Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 881/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100065
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:181
Núm. Roj: SAP IB 181:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Celestino
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: PAULA BISELLACH ALCON
Recurrido: COFIDIS S.A. ., MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, en resumen, se opuso en base a los siguientes fundamentos: a) existencia de deuda cierta, vencida y exigible durante el tiempo que estuvo de alta; b) cumplimiento del requerimiento previo al demandante, aún considerando que no era necesario legalmente.
En el acto de la Audiencia previa se solicitó y admitió, a instancia de las partes, la siguiente prueba: por la parte demandante la documental por reproducida; por la parte demandada la documental por reproducida; y por el Ministerio Fiscal, asimismo, la documental por reproducida. En dicho acto, se consideró pacífico que la fecha de baja en el fichero fue en el mes de mayo de 2021.
Dicho lo cual, la sentencia recordó que tal requisito ha sido interpretado con cierta laxitud con las últimas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de las dictadas con los números 4490 y 4491, ambas de 21 de diciembre de 2022, pero sin duda alguna su exigencia no se ha visto eliminada como requisito ineludible previo a la inclusión de la deuda de un particular en un fichero de morosidad, por lo que entiende que es exigencia normativa que la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:
- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación; y,
- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
Y, llevando tales consideraciones al caso concreto de autos, el Juzgadora a quo refirió que, si bien la parte actora manifestó en su escrito de demanda que nunca recibió ningún requerimiento previo de pago ni de advertencia de inclusión en un fichero de morosidad, sin embargo, concluyó (con cita de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales - art. 20.1.c-, y posterior Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -art. 38.c) en que, la parte demandada, había dado cumplimiento de su obligación probatoria del artículo 217.3 LEC, y ello en base a los puntos que, en esencia, seguidamente se transcribirán por la Sala (los subrayados son añadidos):
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Respecto al hecho de si la deuda, como pretende la actora, no era cierta, vencida y exigible; la sentencia desestimó también la demanda, exponiendo, entre otros aspectos, que en el presente caso no consta que existirá oposición de la parte actora previa a la inclusión en el Fichero. Es decir, aunque haya una reclamación extrajudicial previa de fecha 29 de marzo de 2021 instada por la actora, y una posterior demanda de nulidad del contrato (alegando usura), la sentencia concluye que: "no procede considerar incierta ni controvertida la deuda en la fecha de inclusión de la misma (4 de marzo de 2021
Por todo ello, la resolución hoy apeladas desestimó la demanda absolviendo a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En cuando a esta cuestión, la apelante hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 4491/2022, dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, la cual dispone (el subrayado es añadido por la Sala):
A dicho motivo de apelación se opuso la contraparte, en base a los razonamientos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.
Apreciando la Sala, por un lado, que el requerimiento realizado en su día aparece reflejado en la documental de la parte demandada, en concreto el documento núm. 3 acompañado con la contestación a la demanda, el cual no ha sido impugnado por la parte actora.
De hecho, la parte actora-apelante no sostiene propiamente en la alzada que tal requerimiento, documentado en autos, hubiera sido incorrectamente enviado o no constituyera prueba suficiente de la realización de dicho envío, sino que lo que afirma sustancialmente es que se trata de una carta de 5 de febrero de 2019 por un incumplimiento por importe de 295,10.-€, sucediendo que, en la consideración de la recurrente, no constando requerimientos posteriores:
Observando la Sala, asimismo, que la propia jurisprudencia que cita la apelante (subrayada por la Sala), también contemplada en la sentencia de instancia, se funda en que, con la práctica del requerimiento previo, se impide que sean incluidas en estos Registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Cuando, en el caso de autos, no se invocan dichas circunstancias como propias del actor, y, según se deriva del litigio, se trata de un deudor que no niega la existencia de los impagos generadores de la deuda reclamada, por lo que la anticipación del requerimiento a la inscripción no constituye, como considera la sentencia, un dato relevante en orden a cuestionar la propia existencia del requerimiento previo.
Por otro lado, más allá de que haya interpuesto una demanda de nulidad contractual por usura, no se justifica, pues ni siquiera lo alega, que en caso de que prosperarse tal demanda y se dejaran sin efecto los intereses remuneratorios, en tal eventual caso, el saldo sería favorable al deudor y, por lo tanto, no se hubiera justificado en ningún momento la inclusión en el fichero de morosos. Por lo que, como se ha dicho, no estamos en el marco de la citada jurisprudencia al tratarse de un deudor cuya morosidad se deriva de lo actuado, incluso en la hipótesis de una eventual usura del contrato original y de devolución de los intereses remuneratorios.
Recuérdese,
Por otro lado, y como afirma la sentencia de instancia en argumentos tampoco atacados en la alzada, tanto la reclamación extrajudicial de la actora como la demanda de nulidad contractual interpuesta por esta (por una pretendida usura):
Pudiendo añadir la Sala que según se deriva de los autos, la inclusión en el fichero duró únicamente dos meses, siendo cancelada a raíz de la reclamación de la actora, por lo que tampoco cabe sostener su persistencia una vez que la deuda fue controvertida.
Bien entendido, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la deuda, que los extractos acompañados por la demandada, no impugnados en autos, evidencian la exigibilidad de la deuda durante el tiempo de la reclamación e inscripción, sin que en ningún momento conste que la actora se hubiera puesto al día en sus obligaciones (de hecho, ni siquiera lo pretende), y que, por otro lado, como tiene declarado el Tribunal Supremo ( Roj: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607), Sala de lo Civil, sentencia núm. 945/2022, de 20/12/2022, el carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la inclusión cuando no se ha devuelto el capital ni promovido controversia (el caso que ahora nos ocupa se promovió después), y, añade el Alto Tribunal que la inclusión asociada a una deuda superior a la debida no basta para considerar que exista una intromisión ilegítima (en el caso que nos ocupa ni siquiera se alega superioridad, sino falta de coincidencia entre la reclamación extrajudicial y la suma inscrita, de la que tampoco se afirma que no fuera debida). Dice, en concreto, el Tribunal Supremo:
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
