Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 545/2021 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100080
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:207
Núm. Roj: SAP GC 207:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000545/2021
NIG: 3501642120200005497
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000270/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: María Rosario
Interviniente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Apelado: Valentín; Abogado: Eugenia Perez Curbelo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: Seguros El Corte Ingles, Vida, Pensiones Y Reaseguros, S.a.; Abogado: Juan Jose Sanz Delgado; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 545/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 270/2020, en el que interviene como parte apelante la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Crespo Ferrándiz y asistida del Letrado Sr. Sanz Delgado; y como parte apelada DON Valentín, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Montesdeoca Calderín y asistido por el Letrado Sra. Pérez Curbelo, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 10 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARÍA del MAR MONTESDEOCA CALDERÍN en nombre y representación de D. D. Valentín debiendo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que debo DECLARAR y DECLARO que la invalidez permanente absoluta de D. Valentín está cubierta por la póliza del seguro colectivo vida, CONCERTADO el 25 de FEBRERO del 2.015. 2º.- Que debo CONDENAR y CONDENO a la aseguradora SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES y REASEGUROS,S.A., a entregar a D. Valentín la cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS euros (94.500,00 €), mas los intereses legales del artículo 20 de la LCS a partir de la reclamación extrajudicial. 3º.- CONDENO en costas a los demandados."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) error en la valoración de la prueba en relación con los padecimientos o enfermedades del asegurado anteriores a la contratación de la póliza de seguro; (ii) que la existencia de relación de causalidad entre las patologías, en su caso, ocultadas y las determinantes de la invalidez permanente absoluta del asegurado no es un requisito para liberar del pago al asegurador; (iii) la obligación del asegurado de decir la verdad en el cuestionario de salud; (iv) que dicho cuestionario es válido y eficaz aunque las preguntas sean genéricas, como así lo ha reconocido la Jurisprudencia; (v) que no procede la imposición de intereses del art 20 LCS; y, por último (vi) que no han de imponerse las costas a la entidad demandada por concurrir dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- El art 10 de la Ley de Contrato de Seguro (en la redacción vigente al suscribirse la póliza litigiosa) señalaba lo siguiente: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
La interpretación de este precepto ha sido objeto de una abundante Jurisprudencia. La STS de 8 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1900/2023) analiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, las referidas sentencias 839/2021, 785/2021, 235/2021 y 108/2021, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre, 611/2020, de 11 de noviembre, 345/2020, de 23 de junio, y 333/2020, de 22 de junio), resulta de interés para el recurso:
(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
A) Sobre su validez formal, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio, y 638/2020) viene declarando que:
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".
...B) Sobre su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020), y en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y 53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre, y posteriores)."
Y la STS de 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4655/2023) añade:
"Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 10 LCS:
1.º) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo, que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo, para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias concurrentes" en el caso de la sentencia 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito.
.3.º) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio, y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".
4.º) En relación con la jurisprudencia sobre antecedentes de salud.la sentencia 333/2020, de 22 de junio, descartó que el asegurado hubiera incurrido en dolo o culpa grave, razonando, en lo que interesa, que "las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas [...], y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza", que el hecho de que no se le preguntara por su sintomatología mental solo era imputable a la aseguradora y, en fin, que la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco constaba que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, permitía concluir que "el asegurado no pudo representarse unos síntomas tan inespecíficos, ligados a un episodio concreto de ansiedad y depresión en un contexto de problemas laborales y familiares graves, como antecedentes médicos o problemas de salud que pudieran tener alguna influencia en el riesgo que pretendía asegurar".
TERCERO.- Teniendo en cuenta la citada legislación, así como la Jurisprudencia que la ha interpretado, hemos de analizar conjuntamente, por su conexión, los motivos de recurso referentes a la valoración probatoria, al cuestionario de salud del boletín de adhesión y a la relevancia de la relación de causalidad entre las eventuales omisiones del asegurado y el riego efectivamente acaecido.
No son objeto de debate los siguientes hechos: (i) que D. Valentín suscribió el 25 de febrero de 2.015 una póliza colectiva de seguro de vida con la entidad aseguradora demandada. (ii) Que entre los riesgos asegurados se encontraba la incapacidad absoluta del beneficiario. Y (iii) que el 19 de febrero de 2018 el Sr. Valentín fue declarado por el INSS (folio 32) en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, debido a una cardiopatía isquémica (folio 34).
En el boletín de adhesión (folio 29) se incluye el "cuestionario de salud del solicitante". En el mismo, tras haber referido el asegurado su fecha de nacimiento ( NUM000/1954), se pide que indique su peso y estaturas actuales, así como que conteste "si o no" a las siguientes preguntas:
"1.- ¿Padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador?. 2.- ¿Ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica 3.- ¿Ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica 4.-¿Toma de forma habitual algún tipo de medicamento ¿Cuáles y desde cuándo?"
Y se añade que "si ha contestado afirmativamente a cualquiera de las preguntas anteriores... detalle con fechas". El Sr. Valentín contesto "no" a todas las preguntas.
Pues bien, considera la entidad apelante que el asegurado ocultó de forma dolosa las patologías que padecía antes de suscribir el citado boletín.
1.-En primer lugar, la dislipemia (concentración elevada de lípidos, grasas: colesterol, triglicéridos).
Según el informe clínico de Atención Primaria de 27 de marzo de 2017 (folio 39) al Sr. Valentín se le había diagnosticado dislipidemia el 19 de julio de 2012. Y en el informe de la Médico de Familia del demandante, Dra. María Rosario, de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 44) se refiere que "según los datos dela historia clínica", consta como antecedente médico, la "dislipemia leve diagnosticada en 2012, no aconsejado tratamiento farmacológico en ese momento".
Por tanto, en el momento de contestar al cuestionario de salud D. Valentín no tenía diagnosticada ninguna enfermedad que "hubiera requerido tratamiento médico", como se preguntaba expresamente, ya que no se había pautado ningún medicamento para su dislipemia.
Sobre este particular, la Dra. María Rosario precisó en el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia, que en el informe había plasmado lo que constaba en la historia clínica.
El Dr. Enrique, autor del informe pericial aportado por la entidad demandada (folios 271 y ss), precisó en la vista a este respecto que, a su juicio, la dislipemia, así como la hipertensión arterial, lo más probable es que tuvieran tratamiento médico, si bien no lo pudo asegurar, puesto que, según aclaró, no había examinado la historia clínica del paciente. Esta aseveración del Sr. perito, además, contradice lo expresamente manifestado por la Dra. María Rosario, quien sí examinó la historia clínica del paciente. Por tanto, el referido informe pericial adolece de imprecisión técnica en este particular.
Y, por otra parte, tampoco en el informe de alta de cardiología, incorporado al citado informe pericial (folio 281) se plasma que se hubiera pautado al paciente un tratamiento médico para la dislipemia.
2.- En cuanto a la hipertensión arterial (HTA), en el citado informe clínico de 27 de marzo de 2017 (folio 39), figura que fue diagnosticada el 6 de junio de 2014. No consta que se pautara tratamiento.
En el informe de la Dra. María Rosario se recoge asimismo la hipertensión como antecedente médico del paciente. Tampoco se refleja que hubiera seguido tratamiento médico, señalando a este respecto la Médico de Familia que no le constaba si era grave dicha hipertensión y exigió el citado tratamiento.
En el informe clínico de alta del servicio de cardiología, de fecha 29 de agosto de 2016 (folio 281), se destacan como antecedes personales del paciente "HTA en tratamiento con doble terapia", lo que significa, según explicó la Dra. María Rosario en la vista, doble fármaco. No consta, sin embargo, la fecha en la que se inició dicho tratamiento, desconociéndose, por tanto, si se le pautó dicho tratamiento farmacológico desde que fue diagnosticada. Es decir, habiéndose elaborado el referido informe en agosto de 2016, el tratamiento pudo iniciarse en cualquier fecha desde que se apreció la hipertensión, incluso, una vez suscrita la póliza en febrero de 2015.
A este respecto, el Dr. Enrique señaló, según hemos expuesto, que, a su juicio, se debería haber pautado un tratamiento para la hipertensión, ya que el Sr. Valentín tenía varios factores de riesgo, como el sobrepeso y el tabaquismo, si bien ya hemos explicado que el Sr. perito no examinó la historia clínica del paciente, por lo que tal apreciación no se funda en datos objetivos. Además, ha de valorarse que, como se deduce de las manifestaciones de la Dra. María Rosario, no toda hipertensión precisa tratamiento, no constando si la HTA del Sr. Valentín era de la entidad suficiente para que se le prescribiera un tratamiento desde el momento en el que se le diagnosticó, o fue evolucionando hasta que se hizo necesaria tal prescripción médica.
3.- Diabetes mellitus Tipo II.
En el informe de Atención Primaria consta que se le diagnosticó el 10 de marzo de 2015, con posterioridad, por tanto, a la suscripción del boletín de adhesión.
Alega la parte apelante que los análisis necesarios para diagnosticar tal enfermedad se tuvieron que realizar con anterioridad a dicha fecha. No obstante, sobre este hecho no se ha articulado prueba alguna. Y, en todo caso, ello no implica que esos posibles análisis se realizaran antes del 25 de febrero de 2015, fecha de suscripción del seguro, ni que, si se efectuaron, el Sr. Valentín conociera los resultados y los interpretara médicamente, cuando carece de tales conocimientos especializados, al dedicarse a la construcción.
En consecuencia, por lo argumentado, no ha quedado acreditado que el Sr. Valentín faltara a la verdad en el cuestionario, al no constar que en la fecha de suscripción del boletín estuviera en tratamiento médico por las referidas patologías.
En cualquier caso, respecto de la dislipemia y la hipertensión arterial (diagnosticadas con anterioridad a concertarse el seguro, y sin que figure en la documentación médica que se pautara tratamiento farmacológico desde el diagnóstico), ha de reseñarse que no resulta lógico concluir que el Sr. Valentín pudiera representarse que el hecho de tener tales parámetros elevados (colesterol, tensión arterial), sin otros síntomas o enfermedades, pudiera tener alguna influencia en el riesgo que pretendía asegurar.
Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que, según el citado informe de cardiología, el Sr. Valentín comenzó a tener dolor torácico sugestivo de angina de esfuerzo a finales de mayo de 2016 (tres meses antes de la fecha del informe), es decir, un año y tres meses después de suscrito el contrato de seguro.
De hecho, según el certificado de bajas laborales de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 45), el Sr. Valentín no estuvo de baja por ninguna enfermedad relacionada con la hipertensión, dislipemia o diabetes, lo que incide en su valoración sobre la trascendencia de esas anomalías.
A ello ha de unirse el carácter ciertamente genérico del cuestionario, tal y como señala la sentencia de instancia. Y es que el tipo de preguntas formuladas al asegurado no determinaban que éste pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él, o que pudiera conocer, se referían.
Así, en el citado cuestionario no se pregunta por hábitos tan relevantes para la salud como el tabaquismo y el consumo de alcohol. De hecho, el propio perito de la parte demandada precisó en el juicio que, además de la dislipemia, la hipertensión y la diabetes, el tabaquismo y el sobrepeso son factores de riesgo de la cardiopatía isquémica sufrida por el Sr. Valentín.
En este sentido, teniendo en cuenta la edad del asegurado (61 años en el momento de suscribirse el contrato) y su peso (89 Kgrs. con 176 cms. de altura), que ya constaban en el boletín de adhesión, no se indaga posteriormente sobre su salud, exigiendo mayores precisiones al respecto, y preguntándole concretamente por ciertos parámetros vitales o requiriendo la aportación de un mero análisis de sangre.
Y, por último, y contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, sí es preciso, a la vista de la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, que los padecimientos que, en su caso, se hayan omitido por el asegurado influyan en la causación del riesgo asegurado. La STS de 8 de mayo de 2023, que hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial al respecto, señala expresamente que "el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:". y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
Las referidas enfermedades son consideradas factores de riesgo de la cardiopatía isquémica sufrida por D. Valentín, si bien no cabe concluir, por todo lo expuesto, que el asegurado faltara a la verdad al responder a las concretas preguntas del formulario, ni, por tanto, que ocultara tales patologías, dolosamente o por negligencia de especial intensidad, ni, además, que las mismas fueran lo suficientemente significativas como para que el Sr. Valentín se las pudiera representar como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.
Procede, en consecuencia, desestimar, tanto la alegación sobre el error en la valoración de la prueba, que no concurre, como los motivos de recurso relacionados con el cuestionario del boletín de adhesión y la relación de causalidad entre la eventual omisión de patologías y el riesgo.
CUARTO.- Opone, asimismo, la parte apelante que es improcedente la condena al abono de los intereses del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia condena al pago de tales intereses a partir de la fecha del requerimiento extrajudicial a la entidad aseguradora, una vez que el Sr. Valentín había sido declarado en situación de incapacidad absoluta.
Conforme al ordinal 4º del art. 20 LCS: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
La excepción a esta regla general se prevé en el apartado 8º del mismo art. 20 LCS: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
En relación a los intereses del art 20 LCS, la STS de 19 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 822/2024) señala lo siguiente: "Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).
...En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo, que: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
...Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS, que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros...."
Y la STS de 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4426/2022) añade a este respecto:
"Para la apreciación de esta excepción, la jurisprudencia aporta algunas pautas para la interpretación del art. 20.8º LCS, que se contienen, entre otras, en la sentencia 73/2017, de 8 de febrero:
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
En el presente caso, la entidad aseguradora dispuso, con anterioridad a la interposición de la demanda, de los informes médicos que, una vez declarada la incapacidad absoluta, requirió al asegurado en el impreso y cuestionario entregados a tal efecto (folios 37 y 38), negándose la entidad a abonar la indemnización correspondiente por haber sido diagnosticado aquél de dislipemia e hipertensión (folio 43).
Sin embargo, según hemos expuesto, la Jurisprudencia en torno al art 10 LCS es constante y reiterada. Las preguntas del cuestionario incluido en el boletín de adhesión eran genéricas y, además, se referían expresamente a enfermedades que hubieran exigido tratamiento médico, sin que constara que se pautara el mismo respecto de la dislipemia e hipertensión, tal y como hemos explicado.
Y, en todo caso, la generalidad de las preguntas del boletín de adhesión no puede beneficiar a la entidad aseguradora que las ha redactado, de forma que se ampare en la ambigüedad del cuestionario para justificar la necesidad de acudir a un procedimiento judicial que declare su obligación de indemnizar, y exonerarse, así, de la obligación de abono de los intereses moratorios, a pesar de no haber hecho frente a la correspondiente indemnización.
En consecuencia, el procedimiento no era absolutamente imprescindible para establecer la obligación de indemnizar, sin perjuicio, claro está, del derecho de la aseguradora a cuestionar dicha obligación de pago.
Ha de tenerse en cuenta que, como señala la Jurisprudencia referida, la excepción de apartado 8 del art 20 LCS ha de interpretarse restrictivamente, en atención al carácter sancionador del art 20.4 del mismo Texto Legal, y a fin de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, de forma que cualquier procedimiento judicial, por legítimo que sea, impediría la virtualidad del abono de los intereses litigiosos.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo de recurso.
QUINTO.- Opone, por último, la parte apelante que, a su juicio, existen dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas de primera instancia.
El artículo 394.1 LEC dispone (en la redacción vigente al interponerse la demanda, y en la actualidad, al no estar en vigor la dada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."
En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposición de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.
Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que " Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".
Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales ha de analizarse el supuesto litigioso.
En primer lugar, ha de reiterarse que el criterio general establecido en el art 394.1 LEC es el del vencimiento, por lo que no se ha de justificar la imposición de costas. La no imposición es excepcional, según hemos explicado, y no se aprecian en el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho" como para hacer decaer la norma absolutamente general sobre imposición de costas.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la Jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que, para que un caso sea jurídicamente dudoso, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)
En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.
Y en este sentido, ninguna duda de derecho concurre en el caso enjuiciado, no existiendo sentencias contradictorias al respecto, sino una reiterada jurisprudencia en relación con el art 10 LCS.
Tampoco se aprecian serias dudas de hecho, más allá de la propia de todo litigio, cuya esencia está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta, lo que no puede justificar la no condena en costas, prevista como criterio general en el art 394 LEC.
Y, sobre este particular, el Tribunal debe reiterar lo expuesto en el Fundamento anterior en relación al cuestionario del boletín de adhesión y las respuestas del asegurado, a lo que cabe añadir que el demandante intentó evitar el presente litigio planteando un acto de conciliación, a tenor de la documentación aportada con la demanda (folios 46 y ss). Por todo ello, éste debe quedar indemne de los perjuicios económicos sufridos al verse obligado a plantear este procedimiento para obtener la indemnización pactada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), señala a este respecto lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las cos-tas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.".
En definitiva, por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 270/2020, que confirmamos íntegramente.
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

