Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez. según resolución de 6 de marzo de 2024.
PRIMERO: Primero.- Planteamiento del recurso.
D. Millán recurre en apelación la Sentencia núm. 43/2023, de 12 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva (Granada) en los autos de procedimiento ordinario núm. 119/2022, que desestimó la demanda que interpuso contra D. Borja absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al demandante.
El actor, D. Millán, recurre en apelación la sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba e insistiendo en que en la instancia probó la concurrencia de los tres requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción reivindicatoria: (1) su dominio sobre la finca reclamada, (2) la identificación exacta de la misma, y, (3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así con respecto al primero de los requisitos el actor adquirió la finca de D. Erasmo, titular de " DIRECCION000 y DIRECCION001". Con respecto al segundo requisito, la citada finca se correspondía a la registral núm. NUM000 de Válor. Y con respecto al tercer y último requisito, se acreditó pericialmente que el demandado, titular de la registral núm. NUM001 de Válor, invadió la finca del actor con la colocación de unos hierros unidos con una cinta perimetral en la linea divisoria entre las catastrales núms. NUM002 y NUM003 y su posterior labranza.
El demandado, D. Borja, se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Segundo.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
En relación a este motivo de apelación, debemos partir de que el Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia y que no está vinculado ni por las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia apelada. Así lo hemos declarado en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2023 (rec. 1005/2022, FJ 2):
"SEGUNDO.- Con carácter previo, en respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la apelación, conviene poner de manifiesto la doctrina consolidada de la Sala Primera sobre la revisión de la prueba en segunda instancia. En este sentido, entre otras muchas podemos citar la STS nº 668/2015 de 4 de diciembre , que desarrolla esta doctrina en los siguientes términos:
"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes deltribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ."
Es más cuando la decisión adoptada por el Juzgador/a de instancia se haya basado en pruebas practicadas bajo la inmediación el tribunal de apelación deberá revisar la valoración efectuada teniendo presente que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial, la relevancia de la inmediación es muy escasa, como recordamos en la Sentencia de 25 de abril de 2022 (rec. 562/2021, FJ 2):
"SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba pericial como motivo de apelación.
El Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia sin estar vinculado ni a las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia de primera instancia.
Como la decisión adoptada por el tribunal de instancia se basan en la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación, la labor de tribunal de apelación consistirá en revisar, a través de la visión de la grabación de la vista, si dicha valoración probatoria fue o no acertada, lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).
No cabe duda que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial, la relevancia de la inmediación de la que goza el tribunal de instancia es muy reducida.
En este mismo sentido se pronunció la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2021 (rec. 85/2021 , FJ 2):
"(···) 2.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.
2.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación , por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba , se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
2.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación , y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida.
Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.(···)".
TERCERO.-La demanda se basaba en que Dª. Regina -fallecida en Ugíjar el 02/05/1967- era titular de una finca rústica situada en término municipal de Válor, que comprendía los terrenos conocidos con el nombre de " DIRECCION002" y " DIRECCION003" y que la misma al otorgar testamento dividió su finca en parcelas para dejarlas como legados a cada uno de sus hijos.
Uno de ellos, D. Erasmo, mediante escritura de compraventa de 17/09/2010 vendió al actor, D. Millán, la finca que había heredado de su madre que comprendía los bancales denominados " DIRECCION000" y " DIRECCION001", en término municipal de Válor ( DIRECCION004, finca registral núm. NUM000 de Válor).
Por su parte el demandado, D. Borja, le compró a otro de los herederos de Dª. Regina, D. Juan Carlos, la finca que había heredado, concretamente la que incluía los bancales denominados " DIRECCION005 y DIRECCION006" ( DIRECCION007, finca registral núm. NUM001 de Válor.
Según el actor el hecho de que " DIRECCION000" actualmente se encuentren en la cartografía catastral en parte invadidos por la catastral NUM003 del DIRECCION007, no otorga título de propiedad alguno al demandado ya que las mismas pertenecen íntegramente al actor y así lo demostrarían la documental, la pericial y la testifical propuesta.
Debemos comenzar indicado que si bien es cierto que tanto la descripción catastral como la registral de una finca ofrecen una solo presunción de hecho sobre los datos físicos de las fincas inscritas que admiten prueba en contrario, y que la fe pública registral no asegura la exactitud de los datos físicos de las fincas, sino que da fe de la existencia y del contenido de los derechos reales inscritos, quien alegue la existencia de una realidad extra registral o extra catastral que deba prevalecer sobre los datos físicos inscritos en el Registro o en el Catastro debe probar dicho desajuste. Valga, por todas, en el sentido indicado la SAP de Granada de 27 de febrero de 2024 (rec. 1018/2022, FJ 6):
"SEXTO.- Continuando con el análisis jurídico de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, y tras la exposición de la evolución de lo acontecido en relación con las viviendas propiedad de las dos partes en conflicto procedemos a dar respuesta al primer motivo del recurso..
En lo que concierne a la valoración jurídica de estos hechos, ha de tenerse en cuenta que ni el Registro de la Propiedad ni el Catastro, conforme a los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y artículo 3.3 la Ley del Catastro y la jurisprudencia que reiteradamente los interpreta, ofrecen otra cosa que una presunción de hecho sobre los datos físicos de las fincas y , por ende, sobre la acomodación de los mismos a la realidad registral , y así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 454/2010, de 30 junio , señalando que se ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 ( RJ 1961, 3630), 16 de abril de 1968 ( RJ 1968, 2169), 3 de junio de 1989 (RJ 1989, 4290 ); y , como más recientes, las de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 4400), 6 julio 2002 y 15 abril 2003 (RJ 2003, 3712); coincidiendo en que igualmente los datos catastrales sobre superficie y linderos han de someterse al resultado de la prueba, valorada judicialmente en su conjunto, como le corresponde con arreglo a sus fines puramente administrativos ( STS núm. 1160/1999 de 23 diciembre y núm. 317/2006 de 21 marzo ) sin perjuicio del valor indiciario que pueda tener en el Orden Civil;
La convicción del tribunal puede apoyarse o no en los títulos documentados de dominio, la inscripción registral -que no alcanza a los datos físicos al operar sólo respecto a los derechos que en ella se incorporan, ex artículos 1 y 38 LH - o las certificaciones catastrales.
En particular, el Catastro, por su propia significación como institución con efectos fiscales y contributivos, no tiene conferida la facultad de otorgar títulos o certificaciones de dominio con presunción de exactitud-; lo que no significa, en todo caso, que carezcan de valor probatorio, pero como mero indicio o principio de prueba, pues lo esencial es que, por encima de discrepancias no esenciales o accidentales en cuanto a los linderos , extensión y demás elementos a tener en cuenta, se pueda determinar que la superficie litigiosa se corresponde con la que justifican los títulos.
En tal sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de Mayo de 2000 ( con cita de las de 4 Noviembre de 1961 y 2 de Diciembre de 1998 ), recordaba que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".
Ha de estarse, por un lado, a que cuando adquiere su finca la demandante en el año 2002, en ese momento y en el actual los limites de la casa de DIRECCION008 y la casa de Don Marino están perfectamente definidos constructivamente mediante los muros que conforma la edificación. Las edificaciones no han sufrido ninguna modificación en la línea de medianería que las relaciona, por tanto, más allá de las superficies recogidas en catastro, es claro y evidente que no se ha corregido la línea de medianería, por lo que, teniendo en cuenta cual es el título adquisitivo, del engalaberno mediante contrato de fecha 1 de Mayo de 1998, según este acuerdo la medianería que relacionaba ambas casas queda corregida según los límites del engalaberno. A partir de ese momento la casa de Don Marino pasa a ocupar el 100% del solar sobre el que se asienta, y puede considerarse que concurre el título y modo, como exige el art. 609 del Código Civil .
(···)
Como hemos expuesto y es necesario recordar en este momento, la acción reivindicatoria del dominio amparada en el artículo 348 CC exige, para prosperar, la concurrencia de tres condiciones o requisitos:
a) Título de dominio. La justificación se refiere desde luego al dominio actual; en los supuestos de títulos instrumentales que no son jurídicamente autosuficientes, debe acreditarse de forma convincente el tracto dominical que permita justificar la cadena de transmisiones previas.
b) Identificación. El presupuesto se proyecta en un doble frente: de un lado, debe fijarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; de otro, que de modo práctico se acredite en juicio que el terreno reclamado es aquel a que el primer aspecto de la identificación se refiere. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.
c) Detentación o posesión injusta de la cosa -en este caso, de la franja reivindicada- por la parte demandada por carecer del derecho a poseerla".
CUARTO.-Sin embargo en nuestro caso el actor no basó su demanda en la existencia de una realidad extra registral a la que deban acomodarse la descripción de las fincas contenida en los títulos de propiedad de los respectivos litigantes, sino que basó su demanda en que de la propia descripción que de su finca hace su título de propiedad, resulta sin ningún genero de dudas que él es el propietario de parte de los terrenos ubicados en la catastral núm. NUM003. La prueba de dicha afirmación lógicamente también le corresponde al propio actor.
Lo alegado por el demandante se muestra gráficamente en la pericial aportada con la demanda, del perito Sr. Vidal (folio 5 del citado informe) donde se delimita la porción de terreno reclamada que se ubica en el extremo Sur-Este de la catastral núm NUM003. El actor alegaba además que venía labrando la citada finca, al menos hasta que el demandado compró la citada catastral a D. Juan Carlos mediante escritura de 31/03/2015.
El demandante insiste en que su pretensión viene avalada por el contenido de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª. Regina de 10/10/1996, en la que al referirse al legado hecho a favor de D. Erasmo el mismo se describe así: "E" " DIRECCION000 y DIRECCION001".
Según la copia de la escritura de adjudicación de herencia de Dª. Regina, la misma legó a su hijo D. Erasmo -a quien el actor compró la finca- la finca inventariada en la escritura con el núm. NUM004, que la escritura identifica como la finca conocida " DIRECCION000 y DIRECCION001", cuyo linde Norte era con Dª. Patricia, Levante con Juan Carlos, Sur con D. Juan Carlos y DIRECCION003 y poniente, Maribel.
Los linderos de la finca adquirida por el actor según la escritura de compraventa de 17/09/2010 serían los siguientes:
"Norte, Maribel y parcela DIRECCION007, en investigación según manifiestan, Juan Carlos; Sur, DIRECCION003; Este, parcela DIRECCION007, en investigación, según manifiestan, Juan Carlos; y Oeste, Balbino. Es la DIRECCION004, según manifiestan".
Por su parte, según la copia de la escritura de adjudicación de herencia de Dª. Regina, a su hijo D. Juan Carlos -a quien el demandado le compró la finca- se le adjudicaba la finca inventariada en la escritura con el núm. NUM005, identificada como la finca conocida " DIRECCION009 y DIRECCION006", con los siguientes linderos: lindero Norte, Maribel; Levante, Ramona; y, Poniente, Erasmo.
Los linderos de la finca adquirida por el demandado según la escritura de compraventa de 31/03/2015 eran los siguientes:
"Norte, Maribel; Sur, Millán; Este, DIRECCION010; y Oeste, Balbino y Millán. Es la DIRECCION007, según manifiestan".
Si algo resulta de los citados documentos es que existe -dejando de lado las modificaciones debidas a los cambios en la propiedad- una coincidencia casi total en la descripción de las fincas -en cuanto a extensión y linderos- que aparece en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 10/10/1996 y la que aparece en los títulos de propiedad de los respectivos litigantes.
Extremo confirmado por el perito judicial, Sr. Ángel Daniel, en cuyo informe se expresaba que la extensión de la finca registral núm. NUM000 adquirida por el actor, según escritura pública de compraventa, era de 28.628 metros cuadrados, extensión prácticamente igual a la que le reconoce el catastro, que le reconoce 2 metros cuadrados más (28.630 metros cuadrados). Mientras que la finca registral NUM001 adquirida por el demandado según la escritura de compraventa tenía una extensión de 22.204 metros cuadrados, uno más según el catastro (22.205 metros cuadrados).
Como acertadamente razonó la sentencia apelada dichos datos coinciden con los de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 10/10/1996. La homegeindad del terreno reclamado de la catastral núm. NUM003 con parte del terreno de la catastral núm. NUM002 no es un argumento que pruebe la propiedad del actor sobre el terreno reclamado, ya que todas provenían de una sola finca matriz.
Como tampoco es un argumento a su favor el carácter supuestamente anti económico de dividir el terreno reclamado, ya que en una herencia priman otros factores como el mantener la máxima igualdad posible entre los lotes que se adjudican a los herederos y la pretensión del actor supondría una desproporción entre la extensión de las fincas legadas a D. Erasmo y a D. Juan Carlos que no se prueba que fuera querida por la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 10/10/1996. Nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia apelada:
"(···) Contamos con la pericial del Sr. Vidal que también compareció a juicio para contestar a las cuestiones que se le plantearon. Sus conclusiones son que "dado que no consta amojonamiento previo a la segregación planteada, no hay mojones que delimiten porciones diferenciadas, no existes cortes de labranza ni riego u otro tratamiento cultural diferenciado, salvo acuerdo entre partes, la segregación planteada es manifiestamente improcedente además de inadecuada desde un punto de vista agronómico".
A preguntas de los letrados actuantes concretó que, a su criterio, puesto que se trata de fincas con un mismo cultivo y que la arboleda es de la misma edad, es claro que pertenecen a la misma finca y, en consecuencia, la reivindicación que hoy nos trae aquí es ajustada a lo que se deduce de los documentos notariales aportados por la actora. No obstante, no supo responder a la cuestión de que la realidad registral y la catastral coinciden, siendo, como es notorio, que siempre es controvertida, por su valor probatorio, el contenido del catastro".
Finalmente y a mayor abundamiento, tampoco constituiría prueba del dominio reclamado que en la descripción del legado efectuada al anterior propietario de la finca del actor se indicara que el mismo comprendía " DIRECCION000 y DIRECCION001", es decir, los secanos que lindaban con el río, concretamente en el lidero Sur, según la documental ya examinada. Sin embargo, también en la descripción del lindero Sur de la finca del demandado se indica que linda con la finca del demando y con el Río. Tal coincidencia en el lindero Sur con el Río tampoco avalaría la tesis del demandante.
En conclusión, debemos confirmar la sentencia apelada que desestimó la demanda, en definitiva, por no probar el actor que el terreno reclamado formara parte de la finca legada en su día D. Erasmo, sin que podamos apreciar el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
Dicho de otro modo ratificamos el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la instancia fundado en que el "juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente"no permitió alcanzar "una conclusión que se aleje de la duda o contingencia".
El recurso debe desestimarse íntegramente.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina que proceda hacer expresa imposición de costas a la apelante ( art. 398.1 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,