Sentencia Civil 499/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 499/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 220/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 499/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100472

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:880

Núm. Roj: SAP CS 880:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 220 de 2024

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 39 de 2023

SENTENCIA NÚM. 499 de 2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil veintitrés por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 39 de 2023.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Simón, representado por el Procurador D. José María Plaza Navarro y defendido por el Letrado D. Jacobo García García, y como apelado, CaixaBank Payaments & Consumer, EFC EP, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Luís Ferrer Vicent. Es parte el Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1. Desestimar la demanda interpuesta por Simón contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, SA absolviendo a dicha demandadade todas las pretensiones formuladas de contrario. 2. Imponer el pago de las costas a la actora..-".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Simón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación íntegra de la demanda y condenando al demandado a abonar a su representada el importe de cinco mil € (5.000 euros), y todo ello con los demás pronunciamientos que sean inherentes, en especial en lo relativo a la imposición de la condena en costas en primera instancia. Y además, con imposición de costas de la segunda instancia a la demandada en caso de oposición.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desetim íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la Sentencia recurrida, y condene al pago de las costas causadas a la parte apelante.

El fiscal se opone al recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2024 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de julio de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Simón formuló demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando indebida la inclusión de la actora en el fichero de morosos, que se cancele o eliminen los datos de carácter personal del demandante de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos y que se le condene a indemnizarle al demandante en la cantidad de 5.000 € en concepto de indemnización, o subsidiariamente en la de 2.500 €, más intereses y costas.

La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, ha solicitado su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente interesa que se compensen las cantidades debidas entre las partes, debiéndose abonar únicamente las cantidades que excedan de la parte compensada, sin perjuicio del derecho de esa parte a reclamar el exceso no compensado en procedimiento aparte.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al considerar que se han cumplido de forma sustancial por la entidad demandada todos los requisitos para incluir al demandante en un fichero de solvencia patrimonial. Ha entendido acreditada en consecuencia la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y el requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en sistemas comunes de información crediticia.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación del demandante. Alega un total de ocho motivos para interesar que se revoque la resolución dictada en la instancia y se estime la demanda.

Se refiere en primer lugar a que la deuda no es cierta, vencida, ni exigible. Considera

que no se ha cumplido con el requerimiento previo de pago. También entiende incumplido el aviso previo de inclusión. Defiende que la demandada no ha informado sobre los ficheros de solvencia en los que participa. Manifiesta que la demandada ignoraba si se cumplieron los requisitos en el momento de la inclusión. Alega igualmente que no se cumplen con el principio de calidad y veracidad de los datos. Indica también que el Sr. Simón nunca ha estado inscrito en el fichero de morosos, prueba de que no es un deudor contumaz por lo que el perjuicio se incrementa. Finalmente defiende que la indemnización solicitada es ajustada a los daños y perjuicios irrogados y acorde con los criterios jurisprudenciales.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

Siguiendo el orden del recurso debemos decidir en primer lugar si se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

La Sentencia de instancia así lo ha entendido al considerar, de acuerdo con la prueba documental aportada y a la declaración del demandante, que este tenía conocimiento del contrato que suscribió y de lo que incumplió, al haber firmado un contrato de alarma con un plazo de duración de tres años que no resolvió antes, a lo que añade que consta liquidado el importe de la deuda y la información sobre la cesión en las comunicaciones que le fueron remitidas.

No comparte este criterio la parte apelante que considera que el compromiso de permanencia de tres años es un elemento totalmente sorpresivo, que no se ha aportado ninguna factura, albarán, cuadro de amortización o liquidación de la deuda, que cuando firmó el contrato no pudo verlo sin que le haya sido advertido de que asumía un compromiso de permanencia, que en todo caso califica de abusivo, habiéndose referido la parte demandada a que la deuda deriva de la financiación de los equipos que figuran en el

contrato, siendo además la demandada totalmente ajena a ese contrato, debiendo haber explicado y justificado el concepto por el que reclama.

En la Sentencia de esta Sala núm. 156 de 20 de marzo de 2024 al referirnos al requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, hemos recordado lo que sobre esta cuestión se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ) cuando indica "1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio."

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea

incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad )su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art.

20.1 LOPDGDD) ".

En el presente supuesto tras el examen de la prueba no considera la Sala que se haya acreditado la deuda era cierta, vencida, líquida y exigible.

Con la demanda se ha aportado un oficio emitido por Experian sobre el fichero Badexcug del que resulta que, con fecha de alta del 14 de agosto de 2022, Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. solicito la inclusión de los datos del demandante por el impago de la cantidad de 266,20 €, indicando que se trataba de una financiación de consumo, con un importe financiado de 580,80 €, y que el primer impago había tenido lugar el día 4 de febrero de 2022.

También se ha aportado otro oficio del fichero Asnef-Equifax en el que se indica que se han incluido los datos personales del demandante por la mercantil demandada.

Con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado un contrato de servicio de seguridad suscrito por el demandante con la entidad Securitas Direct España S.A.U. en fecha 11 de noviembre de 2019, en el que se definía la prestación como un servicio de instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma con una duración del contrato de tres años. En el mismo se desglosaba el importe del equipo instalado en dos kit por importe de

119.79 € el primero, a abonar al contado mediante tarjeta, y de 580,80 €, mediante el pago de 48 mensualidades de 12.10 € cada una, figurando a continuación las formas de pago de la cuota mensual y del equipo instalado. En la cláusula séptima de dicho contrato se incluye lo que se denomina como un pacto liquidatorio por incumplimiento de la duración del contrato por el cliente fijando como indemnización de los daños producidos un importe máximo de 950 €, cantidad que se dice que será calculada de manera proporcional a las mensualidades restantes a la finalización del periodo de duración inicial del contrato.

En el acto de la Audiencia Previa el demandante ha aportado la baja que cursó en ese contrato que fue remitida el día 3 de diciembre de 2021, según él explico además en el acto del juicio.

Pero lo que no queda acreditado es la relación de la entidad demandada con ese contrato de servicios de seguridad en el que no se le menciona, a pesar de haber hecho constar al introducir los datos del actor en el fichero Badexcug que la deuda era por un producto financiado, por una financiación de consumo.

En el acto del juicio el Sr. Simón manifestó que era cierto que había suscrito un contrato con Securitas Direct España S.A.U. y que había pagado hasta que se había dado de baja, pero añadió que no le dijeron nada de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.

Con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado una carta dirigida por la entidad demandada al actor, que es de fecha 9 de febrero de 2022, en la que se hace mención a ese contrato suscrito con Securitas Direct España S.A.U. que incluyo la compra de un equipo o sistema de seguridad, añadiendo que el mismo fue resuelto y que le fue cedida a la entidad demandada el crédito derivado del pago aplazado por dicha compra, de forma que habiendo dado por vencido anticipadamente los plazos de dicho pagos le comunica que el importe pendiente de pago asciende a 266,20 €, cantidad que debe satisfacer lo antes posible.

Resulta por tanto que cuando se introducen los datos en uno de los ficheros se hace mención a que la deuda deriva de la financiación de un producto de consumo y que después cuando se reclama la misma lo que dice es que se ha cedido el crédito, lo que es contradictorio, siendo que además el contrato que se ha aportado de servicio de seguridad permite en su estipulación 18 la cesión de derechos y obligaciones pero exigiendo la comunicación por escrito al cliente, lo que no consta que haya tenido lugar.

Tampoco podemos considerar acreditado que se trate de una deuda liquida ya que se desconoce cómo se ha calculado su importe, cuáles son las cantidades que restan por abonarse, si lo que se debía era por financiación de equipos, o como se ha calculado la indemnización por falta de cumplimiento del plazo de duración del contrato en su caso.

Todo esto debió haberse acreditado por la parte demandada solicitando en su caso y si así lo hubiera considerado información a la empresa de seguridad o acreditando estos extremos en la forma que entendiera conveniente.

No habiendo resultado probado este primer requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible debe estimarse la demanda declarando indebida la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos, sin que sea necesario para ello entrar en el examen del resto de presupuestos como son el que afecta al requerimiento previo de pago, al aviso previo de inclusión, o a la información facilitada.

Diremos además que no es necesario decretar la cancelación o la eliminación de los datos de carácter personal del demandante de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la

solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos, como se pide en la demanda, porque consta su inclusión en dos ficheros, Asnef y Badexcug, y en ambos casos ya no continua de alta, según se ha informado en los oficios que se han remitido en periodo probatorio.

TERCERO.- Indemnización por la inclusión indebida de los datos del demandante en los ficheros de solvencia económica.

En la demanda se solicitaba como indemnización por esa inclusión de los datos del demandante en los ficheros de morosos la cantidad de 5.000 €, o de forma subsidiaria, la de

2.500 €, lo que fue rechazado de contrario en el escrito de contestación a la demanda al considerar que no se había aportado prueba de los daños morales causados, interesando además la compensación de ambos créditos.

En la Sentencia de esta Sala 1046 de 22 de diciembre de 2021, al referirnos a esta cuestión hemos recordado que "El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Partimos de que la inclusión en un registro de morosos desmerece a quien allí figura y cuando dicha inclusión es injustificada por divulgar una inexistente condición de moroso, o por no ajustarse a los requisitos legales puede ser lesiva del derecho al honor tutelado por el artículo 18 CE , que fue definido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1992 como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás.

Refiriéndose a los registros o archivos de morosos, dice la STS Sala 1ª, de 5 de

junio de 2014 que "no es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

En su Sentencia de 18 de febrero de 2015 , dice el TS:

"La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Ya se dijo por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de

3 de diciembre de 2020, "no es difícil imaginar las negativas consecuencias que para cualquiera acarrea la inclusión en un fichero de morosos. Este hecho afecta directamente a su crédito en sentido económico o financiero, entendido como la "situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para obtener de otra fondos o mercancías" (Dicc. Lengua Española, acepción 5). También daña el crédito del afectado en su vertiente personal, de prestigio, reputacional o de imagen, ya sea su "reputación, fama, autoridad" (DLE, acepción 3), ya la "opinión que goza alguien de que cumplirá puntualmente los compromisos que contraiga" (DLE, acepción 6)".

Sobre la cuantía de la reparación y la improcedencia de fijar indemnizaciones de carácter simbólico, dice la STS, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2011 :

"según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización

solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)".

Más recientemente en nuestra Sentencia núm. 126 de 29 de febrero de 2024, al referirnos también a esta cuestión citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024 cuando indica " Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio."

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero; la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

En el caso que nos ocupa resulta de los oficios remitidos resulta que los datos del demandante permanecieron de alta en el fichero Asnef desde el 16 de agosto de 2022 al 8 de marzo de 2023, y que durante ese periodo cercano a los siete meses se ha consultado el fichero en diecisiete ocasiones por cinco compañías de seguros diferentes. En el caso del fichero Badexcug la fecha del alta fue la del 14 de agosto de 2022 y la de la baja el día 12 de marzo de 2023, habiendo sido consultado on-line en siete ocasiones por dos aseguradoras, por una entidad de crédito y por la propia entidad demandada, en cuanto a las consultas Batch, consultas automáticas periódicas, constan que fueron doce las realizadas, en unas ocasiones por la entidad demandada y en otras por una entidad bancaria.

En ambos casos el tiempo de permanencia de los datos del demandante en los ficheros ha sido elevado, cercano a los siete meses, no habiendo cursado la baja hasta que la parte demandada fue emplazada en el presente procedimiento, baja que no fue acordada tras haberlo solicitado previamente el demandante, sin que conste la inclusión de los datos del demandante por ninguna otra entidad.

Pero además con el escrito de demanda se ha aportado un oficio suscrito por el director de una entidad bancaria, en el que se explica que el actor había solicitado una operación de crédito con esa entidad por importe de 20.000 €, destinada a su actividad profesional de ebanistería, y que le fue denegada al existir precedentes de impagados a partir de una de las consultas de los ficheros.

A esta cuestión se refirió también el demandante en el acto del juicio. Dijo que se había enterado de esa inclusión de sus datos en los ficheros porque tenía que comprar maquinaria para su negocio, para lo que le daban unos ayudas, habiendo pedido para ello un préstamo que le fue denegado, habiéndole informado la entidad bancaria que sus datos constaban con precedentes de impagos en los referidos ficheros, sin con anterioridad hubieran estado en algún fichero de estas características.

Teniendo en cuenta estos datos y las cuantías concedidas en supuestos similares a que se hace mención el escrito de demanda, consideramos acertado conceder la cantidad solicitada por importe de 5.000 € como indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante, por la inclusión indebida de sus datos personales en dos ficheros de morosos.

Por otra parte, no procede acordar la compensación de esta cantidad con la deuda que pudiera existir con la entidad demandada, como se solicita en el escrito de contestación a la demanda, porque no hemos estimado acreditada la existencia de esa deuda cierta, vencida, líquida y exigible a los efectos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil.

Estimamos en consecuencia el recurso de apelación y con ello la demanda en los términos expuestos.

CUARTO.- Costas de la instancia.

En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al haber estimado la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Por otra parte, respecto a las costas de la alzada no efectuamos expresa imposición al haber estimado el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de

D. Simón, contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 39 de 2023, revocamosla resolución recurrida que se deja sin efecto y estimando la demanda presentada declaramos indebida la inclusión de los datos del demandante por la entidad demandada en los ficheros Asnef y Badexcug y la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor por esa cesión indebida de sus datos, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.000 € en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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