Sentencia Civil 1209/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 1209/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1687/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1209/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101227

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1689

Núm. Roj: SAP NA 1689:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001209/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1687/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 245/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, Dña. Aurelia, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por la Letrada Dña. Verónica Popescu; parte apelada,la demandada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por el Letrado Dña. Marta Alemany Castell. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 01 de agosto del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 245/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimandola demanda presentada por el Procurador Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de DOÑA Aurelia, contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, interviniendo el Ministerio Fiscal: absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados, condenando en costas a la parte actora."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Aurelia.

CUARTO.-La parte apelada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1687/2023, habiéndose señalado el día 16 de septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Aurelia interpuso demanda contra Cofidis SA, en reclamación de 10.000 euros por daños y perjuicios por vulneración de su derecho al honor. Afirmaba en su demanda que fue incluida por la entidad demandada, en fecha 13 de mayo de 2021, en un fichero de morosidad por una deuda de 1.036,69 euros, denunciando que nunca recibió preaviso alguno de tal inclusión en el fichero. Afirmaba que estuvo incluida en el mismo durante diez meses, durante los cuales se practicaron consultas por entidades como CaixaBank y Telefónica, denunciando con ello una vulneración en su derecho al honor y cifrando en diez mil euros el daño moral sufrido por ello.

La entidad demandada se opuso a la demanda explicando que la demandante contrató una financiación revolving en fecha 11 de febrero de 2020, y que dejó de pagar a partir de febrero de 2021, por lo que la deuda registrada en el fichero es enteramente vencida y exigible. La demandada destacó que en el contrato de financiación ya se preveía expresamente la posibilidad de trasladar los datos personales a un fichero de morosidad en caso de impago e incumplimiento. En cualquier caso, sostuvo que sí practicó diversos requerimientos anteriores con advertencia de inclusión en el fichero de morosidad, debidamente remitidos a la demandante y recibidos por ésta. Igualmente, negó toda demostración del daño moral reclamado.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quoda por probada e indiscutida la realidad contractual de la deuda y el impago de la demandante, identificando así una deuda vencida y exigible. Y en relación con el requisito del requerimiento de pago anterior a la inclusión en fichero de morosidad, la sentencia de primera instancia explica que la reforma legal operada por la LO 3/2018 no exime del requisito del requerimiento previo de pago, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo matiza la exigencia de fehaciencia en la recepción por el destinatario, cuando cabe presumirla razonablemente. Concluye así la sentencia apelada que en este caso la demandada ha documentado la remisión de carta de reclamación al domicilio correcto de la demandante, dentro de un envío masivo de reclamaciones gestionados por terceros a través de Correos, sin que conste incidencia alguna en el envío ni devolución, con lo que da por cumplimentados todos los requisitos legales para que la incorporación de los datos de la demandante en el fichero de morosidad se repute legal y correcta

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia defendiendo que la comunicación que consta documentada en autos, remitida sin acuse de recibo, no satisface las exigencias legales, dado que ni existe constancia de la remisión ni de la recepción del envío, como tampoco del contenido material del mismo, sin que concurran otros elementos adicionales entre las partes. De modo subsidiario, el recurso de apelación reclama la no imposición de las costas de la primera instancia alegando serias dudas jurídicas en el asunto enjuiciado a la luz de la jurisprudencia del TS existente al tiempo de interposición de la demanda.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

La entidad demandada se opuso al recurso de apelación argumentando que la documentación presentada a su instancia sí es suficiente para demostrar un efectivo envío de la comunicación al domicilio correcto de la demandante, conforme a la jurisprudencia del TS, habiéndose certificado que el mismo no resultó devuelto, y subrayando que la ley no exige fehaciencia de la recepción sino presunción razonable de la misma. En cualquier caso, la apelada censura la cuantía indemnizatoria reclamada, por excesiva y desproporcionada, destacando que la demandante tiene otros varios registros de morosidad por otras deudas. Y defiende la procedencia de la condena en costas por desestimación de la demanda.

TERCERO.-Como bien ubica la sentencia aquí apelada, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales, regula en su artículo 20 los requisitos para el lícito y válido tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, exigiendo para ello, entre otras prescripciones, "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes"; "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe"; y "Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito".

Al mismo tiempo, concurren las previsiones legales de los artículos 38 y 39 del Reglamento de protección de datos de carácter personal (RD 1720/2007). El art. 38 exige, para la válida inclusión de datos personales en ficheros de solvencia económica, la existencia de deuda cierta, vencida, exigible e impagada; un plazo máximo de seis años desde el vencimiento o incumplimiento de la obligación; y un requerimiento previo de pago al deudor. Por su parte el art. 39 exigía que el acreedor informase al deudor de la posible inclusión de sus datos en estos ficheros, en caso de impago, tanto en el contrato como en el referido requerimiento. Como bien explica la juez a quo,la STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, aclaró que "el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso".Es decir, que lo que ya no se exige es que el requerimiento de pago incluya la advertencia de inclusión en el fichero, si la misma ya consta en el contrato. Pero en todo caso se sigue exigiendo la previa remisión de un requerimiento de pago para la posterior validez de la inclusión en el fichero de morosidad.

Precisamente el cumplimiento o incumplimiento de este requisito de previo requerimiento de pago, antes del registro de los datos personales en el fichero de morosidad, conforma el objeto de controversia en esta alzada, toda vez que la demandante recurrente considera incumplido dicho requisito legal negando la validez, a tal efecto, del envío masivo de correspondencia documentado por la demandada.

CUARTO.-Pues bien, en este punto el recurso de apelación debe resultar acogido, por cuanto no se puede dar por entera ni suficientemente probado que se remitió a la demandante un requerimiento de pago previo ni, menos aún, que el mismo fuese o no devuelto.

Del conjunto de la prueba documental aportada por la demandada, tan sólo el documento nº 8 contiene una referencia en cuanto a la posible existencia de un envío de comunicación a la demandante. En concreto, se trata de una certificación expedida por la mercantil Servinform SA, como prestadora para Cofidis del servicio de envío de requerimientos de pago, en el que asegura que el 7 de abril de 2021 recibió un fichero de Equifax Ibérica con 20.439 registros, del que generó 4.079 comunicaciones. Afirma que, entre las mismas, se encontraba una dirigida a la Sra. Aurelia con domicilio en DIRECCION000 de Elizondo, comunicación que fue imprimida y ensobrada y entregada al servicio de correo postal.

Se acompaña el contenido material de la comunicación que se dice impresa y ensobrada, consistente en una comunicación de Cofidis de 5 de abril de 2021 informando de un impago sin regularizar durante más de 60 días, ofreciendo la posibilidad de abonar el importe pendiente, que se señala en 110 euros.

Junto a lo anterior, se añade un albarán de entrega expedido por Correos, en el que no se identifica como cliente a Servinform SA (cuando, por el contrario, era quien afirmaba haber puesto a disposición de Correos las comunicaciones ensobradas), sino a Cofidis. En este documento, se identifica como producto depositado "cartas ordinarias", con la sola identificación del número de envíos desglosado en cada caso por el peso y el ámbito de destino.

Finalmente, a todo lo anterior se adiciona un certificado de Equifax, emitido en su condición de prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago", en el que afirma que no consta que haya sido devuelta a Correos la notificación remitida a la Sra. Aurelia en la remesa procesada por Servinform SA en fecha 7 de abril de 2021.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos similares en los que una tercera compañía asevera mediante un certificado que ha remitido masivamente miles de cartas postales ordinarias de requerimiento de pago y que, entre las mismas, se encuentra una dirigida al litigante que demanda vulneración del derecho al honor por su inclusión en fichero de morosidad. Y hemos concluido que estos certificados y la documentación que los acompañan no constituyen prueba fiable de la efectiva remisión del concreto envío a la persona en cuestión, así como también que la mera remisión de una carta ordinaria no habilita a una tercera compañía intermediaria para certificar que no tiene constancia de devolución alguna, puesto que un envío ordinario no genera tal eventual consecuencia (al contrario que un riguroso envío certificado con acuse de recibo).

En palabras de nuestras SSAP Navarra 1200/2024, de 15 de octubre; 1218/2024, de 18 de octubre; 108/2025, de 23 de enero; ó 330/2025, de 26 de febrero (entre las más recientes), encontramos en estos casos unas circunstancias diferenciales relevantes respecto de casos similares analizados por el Tribunal supremo, "y es que en la sentencia del TS se da por bueno el albarán de entrega al operador postal por Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. A partir de allí considera que no concurren circunstancias especiales y que la comunicación se ha dirigido a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Concluye por ello que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado dicho requerimiento de pago. Sin embargo, insistimos en el caso que nos ocupa, el albarán de entrega de Correos no puede considerarse como prueba de la entrega de la carta destinada a la demandante ya que en el mismo solamente consta la entrega de un número determinado de cartas todas ellas "ordinarias" sin que en ningún caso se deje constancia de que se haya remitido y mucho menos que haya resultado devuelta. Por ello, aunque exista una certificación emitida por Ilunion CEE Contact Center CEE dejando constancia de que "el requerimiento previo de pago de referencia NUM000 no le consta en depósito ni custodia ni ha sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución", no es prueba suficiente para acreditar la efectiva entrega de la carta o en su caso la devolución por causas imputables al propio receptor al no tener constancia de ello en el albarán de entrega".

No discutimos que, conforme a la jurisprudencia del TS, no es exigible una entera fehaciencia en la recepción de la comunicación por parte del destinatario si existen elementos circunstanciales suficientes para presumirla razonablemente. Lo que negamos, por el contrario, es que los elementos documentales aportados en este caso por la entidad demandada conformen tales indicios suficientes de los que inferir razonablemente la recepción. Y es que tan solo la identificación correcta del domicilio concurre a tales efectos, siendo que por el contrario el resto de elementos se manifiestan extremadamente débiles para sostener un envío certero.

Así, ya sea mediante envío masivo como, en su caso, en un envío individual, el propio hecho de efectuarlo mediante carta ordinaria (como sucede en el caso que nos ocupa) resulta flagrantemente insuficiente, cuando el sistema pone a disposición de los interesados otros suficientes mecanismos para asegurar la efectividad del envío (como es el envío certificado, que es el que sí garantiza al remitente "una prueba de depósito del envío postal o de su entrega al destinatario", según el art. 3.4 de la Ley 43/2010, del servicio postal universal). En la misma línea, ninguna certidumbre existe en cuanto al contenido material de lo que se envió, igualmente por razón del empleo del mecanismo básico de la carta ordinaria. Además, en el caso de aceptar acríticamente que lo enviado es el contenido que la propia parte afirma y aporta, nos encontramos en este caso concreto con un contenido material insuficiente, en el que se efectúa una reclamación de 110 euros a fecha 5 de abril de 2021 cuando por el contrario la deuda registrada el 13 de mayo siguiente en el fichero de morosidad ascendió a 1.036,69 euros. En tercer lugar, existen también serias fisuras de solidez en la cadena de intermediaciones documentada por la entidad demandada, puesto que al parecer quien imprimió las comunicaciones, las ensobró y las depositó en Correos fue la entidad Servinform SA (según ella misma certifica), mientras que por el contrario el albarán de entrega expedido por Correos identifica como cliente a Cofidis. Todo ello, además, a partir de la entrega a Servinform de los registros a imprimir y ensobrar por parte de Equifax, no por parte de Cofidis (de nuevo según el certificado de Servinform), desconociéndose en qué calidad efectuó Equifax esa previa remisión de los requerimientos. Finalmente, llama singularmente la atención que se pretenda revestir de mayor certidumbre la efectividad del envío por el hecho de que una tercera compañía, en este caso Equifax, certifique que no consta devolución alguna del mismo. Se desconoce en base a qué elementos de conocimiento puede prestar un "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación con requerimiento previo de pago" un tercero que no consta que haya depositado comunicación alguna en Correos ni haya intervenido en modo alguno en ninguna de las fases del envío. Pero es que además, por otro lado, en cualquier caso el envío practicado se limitó a una carta ordinaria, lo que, como hemos indicado, no genera trámite alguno en caso de devolución o rehúse (al contrario que los envíos certificados), por lo que se desconoce cómo se puede certificar un efecto que no se puede generar.

Adicionalmente, y a diferencia de otros supuestos enjuiciados en la jurisprudencia, en el caso que nos ocupa no concurren otros elementos periféricos que puedan llegar a revestir de apariencia de certidumbre al envío planteado. Nos referimos al hecho de que no consta acreditada ninguna otra comunicación temporalmente coetánea entre las partes, que pudiera servir (como en otros casos) de indicio de habitual recepción de comunicaciones ordinarias en el domicilio. En este sentido, el conjunto de documentos de requerimiento de pago aportados por la demandada como documento nº 6 no ostenta ningún valor probatorio, porque como bien apunta la sentencia de primera instancia no se acompaña al respecto ni un solo documento o elemento no ya de recepción, sino ni siquiera de envío de los mismos. Así, se acumulan hasta ocho comunicaciones de fechas diversas (5 de abril de 2021; 6 de abril de 2021; 6 de mayo de 2021; 12 de abril de 2021; 28 de abril de 2021; 9 de marzo de 2020; 9 de febrero de 2021; 4 de marzo de 2021; 9 de marzo de 2021) y contenidos heterogéneos, contradictorios y repetitivos (informando de la inclusión en fichero de morosidad; ofreciendo un plan de pagos personalizado; reclamando cantidades diversas -unas veces 35 euros, otras veces 55 euros, otras 110 euros-). Pero no se aporta ninguna evidencia de que todas o al menos algunas de esas comunicaciones hubiesen sido efectivamente remitidas por algún medio.

QUINTO.-Como consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación que nos ocupa, concluyendo que no ha quedado demostrado el efectivo cumplimiento del requisito legal de requerimiento previo de pago, para la válida inclusión en el fichero de morosidad.

Se ha producido, por tanto, una afección en el derecho al honor de la demandante constitutiva de vulneración, toda vez que "La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD)"( STS 126/22, de 17 de febrero).

Es decir, que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal resulta determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física o jurídica en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos no ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (como sucede en el caso que nos ocupa, donde no se ha demostrado que se hubiese practicado requerimiento previo de pago), existe una intromisión ilegítima porque la afectación del honor no ha quedado "expresamente autorizada por la Ley".

Pues bien, la presunción legal es que como consecuencia de un acto constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce un daño moral. El artículo 9.3 de la LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". La STS 312/14 afirmó que "este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral".

Así, el mismo art. 9.3 de la LO 1/1982 continúa añadiendo que "La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". La jurisprudencia del TS ha tratado de modo específico el resarcimiento del daño moral en los casos de vulneración del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de morosidad, afirmando que "La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos"(STS 130/2020, de 27 de febrero).

Además, la STS 245/2019, de 25 de abril, estableció expresamente para estos supuestos que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

En atención a tales parámetros, la intensidad de la afección en el derecho al honor de la demandante resulta mínima en el caso que nos ocupa, por lo que procede en correlativa equidad una indemnización igualmente mínima.

Según acreditó la prueba documental recabada, la Sra. Aurelia estuvo registrada por la deuda con Cofidis durante diez meses, entre el 13 de mayo de 2021 y el 1 de abril de 2022.

El certificado de Equifax acompañado con la demanda también acredita dos concretas consultas del fichero: una el 10 de febrero de 2022 por Telefónica Móviles y otra el 17 de febrero de 2022 por CaixaBank.

Adicionalmente, el certificado de Equifax recabado vía oficio también acredita otros registros de la recurrente en el fichero de morosidad, por otras deudas con otros acreedores, en algunos casos por períodos temporales parcialmente simultáneos al registro aquí litigioso: por Caja Laboral, entre el 18 de mayo de 2020 y el 6 de junio de 2020; por Xfera Móviles entre el 23 de abril de 2021 y el 17 de junio de 2021 así como entre el 24 de septiembre de 2021 y el 16 de octubre de 2021; por Wenance Lending Fech entre el 15 de enero de 2021 y el 14 de diciembre de 2021; y por CaixaBank entre el 8 de marzo de 2021 y el 4 de abril de 2022.

Por otro lado, la demandante no ha acreditado que esta concreta inscripción enjuiciada hubiese desencadenado como consecuencia alguna denegación de crédito, financiación u operación de cualquier tipo de su interés. La demanda inicial afirmaba genéricamente que no pudo realizar algunas gestiones financieras como consecuencia de la inclusión en el fichero de morosidad, pero nada consta verificado al respecto.

Finalmente, otra circunstancia relevante que no se puede desconocer es que la demandante, según acredita la aportación del contrato de financiación, firmó un crédito de hasta 1.500 euros, practicando disposición efectiva de 1.000 euros y efectuando un pago parcial de recibos, dejando desatendidos varios de ellos a partir de febrero de 2021, arrogando un saldo deudor total de 1.036,89 euros. Esta circunstancia resulta relevante porque, en el contexto expuesto, en el que es la falta de requerimiento de pago la esencial causa de la intromisión en el honor, no puede tener lugar una indemnización del perjuicio que implique la exoneración ni total ni sustancial de la deuda.

Con todos los elementos expuestos, resulta procedente cifrar la indemnización por vulneración en el honor en 200 euros, que resulta acorde con la indicada mínima afección al honor de la demandante que se ha producido en el caso que nos ocupa en atención al requisito vulnerado (pues sí existe deuda cierta y lo que faltó fue el requerimiento previo), al tiempo de registro, al escaso número de consultas y a la inexistencia de consecuencia material alguna.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la apelación el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido parcialmente el recurso de apelación.

A su vez la acogida del recurso de apelación implica una estimación parcial de la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto para tal caso en el art. 394.2 LEC, cada parte asumirá sus propias costas de primera instancia y las comunes por mitad.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Basarte, en nombre y representación de Dña. Aurelia, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 245/2022, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Basarte, en nombre y representación de Dª Aurelia, frente a Cofidis SA Sucursal en España, declarando la vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante por parte de la demandada al incluirle en fichero de morosidad, condenando a la demandada a resarcir al demandante mediante una indemnización de 200 euros. Todo ello asumiendo cada parte sus costas de primera instancia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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