Sentencia Civil 134/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 674/2023 de 28 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100133

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:176

Núm. Roj: SAP NA 176:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000134/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 674/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 209/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante,la demandada, CAIXABANK SA,representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Maitane Ansa Arizcuren; parte apelada,el demandante, D. Camilo, representado por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro y asistido por el Letrado D. Carlos Rico Sánchez.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de noviembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 209/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda promovida, en su acción principal, por D. Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Ayala Lázaro, contra CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, por lo que:

a) DECLARO la nulidad del contrato nº NUM000 de tarjeta Visa & Go., suscrito entre el actor y la entidad CAIXABANK S.A., por cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usurario, con los efectos inherentes a tal declaración conforme a la Ley de Represión de la Usura, y CONDENO a CAIXABANK S.A., a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento y todo ello con el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de cada abono por el demandante y hasta su completa satisfacción.

b) CONDENO a la demandada a abonar al actor el interés legal incrementado conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y 1108 del Código Civil desde la fecha de Sentencia.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAIXABANK SA.

CUARTO.-La parte apelada, D. Camilo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 674/2023, habiéndose señalado el día 8 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del recurso.

1. Se formuló demanda por D. Camilo contra CAIXABANK, S.A. ("CAIXABANK") en la que, de manera principal, se pide se declare la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, subsidiariamente, se declare la nulidad del citado contrato por no superar el doble control de transparencia.

2. CAIXABANK se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva. Así, explicaba que el contrato fue concertado con la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. que es una sociedad filial independiente, con personalidad jurídica propia.

3. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por su carácter usurario. El juzgador a quorechaza la falta de legitimación pasiva alegada por CAIXABANK y razona que del examen de los documentos se desprende que los membretes y la identificación de la entidad oferente de los servicios de tarjeta inducía a error al usuario del servicio al figurar en todas partes "CAIXABANK". Explica que esta confundibilidad de entidades provocada por formar parte de un grupo de empresas genera frente a terceros de buena fe una apariencia jurídica que no es posible desconocer una vez incoado el procedimiento bajo el pretexto de no ser parte contractual, pues quien se beneficia del proceso precontractual captando clientes y promoviendo la contratación de servicios o productos debe responder de las consecuencias de dicha actuación aun cuando el pago de los servicios se efectúe a personas distintas de las que inicialmente se presentaron en apariencia como parte contractual.

4. CAIXABAK presentó recurso de apelación contra la citada sentencia, discutiendo únicamente la confirmación de su legitimación pasiva. Insiste en que quien interviene en el contrato es Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. y que la intervención de CAIXABANK se limitó a la comercialización del crédito como agente, por cuenta de Caixabank Payments. Defiende que ambas son sociedades distintas, con patrimonios y actividades diferenciadas.

5. La actora se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia. Así, defiende que Caixabank Payments está participada al 100% por CAIXABANK y que es una mera sociedad instrumental de CAIXABANK para comercializar este tipo de productos.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de CAIXABANK.

Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, podemos avanzar que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, debemos partir de lo que dispuso en nuestra SAP Navarra nº 243/2023, de 14 de marzo, en la que en un caso idéntico al presente argumentábamos que una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 del Cc y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, Caixabank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea. La cuestión que se suscita es la de determinar la capacidad para ser parte de una sociedad disuelta y liquidada.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por el Sr. Camilo y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte Caixabank Payments EFC EP SAU, en adelante Caixabank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante el consumidor demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante el consumidor una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.

En primer lugar, está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 2 de la contestación -hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 6 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante).

En el contrato, debajo de la palabra "Caixabank", aparece "Payments" en letras mucho más pequeñas. La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era "Caixabank Payments) sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio (Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "Caixabank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante "Caixabank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")".Pues bien, consta demostrado que Caixabank no es un agente de Caixabank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único.

Por tanto, nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que, junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero"(condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción"( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre).

Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.

En efecto, el Sr. Camilo dirigió en noviembre de 2021 una reclamación por usura y abusividad en relación con la tarjeta de crédito visa&Go, reclamación que no fue dirigida a Caixabank Payments, sino al servicio de atención al cliente de Caixabank (doc. 4 de la demanda). Consta también en autos la respuesta brindada en diciembre de 2021 por CAIXABANK (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabasnk), respuesta en la que no alude a que le contrato sea ajeno, sino que indica que analizado el caso particular el tipo de interés no es notablemente superior al tipo medio, lo que da entender la vinculación de CAIXABANK con el contrato (doc. 6 de la demanda). Caixabank analizo y valoró los términos del contrato del que ahora dice que no es parte. Además, indica que ha analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas del contrato que regulan el tipo de interés y, por lo tanto, transmite al consumidor que ha analizado el proceso de comercialización de su contrato.

Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer

No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes, al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo, al explicar lo siguiente: "(2) Tampoco en la contestación que la ahora apelante dio al requerimiento extrajudicial se expresa con claridad que la entidad contratante fuera la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U., puesto que la alusión que en ese escrito se hace a " CaixaBank Payments & Consumer" no permite por sí sola inferir que la tarjeta fuera contratada con la mercantil que afirma la apelante. (3) El membrete de dicha contestación es el de CaixaBank. (4) La reclamación extrajudicial, que fue dirigida a la mercantil CaixaBank. S.A., fue contestada por el servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank.[...] (7) Ni en los documentos de liquidación de saldo de tarjeta, ni en la contestación al requerimiento extrajudicial se le hizo saber a la demandante, de modo claro y preciso, que el contrato de tarjeta había sido concertado con una concreta mercantil: CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U. (8) La añadidura de la palabra "Payments" (esto es, "pagos"), por su generalidad, no permite afirmar que la empresa contratante sea distinta de CaixaBank".

La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que "no se entiende que se quiere decir cuando se afirma que la respuesta dada es clara y comprensible para el actor, a continuación del cuadro de texto tomado de esa respuesta que se inserta en el recurso. Claro y comprensible, en argumento que trata de alegar que la demanda no se debió dirigir contra Caixabank S.A. sino contra otra entidad, hubiera sido una respuesta dijera simplemente esto o algo parecido. Pero esa respuesta no lo dice ni permite deducir que eso fue lo que se quiso decir. Debió ser una respuesta que dijera que la entidad requerida Caixabank, S.A., era ajena al contrato. Pero esa respuesta no lo dice, ni el lector de la misma podría llegar a representarse esa ajenidad como alegada. Debió ser una respuesta que señalara cual sería esa otra entidad a la que debiera dirigirse la reclamación y que diera sus datos de localización, domicilio y cif. Y esa respuesta no lo hace en absoluto. Nombra a una sociedad, en un contexto confuso, cuyo nombre ni siquiera es el mismo que el de la sociedad que ahora se señala como la que debió ser demandada. Son nombres distintos. Parecidos, si, pero también son parecidos al nombre de la recurrente.[...] No cabe otra interpretación que la realizada en la sentencia. No hay otra entidad fuera de Caixabank, S.A. que pueda ser identificada como la que asume esa respuesta. Más allá de que se firme por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente" y que se diga que hay una entidad adherida al servicio, lo cierto y verdad es que se redacta como respuesta de entidad que ha recibido la reclamación, y no de otra distinta, ni adherida ni excluida del servicio común. En el margen izquierdo de cada página en vertical figura el nombre de Caixabank, S.A., y su dirección y su nif. Si se respondiera por otra entidad cabría esperar que ahí aparecieran su nombre y sus datos, y sería incomprensible que aparecieran datos ajenos a la misma. Y si esos datos no tienen vocación de identificar a quien responde no se entiende que aparezcan. Y, en fin, en el pie de página de cada documento viene impresa la formula ritual que viene impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos, y se hace constar que los derechos del titular de los datos se pueden hacer valer en las oficinas de Caixabank, no de otra entidad o de un grupo de entidades; y en un apartado de correos de Valencia, ciudad en la que tiene su domicilio social la recurrente, no de Madrid donde tendría su domicilio esa otra entidad a la que ahora se pretende atribuir la respuesta".

En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante el demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque en los documentos consta membrete identificativo de Caixabank, porque ante el consumidor se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y porque reclamando extrajudicialmente a la misma el consumidor recibió respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona asociaría el contrato con CaixaBank. No cabe negar ahora su legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato.

TERCERO.- Costas.

En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. En consecuencia, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y permanente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Leache Resano, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el procedimiento Juicio Ordinario nº 209/2022, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.