PRIMERO.-Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba documental y pericial aportada durante la tramitación del procedimiento en primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se refieren los siguientes:
Con fecha 16 de octubre de 2023, Urbano -representante legal de la entidad mercantil demandada, DIRECCION000.- publicó un anuncio a través de un grupo (Gruistas de España) de la red social Facebook, ofertando la venta de un vehículo grúa de asistencia en carretera de la marca Mercedes-Benz, modelo Atego 1022-L, con matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 (documento nº 1 de la demanda).
La demandante - Remedios- llegó a un acuerdo con Urbano -representante legal de la entidad mercantil demandada, DIRECCION000.- para la adquisición (compraventa) del mencionado vehículo, entregando en concepto de anticipo (señal o arras) la cantidad de 1.000 euros (transferencia bancaria de 25 de octubre de 2023, documento nº 2 de la demanda).
No obstante, ante la ausencia de financiación suficiente, la mencionada operación de compraventa privada no pudo consumarse, adquiriéndose directamente el vehículo por la entidad financiera CaixaBank, S.A. (factura nº NUM002, de 23 de noviembre de 2023, por importe de 24.200 euros, documento nº 3 de la demanda).
A su vez, la entidad financiera CaixaBank, S.A. formalizó el día 22 de noviembre de 2023 con la demandante - Remedios- un contrato de arrendamiento financiero o leasing(nº NUM003), con un canon de 26.653,92 euros, previéndose un tipo de interés nominal (TIN) anual del 6 % (6,22 % TAE) y un plazo de amortización de cuatro años (48 cuotas mensuales consecutivas).
En la condición general 2ª de dicho contrato de arrendamiento financiero o leasing(nº NUM003), se prevé expresamente que "los bienes objeto del presente contrato han sido elegidos por el ARRENDATARIO y adquiridos por la ARRENDADORA siguiendo el mandato e instrucciones de aquel. Por ello, la ARRENDADORA queda relevada de cualquier responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de tales bienes, así como de los perjuicios que pueda sufrir el ARRENDATARIO como consecuencia de su defectuoso funcionamiento y averías, sin que por ello pueda dejar de pagar el canon pactado. Por consiguiente, el ARRENDATARIO asume cuantas responsabilidades directas y subsidiarias pudieran corresponder, legal o contractualmente, a la ARRENDADORA como propietaria de los bienes, y exonera de toda responsabilidad para los supuestos de existencia de vicios ocultos, subrogándose el ARRENDATARIO en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes y renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la ARRENDADORA".
El precio total abonado por el vehículo ascendió, por tanto, al importe de 25.200 euros (24.200 euros, junto con los 1.000 euros abonados en concepto de anticipo o señal).
Tal y como se expone en la demanda inicial, "mi patrocinada comenzó a usar el vehículo prestando servicios de grúa para compañías aseguradoras, fin para el que lo había adquirido. Transcurridos escasos dos meses y mientras circulaba con el vehículo en el cuadro de mandos comenzó a iluminarse un aviso de avería. En una primera evaluación in situ se pudo advertir que del motor salía un volumen alto de agua, por lo que se optó por no continuar la marcha y llevar el camón al taller. Ya allí, en una segunda evaluación se pudo comprobar que la perdida de agua era considerable y que se podían apreciar señales de calentamiento del motor. Para llegar al origen del problema mecánico se tuvo que desmontar el motor, momento en el cual se constató que existía una fisura en el motor, la cual era preexistente a la compra y que había sido reparada de manera irregular con una especie de cemento o masilla, reparación nada profesional y de escasa durabilidad".
El día 31 de enero de 2024, la demandante - Remedios- comunicó la avería al demandado, remitiéndole sendos vídeos y fotografías e informándole de que se iba a proceder a desmontar el motor (documento nº 10 de la demanda). El día 8 de febrero de 2024, se le volvieron a remitir nuevas fotografías y un vídeo (documento nº 11 de la demanda).
En el informe pericial emitido por Ángel Jesús (del gabinete DIRECCION001) el día 25 de abril de 2024 (documento nº 12 de la demanda), se concluye afirmando que "el vehículo tiene un daño tan grave en un elemento fundamental como es el motor que lo hace inservible para ser usado, o cuanto menos disminuyen su valor tanto que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio él. El motor del vehículo sufrió un fallo crítico, siendo necesario el remplazo del mismo para poder seguir usándolo. El vehículo se adquirió por Dña. Remedios para su uso en TALLERES MACARIO, por medio de un arrendamiento financiero con la entidad CAIXABANK, S.A., Aunque disponen de conocimientos mecánicos, era imposible haber identificado el defecto del motor sin desmontar este. Para poder identificar la avería el vehículo se ha tenido que desmontar por completo, encontrando la cabina de éste levantada, y el motor despiezado. No se trata de un elemento que esté a la vista como para comprobarlo antes de la firma de contrato, por lo que, a todas luces, se trata de un defecto grave oculto del vehículo, pero, además, se podría hasta catalogar como que tiene su origen por la mala fe del vendedor, puesto que ya hemos demostrado a lo largo del informe que ha existido manipulación del motor. Se comprueba la preexistencia de muestras claras de manipulación previa del motor, el cual se encuentra recubierto de una capa/cemento en varias de las zonas dañadas, además de ser visibles zonas golpeadas, con piques y elementos deformados y descoloridos por sobrecalentamientos. Se demuestra el conocimiento previo a la venta de problemas en el motor del vehículo al comprobarse este tipo de "actuaciones" o intentos de "reparación" chapuceros, que más bien dan la idea de haberse realizado para poder vender un vehículo que arranca y se desplaza, pero por un periodo de vida limitado y muy corto, como ha ocurrido. DIRECCION001 Inf. Dictamen Técnico Pericial Acerca de Estado de Vehículo Mercedes-Benz 1022L 29 La avería en el motor se detectó cuando apenas habían transcurrido 2 meses y 7 días desde su cambio de titular y su uso por TALLERES MACARIO. La reparación/sustitución del motor asciende a 11.103,03 € (IVA no incluido), importe que deberá ser abonado por el anterior propietario del vehículo, DIRECCION000., por vender este con evidentes muestras de haber sido manipulado. Esta actuación es una solución media entre las otras opciones planteadas, no eligiendo la opción más desfavorable para ninguna de las partes. También ha de tenerse en cuenta que a fecha de redacción del presente informe TALLERES MACARIO ha tenido que rechazar un total de 40 asistencias en carretera debido a la avería e inutilidad del vehículo. Este hecho está causando un grave lucro cesante de los servicios de la empresa, la cual estimamos no inferior a 8.000 €. No se puede asegurar que haya sido DIRECCION000. quien manipulara el bloque motor del vehículo, sin embargo, ha sido el vendedor del mismo. Además, existen hechos que ponen en duda el buen estado del vehículo a fecha de compra (23 de noviembre de 2023), como son: el poco tiempo que ha estado en sus manos, 9 meses y 7 días; los pocos kilómetros recorridos en este periodo de tiempo, una media de 9,83 km/día; el dejar caducar la ITV en vigor de este. Estos hechos, unidos a la evidente manipulación del bloque motor, ponen en duda la buena fe de la venta del vehículo".
Con fecha 14 de marzo de 2024, la demandante - Remedios- remitió a la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- un burofax, exponiendo la situación y requiriéndole fehacientemente, a fin de que en el plazo de 10 días se pusiera en contacto con su Letrado a los efectos de "rescindir el contrato de compraventa restituyéndose entre las partes tanto el vehículo como el precio abonado o por el contrario intentar alcanzar un acuerdo en cuanto a la asunción del coste de reparación del vehículo"(documento nº 14 de la demanda), siendo el mismo entregado el día 15 de marzo de 2024 (documento nº 15 de la demanda).
Con fecha 20 de marzo de 2024, Urbano -representante legal de la entidad mercantil demandada, DIRECCION000.- respondió al requerimiento dirigido por la demandante - Remedios- y, tras aludir a la ausencia de mala fe o de conocimiento previo de la avería, le transmitió su voluntad de alcanzar un acuerdo, mostrándose dispuesto a "remitir una pieza "bloque motor" para la sustitución de la pieza dañada y la reparación del vehículo"(documento nº 16 de la demanda).
En dicha comunicación, Urbano también afirmó que "lo que su clienta debe comprender y no me puede exigir conforme a la ley, es al cambio completo del motor de un vehículo adquirido de segunda mano con 500.000km, el cual, ella ha empleado los últimos meses y ha recorrido 9.000km adicionales, y según su peritaje tiene un coste de reparación de 18.781,15€. Por consiguiente, quedo a la espera de su respuesta y comprendiendo que la reparacion asciende mas que el valor pagado por el vehiculo de su cliente, me hago cargo a la devolucion del total del importe. El vehiculo debera entregarlo en nuestras bases tal y como se entrego el vehiculo"(sic).
En la demanda se expone, sobre este particular, que "el demandado, en conversaciones telefónicas prometía una pronta reparación informando que se encontraba en búsqueda de un motor de sustitución, al igual que mi cliente(...) El tiempo pasaba y llegaba solución alguna, aumentando así el perjuicio sufrido, por lo que se requirió de manera fehaciente una solución mediante burofax (documentos n.º 14 y 15). A este, el demando contestó confirmando su verdadera intención, que no era otra que la de no responder a lo acordado y por tanto no reparar el vehículo(...) En la contestación se puede advertir la nula intención de resolución del problema desde el momento que este sostiene faltando a la verdad que "es informado ahora por primera vez de un problema en el bloque motor con una fisura en la junta de la culata que fue reparada con sellante" y al mismo tiempo dice, "Mantengo mi conformidad como así se lo comuniqué a Doña Remedios a remitir una pieza "bloque motor" para la sustitución de la pieza dañada y la reparación del vehículo", ofrecimiento este que si realizó desde el primer momento que tuvo conocimiento de la avería. (31/01/24) tal y como se comprueba de las conversaciones mantenidas (documento n.º 10). Queda a las claras que desde el momento mismo de la venta el representante legal de la demandada conocía el problema del vehículo, que intento dar largas cuando afloró el problema con el fin de que se agotarán los plazos de caducidad y que tras la recepción del burofax respondido a los solos efectos de comenzar su defensa ante una eventual reclamación judicial y nunca con la intención de solventar el problema".
Finalmente, con fecha 29 de abril de 2024, la representación procesal de Remedios interpuso demanda de juicio declarativo verbal frente a la entidad mercantil DIRECCION000., por la que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:
"1.- Se DECLARE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA PARTE VENDEDORA en el negocio de compraventa concertado con Caixabank como entidad compradora, en cuyas acciones legales se ha subrogado por contrato Doña Remedios, por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. En consecuencia, SE CONDENE A LA DEMANDADA AL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CONSISTENTE EN QUE REALICE LAS REPARACIONES NECESARIAS, que tras la prueba practicada durante el procedimiento, se determinen en la sentencia o en ejecución de la misma, para que el vehículo quede en condiciones que les son necesarias para ser hábil y apto para el uso camón grúa de asistencia en carretera, corriendo la demandada con todos los gastos, O EN SU CASO SE LE CONDENE A INDEMNIZAR A MI MANDANTE EN EQUIVALENTE mediante el pago del coste de la reparación a juicio de peritos (13.434,71.-€).
2.- Subsidiariamente a lo anterior, se condene a demandada al saneamiento por vicios ocultos debiendo abonar la cantidad de TRECE MIL DOS CIENTOS EUROS (13.200-€) mas los intereses correspondientes, importe determinado a juicio de peritos, resultante de la diferencia entre el precio de compra (25.200.-€) y aquel que se hubiera abonado en caso de haberse conocido el defecto en el momento de la compra (12.000.-€).
3.- Subsidiariamente a las anteriores, DECLARE RESUELTO EL CONTRATO de compraventa concertado entre la demandada y CAIXABANK SA como entidad compradora, en cuyas acciones legales se ha subrogado Doña Remedios, condenando al demandado a la devolución íntegra de todas las cantidades entregadas (25.200,00.-€), con abono de los intereses correspondientes y con resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se estima por esta parte en OCHO MIL EUROS (8.000.-€) pudiendo ser estos determinados en la sentencia o en ejecución de la misma.
4º.- Se condene al demandado al pago de las costas de este Juicio".
Con fecha 9 de octubre de 2024, la representación procesal de la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- presentó escrito de allanamiento parcial, mostrándose expresamente conforme con "la pretensión manifestada subsidiariamente por la parte demandante, consistente en la resolución del contrato de compraventa concertado entre mi patrocinado y CAIXABANK SA como entidad compradora con la consecuencia de la devolución íntegra de todas las cantidades entregadas (25.200,00 €), a cambio de la entrega del vehículo",aludiendo expresamente a que el pleito podría haberse evitado, habiéndose ofrecido en respuesta al requerimiento extrajudicial previo remitido por la demandante, la solución postulada inicialmente (rescisión contractual con recíproca restitución de las prestaciones), ofrecimiento que no fue oportunamente contestado por la demandante (que interpuso directamente la demanda).
Solicitó, en el suplico de su escrito, que "continúe la sustanciación del procedimiento por sus trámites pertinentes hasta dictar sentencia por la que, teniendo a mi parte por allanada en el total importe de 25.200,00 €, se desestimen el resto de las pretensiones formuladas de contrario; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora y con cuanto más corresponda conforme a Ley".
Previo traslado, mediante escrito de 31 de octubre de 2024, la representación procesal de la demandante - Remedios- se opuso al allanamiento parcial postulado de contrario, aludiendo al ejercicio de "varias acciones con carácter principal, sucesivas y anteriores a la que finalmente se allanan, y que además no lo hacen en su integridad pues no se pronuncia respecto a la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de una resolución contractual",señalando, respecto al requerimiento extrajudicial, que "el demandado ofreció una solución en la contestación al burofax recibido, trasmitiendo así a mi patrocinado la responsabilidad de que tal propuesta no se materializara, en una nueva prueba de su mala fe ya alegada en nuestra demanda. La carta de 20 de marzo no es mas que un simple cumplimiento formal de respuesta al burofax remitido por esta parte, con vistas a un futuro pleito justificar su inacción, pero que en realidad nunca mostró voluntad de llevar a cabo su propuesta, pues desde que surgió el problema hasta su comunicación nada hizo, y tras su ella tampoco".
Finalmente, mediante Sentencia nº 32/2025, de 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Remedios, condenándose a la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- "a CUMPLIR EL CONTRATO y a REALIZAR LAS REPARACIONES necesarias para que el vehículo quede en condiciones que le son necesarias para ser hábil y apto para el uso de camión grúa de asistencia en carretera o, ALTERNATIVAMENTE, a ABONAR a D. ª Remedios el importe de la reparación que se fija en TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.434,71 euros)", imponiéndose a la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- el abono de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, el día 11 de abril de 2025, por la representación procesal de la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 32/2025, de 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra-, se impugna el pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se estimó íntegramente la pretensión principal planteada en la demanda (declaración de incumplimiento contractual, con condena de la demandada a la reparación de los defectos existentes en el vehículo o al abono de su equivalente pecuniario, por importe de 13.434,71 euros), lo que resultaría contrario a la doctrina de los actos propios y al principio dispositivo que rige el proceso civil español, habiendo acordado las partes en fase prejudicial la rescisión o resolución del contrato de compraventa, con recíproca restitución de las prestaciones (devolución del precio y del vehículo), sin indemnizaciones adicionales.
El presente motivo del recurso de apelación no puede prosperar.
Cabe reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una alegación o motivo jurídico de oposición planteado por la entidad mercantil demandada, ahora recurrente, "ex novo"o "per saltum"en segunda instancia, posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
La admisión de la alegación o introducción en el debate procesal en segunda instancia de un fundamento o motivo novedoso y extemporáneo planteado por la entidad demandada-recurrente, ubicaría a la parte demandante ante un escenario o situación de evidente indefensión, que la normativa procesal proscribe.
A este respecto, tal y como se ha expuesto anteriormente, con fecha 9 de octubre de 2024, la representación procesal de la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- presentó escrito de allanamiento parcial, mostrándose expresamente conforme con "la pretensión manifestada subsidiariamente por la parte demandante, consistente en la resolución del contrato de compraventa concertado entre mi patrocinado y CAIXABANK SA como entidad compradora con la consecuencia de la devolución íntegra de todas las cantidades entregadas (25.200,00 €), a cambio de la entrega del vehículo",aludiendo expresamente a que el pleito podría haberse evitado, habiéndose ofrecido en respuesta al requerimiento extrajudicial previo remitido por la demandante, la solución postulada inicialmente (rescisión contractual con recíproca restitución de las prestaciones), ofrecimiento que no fue oportunamente contestado por la demandante (que interpuso directamente la demanda).
En ningún momento se postula en dicho escrito de contestación la eventual falta de prosperabilidad del resto de acciones ejercitadas (de manera sucesiva o concatenada, con carácter principal) en la demanda, por contravenir la doctrina de los actos propios o el principio dispositivo que rige el proceso civil español, al haber acordado las partes en fase prejudicial la rescisión o resolución del contrato de compraventa, con recíproca restitución de las prestaciones (devolución del precio y del vehículo), sin indemnizaciones adicionales.
Tampoco se planteó, en dicho escrito de contestación (o, más bien, de allanamiento parcial o subsidiario), la eventual concurrencia de los institutos jurídico-procesales de satisfacción extraprocesal, carencia sobrevenida (o pretérita) de objeto o ausencia de interés legítimo (o de acción) de la demandante, vinculante para ambas partes procesales, que impidiera la prosecución del procedimiento o que, en su caso, comportara, su terminación anticipada, con denegación del resto de pretensiones planteadas en la demanda (de modo, indebida o erróneamente, principal).
Procede, con arreglo a todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 32/2025, de 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra-, que se confirma sobre este particular.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, el día 11 de abril de 2025, por la representación procesal de la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 32/2025, de 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra-, se impugna el pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se condenó a la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- al abono de las costas procesales, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC.
Señala, a este respecto, en su recurso de apelación, que "A.- No se valora, ni se da razonamiento alguno sobre el allanamiento y su trascendencia o intrascendencia. B.- Existe allanamiento al requerimiento fehaciente del actor anterior a la demanda y allanamiento anterior a la contestación a la demanda, que coincide con el primer requerimiento del actor. C.- No puede haber mala fe cuando hay aceptación inmediata del requerimiento fehaciente. La demandada no puede hacer nada más sin la colaboración del actor (no puede recoger el vehículo sin su autorización y sin su colaboración y no puede recibirlo si no se le entrega). La demandada aceptó el requerimiento extrajudicial, se allanó a la petición realizada y mantuvo la misma postura una vez iniciado el procedimiento, que en todo momento intentó evitar. D.- La demandada fue diligente. Contestó y aceptó el requerimiento en cinco días. La actora rompió el acuerdo interponiendo la demanda con peticiones diversas y desproporcionadas en un plazo brevísimo (mes siguiente)(...) Existiendo una posibilidad de solución extrajudicial de conflictos y una aceptación previa del requerimiento de la actora, la misma no debió interponer la demanda y apartarse de su propia petición para intentar una solución más conveniente y lucrativa. No puede apartarse de la posibilidad de solución de conflictos, que ahora es imperativa. No puede rehusar dicha solución. Y, rechazada la misma por la actora, no pueden imponerse las costas a la demandada. Sí procede la condena en costas de la actora, por apartarse de su propia petición fehaciente extrajudicial, por provocar esta litis y conforme al criterio de vencimiento objetivo por mantenerse en peticiones que se alejan de sus propios actos no aceptando el allanamiento".
Le asiste parcialmente la razón a la entidad recurrente.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, con fecha 14 de marzo de 2024, la demandante - Remedios- remitió a la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- un burofax, exponiendo la situación y requiriéndole fehacientemente, a fin de que en el plazo de 10 días se pusiera en contacto con su Letrado, a los efectos de "rescindir el contrato de compraventa restituyéndose entre las partes tanto el vehículo como el precio abonado o por el contrario intentar alcanzar un acuerdo en cuanto a la asunción del coste de reparación del vehículo"(documento nº 14 de la demanda), siendo el mismo entregado el día 15 de marzo de 2024 (documento nº 15 de la demanda).
Con fecha 20 de marzo de 2024 (esto es, 5 días después de su recepción), Urbano -representante legal de la entidad mercantil demandada, DIRECCION000.- respondió al requerimiento dirigido por la demandante - Remedios-, en el que, tras aludir a la ausencia de mala fe o de conocimiento previo de la avería, le transmitió su voluntad de alcanzar un acuerdo, mostrándose dispuesto a "remitir una pieza "bloque motor" para la sustitución de la pieza dañada y la reparación del vehículo"(documento nº 16 de la demanda).
En dicha comunicación, Urbano también afirmó que "lo que su clienta debe comprender y no me puede exigir conforme a la ley, es al cambio completo del motor de un vehículo adquirido de segunda mano con 500.000km, el cual, ella ha empleado los últimos meses y ha recorrido 9.000km adicionales, y según su peritaje tiene un coste de reparación de 18.781,15€. Por consiguiente, quedo a la espera de su respuesta y comprendiendo que la reparacion asciende mas que el valor pagado por el vehiculo de su cliente, me hago cargo a la devolucion del total del importe. El vehiculo debera entregarlo en nuestras bases tal y como se entrego el vehiculo" (el subrayado es de esta sentencia).
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 131/2021, de 9 de marzo de 2021, establece que "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
En el presente caso, se constata cómo el demandado accedió extrajudicialmente a la pretensión o solicitud (vía requerimiento prejudicial) planteada (de modo principal) por la demandante ("rescindir el contrato de compraventa restituyéndose entre las partes tanto el vehículo como el precio abonado"),transmitiéndole, apenas cinco días después de la recepción del mencionado burofax, su voluntad de solventar la cuestión de manera pacífica o amistosa, evitando en todo caso el inicio de un procedimiento judicial, ofreciéndole expresamente la "devolución del total del importe"con correlativa entrega o restitución del vehículo.
La demandante sostiene, en su escrito de oposición al recurso de apelación de 20 de mayo de 2025, que se trata de un "escrito vacío de compromisos reales, con propuestas que no cumple".
Si bien, nos hallamos ante un solo requerimiento extrajudicial formal (vía remisión de burofax), que es contestado apenas cinco días después de su recepción, en el que expresamente se accede a la pretensión o solicitud planteada (de modo principal) por la demandante ("rescindir el contrato de compraventa restituyéndose entre las partes tanto el vehículo como el precio abonado"),no constando respuesta o contestación alguna (aceptando, denegando justificadamente o proponiendo cualquier otra solución alternativa o la forma de ejecutar dicho acuerdo) por la representación de la demandante, que se limitó, sin alegar la concurrencia de motivo o causa alguna, a interponer directamente la correspondiente demanda judicial (con pretensiones, respecto a contenido y orden de prelación, distintas a la planteada inicialmente de manera prejudicial frente al demandado) el día 29 de abril de 2024.
Se aprecia, con ello, que perfectamente podría haberse solventado el conflicto sin acudir a los tribunales, no resultando estrictamente necesario impetrar el auxilio de la autoridad judicial para la satisfacción del interés legítimo de la demandante, habiéndose apartado la demandante injustificadamente de la negociación prejudicial entablada con la parte demandada, la cual había reconocido su responsabilidad y ofrecido la solución inicialmente postulada en el requerimiento.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación parcial del segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada - DIRECCION000.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 32/2025, de 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra-, que se revoca parcialmente, en el sentido de no emitirse especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Solución que se estima más justa o equitativa que la postulada en el recurso (condena a su abono a la demandante), entendiéndose además que, en ningún caso, atendiendo al comportamiento extrajudicial de las dos partes procesales, ha de recaer su abono o satisfacción en la parte demandada, a pesar de haber resultado, por cuestiones estrictamente procesales o accesorias, finalmente vencida en el litigio (habiendo controvertido sucintamente alguna otra cuestión secundaria de las pretensiones entabladas en el ámbito del procedimiento judicial).
CUARTO.-La parcial estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad demandada motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 394.2, 397 y 398.1 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación