Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 450/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100216
Núm. Ecli: ES:APT:2025:458
Núm. Roj: SAP T 458:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228250871
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012045023
Parte recurrente/Solicitante: OFIMATICA SALOU, S.L.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ
Parte recurrida: CAL&CO PRINTING SYSTEMS, S.L.U.
Procurador/a: Javier Hernandez Berrocal
Abogado/a: Guillermo Llago Navarro
En Tarragona, a 27 de marzo de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 450/2023, interpuesto en representación de OFIMÁTICA SALOU, S.L, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en juicio verbal nº 1151/2022, contra CAL&CO PRINTING SYSTEMS S.L.U, como demandante-apelada, representada por el procurador Don Javier Hernández Berrocal y defendida por el Letrado Don Guillermo Llago Navarro, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte actora, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Llegadas las actuaciones a esta Sección en 15 de mayo de 2023 y personadas las partes, se ha señalado vista para fallo el 27 de marzo de 2023.
Fundamentos
Al oponerse a la reclamación la parte demandada alegó la prescripción de la acción y la compensación, pues reseñó que la parte actora ostentaba un crédito contra la actora por la devolución de material defectuoso, así como por las reparaciones realizadas a clientes como consecuencia del mal funcionamiento del material proveído por la mercantil demandante. En este sentido la demandada se había visto obligada a devolver varios tóneres de tinta de distintos formatos debido a que los mismos no funcionaban correctamente en las máquinas de sus clientes. Como consecuencia del mal funcionamiento de los tóneres, se produjeron roturas en unas piezas de la maquinaria de más de un cliente, teniendo que abonar su reparación OFIMÁTICA SALOU SL. Todo ello no sólo había conllevado un gasto para la parte demandada, sino que además le había supuesto un daño emergente por la pérdida de clientes ya fidelizados. Se aludía a la pluspetición, si bien sin cuantificación del crédito compensable y se interesaba el archivo del proceso.
La parte actora impugnó la oposición y reseñó que ninguna de las devoluciones indicadas en la documental presentada por la parte demandada hacía referencia al suministro que se reclamaba en este proceso, siendo además que en la práctica comercial de la actora se aceptaba la devolución de la mercancía que se adverase defectuosa y se efectuaba el correspondiente abono del precio de la misma.
La sentencia estima la demanda al considerar que la demandada no podía invocar la excepción de contrato no cumplido en la medida en que la mercancía pretendidamente defectuosa era alusiva a otros suministros distintos del comprendido en la factura reclamada y se condena al principal reclamado de 4.809,29 euros, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las costas procesales.
Recurre en apelación OFIMÁTICA SALOU, S.L, en los términos que seguidamente veremos y se opone la parte actora al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
Y no considera este Tribunal que el órgano de primera instancia haya incurrido en error alguno al no apreciar el motivo de oposición esgrimido por la parte demandada. No discute la propia parte apelante que recibió el material que consta en la factura aportada consistente en tóner para impresora, según factura y albaranes aportados y girados en distintos días de noviembre de 2016. La factura emitida el 30 de noviembre de 2016 lo fue por un importe total de 7.009,29 euros y en la misma se establecía el pago en dos plazos, con transferencia el 14 de febrero de 2017 de 4.809,29 euros y de 2.200 euros el 28 de noviembre de 2017. El documento 2 de la demanda monitoria, justificante de transferencia de OFIMÁTICA SALOU, S.L, advera que la parte demandada efectuó el pago del segundo plazo de 2.200 euros en la fecha prevista. Sin embargo, no consta acreditado el pago del primer plazo y, de hecho, se reconoce el impago por la parte demandada al invocar un crédito compensable.
Como correctamente razonó la sentencia, no cabe invocar, en la reclamación del precio de este suministro de noviembre de 2016, la exceptio non rite adimpleti contractus. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido
Pero tampoco cabe estimar la compensación aducida en base al crédito invocado por la parte demandada. Aduce así que tal crédito nace la devolución de materiales defectuosos de otros suministros no comprendidos en la factura, así como por una reparación realizada como consecuencia del mal funcionamiento del material proveído por la mercantil demandante. Se indica que la demandada se vio obligada a devolver varios tóneres de tinta de distintos formatos debido a que los mismos no funcionaban correctamente en las máquinas de sus clientes. Se alega que se produjeron roturas de varias piezas en las distintas máquinas a consecuencia del mal funcionamiento de los tóneres y viéndose obligada la apelante a sufragar el gasto de reparación de estas máquinas para prestar un adecuado servicio a sus clientes. También se alude al daño emergente por pérdida de clientes fidelizados. Aunque también se invoca en la apelación la
Aunque se había suscitado jurisprudencialmente la cuestión de si podía oponerse por vía de excepción en contestación y sin necesidad de reconvención la llamada compensación judicial con la anterior LEC, del vigente artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable puede oponerse por vía de
En los mismos términos se pronuncia la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio y la posibilidad de plantear como excepción sin la necesidad de plantear reconvención la compensación judicial se pronuncian varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la
Pero si bien es cierto que puede oponerse por la demandada un crédito compensable en cuantía inferior a la reclamación articulada, en este caso adolece de importante defectuosidad el planteamiento. Al oponerse la parte demandada no cuantificó en modo alguno el crédito a su favor y se remitió a una inconexa prueba documental consistente en una relación de mercancías a reintegrar con el abono de su importe, como documentos 1 a 4 de la oposición y cuatro correos electrónicos adjuntados como documentos 5 a 8, que están enviados el 5 de julio de 2016, el 13 de julio de 2016, el 26 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2016, meses antes de la entrega de la mercancía reclamada en la litis. Al margen de no probarse con esta documental, de emisión unilateral por la parte apelante, todos los defectos en ella relacionados referentes a la mercancía suministrada a la demandada, mercancía que en todo caso se reconoce ajena a la referida en la factura 2016-0412, librada el 30 de noviembre de 2016 y objeto de reclamación, ni acreditarse que tal defectuosidad generase daños en maquinaria de clientes que hubiese de ser reparada con un coste acreditado, ni probarse en absoluto que OFIMÁTICA SALOU, S.L perdiera clientes por la defectuosidad de los productos suministrados,
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
No especificó la oposición qué conceptos comprendía en concreto el crédito compensable remitiéndose a una documental y a un cálculo que supuestamente debía hacer el Tribunal por los tres conceptos que incluía el supuesto crédito, esto es, importe de productos defectuosos que debían devolverse, coste de la reparación por daños causados por tales productos en la maquinaria de los clientes y daño emergente por pérdida de clientela.
Además, si en su día se planteó la devolución de productos defectuosos en suministros distintos de los enjuiciados a que hace referencia la factura de la parte actora y se pretende invocar como crédito de la parte demandada el importe de los abonos a realizar por el suministrador, lo primero que debe alegar cumplidamente y probar la parte demandada es las facturas que se le giraron definitivamente por la mercancía defectuosa y el pago finalmente realizado por todos y cada uno de los elementos que pretendidamente cabía reintegrar. Esto es, tiene que alegar y probar que llegó a pagar el precio por productos defectuosos cuyo importe ahora invoca como crédito compensable. Y evidentemente ello, al margen de la defectuosa alegación, no se ha probado. No consta la contestación a los correos remitidos solo por la parte demandada y no se advera que no se aceptasen las devoluciones por la actora, sin que se pruebe que haya planteamiento alguno por la parte actora de falta de aceptación de la devolución de mercancía defectuosa, desde las comunicaciones remitidas en el mes de julio del año 2016 a la oposición al monitorio. Por el contrario, las comunicaciones remitidas por la demandada evidencian que no se negaba de ordinario por la parte actora la devolución o abono de productos rechazados por el suministrado. No es coherente con la pretendida invocación de compensación de la deuda nacida de la factura reclamada que se pagase el segundo plazo un año después de la emisión de la factura y quedara pendiente el primer plazo.
Además la oposición que verifica la parte apelante es, como hemos apuntado, contradictoria, pues se invoca al mismo tiempo oposiciones incompatibles entre sí: la exceptio non rite adimpleti contractus o un incumplimiento en el suministro reclamado que justificaría el impago hasta que no se cumpliera adecuadamente la prestación de la actora y la compensación en base a un supuesto crédito nacido de otros suministros que parte necesariamente de reconocer como crédito líquido, vencido y exigible de la parte actora el reclamado en este proceso de 4.809,29 euros. Y, es más, nueva contradicción se plantea al alegar por vez primera en apelación que el crédito en favor de la parte apelante asciende a 3.971,12 euros, sin especificar, por cierto, ni siquiera al apelar, las bases de cálculo de esta cantidad y, sin embargo, pretender la absolución de la demanda con imposición de costas a la parte actora en el suplico de la apelación.
Debe desestimarse el recurso confirmarse la sentencia dictada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de OFIMÁTICA SALOU, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en juicio verbal nº 1151/2022 y se verifican los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal
Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo por esta mi sentencia.
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