Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 471/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 848/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100371
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:488
Núm. Roj: SAP NA 488:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1.Nulidad de la CLÁUSULA CUARTA. 1 (COMISIÓN DE APERTURA: 0'50%) con condena a la demandada a abonar al actor: (a) la cantidad de 570'96 por principal, (b) 390'16 € por intereses legales (los reclamados) hasta demanda, (c) sobre el principal de 570'96 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
2.- Nulidad de la cláusula QUINTA (GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTARARIA) de la escritura mencionada en el punto 1.
3.- También declaró la nulidad de la cláusula QUINTA (GASTOS A CARGO DEL PRESTARARIO) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18.05.05 con condena a la la demandada a abonar al actor: (a) la cantidad de 975'71 € por principal, (b) la cantidad de 650'44 € por intereses legales líquidos (los reclamados) hasta demanda y (c) sobre el principal de 975'71 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
4.- Acordó también la condena a la demandada a abonar al actor las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 2.587'27 €.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de CAIXABANK SA siendo objeto de dicho recurso la declaración de nulidad de la Cláusula Cuarta, apartado primero, por la que se establece una comisión de apertura. Considera también la recurrente que la estimación del anterior motivo de apelación debe motivar la revocación del pronunciamiento que le condena al pago de las costas de primera instancia al estar ante una estimación parcial de la demanda.
La representación del Sr. Laureano se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
"1) De apertura: 0,50% por ciento sobre el total del préstamo concedido, a cobrar una sola vez, el día de hoy".
La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula con remisión expresa a la jurisprudencia del TJUE al considerarla abusiva. Aun cuando considera que la redacción es clara sencilla y comprensible entiende que la entidad no ha aportado prueba alguna que acredite cuáles son los concretos servicios por los que se ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos.
En su escrito de recurso la representación de CAIXABANK considera que la STJUE de 16 de julio de 2020 en la que la resolución de instancia funda su declaración de nulidad no cambia el criterio fijado por el TS en la Sentencia de Pleno de 23 de enero de 2019. Se refiere la recurrente a la resolución anterior, de 3 de octubre de 2019
Añade la recurrente que la normativa nacional ha venido confiriendo desde hace décadas un tratamiento legal diferenciado a la comisión de apertura respecto del resto de comisiones, en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 estableció que se trataba de una comisión que agrupaba
Por último, se remite a las sentencias de la AP que considera aplicables y concluye que la comisión de apertura recogida en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de junio de 2004 se trata de una cláusula equilibrada y amparada por el ordenamiento jurídico, y responde a la necesidad de realizar numerosas gestiones para estudiar y analizar la viabilidad de la financiación hipotecaria.
Inicialmente, la STS de 23 de enero de 2019 determinó que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuía la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, en particular los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión. Ello determinaba la imposibilidad de llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato fuese transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras a poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
Posteriormente el TJUE dictó sentencia de 16 de julio de 2020 en los asuntos C-224/19 y C-259/19, estableciendo que
Ante la controversia suscitada con dicho pronunciamiento por razón de los términos en que habían sido planteadas las cuestiones C-224/19 y C-259/19, el Tribunal Supremo volvió a elevar cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-565/21), resuelta con la STJUE de 16 de marzo de 2023. Esta sentencia ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es
Tras el análisis de la misma destacamos que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la cláusula que regula la comisión de apertura. Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Por su parte la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que
Además como hemos dicho la redacción de la cláusula es clara y permite al consumidor comprender su trascendencia , determinando con precisión el importe de la comisión mediante un porcentaje del capital y un importe mínimo, así como el momento en el que debe abonarse , lo que permite evaluar las consecuencias económicas que para el prestatario tiene dicho concepto y aunque no se detallan los servicios o la actuación desarrollada que se retribuye con la comisión de apertura , puede deducirse del contrato en su conjunto y de las normas que expresamente regulan dicha comisión en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Sin embargo, la sentencia dictada en primera instancia ahora recurrida anula, por abusividad, la comisión de apertura al entender que no consta probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye y porque no consta información previa a los consumidores sobre el alcance de tales servicios.
Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Sobre la primera excepción, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019.
Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23,
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad "sin incurrir en un control de precios", que no parece que una comisión del 0,50% sobre el importe inicial del préstamo de 114.192€ sea desproporcionada, siendo así que el importe reclamado ascendía a 570.96€.
Procede por tanto estimar el recurso interpuesto declarando la validez de la cláusula reguladora de la Comisión de apertura.
Se mantiene por tanto el pronunciamiento que acuerda la condena en costas a la demandada.
En aplicación del artículo 398 en relación con el 394 LEC la estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda
No procede hacer expresa condena las costas causadas por el presente recurso.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
