Sentencia Civil 73/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 881/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100065

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:181

Núm. Roj: SAP IB 181:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07033 42 1 2022 0002213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000881 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000461 /2022

Recurrente: Celestino

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: PAULA BISELLACH ALCON

Recurrido: COFIDIS S.A. ., MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL,

Rollo núm. 881/24

Autos núm. 461/22

SENTENCIA núm. 73/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante:D. Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Bernal García y con la asistencia letrada de Doña Paula Bisellach Alcón, siendo parte demandada- apeladala entidad "COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González y bajo asistencia letrada de Doña Marta Alemany Castell; siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 21 de febrero de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de infracción del derecho al honor y de reclamación de cantidad, seguidos con el número 461/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Bernal García, contra COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Asimismo, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos, al considerar que esta recoge lo que en su día ya instó el Ministerio Fiscal.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora alegó, como fundamento de su pretensión, lo siguiente: a) la inclusión de su cliente, a cargo de la demandada, en un registro de morosidad; b) que no medió consentimiento previo ni comunicación de tal acto; c) no reconoce la deuda como cierta y exigible; d) reclama la declaración del acto ilícito y una reclamación por daños morales de 4.000 euros.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, en resumen, se opuso en base a los siguientes fundamentos: a) existencia de deuda cierta, vencida y exigible durante el tiempo que estuvo de alta; b) cumplimiento del requerimiento previo al demandante, aún considerando que no era necesario legalmente.

En el acto de la Audiencia previa se solicitó y admitió, a instancia de las partes, la siguiente prueba: por la parte demandante la documental por reproducida; por la parte demandada la documental por reproducida; y por el Ministerio Fiscal, asimismo, la documental por reproducida. En dicho acto, se consideró pacífico que la fecha de baja en el fichero fue en el mes de mayo de 2021.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda explicando que, el requerimiento previo, no puede considerarse simplemente de un requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que "Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia."

Dicho lo cual, la sentencia recordó que tal requisito ha sido interpretado con cierta laxitud con las últimas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de las dictadas con los números 4490 y 4491, ambas de 21 de diciembre de 2022, pero sin duda alguna su exigencia no se ha visto eliminada como requisito ineludible previo a la inclusión de la deuda de un particular en un fichero de morosidad, por lo que entiende que es exigencia normativa que la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación; y,

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

Y, llevando tales consideraciones al caso concreto de autos, el Juzgadora a quo refirió que, si bien la parte actora manifestó en su escrito de demanda que nunca recibió ningún requerimiento previo de pago ni de advertencia de inclusión en un fichero de morosidad, sin embargo, concluyó (con cita de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales - art. 20.1.c-, y posterior Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -art. 38.c) en que, la parte demandada, había dado cumplimiento de su obligación probatoria del artículo 217.3 LEC, y ello en base a los puntos que, en esencia, seguidamente se transcribirán por la Sala (los subrayados son añadidos):

? "Este requisito, ya contenido el Real Decreto 1720/2007, y endurecido con la exigencia que establece la nueva Ley Orgánica 3/2018, ha sido acreditado como cumplido por la demandada para la inclusión en el registro de morosidades en el registro Experian en la fecha señalada, que es la base de la reclamación.

? La demandada aporta como doc. 3 de su contestación un justificante acreditativo del envío de la reclamación, que aunque es cierto que no es por el mismo importe, y de una fecha muy anterior a la fecha del alta en el registros (la comunicación es de febrero de 2019 y la inclusión de marzo de 2021) parece suficiente a los efectos de cumplir con las exigencias del art. 38.c) del Real Decreto 1720/2007 .

? En base a lo anterior, se considera cumplido el requisito de requerimiento a la parte actora, previsto en el artículo 38.c) del Real Decreto 1720/2007 , y con ello debe abordarse la cuestión de la existencia de deuda, cierta líquida y vencida."

Respecto al hecho de si la deuda, como pretende la actora, no era cierta, vencida y exigible; la sentencia desestimó también la demanda, exponiendo, entre otros aspectos, que en el presente caso no consta que existirá oposición de la parte actora previa a la inclusión en el Fichero. Es decir, aunque haya una reclamación extrajudicial previa de fecha 29 de marzo de 2021 instada por la actora, y una posterior demanda de nulidad del contrato (alegando usura), la sentencia concluye que: "no procede considerar incierta ni controvertida la deuda en la fecha de inclusión de la misma (4 de marzo de 2021 ), pues, aún pudiendo considerar la reclamación extrajudicial de suficiente calado a estos efectos, tanto ésta como la demanda son posteriores la inclusión que fundamenta la reclamación, lo que la hace planamente cierta, vencida y exigible a fecha de su inclusión en el fichero Experian, sin perjuicio del resultado del procedimiento judicial o de las consecuencias que del mismo se desprendieran."

Por todo ello, la resolución hoy apeladas desestimó la demanda absolviendo a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte actora-apelante que la entidad acreedora debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, siendo, la carga de la prueba en cuanto a tal requerimiento de pago, de la demandada. Lo que, en la consideración de dicha parte, no ha acaecido en el presente supuesto, preciando que: "Por la parte se ha aportado, como documento 3 de su contestación, carta de 5 de febrero de 2019 un incumplimiento por importe de 295,10.-€ pretendiendo de adverso con ello acreditar el correcto requerimiento y comunicación efectiva. No obstante, entiende esta representación dicho con el máximo respecto, que ninguna relevancia puede tener este supuesto requerimiento o advertencia a futuro practicado en febrero de 2019, cuando la inclusión de la deuda supuestamente lesiva del derecho al honor tuvo lugar en marzo 2021, es decir dos años después de la carta que presenta la parte demandada. No constan en los autos otros requerimientos efectuados a mi representado."

En cuando a esta cuestión, la apelante hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 4491/2022, dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, la cual dispone (el subrayado es añadido por la Sala):

"La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."

A dicho motivo de apelación se opuso la contraparte, en base a los razonamientos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.

Apreciando la Sala, por un lado, que el requerimiento realizado en su día aparece reflejado en la documental de la parte demandada, en concreto el documento núm. 3 acompañado con la contestación a la demanda, el cual no ha sido impugnado por la parte actora.

De hecho, la parte actora-apelante no sostiene propiamente en la alzada que tal requerimiento, documentado en autos, hubiera sido incorrectamente enviado o no constituyera prueba suficiente de la realización de dicho envío, sino que lo que afirma sustancialmente es que se trata de una carta de 5 de febrero de 2019 por un incumplimiento por importe de 295,10.-€, sucediendo que, en la consideración de la recurrente, no constando requerimientos posteriores: "ninguna relevancia puede tener este supuesto requerimiento o advertencia a futuro practicado en febrero de 2019, cuando la inclusión de la deuda supuestamente lesiva del derecho al honor tuvo lugar en marzo 2021, es decir dos años después de la carta que presenta la parte demandada.". No constan en los autos otros requerimientos efectuados a mi representado."

Observando la Sala, asimismo, que la propia jurisprudencia que cita la apelante (subrayada por la Sala), también contemplada en la sentencia de instancia, se funda en que, con la práctica del requerimiento previo, se impide que sean incluidas en estos Registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Cuando, en el caso de autos, no se invocan dichas circunstancias como propias del actor, y, según se deriva del litigio, se trata de un deudor que no niega la existencia de los impagos generadores de la deuda reclamada, por lo que la anticipación del requerimiento a la inscripción no constituye, como considera la sentencia, un dato relevante en orden a cuestionar la propia existencia del requerimiento previo.

Por otro lado, más allá de que haya interpuesto una demanda de nulidad contractual por usura, no se justifica, pues ni siquiera lo alega, que en caso de que prosperarse tal demanda y se dejaran sin efecto los intereses remuneratorios, en tal eventual caso, el saldo sería favorable al deudor y, por lo tanto, no se hubiera justificado en ningún momento la inclusión en el fichero de morosos. Por lo que, como se ha dicho, no estamos en el marco de la citada jurisprudencia al tratarse de un deudor cuya morosidad se deriva de lo actuado, incluso en la hipótesis de una eventual usura del contrato original y de devolución de los intereses remuneratorios.

Recuérdese, ex abundantia,en cuanto a la relativización de las formalidades exigibles al requerimiento extrajudicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 1056/2023, de 28 de junio, que en su FJ 2º, numeral 6, afirma lo siguiente:

"Lo anterior no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario".

Por otro lado, y como afirma la sentencia de instancia en argumentos tampoco atacados en la alzada, tanto la reclamación extrajudicial de la actora como la demanda de nulidad contractual interpuesta por esta (por una pretendida usura): "son posteriores la inclusión que fundamenta la reclamación, lo que la hace planamente cierta, vencida y exigible a fecha de su inclusión en el fichero Experian, sin perjuicio del resultado del procedimiento judicial o de las consecuencias que del mismo se desprendieran.".

Pudiendo añadir la Sala que según se deriva de los autos, la inclusión en el fichero duró únicamente dos meses, siendo cancelada a raíz de la reclamación de la actora, por lo que tampoco cabe sostener su persistencia una vez que la deuda fue controvertida.

Bien entendido, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la deuda, que los extractos acompañados por la demandada, no impugnados en autos, evidencian la exigibilidad de la deuda durante el tiempo de la reclamación e inscripción, sin que en ningún momento conste que la actora se hubiera puesto al día en sus obligaciones (de hecho, ni siquiera lo pretende), y que, por otro lado, como tiene declarado el Tribunal Supremo ( Roj: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607), Sala de lo Civil, sentencia núm. 945/2022, de 20/12/2022, el carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la inclusión cuando no se ha devuelto el capital ni promovido controversia (el caso que ahora nos ocupa se promovió después), y, añade el Alto Tribunal que la inclusión asociada a una deuda superior a la debida no basta para considerar que exista una intromisión ilegítima (en el caso que nos ocupa ni siquiera se alega superioridad, sino falta de coincidencia entre la reclamación extrajudicial y la suma inscrita, de la que tampoco se afirma que no fuera debida). Dice, en concreto, el Tribunal Supremo:

"4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

.../...

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal (III): conclusión.

1.- No existiendo duda alguna de que el demandante era un deudor moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y constando que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2.- El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda."

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Bernal García, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 21 de febrero de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de infracción del derecho al honor y de reclamación de cantidad, seguidos con el número 461/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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