Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 499/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 220/2024 de 27 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 499/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100472
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:880
Núm. Roj: SAP CS 880:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 220 de 2024
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 39 de 2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil veintitrés por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 39 de 2023.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Simón, representado por el Procurador D. José María Plaza Navarro y defendido por el Letrado D. Jacobo García García, y como apelado, CaixaBank Payaments & Consumer, EFC EP, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Luís Ferrer Vicent. Es parte el Fiscal.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desetim íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la Sentencia recurrida, y condene al pago de las costas causadas a la parte apelante.
El fiscal se opone al recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2024 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de julio de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Don Simón formuló demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando indebida la inclusión de la actora en el fichero de morosos, que se cancele o eliminen los datos de carácter personal del demandante de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos y que se le condene a indemnizarle al demandante en la cantidad de 5.000 € en concepto de indemnización, o subsidiariamente en la de 2.500 €, más intereses y costas.
La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, ha solicitado su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente interesa que se compensen las cantidades debidas entre las partes, debiéndose abonar únicamente las cantidades que excedan de la parte compensada, sin perjuicio del derecho de esa parte a reclamar el exceso no compensado en procedimiento aparte.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.
La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al considerar que se han cumplido de forma sustancial por la entidad demandada todos los requisitos para incluir al demandante en un fichero de solvencia patrimonial. Ha entendido acreditada en consecuencia la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y el requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en sistemas comunes de información crediticia.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación del demandante. Alega un total de ocho motivos para interesar que se revoque la resolución dictada en la instancia y se estime la demanda.
Se refiere en primer lugar a que la deuda no es cierta, vencida, ni exigible. Considera
que no se ha cumplido con el requerimiento previo de pago. También entiende incumplido el aviso previo de inclusión. Defiende que la demandada no ha informado sobre los ficheros de solvencia en los que participa. Manifiesta que la demandada ignoraba si se cumplieron los requisitos en el momento de la inclusión. Alega igualmente que no se cumplen con el principio de calidad y veracidad de los datos. Indica también que el Sr. Simón nunca ha estado inscrito en el fichero de morosos, prueba de que no es un deudor contumaz por lo que el perjuicio se incrementa. Finalmente defiende que la indemnización solicitada es ajustada a los daños y perjuicios irrogados y acorde con los criterios jurisprudenciales.
La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.
Siguiendo el orden del recurso debemos decidir en primer lugar si se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.
La Sentencia de instancia así lo ha entendido al considerar, de acuerdo con la prueba documental aportada y a la declaración del demandante, que este tenía conocimiento del contrato que suscribió y de lo que incumplió, al haber firmado un contrato de alarma con un plazo de duración de tres años que no resolvió antes, a lo que añade que consta liquidado el importe de la deuda y la información sobre la cesión en las comunicaciones que le fueron remitidas.
No comparte este criterio la parte apelante que considera que el compromiso de permanencia de tres años es un elemento totalmente sorpresivo, que no se ha aportado ninguna factura, albarán, cuadro de amortización o liquidación de la deuda, que cuando firmó el contrato no pudo verlo sin que le haya sido advertido de que asumía un compromiso de permanencia, que en todo caso califica de abusivo, habiéndose referido la parte demandada a que la deuda deriva de la financiación de los equipos que figuran en el
contrato, siendo además la demandada totalmente ajena a ese contrato, debiendo haber explicado y justificado el concepto por el que reclama.
En la Sentencia de esta Sala núm. 156 de 20 de marzo de 2024 al referirnos al requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, hemos recordado lo que sobre esta cuestión se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ) cuando indica
En el presente supuesto tras el examen de la prueba no considera la Sala que se haya acreditado la deuda era cierta, vencida, líquida y exigible.
Con la demanda se ha aportado un oficio emitido por Experian sobre el fichero Badexcug del que resulta que, con fecha de alta del 14 de agosto de 2022, Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. solicito la inclusión de los datos del demandante por el impago de la cantidad de 266,20 €, indicando que se trataba de una financiación de consumo, con un importe financiado de 580,80 €, y que el primer impago había tenido lugar el día 4 de febrero de 2022.
También se ha aportado otro oficio del fichero Asnef-Equifax en el que se indica que se han incluido los datos personales del demandante por la mercantil demandada.
Con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado un contrato de servicio de seguridad suscrito por el demandante con la entidad Securitas Direct España S.A.U. en fecha 11 de noviembre de 2019, en el que se definía la prestación como un servicio de instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma con una duración del contrato de tres años. En el mismo se desglosaba el importe del equipo instalado en dos kit por importe de
119.79 € el primero, a abonar al contado mediante tarjeta, y de 580,80 €, mediante el pago de 48 mensualidades de 12.10 € cada una, figurando a continuación las formas de pago de la cuota mensual y del equipo instalado. En la cláusula séptima de dicho contrato se incluye lo que se denomina como un pacto liquidatorio por incumplimiento de la duración del contrato por el cliente fijando como indemnización de los daños producidos un importe máximo de 950 €, cantidad que se dice que será calculada de manera proporcional a las mensualidades restantes a la finalización del periodo de duración inicial del contrato.
En el acto de la Audiencia Previa el demandante ha aportado la baja que cursó en ese contrato que fue remitida el día 3 de diciembre de 2021, según él explico además en el acto del juicio.
Pero lo que no queda acreditado es la relación de la entidad demandada con ese contrato de servicios de seguridad en el que no se le menciona, a pesar de haber hecho constar al introducir los datos del actor en el fichero Badexcug que la deuda era por un producto financiado, por una financiación de consumo.
En el acto del juicio el Sr. Simón manifestó que era cierto que había suscrito un contrato con Securitas Direct España S.A.U. y que había pagado hasta que se había dado de baja, pero añadió que no le dijeron nada de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.
Con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado una carta dirigida por la entidad demandada al actor, que es de fecha 9 de febrero de 2022, en la que se hace mención a ese contrato suscrito con Securitas Direct España S.A.U. que incluyo la compra de un equipo o sistema de seguridad, añadiendo que el mismo fue resuelto y que le fue cedida a la entidad demandada el crédito derivado del pago aplazado por dicha compra, de forma que habiendo dado por vencido anticipadamente los plazos de dicho pagos le comunica que el importe pendiente de pago asciende a 266,20 €, cantidad que debe satisfacer lo antes posible.
Resulta por tanto que cuando se introducen los datos en uno de los ficheros se hace mención a que la deuda deriva de la financiación de un producto de consumo y que después cuando se reclama la misma lo que dice es que se ha cedido el crédito, lo que es contradictorio, siendo que además el contrato que se ha aportado de servicio de seguridad permite en su estipulación 18 la cesión de derechos y obligaciones pero exigiendo la comunicación por escrito al cliente, lo que no consta que haya tenido lugar.
Tampoco podemos considerar acreditado que se trate de una deuda liquida ya que se desconoce cómo se ha calculado su importe, cuáles son las cantidades que restan por abonarse, si lo que se debía era por financiación de equipos, o como se ha calculado la indemnización por falta de cumplimiento del plazo de duración del contrato en su caso.
Todo esto debió haberse acreditado por la parte demandada solicitando en su caso y si así lo hubiera considerado información a la empresa de seguridad o acreditando estos extremos en la forma que entendiera conveniente.
No habiendo resultado probado este primer requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible debe estimarse la demanda declarando indebida la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos, sin que sea necesario para ello entrar en el examen del resto de presupuestos como son el que afecta al requerimiento previo de pago, al aviso previo de inclusión, o a la información facilitada.
Diremos además que no es necesario decretar la cancelación o la eliminación de los datos de carácter personal del demandante de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la
solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos, como se pide en la demanda, porque consta su inclusión en dos ficheros, Asnef y Badexcug, y en ambos casos ya no continua de alta, según se ha informado en los oficios que se han remitido en periodo probatorio.
En la demanda se solicitaba como indemnización por esa inclusión de los datos del demandante en los ficheros de morosos la cantidad de 5.000 €, o de forma subsidiaria, la de
2.500 €, lo que fue rechazado de contrario en el escrito de contestación a la demanda al considerar que no se había aportado prueba de los daños morales causados, interesando además la compensación de ambos créditos.
En la Sentencia de esta Sala 1046 de 22 de diciembre de 2021, al referirnos a esta cuestión hemos recordado que
Más recientemente en nuestra Sentencia núm. 126 de 29 de febrero de 2024, al referirnos también a esta cuestión citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024 cuando indica "
En el caso que nos ocupa resulta de los oficios remitidos resulta que los datos del demandante permanecieron de alta en el fichero Asnef desde el 16 de agosto de 2022 al 8 de marzo de 2023, y que durante ese periodo cercano a los siete meses se ha consultado el fichero en diecisiete ocasiones por cinco compañías de seguros diferentes. En el caso del fichero Badexcug la fecha del alta fue la del 14 de agosto de 2022 y la de la baja el día 12 de marzo de 2023, habiendo sido consultado on-line en siete ocasiones por dos aseguradoras, por una entidad de crédito y por la propia entidad demandada, en cuanto a las consultas Batch, consultas automáticas periódicas, constan que fueron doce las realizadas, en unas ocasiones por la entidad demandada y en otras por una entidad bancaria.
En ambos casos el tiempo de permanencia de los datos del demandante en los ficheros ha sido elevado, cercano a los siete meses, no habiendo cursado la baja hasta que la parte demandada fue emplazada en el presente procedimiento, baja que no fue acordada tras haberlo solicitado previamente el demandante, sin que conste la inclusión de los datos del demandante por ninguna otra entidad.
Pero además con el escrito de demanda se ha aportado un oficio suscrito por el director de una entidad bancaria, en el que se explica que el actor había solicitado una operación de crédito con esa entidad por importe de 20.000 €, destinada a su actividad profesional de ebanistería, y que le fue denegada al existir precedentes de impagados a partir de una de las consultas de los ficheros.
A esta cuestión se refirió también el demandante en el acto del juicio. Dijo que se había enterado de esa inclusión de sus datos en los ficheros porque tenía que comprar maquinaria para su negocio, para lo que le daban unos ayudas, habiendo pedido para ello un préstamo que le fue denegado, habiéndole informado la entidad bancaria que sus datos constaban con precedentes de impagos en los referidos ficheros, sin con anterioridad hubieran estado en algún fichero de estas características.
Teniendo en cuenta estos datos y las cuantías concedidas en supuestos similares a que se hace mención el escrito de demanda, consideramos acertado conceder la cantidad solicitada por importe de 5.000 € como indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante, por la inclusión indebida de sus datos personales en dos ficheros de morosos.
Por otra parte, no procede acordar la compensación de esta cantidad con la deuda que pudiera existir con la entidad demandada, como se solicita en el escrito de contestación a la demanda, porque no hemos estimado acreditada la existencia de esa deuda cierta, vencida, líquida y exigible a los efectos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil.
Estimamos en consecuencia el recurso de apelación y con ello la demanda en los términos expuestos.
En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al haber estimado la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, respecto a las costas de la alzada no efectuamos expresa imposición al haber estimado el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
D. Simón, contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 39 de 2023,
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
