Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 349/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 232/2023 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100350
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1699
Núm. Roj: SAP PO 1699:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00349/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: VISALIA ENERGIA SL
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
Recurrido: HOTEL ATLANTICO SANXENXO SL
Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ
Abogado: IVAN TRIO FRIEIRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000166/2022, procedentes del
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento, la representación de VISALIA ENERGÍA S.L. reclama al HOTEL ATLÁNTICO SANXENXO SL el abono de 4.812,58 euros, deuda que deriva del del impago por parte del demandado de las facturas giradas por el suministro de energía eléctrica por parte de la demandante.
Se solicitó también en la demanda la condena al demandado a que la cantidad reclamada sea incrementada con el interés de demora anual, conforme lo acordado en el contrato de suministro firmado entre las partes, en caso de impago; y en todo caso en su defecto el legalmente recogido en interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, por lo que estima que el montante total de lo adeudado asciende a 5.167,28 euros.
En su contestación a la demanda, la representación del HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL se allanó al abono de la cantidad de 4.694,94 euros que figura en las facturas, oponiéndose al abono del interés de demora ante el cumplimiento defectuoso en la prestación del servicio, así como a la imposición de los intereses previstos en la ley 3/2004, y a la facturación del mes de junio de 2021, en el que la demandada tenía arrendado el servicio de energía eléctrica con otra compañía ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES S.L.U. 12.8.20- 3.7.21, no estando en vigencia el contrato con la demandante desde el 4.7.21 hasta el 1.12.21.
La sentencia apelada, acogiendo el allanamiento de la parte demandada, condena al HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL al abono de los 4.694,94 euros reclamados por la actora, derivados del impago de las facturas de suministro de energía. A continuación, rechaza la pretensión de condena al abono de los gastos de recobro e imposición de intereses, razonando que, conforme al apartado b) del artículo 6 y el apartado segundo del artículo 8 de la ley 3/2004, no procede la condena al abono de tales gastos ni la imposición de intereses en aquellos casos en los que el deudor no sea responsable del retraso en el pago; concluyendo que, si bien, procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de suministro de energía eléctrica, no procede la imposición del interés solicitada, habida cuenta que efectivamente la parte actora no ha procedido a cumplir con la facturación en debida forma, esto es, en los plazos convenidos, con el consiguiente perjuicio a la parte demandada.
En definitiva, la Juzgadora entiende que han quedado parcialmente probados los hechos constitutivos por la demandante y los hechos impeditivos o extintivos por la demanda (217 LEC) .
Frente a la estimación parcial de la demanda, la representación de VISALIA ENERGÍA SL alega, en su
Y que, al carecer el demandado de la condición de consumidor o usuario, no procede aplicar la correspondiente normativa de protección mediante un control de abusividad de las cláusulas del contrato.
Por lo expuesto, solicitan que, ante el impago de la demanda, la cuantía a la que se debe condenar la mercantil sea solicitad en su escrito rector, y que asciende a 4.812,58 €.
La demandada se opone al motivo de apelación, señalando que no se aporta documental alguna que justifique esos 117,64 euros de diferencia, ni tampoco se detalla, ni en la demanda ni en ningún momento del procedimiento, con qué se corresponden, como se desglosan ni como se ha alcanzado esa cantidad concreta que se reclama, más allá de una mención genérica a los gastos de recobro recogidos en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004.Por lo que entienden que el actor no ha cumplido con la obligación probatoria al que le obliga el mencionado artículo 217.2, que le impone la carga de probar la existencia de la deuda y la corrección de la cantidad reclamada, en cuanto a esos 117,64 euros de diferencia entre los 4.694,94 céntimos que suman las facturas aportadas y los 4.812, 58 que reclama.
Como segundo motivo de apelación principal, alega el apelante la infracción del art 217.2 de la LEC en atención a la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia art 209 y 218 de la LEC, con respecto a los intereses solicitados y a que la demandante no ha facturado en la debida forma, fundamentándolo en que la parte demandada tenía conocimiento, en atención al contrato firmado, de que las facturas emitidas podían no ser mensuales, ya que la demandante no es la distribuidora y está a expensas de las lecturas de la distribuidora, por lo tanto, no ha incumplido ningún plazo; por todo ello, considera que procede la estimación del interés solicitado.
A la estimación del motivo de apelación se opone la representación del HOTEL ATLÁNTICO SANXEXO SL, considerando que queda suficientemente probado que es falso que la recurrente se haya limitado a facturar según las lecturas de la Distribuidora, sino que ha incumplido reiteradamente la periodicidad en la facturación porque así lo ha querido. Por ello, acreditado que no es cierto en modo alguno que en el contrato se contemple la posibilidad de facturar por periodos inferiores a un mes, así como que también es manifiestamente falso que la recurrente se haya limitado a facturar con base a los ciclos de lecturas suministradas por la Distribuidora, lo que determina de forma clara el incumplimiento contractual en cuanto a la facturación por parte de la Comercializadora y, consiguientemente y por aplicación del artículo1100 del Código Civil, supone que la demandada no ha incurrido en mora alguna y por lo tanto no procede el abono de intereses de demora, como así ha resuelto acertadamente en tal sentido la juzgadora de instancia.
A continuación, se solicita por el apelante principal, la estimación íntegra de la demanda o subsidiariamente la estimación sustancial de la demanda en atención a una infracción del art 394 de la LEC, dado que en el presente caso, no se produce en ningún momento la estimación de la oposición formulada por la demandada, siendo estimadas las pretensiones de esta parte en un porcentaje cercano al 100% ( STS 18 oct. 2006) y habida cuenta la escasa diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido por la sentencia ( SSTS 24 en., 26 abr. y 6 jun. 2006).
La demandada se opone también a este motivo del recurso de apelación, considerando que ha sido la recurrente la que ha originado el presente pleito, con su actitud pasiva y negligente, primero por pretender facturar un periodo que no le corresponde, y después al ni siquiera dignarse a contestar a la legítima reclamación del cliente, que lo único que pretendía era no pagar por unos servicios no prestados, y en todo momento manifestó su intención de abonar el suministro, eso sí, una vez se hubiera rectificado la facturación y se le cobrara, por el suministro efectivamente realizado. Por ello, entiende que no nos hallamos ante una estimación sustancial, sino, como se recoge en la sentencia de instancia, una estimación parcial.
Frente a la Sentencia, la parte demandada
La estimación parcial de la
El incumplimiento acerca de la periodicidad mensual en la facturación y la adecuación a los ciclos de lectura emitidos por la Distribuidora.
También alega que el periodo facturado de junio de 2021 no le corresponde a la demandante, por tener un contrato suscrito con ALDRO ENERGÍA S.L hasta el 3.7.21, acreditado mediante el doc. n.º 3 de la documental aportada por esta representación en el acto del juicio, el justificante bancario emitido por la entidad BBVA del pago de dicha factura de ALDRO ENERGÍA S.L., por un importe de 536,65 euros.
Asimismo, impugna la apelante adherida la sentencia en base a la incorrecta aplicación del tipo impositivo del impuesto eléctrico, así como un requerimiento de pago extrajudicial meramente formal, puesto que el día siguiente consta interpuesta la demanda. Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente la pretensión del demandante, hasta que no proceda a ejecutar la prestación debida de forma adecuada, esto es, emitiendo una facturación correcta, en la que se excluya el periodo comprendido entre el día 1 de junio del 2021 hasta el 3 de julio del mismo año y se aplique correctamente el tipo impositivo del 0.5% del impuesto eléctrico en todas las facturas, o, en todo caso y de forma subsidiaria a lo anterior, estimando la excepción igualmente, se descuente del total de la prestación debida por mi patrocinada (que asciende a 4.657, 58 euros, según la suma de las facturas presentadas de adverso) la cantidad de 637,48 euros, que se corresponden con la suma de los 536, 65 de la factura ya abonada a ALDRO ENERGÍA S.L, del mes de junio de 2021, y de los 100, 83 euros a que asciende la incorrecta aplicación del tipo impositivo del impuesto, con la expresa imposición de las costas procesales a la demandante y cuanto demás sea procedente en derecho.
VISALIA ENERGIA SL (Comercializador de AXTA ENERGIA)(con CIF B67302489.), como apelante principal, manifiesta en sus alegaciones al escrito de impugnación planteado de adverso que procede la ratificación de la sentencia dictada por el órgano a quo, en lo que a esta parte le beneficia, y la invalidez de la factura que acredita el pago a la anterior Distribuidora de la demandada, aportada en la vista, por no hallarse amparada en los supuestos del artículo 270 LEC, pues la factura es del año 2022 y fue abonada en junio de 2022 (un año después de a la interposición de la demanda).
En virtud de la facultad revisora del órgano
La
La sentencia apelada recoge que la demandante, realizó los cargos con una periodicidad distinta de la consignada en el contrato que vinculaba a las partes, pronunciamiento que no es cuestionado en esta alzada.
Como consta en la documental aportada, el contrato refleja en su cláusula 8.1 "Facturación:
El perito D. Dorian, que en el acto de la vista ratifica su informe realizado a instancia de la parte demandada, en cuyo punto II.3.1 "Periodos
La apelante principal invoca la cláusula 8.4 de las condiciones generales del contrato de suministro eléctrico y autoconsumo:
Pues bien, no resulta procedente acceder a la solicitud de condena al abono de los gastos de recobro, en la medida en que la necesidad de incurrir en tales gastos se debió al incumplimiento en los plazos de facturación por parte de la demandante. No cuestionándose en esta alzada el incumplimiento en la periodicidad de los plazos de facturación, el retraso en el abono de la cantidad adeudada no resulta ser imputable al deudor.
El requerimiento de pago realizado por la demandante (doc. 3 de la demanda), alude a un saldo deudor de 5.167,28 euros más gastos e intereses devengados, sin que se desglose lo que comprenden las diversas partidas, dado que de las facturas sólo queda acreditado el importe de 4.694.94 euros, que tampoco concuerda con la reclamación del escrito de demanda de 4.812,58 euros más intereses.
En cuanto a la petición relativa a la condena al abono de los intereses devengados desde la fecha de remisión del requerimiento de pago, el recurso ha de ser desestimado, debido al cumplimiento defectuoso de la prestación de energía y la falta de prueba de los mismos.
Pese a no resultar aplicable la normativa de protección en materia de consumidores y usuarios, este tribunal entiende, que para garantizar el derecho de defensa, no es suficiente una mera indicación genérica de los conceptos reclamados, sino que la liquidación presentada debe permitir al deudor conocer el contenido de cada partida de cargo, con los conceptos que la integran, las fechas del devengo, así como las fechas tomadas de referencia para el cálculo de los intereses si los tuviera, y el tipo.
El siguiente motivo del recurso en lo referente a
En nuestro caso no hay una estimación sustancial de la demanda si no parcial, entendiendo la Juzgadora que sólo quedan probados parcialmente los hechos constitutivos por el demandante y los hechos impeditivos, extintivos o enervantes por el demandando. Por ello, resulta de aplicación en materia de imposición de costas lo normado en el artículo 394 de la LEC, de acuerdo con el cual, hallándonos ante una estimación parcial de la demanda, no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes.
En lo que se refiere al escrito de impugnación al recurso de apelación, el primer motivo de alegación, la
De la documentación aportada, el contrato de suministro (doc.2 de la contestación a la demanda), se aprecia la casilla marcada con fecha de activación 1.7.21.
La más documental aportada en el acto de la vista, la demandada aportó documento de pago a la anterior comercializadora durante el mes de junio, tras haberle informado ENERGY que había sido la que prestó el servicio efectivo en tal periodo. Documento aportado con carácter extemporáneo, por no haber sido confeccionado con anterioridad al escrito de contestación a la demanda, que no resultó impugnado por la actora en el acto de la vista mediante el correspondiente recurso de reposición, y lo hace en su escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de apelación.
Por su parte, el informe pericial, en su página 9, "Entrada
Por lo que se refiere al incumplimiento contractual, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.
Así, la STS 27 de marzo de 1.991
En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154
La STS núm. 548/2015, de 14 de diciembre
"En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la
En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012
Fallo
