Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 310/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100029
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:60
Núm. Roj: SAP TF 60:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000310/2023
NIG: 3803641120200000343
Resolución: Sentencia 000030/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: Torcuato; Abogado: Jesus Manuel Hernandez Padilla; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
Apelante: Rocío; Abogado: Nieves Eduvigis Pineda Melian; Procurador: Humberto Montelongo Delgado
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco
VISTO e la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, dictada en los autos número 168/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Sebastián de la Gomera, seguidos por los trámites del juicio ordinario (sobre obligaciones); procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Torcuato, representado inicialmente por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso y, posteriormente, por la Procuradora Doña Ana María Casanova Macario, estando asistida por el Abogado Don Jesús Manuel Hernández Padilla; siendo parte demandada Doña Rocío, representada por el Procurador Don Humberto Gregorio Montelongo Delgado y con la asistencia, en un principio, de la Abogada Doña Aurea Piñas Pisaca; y, posteriormente de la Abogada Doña Nieves Eduvigis Pineda Melián; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado se dictó sentencia, de fecha 7 de febrero de 2023, en cuyo Fallo se establece lo siguiente:
«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador FILIBERTO BARRERA FRAGOSO en nombre y representación de Torcuato, frente a Rocío representada por el Procurador HUMBERTO MONTELONGO DELGADO.
CONDENO a Rocío a retirar las mamparas o ventanas de cristal que colocó en los pasillos de la parte alta y baja del inmueble, los muebles, mamparas de madera, biombos y cualquier objeto que dificulten el libre acceso a las demás propietarios por el pasillo o paso común, restableciendo en su primitivo estado los elementos comunes que ella ha modificado, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa.
CONDENO a Rocío al pago de las costas procesales.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC) .
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,»
SEGUNDO.- Notificada a las partes en legal forma la indicada resolución, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a las demás partes. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero del corriente año, 2025.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en los precedentes antecedentes formula recurso de apelación la parte demandada, quien solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda contra ella interpuesta, absolviéndole de todos los pedimentos objeto de condena, todo ello con condena en costas a la parte actora, por evidente mala fe y temeridad al introducir cambios en la delimitación de su propiedad con claras intenciones espurias. Subsidiaria y alternativamente, para el caso de no estimar la prescripción, ni la revocación de la demanda, solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas hasta el momento procesal correspondiente para la admisión de prueba pericial al efecto, a la vista de lo manifestado en la sentencia recurrida. Y mediante otrosí primero, interesa la admisión y práctica en segunda instancia de las siguientes pruebas:
- Reconocimiento judicial, para examinar "in situ" la configuración independiente de las tres viviendas surgidas tras dividir el edificio adquirido en la desamortización, antiguo convento de los dominicos, dejando a salvo los "pasos" por destino del padre de familia, contrastando ello con las documentales obrantes en autos; y documental pública, para que se admitan los documentos aportados como números 1 a 4 del escrito de interposición del recurso de apelación, como continuidad a los aportados por esa misma parte en la audiencia previa, informe técnico municipal de expediente de infracción urbanística.
Expone los antecedentes procesales que considera relevantes y, como motivos del recurso, considera vulnerado el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la admisión de pruebas en momento posterior a los actos de demanda y contestación, puesto que esta parte solicitó en el acto de la vista aportar prueba documental posterior a la presentación de la contestación a la demanda y de la audiencia previa, consistente en: 1.- Escrito de solicitud de declaración de caducidad del expediente de infracción urbanística de fecha 7 de septiembre de 2022, presentado en el Ayuntamiento de Hermigua. 2.- Notificación del Ayuntamiento de Hermigua, de fecha 12 de septiembre de 2022, de declaración de caducidad del expediente de infracción urbanística y escrito de 14 de septiembre de 2022, de solicitud de aclaración de la resolución anterior y de incoación de expediente y medidas cautelares para la conservación del inmueble histórico. 3.- Escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, de solicitud de unión de escritos al expediente para su constancia en caso de nueva incoación. 4.- Escrito presentado en la gerencia territorial del catastro de Santa Cruz de Tenerife el 6 de abril de 2006, oponiéndose a la alteración catastral del inmueble con cargo al documento privado elaborado por Don Jose Manuel a petición de Don Demetrio. Alega que los tres primeros documentos son posteriores al escrito de demanda y a la audiencia previa, con pleno encaje en las previsiones del artículo 270.1, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y están directamente relacionados con la prueba documental ya admitida y obrante en las actuaciones, en este caso, la denuncia por presunta infracción urbanística presentada por la parte contraria en la audiencia previa al juicio, que fue admitida como prueba por la juzgadora. Señala la apelante que, a la vista de que el expediente de disciplina urbanística iniciado no se había resuelto y con la finalidad de dejar constancia en autos, solicitó la declaración de caducidad del expediente, que el Ayuntamiento resolvió y le notificó. Asimismo, ante la advertencia de nueva incoación del expediente, presentó escrito a efectos de ser tenido en cuenta en caso de futura incoación de expediente, todo ello relacionado con las obras que el actor solicita a dicha demandada apelante retirar de lo que él considera elementos comunes y que no lo son según el título de quien le vende a él. Indica igualmente que la indefensión es manifiesta porque ella realizó las obras principales con licencia municipal, concedida en fecha 27 de mayo de 2008, actuando en su vivienda, una de las tres viviendas independientes resultantes después de dividirse el edificio original entre los tres hijos del propietario originario (antiguo convento Dominicos, proceso amortización). El cuarto documento, datado en 2006, no fue aportado por esta apelante con la contestación, ni en la audiencia previa, al no tener localizado ni disponible el mismo, dada su antigüedad, y porque al realizar consulta en el catastro le indicaron que ese expediente "estaba ya destruido", no siendo hasta días antes a la vista que pudo localizar la copia cuya aportación se interesó en el acto de la vista, pudiendo encajar en las previsiones del artículo 270.3 de la mencionada ley procesal, si bien no se anunció su aportación porque, según información obtenida verbalmente en el
catastro, ya no era posible obtener copia del expediente en cuestión.
Insiste la hoy apelante que las obras fueron autorizadas y realizadas por ella en la fecha de concesión de la licencia, 2008, acogidas a una subvención del programa LEADER, gestionado por AIDER, motivo por el que se sacaron las fotografías de la actuación. Por ser un requisito preceptivo en la tramitación de dicho expediente administrativo de la Unión Europea (antes CEE), en la que se exigían y exigen entre otros extremos, que figuren los Escudos de la imagen corporativa de la Unión Europea en la cartelería, y que se haga constar en lugar público, la financiación con fondos europeos, además de documentar la misma con reportaje fotográfico al efecto. Añade que en la documental siempre se hace referencia a su vivienda como parte integrante del antiguo convento, de forma independiente y separada de las otras dos viviendas; y la parte actora es quien ha adquirido las otras dos viviendas, una como persona física y la otra a través de una de sus sociedades mercantiles (Ecoturismo Gomera Verde, S.L.), manteniendo sus viviendas en estado de abandono, por lo que niega ser ciertos los hechos alegados en el escrito de demanda, de actuar en beneficio de la comunidad y para la protección del patrimonio histórico, pues resulta obvio, público y notorio que, con sus actos propios, ha hecho justo lo contrario de lo que manifiesta, manteniendo sus dos viviendas en estado de abandono absoluto.
Por todo ello considera la apelante que se han producido infracciones procesales que determinan que la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho, y, con previa admisión de la prueba documental por ella aportada como documentos 1 a 4, consistentes en los cuatro documentos que se propusieron en el acto de la vista y que no fueron admitidos por el juzgador "a quo", cuando se cumplían los requisitos del artículo 270 antes citado para su admisión en un momento posterior al de contestación a la demanda y de la audiencia previa. Y, respecto del reconocimiento judicial, señala que idéntica infracción de normas se ha producido desde el momento que, en la audiencia previa, se denegó a esta parte dicha prueba, dejándola a efectos de ser practicada como diligencia final si quedaban dudas para resolver el caso, no habiendo sido acordada finalmente por el juzgador "a quo", generando indefensión grave a esta parte apelante. Aduce la vulneración del artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de carácter imperativo, al disponer que el reconocimiento judicial "se acordará" cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar. Indica que, por tanto, el reconocimiento judicial es el medio idóneo para dotar de certeza positiva o negativa a los hechos que van a desembocar en la propia convicción del juzgador sobre los mismos, constituyéndose en una prueba relevante y determinante. Y sostiene que, en este caso, dada la contradicción entre los hechos de la demanda y la contestación, no cabe duda de las diferencias en la descripción de la propiedad en los títulos públicos de cada una de las partes, tras la división del edificio originario en tres viviendas independientes, de la inexistencia tanto de división horizontal como de una comunidad de propietarios, gestionando cada uno de estos su propia vivienda de forma privada e independiente, a excepción de la escalera para acceder entre plantas, faltando igualmente una prueba pericial, debiendo haber acordado y practicado el juzgador la prueba de reconocimiento judicial, lo que no hizo, pese a haberse solicitado por dicha apelante en la audiencia previa, circunstancia que, según la misma parte, le ha generado una indefensión grave, pues bastaba visitar el inmueble y recibir las explicaciones oportunas, "in situ", examinar que todos los servicios de las viviendas están individualizados, que cada vivienda alumbra su corredor en parte alta y baja, y, además, usa de forma exclusiva y excluyente su parte de los corredores, dejando a salvo los pasos o accesos necesarios por destino del padre de familia.
También alega, respecto a lo establecido en la página 4ª de la Sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, que el juzgador "a quo" incurre en error en la fecha de autorización de la vivienda para turismo rural, que se produjo en 2001 (véase el expediente administrativo recabado del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera y su documentación adjunta, en especial el plano de distribución de la vivienda, en el que se incluye el corredor de la parte alta como "terraza 1", en toda su extensión, estando ya separado por la mampara de tela anclada a la pared, como aparece en las fotografías que se acompañan a la demanda como documentos números 1 y 2 (página 28 de 54 del documento en formato pdf remitido por el aludido Cabildo).
Impugna el fundamento jurídico PRIMERO de la sentencia, por vulnerar el artículo 120.3 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, objeto de análisis, por falta de congruencia y/o relación con el caso enjuiciado, hecho que, considera la misma apelante, le genera una gran indefensión.
Alega que la sentencia recurrida adolece del defecto fundamental de relacionar el fundamento jurídico y la normativa que aplica con el caso de autos, lo que conduce a una clara falta de motivación.
Refiere que la acción ejercitada de contrario consiste en la acción de cesación en el uso privativo de elementos que la parte actora considera comunes y la retirada de elementos y obras de estos espacios, por estimar que dificultan el tránsito o uso de los citados elementos que considera comunes. Y pone de relieve el error recogido en la sentencia recurrida al decirse, textualmente, que "es el actor quien debe probar los requisitos de la acción de desahucio por expiración del plazo que se ejercita", acción distinta de la que se ejercita en estos autos, sin que en ninguna parte del fundamento jurídico PRIMERO aclare y motive debidamente la aplicación del artículo 217 antes mencionado respecto de la acción ejercitada, por lo que entiende incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. A juicio de la hoy apelante, de aplicarse correctamente la normativa sobre carga de la prueba al objeto enjuiciado, era de la incumbencia de la parte actora acreditar la existencia de la comunidad de bienes y elementos comunes que, según ella, la demandada apelante ha ocupado indebidamente, así como que tal ocupación es contraria a las normas de la comunidad. Y todo ello, con posterioridad a la adquisición de la condición de propietario, es decir, en fecha posterior a 2016. Sostiene que los hechos supuestamente nocivos ocurrieron, en cuanto a la ocupación de zonas propiedad de la apelante que la parte actora apelada pretende comunes, de toda la vida, es decir, desde hace más de 30 años, y respecto a las obras autorizadas por la licencia concedida por el Ayuntamiento, refiere que se ejecutaron en 2008, esto es, ocho años antes de ser propietario lindante la aludida parte actora.
Y continúa argumentando que a esa misma demandada apelante le correspondería acreditar los hechos obstativos alegados, como son la inexistencia de elementos comunes, y que, en todo caso, la acción ejercitada estaría prescrita en el momento de interponerse la demanda, puesto que ha venido delimitando su propiedad con mamparas móviles o semimóviles desde hace más de 20 años. Niega que, de la prueba documental obrante en autos, se pueda tener por acreditada la existencia de comunidad alguna, por lo que no puede ser condenada a retirar los elementos de que dispone en su propia vivienda y domicilio habitual.
Un tercer motivo de impugnación se refiere al fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia recurrida, por vulnerar el artículo 1.964 del Código Civil y concordantes, error en la valoración de la prueba y en la determinación del "díes a quo" a efectos de determinar la existencia de la prescripción alegada por esta parte apelante. Entiende que la mencionada resolución tampoco motiva adecuadamente, y con referencia a la prueba practicada, el razonamiento lógico deductivo aplicado para llegar a la conclusión de que la acción no ha prescrito. Dejando sentado que esta misma apelante entiende que el corredor o pasillo, tanto en parte alta como en parte baja no es un elemento común, sino privativo de la misma, como resultado de repartir o dividir el edificio en tres viviendas independientes con su patio, mantiene igualmente, con base en la prueba documental obrante en autos, que la separación física de la vivienda de su propiedad se produjo hace más de 30 años, en un primer momento con un biombo de tela en la parte superior, y, en la parte inferior con la colocación de mobiliario; analiza para ello, en los términos que, con mayor detalle obran en el escrito de interposición del recurso, la aludida prueba documental, así como la testifical practicada en la vista oral del juicio.
Insiste en que las tres viviendas independientes resultantes de la partición hereditaria original estaban perfectamente delimitadas y en uso exclusivo por sus legítimos propietarios, salvo las escaleras de acceso entre plantas y el paso por el zaguán que, por destino del padre de familia, quedaban para el uso común de las tres viviendas.
De igual manera, afirma que el acceso al antiguo "retrete" quedada constituido por destino del padre de familia y pactos privados entre los dueños, no como elemento común, sino como paso para acceder a elemento privado (servidumbre de paso, no copropiedad). Reitera igualmente haber acreditado el uso exclusivo y excluyente de la vivienda de su propiedad, incluyendo sus corredores en parte baja y alta, que se viene realizando desde hace más de 20 años, dejando a salvo el paso al antiguo "retrete", motivo por el que, en lugar de instalar una pared totalmente cerrada con puerta, se colocó una mampara abatible que permite ese paso.
Un cuarto motivo se refiere al fundamento jurídico TERCERO de la sentencia recurrida y se basa en la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 217, 218, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 348 del Código Civil, derecho de propiedad de la apelante, quien concreta los argumentos en los que apoya este motivo, en los términos que figuran en el escrito de interposición del recurso. Es de resaltar el hecho de que la demandada apelante niega la existencia de una comunidad de propietarios, insistiendo en que cada propietario, de forma independiente, exclusiva y excluyente, interviene en su propia vivienda, asumiendo con cargo a su propio peculio, las obras de mantenimiento y de mejora que, en el caso de esta misma apelante, se hicieron con la correspondiente licencia municipal de obras, como consta en autos, si bien no pudo realizarse en madera debido a la falta de carpinteros para ejecutar este trabajo; no obstante, en el expediente incoado por disciplina urbanística, caducado, dicha parte realizó las oportunas alegaciones explicativas en este caso, pues la vivienda en cuestión constituye actualmente su vivienda habitual y dichas obras son necesarias para que este último inmueble citado reúna condiciones de habitabilidad.
Discrepa igualmente de la valoración de las testificales e interrogatorios de parte practicadas en primera instancia, analizándolas del modo que más en concreto consta en el escrito de interposición.
Y en cuanto a la condena en costas, sostiene la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir serias dudas de hecho o de derecho, que justifican la no imposición de las mismas a ninguna de las partes, refiriendo las circunstancias que, según dicha apelante, determinan tal existencia.
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte apelante a las costas de la segunda instancia. Rebate las alegaciones del recurso y niega la vulneración del artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la inadmisión en el acto de la vista de los documentos que, en ese momento procesal, intentó aportar la parte demandada apelante y que ahora, en esta segunda instancia, pretende que se admitan, remitiéndose a las razones dadas en aquel acto por el juzgador de instancia, cuando afirma que los documentos presentados no se contemplan en lo dispuesto del mentado artículo, por haberse presentado en la aludida vista, que no es momento procesal oportuno para ello y porque causarían a indefensión a la referida parte actora apelada. Aclara esta última que, en cualquier caso, estos documentos carecen de transcendencia para la resolución de las cuestiones dilucidadas en este procedimiento, ya que solo vienen a demostrar que, por negligencia, ineptitud o amiguismo se dejó caducar el expediente de infracción urbanística cometida por la demandada apelante por realizar obras en el edificio donde se encuentran las propiedades de los litigantes, declarado Bien de Interés Cultural (extraña a la actora apelada que se haya tardado más de cinco años en tramitar el expediente y que, sin embargo, la resolución de la caducidad se realice en tres días (la solicitud de declaración de caducidad tiene entrada el día 7 de septiembre y resuelve el día 12 del mismo mes).
También señala la actora apelada que la declaración de caducidad del expediente sancionador no conlleva la posible prescripción de la vulneración de la legalidad urbanística, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de modo que la caducidad de un expediente sancionador no impide que se vuelva a iniciar otro cuando se hayan afectados bienes declarados de interés cultural; que en el presente pleito no se insta, ni se pide, ni se discute sobre la ilegalidad urbanística de las obras realizadas por la actora en el edificio común, sino sobre la vulneración de los derechos que al actor apelado le otorga el artículo 397 del Código Civil.
Añade que, siendo admitido por la demandada apelante en su declaración en la vista que, sin permiso de ninguno de los condueños, colocó ventanas de aluminio en lugares comunes del inmueble, resultará obvio que por prescripción legal deba ser estimada la demanda y condenarse a la demandada apelante a restablecer el inmueble al estado que tenía.
Niega igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba practicada e indica que lo que pretende la demandada apelante es sacar de su contexto frases de la sentencia, haciendo una interpretación parcial de las mismas que haga prevalecer sus criterios interesados y subjetivos sobre la prueba practicada, en contra de lo realmente probado, argumentando esta misma parte actora apelada su oposición al recurso en los términos que con más detenimiento figuran en el correspondiente escrito por ella presentado, de entre los que pueden resaltarse la demostración de la existencia de una comunidad de las definidas en el artículo 396 del Código Civil, así como la realización por la demandada apelante de obras y la colocación de objetos que ocupan el pasillo común e impiden el libre tránsito, sin el consentimiento del resto de propietarios y sin que se ajusten a la legalidad urbanística, sin que ello tenga nada que ver con el permiso de obra que se le concedió.
Pone de manifiesto, respecto a la valoración de las pruebas practicadas en la vista, interrogatorios de parte y testificales, que la parte apelante solamente hace una valoración parcial de lo declarado, ignorando lo que le desfavorece. Refiere los testimonios que reputa relevantes en apoyo de su postura opositora al recurso, de los que concluye la acreditación de la existencia del pasillo común que era usado por todos los propietarios, que no existían muebles que interrumpieran el paso y que fueron puestos después que Don Demetrio vendiera al actor apelado.
Destaca que la realidad de los hechos es que, aunque en el inmueble no se haya constituido una comunidad de vecinos sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, estamos en un supuesto de los establecidos en el artículo 396 del Código Civil y que el presente litigio se desarrolla en un inmueble -antiguo convento dominico, secularizado en la desamortización de Mendizábal-, adaptado para vivienda en la forma que en aquellos tiempos se hacía, repartiéndose por habitaciones, sin tener en cuenta su proximidad, y comunicando estos cuartos por medio de pasillos interiores que eran respetados por todos; y refiere el contenido del informe realizado por el arquitecto técnico Sr. Jose Manuel, a petición de los condueños del inmueble, quienes, una vez confeccionado, lo firmaron dando su conformidad, siendo una de tales firmantes la demandada apelante, por lo que no puede esta negar la existencia de estas zonas comunes para hacer uso privativo, colocando objetos que perturban el libre tránsito, pues no puede ir contra sus actos propios.
Por último, respecto a la prescripción de la acción, se adhiere plenamente a los razonamientos del juzgador "a quo", ya que no existe prueba alguna de la fecha en que se realizaron las obras, lo que la demandada apelante hubiera podido probar fácilmente aportando las facturas del coste de los materiales adquiridos para la ejecución de los trabajos o trayendo a testificar a los obreros que los realizaron, no habiéndolo hecho así.
Afirma también el actor apelado que estas obras no estaban hechas cuando adquirió la propiedad. Añade que, si la compraventa se formaliza el día 15 de diciembre de 2016 y la demanda se interpone el 11 de marzo de 2019, y antes de interponerse esta demanda se interpuso acto de conciliación, es claro que entre ambas fechas no ha transcurrido el plazo necesario para que se produzca la prescripción.
TERCERO.- Comenzando por la resolución de la pretensión relativa a la práctica de prueba en esta segunda instancia, ha de significarse la improcedencia de su admisión, por las razones que seguidamente se indican.
En relación al reconocimiento judicial, ha de tenerse en cuenta, de un lado, que la juzgadora interviniente en el acto de la audiencia previa difirió para el momento ulterior a la vista oral del juicio la decisión sobre la admisión de dicha prueba como diligencia final, a lo que no se opuso la parte demandada aquí apelante, y, de otro lado, que el juzgador interviniente en la mencionada vista oral no llegó a acordar su práctica como diligencia final (se entiende que no la consideró necesaria), sin que tampoco la hoy demandada apelante, al efectuar sus alegaciones finales o conclusiones, hubiera llegado a instar tal práctica, habiendo terminado dicho acto con la declaración expresa por el mencionado juzgador de los autos vistos para dictar sentencia.
Y respecto a la prueba documental cuya admisión se pide en esta alzada, aportada en el acto de la vista oral de juicio e inadmitida en el mismo, tampoco es acogible la pretensión de la hoy apelante, por considerarse tal prueba innecesaria e irrelevante, habida cuenta del carácter administrativo de los documentos aportados y su no afectación a la naturaleza civil de la acción ejercitada en la demanda; además, los numerados 1 a 3 fueron generados a solicitud de la propia parte apelante una vez iniciada la presente litis y poco antes -septiembre de 2022- de la celebración del acto de la vista oral del juicio, mientras que el de número 4 -de fecha 25 de abril de 2006- es muy anterior a la contestación a la demanda y al acto de la audiencia previa, encontrándose firmado, entre otros, por la propia demandada apelante, sin que se hubiera hecho mención al mismo en aquellos momentos procesales, ni justificado el motivo aducido en la vista oral en justificación de su falta de aportación en tiempo y forma en la precedente instancia. En definitiva, solo cabe ratificar lo argumentado por el juzgador "a quo" en este último acto mencionado al inadmitir la aludida prueba documental y al resolver el recurso de reposición interpuesto por la indicada parte ahora apelante.
Sobre esta cuestión, es de destacar lo establecido en el Auto del Tribunal Supremo, Civil, de 27 de mayo de 2020 ( ROJ: ATS 3006/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3006A), recurso 5839/2019: «Al respecto, se ha de citar la STS n.° 235/2015, de 29 de abril, citada en la STS de 1 de abril de 2016, rec. n.º 2700/2013, que recuerda la doctrina de esta sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:
"[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.
"O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión".
En definitiva, no le basta a la parte alegar simplemente indefensión por la denegación de los medios de prueba propuestos, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y, en este caso, dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan no acredita la alegada indefensión material sino que su inadmisión obedeció a su consideración de innecesaria, impertinente e inútil a los efectos de la resolución del pleito, cuya legitimidad no puede ponerse ahora en duda, máxime cuando la parte se aquietó con la decisión adoptada por el tribunal de apelación y no interpuso el pertinente recurso de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2019 que rechazaba el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia.».
CUARTO.- Sentado lo anterior, la revisión en esta alzada de todo lo actuado, determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo del juzgador "a quo", no desvirtuados por los motivos esgrimidos por la parte apelante; y ello por las razones que seguidamente se indican.
Frente a la expresada valoración probatoria, efectuada de modo conjunto, imparcial, objetivo y con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, con la que -se reitera- se coincide en esta alzada, no puede otorgarse prevalencia al análisis que, de forma sesgada, parcial y subjetiva realiza la referida parte demandada apelante.
Así, a diferencia de lo alegado en el recurso, debe reputarse irrelevante el error advertido en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida referido a que la acción ejercitada es la de desahucio por expiración de plazo ejercita la parte actora, error claramente de naturaleza material y de transcripción, como resulta de lo recogido respecto a las pretensiones de la parte actora en el primero de tales fundamentos de derecho, no apreciándose error alguno relativo a tales pretensiones así como a las formuladas por la hoy apelante, ni al aplicarse las reglas generales contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga probatoria, ni tampoco al señalar las cuestiones planteadas por las partes litigantes y controvertidas por las mismas.
QUINTO.- Deben asimismo permanecer invariables los hechos que en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia establecen como probados, tanto en relación al no acogimiento de la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada apelante, como en cuanto a la acreditación de los hechos en los que se sustenta la demanda iniciadora de la litis y a la ausencia de prueba sobre lo alegado por dicha demandada apelante respecto a la posesión exclusiva y excluyente por la misma -y sus causantes-, desde hace más de treinta años, de una tercera parte del corredor o pasillo existente en las partes alta y baja del inmueble de autos y a través del cual se accede a diversas dependencias del mismo; tampoco ha probado la mencionada parte la efectiva existencia de una servidumbre de paso por destino del padre de familia (circunstancia esta que, en cualquier caso, implicaría igualmente la obligación de esta misma apelante de dejar libre y expedito el paso controvertido).
En efecto, de la ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas -interrogatorio de partes, testificales y documentales- resulta patente y claro que las respectivas viviendas de cada una de las partes litigantes, (junto con una tercera, no interviniente en este procedimiento), forman parte integrante del mismo edificio, que en su día constituyó un solo inmueble o vivienda y que, con el transcurso de los años, fue dividido en tres partes susceptibles de uso o disfrute independiente -viviendas con sus respectivas dependencias- (la propia parte demandada apelante llega a admitir ser cierto tal hecho en la contestación a la demanda, así como al declarar en la vista oral, indicando en el citado escrito que el actor -hoy apelado- adquirió un tercio indiviso de una finca, con derecho a uso de las dos puertas centrales); división que queda constatada de lo informado por el Sr. Jose Manuel al realizar el levantamiento planimétrico obrante en autos, informe fechado el 2 de marzo de 2004 y que, aparte de otros intervinientes, fue firmado -sin ninguna objeción entonces- por la propia demandada apelante y por su madre, figurando en los planos unidos al mismo las zonas comunes y las tres fincas susceptibles de división y aprovechamiento independiente; es posteriormente, cuando esta apelante mostró su discrepancia con el aludido levantamiento, según ella, por considerar improcedente la finalidad realmente perseguida por el resto de intervinientes, cual era, en definitiva, la división en régimen de propiedad horizontal del edificio o inmueble, a lo que ella no estaba de acuerdo.
Tanto los testigos como la demandada apelante, refieren la existencia de dos dependencias -retrete y cocina- que, en la actualidad, pertenecen al actor y a las que siempre se ha accedido por el corredor o pasillo que discurre en la planta alta -que tiene forma de L-, sosteniendo la aludida apelante que este acceso lo ha sido, producida de hecho la división del edificio o inmueble en tres partes, en virtud de la constitución de una servidumbre de paso por destino del padre de familia, hecho este que no cabe reputar debida y claramente demostrado, incumbiendo la carga probatoria a la citada parte; por el contrario, en consonancia con lo establecido en la sentencia recurrida, es de plena aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en relación con la Ley de Propiedad Horizontal, y, por ende, la naturaleza de elemento común de los corredores o pasillos discutidos -existentes, respectivamente, en la planta alta y baja del edificio o inmueble en el que se ubican las tres viviendas en que el mismo se dividió-. No son obstáculos a ello el hecho de que cada una de las partes litigantes, en sus respectivas escrituras públicas otorgadas al adquirir su propia vivienda, hiciera una descripción de esta sin tener en cuenta la comunidad efectivamente existente respecto a determinadas zonas del edificio o inmueble, ni tampoco el hecho de la contribución conjunta, o no, por los distintos propietarios a la realización de determinados gastos afectantes a esas zonas comunes.
SEXTO.- Además, en este caso, es de reiterar la división del edificio o inmueble de litis en tres partes o viviendas y el mantenimiento en común de la utilización de determinadas zonas, como -en lo que aquí interesa- los corredores o pasillos, en beneficio de todos los propietarios, sin determinación alguna sobre la eventual existencia de predios dominante y sirviente. Sobre la denominada servidumbre de paso por destino del padre de familia, es de destacar que la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2848), nº 471/2018, recurso 3663/2015, establece: «OCTAVO.- De la servidumbre de paso.
El Tribunal Supremo ( STS de 20 de diciembre de 2005, 16 de mayo de 1991, entre otras) recoge que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra...». La sentencia TS de 25 de Junio de 1.991 expresa que: «la sentencia de 13 de mayo de 1.986 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual para que los tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el artículo 541 del Código Civil) , es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: primero: la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; segundo: un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; tercero: que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; cuarto: que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; quinto: que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real...».
Como se menciona en la STS de 31 de diciembre de 1999, aun haciendo obiter dicta, «la configuración de la servidumbre denominada por "destino del padre de familia" o del "propietario común" ha generado una interesante literatura jurídica con brillantes construcciones doctrinales (teorías de la inherencia o accesión; acto unilateral de voluntad; negocios de actuación; servidumbre de propietario; voluntarista, o por convención tácita; y legalista u objetiva), algunas de las cuales, especialmente la voluntaria y la objetiva, han gozado de especial sustento, e incluso, en documentados estudios jurídicos se ha apreciado un importante reflejo de las mismas en diversas sentencias de esta sala; resultando de interés señalar que si en la doctrina prevalece de modo claro la tesis legalista, respecto a la Jurisprudencia no puede decirse que haya una solución definitiva, aparte de que no siempre la solución aparente se corresponde con una toma de postura, sino que obedece más bien a las circunstancias del caso, o licencias de lenguaje, o dialécticas, sin perjuicio de reconocer que la postura objetiva es la que parece se conforma mejor a la figura jurídica de que se trata.
»Pueden citarse así muchas sentencias del Tribunal Supremo, que entienden como la de 3 de marzo de 1942 que debe tenerse en cuenta, ante todo, el título de constitución, conforme al estado de hecho que ha dado nacimiento a la servidumbre, en relación con la intención del propietario que haya creado ese estado de cosas. O como las que afirman que el verdadero título constitutivo del gravamen surge de la voluntad de su creador ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1915 , 3 de marzo de 1942 y 30 de diciembre de 1975). O que entienden como la de 7 de marzo de 1991 que la situación de hecho existente en el momento de la enajenación es la que debe tenerse en cuenta en directa relación o en consideración "a la primitiva intención y destino querido y aprovechado por el secular padre de familia", añadiendo que "el signo material a que se refiere la norma contenida en el artículo 541 no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender que cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre porque, como se ha afirmado por la sentencia de 3-7-82 , es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado; y bien es cierto que esa constancia visible y notoria se refiere, hoy en día, en el caso de autos, al mantenimiento de ese poyete o murete pero en modo alguno, como dice la sala "a quo" ello puede determinar que sirviese con la finalidad de mirador para divisar desde el jardín del predio dominante el predio sirviente».
Y es que, contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena.
La sentencia reciente 85/2016, de 9 de febrero, confirma la citada doctrina y matiza que «en el caso de la servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimar su subsistencia cuando represente una verdadera utilidad para el predio dominante.».
Por consiguiente, no hay duda de que fueron tres las partes en que se dividió el edificio o inmueble; y en ninguno de los títulos de los que traen causa los actuales que determinan la propiedad de los litigantes, se recogen de algún modo todas las dependencias de que consta cada vivienda, ni la superficie de las mismas, ni las zonas comunes, ni menos aún la constitución de alguna servidumbre (en la escritura pública de 2 de agosto de 2000, se indica, al final de la descripción, que "le corresponde el uso de las dos puertas centrales, según se mira desde el frente"; y en las de 29 de febrero de 1980 y 16 de junio de 2005, tampoco aparece ninguna servidumbre, ni las concretas dependencias de la casa).
SÉPTIMO.- Consta asimismo plenamente probada la ejecución por cuenta de la demandada apelante de las obras referidas en la demanda, afectantes a las zonas comunes, y llevadas a cabo sin consentimiento del resto de propietarios, así como la continua e importante perturbación y/o obstaculización del paso a los últimos citados, con elementos de mayor o menor carácter fijo (como una mampara anclada a la pared) que, en cualquier caso, impiden tal paso del modo en que hasta entonces se había venido efectuado (la colocación por algunos usurarios o propietarios de muebles, plantas, o cortinas lo había sido hasta entonces de modo esporádico, sin impedir el paso y normal acceso a las dependencias), actuaciones que, a tenor de lo manifestado en concreto por los testigos Don Basilio y Doña Aurelia, habrían tenido lugar en el año 2017 (no se aporta por la demandada apelante ninguna prueba de que los aludidos actos, con el carácter mencionado, se hubieran realizado al tiempo de instar licencia municipal de obra -por ejemplo, nada figura en el oportuno expediente sobre la existencia de cerramiento con mamparas o ventanas de cristal con perfiles de aluminio blanco-; tampoco se aporta factura o documento similar del que pudiera constatarse el momento de su colocación). El acto de conciliación se celebró, intentado sin efecto, en fecha 29 de octubre de 2019 y la demanda iniciadora de esta litis en abril de 2020, de modo que no cabe apreciar que la acción en ella ejercitada hubiera prescrito.
OCTAVO.- Por último, ha de permanecer invariable el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho en relación a la existencia de copropiedad que existe entre las partes litigantes sobre los elementos comunes del inmueble o edificio en el que, de modo patente, se ubican las tres partes o viviendas en las que aquél fue, de hecho, dividido.
NOVENO.- En resumen, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto estima la demanda iniciadora de la litis e impone las costas de primera instancia a la demandada apelante, a quien, por el fracaso del recurso, han de imponerse también las de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Asimismo, y de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Doña Rocío.
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida parte apelante.
4º. Decretar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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