Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 268/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 567/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100263
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:764
Núm. Roj: SAP VA 764:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Florentino
Procurador: JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO
Abogado: LUCIA MUÑOZ ANTUÑA
Ilmo. Sr. Presidente
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
Dª. ALBA MARÍA PÉREZ-BUSTOS MANZANEQUE-Ponente
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 818/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 567/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. María Del Pilar Manzano Salcedo, asistido por el Abogado D. Enrique Sanz Fernandez-Lomana, y como parte apelada, Florentino, representado por el Procurador de los tribunales, D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, asistido por la Abogada Dª. Lucia Muñoz Antuña, sobre nulidad de clausula contractual, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de Primera instancia estimó íntegramente la pretensión, declarando la nulidad del contrato suscritos entre las partes y declarando la obligación del señor Florentino de abonar sólo el crédito efectivamente dispuesto.
Recurre en apelación BANCO DE SANTANDER SA por considerar, en esencia, que las cláusulas declaradas nulas sí son transparentes. Lo que debe valorarse, a su juicio, es la validez de las cláusulas impugnadas, pues era lo que se pretendía en la demanda, y no el sistema revolving.
La que fuera parte demandante se opuso a la estimación del recurso.
Como resumen, las SSTS 367/2017 de 8 de junio y 593/2017 de 7 de noviembre, además del filtro de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Ahora bien, que una cláusula no sea transparente no significa necesariamente que sea abusiva. En el caso de cláusulas que afecten a los elementos esenciales del contrato -precio y prestación- la falta de transparencia posibilita que se pueda realizar el control de contenido y comprobar si hay abusividad o no (por todas SSTJUE de 30 de abril de 2014 Kásler; de 26 de febrero de 2015 Matei; 20 de septiembre de 2017 Andriciuc o 14 de marzo de 2019 Dunai).
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria pero no suficiente para la apreciación de la abusividad. Esta postura estaba ya clara en las SSTS 171/17 de 9 de marzo, 538/19 de 11 de octubre; 121/2020 de 24 de febrero y 408/2020 de 7 de julio y vuelta a ratificar en las Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020 -sobre IRPH- al señalar que la cláusula puede no resultar transparente pero abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. El efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, que permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Según el Alto Tribunal, sólo se puede asimilar abusividad y falta de transparencia en casos específicos, como en cláusulas suelo, porque entrañan un elemento engañoso, al aparentar un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo o variable al alza.
La postura del TS ha sido ratificada en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2021.
El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
Nos hallamos en este caso ante un crédito "revolving", definido en las resoluciones referidas:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 15 amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En este caso, el contrato es de fecha 27 de abril de 2011 y es claramente revolvente, lo cual se reconoce por la propia apelante.
En la fecha de suscripción del contrato no estaba vigente la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004 de 11 de marzo, sobre la central de información de riesgos, la Orden EHA/1718/2010 de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 33 ter prevé, en lo que a las normas relativas a los créditos al consumo se refiere:
"Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011 de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
A) Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving"
B) Si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
C) Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
D) Un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato".
Pero dichas exigencias han sido asumidas por las resoluciones referidas para contratos previos a su positivización. Así, en el supuesto de hecho que nos ocupa, la entidad no cumple con los requisitos transcritos. Ninguno de ellos, no se hace mención expresamente a que la información que se aporta es "información precontractual de su crédito revolving", y tampoco se hacen constar tanto el segundo relativo a la posibilidad de capitalizar las cantidades vencidas y no satisfechas como la facultad del cliente de modificar la modalidad de pago establecida.
"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 20 no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
Que no se aportan ejemplos de financiación con otra entidad es evidente. Y podríamos plantearnos si se colma la exigencia de comparación con otras modalidades de amortización, pero entendemos que no es así puesto que ello se podría entender cumplido si, por ejemplo se comparara con un préstamo personal de los que también ofrece la entidad BANCO SANTANDER, en los que con claridad se expresaran los costes para el consumidor vinculado a uno u otro producto. O si, incluso en estos mismos ejemplos ser explicitara cómo opera el anatocismo, calculando los intereses derivados de distintas formas de amortización, de manera que se evidencie ese efecto "bola de nieve" al que hace alusión el Alto Tribunal y que, con lo presentado, no inferimos que pueda darse por explicado.
Por todo ello deducimos que este contrato adolece de falta de transparencia.
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada"
Habida cuenta de que nuestro caso adolece, como veíamos, de falta de transparencia, el efecto ha de ser precisamente el referido por Tribunal Supremo, predicar la abusividad del contrato.
Es por ello que procederá confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Fallo
Que ha lugar a DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER frente a la Sentencia de 10 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario 818/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin condena en costas de segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

