Sentencia Civil 349/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 349/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 232/2023 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA

Nº de sentencia: 349/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100350

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1699

Núm. Roj: SAP PO 1699:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00349/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36006 41 1 2022 0000707

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000166 /2022

Recurrente: VISALIA ENERGIA SL

Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA

Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

Recurrido: HOTEL ATLANTICO SANXENXO SL

Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ

Abogado: IVAN TRIO FRIEIRO

S E N T E N C I A Nº: 349/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Dª. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000166/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232/2023,en los que aparece como parte apelante principal, VISALIA ENERGIA SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA, asistido por el Abogado D. JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ, y como parte apelada e impugnante, HOTEL ATLANTICO SANXENXO SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA JULIANI ORTIZ, asistido por el Abogado D. IVAN TRIO FRIEIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, cuyo fallo, dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. RAQUEL SANTOS GARCÍA en nombre y representación de la entidad VISALIA ENERGIA SL., frente a la entidad HOTEL ATLÁNTICO SANXENXO S.L., representada por la Procuradora Dña. ELENA JULIANI ORTIZ.

En consecuencia;

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad HOTEL ATLÁNTICO SANXENXO S.L., a que abone a la entidad VISALIA ENERGÍA S.L., la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (4.694,94 €).

En materia de COSTAS: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate

En la demanda rectora del presente procedimiento, la representación de VISALIA ENERGÍA S.L. reclama al HOTEL ATLÁNTICO SANXENXO SL el abono de 4.812,58 euros, deuda que deriva del del impago por parte del demandado de las facturas giradas por el suministro de energía eléctrica por parte de la demandante.

Se solicitó también en la demanda la condena al demandado a que la cantidad reclamada sea incrementada con el interés de demora anual, conforme lo acordado en el contrato de suministro firmado entre las partes, en caso de impago; y en todo caso en su defecto el legalmente recogido en interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, por lo que estima que el montante total de lo adeudado asciende a 5.167,28 euros.

En su contestación a la demanda, la representación del HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL se allanó al abono de la cantidad de 4.694,94 euros que figura en las facturas, oponiéndose al abono del interés de demora ante el cumplimiento defectuoso en la prestación del servicio, así como a la imposición de los intereses previstos en la ley 3/2004, y a la facturación del mes de junio de 2021, en el que la demandada tenía arrendado el servicio de energía eléctrica con otra compañía ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES S.L.U. 12.8.20- 3.7.21, no estando en vigencia el contrato con la demandante desde el 4.7.21 hasta el 1.12.21.

La sentencia apelada, acogiendo el allanamiento de la parte demandada, condena al HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL al abono de los 4.694,94 euros reclamados por la actora, derivados del impago de las facturas de suministro de energía. A continuación, rechaza la pretensión de condena al abono de los gastos de recobro e imposición de intereses, razonando que, conforme al apartado b) del artículo 6 y el apartado segundo del artículo 8 de la ley 3/2004, no procede la condena al abono de tales gastos ni la imposición de intereses en aquellos casos en los que el deudor no sea responsable del retraso en el pago; concluyendo que, si bien, procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de suministro de energía eléctrica, no procede la imposición del interés solicitada, habida cuenta que efectivamente la parte actora no ha procedido a cumplir con la facturación en debida forma, esto es, en los plazos convenidos, con el consiguiente perjuicio a la parte demandada.

En definitiva, la Juzgadora entiende que han quedado parcialmente probados los hechos constitutivos por la demandante y los hechos impeditivos o extintivos por la demanda (217 LEC) .

SEGUNDO.- Recurso de apelación y oposición

Frente a la estimación parcial de la demanda, la representación de VISALIA ENERGÍA SL alega, en su recurso de apelación,en primer lugar, la infracción del art 217.2 de la LEC en atención a la valoración de la prueba con respecto a los gastos de recobro que ascienden a 117,64€, invocando el artículo 8.1 de la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad e incluidos en las condiciones generales del contrato, firmadas y aceptadas expresamente por la hoy demandada, al principio pacta sunt servanda,en virtud del cual, lo pactado entre las partes tiene fuerza obligatoria para las mismas (1091 CC) y cita la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Sentencia Nº 612/2021, de 04/05/2021, por la cual se establece que la cuantía de 40 euros es exigible por cada factura impagada, no obstante entiende que ha de prevalecer lo convenido entre las partes, y en este sentido la cláusula 8.4 de las condiciones generales del contrato de suministro eléctrico y autoconsumo: "Moraen el pago: El CLIENTE incurrirá automáticamente en mora, sin necesidad de denuncia o intimación alguna,. En caso de incumplir su obligación de pago en la forma y tiempo previsto en el presente contrato. La demora en el pago, total o parcial, por parte del CLIENTE devengará, sin necesidad de previo requerimiento, 15 euros para las tarifas 2.0A Y 2.0DHA, y 40 euros para el resto de las tarifas en concepto de gestión de gastos de recobro, a los que se le añadirán los gastos de envío de burofax (si se hubiera efectuado) más un interés de demora consistente en:

b) En el caso de personas jurídicas, administraciones y empresarios autónomos, el interés de demora será el interés legal de demora previsto para las operaciones comerciales en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."

Y que, al carecer el demandado de la condición de consumidor o usuario, no procede aplicar la correspondiente normativa de protección mediante un control de abusividad de las cláusulas del contrato.

Por lo expuesto, solicitan que, ante el impago de la demanda, la cuantía a la que se debe condenar la mercantil sea solicitad en su escrito rector, y que asciende a 4.812,58 €.

La demandada se opone al motivo de apelación, señalando que no se aporta documental alguna que justifique esos 117,64 euros de diferencia, ni tampoco se detalla, ni en la demanda ni en ningún momento del procedimiento, con qué se corresponden, como se desglosan ni como se ha alcanzado esa cantidad concreta que se reclama, más allá de una mención genérica a los gastos de recobro recogidos en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004.Por lo que entienden que el actor no ha cumplido con la obligación probatoria al que le obliga el mencionado artículo 217.2, que le impone la carga de probar la existencia de la deuda y la corrección de la cantidad reclamada, en cuanto a esos 117,64 euros de diferencia entre los 4.694,94 céntimos que suman las facturas aportadas y los 4.812, 58 que reclama.

Como segundo motivo de apelación principal, alega el apelante la infracción del art 217.2 de la LEC en atención a la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia art 209 y 218 de la LEC, con respecto a los intereses solicitados y a que la demandante no ha facturado en la debida forma, fundamentándolo en que la parte demandada tenía conocimiento, en atención al contrato firmado, de que las facturas emitidas podían no ser mensuales, ya que la demandante no es la distribuidora y está a expensas de las lecturas de la distribuidora, por lo tanto, no ha incumplido ningún plazo; por todo ello, considera que procede la estimación del interés solicitado.

A la estimación del motivo de apelación se opone la representación del HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL, considerando que queda suficientemente probado que es falso que la recurrente se haya limitado a facturar según las lecturas de la Distribuidora, sino que ha incumplido reiteradamente la periodicidad en la facturación porque así lo ha querido. Por ello, acreditado que no es cierto en modo alguno que en el contrato se contemple la posibilidad de facturar por periodos inferiores a un mes, así como que también es manifiestamente falso que la recurrente se haya limitado a facturar con base a los ciclos de lecturas suministradas por la Distribuidora, lo que determina de forma clara el incumplimiento contractual en cuanto a la facturación por parte de la Comercializadora y, consiguientemente y por aplicación del artículo1100 del Código Civil, supone que la demandada no ha incurrido en mora alguna y por lo tanto no procede el abono de intereses de demora, como así ha resuelto acertadamente en tal sentido la juzgadora de instancia.

A continuación, se solicita por el apelante principal, la estimación íntegra de la demanda o subsidiariamente la estimación sustancial de la demanda en atención a una infracción del art 394 de la LEC, dado que en el presente caso, no se produce en ningún momento la estimación de la oposición formulada por la demandada, siendo estimadas las pretensiones de esta parte en un porcentaje cercano al 100% ( STS 18 oct. 2006) y habida cuenta la escasa diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido por la sentencia ( SSTS 24 en., 26 abr. y 6 jun. 2006).

La demandada se opone también a este motivo del recurso de apelación, considerando que ha sido la recurrente la que ha originado el presente pleito, con su actitud pasiva y negligente, primero por pretender facturar un periodo que no le corresponde, y después al ni siquiera dignarse a contestar a la legítima reclamación del cliente, que lo único que pretendía era no pagar por unos servicios no prestados, y en todo momento manifestó su intención de abonar el suministro, eso sí, una vez se hubiera rectificado la facturación y se le cobrara, por el suministro efectivamente realizado. Por ello, entiende que no nos hallamos ante una estimación sustancial, sino, como se recoge en la sentencia de instancia, una estimación parcial.

TERCERO.- Adhesión a la apelación y oposición

Frente a la Sentencia, la parte demandada impugnala Sentencia recurrida (adhesión a la apelación) en base a las siguientes alegaciones:

La estimación parcial de la exceptio non rite adimpleti contractus,dado que se pactó expresamente la fecha de activación del contrato el 1.7.21 (doc. 2 de la demanda) y constan pagadas a la anterior suministradora durante junio de 2021, así como también consta en las condiciones generales del contrato de suministro la periodicidad mensual del pago (apartado 8.1).

El incumplimiento acerca de la periodicidad mensual en la facturación y la adecuación a los ciclos de lectura emitidos por la Distribuidora.

También alega que el periodo facturado de junio de 2021 no le corresponde a la demandante, por tener un contrato suscrito con ALDRO ENERGÍA S.L hasta el 3.7.21, acreditado mediante el doc. n.º 3 de la documental aportada por esta representación en el acto del juicio, el justificante bancario emitido por la entidad BBVA del pago de dicha factura de ALDRO ENERGÍA S.L., por un importe de 536,65 euros.

Asimismo, impugna la apelante adherida la sentencia en base a la incorrecta aplicación del tipo impositivo del impuesto eléctrico, así como un requerimiento de pago extrajudicial meramente formal, puesto que el día siguiente consta interpuesta la demanda. Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente la pretensión del demandante, hasta que no proceda a ejecutar la prestación debida de forma adecuada, esto es, emitiendo una facturación correcta, en la que se excluya el periodo comprendido entre el día 1 de junio del 2021 hasta el 3 de julio del mismo año y se aplique correctamente el tipo impositivo del 0.5% del impuesto eléctrico en todas las facturas, o, en todo caso y de forma subsidiaria a lo anterior, estimando la excepción igualmente, se descuente del total de la prestación debida por mi patrocinada (que asciende a 4.657, 58 euros, según la suma de las facturas presentadas de adverso) la cantidad de 637,48 euros, que se corresponden con la suma de los 536, 65 de la factura ya abonada a ALDRO ENERGÍA S.L, del mes de junio de 2021, y de los 100, 83 euros a que asciende la incorrecta aplicación del tipo impositivo del impuesto, con la expresa imposición de las costas procesales a la demandante y cuanto demás sea procedente en derecho.

VISALIA ENERGIA SL (Comercializador de AXTA ENERGIA)(con CIF B67302489.), como apelante principal, manifiesta en sus alegaciones al escrito de impugnación planteado de adverso que procede la ratificación de la sentencia dictada por el órgano a quo, en lo que a esta parte le beneficia, y la invalidez de la factura que acredita el pago a la anterior Distribuidora de la demandada, aportada en la vista, por no hallarse amparada en los supuestos del artículo 270 LEC, pues la factura es del año 2022 y fue abonada en junio de 2022 (un año después de a la interposición de la demanda).

CUARTO.- Valoración de la Sala sobre la apelación principal

En virtud de la facultad revisora del órgano ad quem,y atendiendo a la documental, pericial y más documental aportada en el acto de la vista, se procede al análisis de las cuestiones controvertidas:

La imposición al deudor de los intereses de demora y el recargo por gastos de cobroa que alude la ley 3/2004 exige, como resulta de sus artículos 6 y 8, que el deudor sea el responsable del retraso en el cobro.

La sentencia apelada recoge que la demandante, realizó los cargos con una periodicidad distinta de la consignada en el contrato que vinculaba a las partes, pronunciamiento que no es cuestionado en esta alzada.

Como consta en la documental aportada, el contrato refleja en su cláusula 8.1 "Facturación: La periodicidad de la facturación será mensualy dependerá, en todo caso, de la periodicidad con que la Empresa Distribuidora aporte las lecturas de los consumos...La facturación de energía reactiva, cuando procesa, se realizará según lo establecido en la normativa aplicable(...) En todo caso, la compensación se realizará dentro del periodo mensual de facturación(...)".

El perito D. Dorian, que en el acto de la vista ratifica su informe realizado a instancia de la parte demandada, en cuyo punto II.3.1 "Periodos de facturación: Según el Real Decreto1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. "[...] Artículo 82 . Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes. La facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente,y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto". También manifiesta que la facturación según las lecturas es legal.

La apelante principal invoca la cláusula 8.4 de las condiciones generales del contrato de suministro eléctrico y autoconsumo: "Mora en el pago",mientras que la demandada se opone por no quedar suficientemente probados los 117,64 euros que se reclaman por dicho concepto.

Pues bien, no resulta procedente acceder a la solicitud de condena al abono de los gastos de recobro, en la medida en que la necesidad de incurrir en tales gastos se debió al incumplimiento en los plazos de facturación por parte de la demandante. No cuestionándose en esta alzada el incumplimiento en la periodicidad de los plazos de facturación, el retraso en el abono de la cantidad adeudada no resulta ser imputable al deudor.

El requerimiento de pago realizado por la demandante (doc. 3 de la demanda), alude a un saldo deudor de 5.167,28 euros más gastos e intereses devengados, sin que se desglose lo que comprenden las diversas partidas, dado que de las facturas sólo queda acreditado el importe de 4.694.94 euros, que tampoco concuerda con la reclamación del escrito de demanda de 4.812,58 euros más intereses.

En cuanto a la petición relativa a la condena al abono de los intereses devengados desde la fecha de remisión del requerimiento de pago, el recurso ha de ser desestimado, debido al cumplimiento defectuoso de la prestación de energía y la falta de prueba de los mismos.

Pese a no resultar aplicable la normativa de protección en materia de consumidores y usuarios, este tribunal entiende, que para garantizar el derecho de defensa, no es suficiente una mera indicación genérica de los conceptos reclamados, sino que la liquidación presentada debe permitir al deudor conocer el contenido de cada partida de cargo, con los conceptos que la integran, las fechas del devengo, así como las fechas tomadas de referencia para el cálculo de los intereses si los tuviera, y el tipo.

El siguiente motivo del recurso en lo referente a las costasdebe ser desestimado.

En nuestro caso no hay una estimación sustancial de la demanda si no parcial, entendiendo la Juzgadora que sólo quedan probados parcialmente los hechos constitutivos por el demandante y los hechos impeditivos, extintivos o enervantes por el demandando. Por ello, resulta de aplicación en materia de imposición de costas lo normado en el artículo 394 de la LEC, de acuerdo con el cual, hallándonos ante una estimación parcial de la demanda, no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes.

QUINTO.- Valoración de la Sala (II) sobre la adhesión a la apelación

En lo que se refiere al escrito de impugnación al recurso de apelación, el primer motivo de alegación, la fecha de activación del contrato 1.7.21,no discutido por la contraparte, si bien alega que realizó el suministro en el mes de junio 2021. La demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que tenía concertado el suministro hasta el 3.7.21 con otra comercializadora.

De la documentación aportada, el contrato de suministro (doc.2 de la contestación a la demanda), se aprecia la casilla marcada con fecha de activación 1.7.21.

La más documental aportada en el acto de la vista, la demandada aportó documento de pago a la anterior comercializadora durante el mes de junio, tras haberle informado ENERGY que había sido la que prestó el servicio efectivo en tal periodo. Documento aportado con carácter extemporáneo, por no haber sido confeccionado con anterioridad al escrito de contestación a la demanda, que no resultó impugnado por la actora en el acto de la vista mediante el correspondiente recurso de reposición, y lo hace en su escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de apelación.

Por su parte, el informe pericial, en su página 9, "Entrada en vigor del contrato: Hotel Atlántico Sanxenxo, S.L. suscribió un contrato con la comercializadora Axta Renovables para la compra de energía con entrada en vigor el 01/07/2021, sin embargo, la primera factura que recibió comprendía el período 01/06/2021-15/10/2021, por lo que el suministro se activó un mes antes de lo solicitado por el cliente".

Por lo que se refiere al incumplimiento contractual, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.

Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la STS de 13 de mayo de 1985 , "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 , de marzo y de 3 de octubre de 1979 -...".

En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.

La STS núm. 548/2015, de 14 de diciembre ,resuelve el tema sobre la no exigencia de la necesidad de invocar las excepciones ya por vía de acción ya por vía de reconvención. Dice la meritada sentencia:

"En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimp leti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.

En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 ) que al respecto declara: " En relación con la excepción de incumplimiento ( exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012 ) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada".".

Es decir, la excepción es un medio de defensa en el proceso que se ejercita como tal excepción, sin exigir demanda reconvencional. Esta solo será exigible para el ejercicio de una acción resolutoria con fundamento en el incumplimiento, pero no para la excepción en su doble vertiente.

Por otro lado, ambas excepciones tienen el mismo fundamento en relación con la correcta ejecución de las prestaciones del contratante que reclama el cumplimiento de la contraria, estando la exceptio non rite,embebida en la más amplia exceptio non adimpleti ;contractus,centrándose la distinción en la gravedad del incumplimiento. De forma que, alegada la primera no existe exceso ni incongruencia si, ante la no apreciación de un incumplimiento total, sin embargo, sí se puede apreciar un cumplimiento defectuoso de suficiente entidad para la apreciación de la excepción de cumplimiento defectuoso, como ha apreciado la sentencia de instancia.

El motivo de impugnación a la Sentencia recurrida debe ser estimado, y descontar de la cantidad adeudada el importe pagado a ALDRO ENERGÍA S.L., por un importe de 536,65 euros durante el mes de junio de 2021.

En último lugar, se impugna la Sentencia recurrida con respecto tipo impositivo del impuesto eléctrico, del 0,5 %. Por Real Decreto-ley 17/2021,de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad dice lo siguiente "[...] Asimismo, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2021, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad,regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento.[...]", esta norma surte efecto desde el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el 15 de septiembre de 2021.

El perito señala en la vista que el tipo impositivo resulta aplicable desde la fecha de facturación, aún cuando el servicio se haya suministrada con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 17/21, por lo que, sería aplicable a las facturas emitidas el 29.10.11 por importe de 3.498,56 €, el 23.11.21 por importe de 19,35 €, el 23.11.21 por importe de 25,20 €, y el 23.11.21 por importe de 21,20 € (doc. 8 del escrito de contestación a la demanda).

De la prueba documental, doc. 2 de la demanda, acreditación de la deuda, observamos como la factura que comprende el período de facturación 1.6.21 al 15.10.21 desglosa: los periodos 01/06/2021 - 15/09/2021 al que es aplicable un 5,11269632 %de Impuesto eléctrico; y del 16/09/2021 - 15/10/2021 (tras la entrada en vigor del RD-L) con un Impuesto eléctrico del 0,5 %;así se observa en las demás facturas, aquellas que comprenden un periodo anterior al citado RD-L aplican el tipo del 5,11%, las que quedan comprendidas entre un periodo anterior y posterior a la normativa desglosan las cantidades para aplicar el tipo impositivo correspondiente a la regulación, y las facturas de fecha posterior aplican el impuesto eléctrico del 0,5%. Si bien todas las facturas aun siendo por servicios suministrados antes de la entrada en vigor a la al Decreto de medidas urgentes, su fecha de emisión en todo caso es posterior, por cuanto consta que la primera factura no es remitida hasta el trascurso de 5 meses desde el inicio de la prestación del servicio, ya con la nueva norma en vigor.

Con todo lo expuesto, este motivo de impugnación a la Sentencia apelada ha de estimarse, habiéndose acreditado que el tipo impositivo reducido del 0,5% fue aplicado tras la entrada en vigor de la correspondiente regulación, pero todas las facturas fueron emitidas en fecha posterior.

SEXTO.- Costas procesales

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de esta alzada al apelante ( art. 398.1 LEC ), y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. La estimación del del recurso sucesivo de la parte apelada conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de VISALIA ENERGIA SL, y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de HOTEL ATLÁNTICO SANXENXO SL., ambos frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados de fecha 21 de noviembre de 2022, en el juicio verbal 166/2022 (Rollo 232/23), y confirmamos sus pronunciamientos salvo en lo relativo al importe de la condena al abono a cargo de la demandada, reduciéndose a 4.057,46 euros (tras descontar del importe total de lo debido: 536,65 euros correspondientes al mes de junio 2021 y 100,83 euros de la incorrecta aplicación del impuesto eléctrico), devengando los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a VISALIA ENERGIA SL y la pérdida del depósito constituido para recurrir y la devolución del prestado por HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC . El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de ;Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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