Sentencia Civil 232/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 510/2023 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100231

Núm. Ecli: ES:APT:2025:487

Núm. Roj: SAP T 487:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198253252

Recurso de apelación 510/2023 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 559/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012051023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012051023

Parte recurrente/Solicitante: Rogelio

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: Pau Tondo Bravo

Parte recurrida: PRA IBERIA, S.L.U.

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Maria Rico Del Valle

SENTENCIA Nº 232/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Silvia Falero Sánchez

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

En Tarragona a 27 de marzo de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 510/2022 frente a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia5 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 559/2019 en el cual figuran como parte demandante/apelada PRA IBERIA SLU representada por el procurador Don Alejandro Villalba Rodriguez bajo la dirección letrada de Doña María Rico del Valle y como parte demandada/apelante DON Rogelio representada por el Procurador Doña María del Carmen García García bajo la dirección letrada de Don Pau Tondo Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmentela demanda formulada de BANCO PRA IBERIA frente a DON Rogelio, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, a pagar a la actora la cantidad de 14.231,74 euros ASÍ COMO INTERESES LEGALES Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DON Rogelio a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada PRA IBERIA SLU a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 27 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- Para Iberia SLU presentó demanda contra Don Rogelio en reclamación de 14.231,74 euros, intereses legales y costas. La demanda se basa, en síntesis, que en fecha 22 de septiembre de 2005 se suscribió con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid un contrato de préstamo por 18.000 euros. En fecha 20 de julio de 2012 Bankia dio por vencida la operación con un saldo deudor de 12.335,62 euros. El 23 de Julio de 2012 se cedió el crédito a AKTIV Kapital Portoflio AS Oslo Sucursal en Zug. El 12 de enero de 2015 se cedió el crédito a la ahora actora, existiendo un saldo deudor que ahora se reclama. La cesión no requiere consentimiento del deudor, siendo eficaz la cesión sin notificación al deudor. La presentación del procedimiento monitorio fue el 14 de Diciembre de 2017 no habiendo prescrito la acción por aplicación del art. 1964, 15 años. Asimismo se indica que el contrato es transparente.

2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis: falta de legitimación activa por no haberle sido notificadas las cesiones. Se alega igualmente prescripción de la acción por el transcurso de más de 3 años desde el impago, art. 121.21 CCC. E igualmente la prescripción decenal del art. 121.20 CCC desde la formalización del préstamo en 2005. Asimismo se alega que es un contrato de adhesión en la que no tuvo opción de negociar las condiciones generales del contrato.

3.- La sentencia estimó lla demanda. Se considera que no hay necesidad de notificación de la cesión al deudor. En cuanto a la prescripción ha de aplicarse la prescripción decenal desde la resolución del contrato en 2012 por lo que la demanda en 2018 no habría prescrito. Tampoco se valoran la existencia de cláusulas abusivas aplicadas a esta reclamación.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

El recurso reitera la falta de legitimación activa por cuanto no se comunicó previamente la cesión. Asimismo alega que conforme el art. 1535 CC el deudor tiene derecho a extinguir el crédito en caso de cesión, y por tanto se le ha privado del derecho reconocido por cuanto en el momento de la cesión no existía cuantificación de la deuda. También alega prescripción de las obligaciones desde el momento en el que se dejó de atender los pagos el 10 de noviembre de 2009. Se ha de aplicar el plazo de prescripción trienal del art. 121.21 CCC ; y subsidiariamente al menos los intereses remuneratorios y de demora. Finalmente se alega retraso desleal en el ejercicio de la acción lo que ha generado mayores intereses. Por tanto considera que la única cantidad que sería reclamable serían 6745,46 euros.

Primero.-La parte recurrente invoca que se le ha privado del derecho de retracto del art. 1535 CC. Se trata de una oposición extemporánea y novedosa que no dedujo en primera instancia y sobre la que no pudo pronunciarse la sentencia impugnada, siendo inadmisible "ad limine".

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.

Segundo.- El recurrente impugna el fallo de la sentencia por falta de legitimación activa al no haberle sido notificada la cesión de créditos.

Consta acreditado la formalización el 22 de septiembre de 2005 entre Don Rogelio con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, de una póliza de préstamo (referencia NUM000) por importe de 18.000 euros a un interés nominal del 7% y TAE 6,99 % a 94 cuotas mensuales (7 años y 10 meses).

En fecha 20 de julio de 2012 Bankia procedió a la liquidación de la operación referencia NUM000 resultando un saldo de 12.336,62 euros correspondientes 9899,04 euros de principal, 1267,91 euros de interés remuneratorio y 1169,67 euros de interés de demora.

Consta certificación registral de fecha 11 de Octubre de 2016 que acredita que en virtud de escritura autorizada ante el Notario de Madrid Don Federico Garayalde Niño, en fecha 23 de julio de 2012, Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo Sucursal en Zug adquirió de Bankia S.A. y Banco Financiero de Ahorros S.A. los derechos y obligaciones de operaciones de crédito según listado. También certifica que en fecha 12 de enero de 2015 se transmitió en bloque todos los portfolios adquiridos por Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo Sucursal en Zug a favor de Pra Iberia S.L. unipersonal en el que se incluye entre otros la deuda de Don Rogelio referencia NUM000.

En este caso el tracto sucesivo en la cesión del Crédito està acreditada y la cesión es vàlida aunque no haya sido notificada al deudor, ejercitándose la presente acción declarativa por quien acredita la titularidad del crédito por lo que ha de ser desestimada la falta de legitimación activa.

En este sentido hemos de tener en cuenta nuestra SAP, Civil sección 3 del 27 de junio de 2024 ( ROJ: SAP T 984/2024 - ECLI:ES:APT:2024:984 )

"En orden a que no se acredita la notificación de la cesión,en nuestro ordenamiento es regla general que el crédito es susceptible de cesión, sin necesidad para su validez de conocimiento o consentimiento del deudor, ( artículo 1.526 del Código Civil ),pero se establece que la cesión no perjudique los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión. Si el deudor desconoce la cesión, el pago que realice le liberará de su deuda, ( artículo 1.527 del Código Civil )y podrá alegar la compensación de créditos, ex artículo 1198 del Código Civil .El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio de 2005 , 19 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2002 , ha declarado que, si bien no es preciso el consentimiento del cedido para que tenga lugar la cesión del crédito, sí ha de conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado, porque recibirá el importe quien ya no es titular del crédito. En conclusión, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: " Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

Tercero.- En cuanto a la prescripción de la acción de reclamación.

Hemos de tener en cuenta que elplazo de prescripción de la acción de reclamación del capital y de intereses moratorios es de diez años, conforme el art. 120.20 CCC y el de los intereses remuneratorios de tres años, conforme el art. 121.21 CCC.

Como hemos reiterado en esta Sala, entre otras la SAP, Civil sección 3 del 25 de febrero de 2021 ( ROJ:SAP T 197/2021 - ECLI:ES:APT:2021:197 ) yla SAP, sección 1 del 16 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11067/2020 - Sentencia: 490/2020 Recurso: 557/2019):

" Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 añosestablecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios,sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres añosque establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....".

También nuestra SAP, Civil sección 3 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP T 346/2024 - ECLI:ES:APT:2024:346 ).

"Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2023 , " En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala indicando que no es este plazo el que resulta de aplicación en las reclamaciones de los créditos sino que es el genérico de diez años del artículo 121-20 CCat. Sirva por todas la reciente SAP, Civil sección 3 del 19 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 39/2023 - ECLI:ES:APT:2023:39 ) que dice "Reiteradamente ha considerado esta Sala que en operaciones bancarias de préstamo es aplicable el Código Civil de Catalunya por el principio de territorialidad y ha considerado que, de acuerdo con sus normas, si bien es de aplicación el plazo de prescripción de 10 años para el ejercicio de la acción que pretende la devolución del capital,aunque su pago se fraccionara en plazos, el plazo prescriptivo es el de tres años para la reclamación de los intereses remuneratorios vencidos.Así lo expresa la SAP de Tarragona, sección 3, del 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP T 456/2022 - ECLI:ES:APT:2022:456 ) Sentencia: 171/2022 Recurso: 459/2020 y la también dictada por esta Sala de la Audiencia Provincial de Tarragona del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP T 644/2022 - ECLI:ES:APT:2022:644 ) Sentencia: 273/2022 Recurso: 638/2020 :

"Es de aplicación el Código Civil de Catalunya y no el Código Civil estatal, habiendo sido aplicada ya la normativa catalana en los contratos de préstamo en la sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya . Con relación al capital del préstamo, no es de aplicación el plazo trienal del artículo 121-21, sino el decenal del artículo 121-20, dado que no se trata de una obligación periódica, sino una única prestación debida cuyo cumplimiento puede hacerse mediante entregas periódicas. En cambio, con relación a los intereses remuneratorios sí que resulta de aplicación lo dispuesto en elartículo 121-21 CCCat, tal y como indica el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia reseñada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, que queda resumida en la sentencia de 8 de julio de 2010, recurso 1940/2006 ".

Y estos plazos de prescripción se inician conforme el art. 121-23.1 CCC "... cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

En cuanto a la interpretación del dies a quo regulado en el art. 121.23.1 CCC la sentencia del STSJ, Civil sección 1 del 10 de enero de 2022 ( ROJ:STSJ CAT 1277/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:1277 ) considera queno basta con el nacimiento de la pretensión y que la acción sea objetivamente exigible, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

"2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripciónde la acción es el de 10 años contemplado en el art. 121-20 de dicha ley.

La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción,en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripciónse inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las SSTSJCat 48/2015 de 25 de junio, 67/2015 de 28 de septiembre, 30/2016 de 19 de mayo, 62/2018 de 26 de julio,82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junioo 26/2020 de 1 de septiembre ( ROJ: STSJ CAT 6367/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:6367 ).

4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripcióny, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.

El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.

Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guió por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del art. 1968.2 del CC en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas STS, Sala 1ª 326/2020 de 22 de junio ),estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La STSJCat antes citada y la STSJCat 30/2016 de 19 de mayo,subrayan que el art. 121-23.1 del CCCat opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del CCCat. Cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCat para que empiece a computarse el plazo de prescripciónno basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripciónen Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.

Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable,lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente".

Por otro lado como dijimos en nuestra sentencia de esta sección citada SAP, Civil sección 3 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP T 346/2024 - ECLI:ES:APT:2024:346 ) para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación por impago de préstamo hemos de estar a la fecha de vencimiento de la obligación.

"En nuestro caso, la deuda, lo era, según desglose que aparece en la demanda, por 10.197,03 euros, como capital pendiente, 1591,41 euros por intereses remuneratorios y 1.961,88 euros por intereses de demora. En cuanto al "dies a quo" para el inicio del cómputo prescriptivo, debe situarse cuando efectivamente el acreedor puede ejercitar la acción y esa fecha inicial debe computarse desde la fecha del vencimiento del contrato, sea al vencimiento final del préstamo, sea cuando por la entidad bancaria se declara anticipadamente vencido el préstamo, en la fecha de la liquidación del saldo, porque sólo desde entonces conoció el banco la cantidad que restaba por ser pagada" ( SAP de Barcelona, secció 4ª, del 19- 03-2021 - ROJ: SAP B 2587/2021 -).En el presente supuesto, la operación se dio por vencida el 2 de julio de 2012, es este el último movimiento que aparece en el extracto, y la propia actora en el certificado emitido por la misma alude a que adquiere a fecha 23 de julio de 2012, una deuda vencida y exigible, lo que demuestra que se dio por vencida anticipadamente la operación, pues el contrato no vencía sino el 2 de febrero de 2013. En tal caso, no estaría prescrita la acción para reclamar el capital, pero respecto de los intereses remuneratorios al no constar que se hubiere producido reclamación alguna a la demandada con efectos de interrumpir la prescripción, debe afirmarse que habrían prescrito de los intereses remuneratorios reclamados por el transcurso de tres años, cuando se presenta la demanda monitoria. Idéntica solución se alcanzaría si computáramos el plazo desde el 2-2-2013. Debe deducirse del importe de la condena la cantidad de 1591,41 euros".

En el presente caso en fecha 20 de julio de 2012 Bankia procedió a la liquidación de la operación resultando un saldo de 12.336,62 euros correspondientes 9899,04 euros de principal, 1267,91 euros de interés remuneratorio y 1169,67 euros de interés de demora.

En fecha 18 de Enero de 2018 Pra Iberia SLU presentó demanda de juicio monitorio contra Don Rogelio en reclamación de 14.231,74 euros que se desglosa, según certificación de Para Iberia SLU de fecha 13 de Diciembre de 2017, en la cantidad ya liquidada por Bankia el 20 de Julio de 2012 -12.336,62 euros-más los intereses legales del art 1108 CC devengados desde 21 de Julio de 2012 -1895,12 euros-, que son moratorios.

Por tanto, dado el plazo de prescripción de diez años de la acción de reclamación del capital vencido e intereses moratorios, art. 120.20 CCC , y de tres años respecto de la reclamación de los intereses remuneratorios, 121.21 CCC, visto que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia el 20 de julio de 2012 y que fue interrumpida por lademanda de monitorio de 18 de enero de 2018 y la demanda de este procedimiento que fue presentada el 11 de noviembre de 2019, no habría prescrito la reclamación del principal por 9899,04 euros, ni de los intereses moratorios liquidados por Bankia por importe de 1169,67 euros, y por Pra Iberia por importe de 1895,12 euros a fecha 13 de Diciembre de 2017 -liquidación de intereses que no es discutida en este recurso- y si los intereses remuneratorios liquidados a fecha 20 de julio de 2012 por importe de 1267,91 euros.

Cuarto.- En cuanto a la existencia de retraso desleal que ha causado el incremento de mayores intereses ha de ser desestimado.

El motivo ha de ser desestimado puesto que como dijimos en la SAP, Civil sección 3 del 15 de febrero de 2024 ( ROJ:SAP T 184/2024 - ECLI:ES:APT:2024:184 ) "12. Como esta misma Sala dijo en Sentencia de 22-07-2009, rollo 529/08 , no obstante el tiempo transcurrido desde la suscripción del préstamohasta la presentación de la demanda origen de esta litis, no puede encajarse la actuación de la entidad crediticia en el abuso de derecho que prohíbe el art 7.2 del C.Civil , pues no debe olvidarse que el acreedor no está obligado a reclamar la deuda a su vencimiento, sino que mientras no prescriba está vigente su derecho a reclamarla cuando quiera, siendo el deudor -que conoce que el impago produce intereses moratorios- el que tiene obligación de pagarle,y sin que el hecho de que la actora -que se trata de una entidad de crédito- hubiera dejado pasar un tiempo hasta la reclamación extrajudicial permita, sin más, presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda, sino todo lo contrario".

Quinto.- Se mantiene la imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada, vista la estimación sustancial de la demanda. Lo inicialmente reclamado fueron14.231,74 euros euros, y lo procedente vista la estimación parcial del recurso es 12.963,83 euros, lo que no supone una diferencia del 9%.

La Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 27 de octubre de 2011 acordó: "TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Así pues procede estimar parcialmente el recurso al apreciar prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios liquidados con el vencimiento de operación por Bankia, que ascienden a 1267,91 euros, fijándose el importe de la condena en 12.963,83 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO.- Costas

Vista la estimación parcial del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR en parte el recurso de apelación presentado DON Rogelio contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 5 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 559/2019 , que se revoca en parte y en consecuencia:

1.- Fijamos el importe de la condena en la cantidad de 12.963,83 euros. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .

3.- Devuélvase el depósito constituido por estimación total o parcial del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.