Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 674/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100133
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:176
Núm. Roj: SAP NA 176:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se formuló demanda por D. Camilo contra CAIXABANK, S.A. ("CAIXABANK") en la que, de manera principal, se pide se declare la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, subsidiariamente, se declare la nulidad del citado contrato por no superar el doble control de transparencia.
2. CAIXABANK se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva. Así, explicaba que el contrato fue concertado con la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. que es una sociedad filial independiente, con personalidad jurídica propia.
3. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por su carácter usurario. El juzgador
4. CAIXABAK presentó recurso de apelación contra la citada sentencia, discutiendo únicamente la confirmación de su legitimación pasiva. Insiste en que quien interviene en el contrato es Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. y que la intervención de CAIXABANK se limitó a la comercialización del crédito como agente, por cuenta de Caixabank Payments. Defiende que ambas son sociedades distintas, con patrimonios y actividades diferenciadas.
5. La actora se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia. Así, defiende que Caixabank Payments está participada al 100% por CAIXABANK y que es una mera sociedad instrumental de CAIXABANK para comercializar este tipo de productos.
Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, podemos avanzar que el recurso debe ser desestimado.
En efecto, debemos partir de lo que dispuso en nuestra SAP Navarra nº 243/2023, de 14 de marzo, en la que en un caso idéntico al presente argumentábamos que
El contrato de tarjeta revolving suscrito por el Sr. Camilo y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que
Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante el consumidor demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.
Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante el consumidor una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.
En primer lugar, está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.
En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 2 de la contestación -hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 6 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante).
En el contrato, debajo de la palabra "Caixabank", aparece "Payments" en letras mucho más pequeñas. La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era "Caixabank Payments) sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.
Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio (Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.
Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión:
Por tanto, nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que, junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.
Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de
Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que
Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.
En efecto, el Sr. Camilo dirigió en noviembre de 2021 una reclamación por usura y abusividad en relación con la tarjeta de crédito visa&Go, reclamación que no fue dirigida a Caixabank Payments, sino al servicio de atención al cliente de Caixabank (doc. 4 de la demanda). Consta también en autos la respuesta brindada en diciembre de 2021 por CAIXABANK (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabasnk), respuesta en la que no alude a que le contrato sea ajeno, sino que indica que analizado el caso particular el tipo de interés no es notablemente superior al tipo medio, lo que da entender la vinculación de CAIXABANK con el contrato (doc. 6 de la demanda). Caixabank analizo y valoró los términos del contrato del que ahora dice que no es parte. Además, indica que ha analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas del contrato que regulan el tipo de interés y, por lo tanto, transmite al consumidor que ha analizado el proceso de comercialización de su contrato.
Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer
No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes, al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo, al explicar lo siguiente:
La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que
En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante el demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque en los documentos consta membrete identificativo de Caixabank, porque ante el consumidor se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y porque reclamando extrajudicialmente a la misma el consumidor recibió respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona asociaría el contrato con CaixaBank. No cabe negar ahora su legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato.
En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. En consecuencia, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y permanente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
