Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 428/2023 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100143
Núm. Ecli: ES:APT:2025:320
Núm. Roj: SAP T 320:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218050505
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012042823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012042823
Parte recurrente/Solicitante: TILLER SISYEMS, S.L.U.,
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
Parte recurrida: Silvio
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MONTSERRAT MARTÍ PERPIÑÀ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 27 de febrero de 2025
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 428/2023 frente a la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en juicio ordinario número 280/2021, a instancia de TILLER SYSTEMS, S.L, como demandante y apelante, representada por el procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendida por el letrado Don Jesús Andrés Peralta López, contra DON Silvio, como demandado-apelado, representado por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendido por la letrada Doña Montserrat Martí Perpinyà, y, previa deliberación, se pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala el 10 de mayo de 2023 y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 27 de febrero de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda y describió de manera, muy diferente al relato de la parte actora, la relación de las partes, poniendo de manifiesto la falta de concordancia de la documentación presentada de adverso y la imposibilidad de acceder a las condiciones generales por el manifestado enlace con la página web, indicando además que hubo mutuo desistimiento del contrato poco después de concluido. Sostuvo el demandado que la relación habida entre las partes ahora litigantes se debía reducir a la compraventa de unos equipos informáticos para su negocio para ser utilizados como caja registradora, no existiendo entre las partes la suscripción de un contrato de alquiler y de prestación de servicios como así se consignaba en el hecho segundo del escrito de demanda. No existía soporte documental suscrito entre las partes que permitiese hablar de una relación de un contrato de arrendamiento con prestación de servicios, y más aún si se tenía en cuenta que de contrario en modo alguno se había acreditado la prestación de ningún servicio al demandado. No se podía hablar de incumplimiento contractual, ya que la parte actora no había acreditado la existencia de una relación permanente y duradera entre las partes, y mucho menos que por parte de TILLER SYSTEMS SL se hubiera prestado ningún tipo de servicio al Sr. Silvio por lo que en todo caso se debía desestimar la demanda planteada de contrario al carecer la misma de todo fundamento, y siendo que además era la actora la que tenía la carga de la prueba de la prestación de servicios que intentaba hacer valer para fundamentar su reclamación. Se adujo además de manera subsidiaria pluspetición y expresa oposición a la penalización pretendida de 7.458,94 euros por 44 cuotas que restaban por vencer de 169,52 euros, no acreditándose daño alguno por el supuesto incumplimiento. Se interesó la desestimación íntegra de la demanda y subsidiariamente que se estimase la pluspetición.
En la audiencia previa la parte actora redujo su reclamación a la suma de 10.956,83 euros, al descontar los pagos realizados no tenidos en cuenta en el suplico de la demanda de 477,55 euros por cuota de equipos y 169,52 euros por licencia.
Tras el juicio la sentencia considera probada la conclusión de la relación contractual y su incumplimiento, si bien no considera incorporada al contrato la condición general 7.3 en que se basa la reclamación de 7.458,94 euros y condena, por las cuotas vencidas y no pagadas de licencia y las cuotas de material, a la suma de 3.497,89 euros e intereses de la Ley 3/2004, sin verificar condena en costas a ninguna de las partes.
Recurre en apelación la parte actora mostrando su disconformidad con el pronunciamiento que rechaza la reclamación de 7.458,94 euros, manifestando error en la interpretación del contrato e invocando la sujeción a lo pactado en el mismo, de manera que no podía desconocerse que el demandado había manifestado en el contrato haber leído y aceptado las condiciones generales disponibles en una página web y accesibles a través de un hipervínculo, sin que en momento alguno hubiese prueba de que la parte demandada hubiese mostrado disconformidad con esas condiciones que fueron aceptadas. Resulta aplicable la condición general 7.3 de las condiciones generales prevista para la resolución del contrato que, según la parte actora, amparaba la reclamación del importe rechazado en sentencia. Se manifestó que se verificó por la sentencia un control de transparencia material que no podía verificarse en un contrato como el de autos en que el adherente no era consumidor y en todo caso se superaban los parámetros del control de incorporación. Se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
Efectivamente la sentencia parte de la consideración como hecho no controvertido que en este caso las partes mantuvieron una relación empresarial y que la parte demandada concertó el contrato como autónomo en el marco de la explotación del local de hostelería llamado The Brunch, con lo que no tiene la condición jurídica de consumidor.
Y descartada la aplicación de la legislación protectora de los consumidores y la Jurisprudencia que es aplicable a éstos, ciertamente no es factible un control de abusividad y de transparencia material o cualificada con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación en los contratos celebrados con adherentes que no tienen la condición jurídica de consumidores. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016
Pero en absoluto la sentencia de primera instancia verifica indebidamente el control cualificado de transparencia o de transparencia material, sino que se limita a considerar, tras reputar efectivamente concertado el presupuesto/contrato de 13 de noviembre de 2018 que se aporta firmado como documento 2.1 de la demanda, que la condición general 7.3 de las condiciones generales del contrato, en que la parte actora sustenta la reclamación de 7.458,94 euros, no consta incorporada al contrato. Se reseña claramente que la cláusula no consta incluida en el presupuesto/contrato firmado, es insuficiente la remisión a la página web, ni consta un hipervínculo que remita a una página web automáticamente a efectos de poder acceder al contenido de las condiciones generales y tener el demandado conocimiento de las mismas y además la manifestada aceptación de las condiciones consta en el contrato con una letra sin destacar, uniforme e integrada con otras indicaciones e, incluso, en grafismos de menor tamaño al resto del contenido. Expresamente la sentencia hace referencia a que en la contratación entre empresarios no cabe hablar de abusividad de cláusulas contractuales, ni de control de transparencia, aunque sí rige la exigencia de incorporación y las exigencias de la buena fe con mención expresa del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, que se refiere claramente al control de incorporación. De hecho, la sentencia indica expresamente:
Reconoce el recurso que la condición general 7.3 en que se basa la reclamación de los 7.458,94 euros, que es la cantidad exclusivamente discutida en la alzada, es una condición general de la contratación, incluida entre las llamadas
El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:
Y añade el art. 5.5 LCGC:
El artículo 7 LCGC dispone:
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
Pues bien, en este caso nos encontramos con un presupuesto/contrato en que, de manera telegráfica, se reseña la identificación del establecimiento y los datos del cliente, junto a los datos de facturación y, a continuación, dentro de los "ELEMENTOS DEL PRESUPUESTO", se especifican tres apartados bajo los epígrafes "licencias", "equipos incluidos" y "Servicios incluidos", con reseña de productos e importes. Se añade a continuación, bajo la rúbrica "MODALIDADES DE PAGO Y COMPROMISO", la simple indicación
No consta justificada la comercialización de este producto y cómo se concertó el contrato. El testigo que declaró en la vista a instancia de la actora reconoció que se había incorporado a la empresa en marzo de 2019, después de concertarse este contrato y además pertenecía al departamento de gestión de las cuentas de los clientes y no al de comercialización del producto. De hecho, reconoció que no sabía si ese contrato en concreto el contacto con quien vendió el producto había sido presencial, por internet o por teléfono. También admite que, generalmente y sin que pueda dar fe de la contratación específica que nos ocupa, que las condiciones generales están disponibles en la página web y que se facilitan al cliente, pero únicamente si las pide.
No constan entregadas las condiciones generales que la parte actora entiende aplicables al contrato y que aporta como documento 2.3. Estas condiciones generales desde luego no están firmadas por el adherente. Al no constar información precontractual alguna no acudiendo a declarar la persona con la que el demandado contrató el producto, no consta que se informara previamente al contrato que se iba a regir por determinadas condiciones generales. La mera indicación en el presupuesto/contrato aceptado, que está redactado por el predisponente, de que se han leído y aceptado por el adherente las condiciones de venta de la sociedad, cabe entender la proveedora TILLER SYSTEMS, S.L, que estaban disponibles en una página web, cuando además se verifica en minúscula letra impresa y de manera en absoluto destacada, no permite considerar las condiciones incorporadas al contrato. Las condiciones aportadas, que dice la parte apelante que corresponden al contrato aportado, no están firmadas por el adherente en manifestación inequívoca de su aceptación. Además de ser una remisión muy genérica a un texto que no obra en el contrato y que no consta facilitado al cliente antes de la contratación, tampoco se ha desvirtuado por prueba fehacientemente practicada la indicación de la sentencia de que no consta la operatividad del hipervínculo que reseñaba el contrato. La parte demandada lo niega alegando que cuando intenta entrar en la página web del contrato encuentra la indicación PAGE NO FOUND. Lo cierto es que la parte actora, a quien corresponde acreditar que esas condiciones generales eran accesibles y cognoscibles para la parte demandada mediante el enlace en la página web, no ha practicado prueba pericial para adverarlo. Por tanto, alega, que no acredita, que tales condiciones se pueden consultar pinchando en un hipervínculo, que ni siquiera prueba operativo a la fecha que interesa, que es a la fecha de la aceptación del presupuesto.
Sin que sea necesario entrar a analizar si efectivamente la cláusula 7.3 amparaba la reclamación de 44 cuotas pendientes de vencer a la fecha en que se dió por resuelto el contrato, lo que desde luego es harto discutible, lo cierto es que la reclamación es improcedente al tratarse de una condición general no incorporada al contrato.
Respecto a que no puede considerarse cumplido el control de incorporación en un contrato como el de autos redactado por la misma actora en que pretendía incorporadas las condiciones generales que estaban disponibles en una página web, se pronuncia la
No constando incorporadas las condiciones generales al contrato y entre ellas la prevista como 7.3 en que se basa la reclamación de 7.458,94 euros, no tiene base jurídica el motivo de apelación referido a un error en la interpretación del contrato invocando el artículo 1281 del Código Civil. El contrato es un contrato de adhesión sometido a condiciones generales de la contratación y a la Ley que las regula y en un contrato en que el adherente no es consumidor se deben cumplir las exigencias del control de incorporación, que en este caso no constan cumplidas por la simple indicación, redactada por el predisponente, de que se han leído y se aceptan una condiciones disponibles en una página web, cuando no consta información precontractual alguna sobre las mismas, no están firmadas, ni constan facilitadas al demandado y ni siquiera se acredita fehacientemente la posibilidad de acceder a esas condiciones a través del hipervínculo mencionado en el contrato. Ninguna relevancia tiene a efectos de considerar no incorporadas las condiciones generales, que la parte demandada no mostrase disconformidad expresa con las mismas y especialmente con la 7.3 invocada en el curso de las conversaciones extrajudiciales previas a la demanda. Desde luego no manifestó conocer antes de la firma del contrato la condición general cuya aplicación se pretende e indica en contestación que desconocía en base a qué parámetros se le reclamaba la suma de 10.956,83 euros.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución dictada.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación TILLER SYSTEMS, S.L contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en juicio ordinario número 280/2021 y, en consecuencia:
1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, una vez alcance la sentencia firmeza interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
http://www.tillersytems.com/es/cgv
