Sentencia Civil 694/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 694/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 294/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 694/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100711

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3287

Núm. Roj: SAP C 3287:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00694/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2024 0021309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001515 /2024

Recurrente: Delfina

Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Abogado: IGNACIO MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: ANA DE INCLAN NUÑEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. César González Castro

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 27 de noviembre de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 294-2025interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de A Coruña,en los autos de juicio verbal núm. 1515/2024 siendo parte como apelante,la demandante, DOÑA Delfina, provista del documento nacional e identidad nº NUM000, representada por la procuradora doña Carmen María Martínez Uzal, bajo la dirección del abogado don Ignacio Martínez Fernández; y como apelado,el demandado, BANCO SANTANDER, S.A.,con número de identificación fiscal A 39000016, representado por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, bajo la dirección de la abogada doña Ana de Inclán Núñez; versando los autos sobre condiciones generales de la contratación.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 dictada por el juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida en nombre y representación de doña Delfina, contra Banco Santander, S.A.,debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de gastos", inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, instrumentalizado en escritura pública de 4 de mayo de 2010, autorizada por el Notario don Juan Cora Guerreiro, con el número 1.129 de su protocolo; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes y a la restitución a la parte actora de las prestaciones percibidas en aplicación de la misma, en la forma indicada en la fundamentación de derecho de la presente resolución, y que asciende a la cantidad de CERO EUROS (0 €).

Y debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de interés de demora", inserta en el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

Primero.-Notificada la precedente resolución, la procuradora de los tribunales doña Carmen-María Martínez Uzal, actuando en nombre y representación de doña Delfina, se personó ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 294-2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personada a doña en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

Segundo.-El anterior oficio del Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, el escrito de la procuradora doña Sara Pousa Olivera y el extracto de la cuenta de consignaciones acreditativo del ingreso del depósito para recurrir en apelación, se une al rollo de apelación; y, recibidos, de forma telemática, los autos de juicio verbal núm. 1515/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, así como escrito de personamiento de la procuradora Sra. Pousa Olivera y habiendo sido consignado el depósito para recurrir. Se tiene por interpuesto por la procuradora doña Carmen-María Martínez Uzal, en nombre y representación de doña Delfina, recurso de apelación contra la sentencia núm. 181/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de esta ciudad. La Sala estará formada por la Ilma. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta, junto con los Ilmos. magistrados don César González Castro y doña Rosa Lama Marra. Se designa conforme al turno establecido, magistrado ponente al Ilmo. don César González Castro. Se tiene por personada y parte en concepto apelada a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. y, en su nombre y representación a la procuradora doña Sara Pousa Olivera, en virtud de poder notarial a su favor otorgado. Se da traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ( artículo 461 de la LEC).

Tercero.-Por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, en nombre y representación del Banco Santander, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso.

Tercero.-Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que por necesidades del servicio la ponencia será asumida por la magistrada doña Rosa Lama Marra, quedando la sala conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 13 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña resuelve estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Delfina frente al BANCO SANTANDER SA, y efectúa los siguientes pronunciamientos: "debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de gastos", inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, instrumentalizado en escritura pública de 4 de mayo de 2010, autorizada por el Notario don Juan Cora Guerreiro, con el número 1.129 de su protocolo; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes y a la restitución a la parte actora de las prestaciones percibidas en aplicación de la misma, en la forma indicada en la fundamentación de derecho de la presente resolución, y que asciende a la cantidad de CERO EUROS (0 €). Y debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de interés de demora", inserta en el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación alegando incorrecta valoración de la prueba documental ya que a pesar de que se presentó escrito de ampliación de la demanda con carácter previo a su admisión, concretando el monto restitutorio como efecto inherente a la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios en el importe total de 783,73 euros, acompañando las correspondientes facturas acreditativas de su pago, y dando traslado a la parte demandada en su emplazamiento para contestar, en la sentencia de primera instancia condenó a la parte demandada al pago de cero euros. Asimismo, se impugna el pronunciamiento de no imposición de costas procesales, pues resulta de aplicación el principio de efectividad del derecho comunitario y la protección de los intereses de los consumidores, al haberse estimado la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de los intereses de demora.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la errónea valoración de la prueba es preciso señalar que, "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015). La STS 59/2017, de 30 de enero, reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre)".

Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, resultaría que la juzgadora de primera instancia habría desestimado las pretensiones de restitución de cantidades ante la declaración de nulidad de la cláusula de gastos al considerar que no se habría acreditado el pago de cantidad alguna por estos conceptos dado que "... no se aporta factura alguna adjunta a la demanda, en la que no se desglosan los importes reclamados, presentando escrito el 15 de mayo de 2024 aclaratorio de tales cantidades. Tal ausencia documental, impide determinar el coste de arancel notarial, arancel registral, honorarios de gestoría y tasación devengados por la suscripción de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que vincula a los litigante (...)".Es cierto que aunque en la demanda se ejercitó una acción de condena de restitución de cantidades, no se concretaron los importes y no se aportaron facturas, pero ello fue subsanado con la presentación del escrito de 10 de enero de 2025, por el cual se interesaba la modificación de la demanda al amparo del art. 401.2 de la LEC, aportando las facturas para la reclamación de los gastos de notaría, de Registro de la Propiedad y de gestoría. No se ha tenido en cuenta por la juzgadora de primera instancia el escrito de modificación de la demanda ni se han valorado documentalmente las facturas, a pesar de que procesalmente dicho escrito de modificación de demanda junto con la documental aportada cumplió los requisitos del art. 401.2 de la LEC, habiendo sidos presentados antes de la admisión a trámite de la demanda y ,por tanto, con carácter previo a conferir traslado para la contestación a la demanda; de hecho, en el propio Decreto de admisión a trámite de la demanda se señaló en los antecedentes de hecho en su punto Tercero.- "Por la parte actora se presentó escrito de modificación de la demanda, con anterioridad a la presente admisión a trámite, con copias para la parte demandada" y en la parte dispositiva a propósito de la admisión a trámite de la demanda, consta que "En el momento del emplazamiento se le dará traslado de la modificación de la demanda presentada por la parte actora". En consecuencia, el pronunciamiento desestimatorio de la acción de restitución de cantidades ante la declaración de nulidad de la cláusula quinta de gastos incurre en error en la valoración probatoria al partir una ausencia de prueba documental para la acreditación de los gastos reclamados, sin que se haya valorado las facturas aportadas con el escrito de modificación de medidas, que procesalmente estaría adecuadamente presentado e incorporado al proceso, y sobre el que la parte demandada tuvo ocasión de pronunciarse en su contestación a la demanda (en el apartado preliminar primero, se alega que a propósito de los gastos de gestoría que la "... factura que se incorpora a la demanda para acreditar dicho gastos se refieren a los gastos de compraventa, negocio jurídico en el que el Banco Santander no ha participado".

En consecuencia, se ha de proceder en vía de alzada a la revisión de la prueba documental de cara determinar qué concretos gastos de los reclamados estarían acreditados a efectos de fijar el concreto importe al cual ha de ser condenada la parte demandada.

En relación a los gastos de Notaría, se acredita su pago con la aportación de la factura número uno del escrito de modificación de la demanda, constando un importe total de 466,96 euros, habiéndose reclamado la mitad (233,48 euros). Dado que se ha acreditado la existencia y la cuantía del gasto de notaría procede la condena a la demandada en la cantidad de 233, 48 euros, es decir, la mitad de los gastos de notaría, y ello dado que conforme a la normativa notarial ( artículo 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario y a él le corresponde este gasto. Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.[ SSTS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023, recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023, recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023, recurso 5302/2018), entre otras muchas].

En relación con los gastos de Registro de la Propiedad, dice STS nº 163 de 01/03/2022: "el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto". En cuanto a la inscripción en el Registro de la Propiedad es un requisito necesario para constituir la hipoteca, por ende, se trata de un gasto ineludible, que según resulta de la propia escritura pública corresponden a la parte prestataria, por lo que tal pago se realizó necesariamente ostentando además la facilidad probatoria la entidad bancaria no acreditándose ninguna excepción a que no fuese así exigido en este caso concreto. Asimismo, consta acreditado el importe del gasto de inscripción en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la factura número 2 aportada con el escrito de modificación de la demanda, debiendo la parte demandada abonar la totalidad de dicho gasto que asciende a 111,02 euros.

En relación a los gastos de gestión, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera el pago de los gastos de gestoría a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, el pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista [ SSTS 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023, recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023, recurso 5034/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023, recurso 5302/2018), entre otras]. Pero la palabra «íntegramente» no se refiere a todos los gastos de gestión que puedan producirse, sino que deben limitarse a los derivados del negocio jurídico de constitución de la garantía hipotecaria. El Tribunal Supremo no está diciendo que los gastos generados por la tramitación de la compraventa también sean a cargo de la prestamista, que ninguna actuación tiene en la enajenación. Y, además, debe ponerse en relación con las menciones anteriores, referidas a los gastos de notaría, donde indica que estos no son íntegros a cargo de una parte, sino por mitades (siempre limitados a la escritura de hipoteca, sin referencia alguna a la compraventa).

Aplicado al caso de autos, se aporta por la parte actora como documento nº 3 del escrito de modificación de la demanda la factura de gastos de gestión por importe de 810,84 euros y se reclama la parte correspondiente al concepto de préstamo hipotecario 439,23 euros. Del examen de dicha factura se observa la tramitación por la gestoría de dos negocios jurídicos diferentes: el de compraventa y el de préstamo hipotecario. Por tanto, la demandada tan sólo ha de abonar los gastos de gestoría en el negocio jurídico de préstamo hipotecario que intervino, y el único concernido por la cláusula de gastos declarada nula, y no por el negocio jurídico de compraventa en el que no tuvo participación.

Así que si sumamos los gastos de gestoría en lo concerniente a la formalización de la hipoteca sería 315 euros más 24 euros de nota registra, más otros 24 euros de nota registral, lo que da un total de 363 euros y ha de aplicarse un IVA del 16% porque así consta en la factura expedida, lo que conlleva a un importe de 421,08 euros, cantidad a la que ha de ser condenada la demandada. La parte actora solicitaba el pago de 439, 23 euros, pero ello no es posible, porque obtiene esa cantidad porque estaría aplicando un IVA del 21%, y de acuerdo con la factura de gastos de gestión en su día se le aplicó a la parte actora un IVA del 16%.

En lo referente a la reclamación de gastos de tasación de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, son a cargo del prestamista, por lo que al consumidor debe devolvérsele las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e ) [ SSTS 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023, recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 35/2021, de 27 de enero ( Roj: STS 61/2021, recurso 1926/2018) de Pleno].

En el caso de autos, los gastos de tasación no constan acreditados dado que no se aporta factura ni puede inferirse su cuantía de ningún documento, por lo que, al no haberse acreditado el abono de estos gastos por la prestataria ni su importe, no procede condenar a la entidad demandada a restituir cantidad alguna por este concepto.

En consecuencia, la demandada únicamente ha de ser condenada al pago de la mitad de los gastos de notaría (es decir, 233,48 euros) más 111,02 euros (gastos de Registro de la Propiedad) más 421,08 euros (gastos de gestoría), lo que hace un total de 765,58 euros.

A ello ha de añadirse el abono de los intereses legales previstos en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil que hayan devengado dichas cantidades desde el abono de los gastos más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente sentencia.

Conforme a la jurisprudencia, en estos casos de nulidad de las cláusulas debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil, que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles". Así, SSTS nº 487 de 20/07/2017, nº 734 de 20/12/2016, nº 123 de 24/02/2017, nº 334 de 25/05/2017, y nº 35 de 30/01/2018.Por su parte, la STS nº 912 de 22/12/2021, que se remite a la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, dice: "En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido-( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC".

TERCERO. -En cuanto al pronunciamiento de no imposición de costas en la primera instancia, ha de ser revocado. La estimación de la demanda ha de ser cuando menos sustancial a la vista de lo resuelto en el fundamento de derecho precedente, pues se ha estimado condenar a la demandada a restituir a la actora en la cantidad de 765,58 euros por los gastos derivados del préstamo que resultan de la aplicación de dicha cláusula, la cual, si bien difiere levemente de la suma solicitada en el escrito de modificación de la demanda como consecuencia de dicha nulidad, que suponía un total reclamado de 783,83 euros, afectando a un aspecto accesorio o secundario del pronunciamiento judicial, que es estimatorio de la demanda en lo esencial de los pedimentos deducidos, por lo que, en definitiva, debemos considerar que ha sido sustancialmente acogida, de lo que se deriva la procedencia de aplicar en materia de costas el art. 394.1 de la LEC, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por tanto, en materia de costas de primera instancia no procede la aplicación del art. 394.2 de la LEC ante la estimación sustancial de la demanda, y además, hay que tener en cuenta la aplicación de las exigencias de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que, estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

Precisamente, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) que ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 dispone que "1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias articuladas, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 . Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de A Coruña, de 8 de marzo de 2023 ya se dispuso que "1.º) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 136/2023, de 31 de enero (Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 1025/2022, de 22 de diciembre ( Roj: STS 4776/2022 , recurso 3837/2020); 965/2022, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4726/2022 , recurso 1/2020); 958/2022, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4843/2022 , recurso 5656/2019) de Pleno; 779/2022, de 16 de noviembre ( Roj: STS 4240/2022 , recurso 2305/2022), entre otras muchas]".

La proyección de todo lo expuesto anteriormente al caso aquí analizado, debe conducir que la condena en costas en primera instancia debe ser impuesta a la entidad bancaria demandada, considerando que al ser acogida la pretensión declarativa de nulidad de interés moratorios pero también la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, la determinación judicial del concreto alcance de la acción de remoción de los efectos que la cláusula nula de gastos desplegó en perjuicio del consumidor, es decir, y aunque se rechazó alguna pretensión restitutoria de cantidades, no debe conllevar para éste la carga de asumir una parte de los gastos procesales necesarios para hacer efectivo su derecho.

Por tanto, en lugar de una estimación parcial, media una estimación sustancial de la demanda, y debemos revocar el pronunciamiento de costas contenido en la resolución recurrida, para imponérselas a la parte demandada.

SEXTO. -En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 1 de la LEC.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que revocamos parcialmente, y en su lugar, se acuerda estimar sustancialmente la demanda, y se deja sin efecto lo concerniente al pronunciamiento de que la condena a la demandada a la restitución a la parte actora fuera de cero euros, y en su lugar, se CONDENA a BANCO SANTANDER, S.A a restituir a Doña Delfina la cantidad total de 765,58 euros, más los intereses legales desde el abono de los gastos más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente sentencia.

Se revoca el pronunciamiento de no condena en costas, y en su lugar, se acuerda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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