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24/03/2026
Sentencia Civil 694/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 294/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 694/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100711
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3287
Núm. Roj: SAP C 3287:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Delfina
Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado: IGNACIO MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: ANA DE INCLAN NUÑEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. César González Castro
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 27 de noviembre de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Y debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de interés de demora", inserta en el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes.
Todo ello sin expresa
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación alegando incorrecta valoración de la prueba documental ya que a pesar de que se presentó escrito de ampliación de la demanda con carácter previo a su admisión, concretando el monto restitutorio como efecto inherente a la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios en el importe total de 783,73 euros, acompañando las correspondientes facturas acreditativas de su pago, y dando traslado a la parte demandada en su emplazamiento para contestar, en la sentencia de primera instancia condenó a la parte demandada al pago de cero euros. Asimismo, se impugna el pronunciamiento de no imposición de costas procesales, pues resulta de aplicación el principio de efectividad del derecho comunitario y la protección de los intereses de los consumidores, al haberse estimado la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de los intereses de demora.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre)".
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, resultaría que la juzgadora de primera instancia habría desestimado las pretensiones de restitución de cantidades ante la declaración de nulidad de la cláusula de gastos al considerar que no se habría acreditado el pago de cantidad alguna por estos conceptos dado que "...
En consecuencia, se ha de proceder en vía de alzada a la revisión de la prueba documental de cara determinar qué concretos gastos de los reclamados estarían acreditados a efectos de fijar el concreto importe al cual ha de ser condenada la parte demandada.
En relación a los gastos de Notaría, se acredita su pago con la aportación de la factura número uno del escrito de modificación de la demanda, constando un importe total de 466,96 euros, habiéndose reclamado la mitad (233,48 euros). Dado que se ha acreditado la existencia y la cuantía del gasto de notaría procede la condena a la demandada en la cantidad de 233, 48 euros, es decir, la mitad de los gastos de notaría, y ello dado que conforme a la normativa notarial ( artículo 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario y a él le corresponde este gasto. Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.[ SSTS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023, recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023, recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023, recurso 5302/2018), entre otras muchas].
En relación con los gastos de Registro de la Propiedad, dice STS nº 163 de 01/03/2022: "el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto". En cuanto a la inscripción en el Registro de la Propiedad es un requisito necesario para constituir la hipoteca, por ende, se trata de un gasto ineludible, que según resulta de la propia escritura pública corresponden a la parte prestataria, por lo que tal pago se realizó necesariamente ostentando además la facilidad probatoria la entidad bancaria no acreditándose ninguna excepción a que no fuese así exigido en este caso concreto. Asimismo, consta acreditado el importe del gasto de inscripción en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la factura número 2 aportada con el escrito de modificación de la demanda, debiendo la parte demandada abonar la totalidad de dicho gasto que asciende a 111,02 euros.
En relación a los gastos de gestión, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera el pago de los gastos de gestoría a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, el pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista [ SSTS 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023, recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023, recurso 5034/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023, recurso 5302/2018), entre otras]. Pero la palabra «íntegramente» no se refiere a todos los gastos de gestión que puedan producirse, sino que deben limitarse a los derivados del negocio jurídico de constitución de la garantía hipotecaria. El Tribunal Supremo no está diciendo que los gastos generados por la tramitación de la compraventa también sean a cargo de la prestamista, que ninguna actuación tiene en la enajenación. Y, además, debe ponerse en relación con las menciones anteriores, referidas a los gastos de notaría, donde indica que estos no son íntegros a cargo de una parte, sino por mitades (siempre limitados a la escritura de hipoteca, sin referencia alguna a la compraventa).
Aplicado al caso de autos, se aporta por la parte actora como documento nº 3 del escrito de modificación de la demanda la factura de gastos de gestión por importe de 810,84 euros y se reclama la parte correspondiente al concepto de préstamo hipotecario 439,23 euros. Del examen de dicha factura se observa la tramitación por la gestoría de dos negocios jurídicos diferentes: el de compraventa y el de préstamo hipotecario. Por tanto, la demandada tan sólo ha de abonar los gastos de gestoría en el negocio jurídico de préstamo hipotecario que intervino, y el único concernido por la cláusula de gastos declarada nula, y no por el negocio jurídico de compraventa en el que no tuvo participación.
Así que si sumamos los gastos de gestoría en lo concerniente a la formalización de la hipoteca sería 315 euros más 24 euros de nota registra, más otros 24 euros de nota registral, lo que da un total de 363 euros y ha de aplicarse un IVA del 16% porque así consta en la factura expedida, lo que conlleva a un importe de 421,08 euros, cantidad a la que ha de ser condenada la demandada. La parte actora solicitaba el pago de 439, 23 euros, pero ello no es posible, porque obtiene esa cantidad porque estaría aplicando un IVA del 21%, y de acuerdo con la factura de gastos de gestión en su día se le aplicó a la parte actora un IVA del 16%.
En lo referente a la reclamación de gastos de tasación de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, son a cargo del prestamista, por lo que al consumidor debe devolvérsele las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e ) [ SSTS 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023, recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 35/2021, de 27 de enero ( Roj: STS 61/2021, recurso 1926/2018) de Pleno].
En el caso de autos, los gastos de tasación no constan acreditados dado que no se aporta factura ni puede inferirse su cuantía de ningún documento, por lo que, al no haberse acreditado el abono de estos gastos por la prestataria ni su importe, no procede condenar a la entidad demandada a restituir cantidad alguna por este concepto.
En consecuencia, la demandada únicamente ha de ser condenada al pago de la mitad de los gastos de notaría (es decir, 233,48 euros) más 111,02 euros (gastos de Registro de la Propiedad) más 421,08 euros (gastos de gestoría), lo que hace un total de 765,58 euros.
A ello ha de añadirse el abono de los intereses legales previstos en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil que hayan devengado dichas cantidades desde el abono de los gastos más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente sentencia.
Conforme a la jurisprudencia, en estos casos de nulidad de las cláusulas debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil, que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles". Así, SSTS nº 487 de 20/07/2017, nº 734 de 20/12/2016, nº 123 de 24/02/2017, nº 334 de 25/05/2017, y nº 35 de 30/01/2018.Por su parte, la STS nº 912 de 22/12/2021, que se remite a la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, dice: "En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido-( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC".
Por tanto, en materia de costas de primera instancia no procede la aplicación del art. 394.2 de la LEC ante la estimación sustancial de la demanda, y además, hay que tener en cuenta la aplicación de las exigencias de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que, estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Precisamente, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) que ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 dispone que
Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de A Coruña, de 8 de marzo de 2023 ya se dispuso que
La proyección de todo lo expuesto anteriormente al caso aquí analizado, debe conducir que la condena en costas en primera instancia debe ser impuesta a la entidad bancaria demandada, considerando que al ser acogida la pretensión declarativa de nulidad de interés moratorios pero también la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, la determinación judicial del concreto alcance de la acción de remoción de los efectos que la cláusula nula de gastos desplegó en perjuicio del consumidor, es decir, y aunque se rechazó alguna pretensión restitutoria de cantidades, no debe conllevar para éste la carga de asumir una parte de los gastos procesales necesarios para hacer efectivo su derecho.
Por tanto, en lugar de una estimación parcial, media una estimación sustancial de la demanda, y debemos revocar el pronunciamiento de costas contenido en la resolución recurrida, para imponérselas a la parte demandada.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que revocamos parcialmente, y en su lugar, se acuerda estimar sustancialmente la demanda, y se deja sin efecto lo concerniente al pronunciamiento de que la condena a la demandada a la restitución a la parte actora fuera de cero euros, y en su lugar, se CONDENA a BANCO SANTANDER, S.A a restituir a Doña Delfina la cantidad total de 765,58 euros, más los intereses legales desde el abono de los gastos más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente sentencia.
Se revoca el pronunciamiento de no condena en costas, y en su lugar, se acuerda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
