Sentencia Civil 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 341/2023 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100132

Núm. Ecli: ES:APT:2025:309

Núm. Roj: SAP T 309:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218273828

Recurso de apelación 341/2023 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1112/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012034123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012034123

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 DE REUS, María Inmaculada

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: ANTONI ALUJA FARRE

Parte recurrida: GRAMINA HOMES SLU

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 136/2025

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados:

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona a 27 de febrero de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 341/23 contra la sentencia de 13 de enero de 2023, recaída en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 1112/2021, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 8 de Reus; promovidos a instancia de Dª. María Inmaculada, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª. Rosa Elías Arcalís y defendida por el letrado D. Antonio María Aluja Farré; como parte apelada, GRAMINA HOMES, S.L., representada por la procuradora Dª. Mª. Jesús Gómez Molins y defendida por el letrado D. Juan Manuel Iserte Gil; y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de GRAMINA HOMES SL y en consecuencia declaro haber lugar al DESAHUCIO por PRECARIO de María Inmaculada, así como de los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 de Reus, condenando a la parte demandada a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de febrero de 2025.

Se designó ponente al Magistrado D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida estima la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º LEC que GRAMINA HOMES, S.L. ejercitó frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, de Reus,en la que compareció como demandada la hoy apelante, Dª. María Inmaculada.

Frente a esta decisión se alza la recurrente alegando falta de identificación de los demandados al interponer la demanda, la inadecuación de procedimiento, la situación de vulnerabilidad de la demandada y la falta de oferta de alquiler social y la prohibición de desalojo de viviendas pertenecientes a personas jurídicas o físicas titulares de más de diez.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso es la falta de legitimación pasiva fundada en la falta de identificación de los demandados en el escrito de demanda.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causamse determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En el caso del ejercicio de la acción de desahucio por precariodel artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están legitimados pasivamente los que tienen la posesión de la finca en el momento de la presentación de la demanda, pues según los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento comienzan los efectos de la litispendencia, y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, no afectando desde entonces cualquier circunstancia que pueda producirse durante la sustanciación del procedimiento.

En nuestro caso, resulta de las actuaciones que, tras la admisión a trámite de la demanda, se realiza el emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa en la persona de Dª. María Inmaculada en este mismo domicilio y que ésta solicita justicia gratuita en este mismo procedimiento, contestando a la demanda, lo que le otorga la condición de demandada perfectamente identificada. No puede la propia parte negar una legitimación que ella misma se atribuyó, conforme dispone el art. 10 LEC, compareciendo y actuando en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

En el procedimiento de desahucio por precarios existen dificultades para la determinación de la identidad de los demandados, que es en quienes se sustenta la legitimación pasiva, que viene dada por la movilidad de los ocupantes que no suele ser fija sino cambiante aunque en algunos casos permanezcan familias enteras durante tiempos más prolongados. Esta indeterminación de los poseedores por su transitoriedad no puede impedir que la acción se ejercite contra los poseedores actuales y/o contra aquellos que eventualmente la poseean, sin necesidad de precisar su filiación, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción lo que permite dirigirla contra todos ellos sino también contra los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimento. Así lo permite el artículo 437 LEC cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...",sin exigir sus nombres y apellidos, lo que ya permitía el Tribunal Supremo durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, véanse a tales efectos las SSTS. de 15 de noviembre de 1974 y la de 1 marzo de 1991. Además, el planteamiento previo de diligencias preliminares dirigidas a la determinación de los ocupantes puede resultar inefectiva por la movilidad y cambio de ocupantes que la falta de título sobre la vivienda permite.

Por todo ello, podemos decir, en conclusión, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 1, del 02 de junio de 2020 ( ROJ:SAP AL 1261/2020 - ECLI:ES:APAL:2020:1261 ) que"nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados (la vivienda propiedad de la actora), de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso", como resulta por el emplazamiento de los ignorados ocupantes que se entiende hecho con la demandada/apelante y que es ésta quien comparece y reconoce que vive en dicho inmueble.

En idéntico sentido se pronuncia el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de febrero de 2020, también citado en la anterior resolución de Almería mencionada, en el que menciona la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, en donde se destaca que desde hace muchos años el Tribunal Supremo considera que no es precisa una identificación con nombre y apellidos:

"En tal sentido, en auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 3 de Noviembre de 2017 (nº 219), se declara lo siguiente: "En relación a la determinación de la persona contra la que se dirige la demanda, el Art. 399 de la LEC señala que en ésta habrán de consignarse "los datos y circunstancias de identificación" del demandado, lo que habrá de completarse con lo dispuesto en el Art. 155 de la misma LEC , de que el demandante deberá indicar "cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste". Esto significa que no es indispensable si se desconocen, identificar al interpelado con sus exactos nombres y apellidos sino que podrá realizarse en base a otros datos y circunstancias ( Autos de ésta Sala de 3-4- 2009 y de 26-4-2013 ).

La Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) en auto de de 1 de diciembre de 2016 así lo concluye, expresando que "para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 , y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción".

Por todo ello, procede la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.-En cuanto a la alegación de inadecuación de procedimiento por no tratarse de una acción de precario, al amparo del artículo 250.1.2º LEC, sino que debió ventilarse por el procedimiento del artículo 250.1.4º o 250.1.7º LEC.

En un asunto similar al que nos ocupa, en el que la parte actora también ejercita una acción de desahucio por precario, conforme al artículo 250.1.2º LEC, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia, sección 4, del 14 de mayo de 2020 ( ROJ:SAP B 2901/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2901 ) señala:

"Ante la ocupación ilegal de viviendas, se puede acudir:

a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal , referidos al delito de usurpación.

b) Al desahucio por precario( artículo 250.1.2º de la LEC ).

c) Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC ).

d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC ).

e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfiera con otras más complejas.

Pero ello no significa que si la parte demandante opta por el juicio de desahucio por precarioel procedimiento sea inadecuado.

En cuanto al tema del alcance del concepto de precario,a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2 º, ya hemos indicado que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario'no está modificando el concepto de precariosino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.

Pensemos que la única mención legal explícita al ' precario'es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.

Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil , sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario,que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.

En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión ' precario'.

Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que "el concepto de precariodebe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de " precario"en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ", y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario(en este sentido, se pronuncian las sentencias de la sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013, entre otras y de la sección 13ª, de 13 de julio de 2004 , 8 de marzo de 2013 y 4 de julio de 2013 ).

Por otra parte, el Tribunal Supremo mantenía el concepto amplio de precario( STS 30.6.2009 ), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010 señala : "El artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario".

Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión "cedida en precario",pero, a pesar de contemplar y aplicar el artículo 250.1.2 de la L.E.C ., parte del concepto "tradicional" de precario.

En este sentido, también la STS 13 de octubre de 2010 .

En conclusión, se mantiene en el artículo 250.1.2 de la L.E.C . el concepto amplio de precario,entendido como cualquier posesión "sin" título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precarioen el supuesto que nos ocupa.

3. Es cierto que, al respecto, pueden surgir nuevas dudas sobre esta materia después de que la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la LEC, que crea a favor de las personas físicas un procedimiento interdictal de recuperación inmediata del inmueble, manifieste en su Exposición de Motivos que " El cauce conocido como "desahucio por precario"plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario,puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

Pero el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 de la L.E.C . para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala el Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario'es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.2019 (recurso 3348/16 ) y 15.7.2015 (recurso 1193/14 ).

Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 de la L.E.C . no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario,autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precariose define fuera del artículo 250.1.2 de la L.E.C . Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario'sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia. La Audiencia de Barcelona no ha acogido la interpretación limitativa, al entender que no está restringiendo el concepto de precario,que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.

Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precarioque utiliza la L. E.C. no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario(acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).

Cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos al principio de este fundamento de derecho segundo".

Conformes con dicho criterio, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C. en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, todo lo cual debe dar lugar a la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO.- En relación a la falta de oferta de alquiler social, obligación que se impone a los llamados grandes tenedores para que las dirijan a las personas en 'riesgo de exclusión residencial' antes de interponer la demanda por la cual intenten recuperar la posesión de una vivienda o la prohibición de desahucio cuando la ocupación se produce respecto de bienes que pertenecen a personas jurídicas, podemos citar la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP T 1675/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1675 ) en la que decíamos lo siguiente: "esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, que también ha sido parcialmente declarada inconstitucional en fecha 8 de octubre de 2024, que no procede la impugnación del desahucio por precariopor falta de realización de oferta de alquiler social,ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización. Ello al margen que no se evidencia contradicción alguna de la sentencia tampoco razonada en el escrito de recurso.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social,si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario,se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19,en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler socialantes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario,cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler socialse tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler sociala la situaciones de precarioen determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler socialcomo efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social,pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, más de un año después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 26 de enero de 2021. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022 y en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, preceptos que regulaban la preceptiva oferta de alquiler social.

Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler socialantes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la conclusión de la fase de alegaciones y haber sido declarada inconstitucional y nula y, por tanto, no poder amparar en modo alguno la revocación de la sentencia, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 , o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social.No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social,su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler socialmotivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario,se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 ). En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler socialun requisito de procedibilidad con la Ley 1/2022, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler socialdeben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler socialobligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler socialobligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler socialobligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Y al no configurarse la oferta de alquiler socialcomo requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su declaración de inconstitucionalidad, reseñaba:

"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .

En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social,no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler socialy la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler socialobligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler socialobligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler socialobligatorio, y el procedimiento debe continuar".

Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:

"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler socialcomo un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler socialno obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".

Las nuevas prescripciones de la LEC relativas al precarioen virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo , no son aplicables retroactivamente a este procedimiento.

En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa y menos para la revocación de la sentencia".

Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la instancia.

QUINTO.- El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

Al desestimarse el recurso se condena en costas a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. María Inmaculada, contra la sentencia de 13 de enero de 2023, recaída en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 1112/2021, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 8 de Reus, que se confirma.

2º.- Condenar a la recurrente al pago de costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.