Sentencia Civil 222/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 450/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100216

Núm. Ecli: ES:APT:2025:458

Núm. Roj: SAP T 458:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228250871

Recurso de apelación 450/2023 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1151/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012045023

Parte recurrente/Solicitante: OFIMATICA SALOU, S.L.

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ

Parte recurrida: CAL&CO PRINTING SYSTEMS, S.L.U.

Procurador/a: Javier Hernandez Berrocal

Abogado/a: Guillermo Llago Navarro

SENTENCIA Nº 222/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 27 de marzo de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 450/2023, interpuesto en representación de OFIMÁTICA SALOU, S.L, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en juicio verbal nº 1151/2022, contra CAL&CO PRINTING SYSTEMS S.L.U, como demandante-apelada, representada por el procurador Don Javier Hernández Berrocal y defendida por el Letrado Don Guillermo Llago Navarro, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por CAL&CO PRINTING SYSTEMS, S.L.U., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, contra OFIMÁTICA SALOU, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENOa ésta al pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos nueve euros y veintinueve céntimos (4.809,29 €) de principal, con los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , con expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OFIMÁTICA SALOU, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a esta Sección en 15 de mayo de 2023 y personadas las partes, se ha señalado vista para fallo el 27 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de monitorio la parte actora OFIMÁTICA SALOU, S.L, reclamó la suma de 4.809,29 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se liquidaban provisionalmente hasta el 30 de junio de 2019 en la suma de 913,89 euros.

Al oponerse a la reclamación la parte demandada alegó la prescripción de la acción y la compensación, pues reseñó que la parte actora ostentaba un crédito contra la actora por la devolución de material defectuoso, así como por las reparaciones realizadas a clientes como consecuencia del mal funcionamiento del material proveído por la mercantil demandante. En este sentido la demandada se había visto obligada a devolver varios tóneres de tinta de distintos formatos debido a que los mismos no funcionaban correctamente en las máquinas de sus clientes. Como consecuencia del mal funcionamiento de los tóneres, se produjeron roturas en unas piezas de la maquinaria de más de un cliente, teniendo que abonar su reparación OFIMÁTICA SALOU SL. Todo ello no sólo había conllevado un gasto para la parte demandada, sino que además le había supuesto un daño emergente por la pérdida de clientes ya fidelizados. Se aludía a la pluspetición, si bien sin cuantificación del crédito compensable y se interesaba el archivo del proceso.

La parte actora impugnó la oposición y reseñó que ninguna de las devoluciones indicadas en la documental presentada por la parte demandada hacía referencia al suministro que se reclamaba en este proceso, siendo además que en la práctica comercial de la actora se aceptaba la devolución de la mercancía que se adverase defectuosa y se efectuaba el correspondiente abono del precio de la misma.

La sentencia estima la demanda al considerar que la demandada no podía invocar la excepción de contrato no cumplido en la medida en que la mercancía pretendidamente defectuosa era alusiva a otros suministros distintos del comprendido en la factura reclamada y se condena al principal reclamado de 4.809,29 euros, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las costas procesales.

Recurre en apelación OFIMÁTICA SALOU, S.L, en los términos que seguidamente veremos y se opone la parte actora al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Mantiene la parte recurrente error en la valoración de la prueba al no apreciarse la compensación con el crédito contra la parte actora invocado al oponerse al monitorio. Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que debe respetarse ab initio la valoración probatoria del órgano de primera instancia que se impone a la apreciación interesada de las partes, pero también ha mantenido reiteradamenteque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Pero en todo caso el Tribunal de apelación puede entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Y no considera este Tribunal que el órgano de primera instancia haya incurrido en error alguno al no apreciar el motivo de oposición esgrimido por la parte demandada. No discute la propia parte apelante que recibió el material que consta en la factura aportada consistente en tóner para impresora, según factura y albaranes aportados y girados en distintos días de noviembre de 2016. La factura emitida el 30 de noviembre de 2016 lo fue por un importe total de 7.009,29 euros y en la misma se establecía el pago en dos plazos, con transferencia el 14 de febrero de 2017 de 4.809,29 euros y de 2.200 euros el 28 de noviembre de 2017. El documento 2 de la demanda monitoria, justificante de transferencia de OFIMÁTICA SALOU, S.L, advera que la parte demandada efectuó el pago del segundo plazo de 2.200 euros en la fecha prevista. Sin embargo, no consta acreditado el pago del primer plazo y, de hecho, se reconoce el impago por la parte demandada al invocar un crédito compensable.

Como correctamente razonó la sentencia, no cabe invocar, en la reclamación del precio de este suministro de noviembre de 2016, la exceptio non rite adimpleti contractus. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)"o en su caso, la exceptio non rite adimpleti contractus.Radica la diferencia entre ambas excepciones en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractussupone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractussupone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa, si bien, en todo caso, su procedencia para justificar el impago total del precio del contrato exige que la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato. Admite la propia parte recurrente, como razonó la sentencia, que el material pretendidamente defectuoso que debía ser reintegrado o abonado y que incluso generó pretendidamente daños en clientes de la parte demandada que hubieron de ser reparados a su costa, suministros a que se refiere la documental acompañada a la oposición, no es el material a que hace referencia los albaranes que fundan la factura objeto de reclamación. Por tanto, no pueden invocarse defectos del material suministrado a que hace referencia la factura para fundar la desestimación pretendida de la reclamación de la parte actora, ni siquiera para fundar pluspetición. Pudiendo calificarse la compraventa como mercantil de acuerdo con el artículo 325 del Código de Comercio, ya establece el artículo 336.1 del mismo Código: "El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.".No media reclamación, queja u objeción alguna de la mercancía suministrada a que hace referencia la factura parcialmente impagada que se acompaña de los correspondientes albaranes que especifican el suministro, teniendo además en cuenta que la parte demandada hizo abono del segundo plazo de la factura un año después de su libramiento, lo que no avala precisamente la disconformidad con la misma.

Pero tampoco cabe estimar la compensación aducida en base al crédito invocado por la parte demandada. Aduce así que tal crédito nace la devolución de materiales defectuosos de otros suministros no comprendidos en la factura, así como por una reparación realizada como consecuencia del mal funcionamiento del material proveído por la mercantil demandante. Se indica que la demandada se vio obligada a devolver varios tóneres de tinta de distintos formatos debido a que los mismos no funcionaban correctamente en las máquinas de sus clientes. Se alega que se produjeron roturas de varias piezas en las distintas máquinas a consecuencia del mal funcionamiento de los tóneres y viéndose obligada la apelante a sufragar el gasto de reparación de estas máquinas para prestar un adecuado servicio a sus clientes. También se alude al daño emergente por pérdida de clientes fidelizados. Aunque también se invoca en la apelación la exceptio non rite adimpleti contractuscomo justificación para no pagar el precio, pues se alega por el apelante que puede rehusar su propia prestación hasta que la prestación de la adversa haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba, se alude contradictoriamente a la compensación. Sostiene la parte apelante en el recurso que a la cantidad total de 4.809'29 € reclamada en concepto de principal por la actora, debería restarse la cantidad de 3.971'12 €, cantidad coincidente con el derecho de crédito que ostenta la entidad apelante sobre la actora. Finalmente y en nueva contradicción, a pesar de considerar en base a estas novedosas alegaciones que existe un crédito a favor de la actora de 838,17 euros, se solicita en el suplico del recurso la desestimación de la demanda, con la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia.

Aunque se había suscitado jurisprudencialmente la cuestión de si podía oponerse por vía de excepción en contestación y sin necesidad de reconvención la llamada compensación judicial con la anterior LEC, del vigente artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable puede oponerse por vía de excepción,sin necesidad de formular reconvención, salvo el supuesto, claro está, de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, caso este en que no sería posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención. En el sentido de posibilitar la oposición por compensación en contestación, incluso la compensación judicial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013 ( ROJ:STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3359 ) Sentencia: 427/2013 Recurso: 657/2011:

"La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo delart. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC".

En los mismos términos se pronuncia la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio y la posibilidad de plantear como excepción sin la necesidad de plantear reconvención la compensación judicial se pronuncian varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la SAP de Vizcaya, sección 5 del 6 de mayo de 2022 ( ROJ:SAP BI 1172/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1172 ) Sentencia: 116/2022 Recurso: 116/2021, la SAP de las Islas Baleares, sección 4, del 1 de septiembre de 2022 ( ROJ:SAP IB 2541/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2541 ) Sentencia: 413/2022 Recurso: 817/2021, o la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 14 de julio de 2022 ( ROJ:SAP GU 532/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:532 ) Sentencia: 349/2022 Recurso: 661/2020.

Pero si bien es cierto que puede oponerse por la demandada un crédito compensable en cuantía inferior a la reclamación articulada, en este caso adolece de importante defectuosidad el planteamiento. Al oponerse la parte demandada no cuantificó en modo alguno el crédito a su favor y se remitió a una inconexa prueba documental consistente en una relación de mercancías a reintegrar con el abono de su importe, como documentos 1 a 4 de la oposición y cuatro correos electrónicos adjuntados como documentos 5 a 8, que están enviados el 5 de julio de 2016, el 13 de julio de 2016, el 26 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2016, meses antes de la entrega de la mercancía reclamada en la litis. Al margen de no probarse con esta documental, de emisión unilateral por la parte apelante, todos los defectos en ella relacionados referentes a la mercancía suministrada a la demandada, mercancía que en todo caso se reconoce ajena a la referida en la factura 2016-0412, librada el 30 de noviembre de 2016 y objeto de reclamación, ni acreditarse que tal defectuosidad generase daños en maquinaria de clientes que hubiese de ser reparada con un coste acreditado, ni probarse en absoluto que OFIMÁTICA SALOU, S.L perdiera clientes por la defectuosidad de los productos suministrados, la parte apelante no cuantificó en su oposición el crédito compensable y su cuantificación novedosa en la apelación es manifiestamente extemporánea e inadmisible.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.

No especificó la oposición qué conceptos comprendía en concreto el crédito compensable remitiéndose a una documental y a un cálculo que supuestamente debía hacer el Tribunal por los tres conceptos que incluía el supuesto crédito, esto es, importe de productos defectuosos que debían devolverse, coste de la reparación por daños causados por tales productos en la maquinaria de los clientes y daño emergente por pérdida de clientela.

Además, si en su día se planteó la devolución de productos defectuosos en suministros distintos de los enjuiciados a que hace referencia la factura de la parte actora y se pretende invocar como crédito de la parte demandada el importe de los abonos a realizar por el suministrador, lo primero que debe alegar cumplidamente y probar la parte demandada es las facturas que se le giraron definitivamente por la mercancía defectuosa y el pago finalmente realizado por todos y cada uno de los elementos que pretendidamente cabía reintegrar. Esto es, tiene que alegar y probar que llegó a pagar el precio por productos defectuosos cuyo importe ahora invoca como crédito compensable. Y evidentemente ello, al margen de la defectuosa alegación, no se ha probado. No consta la contestación a los correos remitidos solo por la parte demandada y no se advera que no se aceptasen las devoluciones por la actora, sin que se pruebe que haya planteamiento alguno por la parte actora de falta de aceptación de la devolución de mercancía defectuosa, desde las comunicaciones remitidas en el mes de julio del año 2016 a la oposición al monitorio. Por el contrario, las comunicaciones remitidas por la demandada evidencian que no se negaba de ordinario por la parte actora la devolución o abono de productos rechazados por el suministrado. No es coherente con la pretendida invocación de compensación de la deuda nacida de la factura reclamada que se pagase el segundo plazo un año después de la emisión de la factura y quedara pendiente el primer plazo.

Además la oposición que verifica la parte apelante es, como hemos apuntado, contradictoria, pues se invoca al mismo tiempo oposiciones incompatibles entre sí: la exceptio non rite adimpleti contractus o un incumplimiento en el suministro reclamado que justificaría el impago hasta que no se cumpliera adecuadamente la prestación de la actora y la compensación en base a un supuesto crédito nacido de otros suministros que parte necesariamente de reconocer como crédito líquido, vencido y exigible de la parte actora el reclamado en este proceso de 4.809,29 euros. Y, es más, nueva contradicción se plantea al alegar por vez primera en apelación que el crédito en favor de la parte apelante asciende a 3.971,12 euros, sin especificar, por cierto, ni siquiera al apelar, las bases de cálculo de esta cantidad y, sin embargo, pretender la absolución de la demanda con imposición de costas a la parte actora en el suplico de la apelación.

Debe desestimarse el recurso confirmarse la sentencia dictada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC en su redacción aplicable a este proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de OFIMÁTICA SALOU, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en juicio verbal nº 1151/2022 y se verifican los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal

Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo por esta mi sentencia.

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