Sentencia Civil 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 64/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100026

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:95

Núm. Roj: SAP GR 95:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 64/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 867/2022

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 33/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 27 de enero de 2025

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 64/2024, en los autos de juicio ordinario nº 867/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Aurelia y D. Marcelino, representados por la procuradora Dª Encarnación de Miras López y defendidos por el letrado D. José María Suárez Domínguez; contra Dª Laura, representada por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistida del letrado D. Emilio Maldonado Isla.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda sobre sobre acción de declaración de un acuerdo privado, seguida a instancia de Dª. Aurelia y D. Marcelino frente a Dª. Laura, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No procede hacer condena en costas."

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de enero de 2024 y formado rollo, por providencia de 12 de abril de 2024 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda se ejercita una acción declarativa de la existencia y validez de un pacto entre los hermanos Aurelia Marcelino Laura por el que D. Jesús Manuel y Dª Laura renunciaban al legado de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada y del incumplimiento por la demandada de esta obligación con condena a transmitir a sus hermano D. Marcelino y Dª Aurelia la cuota que ostente sobre la tercera parte de este inmueble y, subsidiariamente, a que indemnice a los hermanos en la suma de 50.000 € más los intereses legales desde el día 20 de mayo de 2012. Subsidiariamente, se declare el incumplimiento del pacto privado y la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada por el importe entregado en 2012, que ascendía a la suma de 37.500 € más los intereses legales.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al no considerar acreditado ni la existencia de un pacto entre los hermanos Aurelia Marcelino Laura sobre la herencia de su tía Dª Paloma ni la concurrencia de los presupuestos de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada como pretensión subsidiaria de la demanda.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba, debiendo declararse acreditado la existencia del pacto por el que Dª Laura y D. Jesús Manuel renunciaban al legado en la futura herencia de su tía Paloma en favor de los demandantes y el incumplimiento por Dª Laura, e infracción de la ley y jurisprudencia aplicable a las dos acciones ejercitadas.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto e impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos relevantes que resultan de la documental aportada por las partes al procedimiento, y que constan parcialmente reproducidos en la sentencia recurrida:

* El 30 de marzo de 2.012 D. Marcelino, D. Jesús Manuel, Dª Laura y Dª. Aurelia otorgaron escritura de adición de herencia testada relativa a su padre D. Severino y de adjudicación de la herencia de su madre Dª Apolonia, ante el Notario D. Gonzalo López Escribano (doc. nº 3 de la demanda). En la partición de la herencia, todos los herederos recibieron bienes por importe de 143.289,25 euros estableciéndose que todos llevaban un exceso de adjudicación igual a la cantidad deducida como gastos a la que habían tenido que hacer frente para su pago.

* El mismo 30 de marzo de 2012 y con número de protocolo sucesivo, se otorgó escritura de compraventa sobre uno de los inmuebles del caudal relicto que había sido adjudicado a los herederos en la siguiente proporción, D. Marcelino y Dª Aurelia ostentaban una participación indivisa del 13,03 % y D. Jesús Manuel y Dª Laura una participación indivisa del 36,97 % recibiendo el pago del precio en la misma proporción. El 14 de mayo de 2012 los hermanos Aurelia Marcelino Laura otorgaron escritura de compraventa de otro de los inmuebles que formaban parte del haber hereditario.

* De forma paralela y para el pago de la cuota hereditaria que correspondía a cada uno de los hermanos, acordaron incluir entre los bienes objeto de reparto un inmueble propiedad de su tía Dª Paloma que aún no había fallecido, si bien todos sabían que había dispuesto en testamento su legado por partes iguales a todos los hermanos. En dicho acuerdo pactaban que D. Marcelino y Dª Aurelia se adjudicarían este inmueble al fallecimiento de su tía y a cambio percibían en pago de su cuota hereditaria 37.500 € menos que sus hermanos D. Jesús Manuel y Dª Laura. A continuación, se reproduce el cuadro elaborado por los hermanos y que refleja el acuerdo alcanzado.

* El 1 de mayo de 2012, a través de la cuenta de correo electrónico de su marido, Dª Laura remitió un correo a su hermano D. Marcelino en el que entre otras cuestiones le exponía: "Según las cuentas tengo que cobrar 185.000 € y hasta ahora llevo 104.000€ con la venta del DIRECCION000 me correspondería 60.000€ que sumados a los 104.000€ serían 164.000€ por tanto aún me faltarían 21.000€ es así o no, pero vosotros sí tenéis el piso de la tía Paloma, la playa y la cochera adjudicadas ante notario".

* El 8 de octubre de 2012, a través de la misma cuenta de correo electrónico Dª Laura remitió otro correo a su hermano D. Marcelino en el que manifestaba:

"He estado revisando las cuentas que son estas para mí:

Valoración de los pisos:

E 216.000€

G 240.000€

PLAYA 150.000€

T. Paloma 150.000€

TOTAL 756.000:4=189.000€

Recibo 185.000 Aporto 4.000€

Gastos

Comisión E 4.100€

G 4.800€

Obra 3.400€

TOTAL 12.300:4= 3.075€ CADA UNO

4000€ Aportados

Menos 3.075€ gtos por persona

Hay un saldo a mi favor de 925

Laura"

* Dª Laura recibió la suma de 74.000 € de la venta de uno de los inmuebles del haber hereditario (doc. nº 11 de la demanda), de la venta de otro de los inmuebles 62.000 € (doc. nº 10 y 16 de la demanda). Asimismo, Aurelia abonó a su hermana Laura en distintos pagos la suma de 44.500 € (doc. 12 a 15 y 17 a 20 de la demanda). Todos estos importes suman la cantidad de 180.500 €.

* Dª Paloma, tía de los hermanos Aurelia Marcelino Laura, en fecha de 24 de junio de 2004 y ante el Notario de Granada D. Salvador Torres Ruiz, al nº 306 de su protocolo, había otorgado testamento, en el que consta que Paloma "Lega a sus sobrinos carnales, hijos de su hermana Apolonia, llamados Marcelino, Jesús Manuel, Laura y Aurelia, por partes iguales entre ellos, el piso situado en la DIRECCION001, de esta ciudad. Faculta a los legatarios para tomar posesión por sí solos del presente legado". Con posterioridad, en fecha de 12 de marzo de 2012, Dª Paloma otorgó nuevo testamento ante el Notario de Granada D. Gonzalo López Escribano, al nº 462 de su protocolo, en el que Dª Paloma modifica el legado y acuerda legar "a sus sobrinos DON Marcelino y DOÑA Aurelia, hijos de su difunta hermana Doña Apolonia, por partes iguales entre ellos, los derechos que pertenezcan a la testadora en el DIRECCION001 de Granada, con facultad para tomar posesión por sí mismo de dicho legado. En caso de premoriencia, los legatarios serán sustituidos por sus respectivos descendientes". Por último, en fecha de 3 de diciembre de 2021, Dª Paloma otorga ante el Notario D. Gonzalo López Escribano, al nº 2.773 de su protocolo, nuevo testamento (documento nº 22 de la demanda), que revoca el anterior, en el que consta que "Lega a sus sobrinos DON Marcelino, DOÑA Aurelia y DOÑA Laura, hijos de su difunta hermana Doña Apolonia, por partes iguales entre ellos, los derechos que pertenezcan a la testadora en el piso DIRECCION001 de Granada, con facultad para tomar posesión por sí mismo de dicho legado. En caso de premoriencia, los legatarios serán sustituidos por sus respectivos descendientes"

* Dª Paloma falleció el 12 de enero de 2022. El 1 de marzo de 2022 los demandantes dirigieron un requerimiento a su hermano D. Jesús Manuel para que reconociera que para la adjudicación de la herencia se tomó en consideración el inmueble de su tía Paloma recibiendo 37500 € por la venta del 25% que les correspondía del futuro legado del inmueble y que le pagaron sus hermanos D. Marcelino y Dª Aurelia; practicado el requerimiento, D. Jesús Manuel reconoció los hechos. Con la misma fecha los actores dirigieron otro requerimiento a su hermana Dª Laura en el que, además del reconocimiento de estos hechos, le requerían para que renunciaran a la adjudicación del legado ordenado por su tía Dª Paloma y en caso de no verificarlo, procediera a hacer un reconocimiento de deuda por la suma de 50.000 €. Dª Laura rechazó que hubieran alcanzado un pacto sobre la herencia futura.

* El 5 de abril de 2022 se otorgó escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada y renuncia de derechos hereditarios ante el Notario D. Gonzalo López Escribano, a cuyo otorgamiento comparecieron, entre otros, los cuatro hermanos, Dª. Aurelia, D. Marcelino, Dª. Laura y D. Jesús Manuel. Consta expresamente que D. Jesús Manuel, D. Onesimo y Dª. Frida renuncian pura, simple, gratuita y abdicativamente, a cuantos derechos pudieran corresponderle en la herencia de su fallecida tía Dª. Paloma. En consecuencia, sus derechos hereditarios pasaron a acrecer a los otros coherederos, esto es, Dª. Adela y Dª. Aurelia, D. Marcelino, Dª. Laura. Asimismo, Dª Adela y Dª Aurelia, D. Marcelino, Dª. Laura, aceptan pura y simplemente la herencia y los legados causados por el fallecimiento de su tía Dª Paloma. Por ello, D. Marcelino, en pago de su legado, se adjudica una tercera parte indivisa, en pleno dominio, de la finca inventariada en el número I de la escritura pública, siendo el valor de lo adjudicado 40.503,24 euros; Dª Aurelia, en pago de su legado, se adjudica una tercera parte indivisa, en pleno dominio, de la finca inventariada en el número I de la escritura pública, siendo el valor de lo adjudicado 40.503,24 euros; y Dª Laura, en pago de sus legados, se adjudica una tercera parte indivisa, en pleno dominio, de la finca inventariada en el número I de la escritura pública y los saldos inventariados a los números 2 y 3 de la escritura pública, siendo el valor de lo adjudicado 41.554,34 euros.

TERCERO.-Conforme al relato de hechos del anterior fundamento de derecho, esta Sala discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia pues, aunque el cuadro aportado como documento nº 4 no se encuentre fechado y firmado, su contenido queda confirmado por los correos electrónicos que Dª Laura remitió a su hermano Marcelino y por las cantidades recibidas por Dª Laura, que constituyen un reflejo de las negociaciones que llevaron a cabo los hermanos para el pago de la herencia. Es cierto que la demandada en la prueba de interrogatorio se limitó a manifestar que no se acordaba del contenido de estos correos, no obstante, su autenticidad no ha sido impugnada. Por otro lado, el otro hermano, D. Jesús Manuel, reconoció la existencia y contenido de este pacto por el que los demandantes abonaron a sus hermanos D. Jesús Manuel y Dª Laura 37500 € a cambio de que en un futuro se adjudicaran el inmueble que sabían que su tía Dª Paloma les había dejado como legado.

En la sentencia recurrida se cuestiona asimismo la validez de los pactos de herencia futura con base en el párrafo 2º del artículo 1271 del Código Civil "Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056".No obstante, es doctrina jurisprudencial consolidada la que interpreta que este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( STS nº 718/1997 de 22 de julio con cita en las SSTS de 2 de octubre 1926, 16 de mayo de 1940 y 25 de abril de 1951).

Sobre el fundamento de esta prohibición resulta relevante por la manera minuciosa y didáctica en que se expone la SAP de A Coruña, secc. 3ª, de 26 de abril de 2002 que nos recuerda que "El último motivo del recurso se fundamenta en que el contrato no infringiría la prohibición establecida en el articulo 1.271.2 del Código Civil , según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Este precepto, después de afirmar, en su párrafo primero, que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombre., aún las futuras; introduce una matización en cuanto a las "cosas futuras". Como excepción a la regla general, prohibe la celebración de contratos "sobre la herencia futura'", salvo aquél que tenga por objeto "inter vivos" la partición de la herencia. Es tradicional hacer referencia a las distintas concepciones sobre el particular que establecen la tradición romana y el espíritu germánico. Mientras aquélla se opone frontalmente a la posibilidad de aplicar el sistema de los contratos a la herencia futura; ésta admite la sucesión por contrato, generalmente irrevocable; y también la renuncia a la herencia futura. Los romanistas suelen alegar la inmoralidad probable por el deseo de uno de los contratantes en la muerte del otro, lo incierto de la propiedad, la aleatoriedad que conlleva el contrato, el temor a los fraudes y la pérdida de libertad para otorgar testamento. En nuestro derecho histórico sí se admitía la eficacia de dichos negocios sucesorios, siempre que viniesen otorgados con el consentimiento del titular del as hereditario, perdurando en él hasta su muerte (Ley XIII, Título V, partida V). Aunque nuestro Código Civil parece inclinarse por la proscripción de todo contrato sobre la herencia futura, no es una prohibición absoluta; pues el propio Código contiene numerosas excepciones: Además del articulo 1.056 al que remite (posibilidad de pactar la partición aún en vida); los artículos 826 y 827 permiten pactar mejorar o no mejorar en capitulaciones matrimoniales; el artículo 831 al autorizar el pacto en capitulaciones para que el cónyuge supérstite pueda distribuir los bienes del premuerto a su prudente arbitrio; el 1.674 que admite pactos sobre herencias futuras entre los socios; y, especialmente, el primitivo articulo 177, que permitía obligarse a instituir heredero al adoptado cuando así se hubiese pactado en la escritura de adopción. Prohibición que tampoco es aplicable en el Derecho Catalán. Pactos sucesorios ahora admisibles también en nuestra legislación gallega ( artículos 118 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1.995).

OCTAVO.- La cuestión estriba en que la doctrina del Tribunal Supremo, de forma constante, reiterada, mantenida en el tiempo, y sin ninguna fisura, ha establecido que el artículo 1.271-2 se refiere exclusivamente a la prohibición de pactos sobre la universalidad de una herencia, que según el artículo 659 del Código Civil , se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes. Pero proclama la validez del pacto cuando se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante, o que hubieren de adquirirse por título de heredero [ Ts. 2 ó 8 de octubre de 1.915 ; 26 de octubre de 1.926 ; 16 de mayo de 1.940 ( Ar. 416 bis); 25 de abril de 1.951 ( Ar. 1615); 3 de marzo de 1.964 (Ar. 1.254 ) y 22 de julio de 1.997 (Ar. 5807)]."

En el caso de autos en el pacto analizado no intervino la causante de la herencia sino únicamente los futuros herederos o legatarios por lo que en modo alguno el acuerdo alcanzado ponía en riesgo la libertad de testar, en cualquier caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe cuestionar su validez sobre la base del artículo 1271.2 CC al tener por objeto no la universalidad de la herencia sino sobre un bien concreto y determinado de la herencia de su tía Dª Paloma. En consecuencia, procede declarar la existencia y validez del pacto alcanzado por los hermanos Aurelia Marcelino Laura en virtud del cual D. Jesús Manuel y Dª Laura recibieron cada uno de ellos la suma de 37500 € a cambio de la parte que, en virtud del testamento otorgado por su tía Dª Paloma, les correspondía en un inmueble sito en el DIRECCION001 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada) y que de mutuo acuerdo valoraban en 150.000 €.

El pacto alcanzado no vinculaba a Dª Paloma quien en virtud de su libertad para testar procedió a modificar su testamento el 3 de diciembre de 2021, no obstante, la aceptación por la demandada del legado consistente en un 1/3 de la propiedad del citado inmueble constituye un incumplimiento del pacto alcanzado por los hermanos.

CUARTO.-La cuestión que a continuación se suscita es la viabilidad de la pretensión del cumplimiento de la obligación asumida por la demandada en los términos acordados.

Esta Sala debe llamar la atención de que la obligación asumida por D. Jesús Manuel y Dª Laura en el acuerdo alcanzado por los hermanos era la renuncia al legado y así se desprende del requerimiento notarial dirigido a la demandada el 12 de enero de 2022. Por tanto, una vez aceptado el legado y producida la entrega por los herederos de Dª Paloma ya no cabe exigir a la demandada que transmita a los demandantes la propiedad sobre la cuota que ostenta de una tercera parte de la finca registral nº NUM000 pues esta prestación difiere de los términos del pacto alcanzado para la adjudicación de la herencia de la madre de los litigantes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1124 CC, solo cabe estimar la pretensión subsidiaria de condena al resarcimiento de daños y abono de intereses.

La parte actora fija los daños y perjuicios en la suma de 50.000 € equivalentes a un tercio del valor asignado en su día al inmueble por las partes. Sin embargo, esta Sala considera que el valor del inmueble que ha de tomarse en consideración es el que refleja la escritura de adjudicación de herencia de Dª Paloma, 121.509,72 € y que, como consta en dicho instrumento, fue aceptado sin reserva alguna por los demandantes. Así el incumplimiento de la obligación de renuncia al legado se produjo en el momento de otorgamiento de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada y renuncia de derechos hereditarios, el 5 de abril de 2022. Es esta fecha en la que procede valorar los daños ocasionados a los demandantes por el incumplimiento de la obligación asumida por la demandada. La diferencia en el valor del inmueble constituía un riesgo conocido y asumido por los actores en el momento de alcanzar el acuerdo con sus hermanos para la adjudicación de la herencia de la madre, tal y como manifestaron en el acto del juicio, incluso asumían que al fallecer su tía el citado inmueble hubiera sido transmitido y no formara parte del haber relicto.

Por todo lo expuesto, los daños y perjuicios a cuyo abono debe ser condenada la parte demandada ascienden a 40.503,24 € más los intereses devengados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de adjudicación, 5 de marzo de 2022, que es cuando se materializó el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada.

La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda lo que nos lleva a apreciar la carencia de objeto del motivo de impugnación del pronunciamiento sobre costas formulado por la parte apelada pues, de conformidad con el artículo 394.2 LEC, cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas ni por el recurso de apelación ni por la impugnación, cuyo interés ha decaído por los efectos derivados de la estimación parcial del recurso.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia y D. Marcelino y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por Dª Laura acordando la revocación de la Sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 867/2022 en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Aurelia y D. Marcelino y en consecuencia:

1. Se declara la existencia y validez de un pacto entre los hermanos Aurelia Marcelino Laura por el que D. Jesús Manuel y Dª Laura renunciaban al legado de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada a cambio de recibir de sus hermanos D. Marcelino y Dª Aurelia la suma de 37500 € así como el incumplimiento de la obligación asumida por la demandada.

2. Se condena a Dª Laura a abonar a sus hermanos en concepto de daños y perjuicios la suma de 40.503,24 € más los intereses devengados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de adjudicación, 5 de marzo de 2022.

3. Cada una de las partes deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede imponer a la apelante ni a la impugnante las costas devengadas en la segunda instancia acordando devolver el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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