Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 92/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 469/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100555
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1512
Núm. Roj: SAP TF 1512:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000092/2023
NIG: 3802342120220005861
Resolución:Sentencia 000469/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000698/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Emilio Maria Del Carmen Guzman Martin Lidia Maria Lorenzo Vergara
Apelante WIZINK BANK SAU David Castillejo Rio Maria Jesus Gomez Molins
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 698/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de La Laguna, sobre condiciones generales de la contratación -nulidad contractual-; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Emilio, representado por la Procuradora Doña Lydia Lorenzo Vergara y asistido por la Abogada Doña María del Carmen Guzmán Martín; siendo parte demandada la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el Abogado Don David Castillejo Rio; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Lorenzo Vergara en nombre y representación de Emilio y declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de 2 de marzo de 2016 y condeno a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales (importes que se determinarán tras la presente resolución, previa presentación de liquidación por la parte demandada, conforme disponen los artículos 718 y siguientes de la LEC) . Declarada la nulidad la parte demandante vendrá obligada al pago del principal pendiente en el supuesto de que la liquidación arrojara un saldo favorable a favor de la entidad. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.".
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la actora escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del oportuno Rollo y designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 25 de septiembre del corriente año, 2024.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara usurario y, por ende, nulo de pleno derecho, el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 2 de marzo de 2016, condenando a la demandada en los términos que se recogen en el fallo transcrito en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución.
La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, considerando que debe ser revocada y desestimarse íntegramente la pretensión de nulidad por usura.
Con exposición detallada de los argumentos que considera procedentes, en los términos que obran en su escrito de interposición, alega como motivo de apelación el error al fijar el término de referencia para realizar el test de usura; y ello por cuanto -señala la apelante- no se ha aplicado como dicho término de referencia el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente. Insiste también en que el término de referencia no puede ser otro que el reportado por cada una de las entidades al Banco de España en la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo", con base a la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España; reitera que el precio fijado por esa entidad es el habitual aplicado por las entidades que comercializan productos como el de autos, no siendo en ningún caso notoriamente superior, pues en el año 2016 era frecuente que grandes entidades comercializaran tarjetas de crédito revolving con TAEs superiores al 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
En definitiva, aduce la infracción del artículo 1 de la Ley de Usura y la errónea valoración de la prueba. Asimismo destaca que los tipos de interés que se publican en el Boletín Estadístico del Banco de España son tipos de interés de definición restringida (TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determina la existencia de usura es la Tasa Anual Equivalente (TAE).
Y sostiene que, aunque la referencia fuera el precio medio del mercado (quod non), tampoco sería posible calificar de usurario el precio de la Tarjeta que se analizada, pues estima haber acreditado que el tipo medio ponderado de las operaciones de financiación equivalentes a la Tarjeta en el año 2016 ascendía al 26,58% y que, en ese año, las principales entidades bancarias aplicaban de forma "habitual" intereses superiores a dicho tipo medio ponderado, de modo que «una diferencia inferior a 0,66 puntos sobre un tipo porcentual del 27,24% no parece una diferencia "grande y sobresaliente"».
SEGUNDO.- El actor se opone al recurso, pretendiendo su desestimación, por causa de inadmisión o, en su defecto, por carencia de fundamento, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso. Muestra su absoluta conformidad con el fallo de la sentencia recurrida y pone de manifiesto el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera -Pleno- número 625/2015, de 25 de noviembre, número 149/2020, de 4 de marzo de 2020, y número 367/2022, de 4 de mayo de 2022.
Señala que el interés a tener en cuenta para realizar la comparación no puede ser el de los préstamos al consumo, sino específicamente el "normal" o "habitual" para los créditos del tipo del de autos, que tiene unas características muy definidas que lo diferencian de aquéllos.
Aduce también la imprescriptibilidad de las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios (en atención a lo alegado por la hoy apelante al contestar a la demanda), indicando las sentencias que considera avalan dicha alegación. Añade que, no obstante, estando el contrato en vigor aún a día de hoy, y siguiendo el criterio de jurisprudencia marcado por el Tribunal Supremo y de forma unánime por la práctica totalidad de los Juzgados y Audiencias Provinciales, nunca se podría considerar como "dies a quo" el de la firma del contrato, pues se trata de un contrato de tracto sucesivo que sigue devengando intereses a día de hoy.
TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de manifiesto el criterio seguido por esta misma Sección 3ª en la sentencia de 15 de abril de 2024 ( ROJ: SAP TF 468/2024- ECLI:ES:APTF:2024:468), nº 154/2024, recurso 964/2022, en un procedimiento en el que fue demandada la misma entidad que en el presente, hoy apelante, y referida a un contrato de tarjeta de crédito revolving, del bancopopular-e, concertado en el año 2016, resolución en la que se establece lo siguiente: «SEGUNDO.- De la documental aportada resulta acreditado la celebración de un contrato de tarjeta de crédito entre el actor y la entidad BancoPopular-E el 17 de marzo de 2016, en su modalidad revolving, teniendo el contrato una duración indefinida, con una línea de crédito a devolver en cuotas mensuales, aplicándose una TAE del 27,24% para todo tipo de operaciones. Según la publicación del Banco de España, el TEDR aplicable al año 2016 era del 20,84%.
La cuestión litigiosa planteada debe ser resuelta a la vista de lo expuesto en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023,que dispuso:
"TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" . CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
TERCERO.- La aplicación al presente caso de la referida sentencia conlleva la desestimación del motivo de impugnación pues, como se ha señalado, resulta de aplicación la TEDR prevista por el Banco de España para el año 2016, cifrada en 20,84% cantidad a la que, en virtud de la sentencia expuesta, debe añadirse seis puntos, más el 0,30%, para convertirla en TAE, de manera que deberán ser consideradas usurarias aquellas operaciones mercantiles en las que se establezca un interés remuneratorio superior al 27,14%, que se supera en el presente caso, constando la aplicación de la TAE al 27,24%.».
CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e de fecha 2 de marzo de 2016, debe significarse que en este último año el tipo medio para las tarjetas de crédito (TEDR) era el 20,84%, y -al igual que en la sentencia antes reseñada-, según resulta del Anexo del aludido contrato el Tipo Nominal Anual fijado tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo era del 24% y la T.A.E. del 27,24%, superior en todo caso al 27,14€ resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia, de modo que no pueden prosperar las alegaciones de la parte apelante.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Winzink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 698/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la referida parte demandada apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
