Sentencia Civil 757/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 757/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 17/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 757/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100738

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2628

Núm. Roj: SAP IB 2628:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2022 0009861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2022

Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ABOGACIA DEL ESTADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ILLES BALEARES

Procurador: ,

Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Recurrido: Urbano, Joaquina

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado: GERARD PERE PALMER ALVAREZ, GERARD PERE PALMER ALVAREZ

Rollo núm.: 17/25

S E N T E N C I A Nº 757/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Dña. María-Isabel del Valle García

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, bajo el número 565/22, Rollo de Sala número 17/25,entre DÑA. Joaquina y D. Urbano, como demandantes-apelados, representados por el Procurador Sr. Perelló y asistidos del Letrado Sr. Palmer, y, como demandado-apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y defendido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, Sr. Vidal. Es también demandado D. Humberto, en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Joaquina y DON Urbano, representados por el Procurador Don Juan Miguel Perelló Oliver y, contra el CONCORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,representada y defendida por el Letrado del Estado y contra DON Humberto, declarado en rebeldía procesal, se adoptan los siguientes pronunciamientos, a saber;

1.- Debo CONDENAR Y CONDENOal CONCORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS"solidariamente con DON Humberto, a abonar a DON Urbano la suma de 95.533,51 euros,cuantía que se incrementarán con los intereses procesales desde la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte.

2.- Debo CONDENAR Y CONDENOal CONCORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS"solidariamente con DON Humberto, a abonar a DOÑA Joaquina la suma de 2.318.30 euros,cuantía que se incrementarán con los intereses procesales desde la presente resolución, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación del codemandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión pecuniaria formulada por los demandantes, se basa en una reclamación de indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación con base en lo establecido en los artículos 1.902 del Código civil y 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y se solicita la condena del CONCORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en su calidad de responsable legal en caso de falta de aseguramiento del vehículo responsable, solidariamente con DON Humberto por ser el conductor del vehículo responsable, motocicleta marca "Yamaha" matrícula NUM000.

Afirma la parte actora que el accidente se produjo el 22 de mayo de 2019 cuando se encontraba el Sr. Urbano conduciendo la motocicleta "Kawasaki Z 900" matrícula NUM001, propiedad de su pareja Sra. Joaquina, cuando al reanudar la marcha al salir de un semáforo situado entre la confluencia de las calles Camí de Ca ?n Pastilla y Carrer del Pins (de Palma), el Sr. Urbano se situó, con su motocicleta, por delante del demandado en carril único, el cual, a la altura del Camí de Ca?n Pastilla con la calle de Octavi August, decidió adelantarlo, de forma indebida, por su izquierda, (pasando por el cebreado) cruzándose en su trayectoria y golpeando, al finalizar la maniobra, con el "colín" (parte trasera) de su motocicleta en la parte delantera de la del Sr. Urbano; provocando, con ello, una desestabilización que produjo una violenta caída sobre la parte izquierda de su cuerpo provocando daños materiales en la motocicleta de la actora y lesiones en el conductor.

Se reclaman por la Sra. Joaquina por daños materiales de su motocicleta, la suma de 2.318,30 euros.

Por el Sr. Urbano, tras las alegaciones efectuadas en el acto de la vista,( En el acto de la vista modifica el suplico de su reclamación, introduciendo un hecho nuevo consistente en la práctica de una nueva intervención quirúrgica en diciembre de 2022 consistente en retirada de material de osteosíntesis en la muñeca, por lo que reclama por dicha intervención del grupo 5º la cantidad de 850 euros y, en consecuencia, reduce los puntos de secuela psicofísicas en 17 y modifica los días de incapacidad temporal,), concreta su reclamación en 104.745,79 euros, conforme al siguiente desglose, y atendido el informe pericial de valoración de lesiones y secuelas aportado junto a su demanda:

- 36.913,66 € por 686 días de perjuicio particular moderado a razón de 53,81 euros por día.

- 7.855,65 € por 253 días de perjuicio particular básico a razón de 31,05 euros por día.

- 1008,93 € por 13 días de perjuicio particular grave a razón de 77,61 euros por día.

- 23.735,40 euros por 17 puntos de secuelas psicofísicas.

- 5.750 euros por cinco intervenciones quirúrgicas.

- 13.082,89 euros por 12 puntos de perjuicio estético moderado.

- 15.000 euros por pérdida de calidad de vida.

- 1.399,26 euros por perjuicio patrimonial.

Aportó con posterioridad a la contestación un informe pericial de determinación de causas del accidente.

La parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS no niega ni la existencia del siniestro ni la intervención de los vehículos reseñados ni la falta de aseguramiento preceptivo de la motocicleta marca "Yamaha" matrícula NUM000.

Sin embargo, se opone a la estimación de la demanda por cuanto considera que la motocicleta marca "Yamaha" matrícula NUM000 no fue responsable del siniestro.

Que no existe atestado; que el actor no avisó a la Policía Local para que instruyera el mismo.

Y atribuye la responsabilidad del siniestro al actor. Conforme a la versión del Sr. Humberto que consta en el informe de detective Domingo que aporta: "El accidente tuvo lugar de camino al bar "El Ancla", cuando circulaban por el camí de Can Pastilla, a la altura de la calle Octavi August. En ese punto existe un semáforo que se puso en rojo para permitir que los peatones cruzaran la calzada. El Sr. Humberto se detuvo en la línea de detención del semáforo y por su parte el Sr. Urbano se colocó delante, pasada la línea de detención y situó su motocicleta fuera del carril de circulación, donde hay un área delimitada por pivotes de plástico. El Sr. Humberto nos explica que el Sr. Urbano se detuvo momentáneamente en ese punto fuera del carril de circulación para cederle el paso a él para que prosiguiera la marcha el Sr. Humberto en cabeza por conocer la ubicación exacta del destino.

Cuando el semáforo cambió a verde, el Sr. Humberto reinició la marcha, pasó de largo al Sr. Urbano y bordeó el área delimitada por pivotes de plástico y prácticamente cuando terminaba de enderezar la motocicleta para continuar recto por el camí de Can Pastilla, sintió un impacto en la parte posterior que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo junto con su motocicleta".

No discute el importe de los daños materiales de la motocicleta, pero considera que no corresponda abonarlos a la entidad demandada.

Impugna los daños por perjuicio patrimonial y se opone a la cuantificación de los daños corporales reclamados.

Niega también la aplicación del interés moratorio del artículo 20 LCS al considerar la existencia de causa justificada.

Por todo ello, solicita se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

Aportó, conforme anunció en su escrito, informe pericial médico.

El demandado Sr. Humberto no ha comparecido en el proceso habiendo sido declarado en rebeldía procesal.

SEGUNDO.La sentencia estimó parcialmente la demanda, y contra ella se alza en apelación el CONSORCIO.

El primero de sus alegatos se dirige a impugnar los documentos aportados por la actora con posterioridad a la contestación, que fueron listado de llamadas telefónicas del actor entre otros al Sr. Víctor, pantallazos de conversación de whatsapp entre el actor y el Sr. Víctor y entre el actor y el Sr. Gonzalo. (Estos dos autores de las declaraciones juradas que se acompañan a la demanda) y un informe pericial del Sr. Marcos.

Aduce, de igual forma que lo hizo en el acto de la audiencia previa al recurrir en reposición su admisión, que la parte actora conocía perfectamente la postura del Consorcio que discutía la dinámica del siniestro, por la respuesta dada a su reclamación previa "...imposibilidad de determinación de la responsabilidad en la producción del accidente de circulación...",y el acto de conciliación en que se esgrimieron los mismos argumentos; por lo que habría precluído el momento de su aportación.

El juez a quoadmitió los documentos considerando que los tres primeros tenían su razón en el informe aportado por parte del CCS se ponía en duda la autoría de la declaración jurada del Sr. Víctor; y el informe pericial con base en el art. 338 de la L.E.C.

Debemos rechazar el alegato y confirmar su admisión. El art. 265.3 de la L.E.C. excepciona la aportación de documentos y escritos relativos al fondo del asunto en momentos distintos al de la demanda (en el caso) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda,que es lo que aquí acontece.

Y en cuanto al informe pericial, cabía también su aportación al amparo de lo dispuesto en el art. 338 del citado texto dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda

No puede considerarse que el Consorcio discutía la dinámica del siniestro en los términos que dice que el actor conocía "...imposibilidad de determinación de la responsabilidad en la producción del accidente de circulación...",No consta respuesta a la reclamación previa; y en el acto de conciliación consta que " se manifiesta su oposición al haber versiones contradictorias",no ha sido hasta el momento de su contestación en que aduce la culpa del actor como causa del siniestro.

TERCERO.-El segundo de sus alegatos, y bajo la rúbrica "Sobre la motivación de la sentencia y la incorrecta interpretación de las declaraciones de los testigos y pericial aportada" evidencia de su contenido la falta de conformidad con la valoración que de la prueba ha realizado el juez a quopara llegar a la conclusión de que consideramos que el siniestro no se ha producido por culpa exclusiva de la víctima lo que permite aplicar la doctrina de la responsabilidad cuasiobjetiva. No existe prueba clara y contundente que permita concluir que fuera el actor quien reiniciara la marcha hallándose detenido en la zona delimitada por pivotes y golpeara en la parte posterior de la motocicleta del demandado cuando este le rebasaba por su izquierda, por lo que en aplicación de la referida doctrina debemos condenar a la demandada.

Sabido es que nuestra Audiencia Provincial desde su sentencia de 4 de marzo de 1991, ha venido sosteniendo que, en cuestión de daños personales y materiales causados en un hecho de la circulación, rige un criterio de responsabilidad cuasi objetivo, de manera que cuando no hay prueba sobre el modo en que se produjo la colisión deberá estimarse la demanda. En tal sentido conviene recordar que el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , acoge de modo expreso la doctrina del riesgo, disponiendo que, "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". De otro lado, el artículo 7 de la nueva ley, al referirse a las obligaciones del asegurador, señala que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de responsabilidad si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley ". El precepto establece como medio de exoneración de la obligación del asegurador obligatorio, tanto para daños corporales como para daños materiales, la prueba de la no exigencia de responsabilidad, es decir, crea una inversión de la carga de la prueba, que es la característica esencial del sistema de responsabilidad cuasiobjetivo, o por riesgo. Consecuencia de cuanto antecede es que, cuando no hay prueba sobre el modo en que se produjo la colisión, procederá la estimación de la demanda en que se reclamen los daños personales al no haberse acreditado por la entidad demandada su no responsabilidad en la causación del accidente.

Es de recordar que el art. 1.1 LRCSCVM establece que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

Este régimen de responsabilidad se aparta de la regla general de responsabilidad del art. 1902 CC. Ello se justifica en la STS 294/2019 de 27 de mayo que complementó y desarrolló la también sentencia de pleno 536/2012, de 10 de septiembre y fijó la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor. Esta doctrina la sistematiza la STS 1795/2023 de 20 de diciembre en los siguientes términos:

(i) El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

(ii) En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

(iii) Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes CC y a los arts. 109 y siguientes CP . No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio.

(iv) Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la producción del daño, cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%."

Pues bien. Sobre la base de estas consideraciones, procede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia con relación a la dinámica del accidente, y con su resultado, aplicar las consecuencias jurídicas que resulten de la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Como nos recuerda la STS 668/2015 de 4 de diciembre "En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )."

No puede llegarse a conclusión distinta de la del juez de primera instancia, que la alcanza tras realizar un exhaustivo y completo examen de los alegatos de una y otra parte y de las pruebas practicadas a su instancia y que la sala asume en su plenitud:

"...lo cierto es que ni consta levantado un atestado policial del siniestro, ni existen huellas de frenado o vestigios del siniestro, ni se ha practicado prueba testifical directa y objetiva en dicho sentido ni, en definitiva, existe una prueba directa y concluyente que acredite dicha versión. Con lo único que contamos son con unas testificales de compañeros o superiores de los implicados, que ni se encontraban en el lugar del siniestro ni lo presenciaron y que sostienen la versión personal del implicado en cuestión. Incluso el Sr. Víctor, compañero del Sr. Humberto, declara por escrito que el Sr. Humberto le llamó ese día para comunicarle que había tenido un siniestro con su motocicleta Yamaha, junto con don Urbano, reconociendo la culpa, hecho que posteriormente ha sido negado en el acto del juicio negando la firma de dicho documento. En el mismo sentido, la declaración manuscrita y efectuada por el Sr. Gonzalo también al investigador privado, manifestando que según lo que ha podido saber en referencia al accidente y a través de otras personas, la culpa del siniestro fue del Sr. Humberto.

Por su parte, es cierto que por la demandada se ha practicado una prueba testifical-pericial elaborada por un detective de investigación que tiene por objeto determinar la forma de ocurrencia y la responsabilidad del siniestro, entrevistándose con todos los implicados en el accidente y con el compañero y superior de los implicados, Sr. Víctor y Sr. Gonzalo, concluyendo que en base a la información obtenida través de las gestiones realizadas, se han hallado evidencias o indicios que nos hacen dudar respecto a la veracidad de la reclamación presentada por parte del Sr. Urbano contra el Sr. Humberto. Y así, señala que en la entrevista que mantiene con el Sr. Humberto, le manifiesta que el impacto lo recibió en la parte trasera de su motocicleta y que fue el Sr. Urbano el causante del accidente. El Sr. Humberto le facilita fotografías tomadas al día siguiente del accidente sobre el estado de su motocicleta y nos muestra el colin de su motocicleta, que ha conservado durante estos años. Y que el Consorcio de Compensación de Seguros recibió dos declaraciones juradas a nombre del Sr. Víctor y el Sr. Gonzalo y que, al mostrarles a cada uno de ellos sus correspondiente escrito, sólo el Sr. Gonzalo, después de hablar con el Sr. Urbano, se ratifica en su contenido. Por el contrario, el Sr. Víctor afirma que él no ha escrito ni firmado el documento que le presentan y que tiene fecha 25 de octubre de 2019. Y el Sr. Víctor no solo le redacta una declaración de lo ocurrido escrita de su puño y letra, sino que además le facilita un documento donde ha firmado en repetidas ocasiones, por si es necesario confirmar que la firma que aparece en la por cuanto los alegatos del apelante declaración jurada no se corresponde con la suya. Por otro lado, tras numerosas gestiones para intentar contactar con el Sr. Urbano, logra hablar telefónicamente con él, quien se muestra receloso y le remite directamente a su abogado para tratar los detalles relativos al accidente. El representante del lesionado, el Sr. Gabriel, accede a facilitarle una versión de los hechos en la que se indica que el Sr. Humberto adelantó de forma indebida al Sr. Urbano con su motocicleta, provocando que el segundo chocara de forma frontal contra la parte posterior del primero. Por lo que concluye que existen contradicciones entre las versiones de los implicados en el accidente y sobre quién recae la responsabilidad del mismo. En todo caso, señala que vistos los daños causados en las motocicletas puede determinarse que fue el Sr. Urbano quien alcanzó con su parte frontal la parte posterior de la motocicleta del Sr. Humberto.

No obstante, consta practicado igualmente una pericial mecánica a instancia de la parte actora, elaborada por el perito Sr. Marcos, quien a la vista de las diferentes versiones sobre la mecánica del accidente, el lugar de los daños, el informe de detective de la parte actora y la inspección ocular in situ del lugar del accidente, concluye que la causa del accidente fue el adelantamiento indebido del Sr. Humberto por la izquierda de Urbano, rebasando e invadiendo el cebreado de la izquierda por el cual no se puede circular, considerando inviable la versión ofrecida por el demandado.

Además, existen incongruencias que no han quedado debidamente explicadas a juicio de este juzgador y es el hecho de que los daños en la motocicleta del demandado se hallen en la parte trasera derecha del carenado posterior (colín) mientras que las presuntas lesiones padecidas por el demandado se encuentren en su pie izquierdo. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Urbano se adelantara cuando se hallaba el semáforo para detenerse en la zona fuera del carril de circulación, donde hay un área delimitada por pivotes de plástico, cuestión que consideramos concluyente para determinar la responsabilidad en el siniestro.

Los alegatos del apelante no logran desvirtuar este análisis riguroso de prueba ni los argumentos que conducen al juez a concluir como lo hace.

Así aduce que No puede ser perjudicial para el codemandado Sr. Humberto, la circunstancia de que no existan testigos directos del accidente ni el hecho importante de la falta de un atestado policial. El actor lesionado, NO avisó, siquiera en días posteriores, a la autoridad policial, quien habría certificado realmente cómo sucedió la colisión, pudiendo fotografiar los restos que hubieran dejado las motocicletas, ; reproche carente de justificación por cuanto como implicado en el siniestro y lesionado, aunque de menor consideración, pudo ser él el que recabara la presencia de la policía, en el momento o posteriormente, teniendo en cuenta que en el informe de detectives se dice El Sr. Humberto sigue relatándonos que posteriormente se enteró que el Sr. Urbano estaba dando una versión diferente a la ocurrida a los residentes en el cuartel Jaume II y que por su parte ha tratado de desmentirla.

Aduce también que no se ha probado la responsabilidad del Sr. Humberto e insiste en la del Sr. Urbano reiterando la versión del Sr. Humberto que consta en el informe que aportó, tratando de justificarla con los daños que aprecia en las motocicletas, pero sin llegar a desvirtuar los argumentos del juez- que de hecho ni siquiera ataca propiamente-, y que evidencian la contradicción de versiones sin pruebas objetivas que avalen de forma sólida una u otra postura.

Debe por ello desestimarse su alegato.

CUARTO.-Resta por fin analizar los motivos de discrepancia de la parte apelante con la indemnización concedida en la sentencia al Sr. Urbano.

-En cuanto a los días de perjuicio básico.

La sentencia acoge lo propuesto en la pericial médica del actor, 253 días, que comprenden los 239 días desde la fecha final de rehabilitación (6/4/2021) hasta la fecha de visita con el traumatólogo 30/11/2021, en el que COT informa de gran mejoría, más otros 14 días comprendidos entre el alta laboral después de la extracción del material de osteosíntesis a fecha 15/12/2022 y el 28/12/2022,

El apelante sólo está conforme con 14 días, al entender que desde el final de la rehabilitación no se realizó ningún tratamiento médico sino que se dejó pasar el tiempo hasta la última revisión del 30/11/2021.

Debe confirmarse el pronunciamiento por cuanto según se desprende del informe evolutivo el 30/11/2021 es la última visita al traumatólogo donde se evidencia la gran mejoría a las molestias de la rodilla izquierda, por lo que puede considerarse la fecha de estabilización lesional conforme al art. 136.1 de la Ley 35/2015: El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

-En cuanto a la pérdida de calidad de vida. Se solicita y concede la suma de 15.000 euros.

La indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, hay que tener en cuenta que persigue "compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas"( art. 107 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) .

Respecto del perjuicio leve, que es el alegado y acogido, el art. 108 de la citada Ley establece que "es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".Según el art. 109 de la Ley, cada uno de los grados del perjuicio (en este caso, el leve) se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado (que determina la previsible duración del perjuicio).

En este caso, se ha concedido el máximo dentro de la horquilla (1.500-15.000 euros).

El juez lo argumenta: Ciertamente ha quedado fuera de toda duda el hecho de que las secuelas sufridas por el Sr. Urbano le afectan a su calidad de vida, dado que en la actualidad, tal y como reconoció el perito Dra. Loreto, el Sr. Urbano es militar de profesión, que ha pasado varios reconocimientos médicos por la junta médico pericial del Ministerio de Defensa, siendo la última resolución de fecha 12/7/2021 y que lesión relacionada con su fractura de meseta tibial izquierda es irreversible, que se evalúa con un coeficiente de 4, lo que supone que tiene unas condiciones médicas o defectos físicos o psíquicos que le imponen determinadas restricciones que deben tenerse en cuenta al asignarse el destino, y que las limitaciones que ostenta el Sr. Urbano no le impiden el ejercicio de su profesión militar, pero condicionan sus desempeño, siendo las mismas de limitaciones de tren inferior y deportes de impacto, circunstancias que hacen que la pérdida de calidad de vida deba ser cuantificada en su grado máximo de la horquilla establecida dado que ha perdido la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal tales como la práctica de deportes, máxime cuanto se trata de un varón de 29 años de edad en el momento del siniestro, lo que supone que también se encuentra limitado por una incapacidad laboral parcial como consecuencia de las mismas, lo que redunda evidentemente en su actividad tanto vital como laboral, siendo pues merecedor del reconocimiento del perjuicio reclamado en grado leve pero en el máximo de la horquilla, lo que representan 15.000 euros.

La apelante alega que no se ha probado suficientemente para saber qué otras actividades realizaba y ahora no puede disfrutar, y que resulta insuficiente.

Nuevamente aprecia la sala que no se trata de atacar el cumplido argumento del juez que examina la pericial de la Dra. Loreto y su testimonio del cual infiere lo reseñado, que se considera más que justificado para atender a la petición efectuada por el actor.

-Por último en lo relativo a la indemnización por daños patrimoniales, impugna los 345 euros concedidos la máquina de rehabilitación de MedicService, porque no es una factura, sino una hoja de entrega y de instrucciones de uso, como consta en su encabezamiento. Además, aparece manuscrito el nombre de un médico Rafales, sin saber realmente quien és. La parte actora no se ha molestado en traerlo al proceso para que declare, justificar la necesidad y utilidad de este aparato, para que sirve.

También debe desestimarse, por cuanto aparece el coste de la misma, la fecha de su entrega 2/12/20, y la del pago 30/12/20, dentro del periodo de curación de las lesiones del actor, por lo que se coincide con el juez en que resultando que guardan relación causal con el siniestro de autos de los que deben responder igualmente los demandados.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., conlleva la imposición a la apelante de costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia de 24 de julio de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Conforme la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la parcial estimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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