Sentencia Civil 999/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 999/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1061/2023 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 999/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100974

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1273

Núm. Roj: SAP NA 1273:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000999/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1061/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 684/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado BBVSEGUROS SA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS; partes apeladas, las demandantes, DÑA. Ángela y DÑA. Regina, representadas por la Procuradora Dª . ELENA MATUREN MIGUEL y asistidas por la Letrada Dª. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS

.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 08 de mayo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 684/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que Debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Doña Ángela y Doña Regina contra entidad BBVA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DEBO DECLARARla nulidad del contrato firmado entre las partes en fecha de 28 de septiembre del 2.016; y DEBO CONDENAR Y CONDENOa LA REFERIDA ENTIDADal abono a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS(229.873,20 euros), más intereses al tipo legaldesde la fecha del contrato.

Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas."

Dicha Resolución fue aclarada por Auto de fecha 15 de mayo de 2023, cuya Resolución es del siguiente tenor literal:

"PROCEDE ACLARAR Y/O COMPLEMENTAR la Sentencia nº 214/23, de fecha de 8 de mayo del 2 .02317, en los siguientes términos:

En el Fundamento de Derecho Séptimo, donde dice; "Cada parte

demandada las costas procesales causadas, ello de conformidad con lo previsto en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", debe decir;" La demandada abonará las costas procesales causadas al haber sido estimada la demanda conforme lo previsto en el artículo 394 de la LEC ".

En el Fallo de la sentencia, donde dice;" Que Debo ESTIMAR

PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Doña Ángela y Doña Regina contra entidad BBVA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DEBO DECLARARla nulidad del contrato firmado entre las partes en fecha de 28 de septiembre del 2.016; y DEBO CONDENAR Y CONDENOa LA REFERIDA ENTIDADal abono a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS(229.873,20 euros), más intereses al tipo legaldesde la fecha del contrato" debe decir;" Que Debo ESTIMARla demanda presentada por la representación procesal de Doña Ángela y Doña Regina contra entidad BBVA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DEBO DECLARARla nulidad del contrato firmado entre las partes en fecha de 28 de septiembre del 2.016; y DEBO CONDENAR Y CONDENOa LA REFERIDA ENTIDADal abono a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS(229.873,20 euros), más intereses al tipo legaldesde la fecha del contrato".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte BBVSEGUROS SA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO.-Las partes apeladas, DÑA. Ángela, Regina, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1061/2023, habiéndose señalado el día 13 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1. Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda presentada por la representación de DÑA. Ángela y DÑA. Regina contra BBVA SEGUROS, S.A., en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de "Rentas aseguradas BBVA" suscrito por el Sr. Ambrosio con la demandada el 28 de septiembre de 2016, por falta de causa y, subsidiariamente, por error constitutivo de vicio del consentimiento.

En sustento de su reclamación la parte demandante, alega, en síntesis, que el Sr. Ambrosio, hermano de las demandantes, era cliente de la entidad bancaria BBVA desde el 12 de marzo de 1996 y tenía un perfil inversor minorista y conservador. Afirma que el Sr. Ambrosio pesaba 103 kilos, era fumador y que padecía de varias patologías. Relata que cuando el Sr. Ambrosio contaba con 63 años de edad acudió a su entidad bancaria buscando consejo sobre como disponer de sus ahorros. Sostiene que tras mantener una reunión con la Sra. Coral (Directora comercial de la oficina de Bera de Bidasoa) ésta le entrego una propuesta de renta vitalicia que el Sr. Ambrosio rechazo. Señala que el 28 de septiembre de 2016 el Sr. Ambrosio suscribió el producto denominado "Rentas aseguradas BBVA" objeto de este procedimiento y que el 16 de octubre de 2019 el Sr. Ambrosio falleció.

Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandante basa su acción principal en el artículo 5 de la Ley de Ordenación y Supervisión del seguro Privado, en relación con el artículo 1.303 del C.C, por falta de técnica actuarial y de aleatoriedad del contrato. La actora entiende que el riesgo asegurado, la vida del fallecido, debía haberse valorado o cuantificada en atención a la duración de la vida humano, tomando en consideración la edad, sexo y condiciones del asegurado, mediante un test de salud, propio del seguro de vida. Y solo de esa forma se habría producido un desplazamiento del riesgo sobre le seguro de vida, elemento integrante de la causa del seguro de vida. Falta entonces la causa del contrato de seguro de vida y ello lleva a la nulidad del contrato. A ello, une la falta de aleatoriedad del contrató, dado que, existía una desproporción entre la prima cobrada, su escasa rentabilidad (tipo interés que percibiría el asegurado seria del 8,33% hasta 88 años y a partir de dicha edad del 1%) y corta expectativa de vida (no examinada por la entidad), que desnaturaliza el contrato y dela aleatoriedad del riesgo que le es consustancial, provocando que la entidad bancaria casi no asumiría riesgo alguno del contrato de rentas garantizadas.

Subsidiariamente, la actora ejercita la acción de error vicio en el consentimiento al entender que la entidad no informa adecuadamente al cliente de la naturaleza, condiciones y características del producto contratado, ni del riesgo derivado del contrato suscrito. No se le informa de manera clara de la rentabilidad del producto. Se comercializa como un producto que se puede rescatar, sin que exista esa posibilidad en el contrato. Ofreciendo un contrato a una persona que, de 64 años, con una salud precaria que debía vivir 25 años para recuperar la inversión. Suscribiendo un contrato con peores condiciones de las inicialmente ofertadas. No elaborándose el producto acorde con el perfil inverso del cliente, quien carecía de conocimientos financieros, pues, la parte actora, no posee estudios financieros, ostentando por tanto un perfil conservador, alejado de cualquier riesgo financiero; ni conforme a las condiciones particulares de la salud y vida del fallecido, que en ningún caso fueron verificadas por la entidad. Introduciendo en el contrato unas condiciones oscuras, limitativas de su derecho que llevaron a formar una concepción errónea en el cliente del producto que estaba suscribiendo. Siendo esa concepción errónea la que le llevó a la suscripción del contrato.

2. BBVA SEGUROS, S.A. se opuso a la demanda argumentando, en esencia, que el contrato suscrito con el Sr. Ambrosio es un contrato de renta vitalicia. Un seguro a largo plazo en el que en el que el Sr. Ambrosio recibe de forma periódica una cantidad hasta su fallecimiento. Defiende que antes de contratar el producto el Sr. Ambrosio consultó con diferentes entidades bancarias a fin de obtener un producto que le garantizase una renta vitalicia hasta su fallecimiento y, por ello, era plenamente conocedor del producto que estaba contratando. Producto que afirma no es asimilable a un seguro de vida cuyo riesgo es el fallecimiento en un determinado periodo de tiempo y, por tanto, resulta irrelevante el estado de salud del Sr. Ambrosio al tiempo de la contratación del producto y la necesidad de su estudio a fin de suscribir el contrato. En todo caso, alega que al tiempo de contratación del producto el Sr. Ambrosio no padecía ninguna enfermedad, ya que la causa del fallecimiento se diagnosticó posteriormente a la suscrición del producto financiero. Siendo lo términos del contrato claros, adaptado a las necesidades del cliente, quien conocía perfectamente el contrato que suscribió y conforme al cual la demandada ha procedió a su efectivo cumplimiento hasta el fallecimiento del Sr. Ambrosio; no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en le ley a efectos de prosperar las acciones ejercitadas de contrario.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por DÑA. Ángela y DÑA. Regina frente a BBVA SEGUROS, declaró la nulidad del contrato firmado entre las partes el 28 de septiembre de 2016 y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 229.873,20 euros. Así, tras declarar que el contrato suscrito por el Sr. Ambrosio es un contrato de seguro de renta vitalicia y un producto financiero y de inversión, con especial sujeción a la normativa bancaria, analizó la acción de nulidad ejercitada y tras valorar la prueba obrante en autos, estimó la demanda por existencia de error como vicio del consentimiento.

En este sentido, argumenta que "la entidad incumplió sus deberes de informar al cliente sobre su producto contratado, de la naturaleza, características del producto, en el que no se indicaba que el mismo afectaría negativamente los derechos hereditarios de sus herederos, y que, en todo caso, trascurrido un período de tiempo, tras su fallecimiento, sus herederos no iban a percibir pensión mensual alguna. Y ello, si se tiene en cuenta que se trata de un producto en el que su duración se había finado hasta el 2.039, y, sin embargo, hasta el 2.020 sus herederos podían percibir dicha pensión en caso de fallecimiento del señor Ambrosio. Brevísimo período de tiempo en relación al cómputo total de duración del contrato. Y ese era el riesgo fundamental del producto, del que no consta debidamente informado el señor Ambrosio. Y es relevante destacar que, si los propios empleados de la entidad desconocían esos riesgos, poca información podría trasmitir al cliente. Y a ella le correspondía la obligación de trasmitir a sus clientes toda la información del producto, y especialmente sus riesgos, ara que el cliente pudieses comprender la verdadera naturaleza del producto que estaba contratando y firmar el mismo con pleno conocimiento del producto que estaba contratando- Circunstancias que no concurren en el presente procedimiento, enel que el señor Ambrosio desconocía la verdadera naturaleza del producto que estaba suscribiendo y no podía tener conocimiento del producto que estaba contratando y emitir libremente su consentimiento.

(...)

No consta acreditado, y ello correspondía hacerlo a la parte demandada, conforme al principio de carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC , que se informara al cliente, suficientemente del riesgo del producto. De la lectura del contrato, no se deduce que pudiere perder el capital sin derecho a su percepción por sus herederos. De ello cabe fácilmente deducir, que el actor, carente de estudios y conocimientos financieros, pudiese deducir el riesgo derivado del contrato que estaba firmando, y que, de haberlos conocido el cliente, le hubiera llevado a no invertir sus ahorros en el producto ofrecido por la entidad.

En definitiva, esa falta de información cierta, completa, comprensible y veraz sobre la renta vitalicia y sus riesgos, omitida por la entidad demandada, a través de sus empleados, en los que sus clientes depositaban su entera confianza, determinó que el demandante contratara un producto, desconociendo exactamente sus circunstancias esenciales, porque esencial es que se pueda perder completamente la inversión sin derecho a percepción por tus herederos, perjudicando la legitima de los mimos.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la contratación realizada por el señor Ambrosio con la entidad demandada, y, conforme establece el art. 1303 del CC , al existir un vicio error en el consentimiento del actor, determinante de la contratación, siendo procedente la restitución de las respectivas prestaciones: el dinero entregado por la demandante, deduciendo las rentas efectivamente percibidas en vida del mismo, pues este deber de restitución nace de la ley y no necesita petición expresa ( SS 22-1 l-1983 y 24-2-92 ), en razón al principio iura novit curia( SAP Guipúzcoa Sección 3 a de 25 de noviembre de 2013 )".

4. BBVA SEGUROS se alzó en apelación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda contra ella formulada en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de " Rentas Aseguradas BBVA", firmado por las partes el 28 de septiembre de 2016, por existencia de error como vicio del consentimiento.

Alega la entidad demandada en su recurso que el producto contratado no es otro que un contrato de renta vitalicia, previsto y regulado en los arts.1802 a 1808 del Código Civil. Máxima renta aplicable al importe depositado, y un periodo concreto para rentas ciertas mensuales por fallecimiento a favor de los herederos hasta una fecha concreta y determinada, el 25 de septiembre de 2020. Defiende que el cliente era conocedor del riesgo. En la nota informativa previa y en las condiciones particulares y generales de la póliza se indica la naturaleza del contrato y las prestaciones. Continúa alegando el recurrente que el contrato no es un producto complejo, no es un producto financiero o de inversión y, por lo tanto, no está sujeto a la normativa bancaria y no le es de aplicación la Ley de Mercado de Valores (LMV) y la normativa MiFID.

5. La representación de DÑA. Ángela y DÑA. Regina se opuso al recurso interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, defendiendo, en síntesis, que las "Rentas aseguradas BBVA" constituyen un producto de inversión articulado a través de un seguro de rentas vitalicias y que debe aplicarse la normativa protectora del Mercado de Valores.

SEGUNDO.- Naturaleza del contrato.

La primera cuestión objeto de recurso y que ha de resolverse en la presente alzada consiste en determinar la naturaleza del contrato suscrito por el Sr. Ambrosio con BBVA SEGUROS, S.A.

La sentencia de instancia considera que el contrato suscrito por el Sr. Ambrosio es un contrato de seguro de renta vitalicia y un producto financiero y de inversión, con especial sujeción a la normativa bancaria.

Pues bien, revisada la prueba en esta alzada -fundamentalmente el contrato suscrito entre las partes y el documento de datos fundamentales acompañados a la demanda como documentos número nueve y dieciocho respectivamente-constatamos que el Sr. Ambrosio contrató un producto bancario y de inversión (a pesar de contratarse bajo el formato de seguro de vida).

En efecto, las condiciones particulares del contrato eran del tenor siguiente:

El contenido de la CLÁUSULA ACALRATORIA ADICIONAL (pág. 5 del contrato obrante como doc. núm. 9 de la demanda), era el siguiente:

El Tomador del seguro reconoce que el mediador le ha ofrecido información suficiente de todos los términos del contrato suscrito de manera clara, precisa y comprensible, de los que resaltamos las siguientes condiciones generales:

- El contrato formalizado tiene naturaleza jurídica de Seguro de vida que se perfecciona con la firma de las condiciones Particulares y Generales y el cargo de la prima.

- La renta a percibir está supeditada a la supervivencia del asegurado o al vencimiento del contrato.

- Debido a la modalidad de seguro contratada y a sus especiales características y naturaleza, el presente contrato se conviene sin derecho de rescate, pignoración, anticipo, cesión y reducción.

En el documento de datos fundamentales (doc. núm. 18 de la demanda) en el apartado "Finalidad" se indica que "Este documento le proporciona información fundamental que debe conocer sobre este producto de inversión.No se trata de material comercial. Es una información exigida por la ley para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto y para ayudarle a compararlo con otros productos.

Y en el apartado tipo de inversor a que va dirigido, se señala:

Este producto está diseñado principalmente para clientes:

Que buscan contar con la seguridad de un complemento periódico de ingresos de cuantía cierta.

Dispuestos a mantener la inversión de forma vitalicia, que es el periodo recomendado del producto.

Con capacidad de asumir pérdidas sobre el importe invertido en caso de necesitar rescatar.

Deben disponer de conocimientos en mercados financieros o experiencia previa en productos de naturaleza o riesgo similares.

TERCERO.- Error invalidante del consentimiento.

Una vez determinada la naturaleza del contrato suscrito entre el Sr. Ambrosio y BBVA SEGUROS, S.A. hemos de determinar si como sostiene la sentencia de instancia concurre error en el consentimiento prestado por el actor.

En cuanto al error invalidante del consentimiento en los contratos de inversión, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 460/2014, de 10 de septiembre, en su FD 3º, señala:

"1.- La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. Así se declaró en la sentencia de esta sala núm. 113/1994, de 18 de febrero .

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (en este sentido, sentencia de esta sala núm. 829/2006, de 17 de julio , y las que en ella se citan).

En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 .

En el caso objeto del recurso, la sentencia de la audiencia provincial no excluye la existencia de error, en el sentido de conocimiento incorrecto de algunos aspectos de la inversión contratada, pero le niega la entidad adecuada para invalidar el consentimiento.

Carácter esencial del error sobre los riesgos de la inversión. Sentado lo anterior, ha de precisarse, en primer lugar, que el error sobre las circunstancias fundamentales del riesgo (a qué eventos, y en relación a qué operadores económicos, se asocia el riesgo, si existe o no un fondo de cobertura o si el riesgo de pérdida está cubierto por la entidad con la que se contrata el producto emitido por un tercero) no es un error de cálculo, o « de las previsiones o combinaciones negociales » equiparable a dicho error de cálculo, como se dice en la sentencia recurrida.

La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.

En el presente caso, la tesis de BBVA SEGUROS consiste en que el producto contratado no es otro que un contrato de renta vitalicia (un contrato aleatorio sencillo) no es un producto financiero o de inversión y, por lo tanto, no está sujeto a la normativa bancaria. Además, defiende que el cliente era conocedor del riesgo. En la nota informativa previa y en las condiciones particulares y generales de la póliza se indica la naturaleza del contrato y las prestaciones.

Tal tesis no puede admitirse. En primer lugar, porque tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior estamos ante un producto bancario y de inversión y así se califica por la propia entidad en el documento de datos fundamentales (doc. núm. 18 de la demanda).

En segundo lugar, porque de la prueba obrante en autos se desprende que no se informó adecuadamente al Sr. Ambrosio de los principales riesgos asociados a la operación (que llamativamente se calificaba como "seguro de vida").

En efecto, en el informe de comercialización (doc. 6 de la demanda) se informaba de lo siguiente:

En la nota informativa previa a la contratación (doc. 7 de la demanda) se aludía a una garantía de rentas mensuales mientras sobreviva el asegurado y a una garantía de rentas ciertas mensuales por fallecimiento del asegurado y se indicaba que el contrato se conviene sin derecho de rescate, pignoración, anticipo, cesión y reducción.

En el fundamento de derecho anterior ya se ha indicado la información que se contenía en las condiciones particulares y generales de la póliza.

El informe de comercialización, la nota informativa previa y la póliza son todas de la misma fecha.

Sólo en el documento de datos fundamentales, no entregado al Sr. Ambrosio puesto que se publicó después de la contratación, en concreto el 1 de marzo de 2018, se hacen puntuales referencias a los riesgos asociados a la operación (la rentabilidad final podría ser negativa, podría perderse la totalidad de la inversión y no contaba con fondo de garantía).

Además, es fundamental que el Sr. Ambrosio no fuera un inversor cualificado, lo que no es controvertido. No tenía estudios y carecía de conocimientos financieros. Por tanto, para el Sr. Ambrosio no era obvio que la recuperación del dinero que invertía pudiera verse impedida por la insolvencia de una entidad no sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta por ningún fondo de garantía.

En estas circunstancias, para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.

En cuanto al deber de información y carácter excusable del error, la citada Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 460/2014, de 10 de septiembre, establece:

"(...) Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, en la promoción y oferta de sus productos y servicios, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico".

En el presente caso, tras el nuevo examen y valoración de la practicada en este juicio, y aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que la demandada incumplió las exigencias impuestas por la normativa de informar adecuadamente sobre la naturaleza del producto contratado y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tal producto y, por lo tanto, consideramos al igual que la sentencia de instancia que en la contratación del denominado contrato de "Rentas Aseguradas BBVA", suscrito el 28 de septiembre de 2016, existió error esencial y excusable en el consentimiento prestado por el Sr. Ambrosio y, en consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por BBVA SEGUROS y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SEGUROS, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona en el procedimiento ordinario 684/2022 de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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