Sentencia Civil 799/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 799/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1141/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 799/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100777

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1017

Núm. Roj: SAP NA 1017:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000799/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1141/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 664/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. Eufrasia y Dª. Isabel, representadas por la Procuradora Dª. Andrea Leache López, y asistidas por el Letrado D. Miguel Ángel Álvarez González; parte apelada, Dª. Delfina, representada por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Jose María Unceta Morales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 06 de junio del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 664/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDOla demanda presentada por Doña Eufrasia y de Doña Isabel frente a LA HERENCIA YACENTE DE DON Juan Manuel y DOÑA Delfina y debo absolver y ABSUELVOa la demanda de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Eufrasia y Dª. Isabel.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Delfina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1141/2023, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Eufrasia y Dª Isabel interpusieron demanda contra la herencia yacente de D. Juan Manuel y contra Dª Delfina. Explicaban que eran trabajadoras de la entidad Centro de Formación Politécnica SAU, de la que el Sr. Juan Manuel era socio y administrador único. Las demandantes fueron despedidas y obtuvieron sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, de fecha 16 de enero de 2014, que declaró nulos los despidos. Como la reincorporación al puesto era inviable por cese de actividad de la empresa, por auto de 11 de abril de 2014 el Juzgado reconoció sendas indemnizaciones por extinción laboral. Ante el impago de la SAU, por insolvencia y cese de actividad, las demandantes demandaron ante el Juzgado de lo Mercantil al Sr. Juan Manuel por su responsabilidad como administrador, obteniendo sentencia favorable de 30 de junio de 2015 reconociendo sendas indemnizaciones de 65.825,27 euros y de 56.989,62 euros. Indicaban las demandantes que la sentencia fue revocada por esta Audiencia Provincial, pero finalmente ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019. El Sr. Juan Manuel falleció el 3 de noviembre de 2017, y las demandantes instaron ejecución ante el Juzgado Mercantil sin éxito por cuanto la herencia yacente carecía de patrimonio alguno. Las demandantes explicaban que en fecha 6 de marzo de 2015, durante la tramitación del pleito ante el Juzgado Mercantil, los Sres. Juan Manuel y Delfina otorgaron escritura pública de disolución de su sociedad de conquistas, atribuyendo todo el patrimonio inmobiliario (dos viviendas en Pamplona, un inmueble el Salvatierra de Esca y vivienda y garaje en Salou) a la esposa. También referían que instaron denuncia penal por alzamiento de bienes, que terminó sobreseída por deterioro cognitivo del denunciado Sr. Juan Manuel. Las demandantes reclamaban ahora la declaración de inoponibilidad de la disolución de conquistas y la declaración de afección de los bienes de conquistas al pago del crédito de las demandantes; o subsidiariamente la rescisión, en parte estrictamente necesaria, de la disolución de las conquistas por fraude de acreedores.

La Sra. Delfina se opuso a la demanda afirmando que ella fue totalmente ajena a los pleitos y nunca fue demandada ni condenada en ellos, desconociendo las deudas de la SAU de su esposo. Defendió que la liquidación de conquistas se efectuó con la intención de gestionar el patrimonio común ante el deterioro cognitivo del Sr. Juan Manuel y ante la previsión de tardanza excesiva en la tramitación de una incapacitación, alegando en definitiva que a la fecha de tal escritura ella desconocía la existencia de una reclamación de las demandantes. Además la contestación a la demanda oponía la prescripción de la acción pauliana por haberse ejercitado más de cuatro años después desde la terminación de la causa penal previa.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. Primeramente, la juzgadora a quoexplica que la responsabilidad regulada en el art. 1317 del Código Civil es una responsabilidad legal que no requiere anular las capitulaciones matrimoniales sino que faculta al acreedor para dirigirse contra los bienes que formaban el patrimonio ganancial, al margen de cuál sea su titularidad actual. Pero considera que tal responsabilidad de los bienes de conquistas queda limitada, en el Fuero de Navarra, a las deudas por responsabilidad extracontractual de un cónyuge contraídas en beneficio de la sociedad o a las deudas de un cónyuge por la explotación regular de sus negocios, concluyendo que, en este caso, los créditos de las demandantes contra el Sr. Juan Manuel ni eran por actuaciones en beneficio de la sociedad conyugal de conquistas de este último ni eran por actividad profesional ordinaria del mismo. En cuanto a la acción pauliana subsidiariamente ejercitada en la demanda, la sentencia de primera instancia descarta su prescripción, toda vez que quedó interrumpida tanto con la causa penal previa como con un requerimiento extrajudicial dirigido a la Sra. Delfina en julio de 2019 que recibió pero decidió no abrir, como por el despacho de ejecución en el Juzgado Mercantil. Pero la sentencia aquí apelada descarta también esta acción considerando que el crédito de las demandantes todavía no había sido declarado al tiempo de otorgarse la escritura de disolución de las conquistas, y considerando también que, en cualquier caso, la Sra. Delfina no era conocedora de que con ello pudiera perjudicar los derechos de las demandantes toda vez que no se encargó de la gestión de la empresa, sino que lo hizo su hijo, y otorgó la escritura para gestionar los bienes familiares ante el deterioro cognitivo de su esposo.

Las demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia. En cuanto a su acción principal de no oponibilidad de la disolución de las conquistas de la parte demandada, alegan que la responsabilidad extracontractual del Sr. Juan Manuel, por las deudas aquí enjuiciadas, sí derivaba de actuaciones en beneficio de la sociedad de conquistas, en tanto en cuanto era la actividad mercantil de su SAU la que sustentaba materialmente a la misma. En cualquier caso, las recurrentes añaden que el apartado segundo de la ley 84 del FN también prevé que la responsabilidad extracontractual general de uno de los cónyuges sea responsabilidad, pero no de cargo, de la sociedad conyugal. En segundo lugar, en cuanto a la acción pauliana subsidiaria el recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba, considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la viabilidad de esta reclamación aun cuando el crédito todavía no se haya producido pero existan elementos reveladores de su probable e inmediato nacimiento, como era este caso ante la vigencia y tramitación de la demanda en el Juzgado Mercantil. Igualmente, el recurso de apelación defiende que la Sra. Delfina era o cuando menos debía ser conocedora de tal reclamación, porque recibió personalmente el emplazamiento y otorgó el poder procesal a través de un previo poder de representación de su marido otorgado en su favor ya en marzo de 2014, subrayando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige prueba de intención defraudadora sino que basta con comprobar conocimiento del perjuicio al acreedor, además de que el art. 1297 del Código Civil presume el fraude ante actos de disposición a título gratuito.

La demandada se opuso al recurso de apelación argumentando primeramente que en la demanda inicial la parte demandante no sustentó su pretensión en el apartado segundo de la ley 84 del Fuero, oponiendo en cualquier caso que la deuda no deriva de actuaciones en beneficio de la sociedad de conquistas y que no es extensible a esta última. En segundo lugar, defiende su desconocimiento del perjuicio a las acreedoras porque hasta abril de 2016, cuando fue citada en la causa penal, no fue informada por su hijo, encargado se continuar con la SAU, de la situación existente y la marcha del negocio, reiterando que el único fin del otorgamiento de la disolución de conquistas era el de agilizar la gestión económica conyugal ante el deterioro cognitivo del esposo.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación ha de resultar desestimado, compartiendo esta Sala las conclusiones de la juzgadora de primera instancia en el análisis de la argumentación jurídica de la primera acción ejercitada en la demanda, encaminada a la inoponibilidad ante las demandantes, como acreedoras, de la modificación del régimen de conquistas del matrimonio Juan Manuel- Delfina practicada en escritura pública de 6 de marzo de 2015.

Como bien expone la sentencia aquí apelada, la ley 90 del Fuero Nuevo de Navarra identifica como cargas de la sociedad de conquistas, entre otras, tanto "Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes", por un lado, como "Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados con carácter ordinario por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", por otro lado.

La parte recurrente pretende que su crédito ha de identificarse como obligación extracontractual adquirida por el Sr. Juan Manuel en interés o beneficio de la sociedad de conquistas. Pero ello no es así.

El crédito de las recurrentes contra el Sr. Juan Manuel deriva de su responsabilidad legal como administrador de una sociedad de capital (en particular, por no haber convocado Junta para la disolución de la SAU al encontrarse la misma incursa en causa de disolución) ante la cual ellas tenían reconocido un crédito. Así deriva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 30 de julio de 2015 condenando al Sr. Juan Manuel.

No cabe razonar que esta responsabilidad extracontractual sea susceptible de quedar incardinada como contraída en interés o beneficio de la sociedad de conquistas del deudor en los términos que plantea ahora el recurso de apelación. Afirman las recurrentes que, como la sociedad de conquistas del Sr. Juan Manuel se sustentaba materialmente con las ganancias y rendimientos de la SAU que el mismo regentaba, en consecuencia esta responsabilidad impuesta al Sr. Juan Manuel fue contraída en interés o beneficio de la sociedad económico-matrimonial. Se trata de una referencia y planteamiento indirecto e insuficiente, que no se comparte por cuanto confunde y entremezcla el juego de responsabilidades legalmente establecido en la ley 90 del Fuero. Si todas las responsabilidades vinculadas a la gestión empresarial llevada a cabo por un cónyuge se reputasen como responsabilidades extracontractuales contraídas indirectamente en interés de la sociedad económico-matrimonial, entonces resultaría superflua gran parte de la regulación de la referida ley 90 del Fuero, como la que identifica la responsabilidad por deudas derivadas de la gestión ordinaria de la actividad mercantil, dado que no haría falta tal precisión (al resultar abarcas las deudas tanto ordinarias como extraordinarias del ejercicio de la profesión, por la sola e indirecta razón de que tal profesión sustentaba patrimonial y materialmente al matrimonio).

Por otro lado el recurso de apelación también plantea que la ley 84.2 del Fuero determinaba como responsabilidad pero no carga de la sociedad de conquistas todas las responsabilidades extracontractuales, en general, contraídas por uno de los cónyuges por la administración de sus bienes privativos. Esta previsión legal, sin embargo, no se ha mantenido en la ley 90 del Fuero, puesto que tras la reforma legal operada por la Ley Foral 21/2019 ya no es la ley 84, sino la ley 90, la que regula las cargas de la sociedad de conquistas, mienras que pasa a ser la ley 92 la que regula las "responsabilidades" de la sociedad de conquistas, sin determinar ninguna equivalente a la que establecía la ley 84.2 anterior a la reforma.

Al tiempo de la interposición de la demanda judicial objeto del presente proceso (junio de 2022) ya no estaba en vigor la regulación de la antigua ley 84.2 del Fuero, sino que ya se había materializado la reforma legal del año 2019, por lo que en puridad las demandantes carecen de sustento normativo para plantear este argumento jurídico de fondo en relación con su pretensión (y, de hecho, no lo plantearon ni expusieron en dicha demanda), toda vez que ninguna particularidad transitoria establecieron al efecto las disposiciones transitorias de la LF 21/2019.

Debemos subrayar, en efecto, que en ningún momento la demanda inicial sustentó ni fundamentó la pretensión de inoponibilidad de la disolución del régimen de conquistas de los Sres. Juan Manuel- Delfina en aquella singular norma de la anterior ley 84.2 del Fuero, sino que por el contrario se sustentaba en la consideración de que la deuda contraída por el Sr. Juan Manuel con las demandantes era o bien una responsabilidad extracontractual en beneficio de la sociedad de conquistas, con cita de la ley 90 apartado 5; o bien una obligación contraída en el ejercicio de la profesión u oficio, con cita de la ley 90 apartado 8. La cuestión no es baladí, porque el fundamento y razón jurídica es muy distinto: una cosa son las obligaciones de cargo de la sociedad de conquistas y otra diferenciada las obligaciones de responsabilidad (pero no de cargo) de la misma. Y la parte demandada en ningún momento pudo esgrimir argumento alguno de defensa frente a esta última posibilidad (que el crédito reclamado por las demandantes fuese una responsabilidad no de cargo de la sociedad de conquistas), como tampoco la sentencia de primera instancia ha entrado a valorar ni decidir tal planteamiento. Ello evidencia que nos encontramos ante el planteamiento de una cuestión nueva (más allá de la ya razonada inexistencia de cobertura legal al tiempo de interposición de la demanda), que por ello es inviable en apelación, toda vez que el art. 456 LEC obliga a que el recurso de apelación se sustente en los mismos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, quedando prohibida la generación de cuestiones nuevas en apelación.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso de apelación que nos ocupa discute la desestimación de la acción subsidiaria entablada en la demanda, una acción pauliana para la rescisión parcial de la disolución de las conquistas por concurrir fraude en la misma, motivo que sí debe resultar estimado.

Resulta de relevancia exponer las siguientes realidades que han quedado acreditadas en el presente litigio.

Las demandantes, Sras. Eufrasia y Isabel, obtuvieron sentencia favorable en el Juzgado de lo Social declarando la nulidad de su despido de Centro de Formación Politécnica SAU (de la que era socio y administrador único el Sr. Juan Manuel), viendo reconocido un derecho a sendas indemnizaciones por la imposibilidad de reincorporación. Esta es una realidad afirmada en la demanda y no negada en la contestación, además de relatada en la sentencia de casación del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019 (dictada en el proceso mercantil por responsabilidad del Sr. Juan Manuel como administrador).

En fecha 26 de marzo de 2014 el Sr. Juan Manuel otorgó un poder notarial ante el Sr. Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández, en virtud del cual otorgó poder general a favor de su esposa, Dª Delfina, para administrar muebles e inmuebles; aceptar herencias; comprar, vender, permutar, enajenar o gravar muebles, inmuebles y derechos; cobrar libramientos de Hacienda y cobrar y pagar deudas y créditos; practicar segregaciones y divisiones horizontales; hacer y aceptar donaciones puras o condicionales; instar y seguir expedientes de dominio; constituir y modificar sociedades; tomar parte en subastas y concursos; librar, aceptar, negociar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar títulos cambiarios, así como abrir, cancelar y liquidar cuentas bancarias; y ostentar la representación del poderdante ante centros, organismos y corporaciones de cualquier naturaleza.

El día 30 de julio de 2014 (fecha referenciada en la sentencia de casación de 15 de julio de 2019) las Sras. Eufrasia y Isabel interpusieron demanda ante el Juzgado Mercantil frente al Sr. Juan Manuel, reclamando los créditos reconocidos por sus despidos e imputándolos a su responsabilidad como administrador de Centro de Formación Politécnica SLU.

La Sra. Delfina, esposa del Sr. Juan Manuel, recibió personalmente el día 30 de octubre de 2014 el emplazamiento de este último para contestar a la demanda ante el Juzgado Mercantil, rubricando dicha notificación, en la que entre otras cosas se consigna el traslado de la demanda.

El día 27 de noviembre de 2014 la Sra. Delfina otorgó ante el Notario de Pamplona D. Felipe Pou Ampuero poder general para pleitos a favor de varios Procuradores de los Tribunales y Abogados. Efectuó dicha intervención en nombre y representación de su esposo D. Juan Manuel, a través del poder general otorgado a su favor en marzo de 2014.

El día 6 de marzo de 2015 los cónyuges Sres. Juan Manuel- Delfina otorgaron ante el Notario de Pamplona D. Joaquín de Pitarque Rodríguez escritura pública en la que expusieron una relación de los bienes inmuebles de su sociedad conyugal de conquistas, con su valoración (dos garajes en Salou, por 15.000 euros cada uno; un piso en Salou, por 100.000 euros; una casa-chalet en la DIRECCION000 de Pamplona, por 540.000 euros; un piso en la DIRECCION001 de Pamplona, por 453.000 euros; garaje en DIRECCION001, por 27.000 euros; dos locales en la DIRECCION002 de Pamplona, por 45.000 euros y 46.000 euros respectivamente; un corral en Salvatierra de Esca, por 20.000 euros; una casa en Salvatierra de Esca, por 210.000 euros; y un huerto en Salvatierra de Esca, por 20.000 euros) y acordaron una disolución parcial de dicha sociedad de conquistas, atribuyendo la titularidad privativa de todos aquellos inmuebles a la esposa Sra. Delfina.

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, estimando la demanda de las Sras. Eufrasia y Isabel y condenando al Sr. Juan Manuel a sendas indemnizaciones de 65.852,27 euros y de 56.989,62 euros respectivamente, por su responsabilidad legal como administrador de Centro de Formación Politécnica SAU. Dicha sentencia referencia que el acto de audiencia previa se señaló para los días 19 de febrero y 23 de abril de 2015.

Por sentencia de esta Audiencia Provincial de Navarra de fecha 2 de septiembre de 2016 se revocó la anterior sentencia del Juzgado Mercantil, declarando la desestimación de la reclamación de las Sras. Eufrasia y Isabel.

Finalmente, con sentencia de fecha 15 de julio de 2019 el Tribunal Supremo acogió recurso de casación de las Sras. Eufrasia y Isabel, declarando la estimación definitiva de su reclamación contra el Sr. Juan Manuel.

Entre tanto se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona causa penal por alzamiento de bienes en virtud de denuncia de las Sras. Eufrasia y Isabel, que concluyó por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 de sobreseimiento provisional.

Por sentencia de 9 de enero de 2017 se declaró la incapacitación judicial del Sr. Juan Manuel, nombrando como tutora a su hija Emilia.

El Sr. Juan Manuel falleció el día 3 de noviembre de 2017. Constan documentadas las renuncias de sus herederos a su herencia en escrituras de diciembre de 2019, así como la inutilidad e ineficacia de la ejecución de título judicial instada por las Sras. Eufrasia y Isabel ante el Juzgado de lo Mercantil, informando el administrador judicial de la herencia yacente del Sr. Juan Manuel de la inexistencia e insuficiencia de bienes patrimoniales en dicha herencia (apenas 606,75 euros en cuentas bancarias).

El día 2 de agosto de 2018 la Sra. Delfina vendió la casa-chalet de la DIRECCION000 de Pamplona (ya de su titularidad exclusiva y privativa en virtud de la escritura de 6 de marzo de 2015) por un precio de 900.000 euros.

QUINTO.-Como mecanismo de protección del acreedor el art. 1291 del Código Civil determina que son rescindibles, entre otros, los contratos "celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba". Se trata de una acción rescisoria o pauliana respecto de la cual el Tribunal Supremo explica que "la acción pauliana se articula "en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil " ( Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre ), de tal forma que "el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva" ( Sentencia 749/2006, de 17 de julio ). Se trata de "una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos" ( Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre )"( STS 169/2014, de 8 de abril).

En el caso que nos ocupa la sentencia de primera instancia desestima esta acción rescisoria por fraude considerando que al tiempo de otorgarse el negocio jurídico de disolución de las conquistas (marzo de 2015) todavía no se había declarado el crédito de las demandantes frente al Sr. Juan Manuel (que tuvo lugar con la sentencia del Juzgado Mercantil en julio de 2015) y considerando, adicionalmente, que no consta un conocimiento de la Sra. Delfina de la existencia o posible existencia de deudas de su esposo, concluyendo así que no se advierte una intencionalidad defraudadora en el otorgamiento de aquella escritura.

No compartimos ninguna de tales consideraciones, puesto que ambas exigencias están matizadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (jurisprudencia que, de hecho, la propia sentencia de primera instancia referencia) y la prueba acredita que, en el caso que nos ocupa, concurren las circunstancias que justifican esa matización.

En primer lugar, como bien destaca el recurso de apelación que nos ocupa la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha explicado que no resulta inexorablemente necesario que el crédito defraudado haya nacido ya, como deuda vencida y exigible, sino que también es viable la acción pauliana cuando se constata una muy probable existencia del crédito. En palabras de la STS 751/2007, de 19 de junio, "La misma sentencia de 17 de julio de 2006 , a la que se hacía referencia, establece que, "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia»[...] como significa la sentencia de 17 de julio de 2006 trascrita, es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia del deudor".

Y así sucede en el caso que nos ocupa, dados los notables elementos que muestran, con claridad y rotundidad, la evidente intencionalidad defraudatoria del negocio jurídico otorgado el 6 de marzo de 2015 por los Sres. Juan Manuel- Delfina. A tal efecto deben tenerse en consideración tanto la ubicación temporal de ese negocio como su contenido material en sí. Nos encontramos ante una actuación que tuvo lugar en marzo de 2015, una vez que cuando menos el Sr. Juan Manuel era enteramente conocedor de la existencia en tramitación de un procedimiento judicial en su contra, a través del cual las Sras. Eufrasia y Isabel le reclamaban sendas indemnizaciones dinerarias por su responsabilidad legal como administrador societario de Centro de Formación Politécnica SAU, ya que fue demandado en el año 2014. Es más, en marzo de 2015 indudablemente era conocedor de que dichas reclamantes ya habían obtenido en el año 2014 sentencia favorable en la jurisdicción social contra dicha SAU de la que era socio y administrador único.

Pero es que además el contenido material de aquel negocio jurídico de marzo de 2015 resulta en sí mismo flagrantemente demostrativo de la clara intención de eludir las eventuales consecuencias que aquella reclamación ya en trámite y enteramente conocida pudiera generar, toda vez que se trató de una completa despatrimonialización del Sr. Juan Manuel, que carece de toda justificación. Como antes ha quedado visto, en marzo de 2015 los cónyuges Juan Manuel- Delfina decidieron que la totalidad del patrimonio inmobiliario matrimonial, que ellos mismos cifraron en un total de 1.491.000 euros, pasase a quedar como titularidad privativa exclusiva de la Sra. Delfina, quedando por tanto el Sr. Juan Manuel, como decimos, completamente despatrimonializado. La parte demandada ha tratado de fundamentar la lógica de tal operación en la utilidad y necesidad de la misma para facilitar la gestión de ese patrimonio común, habida cuenta de que el Sr. Juan Manuel presentaba ya un deterioro cognitivo que lo dificultaba, argumento que incluso asume la sentencia aquí apelada. Sin embargo, resulta un planteamiento completamente inverosímil en las circunstancias del caso que nos ocupa, desde el momento en el que está probado y documentado que la Sra. Delfina ya disponía desde el 26 de marzo de 2014 de un apoderamiento general otorgado por su esposo en su favor, con amplísimas atribuciones ya antes enumeradas en esta sentencia, a través de las cuales quedaba enteramente habilitada para poder atender esa gestión del patrimonio común en todos sus aspectos y alcance. Es manifiesta, en consecuencia, la innecesariedad de la escritura de marzo de 2015 desde la pretendida perspectiva de obtener un instrumento jurídico que facilitase la gestión del patrimonio común, toda vez que ya se ostentaba desde un año antes un título jurídico enteramente válido, eficaz y suficiente para ello. Más todavía cuando tampoco se ha demostrado que concurriese ninguna circunstancia de urgente o inminente necesidad que atender en marzo de 2015 (más allá de que, si la hubiese, como decimos ya quedaba cubierta con el completo poder general de marzo de 2014).

La escritura de marzo de 2015 provocó fuera de toda duda una minoración total del patrimonio del Sr. Juan Manuel en un escenario y momento temporal en el que era conocedor de que se estaba tramitando una demanda judicial en su contra por dos reclamantes que ya habían obtenido sentencia favorable anterior contra la SAU de su titularidad, con la notoria consecuencia de sustraerse a las consecuencias de tal reclamación del crédito preexistente (esto es, "en previsión de lo que va a suceder en el futuro", en palabras de la jurisprudencia del TS antes citada).

Es más, la mejor confirmación y ratificación de esa intencionalidad fraudulenta es, en el caso que nos ocupa, la evidente materialización práctica de la misma, puesto que una vez despatrimonializado por completo el Sr. Juan Manuel las acreedoras vieron totalmente imposibilitada la ejecución forzosa de su crédito (una vez ganado en firme) precisamente por tal causa de inexistencia de patrimonio alguno de la herencia yacente del Sr. Juan Manuel, confirmada por el administrador judicial de la misma.

En segundo lugar, la sentencia objeto de la presente apelación considera que no queda probada la intencionalidad fraudulenta por parte de la Sra. Delfina, incluso en la consideración de mera posibilidad de conocimiento de perjudicar el derecho de las acreerodas.

Sin embargo, a fin de hacer eficaz la garantía de protección del crédito que representa la acción pauliana, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido evolucionando alejándose de la literalidad de la norma y razonando que "al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre , y las que en ella se citan-, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor -"scientia fraudis"- o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido. Así, también, al tratar como "iuris et de iure" la presunción que el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil vincula a las enajenaciones gratuitas - sentencias de 18 de enero de 1991 y 141/1993, de 16 de febrero , entre otras-"( STS 328/2024, de 18 de junio).

Es decir, que no resulta necesario un conocimiento certero de que se va a perjudicar al acreedor sino que es bastante, también, con una negligencia manifiesta porque se debió haber conocido la evidencia de la causación de tal perjuicio.

Nos parece inverosímil defender en el caso que nos ocupa que la Sra. Delfina era enteramente desconocedora de que, con la injustificable operación de despatrimonialización de su esposo, articulada en la escritura de marzo de 2015, perjudicaba los derechos de crédito o la expectativa futura de los mismos de las demandantes.

Ello porque no sólo recibió personalmente el emplazamiento con la demanda interpuesta por las Sras. Eufrasia y Isabel frente a su esposo ante el Juzgado Mercantil, sino porque, adicionalmente, con posterioridad a ello (y como consecuencia de ello) la Sra. Delfina se desplazó hasta las oficinas de un Notario para otorgar un poder procesal a favor de Procuradores y Abogados, haciéndolo en nombre de su esposo a través del poder general que éste le había otorgado en su favor en marzo de 2014. Estas circunstancias generan bien un conocimiento directo o bien, cuando menos, una suficiente posibilidad de diligente conocimiento que no se puede liquidar con la sola alusión a que se puso la cuestión en manos del hijo que venía continuando con la gestión de la actividad de la empresa del Sr. Juan Manuel (cosa que, más bien al contrario, evidencia que sí se tenía algún conocimiento de las cuestiones sobre las que versaba o estaba relacionada la reclamación, pues bien podría haber respondido a cualquier otra reclamación puramente personal que no tenía por qué derivarse al hijo por razón de encargarse este de las cuestiones de la empresa).

Este escenario de previo conocimiento o suficiente posibilidad de conocimiento debe quedar puesto en relación, nuevamente, con el contenido material de la escritura de marzo de 2015 y la completa falta de utilidad lógica de la misma. Reiteramos en este punto que se trató de una escritura a través de la cual un patrimonio inmobiliario de conquistas, valorado en una cuantía global de 1.491.000 euros, se repartió otorgando nada al Sr. Juan Manuel y la totalidad a la Sra. Delfina, esto es, extrayendo manifiestamente todo bien inmueble del patrimonio del primero, el cual no obtuvo ninguna atribución. Semejante operación carece de lógica explicativa alguna en el caso que nos ocupa, porque, como ya se ha analizado, la Sra. Delfina ya disponía desde un año antes un poder general otorgado por su esposo con el que podía, si fuese necesario, efectuar toda gestión, administración, disposición o gravamen del patrimonio inmobiliario ganancial.

No puede desconocerse en este punto, además, que el art. 1297 del Código Civil presume celebrado en fraude de acreedores todo contrato a través del cual el deudor enajena sus bienes a título gratuito, lo que no constituye esta vez ninguna introducción extemporánea de cuestión nueva, sino mero iura novit curia,esto es, mera aplicación del derecho por el Tribunal, conformando un refuerzo argumentativo de todo lo razonado dado que el Sr. Juan Manuel se despatrimonializó sin contraprestación alguna en la operación litigiosa de marzo de 2015.

Todo lo expuesto conduce, en definitiva, a la acogida del recurso de apelación y a la estimación de la acción pauliana subsidiariamente ejercitada por las demandantes. El alcance de la ineficacia del negocio jurídico de marzo de 2015 será relativo y parcial, en la parte estrictamente necesaria para la satisfacción de los derechos de crédito reconocidos a favor de las demandantes, puesto que como tiene afirmado el Tribunal Supremo "los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de estimarse tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que sólo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado. Este carácter personal de la acción determina por una parte que, en principio, la legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación de eficacia del acto impugnado lo es sólo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido"( STS 682/2016, de 21 de noviembre). No procederá, por tanto, una condena expresa a la demandada a restituir el precio de venta de la casa-chalet de la DIRECCION000, sino que la rescisión parcial alcanzará, en general, todas las operaciones que sean necesarias hasta satisfacer los derechos de crédito de las demandantes (lo que podrá incluir la materialización de ese regreso dinerario o no, en función de la suficiencia de realización de los bienes a los que alcanza la rescisión).

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación.

A su vez, la acogida del recurso implica la estimación de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia habrán de recaer en la parte demandada en aplicación de lo previsto en el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leache López, en nombre y representación de Dª Eufrasia y Dª Isabel, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 664/2022, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leache López, en nombre y representación de Dª Eufrasia y Dª Isabel, frente a la herencia yacente de D. Juan Manuel y frente a Dª Delfina, declarando la rescisión parcial de la disolución parcial de la sociedad de conquistas de D. Juan Manuel y Dª Delfina otorgada por éstos en escritura pública de 6 de marzo de 2015 otorgada ante el Notario Sr. de Pitarque Rodríguez (protocolo nº 718), por haberse otorgado en fraude de acreedores, rescisión parcial que alcanzará lo estrictamente necesario para la satisfacción de los derechos de crédito de las demandantes, consistentes en 65.852,27 euros más intereses legales desde la demanda judicial ante el Mercantil, a favor de la Sra. Eufrasia; y 56.989,62 euros más intereses legales desde la demanda judicial ante el Mercantil, a favor de la Sra. Isabel. Todo ello con imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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