Sentencia Civil 141/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 428/2023 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100143

Núm. Ecli: ES:APT:2025:320

Núm. Roj: SAP T 320:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120218050505

Recurso de apelación 428/2023 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 280/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012042823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012042823

Parte recurrente/Solicitante: TILLER SISYEMS, S.L.U.,

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

Parte recurrida: Silvio

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: MONTSERRAT MARTÍ PERPIÑÀ

SENTENCIA Nº 141/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 27 de febrero de 2025

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 428/2023 frente a la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en juicio ordinario número 280/2021, a instancia de TILLER SYSTEMS, S.L, como demandante y apelante, representada por el procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendida por el letrado Don Jesús Andrés Peralta López, contra DON Silvio, como demandado-apelado, representado por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendido por la letrada Doña Montserrat Martí Perpinyà, y, previa deliberación, se pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE TILLER SYSTEMS SL CONTRA D. Silvio.

CONDENO A D. Silvio A PAGAR A TILLER SYSTEMS SL LA CANTIDAD DE TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.497,89 EUROS) MÁS LOS INTERESES DE LA LEY 3/2004 DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD DESDE LAS FECHAS EN QUE DEBIERON ABONARSE LAS CANTIDADES DE LAS RESPECTIVAS FACTURAS RECLAMADAS HASTA QUE SE PRODUZCA EL PAGO.

SIN CONDENA EN COSTAS".

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 10 de mayo de 2023 y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 27 de febrero de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad mercantil TILLER SYSTEMS, S.L, reclamó de Don Silvio la suma por principal de ONCE MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (11.603,90 €) como liquidación del contrato/ presupuesto firmado por las partes en13 de noviembre de 2018, intereses de la Ley 3/2004 y costas. Se expuso en la demanda que el demandado regentaba un local de hostelería denominado The Brunch. La actora se comprometió en virtud del contrato a facilitar a la demandada diferentes equipos tecnológicos, así como los servicios de pago electrónico y se dispuso una duración del contrato de 60 meses, durante los cuales se abonaría el precio de los anteriores productos y servicios de la siguiente manera: 1) Los equipos, servicios y gastos de envío, por un importe total de 1.432,64 €, se abonarían en tres cuotas de 477,55 €, pagaderas a partir del 30 de octubre de 2018, habiendo sido la primera cuota ya abonada. 2) Por otra parte, la Licencia Tiller, de acceso a los servicios electrónicos, se abonaría durante la totalidad del contrato (60 cuotas) por un importe de 169,53 € cada una, pagaderas a partir del 1 de diciembre de 2018. Incumplidas las obligaciones de pago por el demandado se reclamaron en la demanda 1.432,64 euros del precio íntegro de los equipos y servicios ( a pesar de manifestar la propia parte actora que la primera cuota estaba pagada), las cuotas de 169,52 euros del 31 de diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2020 y la suma de 7.458,94 euros , en aplicación de la condición general 7.3 de las condiciones generales que era la relativa a la resolución del contrato.

La parte demandada se opuso a la demanda y describió de manera, muy diferente al relato de la parte actora, la relación de las partes, poniendo de manifiesto la falta de concordancia de la documentación presentada de adverso y la imposibilidad de acceder a las condiciones generales por el manifestado enlace con la página web, indicando además que hubo mutuo desistimiento del contrato poco después de concluido. Sostuvo el demandado que la relación habida entre las partes ahora litigantes se debía reducir a la compraventa de unos equipos informáticos para su negocio para ser utilizados como caja registradora, no existiendo entre las partes la suscripción de un contrato de alquiler y de prestación de servicios como así se consignaba en el hecho segundo del escrito de demanda. No existía soporte documental suscrito entre las partes que permitiese hablar de una relación de un contrato de arrendamiento con prestación de servicios, y más aún si se tenía en cuenta que de contrario en modo alguno se había acreditado la prestación de ningún servicio al demandado. No se podía hablar de incumplimiento contractual, ya que la parte actora no había acreditado la existencia de una relación permanente y duradera entre las partes, y mucho menos que por parte de TILLER SYSTEMS SL se hubiera prestado ningún tipo de servicio al Sr. Silvio por lo que en todo caso se debía desestimar la demanda planteada de contrario al carecer la misma de todo fundamento, y siendo que además era la actora la que tenía la carga de la prueba de la prestación de servicios que intentaba hacer valer para fundamentar su reclamación. Se adujo además de manera subsidiaria pluspetición y expresa oposición a la penalización pretendida de 7.458,94 euros por 44 cuotas que restaban por vencer de 169,52 euros, no acreditándose daño alguno por el supuesto incumplimiento. Se interesó la desestimación íntegra de la demanda y subsidiariamente que se estimase la pluspetición.

En la audiencia previa la parte actora redujo su reclamación a la suma de 10.956,83 euros, al descontar los pagos realizados no tenidos en cuenta en el suplico de la demanda de 477,55 euros por cuota de equipos y 169,52 euros por licencia.

Tras el juicio la sentencia considera probada la conclusión de la relación contractual y su incumplimiento, si bien no considera incorporada al contrato la condición general 7.3 en que se basa la reclamación de 7.458,94 euros y condena, por las cuotas vencidas y no pagadas de licencia y las cuotas de material, a la suma de 3.497,89 euros e intereses de la Ley 3/2004, sin verificar condena en costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la parte actora mostrando su disconformidad con el pronunciamiento que rechaza la reclamación de 7.458,94 euros, manifestando error en la interpretación del contrato e invocando la sujeción a lo pactado en el mismo, de manera que no podía desconocerse que el demandado había manifestado en el contrato haber leído y aceptado las condiciones generales disponibles en una página web y accesibles a través de un hipervínculo, sin que en momento alguno hubiese prueba de que la parte demandada hubiese mostrado disconformidad con esas condiciones que fueron aceptadas. Resulta aplicable la condición general 7.3 de las condiciones generales prevista para la resolución del contrato que, según la parte actora, amparaba la reclamación del importe rechazado en sentencia. Se manifestó que se verificó por la sentencia un control de transparencia material que no podía verificarse en un contrato como el de autos en que el adherente no era consumidor y en todo caso se superaban los parámetros del control de incorporación. Se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO: No realización del control cualificado de transparencia.- Alterando el orden de los motivos de recurso por razones de exposición sistemática, refiere la parte recurrente que la sentencia verifica un control indebido de falta de transparencia material, que no puede verificarse en un contrato como el de autos, que no está celebrado con un consumidor, pues al referirse la resolución impugnada que la cláusula en que se establece que se han leído y aceptado las condiciones generales está indicada con un tamaño de letra de un 1mm, impidiendo el debido conocimiento por el adherente, lo que se está refiriendo es el desconocimiento de la carga económica y jurídica del contrato, lo que es propio del control cualificado de transparencia, que implica un plus al control de incorporación y no puede verificarse en este contrato.

Efectivamente la sentencia parte de la consideración como hecho no controvertido que en este caso las partes mantuvieron una relación empresarial y que la parte demandada concertó el contrato como autónomo en el marco de la explotación del local de hostelería llamado The Brunch, con lo que no tiene la condición jurídica de consumidor.

Y descartada la aplicación de la legislación protectora de los consumidores y la Jurisprudencia que es aplicable a éstos, ciertamente no es factible un control de abusividad y de transparencia material o cualificada con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación en los contratos celebrados con adherentes que no tienen la condición jurídica de consumidores. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016 ) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, estableció el parámetro de que en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión o incorporación y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada. En los mismos términos se pronunció la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de noviembre de 2017, Sentencia: 587/2017, Recurso: 1279/2015 y la STS de 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812), que destaca: "conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación".

Pero en absoluto la sentencia de primera instancia verifica indebidamente el control cualificado de transparencia o de transparencia material, sino que se limita a considerar, tras reputar efectivamente concertado el presupuesto/contrato de 13 de noviembre de 2018 que se aporta firmado como documento 2.1 de la demanda, que la condición general 7.3 de las condiciones generales del contrato, en que la parte actora sustenta la reclamación de 7.458,94 euros, no consta incorporada al contrato. Se reseña claramente que la cláusula no consta incluida en el presupuesto/contrato firmado, es insuficiente la remisión a la página web, ni consta un hipervínculo que remita a una página web automáticamente a efectos de poder acceder al contenido de las condiciones generales y tener el demandado conocimiento de las mismas y además la manifestada aceptación de las condiciones consta en el contrato con una letra sin destacar, uniforme e integrada con otras indicaciones e, incluso, en grafismos de menor tamaño al resto del contenido. Expresamente la sentencia hace referencia a que en la contratación entre empresarios no cabe hablar de abusividad de cláusulas contractuales, ni de control de transparencia, aunque sí rige la exigencia de incorporación y las exigencias de la buena fe con mención expresa del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, que se refiere claramente al control de incorporación. De hecho, la sentencia indica expresamente: "En este caso y a la vista del contrato aportado, no queda constancia del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en aras a la debida incorporación de la cláusula contractual relativa a la resolución contractual por incumplimiento y la correspondiente penalización. Asimismo, la parte demandada aporta el resultado que se obtiene cuando se intenta entrar en la web que consta en el contrato. PAGE NOT FOUND".Lo que verifica la sentencia es el examen del control de incorporación, posible en un contrato en que el adherente no es consumidor y, por tanto, es inadmisible el reproche que se le hace en el recurso en el sentido de que verifica un control de contenido o un control cualificado de transparencia.

TERCERO: No superación del control de incorporación.- Muestra su disconformidad la parte recurrente en que no se cumple el control de incorporación. Destaca que el contrato aceptado hace constar después de la firma que "He leído y acepto las condiciones de venta de la sociedad disponibles en www.tillersytems.com/es/cgv",de manera que el adherente tuvo posibilidad de conocer las condiciones generales al estar incluidas mediante hipervínculo en el propio contrato y se indica que la cláusula es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción y existe la posibilidad de poder acceder a las condiciones en cualquier momento. Dice el recurso que las condiciones son públicas y notorias y si la parte demandada no pudo acceder o no pudo visualizarlas, no lo comunicó a la parte apelante y si lo hubiera comunicado a la parte actora se le hubieran remitido las condiciones generales.

Reconoce el recurso que la condición general 7.3 en que se basa la reclamación de los 7.458,94 euros, que es la cantidad exclusivamente discutida en la alzada, es una condición general de la contratación, incluida entre las llamadas "Condiciones Generales de Venta TILLER SYSTEMS, S.L",que se aportan como documento 2.3 de la demanda. Sometida esta condición general de contratación, prerredactada e impuesta por la parte actora con la finalidad de que forme parte de un número indeterminado de contratos que se proponía celebrar con terceros y que no se acredita en modo alguno negociada, al control de incorporación, esta Sala considera que, en este caso y como concluye correctamente la sentencia de primera instancia, no se supera el control de incorporación.

El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

Y añade el art. 5.5 LCGC: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"

El artículo 7 LCGC dispone: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ:STS 98/2020 -) Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.-El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Pues bien, en este caso nos encontramos con un presupuesto/contrato en que, de manera telegráfica, se reseña la identificación del establecimiento y los datos del cliente, junto a los datos de facturación y, a continuación, dentro de los "ELEMENTOS DEL PRESUPUESTO", se especifican tres apartados bajo los epígrafes "licencias", "equipos incluidos" y "Servicios incluidos", con reseña de productos e importes. Se añade a continuación, bajo la rúbrica "MODALIDADES DE PAGO Y COMPROMISO", la simple indicación "Compromiso 60 meses"y se dispone el pago de la licencia en 60 cuotas de 169,53 euros, IVA incluido, disponiendo el comienzo del pago el 1 de diciembre de 2018 y el pago de los equipos y servicios en tres cuotas de 477,55 euros, IVA incluido, comenzando el 30 de octubre de 2018 y reseñando el documento que ya se ha realizado el primer pago de cuota. Bajo el epígrafe "ACEPTACIÓN DE CONTRATO" se consigna la fecha, una primera firma y otra posterior que pone "firma de aceptación CGV" y se reseña debajo de las firmas en letra de bastante menor tamaño al resto de la letra del contrato y de manera en absoluto destacada: "He leído y acepto las condiciones de venta de la sociedad disponibles en www.tillersytems.com/es/cgv". Se hace referencia al pago por domiciliación SEPA, con tarjeta o transferencia bancaria, indicándose un número de cuenta, con fecha de pago el día de la firma y se añade: "Conforme a las condiciones generales de venta en vigor, un contrato será considerado válido a la firma del presente presupuesto. El importe de este presupuesto tiene validez las 48 horas siguientes a su recepción".

No consta justificada la comercialización de este producto y cómo se concertó el contrato. El testigo que declaró en la vista a instancia de la actora reconoció que se había incorporado a la empresa en marzo de 2019, después de concertarse este contrato y además pertenecía al departamento de gestión de las cuentas de los clientes y no al de comercialización del producto. De hecho, reconoció que no sabía si ese contrato en concreto el contacto con quien vendió el producto había sido presencial, por internet o por teléfono. También admite que, generalmente y sin que pueda dar fe de la contratación específica que nos ocupa, que las condiciones generales están disponibles en la página web y que se facilitan al cliente, pero únicamente si las pide.

No constan entregadas las condiciones generales que la parte actora entiende aplicables al contrato y que aporta como documento 2.3. Estas condiciones generales desde luego no están firmadas por el adherente. Al no constar información precontractual alguna no acudiendo a declarar la persona con la que el demandado contrató el producto, no consta que se informara previamente al contrato que se iba a regir por determinadas condiciones generales. La mera indicación en el presupuesto/contrato aceptado, que está redactado por el predisponente, de que se han leído y aceptado por el adherente las condiciones de venta de la sociedad, cabe entender la proveedora TILLER SYSTEMS, S.L, que estaban disponibles en una página web, cuando además se verifica en minúscula letra impresa y de manera en absoluto destacada, no permite considerar las condiciones incorporadas al contrato. Las condiciones aportadas, que dice la parte apelante que corresponden al contrato aportado, no están firmadas por el adherente en manifestación inequívoca de su aceptación. Además de ser una remisión muy genérica a un texto que no obra en el contrato y que no consta facilitado al cliente antes de la contratación, tampoco se ha desvirtuado por prueba fehacientemente practicada la indicación de la sentencia de que no consta la operatividad del hipervínculo que reseñaba el contrato. La parte demandada lo niega alegando que cuando intenta entrar en la página web del contrato encuentra la indicación PAGE NO FOUND. Lo cierto es que la parte actora, a quien corresponde acreditar que esas condiciones generales eran accesibles y cognoscibles para la parte demandada mediante el enlace en la página web, no ha practicado prueba pericial para adverarlo. Por tanto, alega, que no acredita, que tales condiciones se pueden consultar pinchando en un hipervínculo, que ni siquiera prueba operativo a la fecha que interesa, que es a la fecha de la aceptación del presupuesto.

Sin que sea necesario entrar a analizar si efectivamente la cláusula 7.3 amparaba la reclamación de 44 cuotas pendientes de vencer a la fecha en que se dió por resuelto el contrato, lo que desde luego es harto discutible, lo cierto es que la reclamación es improcedente al tratarse de una condición general no incorporada al contrato.

Respecto a que no puede considerarse cumplido el control de incorporación en un contrato como el de autos redactado por la misma actora en que pretendía incorporadas las condiciones generales que estaban disponibles en una página web, se pronuncia la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 28 de marzo de 2023 ( ROJ:SAP B 4175/2023 -) Sentencia: 212/2023 Recurso: 493/2022:

"3.- Les clàusules generals de la contractació invocades per la part actora no formen part del contracte ja que no estan incloses com annex en ell ni estan acceptades expressament per la demandada amb la seva signatura (art. 5 de la Llei 7/1998, de 13 d'abril). El fet que pel que sembla estiguin incorporades a la web de l'actora no és suficient, ja que calia la seva inclusió en el contracte i la seva acceptació expressa per l'adherent, la contractant del servei, la demandada, amb coneixement previ del seu contingut".

En los mismos términos y en relación al mismo contrato concertado con la demandante TILLER SYSTEMS, S.L, la SAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 21 de marzo de 2023 ( ROJ:SAP IB 664/2023 -) Sentencia: 180/2023 Recurso: 488/2022 indica:

"No basta, pues, con la mención a la web, sino que en cumplimiento del deber de transparencia y de información que corresponde al empresario predisponente, se debe acreditar el cumplimiento de tal obligación a favor del adherente de conformidad con la legislación indicada.

De lo expuesto (singularmente la falta de la firma de las condiciones generales) determina en este caso la aplicación de lo previsto en el apartado b) del mismo art. 7 de la LCGC en lo que respecta a la cláusula de penalización prevista (el pago de todas las mensualidades que quedaran por cumplir del plazo pactado, de conformidad con el precio establecido para cada cuota mensual). De ahí que el importe de la factura proforma de 31.12.20 en concepto de penalización con motivo de la resolución anticipada del contrato (por aplicación del art. 7.3 de las Condiciones Generales de Venta), por importe de 2.684,14 euros, no pueda ser estimado, pues resulta ajustada a derecho la nulidad que sobre la misma establece la sentencia apelada.

Consecuentemente a lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada, que condenó a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a los conceptos de "equipo y servicios" (a lo que se allanó), y a las mensualidades acreditadas en que se ha hecho uso del servicio (febrero, marzo, abril y mayo de 2020, a razón de 103,24 euros, como consta en las facturas aportadas). Ello hace un total de 1.948,86 euros, que la apelada no ha cuestionado en la alzada".

No constando incorporadas las condiciones generales al contrato y entre ellas la prevista como 7.3 en que se basa la reclamación de 7.458,94 euros, no tiene base jurídica el motivo de apelación referido a un error en la interpretación del contrato invocando el artículo 1281 del Código Civil. El contrato es un contrato de adhesión sometido a condiciones generales de la contratación y a la Ley que las regula y en un contrato en que el adherente no es consumidor se deben cumplir las exigencias del control de incorporación, que en este caso no constan cumplidas por la simple indicación, redactada por el predisponente, de que se han leído y se aceptan una condiciones disponibles en una página web, cuando no consta información precontractual alguna sobre las mismas, no están firmadas, ni constan facilitadas al demandado y ni siquiera se acredita fehacientemente la posibilidad de acceder a esas condiciones a través del hipervínculo mencionado en el contrato. Ninguna relevancia tiene a efectos de considerar no incorporadas las condiciones generales, que la parte demandada no mostrase disconformidad expresa con las mismas y especialmente con la 7.3 invocada en el curso de las conversaciones extrajudiciales previas a la demanda. Desde luego no manifestó conocer antes de la firma del contrato la condición general cuya aplicación se pretende e indica en contestación que desconocía en base a qué parámetros se le reclamaba la suma de 10.956,83 euros.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución dictada.

CUARTO: Costas de la apelación.- La íntegra desestimación del recurso determina la condena al recurrente de las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación TILLER SYSTEMS, S.L contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en juicio ordinario número 280/2021 y, en consecuencia:

1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.

2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, una vez alcance la sentencia firmeza interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://www.tillersytems.com/es/cgv

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.