Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 807/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 402/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 807/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100799
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1988
Núm. Roj: SAP T 1988:2025
Encabezamiento
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TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012040224
N.I.G.: 4301442120228191554
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: Rosa Maria Comes Pons
Parte recurrida: Adela
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Agustin Maria Chapa Ruiz
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 27 de noviembre de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 402/2024, interpuesto por la representación de DOÑA Frida, como demandante-apelante, representada por la procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias y defendida por la letrada Doña Rosa María Comes Pons, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio ordinario 401/2022, al que se opuso DOÑA Adela, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Maria Josep Margalef Valdepérez y defendida por el letrado D. Agustín María Chapa Ruiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 27 de noviembre de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La demandada Doña Adela indicó que el 9 de octubre de 1987 se otorgó escritura en que se segregó una porción de 27 metros cuadrados de una finca propiedad de Don Octavio, que se vendió por cuotas indivisas a un conjunto de personas. En ese terreno se construyó un pozo, dotado de sus instalaciones y caseta de contadores de electricidad y se dispuso un turno semanal y un número de horas de riego para cada copropietario. La comunidad se regía por unos Estatutos incorporados a la escritura. La actora es titular de 10 centésimas partes indivisas de la finca donde radica el pozo y dicha participación le da derecho a regar su finca rústica los Viernes, desde las 13,30 horas hasta las 19,30 horas, siendo incierto que su finca se abasteciera de agua del pozo. Entendió la contestación que la comunidad para el riego agrario se disolvió tácitamente, al desatenderse los comuneros de las obligaciones de la comunidad. Así, tras romperse la bomba de extracción por segunda vez, se abstuvieron los comuneros de repararla, tampoco abonaban las cuotas y dejaron de pagar el suministro eléctrico del pozo. La razón de este abandono fue que los copropietarios fueron ejecutando sus propios pozos en terrenos privativos y ya no querían asumir los gastos del pozo común. En momento alguno es imputable a la parte demandada la rotura de la bomba comunitaria que estaba instalada en el pozo. La comercializadora AUDAX ENERGÍA cortaba el suministro cuando se producía el impago de la electricidad y luego lo restablecía, hasta que el 31 de julio de 2020 cortó definitivamente el suministro eléctrico. Entre los propietarios que se negaban a pagar se encontraba la actora. Tras una inspección realizada, el 17 de noviembre de 2021 la Agencia Catalana del Agua constató que no se hallaba la concesión del pozo en vigor. En el año 2020 el marido de la parte demandada propuso a la actora que contribuyera a sustituir la bomba antigua y rota por una nueva y a abonar los gastos del suministro para poder a tener agua, negándose la actora a tal contribución, indicando que iba a instalarse un pozo en su terreno. La Agencia Catalana del Agua no permite la instalación de un pozo privativo en la finca de la demandada, si antes no se tapa e inutiliza el existente a efectos de preservar el acuífero. Para disponer de agua y toda vez que los comuneros no asumían la reparación de la bomba comunitaria, ni consentían el pago del suministro, la Sra. Adela tuvo que costearse la traída de cubas de agua y luego asumir la sustitución de la bomba y el pago del suministro. No es cierto que se cerrarse el acceso a la finca, pues la puerta del recinto siempre ha estado abierta, dado que un técnico acudía a verificar lecturas del contador. Respecto a la fotografía de la cadena, se desconoce quién la puso y cuándo se puso y si estaba puesta al tiempo de interponerse la demanda. Nunca se impidió el acceso mientras el pozo funcionó y posteriormente fue la propia actora la que decidió instalarse su propio pozo y no se impide la utilización del comunitario con el correspondiente pago. Se niega que la cadena y el candado se instalara por la demandada. Se interesa la desestimación de la demanda.
Tras la audiencia previa y el juicio, en que además de las partes interrogadas, declararon dos testigos, la sentencia declara probado que la actora, además de adquirir en escritura de compraventa la DIRECCION001, que tenía constituida a su favor una servidumbre de riego a cargo de la DIRECCION000, adquirió diez centésimas partes indivisas de esa DIRECCION000, siendo que la demandada es titular de otra parte indivisa, concretamente otras diez centésimas partes. Se descarta que se hubiera verificado una tácita disolución de la comunidad y el hecho de que la parte demandada asumiera gastos para el mantenimiento de la instalación le daría derecho a repetir contra los otros comuneros las cantidades abonadas, pero no de excluir a los demás del uso común. No se considera acreditado que la parte demandada hubiera impedido el uso de la cosa común con la instalación de una cadena y un candado. No constando la perturbación pretendida en el uso, se rechaza, tanto la petición principal, como la subsidiaria de indemnización, si bien, no disuelta ni extinguida la comunidad, se estima parcialmente la demanda y se declara el derecho de la actora de usar y disfrutar de la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad número 1 de Amposta y del pozo y sus mecanismos en la forma establecida en los Estatutos de la comunidad, siendo la cuestión de persistencia de la misma discutida en el pleito.
La parte actora recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba y considera que de la prueba practicada se infiere que efectivamente había instalada una cadena y un candado que impedía el acceso al recinto, como resulta de la fotografía aportada y se infiere de las declaraciones de la demandada y de su marido, el testigo Sr. Carlos Jesús. Pero, aunque no estuviese instalada la cadena y el candado, se desprende de las declaraciones prestadas en juicio que se ha verificado un uso exclusivo y excluyente durante cuatro años por parte de la demandada del bien común, privando del uso a la actora. No hubo negativa al pago del arreglo de la bomba comunitaria, sino que los propietarios estaban a la espera de aprobación del presupuesto para su reparación y fue la demandada la que decidió extraer la bomba averiada e instalar otra sin contar con el beneplácito de nadie y haciendo uso exclusivo de la propiedad, lo que da derecho a una indemnización a la demandante. Por ello se reitera que se estime el recurso y se declare la obligación de la demandada de cesar en el uso exclusivo y excluyente de la DIRECCION000 y de su pozo y mecanismos, condenándole a estar y pasar por esta declaración, se declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios y se condene a la demandada a la suma de 12.705 euros y, subsidiariamente, se declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios en compensación del uso exclusivo y excluyente de la DIRECCION000 desde octubre de 2020 hasta que se desaloje o se extinga el condominio, debiendo abonar la parte demandada, conforme al informe del perito judicial, 1.469,67 euros desde octubre de 2020 hasta noviembre de 2023 y la suma de 41,21 euros al mes, actualizable conforme al IPC.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la apelante.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
No negada la constitución de una comunidad de propietarios sobre la finca segregada de otra más grande, en que radica un pozo común para suministro de agua a las fincas rústicas de los copropietarios y no discutido que la actora y la demandada son cotitulares de partes indivisas de la finca con derechos de utilización del pozo en los términos previstos en los Estatutos de la Comunidad anexados a la escritura de 9 de octubre de 1987, en este caso no puede considerarse que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba al excluir que, aunque la demandada utiliza el pozo para el abastecimiento de su finca, haya ejecutado actos que impidan o excluyan el uso por la actora de la cosa común. No consta acreditado que la demandada cerrara el acceso a la finca y pozo colocando en la valla una cadena y un candado. Nada advera sobre la autoría del cierre la fotografía que se adjunta al documento 5 de la demanda. No consta fechada y no acredita que corresponda a octubre de 2020. Tampoco se acredita qué tiempo estuvo instalado el candado y si estaba todavía instalado al tiempo en que se interpuso la denuncia ante el servicio de guardia de los Juzgados de Amposta el 24 de febrero de 2021 (documento 6 de la demanda). No hay explicación alguna del hecho de que, datando la privación del uso del pozo de octubre de 2020 según indica la demanda, se tardase cuatro meses en poner una denuncia. Y también es significativo que, sin constancia de requerimiento alguno a la parte demandada y sin haber interpuesto siquiera la denuncia, costease la parte actora la instalación de un pozo en su finca, datando la factura de perforación de 5 de noviembre de 2020 (documento 8 de la demanda) y la factura de la instalación de la bomba de 12 de noviembre de 2020 (documento 9 de la demanda). Este coste de perforación e instalación en la suma total de 12.705 euros es el que se reclama con carácter principal en la demanda.
No es cierto que la instalación de una cadena y un candado para impedir el acceso se venga a reconocer en las declaraciones prestadas en la vista. Tampoco ha quedado adverado que la demandada verificase desde octubre de 2020 un uso exclusivo y excluyente de la finca con su pozo y mecanismos. Y debe decirse que una cosa es que la demandada venga utilizando el pozo para nutrir de agua a su finca, en la medida en que la Agencia Catalana del Agua (ACA) no le permite perforar otro pozo privativo en su propiedad sin cerrar el comunitario que está instalado y otra cosa es que haya quedado probado que ese uso se verifique con la voluntad de que sea exclusivo y se verifique de manera excluyente de los cotitulares de la DIRECCION000.
Así refiere la propia demandada en su interrogatorio, a los minutos 21 y 22 de la primera grabación, que la ACA no le deja perforar un pozo en su finca sin cerrar el pozo común y a la afirmación del letrado de la actora de que no permite la utilización de los demás, indicó
El testigo Sr. Carlos Jesús, marido de la demandada, reseña, en coherencia con lo declarado por su esposa y lo indicado en la contestación, que la bomba del pozo se averió una primera vez y se arregló entre todos, pero la segunda vez que se averió los copropietarios ya no querían arreglar la bomba, dado que cada uno se hizo un pozo. Reseña que hubo un abandono del pozo común por parte de los propietarios. También se indica por este testigo que los comuneros fueron dejando de pagar el suministro eléctrico, hasta que quedaron solo el declarante y su esposa para asumir íntegramente el coste del suministro y la compañía eléctrica cortó el suministro por falta de pago. También refiere el testigo que, como quiera que el ACA no dejaba a su esposa perforar un pozo en su finca junto al común, propusieron a la actora Doña Frida y a otro copropietario, identificado como el Sr. Saturnino, que asumieran el pago del arreglo de la bomba y del suministro y estuvieron mediando con la intervención de una agencia, llegándose a redactar un borrador de Estatutos, pero no llegó a prosperar la propuesta de que estos dos copropietarios asumieran, junto a su esposa, los gastos del pozo común, al perforar la demandante y el Sr. Saturnino sus propios pozos. Y también reseñó el testigo a los minutos 34 y 35 que el recinto estaba abierto y todos los propietarios tenían llave de la caseta de los contadores. También reseña el marido de la demandada, a preguntas del letrado de la parte actora que, si están utilizando el pozo, es por pura necesidad, para no dejar sin agua a su finca y la utilización de ese pozo viene exigida por la ACA. Su deseo sería construir su propio pozo, pero la ACA no se lo permite. Y al minuto 36 de la primera grabación de la vista a la pregunta referente a si instalaron un candado se reseña:
Finalmente, el testigo Sr. Andrés, que manifiesta tener la misma relación de vecindad con ambas partes, advera con su testimonio lo declarado por la demandada y su marido en el sentido de que la bomba del pozo se estropeó, sin que nadie tuviese culpa de esa avería, pues fue por desgaste. Nadie quería asumir el coste de la reparación. También había deuda de electricidad pendiente que nada quería pagar. Indica al minuto 43 que el declarante decidió hacerse su propio pozo particular
Finalmente, el perito no corrobora el cierre de la finca en la medida en que ni siquiera llegó a visitar la misma (minuto 53 de grabación).
Cierta documental corrobora las declaraciones testificales y de la demandada, sustancialmente coincidentes y así se acompaña como documento 3 de la contestación la comunicación, fechada el 31 de julio de 2020, remitida por la comercializadora AUDAX y dirigida a la Comunidad de Regantes DIRECCION002, indicando que había una deuda pendiente de 1.062,68 euros de suministro eléctrico y, si en el plazo de 72 horas no se procedía al pago, se procedería a dar orden de corte inmediato. No consta que se efectuase ese abono y desde luego no se acredita que la demandante, que se afirma privada del uso del pozo, estuviese dispuesta a contribuir al pago del suministro eléctrico indispensable para extraer agua. La necesidad de acometer la reparación o sustitución de la bomba común que estaba averiada, como refieren los testigos, se advera por un presupuesto, confeccionado por INSTAL.LACIONS MONTSIÀ, S.L, de sustitución de la bomba del pozo y extendido para la Comunidad de Regantes DIRECCION002 el 20 de febrero de 2020, que se adjunta como documento 8 de la contestación a la demanda. Finalmente, la instalación de la bomba nueva la asumió la parte demandada, al acompañarse como documento 9 la factura de la instalación de 15 de septiembre de 2020 a cargo del marido de la demandada. No consta que la actora haya pagado o haya estado dispuesta a pagar el coste de esta nueva instalación.
No es hasta en documento fechado el 1 de febrero de 2022 (documento 5 de la contestación), un año y cuatro meses después de la fecha en que se indica impedido el uso del pozo común en octubre de 2020, cuando se requiere por un despacho jurídico en nombre la actora la eliminación de la cadena que, según Doña Frida, impide el suministro de agua y se reclaman los supuestos daños por la privación de ese suministro, que se cifran en 342,28 euros por entrega de varias cubas de agua por el Ayuntamiento de Amposta y 12.705 euros por la perforación de un nuevo pozo con su bomba e instalaciones.
Esta comunicación consta contestada al documento 6 de la contestación el 14 de febrero de 2022, siendo significativo que tal contestación no solo se firma por la demandada Doña Adela, sino también por otros mencionados copropietarios, el Sr. Andrés, el Sr. Fidel y el Sr. Saturnino. Y en esta comunicación se indica:
En definitiva, la prueba testifical y documental aportada no advera en absoluto que la demandada excluyera a la actora del uso del pozo común y del suministro de agua colocando una cadena y candado en el recinto común en octubre de 2020. Por el contrario, se advera que, además de hallarse la bomba común averiada sin que conste participación culpable de la demandada en su avería, la compañía eléctrica procedió al corte de suministro al pozo por impago de facturas de la Comunidad de Regantes DIRECCION002. Por tanto, si la actora no tenía agua y tuvo que traer cubas al igual que otros propietarios, entre ellos la demandada, era porque el pozo no disponía de bomba en funcionamiento y además no se disponía de suministro eléctrico por impago. La propia parte apelante indica novedosamente en el escrito de apelación, lo que no dijo en la demanda, que la privación de uso se produjo cuando se discutían en el seno de la comunidad presupuestos para el arreglo de la bomba, admitiendo así su avería. Y también esta adverado por la testifical, coincidente con el interrogatorio de la demandada y la corroboración documental, que al desatenderse totalmente los copropietarios distintos de la demandada de asumir el pago del suministro pendiente de la instalación común y al no asumir tampoco la reparación de la bomba, pues todos ellos, incluso la actora, acometieron la instalación de sus propios pozos privativos y como quiera que la demandada estaba impedida de perforar un pozo en su finca más próxima a la común, sino se cerraba el pozo común, fue la interpelada quien asumió junto a su marido el coste íntegro de la nueva instalación, sustituyendo la bomba vieja por una nueva y abonó en exclusiva el coste del suministro eléctrico a la nueva bomba. En otras palabras, si fue la demandada la única que después de la avería continuó utilizando el pozo, fue porque era la única interesada en hacerlo. Ello no justifica que su uso pueda calificarse de excluyente.
Si la actora decidió por su propia voluntad ejecutar un pozo en su propiedad privativa, como han hecho otros propietarios que no han articulado pretensión de indemnización alguna contra la demandada, no puede repercutir con manifiesta desproporción el coste de esa instalación a la demandada o el pago de una renta mensual por la utilización exclusiva por Doña Adela de la finca donde radica el pozo, en la medida en que la misma no ha privado o ha excluido a Doña Frida del uso del pozo común, sino que más bien Doña Adela lo ha seguido utilizando asumiendo el coste correspondiente cuando ningún copropietario, incluido la actora, quería asumirlo y además no tenían interés en hacerlo al disponer de sus propios pozos. No consta acredito el nexo causal entre una conducta activa o pasiva de la demandada y un perjuicio que se dice producido a la actora, que no llegó a disponer de agua por causas ajenas a la interpelada, avería de la bomba común por desgaste y corte del suministro por impago y no consta que asumiera luego gasto alguno para el restablecimiento del suministro común.
Dispone el art. 552-6.1 del Codi Civil de Catalunya:
Y en la interpretación del análogo al art. 394 del Código Civil español, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 19 febrero y 10 noviembre 2016 y 20 julio 2017) ha reputado ser contrario a derecho que un comunero impida el ejercicio por el otro u otros de los partícipes de la facultad de uso solidario de la cosa común. Del artículo 394 CC ( y del 552.6 CCCAT) resulta la atribución a cada comunero del derecho de usar y disfrutar de la cosa común y no se desprende, en principio, que cada comunero deba hacer un uso proporcional a su cuota, sino que se establece la facultad de servirse o usar la cosa común, esto es un "uso solidario". Y también establece la doctrina que un uso exclusivo por un cotitular, que deriva normalmente de una situación anterior legítima, no comporta la condena automática al pago de las rentas o indemnizaciones a los demás comuneros. Pero también se ha concluido que si la posesión exclusiva y excluyente continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros, se puede mantener que existe perjuicio y dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca o bien común. No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que no se opone al uso excluyente por parte de copartícipe, sino que, justificado que el uso exclusivo y excluyente del inmueble o bien común por uno de ellos lo ha sido en contra de la voluntad del otro, quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, debe ser el no poseedor indemnizado en los perjuicios causados.
Esta doctrina relativa a la posible indemnización del comunero privado del uso por el uso excluyente de otro comunero, habiéndose manifestado oposición, se recogió en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 93/2016, de 19 de febrero , con cita de sentencias anteriores, que declaró lo siguiente:
Por su parte, la STSJ de Cataluña 91/2016, de 10 de noviembre, declaró expresamente que:
En el mismo sentido la STSJ de Catalunya, sección 1, del 20 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 5925/2017 Recurso: 41/2017 reseña:
Acoge esta clara doctrina la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2020, recaída en recurso de apelación 824/2018 o la SAP de Barcelona, sección 11, de 17 de julio de 2019, o la SAP de Barcelona, sección 4, del 11 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 6985/2019 - Sentencia: 543/2019 Recurso: 845/2018 que reseña:
También acogen esta doctrina las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2022, recurso de apelación 527/2020, la sentencia de 13 de octubre de 2022, recurso de apelación 325/2021 o la sentencia de 6 de febrero de 2025, recurso de apelación 501/2023.
Pues bien, en este caso se dice verificada la perturbación en octubre de 2020 y sin constancia de requerimiento alguno a la parte demandada o manifestación de oposición a su actuación en la instalación de una nueva bomba a su costa, la actora decide, en noviembre de 2020, asumir el coste de la perforación e instalación pozo privativo en su finca. No puede pretender en base a la doctrina que hemos expuesto que ese coste pagado en noviembre de 2020 constituya la indemnización a un uso pretendidamente excluyente al que no se opuso con conocimiento fehaciente de la demandada. No es hasta poco antes de interponerse la demanda, en febrero de 2022, cuando se remite por vez primera un burofax en que se requiere la retirada de la cadena que, según la actora, impide su suministro, sin que conste que la requirente haya asumido el coste correspondiente para su restablecimiento y tampoco acreditado el cierre del recinto. Se centra fundamentalmente la comunicación en reclamar la supuesta indemnización de perjuicios producidos anteriores al propio requerimiento, (sin incluir por cierto el importe del pago de una renta introducida en la demanda como petición subsidiaria). No puede pretenderse el pago del importe de una renta por un uso exclusivo y excluyente desde octubre de 2020 cuando el requerimiento es de febrero de 2022, al margen de que el uso excluyente no esté probado, como hemos visto.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada, sin que proceda ocuparse de la pretendida falta de legitimación activa que se plantea novedosamente por la parte apelada en su oposición al recurso y que no consta planteada en contestación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Frida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio ordinario 401/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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