Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00043/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono:983413495 Fax:983459564
Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: EAC
N.I.G.47086 41 1 2023 0000090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MEDINA DE RIOSECO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2023
Recurrente: MAPFRE -
Procurador: AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado: JAVIER DIEZ JUAREZ
Recurrido: DIRECCION000, ALLIANZ S.A.
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ, MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
Abogado: EMILIO BALSA PURAS, CARLOS BAZAN NUÑEZ
S E N T E N C I A NUM. 43
Ilmos Magistrados Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS -Ponente-
En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2023, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2025, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE -, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AMADEO GONZALEZ MARTIN, asistido por el Abogado D. JAVIER DIEZ JUAREZ, y como parte apelada, DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER DIEZ GONZALEZ, y asistido por el Abogado D. EMILIO BALSA PURAS, y ALLIANZ S.A., representado por la procuradora Sra. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ , y asistido por el abogado Sr. CARLOS BAZAN NUÑEZ , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, sentencia de 26 de junio de 2025 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco (Valladolid), cuyo Fallo es del tenor siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Diez González, en nombre y representación de DIRECCION000, frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a citada demandada a abonar a la actora la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (100.773,50€), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución; todo ello con expresa condena en costas a la CIA Mapfre.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Izquierdo Hernández en nombre y representación de ALLIANZ SA, frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y frente a DIRECCION000,
debo condenar y condeno a citados codemandados a abonar a la actora solidariamente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas."
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21/01/2026.
PRIMERO.- La sentencia de Primera instancia resuelve sobre pretensiones deducidas en dos procedimientos ordinarios acumulados:
-demanda deducida por DIRECCION000 ( DIRECCION000) frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
-demanda deducida por ALLIANZ S.A. contra la DIRECCION000, y contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Como hechos determinantes de las pretensiones deducidas en ambas demandas, se venían a afirmar:
- DIRECCION000 es una empresa dedicada a la agricultura, integrada por los cuatro hermanos Argimiro. Dicha entidad disfruta, cedida en precario, una nave agrícola, propiedad de D. Geronimo y Dª Tatiana. los padres de los integrantes de la SAT, ubicada al lado de la casa de dichos padres.
-la SAT es titular del tractor marca John Deere, matrícula NUM000, el cual se encontraba asegurado con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante una póliza de seguro de automóviles (doc. 1 D), que entre sus coberturas incluía:
a) responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
b) responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 de euros.
-la SAT igualmente tenía asegurado con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el tractor mencionado con un seguro que cubría daños materiales al mismo, entre otras coberturas, en caso de incendio. (doc. 2 D.)
-asimismo la SAT tenía concertado con CASER SEGUROS póliza de responsabilidad civil de la explotación agrícola (Ac. 391)
-D. Geronimo (padre de los cuatro hermanos integrantes de la SAT), tenía suscrito con ALLIANZ S.A. un seguro de hogar respecto de la vivienda de su propiedad.
-el día 5 de octubre de 2020, entre las 00:15 y las 00:30 horas, se produjo un incendio en la nave agrícola en la que entre otra maquinaria se encontraba el tractor matrícula NUM000, afectando dicho incendio a la nave agrícola, la vivienda de D. Geronimo y su esposa, y la vivienda de un tercero.
-el origen del incendio estuvo en un fallo en la zona de la batería y radiador del tractor matrícula NUM000, (con el que se habían estado realizando labores agrícolas el día 4 de octubre), por existir un contacto flojo y/o defectuoso en la conexión.
-consecuencia del siniestro se causó la pérdida de la maquinaria y enseres agrícolas de la SAT descritos en el informe pericial de D. Ceferino (GRUPO TECNICO DE INGENIEROS), por un importe total de 256.037 €, si bien de dicho importe hay que descontar y no es objeto de reclamación en este pleito el tractor NUM000 (110.147,25 €), cuya pérdida fue indemnizada por MAPFRE a virtud del seguro a todo riesgo del vehículo, una sembradora que tenía seguro de perdida y un tractor de un tercero.
El valor total de la maquinaria y enseres reclamados, tras descontar lo anterior, son 100.773,50 €.
-asimismo se produjeron daños en la finca y bienes propiedad de D. Geronimo, sita en carretera Villada 1, tasados por el perito D. Germán en un valor real de 136.289,74 € (pág. 34 de su informe), de los cuales, dentro de los límites del contrato de seguro, recoge una propuesta liquida de indemnización de 95.751,33 €.
-ALLIANZ S.A. ha abonado a su asegurado D. Geronimo un adelanto indemnizatorio de 45.000€, y tal cantidad es la que reclama en este procedimiento.
MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opuso a ambas demandas, y lo mismo hizo DIRECCION000 respecto a la presentada por ALLIANZ S.A.
La sentencia de Primera instancia ha estimado ambas demandas, en los términos relatados en el Antecedente de Hecho primero de la presente, y frente a dicho pronunciamiento se formula por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación, alegando sustancialmente:
-no cobertura de los daños, pues los demandantes (tanto la DIRECCION000 como ALLIANZ S.A.) no son un tercero que posean legitimación activa, para reclamar esos daños a la recurrente.
-no puede afirmarse que la exclusión del aseguramiento tanto del seguro obligatorio como del voluntario se base en una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
-error en la causa del incendio.
-Allianz no es un tercero.
-errónea condena al pago de intereses.
Tanto DIRECCION000 como ALLIANZ S.L. interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- SOBRE LA CONDICION DE TERCEROS DE LOS DEMANDANTES.
Plantea el recursoque la SAT no puede ser indemnizada en los daños sufridos en los bienes propios sitos en la nave agrícola (distintos del tractor donde según la sentencia se generó el siniestro), por cuanto ello supone vulnerar el tenor de los arts. 1902 CC, 73 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) y 1.1. párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( LRCSCVM).
Esa imposibilidad de indemnización, según el recurso, se produce dado que la póliza contratada entre la apelante y la SAT respecto del tractor, era una póliza de responsabilidad civil, que por tanto cubre los daños que el uso del mencionado tractor pueda causar a terceros, pero no a la propia asegurada. En tal sentido, el art. 73 LCS expresa "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho"
La sentencia de Primera instancia ha consideradoque la DIRECCION000 tiene derecho a ser indemnizada en los daños sufridos en sus bienes por cuanto:
- tenía contratada con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de responsabilidad civil con un doble contenido: por un lado, la cobertura de responsabilidad civil obligatoria, pero por otro una cobertura de responsabilidad civil suplementaria (esta última hasta 50.000.000 €). Esa cobertura de responsabilidad civil suplementaria es la que ampara la indemnización.
-el art. 5.2 de la LRCSCVM recoge como "2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
Este precepto ha de interpretarse en el sentido de que la exclusión de los daños materiales en bienes del tomador, asegurado o propietario se refiere a aquellos daños sufridos por los bienes que se encontraban en el vehículo asegurado, no como aquí acontece, con aquellos otros de la explotación que están fuera del mismo.
-aun cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil del tractor, en su página 4/6 de las Condiciones Particulares, apartado d), recoge que la Póliza de responsabilidad civil Suplementaria no cubre los daños "en los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad de los anteriores",dicha cláusula de exclusión de cobertura no es válida pues se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para su validez (Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito)
La parte apeladaentiende que existe la obligación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de indemnizar pues:
-el art. 5.2 que excluye la cobertura al propietario, tomador, expresamente se refiere al seguro de suscripción obligatoria.
-la propia aseguradora, trascribe el art. 5.2 LRCSCVM en las Condiciones Particulares (y en las Generales), lo que solo tiene sentido si la apelante consideraba que para excluir los daños del tomador/propietario era precisa dicha inclusión, no estaba comprendida en el art. 5.2.
A la hora de resolver, entendemos especialmente útil el criterio marcado tanto por la SAP Navarra de 14/11/2008, como la SAP de Huelva de 31/01/2018.
1.- SAP Navarra de 14/11/2008 :colisión de 2 vehículos del mismo titular, asegurados en la misma compañía, expresa que "
la actora es un tercero aun siendo propietaria de ambos vehículos, pues a los efectos del presente siniestro y cobertura aseguratoria, la titularidad conjunta del vehículo siniestrado y del vehículo "causante o responsable su conductor del accidente", y derivado de él del siniestro total, no elimina la condición de tercero, como titular de una vehículo declarado siniestro total, toda vez que la delimitación que del concepto de tercero se hace en el contrato del vehículo NUM001, lo es precisamente en relación con la titularidad del vehículo y por el aseguramiento del mismo, ("el asegurado, el tomador del seguro, etc.), pero no puede alcanzar o extenderse ese concepto de tercero, cuando los daños de los que debe responderse por haber sido responsables del mismo el conductor del vehículo asegurado NUM001, no tienen relación con el indicado vehículo, sino con los causados a otro vehículo, que si bien es propiedad de la misma persona jurídica, concurre respecto del mismo un interés asegurado distinto con entidad propia.
No tendría la consideración de tercero, en atención a la estipulación 1. 2 D) de la responsabilidad civil suplementaria, sí los daños materiales causados recayesen sobre bienes del propio asegurado o tomador, puestos en relación con el vehículo asegurado, pero no cuando como aquí ocurre se causan daños materiales a un bien que ninguna "relación" tiene con el aseguramiento del vehículo causante del siniestro, salvo que el asegurado y/o tomador del seguro es la misma persona que el asegurado y/o tomador de otro seguro de idéntica naturaleza, pero en tal caso si bien el propietario del vehículo dañado y del causante del accidente son la misma persona jurídica, no concurre respecto del siniestro asegurado la identidad subjetiva que se exige para la exclusión de tercero.
Y es que la oposición a la reclamación realizada por el propietario del vehículo matrícula NUM002, que resultó siniestro total, realizada en el contestación a la demanda se basa única y exclusivamente que dicho propietario no tiene la condición de tercero, porque se trata del mismo titular y del mismo asegurado, pero ello debe ceder cuando como aquí ocurre esa titularidad y ese aseguramiento no es relación con el propio vehículo asegurado, responsable del siniestro, el vehículo matrícula NUM001, sino con otro vehículo que resultó dañado, situación ésta en la que a partir de ese momento el propietario del vehículo dañado NUM002, sigue siendo un tercero en relación con el aseguramiento del otro vehículo de su propiedad.
Es por ello que la demanda debió ser estimada, pues nada legitima negar al propietario del vehículo matrícula NUM002, la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por el riesgo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (Art. 76 de la LCSeguro), cuando queda acreditado que por el siniestro resultó perjudicado, y el responsable del siniestro tiene cobertura de responsabilidad civil, sin que la circunstancia de ser también el tomador del seguro del vehículo responsable del accidente, elimine su condición originaria de tercero, cuando respecto del aseguramiento concurren dos intereses asegurados distintos.
2.- SAP Huelva de 31/01/2018
"En este caso ocurre que el asegurado en Mapfre es hermano del perjudicado que ha sufrido lesiones y daños materiales en su vehículo (motocicleta) y objetos personales (casco, mono de motorista, botas, guantes, bolsa trasera, gafas, GPS y teléfono móvil).
No se discute por la aseguradora la ocurrencia del siniestro producido a causa de una colisión por alcance del vehículo conducido por el asegurado en Mapfre a la moto que le precedía conducida por el actor, hermano del anterior, cuando circulaban por la carretera N-630 en el término de Santa Olalla de Cala. Tampoco se discuten las consecuencias dañosas para el actor que supuso el accidente (daños personales y materiales en sus bienes), ni la responsabilidad en el mismo de su asegurado, ni la indemnización concedida por las lesiones, cubiertas por el seguro obligatorio.
Discute la aseguradora en el recurso la cobertura en cuanto a los daños materiales, partiendo de que el propio actor asume que están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5. 2 de la LRCSCVM , al ser el asegurado en Mapfre hermano del perjudicado, siendo esta la razón de que la reclamación de tales daños se articulase, como cubiertos por el seguro voluntario, dado que aquella exclusión es legal, mientras que la del seguro voluntario se debe al pacto de los que fueron parte del contrato de aseguramiento, manteniendo el actor que se encuentran cubiertos por dicho seguro a pesar de la exclusión que aparece en la póliza, por entender que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que por ello debe cumplir /os requisitos del art. 3 de la LCS , para ser oponible al reclamante de la indemnización, mientras que la aseguradora mantiene desde e! punto de vista jurídico, la postura de que se trata de una exclusión encuadrable dentro de la delimitación de riesgo, que no requiere dichos requisitos para ser oponible al que reclama.
A fin de resolver las cuestiones controvertidas en el recurso comenzaremos diciendo que el art. 5. 2 de la mencionada norma regula que "2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
Dicho precepto hay que interpretarlo, según la Sala y en lo que aquí interesa, en el sentido de que la exclusión se refiere a los daños materiales de los parientes que recoge el precepto, pero que hubieran tenido lugar cuando se encontraban en el vehículo siniestrado y cuando la responsabilidad del accidente hubiera sido del conductor del mismo, no cuando la responsabilidad del accidente es de un tercero, que debe hacer frente a los daños en los bienes ajenos causados por su proceder imprudente, ya que como recoge el art. 1 de la LRCSCVM en su número 1 párrafo tercero "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1. 902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley . "Por lo tanto en este caso el hermano del asegurado es un tercero perjudicado y debe ser indemnizado en los daños personales y materiales que le produjo el accidente de tráfico en el que se vio inmerso... ".
"... Sin embargo al haberse planteado la reclamación de los daños materiales en base al seguro voluntario concertado junto con el obligatorio, debemos estar a esa petición, so pena de infringir el principio dispositivo y en consecuencia determinar si el seguro voluntario concertado cubre los perjuicios antes mencionados por esa vía, al entender la sentencia y el apelado, como ya se dijo, que la exclusión que se hace del hermano del asegurado en las condiciones particulares de la póliza no es oponible al actor por tratarse de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 de la LCS (estar la cláusula resaltada y expresamente aceptada con la firma del tomador del seguro).
No obstante debe precisarse que esa causa de oponibilidad al perjudicado que alega la aseguradora referida al parentesco entre el asegurado/tomador y el tercero perjudicado, por ser hermanos, para entender no cubiertos los daños materiales sufridos por el actor en el accidente de tráfico, con base en el seguro obligatorio y en lo pactado en el voluntario, lo será siempre que el tercero perjudicado sea pariente del asegurado/tomador, en este caso su hermano, pero ello no debe interpretarse así, sino que debe matizarse, dado que entendemos que lo que debe precisarse es sí los daños que se reclaman están cubiertos por el seguro voluntario a pesar de que el perjudicado sea hermano del asegurado/tomador que ha sufrido los daños cuando viajaba en vehículo distinto al causante de/ accidente.
Como se ha dicho la aseguradora defiende que en cualquier caso el perjudicado al ser hermano del asegurado/tomador no tiene el carácter de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños materiales sufridos en sus bienes como consecuencia del accidente en los términos del art. 1 de la LRCSCVM , alegando para ello e! contenido de póliza suscrita que aparece unida a las actuaciones, que recoge en las condiciones particulares las exclusiones de parientes con daños materiales a consecuencia de accidente de circulación al referirse al seguro obligatorio con transcripción de lo que recoge la norma arriba transcrita ( art. 5. 2 de la LRCSCVM ), entendiendo la Sala que la exclusión que recoge el precepto respecto de los daños materiales a los parientes que recoge la Ley y la póliza respecto de/ seguro obligatorio, debe entenderse en cuanto a los reducidos en los objetos que se encuentren en el vehículo siniestrado conducido por el causante del accidente, no cuando se reducen daños a otra persona que sea pariente de los que recoge la norma pero que se encuentre en vehículo distinto.
La póliza recoge también unas exclusiones en cuanto a los daños materiales referidas al seguro voluntario, pero de manera desglosada respecto a como lo hace la Ley y la póliza respecto al seguro obligatorio en las letras (letras a) hasta (e) de la cláusula respectiva con la siguiente redacción: Responsabilidad civil suplementaria. No cubre los daños:
a. Los causados por las lesiones o fallecimiento del conductor.
b. Sufridos por el vehículo asegurado, salvo cobertura expresa.
c. En las cosas transportadas.
d. En los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
e. Producidos por las cosas transportadas, salvo en turismos de uso particular.
[puede observarse la identidad total y absoluta de la cláusula "d. " con la que se encuentra en el documento no 1 en la página 4/6; por lo que se trata del mismo debate]
Este redacción y desglose hace a la cláusula poco clara y ambigua, pudiendo facilitar la conclusión de que el perjudicado hermano del causante del accidente no pudiera ser considerado tercero a los efectos de ser indemnizado en el caso que nos ocupa, pero esa oscuridad en relación a lo regulado en la Ley para casos como el presente no debe favorecer a la aseguradora, como tiene dicho la jurisprudencia del TS, pudiendo traer a colación entre otras la sentencia de 19/07/2016 (ROJ STS 3629/2016) que con cita de otras razona sobre interpretación de cláusulas oscuras en los contratos que "... El artículo 1288 CC establece un canon hermenéutica "contra proferentem" como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS de 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007 ), ordenando que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".
Por lo tanto esta cláusula, que entendemos poco clara a la vista de su redacción, debe interpretarse en el mismo sentido que ya dijimos en cuanto al art. 5. 2 antes citado, y considerar al perjudicado hermano causante del accidente como tercero perjudicado, ya que los danos de sus pertenencias se produjeron por la actuación negligente del conductor asegurado en la recurrente cuando viajaba en vehículo distinto al asegurado, por lo que debe permanecer la indemnización que por tales daños materiales recoge la sentencia de primera instancia, al no haberse atacado los razonamientos específicos que contiene en cuanto a la cuantificación que recoge dicha resolución.
TERCERO a mayor abundamiento decir que la cláusula antes transcrita del seguro voluntario en la que se basa la recurrente para argumentar la exclusión de la cobertura, al entender que es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, como recoge la sentencia de primera instancia y que por lo tanto al no haber sido resaltada ni expresamente aceptada con su firma por el tomador del seguro, no podría servir de base para la exclusión de la cobertura que se pretende, al no reunir los requisitos para hacerla oponible al asegurado/tomador."
Comparte este Tribunal la tesis de la sentencia de Primera instancia. Los daños aquí reclamados por la SAT (y por ALLIANZ), tienen la consideración de daño a tercero y están cubiertos por la garantía de responsabilidad civil suplementaria. Existe respecto de estos otros bienes de la explotación un interés propio, distinto del referido al vehículo objeto de seguro.
TERCERO- VALORACION DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA EN CONDICIONES PARTICULARES.
La sentencia de Primera instanciaconsidera que siendo SAT tercero a los efectos de hacer efectiva la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suplementaria, la cláusula contenida en las Condiciones Particulares (pág. 4/6), según la cual la Póliza de responsabilidad civil Suplementaria no cubre los daños "en los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad de los anteriores",dicha cláusula de exclusión de cobertura no es válida pues se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para su validez (Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito).
El recurso rechaza esa consideración de clausula limitativa, razonando que si no existe obligación de indemnizar no se puede hablar de tal calificación de la cláusula.
La diferenciación entre clausulas limitativas y clausulas delimitadoras del riesgo en el seguro de responsabilidad civil ha sido objeto de análisis en la STS de 30/12/2005 , en la que expresa "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado." "Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen «exclusiones objetivas» de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual"
Por su parte la STS de 18 de julio de 2025 indica: "las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto".
En el presente caso, la exoneración de cobertura de daños referida a la responsabilidad civil Suplementaria claramente viene a limitar la cobertura propia de la responsabilidad civil, y pese a tratarse de una garantía suplementaria, seguro voluntario, viene en definitiva a restringir la cobertura volviéndola a los mismos términos de la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, salvo en la cuantía.
Por tanto, entendemos que se trata de una cláusula limitativa que ha de cumplir los requisitos del art. 3 LCS, lo que aquí no acontece, pues ni se destaca de modo especial, ni ha sido expresamente aceptada por escrito.
En consecuencia, ha de mantenerse que los bienes de la SAT ajenos al tractor asegurado están dentro de la cobertura de la póliza suscrita con la apelante.
LEGITIMACION ALLIANZ S.A.
Trasladado lo anterior a la demanda de ALLIANZ en cuanto aseguradora de la vivienda de D. Geronimo, es inequívoca la legitimación de la misma para reclamar, más aún cuando D. Geronimo no tiene ninguno de los vínculos que le excluirían respecto de la DIRECCION000, que es una sociedad, con su propia personalidad jurídica, distinta de sus miembros.
CUARTO.- SOBRE LA CAUSA DEL SINIESTRO.
La sentencia de Primera instancia considera que el incendio se genera en el tractor matrícula NUM000 y por la recurrente se rechaza ello, sustancialmente sobre la base del informe del perito por ella designado, D. Artemio (doc. 2 y 3 de su contestación), quien llega a la conclusión de que el foco se ubica en la caldera de la calefacción de la vivienda, ardiendo la viga de madera pegada a la misma.
El motivo no puede tener acogida, pues siendo una cuestión claramente técnica, frente al criterio único de dicho perito, nos encontramos con otros informes periciales y datos que avalan la tesis de la sentencia apelada. Así:
-el informe del Departamento de Investigación de incendios de la GUARDIA CIVIL, que por su la profesionalidad, independencia y objetividad aparece dotada de una muy relevante credibilidad, sitúa el origen del incendio (el foco principal o primario), en la zona de ubicación de la batería y el radiador del tractor matrícula NUM000, atendiendo al grado de destrucción que presenta la batería, y el proceso de fusión total del radiador. A la vez ofrece un relato sólido sobre el sucesivo desarrollo del incendio en las distintas estancias afectadas.
Este informe se realiza tras un examen del siniestro que comienza el día 8 de octubre de 2020.
-el informe pericial de D. Carlos Jesús y D. Juan Manuel (SYNTHESIS) (doc. 14 demanda de SAT), quien se persona en el lugar el 20 de octubre de 2020, y elabora el informe a solicitud de ALLIANZ.
Dicho informe refiere (pág. 8) que "Por todo ello y, en base a las evidencias físicas aportadas, así como el estudio y análisis del comportamiento del fuego en esta clase de siniestros, técnicamente es imposible un origen en cualesquiera de las dependencias de la vivienda tanto externas como internas, y también testificalmente por las personas que se encontraban en el escenario del siniestro cuando este se estaba produciendo.
Por lo tanto, este siniestro mediante incendio tiene su origen en el tractor ya citado, y más concretamente en las inmediaciones de la ubicación de su batería acumuladora de corriente, destruyéndose la misma y sus componentes por las grandes calorías recibidas."; afirmando como fuente de ignición "Energía térmica procedente de alguna disfunción en la batería de dicho tractor.".
-informe pericial de ADDIS, elaborado a instancia de la aseguradora de la vivienda (CASER), el cual recoge como único foco de ignición el tractor agrícola NUM000, concretamente el hueco de la batería y lateral derecho del habitáculo del conductor. Y la fuente de ignición un defecto eléctrico (de ajuste, contacto, derivación, deterioro, etc.) en alguno de los elementos del circuito primario, a partir del cual se habría provocado una resistencia superior al paso de corriente, y por tanto, un aumento considerable de la temperatura que dio lugar a la ignición del primer combustible (coberturas y carcasas plásticas, restos de productos de engrase y/o vegetales, etc..).
Asimismo:
- dada la hora del siniestro no parece que a la misma este realizándose un uso de la caldera a efectos calóricos de la vivienda.
- las testificales de los guardias civiles en el acto de la vista, que llegaron a los 20-25 minutos del aviso, avalan que primero se quemó la nave, y luego se propagó hacia la vivienda.
En relación a las objeciones de la recurrente, insinuando que hasta septiembre de 2021 (doc. 28 de la demanda), en que se le reclamó por la SAT se le ha ocultado el siniestro y sus consecuencias, ello no resulta aceptable, cuando el informe de su perito, D. Artemio expresa que visitó la finca el 20 de octubre (de 2020), fecha en la que se iba a realizar el desescombro. A mayor abundamiento, la apelante es la aseguradora del tractor y ha indemnizado el incendio del mismo. Igualmente, no resulta creíble que desconociera el siniestro cuando como se recoge en el informe de D. (doc. 4A de la demanda de ALLIANZ), a consecuencia del siniestro resultó dañada la vivienda de un tercero ajeno a este pleito, D. Mariano, en DIRECCION001, también asegurado en MAPFRE.
QUINTO. - SOBRE LOS INTERESES.
La sentencia de Primera instancia impone el pago de intereses, en cuanto a los 100,773,50 € reclamados por DIRECCION000, atendiendo al interés legal, acorde a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Respecto a los 45.000 € reclamados por ALLIANZ frente a la apelante y la SAT condena al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
La demanda de DIRECCION000 solicitaba los intereses del art. 20 LCS, pero ello no lo ha recogido la sentencia de Primera instancia, sin que ninguna de las partes haya interesado aclaración o rectificación. Por tanto, habrá de entenderse que la sentencia de Primera instancia, al citar el art. 1.100 C. Civil establece los intereses desde la reclamación extrajudicial. Y esta tiene lugar el 21 de septiembre de 2021 (doc. 28 de la demanda). Como quiera que ya entonces la demandada había incluso conocido y enviado a su perito, desde esa reclamación está en condiciones de haber podido conocer y atender al real daño de su asegurada.
En relación con la demanda presentada por ALLIANZ, la sentencia de Primera instancia ya establece que se devengaran intereses desde la interposición de la demanda.
Por tanto, no concurren motivos para alterar el pronunciamiento de Primera instancia.
SEXTO. - Costas.El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAM OSel recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2025 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco (Valladolid)
Las costas se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito prestado
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, sentencia de 26 de junio de 2025 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco (Valladolid), cuyo Fallo es del tenor siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Diez González, en nombre y representación de DIRECCION000, frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a citada demandada a abonar a la actora la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (100.773,50€), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución; todo ello con expresa condena en costas a la CIA Mapfre.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Izquierdo Hernández en nombre y representación de ALLIANZ SA, frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y frente a DIRECCION000,
debo condenar y condeno a citados codemandados a abonar a la actora solidariamente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas."
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21/01/2026.
PRIMERO.- La sentencia de Primera instancia resuelve sobre pretensiones deducidas en dos procedimientos ordinarios acumulados:
-demanda deducida por DIRECCION000 ( DIRECCION000) frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
-demanda deducida por ALLIANZ S.A. contra la DIRECCION000, y contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Como hechos determinantes de las pretensiones deducidas en ambas demandas, se venían a afirmar:
- DIRECCION000 es una empresa dedicada a la agricultura, integrada por los cuatro hermanos Argimiro. Dicha entidad disfruta, cedida en precario, una nave agrícola, propiedad de D. Geronimo y Dª Tatiana. los padres de los integrantes de la SAT, ubicada al lado de la casa de dichos padres.
-la SAT es titular del tractor marca John Deere, matrícula NUM000, el cual se encontraba asegurado con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante una póliza de seguro de automóviles (doc. 1 D), que entre sus coberturas incluía:
a) responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
b) responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 de euros.
-la SAT igualmente tenía asegurado con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el tractor mencionado con un seguro que cubría daños materiales al mismo, entre otras coberturas, en caso de incendio. (doc. 2 D.)
-asimismo la SAT tenía concertado con CASER SEGUROS póliza de responsabilidad civil de la explotación agrícola (Ac. 391)
-D. Geronimo (padre de los cuatro hermanos integrantes de la SAT), tenía suscrito con ALLIANZ S.A. un seguro de hogar respecto de la vivienda de su propiedad.
-el día 5 de octubre de 2020, entre las 00:15 y las 00:30 horas, se produjo un incendio en la nave agrícola en la que entre otra maquinaria se encontraba el tractor matrícula NUM000, afectando dicho incendio a la nave agrícola, la vivienda de D. Geronimo y su esposa, y la vivienda de un tercero.
-el origen del incendio estuvo en un fallo en la zona de la batería y radiador del tractor matrícula NUM000, (con el que se habían estado realizando labores agrícolas el día 4 de octubre), por existir un contacto flojo y/o defectuoso en la conexión.
-consecuencia del siniestro se causó la pérdida de la maquinaria y enseres agrícolas de la SAT descritos en el informe pericial de D. Ceferino (GRUPO TECNICO DE INGENIEROS), por un importe total de 256.037 €, si bien de dicho importe hay que descontar y no es objeto de reclamación en este pleito el tractor NUM000 (110.147,25 €), cuya pérdida fue indemnizada por MAPFRE a virtud del seguro a todo riesgo del vehículo, una sembradora que tenía seguro de perdida y un tractor de un tercero.
El valor total de la maquinaria y enseres reclamados, tras descontar lo anterior, son 100.773,50 €.
-asimismo se produjeron daños en la finca y bienes propiedad de D. Geronimo, sita en carretera Villada 1, tasados por el perito D. Germán en un valor real de 136.289,74 € (pág. 34 de su informe), de los cuales, dentro de los límites del contrato de seguro, recoge una propuesta liquida de indemnización de 95.751,33 €.
-ALLIANZ S.A. ha abonado a su asegurado D. Geronimo un adelanto indemnizatorio de 45.000€, y tal cantidad es la que reclama en este procedimiento.
MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opuso a ambas demandas, y lo mismo hizo DIRECCION000 respecto a la presentada por ALLIANZ S.A.
La sentencia de Primera instancia ha estimado ambas demandas, en los términos relatados en el Antecedente de Hecho primero de la presente, y frente a dicho pronunciamiento se formula por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación, alegando sustancialmente:
-no cobertura de los daños, pues los demandantes (tanto la DIRECCION000 como ALLIANZ S.A.) no son un tercero que posean legitimación activa, para reclamar esos daños a la recurrente.
-no puede afirmarse que la exclusión del aseguramiento tanto del seguro obligatorio como del voluntario se base en una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
-error en la causa del incendio.
-Allianz no es un tercero.
-errónea condena al pago de intereses.
Tanto DIRECCION000 como ALLIANZ S.L. interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- SOBRE LA CONDICION DE TERCEROS DE LOS DEMANDANTES.
Plantea el recursoque la SAT no puede ser indemnizada en los daños sufridos en los bienes propios sitos en la nave agrícola (distintos del tractor donde según la sentencia se generó el siniestro), por cuanto ello supone vulnerar el tenor de los arts. 1902 CC, 73 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) y 1.1. párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( LRCSCVM).
Esa imposibilidad de indemnización, según el recurso, se produce dado que la póliza contratada entre la apelante y la SAT respecto del tractor, era una póliza de responsabilidad civil, que por tanto cubre los daños que el uso del mencionado tractor pueda causar a terceros, pero no a la propia asegurada. En tal sentido, el art. 73 LCS expresa "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho"
La sentencia de Primera instancia ha consideradoque la DIRECCION000 tiene derecho a ser indemnizada en los daños sufridos en sus bienes por cuanto:
- tenía contratada con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de responsabilidad civil con un doble contenido: por un lado, la cobertura de responsabilidad civil obligatoria, pero por otro una cobertura de responsabilidad civil suplementaria (esta última hasta 50.000.000 €). Esa cobertura de responsabilidad civil suplementaria es la que ampara la indemnización.
-el art. 5.2 de la LRCSCVM recoge como "2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
Este precepto ha de interpretarse en el sentido de que la exclusión de los daños materiales en bienes del tomador, asegurado o propietario se refiere a aquellos daños sufridos por los bienes que se encontraban en el vehículo asegurado, no como aquí acontece, con aquellos otros de la explotación que están fuera del mismo.
-aun cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil del tractor, en su página 4/6 de las Condiciones Particulares, apartado d), recoge que la Póliza de responsabilidad civil Suplementaria no cubre los daños "en los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad de los anteriores",dicha cláusula de exclusión de cobertura no es válida pues se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para su validez (Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito)
La parte apeladaentiende que existe la obligación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de indemnizar pues:
-el art. 5.2 que excluye la cobertura al propietario, tomador, expresamente se refiere al seguro de suscripción obligatoria.
-la propia aseguradora, trascribe el art. 5.2 LRCSCVM en las Condiciones Particulares (y en las Generales), lo que solo tiene sentido si la apelante consideraba que para excluir los daños del tomador/propietario era precisa dicha inclusión, no estaba comprendida en el art. 5.2.
A la hora de resolver, entendemos especialmente útil el criterio marcado tanto por la SAP Navarra de 14/11/2008, como la SAP de Huelva de 31/01/2018.
1.- SAP Navarra de 14/11/2008 :colisión de 2 vehículos del mismo titular, asegurados en la misma compañía, expresa que "
la actora es un tercero aun siendo propietaria de ambos vehículos, pues a los efectos del presente siniestro y cobertura aseguratoria, la titularidad conjunta del vehículo siniestrado y del vehículo "causante o responsable su conductor del accidente", y derivado de él del siniestro total, no elimina la condición de tercero, como titular de una vehículo declarado siniestro total, toda vez que la delimitación que del concepto de tercero se hace en el contrato del vehículo NUM001, lo es precisamente en relación con la titularidad del vehículo y por el aseguramiento del mismo, ("el asegurado, el tomador del seguro, etc.), pero no puede alcanzar o extenderse ese concepto de tercero, cuando los daños de los que debe responderse por haber sido responsables del mismo el conductor del vehículo asegurado NUM001, no tienen relación con el indicado vehículo, sino con los causados a otro vehículo, que si bien es propiedad de la misma persona jurídica, concurre respecto del mismo un interés asegurado distinto con entidad propia.
No tendría la consideración de tercero, en atención a la estipulación 1. 2 D) de la responsabilidad civil suplementaria, sí los daños materiales causados recayesen sobre bienes del propio asegurado o tomador, puestos en relación con el vehículo asegurado, pero no cuando como aquí ocurre se causan daños materiales a un bien que ninguna "relación" tiene con el aseguramiento del vehículo causante del siniestro, salvo que el asegurado y/o tomador del seguro es la misma persona que el asegurado y/o tomador de otro seguro de idéntica naturaleza, pero en tal caso si bien el propietario del vehículo dañado y del causante del accidente son la misma persona jurídica, no concurre respecto del siniestro asegurado la identidad subjetiva que se exige para la exclusión de tercero.
Y es que la oposición a la reclamación realizada por el propietario del vehículo matrícula NUM002, que resultó siniestro total, realizada en el contestación a la demanda se basa única y exclusivamente que dicho propietario no tiene la condición de tercero, porque se trata del mismo titular y del mismo asegurado, pero ello debe ceder cuando como aquí ocurre esa titularidad y ese aseguramiento no es relación con el propio vehículo asegurado, responsable del siniestro, el vehículo matrícula NUM001, sino con otro vehículo que resultó dañado, situación ésta en la que a partir de ese momento el propietario del vehículo dañado NUM002, sigue siendo un tercero en relación con el aseguramiento del otro vehículo de su propiedad.
Es por ello que la demanda debió ser estimada, pues nada legitima negar al propietario del vehículo matrícula NUM002, la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por el riesgo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (Art. 76 de la LCSeguro), cuando queda acreditado que por el siniestro resultó perjudicado, y el responsable del siniestro tiene cobertura de responsabilidad civil, sin que la circunstancia de ser también el tomador del seguro del vehículo responsable del accidente, elimine su condición originaria de tercero, cuando respecto del aseguramiento concurren dos intereses asegurados distintos.
2.- SAP Huelva de 31/01/2018
"En este caso ocurre que el asegurado en Mapfre es hermano del perjudicado que ha sufrido lesiones y daños materiales en su vehículo (motocicleta) y objetos personales (casco, mono de motorista, botas, guantes, bolsa trasera, gafas, GPS y teléfono móvil).
No se discute por la aseguradora la ocurrencia del siniestro producido a causa de una colisión por alcance del vehículo conducido por el asegurado en Mapfre a la moto que le precedía conducida por el actor, hermano del anterior, cuando circulaban por la carretera N-630 en el término de Santa Olalla de Cala. Tampoco se discuten las consecuencias dañosas para el actor que supuso el accidente (daños personales y materiales en sus bienes), ni la responsabilidad en el mismo de su asegurado, ni la indemnización concedida por las lesiones, cubiertas por el seguro obligatorio.
Discute la aseguradora en el recurso la cobertura en cuanto a los daños materiales, partiendo de que el propio actor asume que están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5. 2 de la LRCSCVM , al ser el asegurado en Mapfre hermano del perjudicado, siendo esta la razón de que la reclamación de tales daños se articulase, como cubiertos por el seguro voluntario, dado que aquella exclusión es legal, mientras que la del seguro voluntario se debe al pacto de los que fueron parte del contrato de aseguramiento, manteniendo el actor que se encuentran cubiertos por dicho seguro a pesar de la exclusión que aparece en la póliza, por entender que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que por ello debe cumplir /os requisitos del art. 3 de la LCS , para ser oponible al reclamante de la indemnización, mientras que la aseguradora mantiene desde e! punto de vista jurídico, la postura de que se trata de una exclusión encuadrable dentro de la delimitación de riesgo, que no requiere dichos requisitos para ser oponible al que reclama.
A fin de resolver las cuestiones controvertidas en el recurso comenzaremos diciendo que el art. 5. 2 de la mencionada norma regula que "2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
Dicho precepto hay que interpretarlo, según la Sala y en lo que aquí interesa, en el sentido de que la exclusión se refiere a los daños materiales de los parientes que recoge el precepto, pero que hubieran tenido lugar cuando se encontraban en el vehículo siniestrado y cuando la responsabilidad del accidente hubiera sido del conductor del mismo, no cuando la responsabilidad del accidente es de un tercero, que debe hacer frente a los daños en los bienes ajenos causados por su proceder imprudente, ya que como recoge el art. 1 de la LRCSCVM en su número 1 párrafo tercero "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1. 902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley . "Por lo tanto en este caso el hermano del asegurado es un tercero perjudicado y debe ser indemnizado en los daños personales y materiales que le produjo el accidente de tráfico en el que se vio inmerso... ".
"... Sin embargo al haberse planteado la reclamación de los daños materiales en base al seguro voluntario concertado junto con el obligatorio, debemos estar a esa petición, so pena de infringir el principio dispositivo y en consecuencia determinar si el seguro voluntario concertado cubre los perjuicios antes mencionados por esa vía, al entender la sentencia y el apelado, como ya se dijo, que la exclusión que se hace del hermano del asegurado en las condiciones particulares de la póliza no es oponible al actor por tratarse de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 de la LCS (estar la cláusula resaltada y expresamente aceptada con la firma del tomador del seguro).
No obstante debe precisarse que esa causa de oponibilidad al perjudicado que alega la aseguradora referida al parentesco entre el asegurado/tomador y el tercero perjudicado, por ser hermanos, para entender no cubiertos los daños materiales sufridos por el actor en el accidente de tráfico, con base en el seguro obligatorio y en lo pactado en el voluntario, lo será siempre que el tercero perjudicado sea pariente del asegurado/tomador, en este caso su hermano, pero ello no debe interpretarse así, sino que debe matizarse, dado que entendemos que lo que debe precisarse es sí los daños que se reclaman están cubiertos por el seguro voluntario a pesar de que el perjudicado sea hermano del asegurado/tomador que ha sufrido los daños cuando viajaba en vehículo distinto al causante de/ accidente.
Como se ha dicho la aseguradora defiende que en cualquier caso el perjudicado al ser hermano del asegurado/tomador no tiene el carácter de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños materiales sufridos en sus bienes como consecuencia del accidente en los términos del art. 1 de la LRCSCVM , alegando para ello e! contenido de póliza suscrita que aparece unida a las actuaciones, que recoge en las condiciones particulares las exclusiones de parientes con daños materiales a consecuencia de accidente de circulación al referirse al seguro obligatorio con transcripción de lo que recoge la norma arriba transcrita ( art. 5. 2 de la LRCSCVM ), entendiendo la Sala que la exclusión que recoge el precepto respecto de los daños materiales a los parientes que recoge la Ley y la póliza respecto de/ seguro obligatorio, debe entenderse en cuanto a los reducidos en los objetos que se encuentren en el vehículo siniestrado conducido por el causante del accidente, no cuando se reducen daños a otra persona que sea pariente de los que recoge la norma pero que se encuentre en vehículo distinto.
La póliza recoge también unas exclusiones en cuanto a los daños materiales referidas al seguro voluntario, pero de manera desglosada respecto a como lo hace la Ley y la póliza respecto al seguro obligatorio en las letras (letras a) hasta (e) de la cláusula respectiva con la siguiente redacción: Responsabilidad civil suplementaria. No cubre los daños:
a. Los causados por las lesiones o fallecimiento del conductor.
b. Sufridos por el vehículo asegurado, salvo cobertura expresa.
c. En las cosas transportadas.
d. En los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
e. Producidos por las cosas transportadas, salvo en turismos de uso particular.
[puede observarse la identidad total y absoluta de la cláusula "d. " con la que se encuentra en el documento no 1 en la página 4/6; por lo que se trata del mismo debate]
Este redacción y desglose hace a la cláusula poco clara y ambigua, pudiendo facilitar la conclusión de que el perjudicado hermano del causante del accidente no pudiera ser considerado tercero a los efectos de ser indemnizado en el caso que nos ocupa, pero esa oscuridad en relación a lo regulado en la Ley para casos como el presente no debe favorecer a la aseguradora, como tiene dicho la jurisprudencia del TS, pudiendo traer a colación entre otras la sentencia de 19/07/2016 (ROJ STS 3629/2016) que con cita de otras razona sobre interpretación de cláusulas oscuras en los contratos que "... El artículo 1288 CC establece un canon hermenéutica "contra proferentem" como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS de 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007 ), ordenando que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".
Por lo tanto esta cláusula, que entendemos poco clara a la vista de su redacción, debe interpretarse en el mismo sentido que ya dijimos en cuanto al art. 5. 2 antes citado, y considerar al perjudicado hermano causante del accidente como tercero perjudicado, ya que los danos de sus pertenencias se produjeron por la actuación negligente del conductor asegurado en la recurrente cuando viajaba en vehículo distinto al asegurado, por lo que debe permanecer la indemnización que por tales daños materiales recoge la sentencia de primera instancia, al no haberse atacado los razonamientos específicos que contiene en cuanto a la cuantificación que recoge dicha resolución.
TERCERO a mayor abundamiento decir que la cláusula antes transcrita del seguro voluntario en la que se basa la recurrente para argumentar la exclusión de la cobertura, al entender que es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, como recoge la sentencia de primera instancia y que por lo tanto al no haber sido resaltada ni expresamente aceptada con su firma por el tomador del seguro, no podría servir de base para la exclusión de la cobertura que se pretende, al no reunir los requisitos para hacerla oponible al asegurado/tomador."
Comparte este Tribunal la tesis de la sentencia de Primera instancia. Los daños aquí reclamados por la SAT (y por ALLIANZ), tienen la consideración de daño a tercero y están cubiertos por la garantía de responsabilidad civil suplementaria. Existe respecto de estos otros bienes de la explotación un interés propio, distinto del referido al vehículo objeto de seguro.
TERCERO- VALORACION DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA EN CONDICIONES PARTICULARES.
La sentencia de Primera instanciaconsidera que siendo SAT tercero a los efectos de hacer efectiva la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suplementaria, la cláusula contenida en las Condiciones Particulares (pág. 4/6), según la cual la Póliza de responsabilidad civil Suplementaria no cubre los daños "en los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad de los anteriores",dicha cláusula de exclusión de cobertura no es válida pues se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para su validez (Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito).
El recurso rechaza esa consideración de clausula limitativa, razonando que si no existe obligación de indemnizar no se puede hablar de tal calificación de la cláusula.
La diferenciación entre clausulas limitativas y clausulas delimitadoras del riesgo en el seguro de responsabilidad civil ha sido objeto de análisis en la STS de 30/12/2005 , en la que expresa "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado." "Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen «exclusiones objetivas» de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual"
Por su parte la STS de 18 de julio de 2025 indica: "las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto".
En el presente caso, la exoneración de cobertura de daños referida a la responsabilidad civil Suplementaria claramente viene a limitar la cobertura propia de la responsabilidad civil, y pese a tratarse de una garantía suplementaria, seguro voluntario, viene en definitiva a restringir la cobertura volviéndola a los mismos términos de la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, salvo en la cuantía.
Por tanto, entendemos que se trata de una cláusula limitativa que ha de cumplir los requisitos del art. 3 LCS, lo que aquí no acontece, pues ni se destaca de modo especial, ni ha sido expresamente aceptada por escrito.
En consecuencia, ha de mantenerse que los bienes de la SAT ajenos al tractor asegurado están dentro de la cobertura de la póliza suscrita con la apelante.
LEGITIMACION ALLIANZ S.A.
Trasladado lo anterior a la demanda de ALLIANZ en cuanto aseguradora de la vivienda de D. Geronimo, es inequívoca la legitimación de la misma para reclamar, más aún cuando D. Geronimo no tiene ninguno de los vínculos que le excluirían respecto de la DIRECCION000, que es una sociedad, con su propia personalidad jurídica, distinta de sus miembros.
CUARTO.- SOBRE LA CAUSA DEL SINIESTRO.
La sentencia de Primera instancia considera que el incendio se genera en el tractor matrícula NUM000 y por la recurrente se rechaza ello, sustancialmente sobre la base del informe del perito por ella designado, D. Artemio (doc. 2 y 3 de su contestación), quien llega a la conclusión de que el foco se ubica en la caldera de la calefacción de la vivienda, ardiendo la viga de madera pegada a la misma.
El motivo no puede tener acogida, pues siendo una cuestión claramente técnica, frente al criterio único de dicho perito, nos encontramos con otros informes periciales y datos que avalan la tesis de la sentencia apelada. Así:
-el informe del Departamento de Investigación de incendios de la GUARDIA CIVIL, que por su la profesionalidad, independencia y objetividad aparece dotada de una muy relevante credibilidad, sitúa el origen del incendio (el foco principal o primario), en la zona de ubicación de la batería y el radiador del tractor matrícula NUM000, atendiendo al grado de destrucción que presenta la batería, y el proceso de fusión total del radiador. A la vez ofrece un relato sólido sobre el sucesivo desarrollo del incendio en las distintas estancias afectadas.
Este informe se realiza tras un examen del siniestro que comienza el día 8 de octubre de 2020.
-el informe pericial de D. Carlos Jesús y D. Juan Manuel (SYNTHESIS) (doc. 14 demanda de SAT), quien se persona en el lugar el 20 de octubre de 2020, y elabora el informe a solicitud de ALLIANZ.
Dicho informe refiere (pág. 8) que "Por todo ello y, en base a las evidencias físicas aportadas, así como el estudio y análisis del comportamiento del fuego en esta clase de siniestros, técnicamente es imposible un origen en cualesquiera de las dependencias de la vivienda tanto externas como internas, y también testificalmente por las personas que se encontraban en el escenario del siniestro cuando este se estaba produciendo.
Por lo tanto, este siniestro mediante incendio tiene su origen en el tractor ya citado, y más concretamente en las inmediaciones de la ubicación de su batería acumuladora de corriente, destruyéndose la misma y sus componentes por las grandes calorías recibidas."; afirmando como fuente de ignición "Energía térmica procedente de alguna disfunción en la batería de dicho tractor.".
-informe pericial de ADDIS, elaborado a instancia de la aseguradora de la vivienda (CASER), el cual recoge como único foco de ignición el tractor agrícola NUM000, concretamente el hueco de la batería y lateral derecho del habitáculo del conductor. Y la fuente de ignición un defecto eléctrico (de ajuste, contacto, derivación, deterioro, etc.) en alguno de los elementos del circuito primario, a partir del cual se habría provocado una resistencia superior al paso de corriente, y por tanto, un aumento considerable de la temperatura que dio lugar a la ignición del primer combustible (coberturas y carcasas plásticas, restos de productos de engrase y/o vegetales, etc..).
Asimismo:
- dada la hora del siniestro no parece que a la misma este realizándose un uso de la caldera a efectos calóricos de la vivienda.
- las testificales de los guardias civiles en el acto de la vista, que llegaron a los 20-25 minutos del aviso, avalan que primero se quemó la nave, y luego se propagó hacia la vivienda.
En relación a las objeciones de la recurrente, insinuando que hasta septiembre de 2021 (doc. 28 de la demanda), en que se le reclamó por la SAT se le ha ocultado el siniestro y sus consecuencias, ello no resulta aceptable, cuando el informe de su perito, D. Artemio expresa que visitó la finca el 20 de octubre (de 2020), fecha en la que se iba a realizar el desescombro. A mayor abundamiento, la apelante es la aseguradora del tractor y ha indemnizado el incendio del mismo. Igualmente, no resulta creíble que desconociera el siniestro cuando como se recoge en el informe de D. (doc. 4A de la demanda de ALLIANZ), a consecuencia del siniestro resultó dañada la vivienda de un tercero ajeno a este pleito, D. Mariano, en DIRECCION001, también asegurado en MAPFRE.
QUINTO. - SOBRE LOS INTERESES.
La sentencia de Primera instancia impone el pago de intereses, en cuanto a los 100,773,50 € reclamados por DIRECCION000, atendiendo al interés legal, acorde a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Respecto a los 45.000 € reclamados por ALLIANZ frente a la apelante y la SAT condena al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
La demanda de DIRECCION000 solicitaba los intereses del art. 20 LCS, pero ello no lo ha recogido la sentencia de Primera instancia, sin que ninguna de las partes haya interesado aclaración o rectificación. Por tanto, habrá de entenderse que la sentencia de Primera instancia, al citar el art. 1.100 C. Civil establece los intereses desde la reclamación extrajudicial. Y esta tiene lugar el 21 de septiembre de 2021 (doc. 28 de la demanda). Como quiera que ya entonces la demandada había incluso conocido y enviado a su perito, desde esa reclamación está en condiciones de haber podido conocer y atender al real daño de su asegurada.
En relación con la demanda presentada por ALLIANZ, la sentencia de Primera instancia ya establece que se devengaran intereses desde la interposición de la demanda.
Por tanto, no concurren motivos para alterar el pronunciamiento de Primera instancia.
SEXTO. - Costas.El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAM OSel recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2025 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco (Valladolid)
Las costas se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito prestado
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Primera instancia resuelve sobre pretensiones deducidas en dos procedimientos ordinarios acumulados:
-demanda deducida por DIRECCION000 ( DIRECCION000) frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
-demanda deducida por ALLIANZ S.A. contra la DIRECCION000, y contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Como hechos determinantes de las pretensiones deducidas en ambas demandas, se venían a afirmar:
- DIRECCION000 es una empresa dedicada a la agricultura, integrada por los cuatro hermanos Argimiro. Dicha entidad disfruta, cedida en precario, una nave agrícola, propiedad de D. Geronimo y Dª Tatiana. los padres de los integrantes de la SAT, ubicada al lado de la casa de dichos padres.
-la SAT es titular del tractor marca John Deere, matrícula NUM000, el cual se encontraba asegurado con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante una póliza de seguro de automóviles (doc. 1 D), que entre sus coberturas incluía:
a) responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
b) responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 de euros.
-la SAT igualmente tenía asegurado con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el tractor mencionado con un seguro que cubría daños materiales al mismo, entre otras coberturas, en caso de incendio. (doc. 2 D.)
-asimismo la SAT tenía concertado con CASER SEGUROS póliza de responsabilidad civil de la explotación agrícola (Ac. 391)
-D. Geronimo (padre de los cuatro hermanos integrantes de la SAT), tenía suscrito con ALLIANZ S.A. un seguro de hogar respecto de la vivienda de su propiedad.
-el día 5 de octubre de 2020, entre las 00:15 y las 00:30 horas, se produjo un incendio en la nave agrícola en la que entre otra maquinaria se encontraba el tractor matrícula NUM000, afectando dicho incendio a la nave agrícola, la vivienda de D. Geronimo y su esposa, y la vivienda de un tercero.
-el origen del incendio estuvo en un fallo en la zona de la batería y radiador del tractor matrícula NUM000, (con el que se habían estado realizando labores agrícolas el día 4 de octubre), por existir un contacto flojo y/o defectuoso en la conexión.
-consecuencia del siniestro se causó la pérdida de la maquinaria y enseres agrícolas de la SAT descritos en el informe pericial de D. Ceferino (GRUPO TECNICO DE INGENIEROS), por un importe total de 256.037 €, si bien de dicho importe hay que descontar y no es objeto de reclamación en este pleito el tractor NUM000 (110.147,25 €), cuya pérdida fue indemnizada por MAPFRE a virtud del seguro a todo riesgo del vehículo, una sembradora que tenía seguro de perdida y un tractor de un tercero.
El valor total de la maquinaria y enseres reclamados, tras descontar lo anterior, son 100.773,50 €.
-asimismo se produjeron daños en la finca y bienes propiedad de D. Geronimo, sita en carretera Villada 1, tasados por el perito D. Germán en un valor real de 136.289,74 € (pág. 34 de su informe), de los cuales, dentro de los límites del contrato de seguro, recoge una propuesta liquida de indemnización de 95.751,33 €.
-ALLIANZ S.A. ha abonado a su asegurado D. Geronimo un adelanto indemnizatorio de 45.000€, y tal cantidad es la que reclama en este procedimiento.
MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opuso a ambas demandas, y lo mismo hizo DIRECCION000 respecto a la presentada por ALLIANZ S.A.
La sentencia de Primera instancia ha estimado ambas demandas, en los términos relatados en el Antecedente de Hecho primero de la presente, y frente a dicho pronunciamiento se formula por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación, alegando sustancialmente:
-no cobertura de los daños, pues los demandantes (tanto la DIRECCION000 como ALLIANZ S.A.) no son un tercero que posean legitimación activa, para reclamar esos daños a la recurrente.
-no puede afirmarse que la exclusión del aseguramiento tanto del seguro obligatorio como del voluntario se base en una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
-error en la causa del incendio.
-Allianz no es un tercero.
-errónea condena al pago de intereses.
Tanto DIRECCION000 como ALLIANZ S.L. interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- SOBRE LA CONDICION DE TERCEROS DE LOS DEMANDANTES.
Plantea el recursoque la SAT no puede ser indemnizada en los daños sufridos en los bienes propios sitos en la nave agrícola (distintos del tractor donde según la sentencia se generó el siniestro), por cuanto ello supone vulnerar el tenor de los arts. 1902 CC, 73 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) y 1.1. párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( LRCSCVM).
Esa imposibilidad de indemnización, según el recurso, se produce dado que la póliza contratada entre la apelante y la SAT respecto del tractor, era una póliza de responsabilidad civil, que por tanto cubre los daños que el uso del mencionado tractor pueda causar a terceros, pero no a la propia asegurada. En tal sentido, el art. 73 LCS expresa "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho"
La sentencia de Primera instancia ha consideradoque la DIRECCION000 tiene derecho a ser indemnizada en los daños sufridos en sus bienes por cuanto:
- tenía contratada con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de responsabilidad civil con un doble contenido: por un lado, la cobertura de responsabilidad civil obligatoria, pero por otro una cobertura de responsabilidad civil suplementaria (esta última hasta 50.000.000 €). Esa cobertura de responsabilidad civil suplementaria es la que ampara la indemnización.
-el art. 5.2 de la LRCSCVM recoge como "2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
Este precepto ha de interpretarse en el sentido de que la exclusión de los daños materiales en bienes del tomador, asegurado o propietario se refiere a aquellos daños sufridos por los bienes que se encontraban en el vehículo asegurado, no como aquí acontece, con aquellos otros de la explotación que están fuera del mismo.
-aun cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil del tractor, en su página 4/6 de las Condiciones Particulares, apartado d), recoge que la Póliza de responsabilidad civil Suplementaria no cubre los daños "en los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad de los anteriores",dicha cláusula de exclusión de cobertura no es válida pues se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para su validez (Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito)
La parte apeladaentiende que existe la obligación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de indemnizar pues:
-el art. 5.2 que excluye la cobertura al propietario, tomador, expresamente se refiere al seguro de suscripción obligatoria.
-la propia aseguradora, trascribe el art. 5.2 LRCSCVM en las Condiciones Particulares (y en las Generales), lo que solo tiene sentido si la apelante consideraba que para excluir los daños del tomador/propietario era precisa dicha inclusión, no estaba comprendida en el art. 5.2.
A la hora de resolver, entendemos especialmente útil el criterio marcado tanto por la SAP Navarra de 14/11/2008, como la SAP de Huelva de 31/01/2018.
1.- SAP Navarra de 14/11/2008 :colisión de 2 vehículos del mismo titular, asegurados en la misma compañía, expresa que "
la actora es un tercero aun siendo propietaria de ambos vehículos, pues a los efectos del presente siniestro y cobertura aseguratoria, la titularidad conjunta del vehículo siniestrado y del vehículo "causante o responsable su conductor del accidente", y derivado de él del siniestro total, no elimina la condición de tercero, como titular de una vehículo declarado siniestro total, toda vez que la delimitación que del concepto de tercero se hace en el contrato del vehículo NUM001, lo es precisamente en relación con la titularidad del vehículo y por el aseguramiento del mismo, ("el asegurado, el tomador del seguro, etc.), pero no puede alcanzar o extenderse ese concepto de tercero, cuando los daños de los que debe responderse por haber sido responsables del mismo el conductor del vehículo asegurado NUM001, no tienen relación con el indicado vehículo, sino con los causados a otro vehículo, que si bien es propiedad de la misma persona jurídica, concurre respecto del mismo un interés asegurado distinto con entidad propia.
No tendría la consideración de tercero, en atención a la estipulación 1. 2 D) de la responsabilidad civil suplementaria, sí los daños materiales causados recayesen sobre bienes del propio asegurado o tomador, puestos en relación con el vehículo asegurado, pero no cuando como aquí ocurre se causan daños materiales a un bien que ninguna "relación" tiene con el aseguramiento del vehículo causante del siniestro, salvo que el asegurado y/o tomador del seguro es la misma persona que el asegurado y/o tomador de otro seguro de idéntica naturaleza, pero en tal caso si bien el propietario del vehículo dañado y del causante del accidente son la misma persona jurídica, no concurre respecto del siniestro asegurado la identidad subjetiva que se exige para la exclusión de tercero.
Y es que la oposición a la reclamación realizada por el propietario del vehículo matrícula NUM002, que resultó siniestro total, realizada en el contestación a la demanda se basa única y exclusivamente que dicho propietario no tiene la condición de tercero, porque se trata del mismo titular y del mismo asegurado, pero ello debe ceder cuando como aquí ocurre esa titularidad y ese aseguramiento no es relación con el propio vehículo asegurado, responsable del siniestro, el vehículo matrícula NUM001, sino con otro vehículo que resultó dañado, situación ésta en la que a partir de ese momento el propietario del vehículo dañado NUM002, sigue siendo un tercero en relación con el aseguramiento del otro vehículo de su propiedad.
Es por ello que la demanda debió ser estimada, pues nada legitima negar al propietario del vehículo matrícula NUM002, la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por el riesgo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (Art. 76 de la LCSeguro), cuando queda acreditado que por el siniestro resultó perjudicado, y el responsable del siniestro tiene cobertura de responsabilidad civil, sin que la circunstancia de ser también el tomador del seguro del vehículo responsable del accidente, elimine su condición originaria de tercero, cuando respecto del aseguramiento concurren dos intereses asegurados distintos.
2.- SAP Huelva de 31/01/2018
"En este caso ocurre que el asegurado en Mapfre es hermano del perjudicado que ha sufrido lesiones y daños materiales en su vehículo (motocicleta) y objetos personales (casco, mono de motorista, botas, guantes, bolsa trasera, gafas, GPS y teléfono móvil).
No se discute por la aseguradora la ocurrencia del siniestro producido a causa de una colisión por alcance del vehículo conducido por el asegurado en Mapfre a la moto que le precedía conducida por el actor, hermano del anterior, cuando circulaban por la carretera N-630 en el término de Santa Olalla de Cala. Tampoco se discuten las consecuencias dañosas para el actor que supuso el accidente (daños personales y materiales en sus bienes), ni la responsabilidad en el mismo de su asegurado, ni la indemnización concedida por las lesiones, cubiertas por el seguro obligatorio.
Discute la aseguradora en el recurso la cobertura en cuanto a los daños materiales, partiendo de que el propio actor asume que están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5. 2 de la LRCSCVM , al ser el asegurado en Mapfre hermano del perjudicado, siendo esta la razón de que la reclamación de tales daños se articulase, como cubiertos por el seguro voluntario, dado que aquella exclusión es legal, mientras que la del seguro voluntario se debe al pacto de los que fueron parte del contrato de aseguramiento, manteniendo el actor que se encuentran cubiertos por dicho seguro a pesar de la exclusión que aparece en la póliza, por entender que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que por ello debe cumplir /os requisitos del art. 3 de la LCS , para ser oponible al reclamante de la indemnización, mientras que la aseguradora mantiene desde e! punto de vista jurídico, la postura de que se trata de una exclusión encuadrable dentro de la delimitación de riesgo, que no requiere dichos requisitos para ser oponible al que reclama.
A fin de resolver las cuestiones controvertidas en el recurso comenzaremos diciendo que el art. 5. 2 de la mencionada norma regula que "2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
Dicho precepto hay que interpretarlo, según la Sala y en lo que aquí interesa, en el sentido de que la exclusión se refiere a los daños materiales de los parientes que recoge el precepto, pero que hubieran tenido lugar cuando se encontraban en el vehículo siniestrado y cuando la responsabilidad del accidente hubiera sido del conductor del mismo, no cuando la responsabilidad del accidente es de un tercero, que debe hacer frente a los daños en los bienes ajenos causados por su proceder imprudente, ya que como recoge el art. 1 de la LRCSCVM en su número 1 párrafo tercero "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1. 902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley . "Por lo tanto en este caso el hermano del asegurado es un tercero perjudicado y debe ser indemnizado en los daños personales y materiales que le produjo el accidente de tráfico en el que se vio inmerso... ".
"... Sin embargo al haberse planteado la reclamación de los daños materiales en base al seguro voluntario concertado junto con el obligatorio, debemos estar a esa petición, so pena de infringir el principio dispositivo y en consecuencia determinar si el seguro voluntario concertado cubre los perjuicios antes mencionados por esa vía, al entender la sentencia y el apelado, como ya se dijo, que la exclusión que se hace del hermano del asegurado en las condiciones particulares de la póliza no es oponible al actor por tratarse de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 de la LCS (estar la cláusula resaltada y expresamente aceptada con la firma del tomador del seguro).
No obstante debe precisarse que esa causa de oponibilidad al perjudicado que alega la aseguradora referida al parentesco entre el asegurado/tomador y el tercero perjudicado, por ser hermanos, para entender no cubiertos los daños materiales sufridos por el actor en el accidente de tráfico, con base en el seguro obligatorio y en lo pactado en el voluntario, lo será siempre que el tercero perjudicado sea pariente del asegurado/tomador, en este caso su hermano, pero ello no debe interpretarse así, sino que debe matizarse, dado que entendemos que lo que debe precisarse es sí los daños que se reclaman están cubiertos por el seguro voluntario a pesar de que el perjudicado sea hermano del asegurado/tomador que ha sufrido los daños cuando viajaba en vehículo distinto al causante de/ accidente.
Como se ha dicho la aseguradora defiende que en cualquier caso el perjudicado al ser hermano del asegurado/tomador no tiene el carácter de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños materiales sufridos en sus bienes como consecuencia del accidente en los términos del art. 1 de la LRCSCVM , alegando para ello e! contenido de póliza suscrita que aparece unida a las actuaciones, que recoge en las condiciones particulares las exclusiones de parientes con daños materiales a consecuencia de accidente de circulación al referirse al seguro obligatorio con transcripción de lo que recoge la norma arriba transcrita ( art. 5. 2 de la LRCSCVM ), entendiendo la Sala que la exclusión que recoge el precepto respecto de los daños materiales a los parientes que recoge la Ley y la póliza respecto de/ seguro obligatorio, debe entenderse en cuanto a los reducidos en los objetos que se encuentren en el vehículo siniestrado conducido por el causante del accidente, no cuando se reducen daños a otra persona que sea pariente de los que recoge la norma pero que se encuentre en vehículo distinto.
La póliza recoge también unas exclusiones en cuanto a los daños materiales referidas al seguro voluntario, pero de manera desglosada respecto a como lo hace la Ley y la póliza respecto al seguro obligatorio en las letras (letras a) hasta (e) de la cláusula respectiva con la siguiente redacción: Responsabilidad civil suplementaria. No cubre los daños:
a. Los causados por las lesiones o fallecimiento del conductor.
b. Sufridos por el vehículo asegurado, salvo cobertura expresa.
c. En las cosas transportadas.
d. En los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
e. Producidos por las cosas transportadas, salvo en turismos de uso particular.
[puede observarse la identidad total y absoluta de la cláusula "d. " con la que se encuentra en el documento no 1 en la página 4/6; por lo que se trata del mismo debate]
Este redacción y desglose hace a la cláusula poco clara y ambigua, pudiendo facilitar la conclusión de que el perjudicado hermano del causante del accidente no pudiera ser considerado tercero a los efectos de ser indemnizado en el caso que nos ocupa, pero esa oscuridad en relación a lo regulado en la Ley para casos como el presente no debe favorecer a la aseguradora, como tiene dicho la jurisprudencia del TS, pudiendo traer a colación entre otras la sentencia de 19/07/2016 (ROJ STS 3629/2016) que con cita de otras razona sobre interpretación de cláusulas oscuras en los contratos que "... El artículo 1288 CC establece un canon hermenéutica "contra proferentem" como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS de 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007 ), ordenando que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".
Por lo tanto esta cláusula, que entendemos poco clara a la vista de su redacción, debe interpretarse en el mismo sentido que ya dijimos en cuanto al art. 5. 2 antes citado, y considerar al perjudicado hermano causante del accidente como tercero perjudicado, ya que los danos de sus pertenencias se produjeron por la actuación negligente del conductor asegurado en la recurrente cuando viajaba en vehículo distinto al asegurado, por lo que debe permanecer la indemnización que por tales daños materiales recoge la sentencia de primera instancia, al no haberse atacado los razonamientos específicos que contiene en cuanto a la cuantificación que recoge dicha resolución.
TERCERO a mayor abundamiento decir que la cláusula antes transcrita del seguro voluntario en la que se basa la recurrente para argumentar la exclusión de la cobertura, al entender que es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, como recoge la sentencia de primera instancia y que por lo tanto al no haber sido resaltada ni expresamente aceptada con su firma por el tomador del seguro, no podría servir de base para la exclusión de la cobertura que se pretende, al no reunir los requisitos para hacerla oponible al asegurado/tomador."
Comparte este Tribunal la tesis de la sentencia de Primera instancia. Los daños aquí reclamados por la SAT (y por ALLIANZ), tienen la consideración de daño a tercero y están cubiertos por la garantía de responsabilidad civil suplementaria. Existe respecto de estos otros bienes de la explotación un interés propio, distinto del referido al vehículo objeto de seguro.
TERCERO- VALORACION DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA EN CONDICIONES PARTICULARES.
La sentencia de Primera instanciaconsidera que siendo SAT tercero a los efectos de hacer efectiva la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suplementaria, la cláusula contenida en las Condiciones Particulares (pág. 4/6), según la cual la Póliza de responsabilidad civil Suplementaria no cubre los daños "en los bienes de titularidad del tomador, propietario, conductor y cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad de los anteriores",dicha cláusula de exclusión de cobertura no es válida pues se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para su validez (Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito).
El recurso rechaza esa consideración de clausula limitativa, razonando que si no existe obligación de indemnizar no se puede hablar de tal calificación de la cláusula.
La diferenciación entre clausulas limitativas y clausulas delimitadoras del riesgo en el seguro de responsabilidad civil ha sido objeto de análisis en la STS de 30/12/2005 , en la que expresa "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado." "Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen «exclusiones objetivas» de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual"
Por su parte la STS de 18 de julio de 2025 indica: "las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto".
En el presente caso, la exoneración de cobertura de daños referida a la responsabilidad civil Suplementaria claramente viene a limitar la cobertura propia de la responsabilidad civil, y pese a tratarse de una garantía suplementaria, seguro voluntario, viene en definitiva a restringir la cobertura volviéndola a los mismos términos de la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, salvo en la cuantía.
Por tanto, entendemos que se trata de una cláusula limitativa que ha de cumplir los requisitos del art. 3 LCS, lo que aquí no acontece, pues ni se destaca de modo especial, ni ha sido expresamente aceptada por escrito.
En consecuencia, ha de mantenerse que los bienes de la SAT ajenos al tractor asegurado están dentro de la cobertura de la póliza suscrita con la apelante.
LEGITIMACION ALLIANZ S.A.
Trasladado lo anterior a la demanda de ALLIANZ en cuanto aseguradora de la vivienda de D. Geronimo, es inequívoca la legitimación de la misma para reclamar, más aún cuando D. Geronimo no tiene ninguno de los vínculos que le excluirían respecto de la DIRECCION000, que es una sociedad, con su propia personalidad jurídica, distinta de sus miembros.
CUARTO.- SOBRE LA CAUSA DEL SINIESTRO.
La sentencia de Primera instancia considera que el incendio se genera en el tractor matrícula NUM000 y por la recurrente se rechaza ello, sustancialmente sobre la base del informe del perito por ella designado, D. Artemio (doc. 2 y 3 de su contestación), quien llega a la conclusión de que el foco se ubica en la caldera de la calefacción de la vivienda, ardiendo la viga de madera pegada a la misma.
El motivo no puede tener acogida, pues siendo una cuestión claramente técnica, frente al criterio único de dicho perito, nos encontramos con otros informes periciales y datos que avalan la tesis de la sentencia apelada. Así:
-el informe del Departamento de Investigación de incendios de la GUARDIA CIVIL, que por su la profesionalidad, independencia y objetividad aparece dotada de una muy relevante credibilidad, sitúa el origen del incendio (el foco principal o primario), en la zona de ubicación de la batería y el radiador del tractor matrícula NUM000, atendiendo al grado de destrucción que presenta la batería, y el proceso de fusión total del radiador. A la vez ofrece un relato sólido sobre el sucesivo desarrollo del incendio en las distintas estancias afectadas.
Este informe se realiza tras un examen del siniestro que comienza el día 8 de octubre de 2020.
-el informe pericial de D. Carlos Jesús y D. Juan Manuel (SYNTHESIS) (doc. 14 demanda de SAT), quien se persona en el lugar el 20 de octubre de 2020, y elabora el informe a solicitud de ALLIANZ.
Dicho informe refiere (pág. 8) que "Por todo ello y, en base a las evidencias físicas aportadas, así como el estudio y análisis del comportamiento del fuego en esta clase de siniestros, técnicamente es imposible un origen en cualesquiera de las dependencias de la vivienda tanto externas como internas, y también testificalmente por las personas que se encontraban en el escenario del siniestro cuando este se estaba produciendo.
Por lo tanto, este siniestro mediante incendio tiene su origen en el tractor ya citado, y más concretamente en las inmediaciones de la ubicación de su batería acumuladora de corriente, destruyéndose la misma y sus componentes por las grandes calorías recibidas."; afirmando como fuente de ignición "Energía térmica procedente de alguna disfunción en la batería de dicho tractor.".
-informe pericial de ADDIS, elaborado a instancia de la aseguradora de la vivienda (CASER), el cual recoge como único foco de ignición el tractor agrícola NUM000, concretamente el hueco de la batería y lateral derecho del habitáculo del conductor. Y la fuente de ignición un defecto eléctrico (de ajuste, contacto, derivación, deterioro, etc.) en alguno de los elementos del circuito primario, a partir del cual se habría provocado una resistencia superior al paso de corriente, y por tanto, un aumento considerable de la temperatura que dio lugar a la ignición del primer combustible (coberturas y carcasas plásticas, restos de productos de engrase y/o vegetales, etc..).
Asimismo:
- dada la hora del siniestro no parece que a la misma este realizándose un uso de la caldera a efectos calóricos de la vivienda.
- las testificales de los guardias civiles en el acto de la vista, que llegaron a los 20-25 minutos del aviso, avalan que primero se quemó la nave, y luego se propagó hacia la vivienda.
En relación a las objeciones de la recurrente, insinuando que hasta septiembre de 2021 (doc. 28 de la demanda), en que se le reclamó por la SAT se le ha ocultado el siniestro y sus consecuencias, ello no resulta aceptable, cuando el informe de su perito, D. Artemio expresa que visitó la finca el 20 de octubre (de 2020), fecha en la que se iba a realizar el desescombro. A mayor abundamiento, la apelante es la aseguradora del tractor y ha indemnizado el incendio del mismo. Igualmente, no resulta creíble que desconociera el siniestro cuando como se recoge en el informe de D. (doc. 4A de la demanda de ALLIANZ), a consecuencia del siniestro resultó dañada la vivienda de un tercero ajeno a este pleito, D. Mariano, en DIRECCION001, también asegurado en MAPFRE.
QUINTO. - SOBRE LOS INTERESES.
La sentencia de Primera instancia impone el pago de intereses, en cuanto a los 100,773,50 € reclamados por DIRECCION000, atendiendo al interés legal, acorde a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Respecto a los 45.000 € reclamados por ALLIANZ frente a la apelante y la SAT condena al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
La demanda de DIRECCION000 solicitaba los intereses del art. 20 LCS, pero ello no lo ha recogido la sentencia de Primera instancia, sin que ninguna de las partes haya interesado aclaración o rectificación. Por tanto, habrá de entenderse que la sentencia de Primera instancia, al citar el art. 1.100 C. Civil establece los intereses desde la reclamación extrajudicial. Y esta tiene lugar el 21 de septiembre de 2021 (doc. 28 de la demanda). Como quiera que ya entonces la demandada había incluso conocido y enviado a su perito, desde esa reclamación está en condiciones de haber podido conocer y atender al real daño de su asegurada.
En relación con la demanda presentada por ALLIANZ, la sentencia de Primera instancia ya establece que se devengaran intereses desde la interposición de la demanda.
Por tanto, no concurren motivos para alterar el pronunciamiento de Primera instancia.
SEXTO. - Costas.El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAM OSel recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2025 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco (Valladolid)
Las costas se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito prestado
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAM OSel recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2025 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco (Valladolid)
Las costas se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito prestado
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.