Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 999/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1061/2023 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 999/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100974
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1273
Núm. Roj: SAP NA 1273:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"Que
Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas."
Dicha Resolución fue aclarada por Auto de fecha 15 de mayo de 2023, cuya Resolución es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
1. Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda presentada por la representación de DÑA. Ángela y DÑA. Regina contra BBVA SEGUROS, S.A., en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de "Rentas aseguradas BBVA" suscrito por el Sr. Ambrosio con la demandada el 28 de septiembre de 2016, por falta de causa y, subsidiariamente, por error constitutivo de vicio del consentimiento.
En sustento de su reclamación la parte demandante, alega, en síntesis, que el Sr. Ambrosio, hermano de las demandantes, era cliente de la entidad bancaria BBVA desde el 12 de marzo de 1996 y tenía un perfil inversor minorista y conservador. Afirma que el Sr. Ambrosio pesaba 103 kilos, era fumador y que padecía de varias patologías. Relata que cuando el Sr. Ambrosio contaba con 63 años de edad acudió a su entidad bancaria buscando consejo sobre como disponer de sus ahorros. Sostiene que tras mantener una reunión con la Sra. Coral (Directora comercial de la oficina de Bera de Bidasoa) ésta le entrego una propuesta de renta vitalicia que el Sr. Ambrosio rechazo. Señala que el 28 de septiembre de 2016 el Sr. Ambrosio suscribió el producto denominado "Rentas aseguradas BBVA" objeto de este procedimiento y que el 16 de octubre de 2019 el Sr. Ambrosio falleció.
Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandante basa su acción principal en el artículo 5 de la Ley de Ordenación y Supervisión del seguro Privado, en relación con el artículo 1.303 del C.C, por falta de técnica actuarial y de aleatoriedad del contrato. La actora entiende que el riesgo asegurado, la vida del fallecido, debía haberse valorado o cuantificada en atención a la duración de la vida humano, tomando en consideración la edad, sexo y condiciones del asegurado, mediante un test de salud, propio del seguro de vida. Y solo de esa forma se habría producido un desplazamiento del riesgo sobre le seguro de vida, elemento integrante de la causa del seguro de vida. Falta entonces la causa del contrato de seguro de vida y ello lleva a la nulidad del contrato. A ello, une la falta de aleatoriedad del contrató, dado que, existía una desproporción entre la prima cobrada, su escasa rentabilidad (tipo interés que percibiría el asegurado seria del 8,33% hasta 88 años y a partir de dicha edad del 1%) y corta expectativa de vida (no examinada por la entidad), que desnaturaliza el contrato y dela aleatoriedad del riesgo que le es consustancial, provocando que la entidad bancaria casi no asumiría riesgo alguno del contrato de rentas garantizadas.
Subsidiariamente, la actora ejercita la acción de error vicio en el consentimiento al entender que la entidad no informa adecuadamente al cliente de la naturaleza, condiciones y características del producto contratado, ni del riesgo derivado del contrato suscrito. No se le informa de manera clara de la rentabilidad del producto. Se comercializa como un producto que se puede rescatar, sin que exista esa posibilidad en el contrato. Ofreciendo un contrato a una persona que, de 64 años, con una salud precaria que debía vivir 25 años para recuperar la inversión. Suscribiendo un contrato con peores condiciones de las inicialmente ofertadas. No elaborándose el producto acorde con el perfil inverso del cliente, quien carecía de conocimientos financieros, pues, la parte actora, no posee estudios financieros, ostentando por tanto un perfil conservador, alejado de cualquier riesgo financiero; ni conforme a las condiciones particulares de la salud y vida del fallecido, que en ningún caso fueron verificadas por la entidad. Introduciendo en el contrato unas condiciones oscuras, limitativas de su derecho que llevaron a formar una concepción errónea en el cliente del producto que estaba suscribiendo. Siendo esa concepción errónea la que le llevó a la suscripción del contrato.
2. BBVA SEGUROS, S.A. se opuso a la demanda argumentando, en esencia, que el contrato suscrito con el Sr. Ambrosio es un contrato de renta vitalicia. Un seguro a largo plazo en el que en el que el Sr. Ambrosio recibe de forma periódica una cantidad hasta su fallecimiento. Defiende que antes de contratar el producto el Sr. Ambrosio consultó con diferentes entidades bancarias a fin de obtener un producto que le garantizase una renta vitalicia hasta su fallecimiento y, por ello, era plenamente conocedor del producto que estaba contratando. Producto que afirma no es asimilable a un seguro de vida cuyo riesgo es el fallecimiento en un determinado periodo de tiempo y, por tanto, resulta irrelevante el estado de salud del Sr. Ambrosio al tiempo de la contratación del producto y la necesidad de su estudio a fin de suscribir el contrato. En todo caso, alega que al tiempo de contratación del producto el Sr. Ambrosio no padecía ninguna enfermedad, ya que la causa del fallecimiento se diagnosticó posteriormente a la suscrición del producto financiero. Siendo lo términos del contrato claros, adaptado a las necesidades del cliente, quien conocía perfectamente el contrato que suscribió y conforme al cual la demandada ha procedió a su efectivo cumplimiento hasta el fallecimiento del Sr. Ambrosio; no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en le ley a efectos de prosperar las acciones ejercitadas de contrario.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por DÑA. Ángela y DÑA. Regina frente a BBVA SEGUROS, declaró la nulidad del contrato firmado entre las partes el 28 de septiembre de 2016 y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 229.873,20 euros. Así, tras declarar que el contrato suscrito por el Sr. Ambrosio es un contrato de seguro de renta vitalicia y un producto financiero y de inversión, con especial sujeción a la normativa bancaria, analizó la acción de nulidad ejercitada y tras valorar la prueba obrante en autos, estimó la demanda por existencia de error como vicio del consentimiento.
En este sentido, argumenta que
4. BBVA SEGUROS se alzó en apelación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda contra ella formulada en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de " Rentas Aseguradas BBVA", firmado por las partes el 28 de septiembre de 2016, por existencia de error como vicio del consentimiento.
Alega la entidad demandada en su recurso que el producto contratado no es otro que un contrato de renta vitalicia, previsto y regulado en los arts.1802 a 1808 del Código Civil. Máxima renta aplicable al importe depositado, y un periodo concreto para rentas ciertas mensuales por fallecimiento a favor de los herederos hasta una fecha concreta y determinada, el 25 de septiembre de 2020. Defiende que el cliente era conocedor del riesgo. En la nota informativa previa y en las condiciones particulares y generales de la póliza se indica la naturaleza del contrato y las prestaciones. Continúa alegando el recurrente que el contrato no es un producto complejo, no es un producto financiero o de inversión y, por lo tanto, no está sujeto a la normativa bancaria y no le es de aplicación la Ley de Mercado de Valores (LMV) y la normativa MiFID.
5. La representación de DÑA. Ángela y DÑA. Regina se opuso al recurso interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, defendiendo, en síntesis, que las "Rentas aseguradas BBVA" constituyen un producto de inversión articulado a través de un seguro de rentas vitalicias y que debe aplicarse la normativa protectora del Mercado de Valores.
La primera cuestión objeto de recurso y que ha de resolverse en la presente alzada consiste en determinar la naturaleza del contrato suscrito por el Sr. Ambrosio con BBVA SEGUROS, S.A.
La sentencia de instancia considera que el contrato suscrito por el Sr. Ambrosio es un contrato de seguro de renta vitalicia y un producto financiero y de inversión, con especial sujeción a la normativa bancaria.
Pues bien, revisada la prueba en esta alzada -fundamentalmente el contrato suscrito entre las partes y el documento de datos fundamentales acompañados a la demanda como documentos número nueve y dieciocho respectivamente-constatamos que el Sr. Ambrosio contrató un producto bancario y de inversión (a pesar de contratarse bajo el formato de seguro de vida).
En efecto, las condiciones particulares del contrato eran del tenor siguiente:
El contenido de la CLÁUSULA ACALRATORIA ADICIONAL (pág. 5 del contrato obrante como doc. núm. 9 de la demanda), era el siguiente:
En el documento de datos fundamentales (doc. núm. 18 de la demanda) en el apartado "Finalidad" se indica que
Y en el apartado tipo de inversor a que va dirigido, se señala:
Una vez determinada la naturaleza del contrato suscrito entre el Sr. Ambrosio y BBVA SEGUROS, S.A. hemos de determinar si como sostiene la sentencia de instancia concurre error en el consentimiento prestado por el actor.
En cuanto al error invalidante del consentimiento en los contratos de inversión, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 460/2014, de 10 de septiembre, en su FD 3º, señala:
En el presente caso, la tesis de BBVA SEGUROS consiste en que el producto contratado no es otro que un contrato de renta vitalicia (un contrato aleatorio sencillo) no es un producto financiero o de inversión y, por lo tanto, no está sujeto a la normativa bancaria. Además, defiende que el cliente era conocedor del riesgo. En la nota informativa previa y en las condiciones particulares y generales de la póliza se indica la naturaleza del contrato y las prestaciones.
Tal tesis no puede admitirse. En primer lugar, porque tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior estamos ante un producto bancario y de inversión y así se califica por la propia entidad en el documento de datos fundamentales (doc. núm. 18 de la demanda).
En segundo lugar, porque de la prueba obrante en autos se desprende que no se informó adecuadamente al Sr. Ambrosio de los principales riesgos asociados a la operación (que llamativamente se calificaba como "seguro de vida").
En efecto, en el informe de comercialización (doc. 6 de la demanda) se informaba de lo siguiente:
En la nota informativa previa a la contratación (doc. 7 de la demanda) se aludía a una garantía de rentas mensuales mientras sobreviva el asegurado y a una garantía de rentas ciertas mensuales por fallecimiento del asegurado y se indicaba que el contrato se conviene sin derecho de rescate, pignoración, anticipo, cesión y reducción.
En el fundamento de derecho anterior ya se ha indicado la información que se contenía en las condiciones particulares y generales de la póliza.
El informe de comercialización, la nota informativa previa y la póliza son todas de la misma fecha.
Sólo en el documento de datos fundamentales, no entregado al Sr. Ambrosio puesto que se publicó después de la contratación, en concreto el 1 de marzo de 2018, se hacen puntuales referencias a los riesgos asociados a la operación (la rentabilidad final podría ser negativa, podría perderse la totalidad de la inversión y no contaba con fondo de garantía).
Además, es fundamental que el Sr. Ambrosio no fuera un inversor cualificado, lo que no es controvertido. No tenía estudios y carecía de conocimientos financieros. Por tanto, para el Sr. Ambrosio no era obvio que la recuperación del dinero que invertía pudiera verse impedida por la insolvencia de una entidad no sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta por ningún fondo de garantía.
En estas circunstancias, para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.
En cuanto al deber de información y carácter excusable del error, la citada Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 460/2014, de 10 de septiembre, establece:
En el presente caso, tras el nuevo examen y valoración de la practicada en este juicio, y aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que la demandada incumplió las exigencias impuestas por la normativa de informar adecuadamente sobre la naturaleza del producto contratado y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tal producto y, por lo tanto, consideramos al igual que la sentencia de instancia que en la contratación del denominado contrato de "Rentas Aseguradas BBVA", suscrito el 28 de septiembre de 2016, existió error esencial y excusable en el consentimiento prestado por el Sr. Ambrosio y, en consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por BBVA SEGUROS y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
