Sentencia Civil 807/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 807/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 402/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 807/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100799

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1988

Núm. Roj: SAP T 1988:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012040224

N.I.G.: 4301442120228191554

Recurso de apelación 402/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 401/2022

Parte recurrente/Solicitante: Frida

Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias

Abogado/a: Rosa Maria Comes Pons

Parte recurrida: Adela

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: Agustin Maria Chapa Ruiz

SENTENCIA Nº 807/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

En Tarragona, a 27 de noviembre de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 402/2024, interpuesto por la representación de DOÑA Frida, como demandante-apelante, representada por la procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias y defendida por la letrada Doña Rosa María Comes Pons, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio ordinario 401/2022, al que se opuso DOÑA Adela, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Maria Josep Margalef Valdepérez y defendida por el letrado D. Agustín María Chapa Ruiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Frida frente a DÑA. Adela en cuya virtud:

Declaro el derecho de la actora de usar y disfrutar de la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad Amposta núm.1, de su pozo y mecanismos en la forma establecida en los estatutos de la comunidad. Las partes deberán asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Frida, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de Doña Adela se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 27 de noviembre de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-Expuso la demanda interpuesta por Doña Frida que mediante escritura de fecha 7 de julio de 2003 la actora adquirió la total propiedad de la DIRECCION001 del Registro de la Propiedad de Amposta, en donde estaba ubicada su residencia. El mismo día y mediante la misma escritura también adquirió una cuota indivisa equivalente a diez centésimas partes de la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Amposta. La DIRECCION000 es un terreno de veintisiete metros cuadrados en donde existe un pozo con sus mecanismos para extraer agua de riego para diversas fincas y la DIRECCION001 se abastecía del agua de dicho pozo. La demandada, Doña Adela también es cotitular, junto a la actora y otras personas, de la DIRECCION000, formando una comunidad de regantes llamada " DIRECCION002". En octubre de 2020 la demandada procedió a instalar una cadena en la puerta de la DIRECCION000 impidiendo el paso a la actora y a otros copropietarios y con ello el uso del pozo y el acceso al agua. La demandada hizo caso omiso a los requerimientos de la actora. En fecha 24 de febrero de 2021 se interpuso denuncia que dio lugar a las diligencias previas 131/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta, que fueron sobreseídas. La demandada verificó un uso exclusivo y excluyente de la finca común, contrario a la reglamentación que rige la comunidad y causó daños y perjuicios al obligar a la actora a construir un nuevo pozo para abastecer de agua a su finca, con un coste total de 12.705 euros. No solo se impedía el acceso a la finca común, sino que se sustituyó por la demandada la bomba comunitaria, que estaba instalada en el pozo y que fue vendida, por otra más pequeña de uso personal. Subsidiariamente a la indemnización peticionada por el uso exclusivo y excluyente, se interesó en la demanda que por un perito a designar por el Juzgado se determinase la renta a abonar por arrendamiento de la DIRECCION000 y el pozo y mecanismos desde octubre de 2020 hasta la interposición de la demanda, fijando bases de actualización de dicha renta hasta que se permitiese el acceso y uso de los mismos por la demandada. Así se terminó suplicando:

"Se declare la obligación de la demandada de cesar en el uso y disfrute excluyente de la DIRECCION000 del registro de la propiedad Amposta núm.1 y de su pozo y mecanismos, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.

Se declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos y se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCO euros (12705€) en concepto de daños y perjuicios, con condena en costas

Subsidiariamente y en cuanto a la cuantía de la indemnización por enriquecimiento injusto:

Se declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos en compensación del uso exclusivo y excluyente por la demandada de la copropiedad de la DIRECCION000 del registro de la propiedad Amposta núm.1 y de su pozo desde el octubre de 2020 y hasta que desaloje la misma o se extinga el condominio existente,y en su virtud, se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad que fije el perito judicial, en concepto de renta mensual determinada por el perito judicial desde el uso excluyente de la demandada (octubre de 2020) y durante toda la ocupación excluyente, así como a abonar a la demandante la cantidad mensual que determine el perito hasta que cese el uso y disfrute excluyente de la demandada de la DIRECCION000 del registro de la propiedad Amposta núm.1 y de su pozo y mecanismos con condena en costas".

La demandada Doña Adela indicó que el 9 de octubre de 1987 se otorgó escritura en que se segregó una porción de 27 metros cuadrados de una finca propiedad de Don Octavio, que se vendió por cuotas indivisas a un conjunto de personas. En ese terreno se construyó un pozo, dotado de sus instalaciones y caseta de contadores de electricidad y se dispuso un turno semanal y un número de horas de riego para cada copropietario. La comunidad se regía por unos Estatutos incorporados a la escritura. La actora es titular de 10 centésimas partes indivisas de la finca donde radica el pozo y dicha participación le da derecho a regar su finca rústica los Viernes, desde las 13,30 horas hasta las 19,30 horas, siendo incierto que su finca se abasteciera de agua del pozo. Entendió la contestación que la comunidad para el riego agrario se disolvió tácitamente, al desatenderse los comuneros de las obligaciones de la comunidad. Así, tras romperse la bomba de extracción por segunda vez, se abstuvieron los comuneros de repararla, tampoco abonaban las cuotas y dejaron de pagar el suministro eléctrico del pozo. La razón de este abandono fue que los copropietarios fueron ejecutando sus propios pozos en terrenos privativos y ya no querían asumir los gastos del pozo común. En momento alguno es imputable a la parte demandada la rotura de la bomba comunitaria que estaba instalada en el pozo. La comercializadora AUDAX ENERGÍA cortaba el suministro cuando se producía el impago de la electricidad y luego lo restablecía, hasta que el 31 de julio de 2020 cortó definitivamente el suministro eléctrico. Entre los propietarios que se negaban a pagar se encontraba la actora. Tras una inspección realizada, el 17 de noviembre de 2021 la Agencia Catalana del Agua constató que no se hallaba la concesión del pozo en vigor. En el año 2020 el marido de la parte demandada propuso a la actora que contribuyera a sustituir la bomba antigua y rota por una nueva y a abonar los gastos del suministro para poder a tener agua, negándose la actora a tal contribución, indicando que iba a instalarse un pozo en su terreno. La Agencia Catalana del Agua no permite la instalación de un pozo privativo en la finca de la demandada, si antes no se tapa e inutiliza el existente a efectos de preservar el acuífero. Para disponer de agua y toda vez que los comuneros no asumían la reparación de la bomba comunitaria, ni consentían el pago del suministro, la Sra. Adela tuvo que costearse la traída de cubas de agua y luego asumir la sustitución de la bomba y el pago del suministro. No es cierto que se cerrarse el acceso a la finca, pues la puerta del recinto siempre ha estado abierta, dado que un técnico acudía a verificar lecturas del contador. Respecto a la fotografía de la cadena, se desconoce quién la puso y cuándo se puso y si estaba puesta al tiempo de interponerse la demanda. Nunca se impidió el acceso mientras el pozo funcionó y posteriormente fue la propia actora la que decidió instalarse su propio pozo y no se impide la utilización del comunitario con el correspondiente pago. Se niega que la cadena y el candado se instalara por la demandada. Se interesa la desestimación de la demanda.

Tras la audiencia previa y el juicio, en que además de las partes interrogadas, declararon dos testigos, la sentencia declara probado que la actora, además de adquirir en escritura de compraventa la DIRECCION001, que tenía constituida a su favor una servidumbre de riego a cargo de la DIRECCION000, adquirió diez centésimas partes indivisas de esa DIRECCION000, siendo que la demandada es titular de otra parte indivisa, concretamente otras diez centésimas partes. Se descarta que se hubiera verificado una tácita disolución de la comunidad y el hecho de que la parte demandada asumiera gastos para el mantenimiento de la instalación le daría derecho a repetir contra los otros comuneros las cantidades abonadas, pero no de excluir a los demás del uso común. No se considera acreditado que la parte demandada hubiera impedido el uso de la cosa común con la instalación de una cadena y un candado. No constando la perturbación pretendida en el uso, se rechaza, tanto la petición principal, como la subsidiaria de indemnización, si bien, no disuelta ni extinguida la comunidad, se estima parcialmente la demanda y se declara el derecho de la actora de usar y disfrutar de la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad número 1 de Amposta y del pozo y sus mecanismos en la forma establecida en los Estatutos de la comunidad, siendo la cuestión de persistencia de la misma discutida en el pleito.

La parte actora recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba y considera que de la prueba practicada se infiere que efectivamente había instalada una cadena y un candado que impedía el acceso al recinto, como resulta de la fotografía aportada y se infiere de las declaraciones de la demandada y de su marido, el testigo Sr. Carlos Jesús. Pero, aunque no estuviese instalada la cadena y el candado, se desprende de las declaraciones prestadas en juicio que se ha verificado un uso exclusivo y excluyente durante cuatro años por parte de la demandada del bien común, privando del uso a la actora. No hubo negativa al pago del arreglo de la bomba comunitaria, sino que los propietarios estaban a la espera de aprobación del presupuesto para su reparación y fue la demandada la que decidió extraer la bomba averiada e instalar otra sin contar con el beneplácito de nadie y haciendo uso exclusivo de la propiedad, lo que da derecho a una indemnización a la demandante. Por ello se reitera que se estime el recurso y se declare la obligación de la demandada de cesar en el uso exclusivo y excluyente de la DIRECCION000 y de su pozo y mecanismos, condenándole a estar y pasar por esta declaración, se declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios y se condene a la demandada a la suma de 12.705 euros y, subsidiariamente, se declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios en compensación del uso exclusivo y excluyente de la DIRECCION000 desde octubre de 2020 hasta que se desaloje o se extinga el condominio, debiendo abonar la parte demandada, conforme al informe del perito judicial, 1.469,67 euros desde octubre de 2020 hasta noviembre de 2023 y la suma de 41,21 euros al mes, actualizable conforme al IPC.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-Debe indicarse que la parte recurrente no impugna propiamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la declaración del derecho de la actora a usar y disfrutar de la DIRECCION000 y del pozo y los mecanismos que en ella están instalados de acuerdo con los Estatutos de la comunidad, lo que ya lleva ínsito excluir cualquier uso exclusivo y excluyente que pudiera verificar la demandada. No impugnado el pronunciamiento de la sentencia en base al que se considera estimada parcialmente la demanda en su pedimento declarativo, no está mínimamente justificado ni motivado en el recurso que, como interesa el suplico de la apelación, deba hacerse un pronunciamiento adicional, declarando la obligación de la demandada de cesar el uso excluyente de la finca y su pozo, uso excluyente que, además, no consta probado.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

No negada la constitución de una comunidad de propietarios sobre la finca segregada de otra más grande, en que radica un pozo común para suministro de agua a las fincas rústicas de los copropietarios y no discutido que la actora y la demandada son cotitulares de partes indivisas de la finca con derechos de utilización del pozo en los términos previstos en los Estatutos de la Comunidad anexados a la escritura de 9 de octubre de 1987, en este caso no puede considerarse que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba al excluir que, aunque la demandada utiliza el pozo para el abastecimiento de su finca, haya ejecutado actos que impidan o excluyan el uso por la actora de la cosa común. No consta acreditado que la demandada cerrara el acceso a la finca y pozo colocando en la valla una cadena y un candado. Nada advera sobre la autoría del cierre la fotografía que se adjunta al documento 5 de la demanda. No consta fechada y no acredita que corresponda a octubre de 2020. Tampoco se acredita qué tiempo estuvo instalado el candado y si estaba todavía instalado al tiempo en que se interpuso la denuncia ante el servicio de guardia de los Juzgados de Amposta el 24 de febrero de 2021 (documento 6 de la demanda). No hay explicación alguna del hecho de que, datando la privación del uso del pozo de octubre de 2020 según indica la demanda, se tardase cuatro meses en poner una denuncia. Y también es significativo que, sin constancia de requerimiento alguno a la parte demandada y sin haber interpuesto siquiera la denuncia, costease la parte actora la instalación de un pozo en su finca, datando la factura de perforación de 5 de noviembre de 2020 (documento 8 de la demanda) y la factura de la instalación de la bomba de 12 de noviembre de 2020 (documento 9 de la demanda). Este coste de perforación e instalación en la suma total de 12.705 euros es el que se reclama con carácter principal en la demanda.

No es cierto que la instalación de una cadena y un candado para impedir el acceso se venga a reconocer en las declaraciones prestadas en la vista. Tampoco ha quedado adverado que la demandada verificase desde octubre de 2020 un uso exclusivo y excluyente de la finca con su pozo y mecanismos. Y debe decirse que una cosa es que la demandada venga utilizando el pozo para nutrir de agua a su finca, en la medida en que la Agencia Catalana del Agua (ACA) no le permite perforar otro pozo privativo en su propiedad sin cerrar el comunitario que está instalado y otra cosa es que haya quedado probado que ese uso se verifique con la voluntad de que sea exclusivo y se verifique de manera excluyente de los cotitulares de la DIRECCION000.

Así refiere la propia demandada en su interrogatorio, a los minutos 21 y 22 de la primera grabación, que la ACA no le deja perforar un pozo en su finca sin cerrar el pozo común y a la afirmación del letrado de la actora de que no permite la utilización de los demás, indicó "yo permito lo que sea, lo que sea, es que no sé cómo se puede decir esto. ¿Quién ha dicho que no se permite?. No hemos puesto ninguna cadena".Expone a continuación la interrogada, en consonancia con la contestación, que la bomba del pozo común que estaba instalada se rompió una primera vez y se arregló, pero posteriormente se volvió a romper y nadie quería contribuir a su reparación. También se había dejado de pagar el suministro eléctrico y es que los propietarios ya no estaban interesados en la utilización del pozo común y lo abandonaron, ejecutándose pozos privativos en sus parcelas, primero el Sr. Andrés, luego el Sr. Fidel, más tarde el Sr. Saturnino y finalmente la propia demandante. La declarante no podía instalar su propio pozo si no se cerraba el pozo común por la distancia de su finca a la finca común, tal y como dispuso la ACA. También reseña que la compañía eléctrica les había cortado el suministro que nutría la bomba. Declara que su marido mantuvo conversaciones con el Sr. Saturnino y la actora Doña Frida para que se asumiera la deuda de suministro para reanudar la utilización del pozo, negándose la actora finalmente al pago. El hecho de que la demandada indique afirmativamente al ser preguntada que, si la parte actora hubiese pagado, hubiera tenido agua, no implica que se reconozca que se privó en momento alguno del acceso al agua por no haberse negado a pagar, reseñando que nunca se ha negado el acceso al agua con pago de los gastos, "nunca jamás".La interrogada al minuto 28 de la primera grabación del juicio indicó que el recinto siempre ha estado abierto y, si bien indica que había una cadena, no reconoce en momento alguno que estuviese cerrada con un candado y niega en todo caso que la cadena fuera de su titularidad.

El testigo Sr. Carlos Jesús, marido de la demandada, reseña, en coherencia con lo declarado por su esposa y lo indicado en la contestación, que la bomba del pozo se averió una primera vez y se arregló entre todos, pero la segunda vez que se averió los copropietarios ya no querían arreglar la bomba, dado que cada uno se hizo un pozo. Reseña que hubo un abandono del pozo común por parte de los propietarios. También se indica por este testigo que los comuneros fueron dejando de pagar el suministro eléctrico, hasta que quedaron solo el declarante y su esposa para asumir íntegramente el coste del suministro y la compañía eléctrica cortó el suministro por falta de pago. También refiere el testigo que, como quiera que el ACA no dejaba a su esposa perforar un pozo en su finca junto al común, propusieron a la actora Doña Frida y a otro copropietario, identificado como el Sr. Saturnino, que asumieran el pago del arreglo de la bomba y del suministro y estuvieron mediando con la intervención de una agencia, llegándose a redactar un borrador de Estatutos, pero no llegó a prosperar la propuesta de que estos dos copropietarios asumieran, junto a su esposa, los gastos del pozo común, al perforar la demandante y el Sr. Saturnino sus propios pozos. Y también reseñó el testigo a los minutos 34 y 35 que el recinto estaba abierto y todos los propietarios tenían llave de la caseta de los contadores. También reseña el marido de la demandada, a preguntas del letrado de la parte actora que, si están utilizando el pozo, es por pura necesidad, para no dejar sin agua a su finca y la utilización de ese pozo viene exigida por la ACA. Su deseo sería construir su propio pozo, pero la ACA no se lo permite. Y al minuto 36 de la primera grabación de la vista a la pregunta referente a si instalaron un candado se reseña: "Nunca, siempre ha estado abierto".Y el testigo reconoce que, dado el tiempo en que estaba la bomba parada y sin solución, sacaron la bomba estropeada y la sustituyeron por una más pequeña, conectando el suministro a su casa para poder disponer de agua, siendo que la bomba antigua esta guardada en la empresa instaladora y todo ello lo hicieron a su costa.

Finalmente, el testigo Sr. Andrés, que manifiesta tener la misma relación de vecindad con ambas partes, advera con su testimonio lo declarado por la demandada y su marido en el sentido de que la bomba del pozo se estropeó, sin que nadie tuviese culpa de esa avería, pues fue por desgaste. Nadie quería asumir el coste de la reparación. También había deuda de electricidad pendiente que nada quería pagar. Indica al minuto 43 que el declarante decidió hacerse su propio pozo particular "porque quise salirme de esto".También tiene noticia de que otros copropietarios se hicieron sus pozos particulares y la actora también. Reconoce al minuto 44 que ese pozo se abandonó por los copropietarios y los gastos para volverlo a poner en funcionamiento se asumieron por Adela "y nadie más porque yo, claro, yo tenía el pozo y yo me salí del pozo".También advera que por parte de la demandada se propuso a la actora contribuir a los gastos de restablecimiento del pozo, que considera que no se le ha privado del uso del pozo asumiendo los gastos y quienes ahora sufragan los gastos del pozo son la demandada y su marido y ningún otro copropietario paga nada. Al minuto 47 reseña el Sr. Andrés que el recinto estaba abierto y que entraban en él quienes tenían que revisar la luz. Al minuto 51 declara el testigo que no está enterado de ningún candado que hubiese instalado la Sra. Adela mientras estaba la comunidad mirando presupuestos para poner un motor.

Finalmente, el perito no corrobora el cierre de la finca en la medida en que ni siquiera llegó a visitar la misma (minuto 53 de grabación).

Cierta documental corrobora las declaraciones testificales y de la demandada, sustancialmente coincidentes y así se acompaña como documento 3 de la contestación la comunicación, fechada el 31 de julio de 2020, remitida por la comercializadora AUDAX y dirigida a la Comunidad de Regantes DIRECCION002, indicando que había una deuda pendiente de 1.062,68 euros de suministro eléctrico y, si en el plazo de 72 horas no se procedía al pago, se procedería a dar orden de corte inmediato. No consta que se efectuase ese abono y desde luego no se acredita que la demandante, que se afirma privada del uso del pozo, estuviese dispuesta a contribuir al pago del suministro eléctrico indispensable para extraer agua. La necesidad de acometer la reparación o sustitución de la bomba común que estaba averiada, como refieren los testigos, se advera por un presupuesto, confeccionado por INSTAL.LACIONS MONTSIÀ, S.L, de sustitución de la bomba del pozo y extendido para la Comunidad de Regantes DIRECCION002 el 20 de febrero de 2020, que se adjunta como documento 8 de la contestación a la demanda. Finalmente, la instalación de la bomba nueva la asumió la parte demandada, al acompañarse como documento 9 la factura de la instalación de 15 de septiembre de 2020 a cargo del marido de la demandada. No consta que la actora haya pagado o haya estado dispuesta a pagar el coste de esta nueva instalación.

No es hasta en documento fechado el 1 de febrero de 2022 (documento 5 de la contestación), un año y cuatro meses después de la fecha en que se indica impedido el uso del pozo común en octubre de 2020, cuando se requiere por un despacho jurídico en nombre la actora la eliminación de la cadena que, según Doña Frida, impide el suministro de agua y se reclaman los supuestos daños por la privación de ese suministro, que se cifran en 342,28 euros por entrega de varias cubas de agua por el Ayuntamiento de Amposta y 12.705 euros por la perforación de un nuevo pozo con su bomba e instalaciones.

Esta comunicación consta contestada al documento 6 de la contestación el 14 de febrero de 2022, siendo significativo que tal contestación no solo se firma por la demandada Doña Adela, sino también por otros mencionados copropietarios, el Sr. Andrés, el Sr. Fidel y el Sr. Saturnino. Y en esta comunicación se indica: "La puerta del recinto del pozo siempre ha estado abierta, ya que el operario de la compañía eléctrica tenía que entrar cada mes para realizar la lectura del contador del pozo, porque no era un contador electrónico".También se pone en duda que fuera necesario entrar en ese recinto para disponer de agua en el pozo, pues los copropietarios disponían de un arranque eléctrico desde sus fincas desde los que se podía conectar o desconectar la bomba. También se puso de manifiesto que se había venido impagando el suministro eléctrico a la empresa AUDAX ENERGÍA, produciéndose el corte definitivo en julio de 2020, siendo la actora una de las personas que se negó a pagar y además se indicó que, tras una inspección realizada por la Agencia Catalana del Agua, se evidenció que no estaba regularizada la concesión, sin que la actora quisiera asumir gestiones para la regularización. Efectivamente se aporta también, como documento 4 de la contestación, un requerimiento de legalización del pozo común dirigido a la Comunidad de Regantes DIRECCION002 por la ACA, fechado el 17 de noviembre de 2021.

En definitiva, la prueba testifical y documental aportada no advera en absoluto que la demandada excluyera a la actora del uso del pozo común y del suministro de agua colocando una cadena y candado en el recinto común en octubre de 2020. Por el contrario, se advera que, además de hallarse la bomba común averiada sin que conste participación culpable de la demandada en su avería, la compañía eléctrica procedió al corte de suministro al pozo por impago de facturas de la Comunidad de Regantes DIRECCION002. Por tanto, si la actora no tenía agua y tuvo que traer cubas al igual que otros propietarios, entre ellos la demandada, era porque el pozo no disponía de bomba en funcionamiento y además no se disponía de suministro eléctrico por impago. La propia parte apelante indica novedosamente en el escrito de apelación, lo que no dijo en la demanda, que la privación de uso se produjo cuando se discutían en el seno de la comunidad presupuestos para el arreglo de la bomba, admitiendo así su avería. Y también esta adverado por la testifical, coincidente con el interrogatorio de la demandada y la corroboración documental, que al desatenderse totalmente los copropietarios distintos de la demandada de asumir el pago del suministro pendiente de la instalación común y al no asumir tampoco la reparación de la bomba, pues todos ellos, incluso la actora, acometieron la instalación de sus propios pozos privativos y como quiera que la demandada estaba impedida de perforar un pozo en su finca más próxima a la común, sino se cerraba el pozo común, fue la interpelada quien asumió junto a su marido el coste íntegro de la nueva instalación, sustituyendo la bomba vieja por una nueva y abonó en exclusiva el coste del suministro eléctrico a la nueva bomba. En otras palabras, si fue la demandada la única que después de la avería continuó utilizando el pozo, fue porque era la única interesada en hacerlo. Ello no justifica que su uso pueda calificarse de excluyente.

Si la actora decidió por su propia voluntad ejecutar un pozo en su propiedad privativa, como han hecho otros propietarios que no han articulado pretensión de indemnización alguna contra la demandada, no puede repercutir con manifiesta desproporción el coste de esa instalación a la demandada o el pago de una renta mensual por la utilización exclusiva por Doña Adela de la finca donde radica el pozo, en la medida en que la misma no ha privado o ha excluido a Doña Frida del uso del pozo común, sino que más bien Doña Adela lo ha seguido utilizando asumiendo el coste correspondiente cuando ningún copropietario, incluido la actora, quería asumirlo y además no tenían interés en hacerlo al disponer de sus propios pozos. No consta acredito el nexo causal entre una conducta activa o pasiva de la demandada y un perjuicio que se dice producido a la actora, que no llegó a disponer de agua por causas ajenas a la interpelada, avería de la bomba común por desgaste y corte del suministro por impago y no consta que asumiera luego gasto alguno para el restablecimiento del suministro común.

TERCERO.-Al margen de lo expuesto, de que no se acredita el uso excluyente de la finca que confiera derecho a la indemnización y del carácter harto discutible de la acreditación del daño peticionado con carácter principal o subsidiario, lo cierto es que la demandada tenía derecho al uso del pozo como los demás copropietarios y la indemnización pretendida por el uso exclusivo y excluyente, aun de haberse producido, debe ir precedida de un requerimiento fehaciente para que cesase ese uso por parte de quien pretende la indemnización.

Dispone el art. 552-6.1 del Codi Civil de Catalunya: "Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo".

Y en la interpretación del análogo al art. 394 del Código Civil español, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 19 febrero y 10 noviembre 2016 y 20 julio 2017) ha reputado ser contrario a derecho que un comunero impida el ejercicio por el otro u otros de los partícipes de la facultad de uso solidario de la cosa común. Del artículo 394 CC ( y del 552.6 CCCAT) resulta la atribución a cada comunero del derecho de usar y disfrutar de la cosa común y no se desprende, en principio, que cada comunero deba hacer un uso proporcional a su cuota, sino que se establece la facultad de servirse o usar la cosa común, esto es un "uso solidario". Y también establece la doctrina que un uso exclusivo por un cotitular, que deriva normalmente de una situación anterior legítima, no comporta la condena automática al pago de las rentas o indemnizaciones a los demás comuneros. Pero también se ha concluido que si la posesión exclusiva y excluyente continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros, se puede mantener que existe perjuicio y dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca o bien común. No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que no se opone al uso excluyente por parte de copartícipe, sino que, justificado que el uso exclusivo y excluyente del inmueble o bien común por uno de ellos lo ha sido en contra de la voluntad del otro, quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, debe ser el no poseedor indemnizado en los perjuicios causados.

Esta doctrina relativa a la posible indemnización del comunero privado del uso por el uso excluyente de otro comunero, habiéndose manifestado oposición, se recogió en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 93/2016, de 19 de febrero , con cita de sentencias anteriores, que declaró lo siguiente:

" ...el artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota- la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común (...) En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues (...) la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegitimo, infringe el articulo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398."

Por su parte, la STSJ de Cataluña 91/2016, de 10 de noviembre, declaró expresamente que: "un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca ".

En el mismo sentido la STSJ de Catalunya, sección 1, del 20 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 5925/2017 Recurso: 41/2017 reseña:

"No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Horacio lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Gloria quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias"

Acoge esta clara doctrina la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2020, recaída en recurso de apelación 824/2018 o la SAP de Barcelona, sección 11, de 17 de julio de 2019, o la SAP de Barcelona, sección 4, del 11 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 6985/2019 - Sentencia: 543/2019 Recurso: 845/2018 que reseña:

"Este mismo tribunal, así en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 y en la sentencia de 15 de mayo de 2014 (dictada en el rollo de apelación número 937/2012 , con cita de la anterior), ha declarado que, en supuestos de ocupación en precario en contra del comunero o copropietario, procede una compensación económica desde la fecha del requerimiento de desalojo pues " el actor exteriorizó su voluntad de obtener una rentabilidad que no ha podido lograr por la conducta del demandado, que evidentemente obtiene, él sí, una ventaja al ocupar la finca sin abono de contraprestación alguna, a lo que no obsta que el actor pueda instar la división...".

También acogen esta doctrina las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2022, recurso de apelación 527/2020, la sentencia de 13 de octubre de 2022, recurso de apelación 325/2021 o la sentencia de 6 de febrero de 2025, recurso de apelación 501/2023.

Pues bien, en este caso se dice verificada la perturbación en octubre de 2020 y sin constancia de requerimiento alguno a la parte demandada o manifestación de oposición a su actuación en la instalación de una nueva bomba a su costa, la actora decide, en noviembre de 2020, asumir el coste de la perforación e instalación pozo privativo en su finca. No puede pretender en base a la doctrina que hemos expuesto que ese coste pagado en noviembre de 2020 constituya la indemnización a un uso pretendidamente excluyente al que no se opuso con conocimiento fehaciente de la demandada. No es hasta poco antes de interponerse la demanda, en febrero de 2022, cuando se remite por vez primera un burofax en que se requiere la retirada de la cadena que, según la actora, impide su suministro, sin que conste que la requirente haya asumido el coste correspondiente para su restablecimiento y tampoco acreditado el cierre del recinto. Se centra fundamentalmente la comunicación en reclamar la supuesta indemnización de perjuicios producidos anteriores al propio requerimiento, (sin incluir por cierto el importe del pago de una renta introducida en la demanda como petición subsidiaria). No puede pretenderse el pago del importe de una renta por un uso exclusivo y excluyente desde octubre de 2020 cuando el requerimiento es de febrero de 2022, al margen de que el uso excluyente no esté probado, como hemos visto.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada, sin que proceda ocuparse de la pretendida falta de legitimación activa que se plantea novedosamente por la parte apelada en su oposición al recurso y que no consta planteada en contestación.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte recurrente las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Frida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio ordinario 401/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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