Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de marzo de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
PRIMERO: Planteamiento del debate.-En la demanda rectora del procedimiento Doña Rebeca, en relación con un contrato de tarjeta Nueva Visa Barclaycard suscrito el 17 de abril de 2015 con la entidad BARCLAYS, crédito adquirido por la parte demandada WIZINK BANK, S.A, dedujo las siguientes pretensiones:
"1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta Barclaycard de fecha 17 de Abril de 2015, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA,con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
2.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, la demandante estaría obligada a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
3.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA es nula por abusiva, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.
4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales."
Tras oponerse la parte demandada WIZINK BANK, S.A, a la demanda, tanto en la pretensión principal como a las subsidiarias, solicitando la íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora, la sentencia dictada, aplicando los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 considera que la TAE pactada en el contrato del 26,70 % no determina un tipo usurario y descarta la nulidad por usura. También, tras una profusa y muy detallada exposición doctrinal, se considera que el contrato supera el doble control de transparencia en orden a las cláusulas impugnadas y concretamente las relativas a los intereses remuneratorios. Si bien la sentencia declara la nulidad por abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuotas impagadas y condena a la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades que hubiera recibido en aplicación de la referida cláusula. Se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la parte actora Doña Rebeca y no impugna la especifica declaración de nulidad de la comisión de reclamación de reclamación por impago, con la que manifiesta estar de acuerdo, ni la imposición de costas de la parte demandada, pero sí impugna los otros dos pronunciamientos de la sentencia, esto es, la desestimación de la acción principal de declaración de nulidad del contrato por reputar usurario el tipo de interés aplicado y la desestimación de la acción subsidiaria, pues la parte recurrente no considera superados los controles de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses, comisiones, gastos y su forma de aplicarlos, capitalizando intereses y comisiones, así como la condición que faculta la modificación unilateral de las condiciones del contrato, debiendo producirse los efectos solicitados en la demanda.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. Impugnación de la desestimación de la aplicación de la declaración de nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.-Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia, como seguidamente veremos. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (aunque la Jurisprudencia ha prescindido de este aspecto subjetivo).
En la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 ( ROJ:STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 ) Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, se verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura en los créditos revolving, como el reclamado en estos autos, reseñando:
" 1.-En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving.Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving.Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving,ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.
2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving,que se encuentra en un apartado específico.
4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolvingy la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingcon las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolvingque es utilizado en la sentencia recurrida".
Y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ:STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019, fija claramente el criterio para realizar la comparación y determinar si el TAE pactado en el contrato es o no usurario, señalando:
"A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
Aplicación concreta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia del 15 de febrero de 2023, se verifica en la STS, Civil sección 1 del 10 de enero de 2024 ( ROJ:STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66 ) Sentencia: 24/2024 Recurso: 8273/2021, en un contrato de tarjeta concertado en marzo de 2016, descartando la nulidad por usura al considerar que el tipo pactado no superaba en seis puntos la referencia de los datos estadísticos del Banco de España, en que la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolvingen el año 2016 fue del 20,84%.
En este caso los datos estadísticos facilitados por el Banco de España ponen de relieve que durante el año 2015, año de celebración del contrato, el tipo medio TEDR de las tarjetas de crédito era del 21,13 %, si tomamos el tipo referencia -año que toma la reciente sentencia del Tribunal Supremo 24/2024, de 10 de enero, recurso 8273/2021, para realizar el test de usura. La TAE pactada en el contrato que se analiza, del 26,70 % (el TIN del 23,90 % consta en los últimos meses de vigencia del contrato reducido al 20 %), no supera los porcentajes del 27,33% o 27,43 % que deben utilizarse para el test de usura (21,13% más 6,20 puntos o 6,30 puntos, respectivamente). Por tanto, debe ratificarse la decisión del órgano judicial que no consideró el interés notablemente superior al normal para operaciones revolving, ni manifiestamente desproporcionado y no consideró que debía aplicarse la Ley de Represión de la Usura.
También postuló la parte actora en la demanda y lo reitera en el recurso que el contrato, aunque no debiera reputarse usurario, podía considerarse leonino, en atención a las circunstancias subjetivas de la parte acreditada y así menciona el recurso que las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación de la deuda pendiente y alargan el plazo de amortización convirtiendo al cliente en un deudor cautivo. El contrato puede considerarse leonino, aunque no en atención a la desproporción de la tasa de interés, sino porque resulta gravemente perjudicial al prestatario al concurrir el elemento subjetivo de su inexperiencia y el desconocimiento de la complejidad del producto. Y ese carácter perjudicial se refleja en el anatocismo, capitalizando intereses y comisiones, sin que la TAE refleje el coste real del préstamo y genera el efecto "bola de nieve". Debe decirse que, si bien en la demanda se peticionaba la nulidad del contrato no solo por su carácter usurario en función de la desproporción del interés, sino también por el carácter leonino al ser gravemente perjudicial a la parte acreditada, invocando los mismos argumentos que el recurso, la sentencia omitió pronunciarse sobre esta pretensión concreta de impugnación del contrato y tal incongruencia omisiva no trató de subsanarse con la correspondiente petición de complemento de acuerdo con el artículo 215 de la LEC. No cabe que esta Sala supla en apelación la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre una de las pretensiones de la demanda.
En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".
Debe descartarse por estas razones tanto la nulidad de contrato por usura, como por reputar el contrato leonino, pretensión está ultima sobre la que no se pronunció la sentencia, al margen de que ciertas consideraciones de la parte apelante para considerar el contrato leonino pertenecen más bien al control de transparencia y al control de abusividad al que posteriormente haremos referencia.
TERCERO: Nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios y su forma de aplicarlos. Control de incorporación-Debe ocuparse esta Sala de la impugnación por la parte apelante de la desestimación que verifica la sentencia de la petición subsidiaria que articula de demanda de nulidad de todo el contrato o nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos , y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento por no superación del doble control de transparencia.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Como ya dijo esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2025, recurso de apelación nº 428/2023 y recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
En este caso el ejemplar de contrato aportado con la contestación se aporta con un tamaño de la letra legible y con páginas numeradas. No se advera que el tamaño de la letra sea inferior al exigible a la fecha de celebración del contrato de acuerdo con lo que disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".El contrato presenta párrafos separados y con el adecuado contraste y no hay razón para considerar que el consumidor no haya tenido ocasión de conocer las condiciones generales controvertidas, siendo que la redacción permite una compresión gramatical normal. Otra cuestión es que haya podido comprender la carga económica y jurídica del contrato, lo que ya pertenece a la esfera del control de transparencia.
CUARTO: Control de transparencia.-La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:
" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".
La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ:PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5ª, su sentencia de 7 de julio de 2020: "Para superar el control de transparencia el consumidor debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que supone el contrato celebrado, comprendiendo ese control tanto la forma de inclusión en el contrato de la condición general como el control de comprensibilidad real, si el cliente llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado, según la información que en la fase precontractual se le suministró".
Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023 dictadas por el Pleno en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto, quedando los autos conclusos para sentencia tras proponerse solo prueba documental en la audiencia previa. No especifica la contestación cómo se verificó el proceso de comercialización del producto y qué información precontractual fue facilitada y por quién, ni se acreditan estos extremos por la prueba practicada.
En la información normalizada europea aportada no se especifica ni siquiera el límite del crédito, indicando genéricamente que oscila entre 500 y 5.000 euros y se presenta la operación de manera análoga a un préstamo en un crédito de 1.500 euros con cuotas de 141,77 euros y un coste total del crédito de 1.701,20 euros. No consta aportada prueba para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".No constan entregadas antes de la firma y con la suficiente antelación para posibilitar su comprensión las condiciones generales del contrato, ni la adjuntada información normalizada europea.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la OrdenEHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio,entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.
Y analizando el concreto contenido contractual y la no superación del control de transparencia en el contrato de autos, esta Sala, como ya verificó en dos casos de un mismo contrato relativo a la tarjeta Visa Barclaycard, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Civil sección 3 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP T 2010/2024 Sentencia: 785/2024 Recurso: 215/2023 ) y la SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 04 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1072/2024 - Sentencia: 400/2024 Recurso: 1053/2022, hace suyos los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil, sección 8 del 17 de abril de 2024 ( ROJ:SAP M 5752/2024 - Sentencia: 193/2024 Recurso: 1174/2022) , que se ocupa de un contrato que incorpora el Reglamento de las Tarjetas BarclaycardOro y Nueva Visa Barclaycard en los mismos términos que el redactado en el caso de este proceso y señala:
"Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible al demandante conocer la carga económica del contrato. En el denominado " Reglamento de las Tarjetas BarclaycardOro y Nueva Visa Barclaycard",se incluían 22 apartados numerados, y los apartados 7 y 9, sobre " intereses" y " obligación de pago, sistema de pago e información al cliente" no se destacaban respecto de los demás pese a ser unas cláusulas esenciales. El conjunto de estas cláusulas no permitió al consumidor conocer el coste real que asumía al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Las cláusulas relativas a los intereses y al sistema "revolving" no se encontraban destacadas de ningún modo, sino que figuraban dentro del conjunto de condiciones generales mediante un tipo de letra de reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Pero tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permitía una clara percepción de la obligación de pago a asumir pues no explicaba claramente cómo se formaba el saldo deudor, lo que impedía deducir el importe total que se debía abonar en tal concepto, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni que parte de principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales.
En cuanto a la transparencia material, el apartado 9, sobre " sistemas de pago", que regula el pago de los intereses, señala que: "9.1. El Titular Principal está obligado, solidariamente, al pago de cuantas cantidades adeude a Barclaycardpor cualquier concepto en relación con la emisión, disposición del crédito y utilización de la tarjeta y, en su caso, tarjeta o tarjetas adicionales, incluyendo cualquier cantidad devengada de acuerdo con los sistemas de pago para Disposiciones Especiales que se describen en el apartado 9.2(C) del presente Contrato.
9.2. Las cantidades que el Titular Principal adeude a Barclaycarden virtud de lo establecido en el apartado 9.1, anterior, serán satisfechas en la Fecha Limite de Pago (definida en el apartado 9.12) por el mismo, conforme a aquel de los siguientes sistemas de pago elegido por el Titular Principal en el momento de la solicitud de la tarjeta:
A) PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto en el periodo de disposición inmediatamente anterior.
B) PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas, cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2(C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) (Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 75 €. En caso de que el pago resultante de le aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5 €) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycarden cada Fecha Limite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta. El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de pago recogidos en el presente apartado, comunicándoselo a Barclaycarda través de los canales de comunicación habituales entre cliente y Barclaycard,y con al menos siete días hábiles de antelación a la Fecha Limite de Pago. En adelante, el sistema de pago por el cual el Titular Principal debe satisfacer el total del saldo dispuesto de conformidad con los apartados (A) y (B) de la Cláusula 9.2, anterior (en contraprestación al pago de Disposiciones Especiales), será denominado como el "Pago del Saldo Ordinario". Sujeto a las condiciones descritas en el presente apartado, el Titular Principal podrá modificar en cualquier momento la forma de pago del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta, pudiendo amortizar el crédito dispuesto, en todo o en parte, en cualquier momento.
C) PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES: El Titular Principal y Barclaycardpodrán acordar, de conformidad con lo previsto en el presente contrato, el aplazamiento de la amortización de Disposiciones Especiales mediante el pago de cuotas periódicas mensuales de igual importe (tanto en concepto de amortización de intereses, comisiones, costes y gastos que fuesen de aplicación en virtud de lo acordado por las Partes -en adelante, las "Cuotas de la Amortización de Disposiciones Especiales"-). Podrán aplazarse individualmente las siguientes operaciones (en adelante, las "Disposiciones Especiales"): (i) una o varias operaciones realizadas con la Tarjeta (incluyendo la utilización de la Tarjeta en la compra de bienes y servicios), de acuerdo con lo establecido en los apartados (i) y (ii) de la Cláusula 6.2 de este Contrato; (ii) aquellas cantidades dispuestas mediante un traspaso de fondos a la cuenta del Titular Principal, de conformidad con la Cláusula 6.2 (iii) del presente Contrato, y (iii) cualquier Disposición Adicional a Plazo, de conformidad con el apartado 5.9 del presente Contrato. Sin perjuicio de lo establecido al comienzo del presente apartado, las partes podrán acordar, incluso en la comunicación a distancia a la que se refiere el apartado 9.3, que alguna de las Cuotas de la Amortización de dichas Disposiciones Especiales tenga distinto importe que las demás, lo que quedará posteriormente reflejado en el documento de confirmación al que hace referencia el apartado 9.5 del presente Contrato".
Esta cláusula, cuyo carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada no se ha discutido, regula el coste o carga económica que del crédito se deriva para el cliente, y tal y como está redactada no permite conocer la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no permite deducir el importe total que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización. Y el ejemplo representativo que se incluye no es tal y no sirve para calcular el coste real de la operación pues se ejemplifica una única disposición a restituir en el plazo de un año, como si se tratase de un simple préstamo cuando la finalidad de la tarjeta es la de permitir múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. La sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, que la demandada no ha acreditado se hayan proporcionado al consumidor, se muestra insuficiente".
En los mismos términos y también considerando carentes de transparencia las cláusulas contractuales reguladoras del interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el de autos, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Civil sección 1 del 15 de abril de 2024 ( ROJ:SAP MU 891/2024 -) Sentencia: 168/2024 Recurso: 1051/2023:
"A) Tarjeta Barclayscard.
b.- En relación a las formas de uso, condición 9.2 del reglamento, distingue entre a) el pago total del saldo dispuesto; b) el pago aplazado del saldo dispuesto total; y c) el pago aplazado por disposiciones especiales. A su vez, dentro del apartado B) se distingue entre: i) pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta, con un mínimo del 3 % de dicho saldo o 7,5 €, según la cantidad mayor; ii) pago de una cantidad fija mensual en euros escogida en el momento de solicitar la tarjeta, en ningún caso inferior a 7,5 € o al 3 % del saldo pendiente, según sea la cantidad superior. De la lectura de dicha condición 9, en general, no existe información alguna sobre los aspectos esenciales del crédito revolving que se incluye en dicha tarjeta, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima. Debemos destacar que, en la información normalizada europea, no se incluye dentro de la descripción de las características principales del producto de crédito las referencias a los diferentes tipos de pagos, sino que se remite a las formas de pago establecidas para cada modalidad de pago, sin especificar las mismas ni la forma de funcionamiento y efectos sobre los intereses remuneratorios.
c.- Siguiendo con las modalidades de pago en dicha tarjeta, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses para la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 7, relativa a los intereses, costes y comisiones, en relación con la 9, para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, sin incluir ningún tipo de ejemplo representativo. En tal sentido, la única referencia a la capitalización de los intereses se encuentra en la cláusula 7.2 cuando señala que " Barclaycardpodrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán a su vez nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero..." y dicha referencia es francamente insuficiente. Por un lado, se incluye inmediatamente después de la referencia a los intereses de demora, lo que puede hacer dudar de sí la capitalización señalada afecta a dicho tipo de interés y no guarda relación con los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota pagada. Por otro lado, la ambigüedad de la redacción implica que el consumidor no es capaz de conocer ni qué intereses se capitalizan (de demora o remuneratorios ordinarios) ni qué efectos tiene el aplazamiento sobre el capital pendiente de abono generado en meses anteriores y no cubierto con los pagos parciales realizados.
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, aunque superan el control de transparencia material al ser fácilmente legibles, son farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios y la parte de capital no cubiertos por la cuota que abone".
Y también respecto al mismo contrato de tarjeta se pronuncia sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 30 de julio de 2024 ( ROJ:SAP M 12005/2024 - Sentencia: 697/2024 Recurso: 1552/2023:
"Aplicando las que entendemos acertadas argumentaciones al supuesto que nos ocupa, tratándose del mismo producto, no podemos sino entender que la cláusula que regula los intereses remuneratorios en directa relación con el sistema de amortización de la tarjeta revolving, no supera el control de transparencia material, pues para que supere el mismo no será suficiente con que la cláusula sea gramaticalmente clara y comprensible (transparencia formal vinculada al control de incorporación) sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento preciso de la carga jurídica y económica que va a asumir, entendiendo vital que el consumidor sepa que la entidad bancaria pone a su disposición una cantidad de dinero máxima cada mes que el prestatario puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiere bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando dinero a cuenta de la tarjeta y pagando en metálico, y que el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista de alguna de las ss formas:
-reembolso integro al mes siguiente (no devenga intereses)
-restituyendo al mes siguiente una parte del capital utilizado (cantidad fija o porcentaje) y el resto se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran intereses remuneratorios (los pactados)
Es el consumidor quien elige la modalidad de restitución
Debe saber también que el capital devuelto cada mes, engrosa de nuevo el importe del dinero que él puede disponer con la tarjeta, hasta el límite pactado
Sería conveniente que el consumidor conociera que si cada mes únicamente reembolsa una pequeña parte del dinero dispuesto se aplaza una importante cantidad de capital prestado y ello genera un elevado importe de interés remuneratorio. Así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto por el consumidor cada mes y más meses tardará en devolver el capital.
Teniendo en cuenta que la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/2021 ) perfila que la información facilitada al prestamista puede hacerse en el propio contrato y que es necesario que el contrato exponga el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere, la cláusula no entendemos cumplido el requisito de transparencia por cuanto con la dicción de las condiciones relativas a amortización e intereses un consumidor medianamente informado no alcanza a entender la grave carga que le supone el crédito bajo modalidad revolving, en el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
No se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
No consta en la regulación contractual que se advierta que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hayinformación diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación. No se ofrecen ejemplos representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente. De hecho, el único ejemplo que se refiere en el contrato respecto a la modalidad de pago aplazado con la tarjeta Nova Visa Barclaycard, que es la contratada, alude a un importe dispuesto de 1.500 euros a pagar en 12 mensualidades de 141,77 euros con un importe total debido de 1.701,20 euros y está lejos de ejemplificar el funcionamiento de la tarjeta revolving.En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual, sin que conste información precontractual alguna y la información normalizada europea aportada con la contestación es notoriamente insuficiente para conocer la carga económica que supone el contrato y tiene la misma fecha que el contrato mismo, desconociéndose con que antelación fue entregada esta información normalizada o si se firmó de manera simultánea al contrato. Ni siquiera se especifica en el contrato el límite del crédito disponible, sino que el mismo es el que comunique BARCLAYS "en cada momento" (cláusula 5.1). No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la falta de transparencia en contratos de tarjeta revolving, en SAP de 1 de febrero de 2024 recurso de apelación número 440/2022, como en SAP, Civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP T 1347/2023 -) Sentencia: 470/2023 Recurso: 1039/2021, o en la sentencia de 14 de octubre de 2021 recurso de apelación número 1042/2019 y, como ya hemos dicho, en este contrato de tarjeta en particular en las mencionadas sentencias de 4 de julio y 19 de diciembre de 2024.
Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparenciade la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorionos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la parte actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditosal consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo".En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.
En este sentido se pronuncia SAP, de Cantabria, sección 2, del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ:SAP S 1262/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1262 ) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 y SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ:SAP SA 521/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:521 ) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022 y también la dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Por tanto, debe reconocerse la abusividad y nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato.
QUINTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.-El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, estimando por tanto la pretensión de la demanda que postulaba la nulidad del contrato y siendo que también la parte demandada reconocía que la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determinaba que el contrato no pudiera subsistir.
Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidadpor abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorioafecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidadnecesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022
Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022:
"Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas " siempre que pueda subsistir" sin las cláusulas abusivas.
La declaración de nulidad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contratoen su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc ), y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .
Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:
"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato.Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"
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"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.
"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid , sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".
En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato,con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil ".
La nulidad del contrato que peticionó la demanda y en todo caso debería acogerse de oficio por efecto de la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y su liquidación, tal y como también ha acogido la doctrina de esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso de apelación número 440/2022 o en la ya mencionada sentencia de 4 de julio de 2024, haría ocioso pronunciarse específicamente sobre la nulidad de la comisión por petición de reembolso de cuotas impagadas, o de otras comisiones o gastos o de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato también impugnadas. Si el contrato es nulo lo son todas sus condiciones generales. Sin embargo, como la sentencia declaró la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada y tal pronunciamiento y la condena a la restitución de las comisiones pagadas no ha sido impugnado en la alzada, debe mantenerse, aunque sea sobreabundante y reiterativo.
Y el efecto de la nulidad del contrato no desborda lo pedido en la demanda de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil que debe acogerse. Esto es, la demandante estaría obligada a entregar a la entidad WIZINK, S.A tan sólo el capital dispuesto con la tarjeta; esto es, tendría que devolver solo el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados y cualesquiera otras cantidades abonadas por cualquier concepto durante la vigencia del contrato a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por la actora superase el capital dispuesto por ésta, la entidad demandada deberestituir a la demandante lo pagado por ésta en exceso respecto del capital dispuesto, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
SEXTO: Prescripción de la acción de restitución.-En orden a la prescripción que se adujo como motivo de oposición a la acción de restitución por abusividad de las cláusulas del contrato debemos mencionar la doctrina de esta Sala, en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP T 1995/2024 - Sentencia: 795/2024 Recurso: 193/2023
"10.- Finalmente, mencionaremos que la acción restitutoria, declarado nulo el contrato por falta de transparenciade la cláusula sobre intereses remuneratorios, no ha prescrito, pues resulta evidente que no ha transcurrido el plazo del art.- 1964 del CC , pues en consonancia con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, el plazo de prescripciónno se iniciará sino desde la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, salvo que conste probado por el demandado que el plazo debiera iniciarse antes por tener el consumidor demandante conocimiento del carácter abusivo de la cláusula anteriormente al dictado de la sentencia que declara la nulidad. Así la sentencia del Pleno del TS de 14 de junio de 2024 , a propósito de la prescripciónde la acción restitutoria sobre la cláusula gastos , señala que : "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripciónde la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".Y en el presente supuesto , el conocimiento de la abusividad de la cláusula no puede situarse antes del 5 de julio de 2021 fecha en la que se efectuó la reclamación al demandado , y la demanda se presentó el 29-12-2021 , por lo que la acción restitutoria no habría prescrito".
En este caso el conocimiento de la abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios no puede situarse con anterioridad a la fecha en que consta remitida una reclamación extrajudicial el 23 de junio de 2022, contestada en carta de 20 de julio de 2022, según documento 3 de la demanda y la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2022. La acción de restitución no está prescrita.
SÉPTIMO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia de la parte demandada conforme al artículo 394.1 de la LEC en un pronunciamiento que no ha sido impugnado en la alzada. En definitiva, se estima íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC en su redacción aplicable.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.