Sentencia Civil 454/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 454/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 779/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 454/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100307

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:407

Núm. Roj: SAP NA 407:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000454/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D.. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 779/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1087/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada Dña. Aida, representada por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dña. Mireya Del Álamo Rodríguez; parte apelada,la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Gonzalo De Las Heras Zuñiga.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña Desconocido/2023 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1087/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Pablo, en nombre y representación de Aida, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A.U., en el sentido de declarar la nulidad de los contrato de línea de crédito y sus anexos "TARJETA DE CREDITO IKEA VISA", de fecha 23 de abril de 2.016, existente entre las partes, por su carácter usurario, y como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Procede por ello condenar a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, y absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Aida.

CUARTO. -La parte apelada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000779/2023, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Aida- se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia - Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, en virtud del cual, atendiendo a la estimación parcial de la demanda, al allanamiento parcial formulado por la entidad financiera demandada y a las dudas de hecho o de derecho planteadas en su resolución ("de conformidad con el artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo sido estimada parcialmente la Demanda y habiéndose allanado parcialmente la demandada a la Demanda, y dada la naturaleza y características de algunas de las cuestiones objeto de debate, que no reciben respuesta uniforme en los Juzgados y Tribunales, no procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas"),no se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Para la adecuada resolución del motivo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Aida-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso.

Con fecha 23 de abril de 2016, la demandante - Aida- formalizó con la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.- un contrato de tarjeta de crédito -tarjeta Ikea Visa (CaixaBank) nº NUM000-, en virtud del cual podía solicitar el ingreso de determinadas cantidades de dinero en su cuenta bancaria o el pago directo de determinados productos, mediante el uso o utilización de la tarjeta entregada por la entidad, hasta un límite, quedando obligado a su devolución, así como al abono, como contraprestación, de los intereses y comisiones fijadas en las condiciones generales del contrato, con un coste o tipo de interés nominal (TIN) anual -tanto para compras, como para disposiciones de efectivo y transferencias- del 23,04 % -25,59 % TAE-.

Con fecha 15 de julio de 2022, la demandante - Aida- remitió a la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.- una reclamación extrajudicial, en la que solicitaba expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito -tarjeta Ikea Visa (CaixaBank) nº NUM000-, por usura y abusividad (documento nº 1 de la demanda).

Con fecha 28 de julio de 2022, la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.- respondió a la reclamación extrajudicial en sentido denegatorio, afirmando que "hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en el contrato de su cliente Dña. Aida, no resulta notablemente superior al tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España. Tampoco resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de su caso concreto por lo que podemos concluir que no puede considerarse que el interés aplicado sea usurario según la determinación que estable el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 . Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente"(documento nº 2 de la demanda).

Con fecha 15 de septiembre de 2022, la representación procesal de la parte actora - Aida- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 23 de abril de 2016, con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital dispuesto, interesando subsidiariamente su declaración de nulidad por abusividad (falta de trasparencia) o error vicio del consentimiento.

Mediante comunicación de fecha 1 de diciembre de 2022, la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.-puso en conocimiento de la demandante que había reconsiderado su postura respecto a la previa reclamación extrajudicial, disponiendo que "CaixaBank trata de contribuir activamente a evitar y disminuir el consumo masivo de los recursos de la Administración de Justicia y de los reguladores con demandas y reclamaciones que pueden resolverse por métodos alternativos de resolución de controversias y con una buena disposición de las partes para identificar soluciones de acuerdo satisfactorias para nuestros clientes(...) atendiendo favorablemente la reclamación cursada por usted a través de su representación letrada, hemos decidido: (i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado en los últimos 6 años con relación al contrato nº NUM001. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 6 años", procediendo al abono de 1.085,73 euros a su favor.

Con fecha 9 de enero de 2023, la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F. C., E.P., S.A.- presentó escrito de contestación a la demanda, planteando la concurrencia de carencia sobrevenida de objeto y oponiéndose a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en materia de intereses legales desde la fecha de cada pago (conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LRU).

Finalmente, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña dictó la Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023, en la que se estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante frente a la entidad financiera demandada, declarándose expresamente la nulidad de pleno derecho, por usura y abusividad (falta de transparencia), del contrato de tarjeta de crédito revolving formalizado entre las partes, condenando a la entidad financiera demandada a "recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato(...) desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada(...) absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contra ella formulados".

La sentencia de instancia - Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, a pesar del allanamiento de la entidad financiera demandada respecto de dicho extremo, analizó pormenorizadamente la concurrencia de los presupuestos necesarios para la declaración de nulidad del contrato de crédito revolving por usura y, adicionalmente, por abusividad (falta de transparencia), extendiendo el pronunciamiento resarcitorio -aspecto que no es objeto de recurso o impugnación en esta alzada- a la totalidad de liquidaciones desde la fecha de suscripción del contrato, no limitando el mismo a las últimas seis anualidades (como fue reconocido en vía extrajudicial).

Lo único que, al parecer, fue desestimado en la sentencia de instancia y que motivó que la estimación de la demanda fuera parcial, fue la cuestión relativa a los intereses legales, disponiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, que "respecto a la reclamación de que se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento, procede desestimarla, por cuanto, hasta que no se efectúe la liquidación final del contrato, en ejecución de sentencia, dado que se trata de un contrato vivo hasta la firmeza de ésta, no se sabrá cuál es y a favor de qué parte, el saldo deudor. Por ello, no nos encontramos ante una deuda determinada, líquida y exigible, cuyo impago genere intereses desde cada uno de los pagos efectuados por la actora".

SEGUNDO.-La sentencia de instancia - Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, en su Fundamento de Derecho Quinto, establece, en materia de costas procesales, que "de conformidad con el artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo sido estimada parcialmente la Demanda y habiéndose allanado parcialmente la demandada a la Demanda, y dada la naturaleza y características de algunas de las cuestiones objeto de debate, que no reciben respuesta uniforme en los Juzgados y Tribunales, no procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas".

Este es el pronunciamiento (costas procesales) que es objeto de impugnación por la representación procesal de la demandante en su recurso de apelación.

Le asiste la razón a la recurrente.

En primer lugar, nos hallamos ante un allanamiento meramente parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, habiéndose estimado íntegramente tanto la acción puramente declarativa (nulidad por usura o abusividad), como la resarcitoria, no limitándose el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia a una liquidación acotada a los últimos seis años de vigencia del contrato (como planteaba la entidad financiera demandada), sino íntegra, por la totalidad de cuotas abonadas desde el momento de suscripción del contrato.

En todo caso, el allanamiento (parcial) de la entidad financiera demandada tuvo lugar tras la interposición de la demanda inicial, previa denegación (en un primer momento) de la reclamación extrajudicial dirigida en su contra por la demandante.

A este respecto, el artículo 395.1 de la LEC establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 131/2021, de 9 de marzo de 2021, señala a este respecto que "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

No fue hasta tres meses después de interpuesta la demanda (cinco meses después de la respuesta denegatoria inicial), que la entidad financiera se replanteó motu propriola resolución de la reclamación extrajudicial de la demandante, comunicándole que aceptaban la nulidad del contrato, pero condicionando la restitución, única y exclusivamente, a las cantidades abonadas en exceso durante los últimos seis años de vigencia de la relación contractual.

Dicha conducta preprocesal de la entidad financiera demandada obligó a la demandante a impetrar el auxilio judicial en garantía de su interés legítimo, de manera contraria al espíritu o finalidad que motivó la redacción del artículo 395 de la LEC, tendente a evitar pleitos innecesarios o a facilitar su resolución extrajudicial.

Por otra parte, la sentencia de instancia alude a una estimación parcial de la demanda -se entiende que ante la desestimación de la solicitud relativa a la condena de la entidad financiera demandada al abono de los intereses legales desde el momento de cada pago- para la aplicación del principio procesal del artículo 394.2 de la LEC, en virtud del cual, en caso de estimación parcial de la demanda, no procede la emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales.

Aun cuando dicha circunstancia motivase una estimación parcial de la demanda, a pesar de tratarse de un pronunciamiento puramente accesorio o colateral de la pretensión resarcitoria inicial -aspecto no impugnado en esta alzada-, en todo caso, nos hallaríamos ante una estimación sustancial de la demanda, no resultando de aplicación el apartado 2º del artículo 394 de la LEC, sino el apartado 1º (regla general de vencimiento objetivo o victus victoris).

En este sentido, entre otras muchas, las SSTS 51/2018, 31 de enero de 2018 y 715/2015, de 14 de diciembre de 2015, cuando establecen que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".

Finalmente, la sentencia de instancia alude a la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución -"dada la naturaleza y características de algunas de las cuestiones objeto de debate, que no reciben respuesta uniforme en los Juzgados y Tribunales"-como causa o motivo para no imponer a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales.

Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 15/2018, de 12 de enero de 2018, entre otras muchas, señala que "se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

En este mismo sentido, la STS nº 40/2015, de 4 de febrero de 2015, cuando establece que "los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas".

También el Tribunal Constitucional (en sus autos nº 171/1986 y 146/1991) ha llegado a afirmar que "la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

En el presente caso, no se aprecia la concurrencia -recordemos, de apreciación excepcional y especialmente motivada o justificada- de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución de la cuestión de fondo sometida a litigio en primera instancia -asunto genérico de usura o abusividad por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving-o de circunstancias excepcionales o particulares que la diferencien del resto de procedimientos incoados sobre esta materia en los últimos años en todo el territorio nacional.

En un asunto muy similar al presente, ya declaramos - Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1380/2024, de 13 de noviembre de 2024- que "el asunto enjuiciado no presenta ninguna singularidad o complejidad fáctica ni jurídica que particularice la litis, sino que por el contrario nos hallamos ante una confrontación judicializada con ordinaria contraposición de intereses, alegaciones y pruebas entre las partes, por lo que no concurre motivo para excepcionar la aplicación del criterio general del vencimiento. Más todavía cuando en materia de derecho de consumo es criterio asentado por esta Sala, derivado de la doctrina del TJUE, que incluso la acogida parcial de la demanda del consumidor ha de acarrear la imposición de costas, pues de lo contrario se produciría un efecto disuasorio incompatible con el derecho de la Unión y el principio de efectividad".

Es cierto que la doctrina jurisprudencial reforzada del Tribunal Supremo sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, emitida y ratificada en multitud de sentencias de los últimos años, es únicamente aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones basadas en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( STS nº 40/2021, de 2 de febrero de 2021).

No obstante, en el presente caso, la sentencia de instancia fundamenta la nulidad de pleno derecho del contrato de crédito revolvinglitigioso, no solo en su naturaleza usuraria (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), sino también en su abusividad -"el contrato objeto de litigio debe ser declarado nulo tanto por ser usurario como por ser abusivo para la parte actora, como contrario a toda la legislación de defensa a los Consumidores y Usuarios"-,pronunciamiento que ha devenido firme por ausencia de recurso o impugnación por parte de la entidad financiera demandada (que llegó a reconocer dicha condición en la segunda de sus comunicaciones extrajudiciales).

Resulta, con ello, igualmente de aplicación la doctrina jurisprudencial reforzada anteriormente referida, en virtud de la cual "la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE"(entre otras muchas, STS nº 40/2021, de 2 de febrero de 2021).

La sentencia de instancia, no imponiendo a la entidad financiera demandada (vencida) las costas procesales, infringió conforme a lo anteriormente referido, el principio general de vencimiento objetivo (victus victoris)del artículo 394.1 de la LEC.

Con base en todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, la cual se revoca parcialmente, en el sentido de imponer a la entidad financiera demandada -CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.- el abono de las costas procesales de primera instancia.

TERCERO. - Costas procesales. Segunda instancia.

La estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, motiva, en aplicación del principio general previsto en el artículo 398 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de Dña. Aida, frente al pronunciamiento en materia de costas procesales de la Sentencia nº 84/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 1087/2022, revocándose parcialmentela citada resolución y acordándose, en su lugar, la condena de la entidad financiera demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.al abono de las costas procesales de primera instancia.

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesen esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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