Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA
SENTENCIA: 00066/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: DOL
N.I.G.07027 42 1 2023 0002659
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000700 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de INCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2023
Recurrente: Valeriano
Procurador: MONICA GARCIA VICENTE
Abogado: DANIEL RIVAS VALERO
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Abogado: DANIEL MORENO PÉREZ
Rollo núm.: 700/25
S E N T E N C I A Nº 66/26
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (accidental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, bajo el número 571/2023, Rollo de Sala número 700/25,entre:
- D. Valeriano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª MONICA GARCIA VICENTE, y asistido por el Abogado D. DANIEL RIVAS VALERO, como parte actora apelante. Y
- COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, y asistido por el Abogado D. DANIEL MORENO PÉREZ, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca se dictó sentencia el 21 de octubre de 2024 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario 571/2023), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y asistido por el Letrado Don Daniel Rivas Valero, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado Don Daniel Moreno Pérez.
Declaro nula por abusiva la cláusula de comisión del contrato de línea de crédito núm. NUM000 suscrito el 14.10.2015, en la parte que fija una comisión por devolución de cuota de 20 euros, que se tendrá por no puesta.
Condeno a COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Declaro nula por no incorporación la cláusula de seguro opcional del referido contrato, que se tendrá por no puesta.
Condeno a COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 22/01/26 para deliberación y votación.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.
I.-/ Don Valeriano formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA ejercitando una acción de nulidad de contrato por usura y cláusulas abusivas, así como la acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad frente a la mercantil referida, e interesando que, en definitiva, se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
"A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil .
Solo para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado se CONDENE a la entidad demandada a fin de que reintegre a mi representado dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación.
C. Que sean declaradas nulas tanto la cláusula relativa a las comisiones como la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por esto conceptos.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Dichas pretensiones se referían al contrato núm. NUM000, suscrito por las partes el 14.10.2015 (fecha solicitud), denominado contrato de préstamo al consumo, en el que se especifica que se trata de una línea de crédito con las características propias de un préstamo personal, en el que está prevista la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor, bajo petición de éste, dando lugar la ampliación de capital a un recálculo de los vencimientos, obteniendo de este modo el cliente una nueva cuota que debe ser liquidada al ser vencida, no siendo en consecuencia exigible el préstamo personal hasta el fin de todos los vencimientos.
II.-/ La representación de COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Sostuvo la validez del contrato, negando tanto el carácter usurario del interés remuneratorio pactado como la falta de transparencia de la cláusula contractual reguladora de dicho interés, cuya nulidad pretendía la actora.
III.-/ La sentencia de primera instancia rechazó el carácter usurario del interés pactado en el contrato, así como la falta de transparencia, pero declaró nula por abusiva la cláusula contractual que fijaba una comisión por devolución de cuota de importe 20 euros, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como la cláusula de seguro opcional del referido contrato (por no incorporación).
IV.-/ La parte demandante interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. A tal fin, plantea los siguientes motivos:
-error en la valoración de la prueba en cuanto a la tipología del contrato suscrito
-infracción de normas legales y jurisprudenciales: el contrato es usurario
-error en la valoración de la prueba: la existencia de falta de transparencia
-sobre las costas procesales, distinguiendo los siguientes supuestos: estimación del recuro de apelación y estimación de la demanda; estimación parcial del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda; y desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia.
V.-/ La entidad demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I).
I.-/ La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la tipología del contrato, al constituir un antecedente condicionante a la hora de realizar el test de usura.
Se alega en el recurso que el contrato litigioso "es un préstamo que tiene las características propias de un préstamo personal": "un importe a retornar, coincidente con el importe prestado/dispuesto, unos vencimientos y se fija el pago de unas cuotas para afrontar en un tiempo determinado durante la vida del préstamo".En él "se establece un número determinado de mensualidades inicialmente (41 cuotas en este caso), sin perjuicio que posteriormente se puedan ampliar o reducir".Y precisamente sobre esta última posibilidad, alega lo siguiente:
"La diferencia que podemos encontrar con la mayoría de préstamos personales es que en este caso se plantea, dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor. En este contrato se puede observar que en su propio clausulado se especifica que, bajo petición del consumidor, se podrá ampliar el capital. Ante la evaluación que hace la entidad para realizar la aprobación de esta hipotética ampliación, se reevalúa la situación económico personal del cliente y se debe realizar un recálculo de los vencimientos, de este modo, el cliente obtiene una cuota que debe ser liquidada al ser vencida y, en consecuencia, el préstamo personal no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos".A lo que añade: "Así mismo, la entidad indica que, a efectos de pagos, el cliente dispondrá de una tarjeta, si bien especifica en el propio contrato que se trata de un instrumento de pago sin que esto afecte al funcionamiento del préstamo como tal; pues es evidente, que, si modificara el funcionamiento del préstamo, la totalidad de lo debido sería exigible si hubiera un primer y único impago".
Considera la apelante que, en todo caso, "el hecho de que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolving no convierte el producto en una tarjeta revolving".Y sobre esta base considera que, para conocer el tipo de interés normal aplicable a este tipo de producto ha de acudirse, dentro de las tablas que publica periódicamente el Banco de España, a la correspondiente a "Créditos" y, particularmente, a la N.º 9, 10 u 11 según el plazo para la devolución del importe (hasta 1 año, de 1 a 5 años y más de 5 años). Y nunca, en ningún caso, a la tabla de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving", pues éstas corresponden a otra tipología de producto diferente, sin un plazo específico para la devolución del capital, y cuya operativa está necesariamente vinculada a una tarjeta de la propia entidad financiera.
II.-/ Observa la Sala que, como se recoge en la sentencia recurrida, en la primera hoja del contrato suscrito, consta expresamente solicitado un crédito de 2.000 euros, con la siguiente información: "Crédito renovable o revolving de 2.000 euros. Con este producto (...) Usted podrá reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo".
Así las cosas, no nos hallamos ante un préstamo con intereses, sino ante un contrato que opera como línea de crédito con un límite inicial de 2.000 euros, de la que puede disponer el acreditado dentro del límite concedido mediante órdenes de pago, sin que la existencia de cuota fija mensual de amortización determine que la naturaleza contractual es la de un préstamo, pues puede constituir una mera forma de rembolso de las cantidades dispuestas cada mes por el cliente, amén de que, como explicita el juzgador a quo, "el número de cuotas y la amortización del crédito pueden variar por el sistema revolving aplicado a la línea de crédito, en virtud del cual, tal como consta en la misma solicitud, el cliente puede reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando reconstituyendo así el límite disponible, tal como acontece con las habituales tarjetas de crédito con pago aplazado y revolving".
III.-/ Derivado de lo acabado de exponer es que el test de usura debe hacerse del modo en que se recoge en la sentencia apelada, esto es, aplicando -de conformidad con el criterio señalado por la S TS 149/2020, de 4 de marzo-, la TAE correspondiente a los créditos revolvingsegún la tabla publicada por el Banco de España para el año 2015, que es el año del contrato, para compararla con la TAE del contrato, que es del 24,51 %.
A estos efectos debe recordarse que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, viene a resolver la cuestión planteada, al establecer como criterio aplicable a los contratos de crédito y tarjeta en la modalidad revolving,para determinar su carácter usurario, el de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En ese cálculo tiene en cuenta que el interés publicado en las Tablas del Banco de España es el TEDR, no la TAE, por lo que utiliza un factor de corrección, que es el de 20 ó 30 centésimas. Dice al respecto que: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2015 para las operaciones de crédito revolving,que era del 21,13 %, incrementándolo ya en 20 ó 30 centésimas, representaría una TAE del 21,33-21,43 %, mientras que el tipo aplicado en el contrato de autos fue del 24,51 %TAE, por lo que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales referidos, de lo que se sigue que no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero (en el sentido señalado por la jurisprudencia para esta clase de productos, al realizar el test de usura) y, en consecuencia, no puede tenerse por usurario, lo que determina la desestimación de las alegaciones primera y segunda del recurso y la confirmación de la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
TERCERO.- Decisión de la Sala (II).
I.-/ Entrando a examinar las alegaciones del recurso referidas a la desestimación de la pretensión subsidiariamente ejercitada relativa a la "abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios"(en los términos del apartado B del Suplico del escrito de demanda), la sentencia apelada realiza los controles de incorporación y transparencia y concluye que el contrato supera ambos.
II.-/ La sentencia recurrida considera que en la solicitud del contrato consta información suficiente sobre la cláusula de interés remuneratorio y comisión por devolución de recibo, bajo la forma de condiciones generales insertas en un formulario de solicitud típico de un contrato de adhesión estandarizado del sector bancario. Y desarrolla su análisis en los términos que transcribimos a continuación, de su FJ 4º:
"La hoja de solicitud de crédito está firmada de puño y letra por el prestatario. En la antefirma consta la advertencia/manifestación de que el firmante declara haber leído y aceptado todas las condiciones generales que constan en el contrato, haber recibido copia del mismo y la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos de la Ley 16/2011 y la Orden EHA 1608/2010, y haber recibido del prestamista o en su caso del intermediario del crédito explicación sobre las características esenciales de la oferta de crédito (I...).
LA SOLCIITUD está redactada con letra legible y clara. En el apartado "Solicitud de crédito" consta expresamente solicitado un de crédito de 2.000 euros, con la siguiente información destacada en negrita:
-Crédito renovable o revolving de 2.000 euros. Con este producto (...) Usted podrá reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo.
-Los 2.000 euros que solicita los abonará en 41 mensualidades de 69,94 cada una. (...). La devolución de su préstamo o línea de crédito se hará mediante el pago de cuotas mensuales (...) Para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo interés pactado contractualmente. En su cuota se incluirá una parte de intereses, otra de capital, así como la prima de seguro de protección de deuda, en caso de que usted lo haya contratado. Además, en caso de impago se le cargará la comisión de devolución de recibo, de acuerdo con lo establecido en el contrato." Al final de dicho apartado consta la cláusula de comisión por devolución de recibo de 20 euros.
-El tipo deudor anual es de 22,12%TIN equivalente a 24,51%TAE similar a la de cualquier tarjeta de crédito.
Por tanto, era fácilmente accesible al actor la información sobre el tipo de interés aplicable al límite del crédito y comisión por impago. Además, en la propia solicitud, destacado en negrita, se proporciona expreso enlace al sito web de Cofidis para consultar los tipos de interés y tarifas de comisiones aplicables en cada momento; y en el apartado 1 de la solicitud, "Limite de crédito", claramente destacado en negrita se indica no solo el tipo deudor, según el importe del crédito solicitado, sino que proporciona un ejemplo "para 1.000 euros, 33 mensualidades de 40 euros y ultima mensualidad de 32,09 euros, TAE 24,51%".
Finalmente, el efecto revolving del crédito entendido como recomposición del límite disponible por el pago de las cuotas mensuales viene definido suficientemente en la misma solicitud".
La sentencia establece, a partir de las consideraciones expuestas, que "no es posible negar que el firmante ha tenido la oportunidad de leer y comprobar las condiciones del contrato en cuanto a tipo de interés y comisión por impago, habiendo aceptado expresamente que ha recibido la información previa, sin ir contra sus propios actos y la buena fe contractual, exigible igualmente al prestatario, y más todavía en la actualidad, con los recursos tecnológicos al alcance del consumidor medio para recabar, con la diligencia mínima exigible, la información sobre el contrato en la página web del banco, conforme a la remisión que se hace en la hoja de solicitud de contrato".
La conclusión expuesta se alinea con lo alegado sobre esta cuestión en la contestación a la demanda, donde leemos lo siguiente: "En el contrato firmado la parte actora afirma conocer las condiciones generales contenidas en el mismo, en el momento de la suscripción no era obligatorio ni la firma expresa de las condiciones generales ni el envío de la información previa normalizada, por lo que las aceptó expresa y conscientemente".
III.-/ Frente a las tesis expuestas consideramos que debe estarse a lo argumentado por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial en su sentencia núm. 828/2025, de 24 de noviembre (ponente Sr. Gibert), cuyo FJ 4º, por su utilidad en este punto, reproducimos a continuación:
"Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
Hacemos notar además que en la citada sentencia 828/2025 se analiza cómo las mencionadas SS TS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, establecen que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Y se destaca también en la misma resolución que el Tribunal Supremo argumenta que "la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
IV.-/ En lo que atañe al contenido objeto de esta información precontractual, el Tribunal Supremo considera en palabras de la mencionada sentencia 828/2025, FJ 5º, que "no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
V.-/ Comprueba la Sala que en el anverso del documento contractual consta la siguiente mención (la letra destacada figura en el propio documento):
"El/los firmantes declaran: a) haber leído y aceptado todas las condiciones que constan en el presente contrato y haber recibido copia del mismo; b) que los datos y documentación facilitada para el análisis y decisión de su solicitud de crédito y, en caso de concesión, para su gestión, son veraces; c) haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos el exigidos por la ley 16/ 2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago. Este ejemplar incluye las condiciones generales informativas y exclusiones del seguro opcional que el/los firmantes declaran conocer y aceptar, caso de contratarlo, y de las cuales reciben una copia. Igualmente declaran que conocen que el seguro sería nulo en caso de declaración falsa. La solicitud quedará elevada a la naturaleza de contrato tan pronto se produzca la aceptación por Cofidis".
Sin embargo, esta mención no suple la falta de acreditación de la entrega de la información precontractual ni, con ello, la superación del control de transparencia. Ello es así porque dicha mención es de las conocidas en la jurisprudencia y entendidas en ella como "declaraciones de ciencia",en tanto que contenidas en los documentos de conocimiento sobre haber sido informados y entrega previa de documentación, pero que carecen de toda eficacia en contra del cliente por cuanto suponen una artificial inversión de la carga de la prueba frente a las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa bancaria y del mercado de valores. Así resulta, entre otras, de la S TS 02/02/21, e incluso otras anteriores, como la S TS, del Pleno, del 15 de noviembre de 2017 y en la S TS 769/2014 y 222/2018, al decir:
"41.-Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.
42.- También el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva."
Y asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, asunto C-449/13 , resulta aplicable en su razonamiento aunque no se trate en el caso de autos de un consumidor, al existir las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa del mercado de valores antes analizada, indicando el tribunal que corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y afirma que la cláusula tipo incluida en uno de los contratos de crédito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones, precisando que si una cláusula tipo de esa clase signifel reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista originaria una inversión de la carga de la prueba que podria perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva, concluyendo que: "Las disposiciones de la Directiva 2008/48 /CE deben interpretarse en el sentido de que (...) se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva (...) corresponde al consumidor, (...) y (...) se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones".
Corrobora esta decisión la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos,
"CUARTO.- Pues bien, examinado el documento que es presentado por la apelante como su medio de prueba (único, toda vez que no menciona otro), esta sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede tenerse por acreditado que el demandante recibiera el documento en que se plasma la información normalizada europea antes del momento mismo en que se celebró el contrato, y ello por las siguientes razones:
A) El contrato y el documento de información normalizada europea están fechados en el mismo día. No parece verosímil que la información normalizada europea fuera postdatada y, de hecho, la demandada no alega que lo fuera ni, por añadidura, ofrece ninguna justificación para creer en tan insólito proceder (en realidad, opta por guardar un revelador silencio al respecto).
B) En el contrato se indica que "el firmante declara (...) c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" . Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente habida cuenta de que queda desvirtuada por lo ya apuntado en cuanto a las fechas coincidentes de contrato e información normalizada europea y, además, su eficacia probatoria se ve decisivamente mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464 ), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista" y se razona lo siguiente:
1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, (...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C- 540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).
2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.
3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.
4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.
5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .
6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder (...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.
En suma, la parte apelante no ha demostrado haber entregado antes de la firma del contrato lo que designa como información precontractual, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en este extremo".
VI.-/ La no superación del control de transparencia no comporta de forma automática que la cláusula contractual en cuestión deba considerarse abusiva.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ahora bien. La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, cuales son alargar significativamente el plazo de amortización y la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortizacióny se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve". Así lo entienden las antecitadas SS TS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.
Nótese que la carga de la prueba de la entrega de la Información Normalizada Europea incumbe a la parte predisponente, y sin embargo no ha aportado copia del documento obligatorio en cuestión, ni original firmado por el cliente.
Así las cosas, no se supera el control de transparencia y procede declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso, estimando el recurso en este punto, acogiendo también la acción restitutoria derivada, igualmente ejercitada en la demanda, a la que no alcanza la prescripción extintiva (mencionada en la contestación a la demanda), de acuerdo con la jurisprudencia al uso, citándose por todas la S TS de 14 de junio de 2024, conforme a la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula; por lo que, siendo el requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda del año 2023 (como momento en que podría entenderse que la parte conoce el carácter abusivo de la cláusula), no ha transcurrido el plazo prescriptivo entre dicho momento y la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Decisión de la Sala (III): sobre las costas procesales
La estimación parcial del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelada -el profesional predisponente-,de acuerdo con la nueva interpretación jurisprudencial del art. 398 LEC que resulta de las recientes sentencias del Tribunal Supremo núms. 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 5 diciembre.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse en su integridad la pretensión subsidiaria B) del Suplico del escrito de demanda, y no ser objeto de recurso la estimación de la pretensión ejercitada en el apartado C) del propio Suplico, procede imponer su pago a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, cuyo Fallo queda redactado del siguiente modo:
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal. En su virtud:
-Declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito núm. NUM000 suscrito por las partes litigantes el 14.10.2015, con los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo que, para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado, se condena a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, y aquellas otras que hubiese abonado en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito, determinándose en ejecución de sentencia.
-Declaramos nula por abusiva la cláusula de comisión del referido contrato, en la parte que fija una comisión por devolución de cuota de 20 euros, que se tendrá por no puesta, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Declaramos nula por no incorporación la cláusula de seguro opcional del referido contrato, que se tendrá por no puesta, y condenamos a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
2.-/ Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca se dictó sentencia el 21 de octubre de 2024 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario 571/2023), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y asistido por el Letrado Don Daniel Rivas Valero, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado Don Daniel Moreno Pérez.
Declaro nula por abusiva la cláusula de comisión del contrato de línea de crédito núm. NUM000 suscrito el 14.10.2015, en la parte que fija una comisión por devolución de cuota de 20 euros, que se tendrá por no puesta.
Condeno a COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Declaro nula por no incorporación la cláusula de seguro opcional del referido contrato, que se tendrá por no puesta.
Condeno a COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 22/01/26 para deliberación y votación.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.
I.-/ Don Valeriano formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA ejercitando una acción de nulidad de contrato por usura y cláusulas abusivas, así como la acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad frente a la mercantil referida, e interesando que, en definitiva, se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
"A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil .
Solo para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado se CONDENE a la entidad demandada a fin de que reintegre a mi representado dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación.
C. Que sean declaradas nulas tanto la cláusula relativa a las comisiones como la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por esto conceptos.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Dichas pretensiones se referían al contrato núm. NUM000, suscrito por las partes el 14.10.2015 (fecha solicitud), denominado contrato de préstamo al consumo, en el que se especifica que se trata de una línea de crédito con las características propias de un préstamo personal, en el que está prevista la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor, bajo petición de éste, dando lugar la ampliación de capital a un recálculo de los vencimientos, obteniendo de este modo el cliente una nueva cuota que debe ser liquidada al ser vencida, no siendo en consecuencia exigible el préstamo personal hasta el fin de todos los vencimientos.
II.-/ La representación de COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Sostuvo la validez del contrato, negando tanto el carácter usurario del interés remuneratorio pactado como la falta de transparencia de la cláusula contractual reguladora de dicho interés, cuya nulidad pretendía la actora.
III.-/ La sentencia de primera instancia rechazó el carácter usurario del interés pactado en el contrato, así como la falta de transparencia, pero declaró nula por abusiva la cláusula contractual que fijaba una comisión por devolución de cuota de importe 20 euros, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como la cláusula de seguro opcional del referido contrato (por no incorporación).
IV.-/ La parte demandante interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. A tal fin, plantea los siguientes motivos:
-error en la valoración de la prueba en cuanto a la tipología del contrato suscrito
-infracción de normas legales y jurisprudenciales: el contrato es usurario
-error en la valoración de la prueba: la existencia de falta de transparencia
-sobre las costas procesales, distinguiendo los siguientes supuestos: estimación del recuro de apelación y estimación de la demanda; estimación parcial del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda; y desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia.
V.-/ La entidad demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I).
I.-/ La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la tipología del contrato, al constituir un antecedente condicionante a la hora de realizar el test de usura.
Se alega en el recurso que el contrato litigioso "es un préstamo que tiene las características propias de un préstamo personal": "un importe a retornar, coincidente con el importe prestado/dispuesto, unos vencimientos y se fija el pago de unas cuotas para afrontar en un tiempo determinado durante la vida del préstamo".En él "se establece un número determinado de mensualidades inicialmente (41 cuotas en este caso), sin perjuicio que posteriormente se puedan ampliar o reducir".Y precisamente sobre esta última posibilidad, alega lo siguiente:
"La diferencia que podemos encontrar con la mayoría de préstamos personales es que en este caso se plantea, dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor. En este contrato se puede observar que en su propio clausulado se especifica que, bajo petición del consumidor, se podrá ampliar el capital. Ante la evaluación que hace la entidad para realizar la aprobación de esta hipotética ampliación, se reevalúa la situación económico personal del cliente y se debe realizar un recálculo de los vencimientos, de este modo, el cliente obtiene una cuota que debe ser liquidada al ser vencida y, en consecuencia, el préstamo personal no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos".A lo que añade: "Así mismo, la entidad indica que, a efectos de pagos, el cliente dispondrá de una tarjeta, si bien especifica en el propio contrato que se trata de un instrumento de pago sin que esto afecte al funcionamiento del préstamo como tal; pues es evidente, que, si modificara el funcionamiento del préstamo, la totalidad de lo debido sería exigible si hubiera un primer y único impago".
Considera la apelante que, en todo caso, "el hecho de que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolving no convierte el producto en una tarjeta revolving".Y sobre esta base considera que, para conocer el tipo de interés normal aplicable a este tipo de producto ha de acudirse, dentro de las tablas que publica periódicamente el Banco de España, a la correspondiente a "Créditos" y, particularmente, a la N.º 9, 10 u 11 según el plazo para la devolución del importe (hasta 1 año, de 1 a 5 años y más de 5 años). Y nunca, en ningún caso, a la tabla de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving", pues éstas corresponden a otra tipología de producto diferente, sin un plazo específico para la devolución del capital, y cuya operativa está necesariamente vinculada a una tarjeta de la propia entidad financiera.
II.-/ Observa la Sala que, como se recoge en la sentencia recurrida, en la primera hoja del contrato suscrito, consta expresamente solicitado un crédito de 2.000 euros, con la siguiente información: "Crédito renovable o revolving de 2.000 euros. Con este producto (...) Usted podrá reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo".
Así las cosas, no nos hallamos ante un préstamo con intereses, sino ante un contrato que opera como línea de crédito con un límite inicial de 2.000 euros, de la que puede disponer el acreditado dentro del límite concedido mediante órdenes de pago, sin que la existencia de cuota fija mensual de amortización determine que la naturaleza contractual es la de un préstamo, pues puede constituir una mera forma de rembolso de las cantidades dispuestas cada mes por el cliente, amén de que, como explicita el juzgador a quo, "el número de cuotas y la amortización del crédito pueden variar por el sistema revolving aplicado a la línea de crédito, en virtud del cual, tal como consta en la misma solicitud, el cliente puede reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando reconstituyendo así el límite disponible, tal como acontece con las habituales tarjetas de crédito con pago aplazado y revolving".
III.-/ Derivado de lo acabado de exponer es que el test de usura debe hacerse del modo en que se recoge en la sentencia apelada, esto es, aplicando -de conformidad con el criterio señalado por la S TS 149/2020, de 4 de marzo-, la TAE correspondiente a los créditos revolvingsegún la tabla publicada por el Banco de España para el año 2015, que es el año del contrato, para compararla con la TAE del contrato, que es del 24,51 %.
A estos efectos debe recordarse que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, viene a resolver la cuestión planteada, al establecer como criterio aplicable a los contratos de crédito y tarjeta en la modalidad revolving,para determinar su carácter usurario, el de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En ese cálculo tiene en cuenta que el interés publicado en las Tablas del Banco de España es el TEDR, no la TAE, por lo que utiliza un factor de corrección, que es el de 20 ó 30 centésimas. Dice al respecto que: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2015 para las operaciones de crédito revolving,que era del 21,13 %, incrementándolo ya en 20 ó 30 centésimas, representaría una TAE del 21,33-21,43 %, mientras que el tipo aplicado en el contrato de autos fue del 24,51 %TAE, por lo que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales referidos, de lo que se sigue que no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero (en el sentido señalado por la jurisprudencia para esta clase de productos, al realizar el test de usura) y, en consecuencia, no puede tenerse por usurario, lo que determina la desestimación de las alegaciones primera y segunda del recurso y la confirmación de la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
TERCERO.- Decisión de la Sala (II).
I.-/ Entrando a examinar las alegaciones del recurso referidas a la desestimación de la pretensión subsidiariamente ejercitada relativa a la "abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios"(en los términos del apartado B del Suplico del escrito de demanda), la sentencia apelada realiza los controles de incorporación y transparencia y concluye que el contrato supera ambos.
II.-/ La sentencia recurrida considera que en la solicitud del contrato consta información suficiente sobre la cláusula de interés remuneratorio y comisión por devolución de recibo, bajo la forma de condiciones generales insertas en un formulario de solicitud típico de un contrato de adhesión estandarizado del sector bancario. Y desarrolla su análisis en los términos que transcribimos a continuación, de su FJ 4º:
"La hoja de solicitud de crédito está firmada de puño y letra por el prestatario. En la antefirma consta la advertencia/manifestación de que el firmante declara haber leído y aceptado todas las condiciones generales que constan en el contrato, haber recibido copia del mismo y la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos de la Ley 16/2011 y la Orden EHA 1608/2010, y haber recibido del prestamista o en su caso del intermediario del crédito explicación sobre las características esenciales de la oferta de crédito (I...).
LA SOLCIITUD está redactada con letra legible y clara. En el apartado "Solicitud de crédito" consta expresamente solicitado un de crédito de 2.000 euros, con la siguiente información destacada en negrita:
-Crédito renovable o revolving de 2.000 euros. Con este producto (...) Usted podrá reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo.
-Los 2.000 euros que solicita los abonará en 41 mensualidades de 69,94 cada una. (...). La devolución de su préstamo o línea de crédito se hará mediante el pago de cuotas mensuales (...) Para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo interés pactado contractualmente. En su cuota se incluirá una parte de intereses, otra de capital, así como la prima de seguro de protección de deuda, en caso de que usted lo haya contratado. Además, en caso de impago se le cargará la comisión de devolución de recibo, de acuerdo con lo establecido en el contrato." Al final de dicho apartado consta la cláusula de comisión por devolución de recibo de 20 euros.
-El tipo deudor anual es de 22,12%TIN equivalente a 24,51%TAE similar a la de cualquier tarjeta de crédito.
Por tanto, era fácilmente accesible al actor la información sobre el tipo de interés aplicable al límite del crédito y comisión por impago. Además, en la propia solicitud, destacado en negrita, se proporciona expreso enlace al sito web de Cofidis para consultar los tipos de interés y tarifas de comisiones aplicables en cada momento; y en el apartado 1 de la solicitud, "Limite de crédito", claramente destacado en negrita se indica no solo el tipo deudor, según el importe del crédito solicitado, sino que proporciona un ejemplo "para 1.000 euros, 33 mensualidades de 40 euros y ultima mensualidad de 32,09 euros, TAE 24,51%".
Finalmente, el efecto revolving del crédito entendido como recomposición del límite disponible por el pago de las cuotas mensuales viene definido suficientemente en la misma solicitud".
La sentencia establece, a partir de las consideraciones expuestas, que "no es posible negar que el firmante ha tenido la oportunidad de leer y comprobar las condiciones del contrato en cuanto a tipo de interés y comisión por impago, habiendo aceptado expresamente que ha recibido la información previa, sin ir contra sus propios actos y la buena fe contractual, exigible igualmente al prestatario, y más todavía en la actualidad, con los recursos tecnológicos al alcance del consumidor medio para recabar, con la diligencia mínima exigible, la información sobre el contrato en la página web del banco, conforme a la remisión que se hace en la hoja de solicitud de contrato".
La conclusión expuesta se alinea con lo alegado sobre esta cuestión en la contestación a la demanda, donde leemos lo siguiente: "En el contrato firmado la parte actora afirma conocer las condiciones generales contenidas en el mismo, en el momento de la suscripción no era obligatorio ni la firma expresa de las condiciones generales ni el envío de la información previa normalizada, por lo que las aceptó expresa y conscientemente".
III.-/ Frente a las tesis expuestas consideramos que debe estarse a lo argumentado por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial en su sentencia núm. 828/2025, de 24 de noviembre (ponente Sr. Gibert), cuyo FJ 4º, por su utilidad en este punto, reproducimos a continuación:
"Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
Hacemos notar además que en la citada sentencia 828/2025 se analiza cómo las mencionadas SS TS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, establecen que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Y se destaca también en la misma resolución que el Tribunal Supremo argumenta que "la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
IV.-/ En lo que atañe al contenido objeto de esta información precontractual, el Tribunal Supremo considera en palabras de la mencionada sentencia 828/2025, FJ 5º, que "no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
V.-/ Comprueba la Sala que en el anverso del documento contractual consta la siguiente mención (la letra destacada figura en el propio documento):
"El/los firmantes declaran: a) haber leído y aceptado todas las condiciones que constan en el presente contrato y haber recibido copia del mismo; b) que los datos y documentación facilitada para el análisis y decisión de su solicitud de crédito y, en caso de concesión, para su gestión, son veraces; c) haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos el exigidos por la ley 16/ 2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago. Este ejemplar incluye las condiciones generales informativas y exclusiones del seguro opcional que el/los firmantes declaran conocer y aceptar, caso de contratarlo, y de las cuales reciben una copia. Igualmente declaran que conocen que el seguro sería nulo en caso de declaración falsa. La solicitud quedará elevada a la naturaleza de contrato tan pronto se produzca la aceptación por Cofidis".
Sin embargo, esta mención no suple la falta de acreditación de la entrega de la información precontractual ni, con ello, la superación del control de transparencia. Ello es así porque dicha mención es de las conocidas en la jurisprudencia y entendidas en ella como "declaraciones de ciencia",en tanto que contenidas en los documentos de conocimiento sobre haber sido informados y entrega previa de documentación, pero que carecen de toda eficacia en contra del cliente por cuanto suponen una artificial inversión de la carga de la prueba frente a las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa bancaria y del mercado de valores. Así resulta, entre otras, de la S TS 02/02/21, e incluso otras anteriores, como la S TS, del Pleno, del 15 de noviembre de 2017 y en la S TS 769/2014 y 222/2018, al decir:
"41.-Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.
42.- También el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva."
Y asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, asunto C-449/13 , resulta aplicable en su razonamiento aunque no se trate en el caso de autos de un consumidor, al existir las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa del mercado de valores antes analizada, indicando el tribunal que corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y afirma que la cláusula tipo incluida en uno de los contratos de crédito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones, precisando que si una cláusula tipo de esa clase signifel reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista originaria una inversión de la carga de la prueba que podria perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva, concluyendo que: "Las disposiciones de la Directiva 2008/48 /CE deben interpretarse en el sentido de que (...) se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva (...) corresponde al consumidor, (...) y (...) se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones".
Corrobora esta decisión la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos,
"CUARTO.- Pues bien, examinado el documento que es presentado por la apelante como su medio de prueba (único, toda vez que no menciona otro), esta sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede tenerse por acreditado que el demandante recibiera el documento en que se plasma la información normalizada europea antes del momento mismo en que se celebró el contrato, y ello por las siguientes razones:
A) El contrato y el documento de información normalizada europea están fechados en el mismo día. No parece verosímil que la información normalizada europea fuera postdatada y, de hecho, la demandada no alega que lo fuera ni, por añadidura, ofrece ninguna justificación para creer en tan insólito proceder (en realidad, opta por guardar un revelador silencio al respecto).
B) En el contrato se indica que "el firmante declara (...) c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" . Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente habida cuenta de que queda desvirtuada por lo ya apuntado en cuanto a las fechas coincidentes de contrato e información normalizada europea y, además, su eficacia probatoria se ve decisivamente mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464 ), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista" y se razona lo siguiente:
1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, (...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C- 540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).
2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.
3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.
4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.
5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .
6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder (...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.
En suma, la parte apelante no ha demostrado haber entregado antes de la firma del contrato lo que designa como información precontractual, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en este extremo".
VI.-/ La no superación del control de transparencia no comporta de forma automática que la cláusula contractual en cuestión deba considerarse abusiva.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ahora bien. La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, cuales son alargar significativamente el plazo de amortización y la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortizacióny se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve". Así lo entienden las antecitadas SS TS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.
Nótese que la carga de la prueba de la entrega de la Información Normalizada Europea incumbe a la parte predisponente, y sin embargo no ha aportado copia del documento obligatorio en cuestión, ni original firmado por el cliente.
Así las cosas, no se supera el control de transparencia y procede declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso, estimando el recurso en este punto, acogiendo también la acción restitutoria derivada, igualmente ejercitada en la demanda, a la que no alcanza la prescripción extintiva (mencionada en la contestación a la demanda), de acuerdo con la jurisprudencia al uso, citándose por todas la S TS de 14 de junio de 2024, conforme a la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula; por lo que, siendo el requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda del año 2023 (como momento en que podría entenderse que la parte conoce el carácter abusivo de la cláusula), no ha transcurrido el plazo prescriptivo entre dicho momento y la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Decisión de la Sala (III): sobre las costas procesales
La estimación parcial del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelada -el profesional predisponente-,de acuerdo con la nueva interpretación jurisprudencial del art. 398 LEC que resulta de las recientes sentencias del Tribunal Supremo núms. 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 5 diciembre.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse en su integridad la pretensión subsidiaria B) del Suplico del escrito de demanda, y no ser objeto de recurso la estimación de la pretensión ejercitada en el apartado C) del propio Suplico, procede imponer su pago a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, cuyo Fallo queda redactado del siguiente modo:
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal. En su virtud:
-Declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito núm. NUM000 suscrito por las partes litigantes el 14.10.2015, con los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo que, para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado, se condena a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, y aquellas otras que hubiese abonado en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito, determinándose en ejecución de sentencia.
-Declaramos nula por abusiva la cláusula de comisión del referido contrato, en la parte que fija una comisión por devolución de cuota de 20 euros, que se tendrá por no puesta, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Declaramos nula por no incorporación la cláusula de seguro opcional del referido contrato, que se tendrá por no puesta, y condenamos a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
2.-/ Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.
I.-/ Don Valeriano formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA ejercitando una acción de nulidad de contrato por usura y cláusulas abusivas, así como la acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad frente a la mercantil referida, e interesando que, en definitiva, se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
"A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil .
Solo para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado se CONDENE a la entidad demandada a fin de que reintegre a mi representado dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación.
C. Que sean declaradas nulas tanto la cláusula relativa a las comisiones como la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por esto conceptos.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Dichas pretensiones se referían al contrato núm. NUM000, suscrito por las partes el 14.10.2015 (fecha solicitud), denominado contrato de préstamo al consumo, en el que se especifica que se trata de una línea de crédito con las características propias de un préstamo personal, en el que está prevista la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor, bajo petición de éste, dando lugar la ampliación de capital a un recálculo de los vencimientos, obteniendo de este modo el cliente una nueva cuota que debe ser liquidada al ser vencida, no siendo en consecuencia exigible el préstamo personal hasta el fin de todos los vencimientos.
II.-/ La representación de COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Sostuvo la validez del contrato, negando tanto el carácter usurario del interés remuneratorio pactado como la falta de transparencia de la cláusula contractual reguladora de dicho interés, cuya nulidad pretendía la actora.
III.-/ La sentencia de primera instancia rechazó el carácter usurario del interés pactado en el contrato, así como la falta de transparencia, pero declaró nula por abusiva la cláusula contractual que fijaba una comisión por devolución de cuota de importe 20 euros, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como la cláusula de seguro opcional del referido contrato (por no incorporación).
IV.-/ La parte demandante interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. A tal fin, plantea los siguientes motivos:
-error en la valoración de la prueba en cuanto a la tipología del contrato suscrito
-infracción de normas legales y jurisprudenciales: el contrato es usurario
-error en la valoración de la prueba: la existencia de falta de transparencia
-sobre las costas procesales, distinguiendo los siguientes supuestos: estimación del recuro de apelación y estimación de la demanda; estimación parcial del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda; y desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia.
V.-/ La entidad demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I).
I.-/ La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la tipología del contrato, al constituir un antecedente condicionante a la hora de realizar el test de usura.
Se alega en el recurso que el contrato litigioso "es un préstamo que tiene las características propias de un préstamo personal": "un importe a retornar, coincidente con el importe prestado/dispuesto, unos vencimientos y se fija el pago de unas cuotas para afrontar en un tiempo determinado durante la vida del préstamo".En él "se establece un número determinado de mensualidades inicialmente (41 cuotas en este caso), sin perjuicio que posteriormente se puedan ampliar o reducir".Y precisamente sobre esta última posibilidad, alega lo siguiente:
"La diferencia que podemos encontrar con la mayoría de préstamos personales es que en este caso se plantea, dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor. En este contrato se puede observar que en su propio clausulado se especifica que, bajo petición del consumidor, se podrá ampliar el capital. Ante la evaluación que hace la entidad para realizar la aprobación de esta hipotética ampliación, se reevalúa la situación económico personal del cliente y se debe realizar un recálculo de los vencimientos, de este modo, el cliente obtiene una cuota que debe ser liquidada al ser vencida y, en consecuencia, el préstamo personal no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos".A lo que añade: "Así mismo, la entidad indica que, a efectos de pagos, el cliente dispondrá de una tarjeta, si bien especifica en el propio contrato que se trata de un instrumento de pago sin que esto afecte al funcionamiento del préstamo como tal; pues es evidente, que, si modificara el funcionamiento del préstamo, la totalidad de lo debido sería exigible si hubiera un primer y único impago".
Considera la apelante que, en todo caso, "el hecho de que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolving no convierte el producto en una tarjeta revolving".Y sobre esta base considera que, para conocer el tipo de interés normal aplicable a este tipo de producto ha de acudirse, dentro de las tablas que publica periódicamente el Banco de España, a la correspondiente a "Créditos" y, particularmente, a la N.º 9, 10 u 11 según el plazo para la devolución del importe (hasta 1 año, de 1 a 5 años y más de 5 años). Y nunca, en ningún caso, a la tabla de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving", pues éstas corresponden a otra tipología de producto diferente, sin un plazo específico para la devolución del capital, y cuya operativa está necesariamente vinculada a una tarjeta de la propia entidad financiera.
II.-/ Observa la Sala que, como se recoge en la sentencia recurrida, en la primera hoja del contrato suscrito, consta expresamente solicitado un crédito de 2.000 euros, con la siguiente información: "Crédito renovable o revolving de 2.000 euros. Con este producto (...) Usted podrá reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo".
Así las cosas, no nos hallamos ante un préstamo con intereses, sino ante un contrato que opera como línea de crédito con un límite inicial de 2.000 euros, de la que puede disponer el acreditado dentro del límite concedido mediante órdenes de pago, sin que la existencia de cuota fija mensual de amortización determine que la naturaleza contractual es la de un préstamo, pues puede constituir una mera forma de rembolso de las cantidades dispuestas cada mes por el cliente, amén de que, como explicita el juzgador a quo, "el número de cuotas y la amortización del crédito pueden variar por el sistema revolving aplicado a la línea de crédito, en virtud del cual, tal como consta en la misma solicitud, el cliente puede reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando reconstituyendo así el límite disponible, tal como acontece con las habituales tarjetas de crédito con pago aplazado y revolving".
III.-/ Derivado de lo acabado de exponer es que el test de usura debe hacerse del modo en que se recoge en la sentencia apelada, esto es, aplicando -de conformidad con el criterio señalado por la S TS 149/2020, de 4 de marzo-, la TAE correspondiente a los créditos revolvingsegún la tabla publicada por el Banco de España para el año 2015, que es el año del contrato, para compararla con la TAE del contrato, que es del 24,51 %.
A estos efectos debe recordarse que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, viene a resolver la cuestión planteada, al establecer como criterio aplicable a los contratos de crédito y tarjeta en la modalidad revolving,para determinar su carácter usurario, el de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En ese cálculo tiene en cuenta que el interés publicado en las Tablas del Banco de España es el TEDR, no la TAE, por lo que utiliza un factor de corrección, que es el de 20 ó 30 centésimas. Dice al respecto que: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2015 para las operaciones de crédito revolving,que era del 21,13 %, incrementándolo ya en 20 ó 30 centésimas, representaría una TAE del 21,33-21,43 %, mientras que el tipo aplicado en el contrato de autos fue del 24,51 %TAE, por lo que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales referidos, de lo que se sigue que no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero (en el sentido señalado por la jurisprudencia para esta clase de productos, al realizar el test de usura) y, en consecuencia, no puede tenerse por usurario, lo que determina la desestimación de las alegaciones primera y segunda del recurso y la confirmación de la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
TERCERO.- Decisión de la Sala (II).
I.-/ Entrando a examinar las alegaciones del recurso referidas a la desestimación de la pretensión subsidiariamente ejercitada relativa a la "abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios"(en los términos del apartado B del Suplico del escrito de demanda), la sentencia apelada realiza los controles de incorporación y transparencia y concluye que el contrato supera ambos.
II.-/ La sentencia recurrida considera que en la solicitud del contrato consta información suficiente sobre la cláusula de interés remuneratorio y comisión por devolución de recibo, bajo la forma de condiciones generales insertas en un formulario de solicitud típico de un contrato de adhesión estandarizado del sector bancario. Y desarrolla su análisis en los términos que transcribimos a continuación, de su FJ 4º:
"La hoja de solicitud de crédito está firmada de puño y letra por el prestatario. En la antefirma consta la advertencia/manifestación de que el firmante declara haber leído y aceptado todas las condiciones generales que constan en el contrato, haber recibido copia del mismo y la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos de la Ley 16/2011 y la Orden EHA 1608/2010, y haber recibido del prestamista o en su caso del intermediario del crédito explicación sobre las características esenciales de la oferta de crédito (I...).
LA SOLCIITUD está redactada con letra legible y clara. En el apartado "Solicitud de crédito" consta expresamente solicitado un de crédito de 2.000 euros, con la siguiente información destacada en negrita:
-Crédito renovable o revolving de 2.000 euros. Con este producto (...) Usted podrá reutilizar la parte de crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo.
-Los 2.000 euros que solicita los abonará en 41 mensualidades de 69,94 cada una. (...). La devolución de su préstamo o línea de crédito se hará mediante el pago de cuotas mensuales (...) Para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo interés pactado contractualmente. En su cuota se incluirá una parte de intereses, otra de capital, así como la prima de seguro de protección de deuda, en caso de que usted lo haya contratado. Además, en caso de impago se le cargará la comisión de devolución de recibo, de acuerdo con lo establecido en el contrato." Al final de dicho apartado consta la cláusula de comisión por devolución de recibo de 20 euros.
-El tipo deudor anual es de 22,12%TIN equivalente a 24,51%TAE similar a la de cualquier tarjeta de crédito.
Por tanto, era fácilmente accesible al actor la información sobre el tipo de interés aplicable al límite del crédito y comisión por impago. Además, en la propia solicitud, destacado en negrita, se proporciona expreso enlace al sito web de Cofidis para consultar los tipos de interés y tarifas de comisiones aplicables en cada momento; y en el apartado 1 de la solicitud, "Limite de crédito", claramente destacado en negrita se indica no solo el tipo deudor, según el importe del crédito solicitado, sino que proporciona un ejemplo "para 1.000 euros, 33 mensualidades de 40 euros y ultima mensualidad de 32,09 euros, TAE 24,51%".
Finalmente, el efecto revolving del crédito entendido como recomposición del límite disponible por el pago de las cuotas mensuales viene definido suficientemente en la misma solicitud".
La sentencia establece, a partir de las consideraciones expuestas, que "no es posible negar que el firmante ha tenido la oportunidad de leer y comprobar las condiciones del contrato en cuanto a tipo de interés y comisión por impago, habiendo aceptado expresamente que ha recibido la información previa, sin ir contra sus propios actos y la buena fe contractual, exigible igualmente al prestatario, y más todavía en la actualidad, con los recursos tecnológicos al alcance del consumidor medio para recabar, con la diligencia mínima exigible, la información sobre el contrato en la página web del banco, conforme a la remisión que se hace en la hoja de solicitud de contrato".
La conclusión expuesta se alinea con lo alegado sobre esta cuestión en la contestación a la demanda, donde leemos lo siguiente: "En el contrato firmado la parte actora afirma conocer las condiciones generales contenidas en el mismo, en el momento de la suscripción no era obligatorio ni la firma expresa de las condiciones generales ni el envío de la información previa normalizada, por lo que las aceptó expresa y conscientemente".
III.-/ Frente a las tesis expuestas consideramos que debe estarse a lo argumentado por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial en su sentencia núm. 828/2025, de 24 de noviembre (ponente Sr. Gibert), cuyo FJ 4º, por su utilidad en este punto, reproducimos a continuación:
"Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
Hacemos notar además que en la citada sentencia 828/2025 se analiza cómo las mencionadas SS TS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, establecen que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Y se destaca también en la misma resolución que el Tribunal Supremo argumenta que "la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
IV.-/ En lo que atañe al contenido objeto de esta información precontractual, el Tribunal Supremo considera en palabras de la mencionada sentencia 828/2025, FJ 5º, que "no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
V.-/ Comprueba la Sala que en el anverso del documento contractual consta la siguiente mención (la letra destacada figura en el propio documento):
"El/los firmantes declaran: a) haber leído y aceptado todas las condiciones que constan en el presente contrato y haber recibido copia del mismo; b) que los datos y documentación facilitada para el análisis y decisión de su solicitud de crédito y, en caso de concesión, para su gestión, son veraces; c) haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos el exigidos por la ley 16/ 2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago. Este ejemplar incluye las condiciones generales informativas y exclusiones del seguro opcional que el/los firmantes declaran conocer y aceptar, caso de contratarlo, y de las cuales reciben una copia. Igualmente declaran que conocen que el seguro sería nulo en caso de declaración falsa. La solicitud quedará elevada a la naturaleza de contrato tan pronto se produzca la aceptación por Cofidis".
Sin embargo, esta mención no suple la falta de acreditación de la entrega de la información precontractual ni, con ello, la superación del control de transparencia. Ello es así porque dicha mención es de las conocidas en la jurisprudencia y entendidas en ella como "declaraciones de ciencia",en tanto que contenidas en los documentos de conocimiento sobre haber sido informados y entrega previa de documentación, pero que carecen de toda eficacia en contra del cliente por cuanto suponen una artificial inversión de la carga de la prueba frente a las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa bancaria y del mercado de valores. Así resulta, entre otras, de la S TS 02/02/21, e incluso otras anteriores, como la S TS, del Pleno, del 15 de noviembre de 2017 y en la S TS 769/2014 y 222/2018, al decir:
"41.-Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.
42.- También el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva."
Y asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, asunto C-449/13 , resulta aplicable en su razonamiento aunque no se trate en el caso de autos de un consumidor, al existir las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa del mercado de valores antes analizada, indicando el tribunal que corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y afirma que la cláusula tipo incluida en uno de los contratos de crédito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones, precisando que si una cláusula tipo de esa clase signifel reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista originaria una inversión de la carga de la prueba que podria perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva, concluyendo que: "Las disposiciones de la Directiva 2008/48 /CE deben interpretarse en el sentido de que (...) se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva (...) corresponde al consumidor, (...) y (...) se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones".
Corrobora esta decisión la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos,
"CUARTO.- Pues bien, examinado el documento que es presentado por la apelante como su medio de prueba (único, toda vez que no menciona otro), esta sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede tenerse por acreditado que el demandante recibiera el documento en que se plasma la información normalizada europea antes del momento mismo en que se celebró el contrato, y ello por las siguientes razones:
A) El contrato y el documento de información normalizada europea están fechados en el mismo día. No parece verosímil que la información normalizada europea fuera postdatada y, de hecho, la demandada no alega que lo fuera ni, por añadidura, ofrece ninguna justificación para creer en tan insólito proceder (en realidad, opta por guardar un revelador silencio al respecto).
B) En el contrato se indica que "el firmante declara (...) c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" . Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente habida cuenta de que queda desvirtuada por lo ya apuntado en cuanto a las fechas coincidentes de contrato e información normalizada europea y, además, su eficacia probatoria se ve decisivamente mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464 ), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista" y se razona lo siguiente:
1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, (...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C- 540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).
2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.
3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.
4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.
5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .
6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder (...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.
En suma, la parte apelante no ha demostrado haber entregado antes de la firma del contrato lo que designa como información precontractual, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en este extremo".
VI.-/ La no superación del control de transparencia no comporta de forma automática que la cláusula contractual en cuestión deba considerarse abusiva.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ahora bien. La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, cuales son alargar significativamente el plazo de amortización y la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortizacióny se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve". Así lo entienden las antecitadas SS TS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.
Nótese que la carga de la prueba de la entrega de la Información Normalizada Europea incumbe a la parte predisponente, y sin embargo no ha aportado copia del documento obligatorio en cuestión, ni original firmado por el cliente.
Así las cosas, no se supera el control de transparencia y procede declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso, estimando el recurso en este punto, acogiendo también la acción restitutoria derivada, igualmente ejercitada en la demanda, a la que no alcanza la prescripción extintiva (mencionada en la contestación a la demanda), de acuerdo con la jurisprudencia al uso, citándose por todas la S TS de 14 de junio de 2024, conforme a la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula; por lo que, siendo el requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda del año 2023 (como momento en que podría entenderse que la parte conoce el carácter abusivo de la cláusula), no ha transcurrido el plazo prescriptivo entre dicho momento y la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Decisión de la Sala (III): sobre las costas procesales
La estimación parcial del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelada -el profesional predisponente-,de acuerdo con la nueva interpretación jurisprudencial del art. 398 LEC que resulta de las recientes sentencias del Tribunal Supremo núms. 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 5 diciembre.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse en su integridad la pretensión subsidiaria B) del Suplico del escrito de demanda, y no ser objeto de recurso la estimación de la pretensión ejercitada en el apartado C) del propio Suplico, procede imponer su pago a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, cuyo Fallo queda redactado del siguiente modo:
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal. En su virtud:
-Declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito núm. NUM000 suscrito por las partes litigantes el 14.10.2015, con los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo que, para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado, se condena a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, y aquellas otras que hubiese abonado en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito, determinándose en ejecución de sentencia.
-Declaramos nula por abusiva la cláusula de comisión del referido contrato, en la parte que fija una comisión por devolución de cuota de 20 euros, que se tendrá por no puesta, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Declaramos nula por no incorporación la cláusula de seguro opcional del referido contrato, que se tendrá por no puesta, y condenamos a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
2.-/ Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, cuyo Fallo queda redactado del siguiente modo:
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal. En su virtud:
-Declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito núm. NUM000 suscrito por las partes litigantes el 14.10.2015, con los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo que, para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado, se condena a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante dichas cantidades, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, y aquellas otras que hubiese abonado en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito, determinándose en ejecución de sentencia.
-Declaramos nula por abusiva la cláusula de comisión del referido contrato, en la parte que fija una comisión por devolución de cuota de 20 euros, que se tendrá por no puesta, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Declaramos nula por no incorporación la cláusula de seguro opcional del referido contrato, que se tendrá por no puesta, y condenamos a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
-Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
2.-/ Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.