Sentencia Civil 71/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 902/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100050

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:170

Núm. Roj: SAP IB 170:2026

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00071/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DOL

N.I.G.07040 42 1 2023 0024301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000902 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 19 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001071 /2023

Recurrente: Cesareo

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Abogado: MATEO CAMILO JUAN GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, VODAFONE ESPAÑA SA

Procurador: , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: , MONICA REDORTA VALENCIA

Rollo núm. 902/25

Autos núm. 1071/23

SENTENCIA núm. 71 /26

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª. Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante:D. Cesareo, siendo su Procuradora Dª CARMEN GAYA FONT y su Abogado D. MATEO CAMILO JUAN GÓMEZ, y como parte demandada- apeladala entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A., siendo su Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, y su Abogada D. MÓNICA REDORTA VALENCIA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha cinco de diciembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1071/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gaya Font, en nombre y representación de D. Cesareo, contra Vodafone España SAU, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora acciona contra la mercantil "Vodafone España, SAU" por vulneración del derecho al honor, con fundamento en que la entidad mercantil demandada, en fecha 20/04/23 y 23/04/2023 (ac. nº 77 y nº 96 Visor) procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos Asnef Equifax y Badexcug, con relación a una pretendida operación de telefonía y televisión impagada, por saldo deudor de 230,66 euros, que presuntamente se corresponderían con contrato de prestación de servicios de comunicación asociado al número de teléfono móvil, fijo, fibra y TV suscrito en fecha 10/09/2015.

Se consideraba en dicha demanda que no concurren en el caso de autos los requisitos previstos en el artículo 38 RDL 1720/2017, por cuanto, si bien en fecha 7/03/2023 (carta fechada de 28/02/2023) el demandante recibió comunicación de "Vodafone" sobre inclusión en fichero de morosos, en fecha 14/03/2023 el actor remitió a "Vodafone" burofax por el que advertía de la discrepancia con la deuda de 230,66 euros y solicitaba que se abstuviera de la inclusión en el fichero de morosos; deuda que, asimismo, consideraba que no se ajustaba a la realidad.

Por ello, en la consideración de la parte actora, había existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, infringiendo el artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4 y ss de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8- 5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101 , 1108 y 1157 del Código Civil, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución.

Y, en ejercicio de la referida acción, peticiona que la entidad demandada sea condenada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 12.000 euros. Para la determinación de la referida cantidad, la parte actora cita determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo y, al mismo tiempo, refiere que: "..., es evidente que la conducta de la hoy demandada supone una auténtica intromisión ilegítima en el derecho al honor, que está generando ya importantes perjuicios para mi representado, como es la denegación de la operación de financiación solicitada a la entidad financiera CAIXABANK. Todo lo relatado provoca en mi representado una innegable sensación de frustración y ansiedad perseguida por la entidad demandada, como clara estrategia más para forzar el pago de unas cantidades, que estaban siendo discutidas por esta parte. Es por ello por lo que ha de responder del grave perjuicio económico que está causando al Sr. Cesareo.".

Remitiéndose al doc. nº 5 de la demanda (acontecimiento nº 7 Visor) en el que la entidad financiera "Caixabank, S.A." certifica la denegación de una operación de crédito por razón de fichero de morosos (posteriormente, en las contestaciones a los oficios librados -ac. nº 77 y nº 96 Visor- se observa que "Vodafone" procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos Asnef Equifax y Badexcug y que "Caixabank, S.A." accedió a dichos ficheros).

La representación procesal de la parte demandada formuló oposición a los pedimentos de la demanda, refiriendo que se han cumplido por su clienta todos los requisitos del artículo 38 RDL 1720/2017 y 20.1 de la Ley 3/2018 para la inclusión en los ficheros de morosos, por cuanto la deuda era líquida, vencida y exigible, y se habría remitido en fecha 3/03/2023, vía correo ordinario, la notificación sobre existencia de la deuda, requiriendo a la hoy actora de pago bajo advertencia de inclusión en el fichero de morosos, especificándose que la deuda, en aquella fecha, ascendía a 230,66 euros; todo ello lo cual fue enviado al domicilio contractualmente consignado, DIRECCION000 de Palma de Mallorca, sin que resultara devuelto por el servicio de Correos dichas notificaciones.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras al considerar que la parte demandada había cumplido las obligaciones legalmente exigibles con anterioridad a la inscripción, así como que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible. Todo lo cual lo plasmó el Juzgador a quoen los argumentos que, en esencia, la Sala pasa a transcribir seguidamente:

? "Requisitos de los artículos 38 y 39 RDL 1720/2007 . Conforme al artículo 38 del RDL 1720/2007 , antes transcrito, para que resulte admisible la inclusión en los ficheros relativos a datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, se precisan los siguientes requisitos: a) Preexistencia de deuda cierta, vencida, líquida y exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha del impago. c) Que el deudor haya sido requerido, previo a la inclusión en el fichero de moroso, del pago, advirtiéndole que, caso contrario, se podrá proceder a la inclusión en el referido fichero.

? Analizada la documental obrante en autos, se dan por cumplidos los requisitos antes citados.

? En cuanto a la preexistencia en sí misma de deuda vencida, líquida y exigible a la deudora, no ha sido controvertido por la parte actora su existencia y realidad, toda vez que a la demanda inicial se adjuntaba ya documental acreditativa de la relación jurídico contractual, al haberse adjuntado documentación acreditativa de los contratos suscritos en su día con la entidad Vodafone, así como carta remitida por Vodafone al usuario en que le reclamaba deuda pendiente por importe de 230,66 euros (Doc. Nº 1 y Nº 5 - ac. Nº 3 y Nº 5 Visor).

? Asimismo, en la contestación a la demanda (Doc. Nº 2, Nº 3 y Nº 5 - ac. Nº 27, Nº 28 y Nº 30 Visor) se adjuntó documental acreditativo de que la parte actora suscribió en fecha 10/09/2015 contrato de prestación de servicios que incluía teléfono fijo NUM000, fibra, TV y línea móvil NUM001.

? Esta deuda, en estrictos términos no fue controvertida, por cuanto no se acredita en autos de modo alguno que el usuario entablara procedimiento judicial o de otro tipo impugnando la misma, por mucho que extrajudicialmente hubiera reclamado a la entidad Vodafone que se abstuviera de la inclusión en fichero de morosos a razón de dicha deuda (Doc. Nº 4 demanda - ac. Nº 6 Visor), extremo que, además, solo se efectúa tras ser requerido de pago por Vodafone bajo advertencia de inclusión en fichero de moroso. Luego, al tiempo de la inclusión en fichero de moroso, no existía ninguna clase de reclamación judicial, arbitral o administrativa.

? Pero es que al margen de lo expuesto, si se examina la documentación antes expuesta, se llegaría a la conclusión de que en ningún caso sería tampoco motivo alguno de oposición el relativo a inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible. Véase.

? El actor efectuó portabilidad a Movistar solo de la línea móvil NUM001 (véase Doc. Nº 2 demanda - ac. Nº 4 Visor; y Doc. Nº 5 contestación a la demanda - ac. Nº 30 Visor) en las que se aprecia que las facturas emitidas por Movistar corresponden con la línea móvil NUM001 y nueva línea fija y TV, pero distinta de las de Vodafone - acontecimiento Nº 30 Visor); es decir, no adjunta el actor a autos ninguna documentación relativa a que efectuara también portabilidad de la línea fija que ostentaba en Vodafone, y de haberlo hecho se presume que las nuevas facturas de Movistar se girarían también por una línea fija coincidente en numeración con la previa de Vodafone, al conservarse el número de teléfono, y no con otra numeración distinta. Esto justificó que Vodafone, al no comunicar el usuario ninguna baja ni portabilidad por esa línea fija, continuara girando facturas por tal concepto hasta agosto de 2020, en que resolvió el contrato por impago del actor.

? Acreditado lo anterior, y en cuanto a la comunicación y requerimiento previo a la inclusión en el fichero de morosos, se da por cumplido desde el instante mismo en que la parte actora reconoce en su escrito inicial de demanda (Hecho Segundo - página 2) que recibió carta de Vodafone en "se le advertía de que procederían a incluir sus datos personales en ficheros de morosidad, si no procedía al pago de una deuda...".

? En cualquier caso, resulta que las condiciones generales del contrato (cláusula 2.4 ac. Nº 28 Visor) preveían la posibilidad de inclusión en fichero de morosos en caso de impago.

? Y la parte demandada ha desplegado una actividad probatoria bastante en aras de corroborar que, en efecto, previo a la inclusión de fichero de morosos la deudora fue notificada de forma correcta, requiriéndosele de pago, bajo advertencia de inclusión en el referido fichero, y posteriormente comunicándole dicha inclusión habida cuenta la ausencia de pago de la deuda contraída. Véase.

? A la contestación a la demanda (acontecimiento Nº 31 Visor) se adjunta documentación acreditativa de que fecha 3/03/2023 (carta fechada de 28/02/2023) Vodafone habría remitido por servicio de mensajería comunicación sobre existencia de deuda por importe de 230,66 euros, le requería de pago y advertía de inclusión en fichero de moroso; todo ello al domicilio contractualmente consignado en DIRECCION000 de Palma de Mallorca, sin que resultara devuelto por el servicio de Correos dichas notificaciones.

? Dichas comunicaciones, según se hacen constar, fueron remitidas al domicilio que el deudor consignó en el contrato del que dimana la relación jurídico comercial y, como se expone, el actor inclusive reconoce su recepción.

? Luego, en este contexto, nos situamos con que el hecho de que la notificación se remitiera al domicilio contractualmente consignado por la deudora, acreditado albarán de entrega en servicio de Correos, y sin que constara devolución de dicha comunicación por servicio de Correos, reconociendo el deudor su recepción, permite sostener inicialmente que la notificación debe entenderse por válidamente efectuada, correspondiendo a la parte actora desplegar ante tal circunstancia una especial actividad probatoria, en aras de introducir en el objeto de debate que, por alguna circunstancia, dicha notificación no llegó a efectuarse. Y esta actividad probatoria no ha tenido lugar, reconociéndose inclusive su válida recepción.

? En definitiva, y por los motivos esgrimidos, las comunicaciones y requerimientos previos a la inclusión en el fichero de morosos se reputa válidamente efectuado, sin que se haya desplegado actividad probatoria que introduzca de modo valido y bastante en el objeto de debate cualquier circunstancia que arrojara duda razonable respecto de la efectiva notificación previa.

? Por lo que ninguna vulneración se aprecia."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Se sostiene, por la representación procesal de la parte apelante, que el contrato es de 23/01/2018, y que solicitó la portabilidad de "Vodafone" a "Movistar" en febrero de 2020, liquidando el actor las obligaciones con la demandada. Que su comunicación de la baja en "Vodafone" se refería a la totalidad del contrato, sin que exista una cláusula contractual específica que obligue a fraccionar o globalizar las comunicaciones; considerando la apelante que la práctica de la demandada es un abuso, pretendiendo mantener el abono de determinados productos pese a que el cliente solicitó su baja en ellos. Reitera que la inscripción en el Registro de morosos provocó la denegación de la operación de financiación con "CaixaBank", documentada en autos; y recuerda la apelante que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la deuda que acceda al Registro debe ser inequívoca e indudable. Cuando, en el caso que nos ocupa, tras el requerimiento al hoy demandante, este contestó negando dicha deuda y sus circunstancias; por lo que cuestiona la conclusión judicial en la que se afirma que la deuda no era controvertida por no existir reclamación judicial, arbitral o administrativa. De modo que, en la consideración de la apelante, sí había sido controvertida por el cliente, reclamando la corrección a la demandada a través de los servicios de atención al cliente (burofax remitido a "Vodafone").

Denuncia, singularmente, el hecho de que, solo en la contestación a la demanda, la demandada alegó que la baja del actor había sido parcial; por lo que considera que la práctica de la contraparte es abusiva, pretendiendo además un fraccionamiento contractual que no se correspondía con la realidad. Exponiendo, en dicho sentido, lo que la Sala pasa a transcribir en los puntos siguientes:

? "En la contestación a la demanda, Vodafone argumentó que "los servicios de Fibra y TV, al contrario que las líneas de teléfono móvil y fijo, no se portan de una compañía a otra, sino que el cliente, en este caso el actor, es quien tiene que comunicar al operador la baja de los servicios contratados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiéndose limitado a solicitar simplemente la portabilidad de la línea móvil".

? Sin embargo, Vodafone no ha demostrado dónde figura dicha cláusula en el contrato.

? Es evidente que cuando mi mandante solicitó la baja y la portabilidad a Movistar, se refería a todos los servicios contratados con Vodafone.

? La falta de claridad en la comunicación de Vodafone y la ausencia de una cláusula específica que indique la necesidad de una solicitud separada para cada servicio, refuerzan la posición del Sr. Cesareo de que su intención siempre fue dar de baja todos los servicios.

? Corolario de lo anterior, podemos afirmar que nos encontramos ante una práctica absolutamente abusiva, puesto que la inclusión de dicha deuda no es más que un elemento de presión para que los titulares se vean en la obligación de abonar determinados productos y cuya inclusión en ficheros de solvencia que comportan una pérdida reputacional para el inscrito que derivan en todo tipo de negativas para cualquier tipo de contratación (sea un contrato de telefonía, incluso cambiar la compañía de luz puesto que se consultan los ficheros de solvencia), o en nuestro caso y conforme consta acreditado en los autos, la denegación de la operación de financiación solicitada a la entidad financiera CAIXABANK."

Finalmente, terminó reiterando que no cabe publicitar en el Registro de morosos deudas controvertidas, y que la indemnización solicitada resulta acorde a derecho. Y terminó afirmando que, en caso de desestimación de la demanda, no deberían imponerse a la actora las costas de primera instancia, dadas las dudas de derecho que entiende inherentes al debate.

Por su parte, la representación procesal de la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y afirmó que solo se solicitó por la hoy actora la portabilidad a "Movistar" de la línea móvil, no cursando la baja del resto de los servicios (Fibra y TV), tal y como se deriva de la facturación acompañada como documento número 2 de la demanda, de la que se derivaría que solo consta portada la línea móvil. En definitiva, considera que los servicios de fibra y TV no se portaron, al contrario que las líneas de teléfono móvil y fijo; considerando que la deuda no era discutida por el actor.

Finalmente, invocó la improcedencia de la indemnización solicitada y consideró que la imposición de costas a la actora, respecto de las de primera instancia, era acorde al artículo 394 de la LEC.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por hallarla correcta y ajustada a derecho.

CUARTO.-Escenario apelatorio en el que aprecia la Sala que, ciertamente, el requerimiento de pago remitido a la actora el 28 de febrero de 2023, con apercibimiento de inscripción en el Registro de morosos si, en plazo de 30 días, no se satisfacía la deuda, fue contestado por esta el 14 de marzo de 2023 mostrando clara disconformidad con la deuda reclamada, que consideraba no exigible. Destacando en dicha contestación que el cliente, hoy actor, se dio de baja en "Vodafone" en febrero de 2020, por cambio de compañía, y que liquidó las obligaciones pendientes a la fecha de tal cambio, estando disconforme con la facturación que, sin embargo, le fue enviada en periodos sucesivos al no estar ya disfrutando de los servicios de "Vodafone". Asimismo, se hizo saber a "Vodafone" en dicha contestación (enviada a los Servicios correspondientes de dicha empresa) que no podía servirse irregular y torticeramente de los Registros de morosos a modo de instrumento de presión para el cobro de cantidades no adeudadas.

Llamando la atención a la Sala que la representación procesal de la parte demandada-apelada no entra a analizar propiamente los singulares matices en que funda la parte actora-apelante el caso de autos, y, en especial, lo relativo a la interpretación que habría de darse a la baja en su día cursada por el cliente/consumidor de los servicios con "Vodafone" (Fibra, TV y telefonía móvil y fija), la que la actora considera debió ser entendida como de la globalidad del contrato, y no solo de la línea móvil -como pretende la demandada y viene a acoger la sentencia-; así como a la denuncia que hace la adversa de la que califica como utilización irregular por "Vodafone" de los Registros de morosidad como instrumento de presión.

Frente a ello, la apelada afirma que "la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas.".Cuando, sin embargo, es pacífico que el recurso de apelación es plenamente devolutivo, y, por lo tanto, la Sala puede interpretar la prueba de modo discrepante con la interpretación del Juzgador a quo,estando la nueva interpretación únicamente condicionada a la adecuada motivación de respaldo del criterio de la Sala.

En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (ROJ:STS 7812/2012- ECLI:ES:TS:2012:7812), que dice así:

"El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que"[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

Dicha argumentación, desplegada en el escrito de oposición al recurso de apelación, pretende aplicar a un recurso ordinario, como es el de apelación, una doctrina jurisprudencial que sólo rige en recursos extraordinarios como el de casación.

Por otro lado, observa la Sala que, en concordancia con lo alegado por la actora y según se deriva de la documental obrante en autos, los servicios que contrató el hoy demandante con la nueva compañía ("Movistar", correspondiendo la primera factura el periodo 18-II-2020 / 17-III-2020) abarcaban todo los servicios, a saber: Fijo, Internet, Fibra, Móvil; Televisión. Todo ello, en un único paquete, lo que, como es sabido y resulta notorio, es el modo habitual de contratación de tales servicios por los consumidores, tal y como, de hecho, había contratado también la actora con "Vodafone".

Tal notoriedad deja en una posición claudicante a la demandada-apelada, cuya alegación se funda en que la baja cursada en febrero de 2020 por la actora afectaba solo a la línea móvil, y que los contratos eran distintos. Cuando, sin embargo, la globalidad contractual se deriva de los términos en los que la propia demandada contestó a la demanda, afirmando que: "El demandante suscribió con mi representada un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, cuya copia aportamos al procedimiento como Bloque documental nº 2".

Y, por otro lado y como se ha anticipado, es notorio que las contrataciones de los consumidores se realizan por paquetes completos, porque, precisamente, en tal conjunto se obtienen mejores condiciones. De modo que la alegación de la parte demandada, en la que sostiene que la baja solo se solicitó respecto de las líneas telefónicas, no de la Fibra y la TV, además de no justificarse en una prueba concreta alguna (documental o eventual grabación de la conversación telefónica), resulta discordante con dicha realidad contractual que, notoriamente, nos evidencia que la práctica habitual no es así: el consumidor contrata el conocido paquete entero con la misma compañía, por lo que la comunicación de una baja ha de entenderse también como global, salvo que el cliente concrete un singular fraccionamiento que, por lo tanto, no se lo puede inventar la mercantil demandada, que no prueba nada al respecto, pretendiendo derivar tal prueba de los recibos que ella misma giró y de los que excluyó la línea móvil.

Si a ello unimos que, además y como se ha anticipado, los servicios que contrató la actora con la nueva compañía, "Movistar", abarcaban otra vez el paquete completo (tal y como se documenta en las facturas adjuntas a los autos), ello nos lleva a la conclusión de que también los actos propios del cliente consumidor evidencian sin ambages que su interpretación era la coincidente con lo que ahora manifiesta y, en definitiva, con la práctica habitual del mercado.

Llegados a este punto, la Sala otorga credibilidad a la posición actora en orden a entender que la baja comunicada en febrero de 2020 era de la totalidad del contrato y, por lo tanto, se le concede razón cuando afirma que las sumas reclamadas después por la demanda no eran sumas exigibles, tal y como le comunicó la actora a la demandada con ocasión de la contestación al requerimiento de "Vodafone"; por lo que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar el acceso al Registro de morosos, entre los que está la exigibilidad de la deuda.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, no obstante, se otorga razón a la parte apelada en orden a entender que la reclamación económica pretendida, ascendente a 12.000 €, resulta desproporcionada, puesto que, si bien consta en autos que "CaixaBank" denegó una operación de financiación al Sr. Cesareo por inscripción Registro morosos (documento número 5: certificado de "CAIXABANK" comunicado la denegando financiación el 29 de mayo de 2023), no consta otras circunstancias relevantes, ni tampoco que fracasara tal financiación en otras entidades -en orden a entender que el actor no hubiera podido alcanzar finalmente financiación por tal motivo.

Por ello, la Sala considera más acorde a las circunstancias conceder una indemnización más moderada, de modo que, si bien se reconoce lo incierto de tales cuantificaciones y de las dificultades, por ello, de fijación a prioride las mismas en el escrito de demanda, así como los diversos criterios de los Tribunales; la conclusión final, en la línea de lo referido en otras resoluciones recientes, conduce a la concesión de una indemnización de 3.000 € de principal.

El cual, al no solicitarse un interés concreto, devengará el llamado interés procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al poderse considerar sustancial la estimación, dado que la sustancialidad no solo es predicable en atención a la cantidad, sino también a la calidad (entidad de la infracción perseguida en autos y atribuida a la demandada), habida cuenta de que prosperan los principales pedimentos, a saber: declarar que el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada; declarar que la actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, susceptible de indemnización; declarar que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido. Y, habida cuenta, además y en relación con la entidad de la infracción del derecho al honor, que subraya la Sala que esta fue efectivamente cometida y fue debida a una actuación que justifica un reproche claro al proceder de la demandada, en la medida en que pretendió interpretar como baja parcial una baja global del contrato, para seguir facturando a la actora. De modo que, en el caso de autos, la entidad de la rebaja pecuniaria aplicada por la Sala a la indemnización, no justifica la no imposición de costas dadas tales circunstancias en su conjunto y el hecho de que la cuantificación de estas infracciones no es tampoco a prioriobjetivable ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Cabe añadir, en dicho sentido, que como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».Sucediendo que, por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo no se centra exclusivamente en el aspecto cuantitativo o porcentual para la calificación de una estimación como sustancial o no sustancial, sino en una valoración también de lo cualitativo, de modo que, a caballo entre lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 (que establece que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones) y lo dispuesto en su apartado 2 (que dice que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones en la primera instancia cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad), la doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos preceptos en situaciones intermedias, creando las tesis de la denominada de "estimación sustancial", de la que pueden ser referidas, entre otras y por ejemplo, la sentencia nº 511/2013, de 18/07/2013 del Tribunal Supremo (el subrayado es añadido):

"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada.Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Como corolario de todo ello, cabe concluir que los Tribunales, sobre la base del principio de vencimiento, pueden aplicar la equidad como regla de ponderación a observar en la imposición de costas en los supuestos de un "quasi-vencimiento" cualitativo y/o cuantitativo. De donde se infiere que, en el caso de autos y sobre la base de lo ya anticipado sobre las circunstancias del litigio, así como ante las dificultades de fijación de un precio del daño derivado de la infracción al derecho al honor, considera la Sala acorde a derecho imponer las costas a la parte demandada, pese a la entidad de la rebaja pecuniaria operada por el Tribunal.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Cesareo, siendo su Procuradora Dª CARMEN GAYA FONT, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha cinco de diciembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1071/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARen lo sustancial la demanda interpuesta por D. Cesareo, contra la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A., siendo su Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, con los pronunciamientos contenidos en los puntos siguientes:

2) DECLARARque el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada con relación a la reclamación que dio lugar a la inscripción de morosidad objeto de autos.

3) DECLARARque tal actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

4) DECLARAR,como consecuencia de lo antedicho, que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido.

5) DECLARARque la entidad demandada viene obligada a indemnizar al actor con la suma de tres mil euros (3.000.-€) por el perjuicio sufrido, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

6) CONDENARa la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir con las obligaciones que las mismas le imponen.

7)Se impone a la entidad demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

8)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha cinco de diciembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1071/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gaya Font, en nombre y representación de D. Cesareo, contra Vodafone España SAU, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora acciona contra la mercantil "Vodafone España, SAU" por vulneración del derecho al honor, con fundamento en que la entidad mercantil demandada, en fecha 20/04/23 y 23/04/2023 (ac. nº 77 y nº 96 Visor) procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos Asnef Equifax y Badexcug, con relación a una pretendida operación de telefonía y televisión impagada, por saldo deudor de 230,66 euros, que presuntamente se corresponderían con contrato de prestación de servicios de comunicación asociado al número de teléfono móvil, fijo, fibra y TV suscrito en fecha 10/09/2015.

Se consideraba en dicha demanda que no concurren en el caso de autos los requisitos previstos en el artículo 38 RDL 1720/2017, por cuanto, si bien en fecha 7/03/2023 (carta fechada de 28/02/2023) el demandante recibió comunicación de "Vodafone" sobre inclusión en fichero de morosos, en fecha 14/03/2023 el actor remitió a "Vodafone" burofax por el que advertía de la discrepancia con la deuda de 230,66 euros y solicitaba que se abstuviera de la inclusión en el fichero de morosos; deuda que, asimismo, consideraba que no se ajustaba a la realidad.

Por ello, en la consideración de la parte actora, había existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, infringiendo el artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4 y ss de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8- 5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101 , 1108 y 1157 del Código Civil, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución.

Y, en ejercicio de la referida acción, peticiona que la entidad demandada sea condenada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 12.000 euros. Para la determinación de la referida cantidad, la parte actora cita determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo y, al mismo tiempo, refiere que: "..., es evidente que la conducta de la hoy demandada supone una auténtica intromisión ilegítima en el derecho al honor, que está generando ya importantes perjuicios para mi representado, como es la denegación de la operación de financiación solicitada a la entidad financiera CAIXABANK. Todo lo relatado provoca en mi representado una innegable sensación de frustración y ansiedad perseguida por la entidad demandada, como clara estrategia más para forzar el pago de unas cantidades, que estaban siendo discutidas por esta parte. Es por ello por lo que ha de responder del grave perjuicio económico que está causando al Sr. Cesareo.".

Remitiéndose al doc. nº 5 de la demanda (acontecimiento nº 7 Visor) en el que la entidad financiera "Caixabank, S.A." certifica la denegación de una operación de crédito por razón de fichero de morosos (posteriormente, en las contestaciones a los oficios librados -ac. nº 77 y nº 96 Visor- se observa que "Vodafone" procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos Asnef Equifax y Badexcug y que "Caixabank, S.A." accedió a dichos ficheros).

La representación procesal de la parte demandada formuló oposición a los pedimentos de la demanda, refiriendo que se han cumplido por su clienta todos los requisitos del artículo 38 RDL 1720/2017 y 20.1 de la Ley 3/2018 para la inclusión en los ficheros de morosos, por cuanto la deuda era líquida, vencida y exigible, y se habría remitido en fecha 3/03/2023, vía correo ordinario, la notificación sobre existencia de la deuda, requiriendo a la hoy actora de pago bajo advertencia de inclusión en el fichero de morosos, especificándose que la deuda, en aquella fecha, ascendía a 230,66 euros; todo ello lo cual fue enviado al domicilio contractualmente consignado, DIRECCION000 de Palma de Mallorca, sin que resultara devuelto por el servicio de Correos dichas notificaciones.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras al considerar que la parte demandada había cumplido las obligaciones legalmente exigibles con anterioridad a la inscripción, así como que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible. Todo lo cual lo plasmó el Juzgador a quoen los argumentos que, en esencia, la Sala pasa a transcribir seguidamente:

? "Requisitos de los artículos 38 y 39 RDL 1720/2007 . Conforme al artículo 38 del RDL 1720/2007 , antes transcrito, para que resulte admisible la inclusión en los ficheros relativos a datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, se precisan los siguientes requisitos: a) Preexistencia de deuda cierta, vencida, líquida y exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha del impago. c) Que el deudor haya sido requerido, previo a la inclusión en el fichero de moroso, del pago, advirtiéndole que, caso contrario, se podrá proceder a la inclusión en el referido fichero.

? Analizada la documental obrante en autos, se dan por cumplidos los requisitos antes citados.

? En cuanto a la preexistencia en sí misma de deuda vencida, líquida y exigible a la deudora, no ha sido controvertido por la parte actora su existencia y realidad, toda vez que a la demanda inicial se adjuntaba ya documental acreditativa de la relación jurídico contractual, al haberse adjuntado documentación acreditativa de los contratos suscritos en su día con la entidad Vodafone, así como carta remitida por Vodafone al usuario en que le reclamaba deuda pendiente por importe de 230,66 euros (Doc. Nº 1 y Nº 5 - ac. Nº 3 y Nº 5 Visor).

? Asimismo, en la contestación a la demanda (Doc. Nº 2, Nº 3 y Nº 5 - ac. Nº 27, Nº 28 y Nº 30 Visor) se adjuntó documental acreditativo de que la parte actora suscribió en fecha 10/09/2015 contrato de prestación de servicios que incluía teléfono fijo NUM000, fibra, TV y línea móvil NUM001.

? Esta deuda, en estrictos términos no fue controvertida, por cuanto no se acredita en autos de modo alguno que el usuario entablara procedimiento judicial o de otro tipo impugnando la misma, por mucho que extrajudicialmente hubiera reclamado a la entidad Vodafone que se abstuviera de la inclusión en fichero de morosos a razón de dicha deuda (Doc. Nº 4 demanda - ac. Nº 6 Visor), extremo que, además, solo se efectúa tras ser requerido de pago por Vodafone bajo advertencia de inclusión en fichero de moroso. Luego, al tiempo de la inclusión en fichero de moroso, no existía ninguna clase de reclamación judicial, arbitral o administrativa.

? Pero es que al margen de lo expuesto, si se examina la documentación antes expuesta, se llegaría a la conclusión de que en ningún caso sería tampoco motivo alguno de oposición el relativo a inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible. Véase.

? El actor efectuó portabilidad a Movistar solo de la línea móvil NUM001 (véase Doc. Nº 2 demanda - ac. Nº 4 Visor; y Doc. Nº 5 contestación a la demanda - ac. Nº 30 Visor) en las que se aprecia que las facturas emitidas por Movistar corresponden con la línea móvil NUM001 y nueva línea fija y TV, pero distinta de las de Vodafone - acontecimiento Nº 30 Visor); es decir, no adjunta el actor a autos ninguna documentación relativa a que efectuara también portabilidad de la línea fija que ostentaba en Vodafone, y de haberlo hecho se presume que las nuevas facturas de Movistar se girarían también por una línea fija coincidente en numeración con la previa de Vodafone, al conservarse el número de teléfono, y no con otra numeración distinta. Esto justificó que Vodafone, al no comunicar el usuario ninguna baja ni portabilidad por esa línea fija, continuara girando facturas por tal concepto hasta agosto de 2020, en que resolvió el contrato por impago del actor.

? Acreditado lo anterior, y en cuanto a la comunicación y requerimiento previo a la inclusión en el fichero de morosos, se da por cumplido desde el instante mismo en que la parte actora reconoce en su escrito inicial de demanda (Hecho Segundo - página 2) que recibió carta de Vodafone en "se le advertía de que procederían a incluir sus datos personales en ficheros de morosidad, si no procedía al pago de una deuda...".

? En cualquier caso, resulta que las condiciones generales del contrato (cláusula 2.4 ac. Nº 28 Visor) preveían la posibilidad de inclusión en fichero de morosos en caso de impago.

? Y la parte demandada ha desplegado una actividad probatoria bastante en aras de corroborar que, en efecto, previo a la inclusión de fichero de morosos la deudora fue notificada de forma correcta, requiriéndosele de pago, bajo advertencia de inclusión en el referido fichero, y posteriormente comunicándole dicha inclusión habida cuenta la ausencia de pago de la deuda contraída. Véase.

? A la contestación a la demanda (acontecimiento Nº 31 Visor) se adjunta documentación acreditativa de que fecha 3/03/2023 (carta fechada de 28/02/2023) Vodafone habría remitido por servicio de mensajería comunicación sobre existencia de deuda por importe de 230,66 euros, le requería de pago y advertía de inclusión en fichero de moroso; todo ello al domicilio contractualmente consignado en DIRECCION000 de Palma de Mallorca, sin que resultara devuelto por el servicio de Correos dichas notificaciones.

? Dichas comunicaciones, según se hacen constar, fueron remitidas al domicilio que el deudor consignó en el contrato del que dimana la relación jurídico comercial y, como se expone, el actor inclusive reconoce su recepción.

? Luego, en este contexto, nos situamos con que el hecho de que la notificación se remitiera al domicilio contractualmente consignado por la deudora, acreditado albarán de entrega en servicio de Correos, y sin que constara devolución de dicha comunicación por servicio de Correos, reconociendo el deudor su recepción, permite sostener inicialmente que la notificación debe entenderse por válidamente efectuada, correspondiendo a la parte actora desplegar ante tal circunstancia una especial actividad probatoria, en aras de introducir en el objeto de debate que, por alguna circunstancia, dicha notificación no llegó a efectuarse. Y esta actividad probatoria no ha tenido lugar, reconociéndose inclusive su válida recepción.

? En definitiva, y por los motivos esgrimidos, las comunicaciones y requerimientos previos a la inclusión en el fichero de morosos se reputa válidamente efectuado, sin que se haya desplegado actividad probatoria que introduzca de modo valido y bastante en el objeto de debate cualquier circunstancia que arrojara duda razonable respecto de la efectiva notificación previa.

? Por lo que ninguna vulneración se aprecia."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Se sostiene, por la representación procesal de la parte apelante, que el contrato es de 23/01/2018, y que solicitó la portabilidad de "Vodafone" a "Movistar" en febrero de 2020, liquidando el actor las obligaciones con la demandada. Que su comunicación de la baja en "Vodafone" se refería a la totalidad del contrato, sin que exista una cláusula contractual específica que obligue a fraccionar o globalizar las comunicaciones; considerando la apelante que la práctica de la demandada es un abuso, pretendiendo mantener el abono de determinados productos pese a que el cliente solicitó su baja en ellos. Reitera que la inscripción en el Registro de morosos provocó la denegación de la operación de financiación con "CaixaBank", documentada en autos; y recuerda la apelante que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la deuda que acceda al Registro debe ser inequívoca e indudable. Cuando, en el caso que nos ocupa, tras el requerimiento al hoy demandante, este contestó negando dicha deuda y sus circunstancias; por lo que cuestiona la conclusión judicial en la que se afirma que la deuda no era controvertida por no existir reclamación judicial, arbitral o administrativa. De modo que, en la consideración de la apelante, sí había sido controvertida por el cliente, reclamando la corrección a la demandada a través de los servicios de atención al cliente (burofax remitido a "Vodafone").

Denuncia, singularmente, el hecho de que, solo en la contestación a la demanda, la demandada alegó que la baja del actor había sido parcial; por lo que considera que la práctica de la contraparte es abusiva, pretendiendo además un fraccionamiento contractual que no se correspondía con la realidad. Exponiendo, en dicho sentido, lo que la Sala pasa a transcribir en los puntos siguientes:

? "En la contestación a la demanda, Vodafone argumentó que "los servicios de Fibra y TV, al contrario que las líneas de teléfono móvil y fijo, no se portan de una compañía a otra, sino que el cliente, en este caso el actor, es quien tiene que comunicar al operador la baja de los servicios contratados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiéndose limitado a solicitar simplemente la portabilidad de la línea móvil".

? Sin embargo, Vodafone no ha demostrado dónde figura dicha cláusula en el contrato.

? Es evidente que cuando mi mandante solicitó la baja y la portabilidad a Movistar, se refería a todos los servicios contratados con Vodafone.

? La falta de claridad en la comunicación de Vodafone y la ausencia de una cláusula específica que indique la necesidad de una solicitud separada para cada servicio, refuerzan la posición del Sr. Cesareo de que su intención siempre fue dar de baja todos los servicios.

? Corolario de lo anterior, podemos afirmar que nos encontramos ante una práctica absolutamente abusiva, puesto que la inclusión de dicha deuda no es más que un elemento de presión para que los titulares se vean en la obligación de abonar determinados productos y cuya inclusión en ficheros de solvencia que comportan una pérdida reputacional para el inscrito que derivan en todo tipo de negativas para cualquier tipo de contratación (sea un contrato de telefonía, incluso cambiar la compañía de luz puesto que se consultan los ficheros de solvencia), o en nuestro caso y conforme consta acreditado en los autos, la denegación de la operación de financiación solicitada a la entidad financiera CAIXABANK."

Finalmente, terminó reiterando que no cabe publicitar en el Registro de morosos deudas controvertidas, y que la indemnización solicitada resulta acorde a derecho. Y terminó afirmando que, en caso de desestimación de la demanda, no deberían imponerse a la actora las costas de primera instancia, dadas las dudas de derecho que entiende inherentes al debate.

Por su parte, la representación procesal de la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y afirmó que solo se solicitó por la hoy actora la portabilidad a "Movistar" de la línea móvil, no cursando la baja del resto de los servicios (Fibra y TV), tal y como se deriva de la facturación acompañada como documento número 2 de la demanda, de la que se derivaría que solo consta portada la línea móvil. En definitiva, considera que los servicios de fibra y TV no se portaron, al contrario que las líneas de teléfono móvil y fijo; considerando que la deuda no era discutida por el actor.

Finalmente, invocó la improcedencia de la indemnización solicitada y consideró que la imposición de costas a la actora, respecto de las de primera instancia, era acorde al artículo 394 de la LEC.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por hallarla correcta y ajustada a derecho.

CUARTO.-Escenario apelatorio en el que aprecia la Sala que, ciertamente, el requerimiento de pago remitido a la actora el 28 de febrero de 2023, con apercibimiento de inscripción en el Registro de morosos si, en plazo de 30 días, no se satisfacía la deuda, fue contestado por esta el 14 de marzo de 2023 mostrando clara disconformidad con la deuda reclamada, que consideraba no exigible. Destacando en dicha contestación que el cliente, hoy actor, se dio de baja en "Vodafone" en febrero de 2020, por cambio de compañía, y que liquidó las obligaciones pendientes a la fecha de tal cambio, estando disconforme con la facturación que, sin embargo, le fue enviada en periodos sucesivos al no estar ya disfrutando de los servicios de "Vodafone". Asimismo, se hizo saber a "Vodafone" en dicha contestación (enviada a los Servicios correspondientes de dicha empresa) que no podía servirse irregular y torticeramente de los Registros de morosos a modo de instrumento de presión para el cobro de cantidades no adeudadas.

Llamando la atención a la Sala que la representación procesal de la parte demandada-apelada no entra a analizar propiamente los singulares matices en que funda la parte actora-apelante el caso de autos, y, en especial, lo relativo a la interpretación que habría de darse a la baja en su día cursada por el cliente/consumidor de los servicios con "Vodafone" (Fibra, TV y telefonía móvil y fija), la que la actora considera debió ser entendida como de la globalidad del contrato, y no solo de la línea móvil -como pretende la demandada y viene a acoger la sentencia-; así como a la denuncia que hace la adversa de la que califica como utilización irregular por "Vodafone" de los Registros de morosidad como instrumento de presión.

Frente a ello, la apelada afirma que "la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas.".Cuando, sin embargo, es pacífico que el recurso de apelación es plenamente devolutivo, y, por lo tanto, la Sala puede interpretar la prueba de modo discrepante con la interpretación del Juzgador a quo,estando la nueva interpretación únicamente condicionada a la adecuada motivación de respaldo del criterio de la Sala.

En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (ROJ:STS 7812/2012- ECLI:ES:TS:2012:7812), que dice así:

"El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que"[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

Dicha argumentación, desplegada en el escrito de oposición al recurso de apelación, pretende aplicar a un recurso ordinario, como es el de apelación, una doctrina jurisprudencial que sólo rige en recursos extraordinarios como el de casación.

Por otro lado, observa la Sala que, en concordancia con lo alegado por la actora y según se deriva de la documental obrante en autos, los servicios que contrató el hoy demandante con la nueva compañía ("Movistar", correspondiendo la primera factura el periodo 18-II-2020 / 17-III-2020) abarcaban todo los servicios, a saber: Fijo, Internet, Fibra, Móvil; Televisión. Todo ello, en un único paquete, lo que, como es sabido y resulta notorio, es el modo habitual de contratación de tales servicios por los consumidores, tal y como, de hecho, había contratado también la actora con "Vodafone".

Tal notoriedad deja en una posición claudicante a la demandada-apelada, cuya alegación se funda en que la baja cursada en febrero de 2020 por la actora afectaba solo a la línea móvil, y que los contratos eran distintos. Cuando, sin embargo, la globalidad contractual se deriva de los términos en los que la propia demandada contestó a la demanda, afirmando que: "El demandante suscribió con mi representada un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, cuya copia aportamos al procedimiento como Bloque documental nº 2".

Y, por otro lado y como se ha anticipado, es notorio que las contrataciones de los consumidores se realizan por paquetes completos, porque, precisamente, en tal conjunto se obtienen mejores condiciones. De modo que la alegación de la parte demandada, en la que sostiene que la baja solo se solicitó respecto de las líneas telefónicas, no de la Fibra y la TV, además de no justificarse en una prueba concreta alguna (documental o eventual grabación de la conversación telefónica), resulta discordante con dicha realidad contractual que, notoriamente, nos evidencia que la práctica habitual no es así: el consumidor contrata el conocido paquete entero con la misma compañía, por lo que la comunicación de una baja ha de entenderse también como global, salvo que el cliente concrete un singular fraccionamiento que, por lo tanto, no se lo puede inventar la mercantil demandada, que no prueba nada al respecto, pretendiendo derivar tal prueba de los recibos que ella misma giró y de los que excluyó la línea móvil.

Si a ello unimos que, además y como se ha anticipado, los servicios que contrató la actora con la nueva compañía, "Movistar", abarcaban otra vez el paquete completo (tal y como se documenta en las facturas adjuntas a los autos), ello nos lleva a la conclusión de que también los actos propios del cliente consumidor evidencian sin ambages que su interpretación era la coincidente con lo que ahora manifiesta y, en definitiva, con la práctica habitual del mercado.

Llegados a este punto, la Sala otorga credibilidad a la posición actora en orden a entender que la baja comunicada en febrero de 2020 era de la totalidad del contrato y, por lo tanto, se le concede razón cuando afirma que las sumas reclamadas después por la demanda no eran sumas exigibles, tal y como le comunicó la actora a la demandada con ocasión de la contestación al requerimiento de "Vodafone"; por lo que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar el acceso al Registro de morosos, entre los que está la exigibilidad de la deuda.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, no obstante, se otorga razón a la parte apelada en orden a entender que la reclamación económica pretendida, ascendente a 12.000 €, resulta desproporcionada, puesto que, si bien consta en autos que "CaixaBank" denegó una operación de financiación al Sr. Cesareo por inscripción Registro morosos (documento número 5: certificado de "CAIXABANK" comunicado la denegando financiación el 29 de mayo de 2023), no consta otras circunstancias relevantes, ni tampoco que fracasara tal financiación en otras entidades -en orden a entender que el actor no hubiera podido alcanzar finalmente financiación por tal motivo.

Por ello, la Sala considera más acorde a las circunstancias conceder una indemnización más moderada, de modo que, si bien se reconoce lo incierto de tales cuantificaciones y de las dificultades, por ello, de fijación a prioride las mismas en el escrito de demanda, así como los diversos criterios de los Tribunales; la conclusión final, en la línea de lo referido en otras resoluciones recientes, conduce a la concesión de una indemnización de 3.000 € de principal.

El cual, al no solicitarse un interés concreto, devengará el llamado interés procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al poderse considerar sustancial la estimación, dado que la sustancialidad no solo es predicable en atención a la cantidad, sino también a la calidad (entidad de la infracción perseguida en autos y atribuida a la demandada), habida cuenta de que prosperan los principales pedimentos, a saber: declarar que el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada; declarar que la actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, susceptible de indemnización; declarar que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido. Y, habida cuenta, además y en relación con la entidad de la infracción del derecho al honor, que subraya la Sala que esta fue efectivamente cometida y fue debida a una actuación que justifica un reproche claro al proceder de la demandada, en la medida en que pretendió interpretar como baja parcial una baja global del contrato, para seguir facturando a la actora. De modo que, en el caso de autos, la entidad de la rebaja pecuniaria aplicada por la Sala a la indemnización, no justifica la no imposición de costas dadas tales circunstancias en su conjunto y el hecho de que la cuantificación de estas infracciones no es tampoco a prioriobjetivable ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Cabe añadir, en dicho sentido, que como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».Sucediendo que, por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo no se centra exclusivamente en el aspecto cuantitativo o porcentual para la calificación de una estimación como sustancial o no sustancial, sino en una valoración también de lo cualitativo, de modo que, a caballo entre lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 (que establece que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones) y lo dispuesto en su apartado 2 (que dice que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones en la primera instancia cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad), la doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos preceptos en situaciones intermedias, creando las tesis de la denominada de "estimación sustancial", de la que pueden ser referidas, entre otras y por ejemplo, la sentencia nº 511/2013, de 18/07/2013 del Tribunal Supremo (el subrayado es añadido):

"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada.Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Como corolario de todo ello, cabe concluir que los Tribunales, sobre la base del principio de vencimiento, pueden aplicar la equidad como regla de ponderación a observar en la imposición de costas en los supuestos de un "quasi-vencimiento" cualitativo y/o cuantitativo. De donde se infiere que, en el caso de autos y sobre la base de lo ya anticipado sobre las circunstancias del litigio, así como ante las dificultades de fijación de un precio del daño derivado de la infracción al derecho al honor, considera la Sala acorde a derecho imponer las costas a la parte demandada, pese a la entidad de la rebaja pecuniaria operada por el Tribunal.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Cesareo, siendo su Procuradora Dª CARMEN GAYA FONT, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha cinco de diciembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1071/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARen lo sustancial la demanda interpuesta por D. Cesareo, contra la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A., siendo su Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, con los pronunciamientos contenidos en los puntos siguientes:

2) DECLARARque el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada con relación a la reclamación que dio lugar a la inscripción de morosidad objeto de autos.

3) DECLARARque tal actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

4) DECLARAR,como consecuencia de lo antedicho, que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido.

5) DECLARARque la entidad demandada viene obligada a indemnizar al actor con la suma de tres mil euros (3.000.-€) por el perjuicio sufrido, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

6) CONDENARa la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir con las obligaciones que las mismas le imponen.

7)Se impone a la entidad demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

8)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora acciona contra la mercantil "Vodafone España, SAU" por vulneración del derecho al honor, con fundamento en que la entidad mercantil demandada, en fecha 20/04/23 y 23/04/2023 (ac. nº 77 y nº 96 Visor) procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos Asnef Equifax y Badexcug, con relación a una pretendida operación de telefonía y televisión impagada, por saldo deudor de 230,66 euros, que presuntamente se corresponderían con contrato de prestación de servicios de comunicación asociado al número de teléfono móvil, fijo, fibra y TV suscrito en fecha 10/09/2015.

Se consideraba en dicha demanda que no concurren en el caso de autos los requisitos previstos en el artículo 38 RDL 1720/2017, por cuanto, si bien en fecha 7/03/2023 (carta fechada de 28/02/2023) el demandante recibió comunicación de "Vodafone" sobre inclusión en fichero de morosos, en fecha 14/03/2023 el actor remitió a "Vodafone" burofax por el que advertía de la discrepancia con la deuda de 230,66 euros y solicitaba que se abstuviera de la inclusión en el fichero de morosos; deuda que, asimismo, consideraba que no se ajustaba a la realidad.

Por ello, en la consideración de la parte actora, había existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, infringiendo el artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4 y ss de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8- 5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101 , 1108 y 1157 del Código Civil, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución.

Y, en ejercicio de la referida acción, peticiona que la entidad demandada sea condenada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 12.000 euros. Para la determinación de la referida cantidad, la parte actora cita determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo y, al mismo tiempo, refiere que: "..., es evidente que la conducta de la hoy demandada supone una auténtica intromisión ilegítima en el derecho al honor, que está generando ya importantes perjuicios para mi representado, como es la denegación de la operación de financiación solicitada a la entidad financiera CAIXABANK. Todo lo relatado provoca en mi representado una innegable sensación de frustración y ansiedad perseguida por la entidad demandada, como clara estrategia más para forzar el pago de unas cantidades, que estaban siendo discutidas por esta parte. Es por ello por lo que ha de responder del grave perjuicio económico que está causando al Sr. Cesareo.".

Remitiéndose al doc. nº 5 de la demanda (acontecimiento nº 7 Visor) en el que la entidad financiera "Caixabank, S.A." certifica la denegación de una operación de crédito por razón de fichero de morosos (posteriormente, en las contestaciones a los oficios librados -ac. nº 77 y nº 96 Visor- se observa que "Vodafone" procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos Asnef Equifax y Badexcug y que "Caixabank, S.A." accedió a dichos ficheros).

La representación procesal de la parte demandada formuló oposición a los pedimentos de la demanda, refiriendo que se han cumplido por su clienta todos los requisitos del artículo 38 RDL 1720/2017 y 20.1 de la Ley 3/2018 para la inclusión en los ficheros de morosos, por cuanto la deuda era líquida, vencida y exigible, y se habría remitido en fecha 3/03/2023, vía correo ordinario, la notificación sobre existencia de la deuda, requiriendo a la hoy actora de pago bajo advertencia de inclusión en el fichero de morosos, especificándose que la deuda, en aquella fecha, ascendía a 230,66 euros; todo ello lo cual fue enviado al domicilio contractualmente consignado, DIRECCION000 de Palma de Mallorca, sin que resultara devuelto por el servicio de Correos dichas notificaciones.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras al considerar que la parte demandada había cumplido las obligaciones legalmente exigibles con anterioridad a la inscripción, así como que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible. Todo lo cual lo plasmó el Juzgador a quoen los argumentos que, en esencia, la Sala pasa a transcribir seguidamente:

? "Requisitos de los artículos 38 y 39 RDL 1720/2007 . Conforme al artículo 38 del RDL 1720/2007 , antes transcrito, para que resulte admisible la inclusión en los ficheros relativos a datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, se precisan los siguientes requisitos: a) Preexistencia de deuda cierta, vencida, líquida y exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha del impago. c) Que el deudor haya sido requerido, previo a la inclusión en el fichero de moroso, del pago, advirtiéndole que, caso contrario, se podrá proceder a la inclusión en el referido fichero.

? Analizada la documental obrante en autos, se dan por cumplidos los requisitos antes citados.

? En cuanto a la preexistencia en sí misma de deuda vencida, líquida y exigible a la deudora, no ha sido controvertido por la parte actora su existencia y realidad, toda vez que a la demanda inicial se adjuntaba ya documental acreditativa de la relación jurídico contractual, al haberse adjuntado documentación acreditativa de los contratos suscritos en su día con la entidad Vodafone, así como carta remitida por Vodafone al usuario en que le reclamaba deuda pendiente por importe de 230,66 euros (Doc. Nº 1 y Nº 5 - ac. Nº 3 y Nº 5 Visor).

? Asimismo, en la contestación a la demanda (Doc. Nº 2, Nº 3 y Nº 5 - ac. Nº 27, Nº 28 y Nº 30 Visor) se adjuntó documental acreditativo de que la parte actora suscribió en fecha 10/09/2015 contrato de prestación de servicios que incluía teléfono fijo NUM000, fibra, TV y línea móvil NUM001.

? Esta deuda, en estrictos términos no fue controvertida, por cuanto no se acredita en autos de modo alguno que el usuario entablara procedimiento judicial o de otro tipo impugnando la misma, por mucho que extrajudicialmente hubiera reclamado a la entidad Vodafone que se abstuviera de la inclusión en fichero de morosos a razón de dicha deuda (Doc. Nº 4 demanda - ac. Nº 6 Visor), extremo que, además, solo se efectúa tras ser requerido de pago por Vodafone bajo advertencia de inclusión en fichero de moroso. Luego, al tiempo de la inclusión en fichero de moroso, no existía ninguna clase de reclamación judicial, arbitral o administrativa.

? Pero es que al margen de lo expuesto, si se examina la documentación antes expuesta, se llegaría a la conclusión de que en ningún caso sería tampoco motivo alguno de oposición el relativo a inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible. Véase.

? El actor efectuó portabilidad a Movistar solo de la línea móvil NUM001 (véase Doc. Nº 2 demanda - ac. Nº 4 Visor; y Doc. Nº 5 contestación a la demanda - ac. Nº 30 Visor) en las que se aprecia que las facturas emitidas por Movistar corresponden con la línea móvil NUM001 y nueva línea fija y TV, pero distinta de las de Vodafone - acontecimiento Nº 30 Visor); es decir, no adjunta el actor a autos ninguna documentación relativa a que efectuara también portabilidad de la línea fija que ostentaba en Vodafone, y de haberlo hecho se presume que las nuevas facturas de Movistar se girarían también por una línea fija coincidente en numeración con la previa de Vodafone, al conservarse el número de teléfono, y no con otra numeración distinta. Esto justificó que Vodafone, al no comunicar el usuario ninguna baja ni portabilidad por esa línea fija, continuara girando facturas por tal concepto hasta agosto de 2020, en que resolvió el contrato por impago del actor.

? Acreditado lo anterior, y en cuanto a la comunicación y requerimiento previo a la inclusión en el fichero de morosos, se da por cumplido desde el instante mismo en que la parte actora reconoce en su escrito inicial de demanda (Hecho Segundo - página 2) que recibió carta de Vodafone en "se le advertía de que procederían a incluir sus datos personales en ficheros de morosidad, si no procedía al pago de una deuda...".

? En cualquier caso, resulta que las condiciones generales del contrato (cláusula 2.4 ac. Nº 28 Visor) preveían la posibilidad de inclusión en fichero de morosos en caso de impago.

? Y la parte demandada ha desplegado una actividad probatoria bastante en aras de corroborar que, en efecto, previo a la inclusión de fichero de morosos la deudora fue notificada de forma correcta, requiriéndosele de pago, bajo advertencia de inclusión en el referido fichero, y posteriormente comunicándole dicha inclusión habida cuenta la ausencia de pago de la deuda contraída. Véase.

? A la contestación a la demanda (acontecimiento Nº 31 Visor) se adjunta documentación acreditativa de que fecha 3/03/2023 (carta fechada de 28/02/2023) Vodafone habría remitido por servicio de mensajería comunicación sobre existencia de deuda por importe de 230,66 euros, le requería de pago y advertía de inclusión en fichero de moroso; todo ello al domicilio contractualmente consignado en DIRECCION000 de Palma de Mallorca, sin que resultara devuelto por el servicio de Correos dichas notificaciones.

? Dichas comunicaciones, según se hacen constar, fueron remitidas al domicilio que el deudor consignó en el contrato del que dimana la relación jurídico comercial y, como se expone, el actor inclusive reconoce su recepción.

? Luego, en este contexto, nos situamos con que el hecho de que la notificación se remitiera al domicilio contractualmente consignado por la deudora, acreditado albarán de entrega en servicio de Correos, y sin que constara devolución de dicha comunicación por servicio de Correos, reconociendo el deudor su recepción, permite sostener inicialmente que la notificación debe entenderse por válidamente efectuada, correspondiendo a la parte actora desplegar ante tal circunstancia una especial actividad probatoria, en aras de introducir en el objeto de debate que, por alguna circunstancia, dicha notificación no llegó a efectuarse. Y esta actividad probatoria no ha tenido lugar, reconociéndose inclusive su válida recepción.

? En definitiva, y por los motivos esgrimidos, las comunicaciones y requerimientos previos a la inclusión en el fichero de morosos se reputa válidamente efectuado, sin que se haya desplegado actividad probatoria que introduzca de modo valido y bastante en el objeto de debate cualquier circunstancia que arrojara duda razonable respecto de la efectiva notificación previa.

? Por lo que ninguna vulneración se aprecia."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Se sostiene, por la representación procesal de la parte apelante, que el contrato es de 23/01/2018, y que solicitó la portabilidad de "Vodafone" a "Movistar" en febrero de 2020, liquidando el actor las obligaciones con la demandada. Que su comunicación de la baja en "Vodafone" se refería a la totalidad del contrato, sin que exista una cláusula contractual específica que obligue a fraccionar o globalizar las comunicaciones; considerando la apelante que la práctica de la demandada es un abuso, pretendiendo mantener el abono de determinados productos pese a que el cliente solicitó su baja en ellos. Reitera que la inscripción en el Registro de morosos provocó la denegación de la operación de financiación con "CaixaBank", documentada en autos; y recuerda la apelante que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la deuda que acceda al Registro debe ser inequívoca e indudable. Cuando, en el caso que nos ocupa, tras el requerimiento al hoy demandante, este contestó negando dicha deuda y sus circunstancias; por lo que cuestiona la conclusión judicial en la que se afirma que la deuda no era controvertida por no existir reclamación judicial, arbitral o administrativa. De modo que, en la consideración de la apelante, sí había sido controvertida por el cliente, reclamando la corrección a la demandada a través de los servicios de atención al cliente (burofax remitido a "Vodafone").

Denuncia, singularmente, el hecho de que, solo en la contestación a la demanda, la demandada alegó que la baja del actor había sido parcial; por lo que considera que la práctica de la contraparte es abusiva, pretendiendo además un fraccionamiento contractual que no se correspondía con la realidad. Exponiendo, en dicho sentido, lo que la Sala pasa a transcribir en los puntos siguientes:

? "En la contestación a la demanda, Vodafone argumentó que "los servicios de Fibra y TV, al contrario que las líneas de teléfono móvil y fijo, no se portan de una compañía a otra, sino que el cliente, en este caso el actor, es quien tiene que comunicar al operador la baja de los servicios contratados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiéndose limitado a solicitar simplemente la portabilidad de la línea móvil".

? Sin embargo, Vodafone no ha demostrado dónde figura dicha cláusula en el contrato.

? Es evidente que cuando mi mandante solicitó la baja y la portabilidad a Movistar, se refería a todos los servicios contratados con Vodafone.

? La falta de claridad en la comunicación de Vodafone y la ausencia de una cláusula específica que indique la necesidad de una solicitud separada para cada servicio, refuerzan la posición del Sr. Cesareo de que su intención siempre fue dar de baja todos los servicios.

? Corolario de lo anterior, podemos afirmar que nos encontramos ante una práctica absolutamente abusiva, puesto que la inclusión de dicha deuda no es más que un elemento de presión para que los titulares se vean en la obligación de abonar determinados productos y cuya inclusión en ficheros de solvencia que comportan una pérdida reputacional para el inscrito que derivan en todo tipo de negativas para cualquier tipo de contratación (sea un contrato de telefonía, incluso cambiar la compañía de luz puesto que se consultan los ficheros de solvencia), o en nuestro caso y conforme consta acreditado en los autos, la denegación de la operación de financiación solicitada a la entidad financiera CAIXABANK."

Finalmente, terminó reiterando que no cabe publicitar en el Registro de morosos deudas controvertidas, y que la indemnización solicitada resulta acorde a derecho. Y terminó afirmando que, en caso de desestimación de la demanda, no deberían imponerse a la actora las costas de primera instancia, dadas las dudas de derecho que entiende inherentes al debate.

Por su parte, la representación procesal de la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y afirmó que solo se solicitó por la hoy actora la portabilidad a "Movistar" de la línea móvil, no cursando la baja del resto de los servicios (Fibra y TV), tal y como se deriva de la facturación acompañada como documento número 2 de la demanda, de la que se derivaría que solo consta portada la línea móvil. En definitiva, considera que los servicios de fibra y TV no se portaron, al contrario que las líneas de teléfono móvil y fijo; considerando que la deuda no era discutida por el actor.

Finalmente, invocó la improcedencia de la indemnización solicitada y consideró que la imposición de costas a la actora, respecto de las de primera instancia, era acorde al artículo 394 de la LEC.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por hallarla correcta y ajustada a derecho.

CUARTO.-Escenario apelatorio en el que aprecia la Sala que, ciertamente, el requerimiento de pago remitido a la actora el 28 de febrero de 2023, con apercibimiento de inscripción en el Registro de morosos si, en plazo de 30 días, no se satisfacía la deuda, fue contestado por esta el 14 de marzo de 2023 mostrando clara disconformidad con la deuda reclamada, que consideraba no exigible. Destacando en dicha contestación que el cliente, hoy actor, se dio de baja en "Vodafone" en febrero de 2020, por cambio de compañía, y que liquidó las obligaciones pendientes a la fecha de tal cambio, estando disconforme con la facturación que, sin embargo, le fue enviada en periodos sucesivos al no estar ya disfrutando de los servicios de "Vodafone". Asimismo, se hizo saber a "Vodafone" en dicha contestación (enviada a los Servicios correspondientes de dicha empresa) que no podía servirse irregular y torticeramente de los Registros de morosos a modo de instrumento de presión para el cobro de cantidades no adeudadas.

Llamando la atención a la Sala que la representación procesal de la parte demandada-apelada no entra a analizar propiamente los singulares matices en que funda la parte actora-apelante el caso de autos, y, en especial, lo relativo a la interpretación que habría de darse a la baja en su día cursada por el cliente/consumidor de los servicios con "Vodafone" (Fibra, TV y telefonía móvil y fija), la que la actora considera debió ser entendida como de la globalidad del contrato, y no solo de la línea móvil -como pretende la demandada y viene a acoger la sentencia-; así como a la denuncia que hace la adversa de la que califica como utilización irregular por "Vodafone" de los Registros de morosidad como instrumento de presión.

Frente a ello, la apelada afirma que "la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas.".Cuando, sin embargo, es pacífico que el recurso de apelación es plenamente devolutivo, y, por lo tanto, la Sala puede interpretar la prueba de modo discrepante con la interpretación del Juzgador a quo,estando la nueva interpretación únicamente condicionada a la adecuada motivación de respaldo del criterio de la Sala.

En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (ROJ:STS 7812/2012- ECLI:ES:TS:2012:7812), que dice así:

"El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que"[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

Dicha argumentación, desplegada en el escrito de oposición al recurso de apelación, pretende aplicar a un recurso ordinario, como es el de apelación, una doctrina jurisprudencial que sólo rige en recursos extraordinarios como el de casación.

Por otro lado, observa la Sala que, en concordancia con lo alegado por la actora y según se deriva de la documental obrante en autos, los servicios que contrató el hoy demandante con la nueva compañía ("Movistar", correspondiendo la primera factura el periodo 18-II-2020 / 17-III-2020) abarcaban todo los servicios, a saber: Fijo, Internet, Fibra, Móvil; Televisión. Todo ello, en un único paquete, lo que, como es sabido y resulta notorio, es el modo habitual de contratación de tales servicios por los consumidores, tal y como, de hecho, había contratado también la actora con "Vodafone".

Tal notoriedad deja en una posición claudicante a la demandada-apelada, cuya alegación se funda en que la baja cursada en febrero de 2020 por la actora afectaba solo a la línea móvil, y que los contratos eran distintos. Cuando, sin embargo, la globalidad contractual se deriva de los términos en los que la propia demandada contestó a la demanda, afirmando que: "El demandante suscribió con mi representada un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, cuya copia aportamos al procedimiento como Bloque documental nº 2".

Y, por otro lado y como se ha anticipado, es notorio que las contrataciones de los consumidores se realizan por paquetes completos, porque, precisamente, en tal conjunto se obtienen mejores condiciones. De modo que la alegación de la parte demandada, en la que sostiene que la baja solo se solicitó respecto de las líneas telefónicas, no de la Fibra y la TV, además de no justificarse en una prueba concreta alguna (documental o eventual grabación de la conversación telefónica), resulta discordante con dicha realidad contractual que, notoriamente, nos evidencia que la práctica habitual no es así: el consumidor contrata el conocido paquete entero con la misma compañía, por lo que la comunicación de una baja ha de entenderse también como global, salvo que el cliente concrete un singular fraccionamiento que, por lo tanto, no se lo puede inventar la mercantil demandada, que no prueba nada al respecto, pretendiendo derivar tal prueba de los recibos que ella misma giró y de los que excluyó la línea móvil.

Si a ello unimos que, además y como se ha anticipado, los servicios que contrató la actora con la nueva compañía, "Movistar", abarcaban otra vez el paquete completo (tal y como se documenta en las facturas adjuntas a los autos), ello nos lleva a la conclusión de que también los actos propios del cliente consumidor evidencian sin ambages que su interpretación era la coincidente con lo que ahora manifiesta y, en definitiva, con la práctica habitual del mercado.

Llegados a este punto, la Sala otorga credibilidad a la posición actora en orden a entender que la baja comunicada en febrero de 2020 era de la totalidad del contrato y, por lo tanto, se le concede razón cuando afirma que las sumas reclamadas después por la demanda no eran sumas exigibles, tal y como le comunicó la actora a la demandada con ocasión de la contestación al requerimiento de "Vodafone"; por lo que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar el acceso al Registro de morosos, entre los que está la exigibilidad de la deuda.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, no obstante, se otorga razón a la parte apelada en orden a entender que la reclamación económica pretendida, ascendente a 12.000 €, resulta desproporcionada, puesto que, si bien consta en autos que "CaixaBank" denegó una operación de financiación al Sr. Cesareo por inscripción Registro morosos (documento número 5: certificado de "CAIXABANK" comunicado la denegando financiación el 29 de mayo de 2023), no consta otras circunstancias relevantes, ni tampoco que fracasara tal financiación en otras entidades -en orden a entender que el actor no hubiera podido alcanzar finalmente financiación por tal motivo.

Por ello, la Sala considera más acorde a las circunstancias conceder una indemnización más moderada, de modo que, si bien se reconoce lo incierto de tales cuantificaciones y de las dificultades, por ello, de fijación a prioride las mismas en el escrito de demanda, así como los diversos criterios de los Tribunales; la conclusión final, en la línea de lo referido en otras resoluciones recientes, conduce a la concesión de una indemnización de 3.000 € de principal.

El cual, al no solicitarse un interés concreto, devengará el llamado interés procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al poderse considerar sustancial la estimación, dado que la sustancialidad no solo es predicable en atención a la cantidad, sino también a la calidad (entidad de la infracción perseguida en autos y atribuida a la demandada), habida cuenta de que prosperan los principales pedimentos, a saber: declarar que el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada; declarar que la actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, susceptible de indemnización; declarar que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido. Y, habida cuenta, además y en relación con la entidad de la infracción del derecho al honor, que subraya la Sala que esta fue efectivamente cometida y fue debida a una actuación que justifica un reproche claro al proceder de la demandada, en la medida en que pretendió interpretar como baja parcial una baja global del contrato, para seguir facturando a la actora. De modo que, en el caso de autos, la entidad de la rebaja pecuniaria aplicada por la Sala a la indemnización, no justifica la no imposición de costas dadas tales circunstancias en su conjunto y el hecho de que la cuantificación de estas infracciones no es tampoco a prioriobjetivable ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Cabe añadir, en dicho sentido, que como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».Sucediendo que, por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo no se centra exclusivamente en el aspecto cuantitativo o porcentual para la calificación de una estimación como sustancial o no sustancial, sino en una valoración también de lo cualitativo, de modo que, a caballo entre lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 (que establece que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones) y lo dispuesto en su apartado 2 (que dice que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones en la primera instancia cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad), la doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos preceptos en situaciones intermedias, creando las tesis de la denominada de "estimación sustancial", de la que pueden ser referidas, entre otras y por ejemplo, la sentencia nº 511/2013, de 18/07/2013 del Tribunal Supremo (el subrayado es añadido):

"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada.Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Como corolario de todo ello, cabe concluir que los Tribunales, sobre la base del principio de vencimiento, pueden aplicar la equidad como regla de ponderación a observar en la imposición de costas en los supuestos de un "quasi-vencimiento" cualitativo y/o cuantitativo. De donde se infiere que, en el caso de autos y sobre la base de lo ya anticipado sobre las circunstancias del litigio, así como ante las dificultades de fijación de un precio del daño derivado de la infracción al derecho al honor, considera la Sala acorde a derecho imponer las costas a la parte demandada, pese a la entidad de la rebaja pecuniaria operada por el Tribunal.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Cesareo, siendo su Procuradora Dª CARMEN GAYA FONT, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha cinco de diciembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1071/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARen lo sustancial la demanda interpuesta por D. Cesareo, contra la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A., siendo su Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, con los pronunciamientos contenidos en los puntos siguientes:

2) DECLARARque el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada con relación a la reclamación que dio lugar a la inscripción de morosidad objeto de autos.

3) DECLARARque tal actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

4) DECLARAR,como consecuencia de lo antedicho, que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido.

5) DECLARARque la entidad demandada viene obligada a indemnizar al actor con la suma de tres mil euros (3.000.-€) por el perjuicio sufrido, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

6) CONDENARa la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir con las obligaciones que las mismas le imponen.

7)Se impone a la entidad demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

8)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Cesareo, siendo su Procuradora Dª CARMEN GAYA FONT, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha cinco de diciembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1071/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARen lo sustancial la demanda interpuesta por D. Cesareo, contra la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A., siendo su Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, con los pronunciamientos contenidos en los puntos siguientes:

2) DECLARARque el actor no adeuda cantidad alguna a la entidad demandada con relación a la reclamación que dio lugar a la inscripción de morosidad objeto de autos.

3) DECLARARque tal actuación de la entidad demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

4) DECLARAR,como consecuencia de lo antedicho, que la entidad demandada deberá instar la retirada de los datos del actor de los ficheros "ASNEF-EQUIFAX" y "BADEXCUG", así como de cualquier otro al que en su caso pudiera haber acudido.

5) DECLARARque la entidad demandada viene obligada a indemnizar al actor con la suma de tres mil euros (3.000.-€) por el perjuicio sufrido, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

6) CONDENARa la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir con las obligaciones que las mismas le imponen.

7)Se impone a la entidad demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

8)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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