Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 799/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1141/2023 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 799/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100777
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1017
Núm. Roj: SAP NA 1017:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. Delfina se opuso a la demanda afirmando que ella fue totalmente ajena a los pleitos y nunca fue demandada ni condenada en ellos, desconociendo las deudas de la SAU de su esposo. Defendió que la liquidación de conquistas se efectuó con la intención de gestionar el patrimonio común ante el deterioro cognitivo del Sr. Juan Manuel y ante la previsión de tardanza excesiva en la tramitación de una incapacitación, alegando en definitiva que a la fecha de tal escritura ella desconocía la existencia de una reclamación de las demandantes. Además la contestación a la demanda oponía la prescripción de la acción pauliana por haberse ejercitado más de cuatro años después desde la terminación de la causa penal previa.
Las demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia. En cuanto a su acción principal de no oponibilidad de la disolución de las conquistas de la parte demandada, alegan que la responsabilidad extracontractual del Sr. Juan Manuel, por las deudas aquí enjuiciadas, sí derivaba de actuaciones en beneficio de la sociedad de conquistas, en tanto en cuanto era la actividad mercantil de su SAU la que sustentaba materialmente a la misma. En cualquier caso, las recurrentes añaden que el apartado segundo de la ley 84 del FN también prevé que la responsabilidad extracontractual general de uno de los cónyuges sea responsabilidad, pero no de cargo, de la sociedad conyugal. En segundo lugar, en cuanto a la acción pauliana subsidiaria el recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba, considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la viabilidad de esta reclamación aun cuando el crédito todavía no se haya producido pero existan elementos reveladores de su probable e inmediato nacimiento, como era este caso ante la vigencia y tramitación de la demanda en el Juzgado Mercantil. Igualmente, el recurso de apelación defiende que la Sra. Delfina era o cuando menos debía ser conocedora de tal reclamación, porque recibió personalmente el emplazamiento y otorgó el poder procesal a través de un previo poder de representación de su marido otorgado en su favor ya en marzo de 2014, subrayando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige prueba de intención defraudadora sino que basta con comprobar conocimiento del perjuicio al acreedor, además de que el art. 1297 del Código Civil presume el fraude ante actos de disposición a título gratuito.
La demandada se opuso al recurso de apelación argumentando primeramente que en la demanda inicial la parte demandante no sustentó su pretensión en el apartado segundo de la ley 84 del Fuero, oponiendo en cualquier caso que la deuda no deriva de actuaciones en beneficio de la sociedad de conquistas y que no es extensible a esta última. En segundo lugar, defiende su desconocimiento del perjuicio a las acreedoras porque hasta abril de 2016, cuando fue citada en la causa penal, no fue informada por su hijo, encargado se continuar con la SAU, de la situación existente y la marcha del negocio, reiterando que el único fin del otorgamiento de la disolución de conquistas era el de agilizar la gestión económica conyugal ante el deterioro cognitivo del esposo.
Como bien expone la sentencia aquí apelada, la ley 90 del Fuero Nuevo de Navarra identifica como cargas de la sociedad de conquistas, entre otras, tanto "Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes", por un lado, como "Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados con carácter ordinario por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", por otro lado.
La parte recurrente pretende que su crédito ha de identificarse como obligación extracontractual adquirida por el Sr. Juan Manuel en interés o beneficio de la sociedad de conquistas. Pero ello no es así.
El crédito de las recurrentes contra el Sr. Juan Manuel deriva de su responsabilidad legal como administrador de una sociedad de capital (en particular, por no haber convocado Junta para la disolución de la SAU al encontrarse la misma incursa en causa de disolución) ante la cual ellas tenían reconocido un crédito. Así deriva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 30 de julio de 2015 condenando al Sr. Juan Manuel.
No cabe razonar que esta responsabilidad extracontractual sea susceptible de quedar incardinada como contraída en interés o beneficio de la sociedad de conquistas del deudor en los términos que plantea ahora el recurso de apelación. Afirman las recurrentes que, como la sociedad de conquistas del Sr. Juan Manuel se sustentaba materialmente con las ganancias y rendimientos de la SAU que el mismo regentaba, en consecuencia esta responsabilidad impuesta al Sr. Juan Manuel fue contraída en interés o beneficio de la sociedad económico-matrimonial. Se trata de una referencia y planteamiento indirecto e insuficiente, que no se comparte por cuanto confunde y entremezcla el juego de responsabilidades legalmente establecido en la ley 90 del Fuero. Si todas las responsabilidades vinculadas a la gestión empresarial llevada a cabo por un cónyuge se reputasen como responsabilidades extracontractuales contraídas indirectamente en interés de la sociedad económico-matrimonial, entonces resultaría superflua gran parte de la regulación de la referida ley 90 del Fuero, como la que identifica la responsabilidad por deudas derivadas de la gestión ordinaria de la actividad mercantil, dado que no haría falta tal precisión (al resultar abarcas las deudas tanto ordinarias como extraordinarias del ejercicio de la profesión, por la sola e indirecta razón de que tal profesión sustentaba patrimonial y materialmente al matrimonio).
Por otro lado el recurso de apelación también plantea que la ley 84.2 del Fuero determinaba como responsabilidad pero no carga de la sociedad de conquistas todas las responsabilidades extracontractuales, en general, contraídas por uno de los cónyuges por la administración de sus bienes privativos. Esta previsión legal, sin embargo, no se ha mantenido en la ley 90 del Fuero, puesto que tras la reforma legal operada por la Ley Foral 21/2019 ya no es la ley 84, sino la ley 90, la que regula las cargas de la sociedad de conquistas, mienras que pasa a ser la ley 92 la que regula las "responsabilidades" de la sociedad de conquistas, sin determinar ninguna equivalente a la que establecía la ley 84.2 anterior a la reforma.
Al tiempo de la interposición de la demanda judicial objeto del presente proceso (junio de 2022) ya no estaba en vigor la regulación de la antigua ley 84.2 del Fuero, sino que ya se había materializado la reforma legal del año 2019, por lo que en puridad las demandantes carecen de sustento normativo para plantear este argumento jurídico de fondo en relación con su pretensión (y, de hecho, no lo plantearon ni expusieron en dicha demanda), toda vez que ninguna particularidad transitoria establecieron al efecto las disposiciones transitorias de la LF 21/2019.
Debemos subrayar, en efecto, que en ningún momento la demanda inicial sustentó ni fundamentó la pretensión de inoponibilidad de la disolución del régimen de conquistas de los Sres. Juan Manuel- Delfina en aquella singular norma de la anterior ley 84.2 del Fuero, sino que por el contrario se sustentaba en la consideración de que la deuda contraída por el Sr. Juan Manuel con las demandantes era o bien una responsabilidad extracontractual en beneficio de la sociedad de conquistas, con cita de la ley 90 apartado 5; o bien una obligación contraída en el ejercicio de la profesión u oficio, con cita de la ley 90 apartado 8. La cuestión no es baladí, porque el fundamento y razón jurídica es muy distinto: una cosa son las obligaciones de cargo de la sociedad de conquistas y otra diferenciada las obligaciones de responsabilidad (pero no de cargo) de la misma. Y la parte demandada en ningún momento pudo esgrimir argumento alguno de defensa frente a esta última posibilidad (que el crédito reclamado por las demandantes fuese una responsabilidad no de cargo de la sociedad de conquistas), como tampoco la sentencia de primera instancia ha entrado a valorar ni decidir tal planteamiento. Ello evidencia que nos encontramos ante el planteamiento de una cuestión nueva (más allá de la ya razonada inexistencia de cobertura legal al tiempo de interposición de la demanda), que por ello es inviable en apelación, toda vez que el art. 456 LEC obliga a que el recurso de apelación se sustente en los mismos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, quedando prohibida la generación de cuestiones nuevas en apelación.
Resulta de relevancia exponer las siguientes realidades que han quedado acreditadas en el presente litigio.
Las demandantes, Sras. Eufrasia y Isabel, obtuvieron sentencia favorable en el Juzgado de lo Social declarando la nulidad de su despido de Centro de Formación Politécnica SAU (de la que era socio y administrador único el Sr. Juan Manuel), viendo reconocido un derecho a sendas indemnizaciones por la imposibilidad de reincorporación. Esta es una realidad afirmada en la demanda y no negada en la contestación, además de relatada en la sentencia de casación del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019 (dictada en el proceso mercantil por responsabilidad del Sr. Juan Manuel como administrador).
En fecha 26 de marzo de 2014 el Sr. Juan Manuel otorgó un poder notarial ante el Sr. Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández, en virtud del cual otorgó poder general a favor de su esposa, Dª Delfina, para administrar muebles e inmuebles; aceptar herencias; comprar, vender, permutar, enajenar o gravar muebles, inmuebles y derechos; cobrar libramientos de Hacienda y cobrar y pagar deudas y créditos; practicar segregaciones y divisiones horizontales; hacer y aceptar donaciones puras o condicionales; instar y seguir expedientes de dominio; constituir y modificar sociedades; tomar parte en subastas y concursos; librar, aceptar, negociar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar títulos cambiarios, así como abrir, cancelar y liquidar cuentas bancarias; y ostentar la representación del poderdante ante centros, organismos y corporaciones de cualquier naturaleza.
El día 30 de julio de 2014 (fecha referenciada en la sentencia de casación de 15 de julio de 2019) las Sras. Eufrasia y Isabel interpusieron demanda ante el Juzgado Mercantil frente al Sr. Juan Manuel, reclamando los créditos reconocidos por sus despidos e imputándolos a su responsabilidad como administrador de Centro de Formación Politécnica SLU.
La Sra. Delfina, esposa del Sr. Juan Manuel, recibió personalmente el día 30 de octubre de 2014 el emplazamiento de este último para contestar a la demanda ante el Juzgado Mercantil, rubricando dicha notificación, en la que entre otras cosas se consigna el traslado de la demanda.
El día 27 de noviembre de 2014 la Sra. Delfina otorgó ante el Notario de Pamplona D. Felipe Pou Ampuero poder general para pleitos a favor de varios Procuradores de los Tribunales y Abogados. Efectuó dicha intervención en nombre y representación de su esposo D. Juan Manuel, a través del poder general otorgado a su favor en marzo de 2014.
El día 6 de marzo de 2015 los cónyuges Sres. Juan Manuel- Delfina otorgaron ante el Notario de Pamplona D. Joaquín de Pitarque Rodríguez escritura pública en la que expusieron una relación de los bienes inmuebles de su sociedad conyugal de conquistas, con su valoración (dos garajes en Salou, por 15.000 euros cada uno; un piso en Salou, por 100.000 euros; una casa-chalet en la DIRECCION000 de Pamplona, por 540.000 euros; un piso en la DIRECCION001 de Pamplona, por 453.000 euros; garaje en DIRECCION001, por 27.000 euros; dos locales en la DIRECCION002 de Pamplona, por 45.000 euros y 46.000 euros respectivamente; un corral en Salvatierra de Esca, por 20.000 euros; una casa en Salvatierra de Esca, por 210.000 euros; y un huerto en Salvatierra de Esca, por 20.000 euros) y acordaron una disolución parcial de dicha sociedad de conquistas, atribuyendo la titularidad privativa de todos aquellos inmuebles a la esposa Sra. Delfina.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, estimando la demanda de las Sras. Eufrasia y Isabel y condenando al Sr. Juan Manuel a sendas indemnizaciones de 65.852,27 euros y de 56.989,62 euros respectivamente, por su responsabilidad legal como administrador de Centro de Formación Politécnica SAU. Dicha sentencia referencia que el acto de audiencia previa se señaló para los días 19 de febrero y 23 de abril de 2015.
Por sentencia de esta Audiencia Provincial de Navarra de fecha 2 de septiembre de 2016 se revocó la anterior sentencia del Juzgado Mercantil, declarando la desestimación de la reclamación de las Sras. Eufrasia y Isabel.
Finalmente, con sentencia de fecha 15 de julio de 2019 el Tribunal Supremo acogió recurso de casación de las Sras. Eufrasia y Isabel, declarando la estimación definitiva de su reclamación contra el Sr. Juan Manuel.
Entre tanto se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona causa penal por alzamiento de bienes en virtud de denuncia de las Sras. Eufrasia y Isabel, que concluyó por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 de sobreseimiento provisional.
Por sentencia de 9 de enero de 2017 se declaró la incapacitación judicial del Sr. Juan Manuel, nombrando como tutora a su hija Emilia.
El Sr. Juan Manuel falleció el día 3 de noviembre de 2017. Constan documentadas las renuncias de sus herederos a su herencia en escrituras de diciembre de 2019, así como la inutilidad e ineficacia de la ejecución de título judicial instada por las Sras. Eufrasia y Isabel ante el Juzgado de lo Mercantil, informando el administrador judicial de la herencia yacente del Sr. Juan Manuel de la inexistencia e insuficiencia de bienes patrimoniales en dicha herencia (apenas 606,75 euros en cuentas bancarias).
El día 2 de agosto de 2018 la Sra. Delfina vendió la casa-chalet de la DIRECCION000 de Pamplona (ya de su titularidad exclusiva y privativa en virtud de la escritura de 6 de marzo de 2015) por un precio de 900.000 euros.
En el caso que nos ocupa la sentencia de primera instancia desestima esta acción rescisoria por fraude considerando que al tiempo de otorgarse el negocio jurídico de disolución de las conquistas (marzo de 2015) todavía no se había declarado el crédito de las demandantes frente al Sr. Juan Manuel (que tuvo lugar con la sentencia del Juzgado Mercantil en julio de 2015) y considerando, adicionalmente, que no consta un conocimiento de la Sra. Delfina de la existencia o posible existencia de deudas de su esposo, concluyendo así que no se advierte una intencionalidad defraudadora en el otorgamiento de aquella escritura.
No compartimos ninguna de tales consideraciones, puesto que ambas exigencias están matizadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (jurisprudencia que, de hecho, la propia sentencia de primera instancia referencia) y la prueba acredita que, en el caso que nos ocupa, concurren las circunstancias que justifican esa matización.
En primer lugar, como bien destaca el recurso de apelación que nos ocupa la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha explicado que no resulta inexorablemente necesario que el crédito defraudado haya nacido ya, como deuda vencida y exigible, sino que también es viable la acción pauliana cuando se constata una muy probable existencia del crédito. En palabras de la STS 751/2007, de 19 de junio,
Y así sucede en el caso que nos ocupa, dados los notables elementos que muestran, con claridad y rotundidad, la evidente intencionalidad defraudatoria del negocio jurídico otorgado el 6 de marzo de 2015 por los Sres. Juan Manuel- Delfina. A tal efecto deben tenerse en consideración tanto la ubicación temporal de ese negocio como su contenido material en sí. Nos encontramos ante una actuación que tuvo lugar en marzo de 2015, una vez que cuando menos el Sr. Juan Manuel era enteramente conocedor de la existencia en tramitación de un procedimiento judicial en su contra, a través del cual las Sras. Eufrasia y Isabel le reclamaban sendas indemnizaciones dinerarias por su responsabilidad legal como administrador societario de Centro de Formación Politécnica SAU, ya que fue demandado en el año 2014. Es más, en marzo de 2015 indudablemente era conocedor de que dichas reclamantes ya habían obtenido en el año 2014 sentencia favorable en la jurisdicción social contra dicha SAU de la que era socio y administrador único.
Pero es que además el contenido material de aquel negocio jurídico de marzo de 2015 resulta en sí mismo flagrantemente demostrativo de la clara intención de eludir las eventuales consecuencias que aquella reclamación ya en trámite y enteramente conocida pudiera generar, toda vez que se trató de una completa despatrimonialización del Sr. Juan Manuel, que carece de toda justificación. Como antes ha quedado visto, en marzo de 2015 los cónyuges Juan Manuel- Delfina decidieron que la totalidad del patrimonio inmobiliario matrimonial, que ellos mismos cifraron en un total de 1.491.000 euros, pasase a quedar como titularidad privativa exclusiva de la Sra. Delfina, quedando por tanto el Sr. Juan Manuel, como decimos, completamente despatrimonializado. La parte demandada ha tratado de fundamentar la lógica de tal operación en la utilidad y necesidad de la misma para facilitar la gestión de ese patrimonio común, habida cuenta de que el Sr. Juan Manuel presentaba ya un deterioro cognitivo que lo dificultaba, argumento que incluso asume la sentencia aquí apelada. Sin embargo, resulta un planteamiento completamente inverosímil en las circunstancias del caso que nos ocupa, desde el momento en el que está probado y documentado que la Sra. Delfina ya disponía desde el 26 de marzo de 2014 de un apoderamiento general otorgado por su esposo en su favor, con amplísimas atribuciones ya antes enumeradas en esta sentencia, a través de las cuales quedaba enteramente habilitada para poder atender esa gestión del patrimonio común en todos sus aspectos y alcance. Es manifiesta, en consecuencia, la innecesariedad de la escritura de marzo de 2015 desde la pretendida perspectiva de obtener un instrumento jurídico que facilitase la gestión del patrimonio común, toda vez que ya se ostentaba desde un año antes un título jurídico enteramente válido, eficaz y suficiente para ello. Más todavía cuando tampoco se ha demostrado que concurriese ninguna circunstancia de urgente o inminente necesidad que atender en marzo de 2015 (más allá de que, si la hubiese, como decimos ya quedaba cubierta con el completo poder general de marzo de 2014).
La escritura de marzo de 2015 provocó fuera de toda duda una minoración total del patrimonio del Sr. Juan Manuel en un escenario y momento temporal en el que era conocedor de que se estaba tramitando una demanda judicial en su contra por dos reclamantes que ya habían obtenido sentencia favorable anterior contra la SAU de su titularidad, con la notoria consecuencia de sustraerse a las consecuencias de tal reclamación del crédito preexistente (esto es, "en previsión de lo que va a suceder en el futuro", en palabras de la jurisprudencia del TS antes citada).
Es más, la mejor confirmación y ratificación de esa intencionalidad fraudulenta es, en el caso que nos ocupa, la evidente materialización práctica de la misma, puesto que una vez despatrimonializado por completo el Sr. Juan Manuel las acreedoras vieron totalmente imposibilitada la ejecución forzosa de su crédito (una vez ganado en firme) precisamente por tal causa de inexistencia de patrimonio alguno de la herencia yacente del Sr. Juan Manuel, confirmada por el administrador judicial de la misma.
En segundo lugar, la sentencia objeto de la presente apelación considera que no queda probada la intencionalidad fraudulenta por parte de la Sra. Delfina, incluso en la consideración de mera posibilidad de conocimiento de perjudicar el derecho de las acreerodas.
Sin embargo, a fin de hacer eficaz la garantía de protección del crédito que representa la acción pauliana, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido evolucionando alejándose de la literalidad de la norma y razonando que
Es decir, que no resulta necesario un conocimiento certero de que se va a perjudicar al acreedor sino que es bastante, también, con una negligencia manifiesta porque se debió haber conocido la evidencia de la causación de tal perjuicio.
Nos parece inverosímil defender en el caso que nos ocupa que la Sra. Delfina era enteramente desconocedora de que, con la injustificable operación de despatrimonialización de su esposo, articulada en la escritura de marzo de 2015, perjudicaba los derechos de crédito o la expectativa futura de los mismos de las demandantes.
Ello porque no sólo recibió personalmente el emplazamiento con la demanda interpuesta por las Sras. Eufrasia y Isabel frente a su esposo ante el Juzgado Mercantil, sino porque, adicionalmente, con posterioridad a ello (y como consecuencia de ello) la Sra. Delfina se desplazó hasta las oficinas de un Notario para otorgar un poder procesal a favor de Procuradores y Abogados, haciéndolo en nombre de su esposo a través del poder general que éste le había otorgado en su favor en marzo de 2014. Estas circunstancias generan bien un conocimiento directo o bien, cuando menos, una suficiente posibilidad de diligente conocimiento que no se puede liquidar con la sola alusión a que se puso la cuestión en manos del hijo que venía continuando con la gestión de la actividad de la empresa del Sr. Juan Manuel (cosa que, más bien al contrario, evidencia que sí se tenía algún conocimiento de las cuestiones sobre las que versaba o estaba relacionada la reclamación, pues bien podría haber respondido a cualquier otra reclamación puramente personal que no tenía por qué derivarse al hijo por razón de encargarse este de las cuestiones de la empresa).
Este escenario de previo conocimiento o suficiente posibilidad de conocimiento debe quedar puesto en relación, nuevamente, con el contenido material de la escritura de marzo de 2015 y la completa falta de utilidad lógica de la misma. Reiteramos en este punto que se trató de una escritura a través de la cual un patrimonio inmobiliario de conquistas, valorado en una cuantía global de 1.491.000 euros, se repartió otorgando nada al Sr. Juan Manuel y la totalidad a la Sra. Delfina, esto es, extrayendo manifiestamente todo bien inmueble del patrimonio del primero, el cual no obtuvo ninguna atribución. Semejante operación carece de lógica explicativa alguna en el caso que nos ocupa, porque, como ya se ha analizado, la Sra. Delfina ya disponía desde un año antes un poder general otorgado por su esposo con el que podía, si fuese necesario, efectuar toda gestión, administración, disposición o gravamen del patrimonio inmobiliario ganancial.
No puede desconocerse en este punto, además, que el art. 1297 del Código Civil presume celebrado en fraude de acreedores todo contrato a través del cual el deudor enajena sus bienes a título gratuito, lo que no constituye esta vez ninguna introducción extemporánea de cuestión nueva, sino mero
Todo lo expuesto conduce, en definitiva, a la acogida del recurso de apelación y a la estimación de la acción pauliana subsidiariamente ejercitada por las demandantes. El alcance de la ineficacia del negocio jurídico de marzo de 2015 será relativo y parcial, en la parte estrictamente necesaria para la satisfacción de los derechos de crédito reconocidos a favor de las demandantes, puesto que como tiene afirmado el Tribunal Supremo
A su vez, la acogida del recurso implica la estimación de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia habrán de recaer en la parte demandada en aplicación de lo previsto en el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En su lugar, se declara la estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leache López, en nombre y representación de Dª Eufrasia y Dª Isabel, frente a la herencia yacente de D. Juan Manuel y frente a Dª Delfina, declarando la rescisión parcial de la disolución parcial de la sociedad de conquistas de D. Juan Manuel y Dª Delfina otorgada por éstos en escritura pública de 6 de marzo de 2015 otorgada ante el Notario Sr. de Pitarque Rodríguez (protocolo nº 718), por haberse otorgado en fraude de acreedores, rescisión parcial que alcanzará lo estrictamente necesario para la satisfacción de los derechos de crédito de las demandantes, consistentes en 65.852,27 euros más intereses legales desde la demanda judicial ante el Mercantil, a favor de la Sra. Eufrasia; y 56.989,62 euros más intereses legales desde la demanda judicial ante el Mercantil, a favor de la Sra. Isabel. Todo ello con imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

