Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 279/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 828/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100261
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1190
Núm. Roj: SAP GR 1190:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ORGIVA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 188/2024
PONENTE SR. SÁNCHEZ GÁLVEZ
Granada a 27 de Junio de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 828/2024 en los autos de Juicio Ordinario nº 188/2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
Fundamentos
Alega que esta modalidad de crédito no entraña complejidad alguna,; que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios contenida en el contrato es clara, y con el resto de cláusulas incluye la información suficiente sobre las consecuencias económicas derivadas de su uso, por lo que la demandante estuvo en disposición de comprender el alcance jurídico y económico, y el funcionamiento del contrato suscrito; que la naturaleza del crédito permite que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales, resultando flexible y permitiendo la reutilización del capital dispuesto, explicando el coste del crédito de forma meridiana en la cláusula 5ª, ofreciendo información sobre la particularidad principal del crédito litigioso, que radica en que los importes amortizados en cada cuota reconstituyen el capital disponible, pudiendo el consumidor volver a utilizar el capital a medida que lo va amortizando, por lo que concurren los requisitos que exige el art. 5 LCGC, con un redactado nítido, perfectamente legible y transparente, que se alejan diametralmente de la oscuridad estipulada en el art. 7 de la LCGC, a lo que se suman todos los hechos y acciones acaecidos durante la vida del contrato, no considerados en la sentencia apelada, como es el caso de los boletines de liquidación mensual que se remitían y la utilización repetida del crédito, singularmente una nueva disposición realizada cuatro años después de suscrito el contrato.
La representación de la apelada se opone al recurso
Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias
-
- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
- Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad
- No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
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- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva,
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
Establecido lo cual, la anulación de la cláusula se sustenta en la sentencia apelada en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusulas incorporadas al contrato para proporcionar a la consumidora una comprensión de las cargas económicas y jurídicas asumidas, teniendo en cuenta las peculiaridades de la modalidad del crédito pactada, siendo el caso que el contrato suscrito el 17 de febrero de 2011 no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que el contenido de las cláusulas quinta y sexta del contrato no ofrece información suficiente para que la consumidora pudiera conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la de las cláusulas controvertidas y cumplir con el requisito de transparencia, incumpliendo, además, con el requerimiento principal de que la información sobre las características y riesgos del crédito se proporcionara al consumidor con antelación suficiente, puesto que, si bien se hace referencia a la recepción previa del documento normalizado europeo de información previa, dicho documento no se presenta ni se acredita, por ende, su contenido y entrega con antelación suficiente, siendo ilegible, además, la mención bajo la firma de la recepción de dicha información; constando incorporadas al contrato estipulaciones relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de pago aplazado (53 € para un límite de 1000 € disponibles), sujeto al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija, siendo el caso que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes, comisiones y, eventualmente, intereses de demora en caso de pago demorado, lo que supone incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado, concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo,
- Se ofrece explicación con un solo ejemplo sobre el coste del crédito en términos de interés remuneratorio anual para una sola disposición por el importe del crédito para distintos límites de la línea sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- El contrato es firmado el 17 de febrero de 2011 y no consta la entrega, con anticipación suficiente, del documento sobre "información normalizada europea".
- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones, sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre, señalando que
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos al acordarlo así.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "COFIDIS S.A.", se confirma la sentencia núm. 38/2024, de 10 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Órgiva, con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
