Sentencia Civil 44/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 44/2026 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 545/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

Nº de sentencia: 44/2026

Núm. Cendoj: 47186370032026100054

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:120

Núm. Roj: SAP VA 120:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983413495 Fax:983459564

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EAC

N.I.G.47186 47 1 2024 0001593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000907 /2024

Recurrente: FORD ESPAÑA SL

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ELENE GANGOITI URRUTIA

Recurrido: Roberto, Jesus Miguel , Baltasar , Gumersindo

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: REBECA MIGUEL ALVAREZ, REBECA MIGUEL ALVAREZ , REBECA MIGUEL ALVAREZ , REBECA MIGUEL ALVAREZ

SENTENCIA NUM. 44

Ilmo Magistrado Sr.:

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000907 /2024, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2025, en los que aparece como parte apelante, FORD ESPAÑA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por la Letrada Dª. ELENE GANGOITI URRUTIA, y como parte apelada, D. Roberto, Jesus Miguel, Baltasar, Gumersindo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por la Letrada Dª. REBECA MIGUEL ALVAREZ, sobre reclamación de daños por infracción de la normativa sobre competencia, siendo el Magistrado como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2025, en el procedimiento Juicio Verbal Acción de consumidores u usuarios num. 907/24 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO:Que estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de DON Roberto, DON Jesus Miguel, DON Baltasar y DON Gumersindo frente a FORD ESPAÑA, S.L., CONDENO a la demandada a abonar a los actores en concepto de sobrecoste como consecuencia de la participación de la demandada en las conductas colusorias: a) A Don Roberto la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (925 €), b) A Don Jesus Miguel la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y NOCENTA Y DOS CÉNTIMOS (684,92 €) c) A Don Baltasar la suma de SETENCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (760,20 €) y d) A Don Gumersindo la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (778,75 €), cantidades todas ellas que devengarán el interés legal de dichas sumas desde las respectivas fechas de compra de los vehículos (24 de julio de 2006, 27 de marzo de 2006, 7 de octubre de 2009 y 7 de agosto de 2009) hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que ha sido recurrido por la parte demandada FORD ESPAÑA SL, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de enero de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-La demanda formulada por Roberto, Jesus Miguel, Baltasar, Gumersindo, contenía por objeto que se declarara la responsabilidad de FORD ESPAÑA, SL por su participación en el conocido como "cártel de coches". En particular, la acción indemnizatoria se basaba en los siguientes hechos:

1) El señor Roberto adquirió el vehículo Ford MONDEO, matrícula NUM000, el día 24/07/2006, por importe de 18.500,00€.

2) El señor Jesus Miguel adquirió el vehículo Ford FOCUS, matrícula NUM001, en fecha 27/03/2006, por importe de 13.698,44 €.

3) El señor Baltasar adquirió el vehículo Ford FOCUS, matrícula NUM002, en fecha 07/10/2009, por importe de 15.204,00€ euros.

4) El señor Gumersindo adquirió el vehículo Ford Focus, matrícula NUM003, en fecha 07/08/2009, por importe de 15.574,99€.

Reclamaban una indemnización correspondiente al 12,73% del importe de adquisición de los respectivos vehículos.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar una indemnización del 5% del precio de los coches a cada uno de los actores más los intereses correspondientes y sin expresa condena en costas.

Recurre en apelación FORD ESPAÑA SL por considerar, que la acción está prescrita, que la resolución yerra en la comprensión de las características y alcance del ilícito por presumir que se ha producido un efecto en los precios de venta, que existe falta de legitimación activa en relación a los vehículos que se dicen adquiridos por el señor Jesus Miguel y el señor Baltasar, que la parte actora no ha acreditado el daño, esto es, el nexo causal entre éste y la conducta. Consideran además que el cálculo del daño propuesto por la parte demandante es insostenible y desdeñan la valoración judicial del daño, cuestionando el criterio de referencia. Se plantea que la venta por parte de FORD al concesionario de varios vehículos se realizó fuera del período de la conducta sancionada, por lo que en ningún caso dicho vehículo pudo verse afectado por un (negado) efecto de la conducta. Finalmente cuestionan el cálculo del interés efectuado en Sentencia.

A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.

SEGUNDO. - De la falta de legitimación activa

Se alza la representación de la parte apelante contra la sentencia de instancia alegando, como óbice procesal previo, la falta de legitimación ad causamde los demandantes, D. Jesus Miguel y D. Baltasar. Sostiene la recurrente que la ausencia de las facturas de adquisición y de los justificantes de pago del precio priva a los actores de la titularidad del derecho reclamado, por cuanto no habría quedado acreditada la perfección del negocio jurídico traslativo del dominio ni la asunción efectiva del sobrecoste.

Hemos de señalar que la legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quien ha sufrido el perjuicio, que en supuestos de sobreprecio es, primariamente, quien adquirió el vehículo. Si bien el registro administrativo o la liquidación de un impuesto no equivale automáticamente a la propiedad civil, en este tipo de litigios, y ante la extraordinaria dificultad probatoria derivada del tiempo transcurrido (dado que no existe obligación legal de custodia documental durante períodos tan dilatados), la documentación administrativa debe ser valorada como un medio de prueba indirecto o indicio cualificado.

En el presente caso, la base fáctica que sustenta la legitimación de los actores se halla en los grupos documentales 3 y 4 de la demanda. Concretamente:

- Respecto a D. Jesus Miguel, se aporta copia de la solicitud de información relativa al tratamiento de sus datos personales en cuanto al Modelo 576 de la AEAT (documental 3.1).

- Respecto a D. Baltasar, consta la copia de los datos sobre la autoliquidación del Modelo 576 de la AEAT respecto del vehículo litigioso y la ficha técnica del vehículo (documental 4.1).

En consecuencia, esta Sala considera que la información relativa a la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Modelo 576) constituye un indicio de una solidez incuestionable. El referido modelo identifica de forma indubitada al obligado tributario, condición que en el tráfico jurídico recae sobre el adquirente que introduce el vehículo en el mercado nacional y procede a su matriculación definitiva. No resulta lógico que un sujeto que no es el adquirente real asuma la obligación tributaria derivada de la matriculación de un vehículo.

Por tanto, el Modelo 576 actúa aquí como un elemento probatorio indirecto de la adquisición del vehículo pues, al designar al obligado tributario, se está identificando al comprador que soporta la carga económica inicial, conformando una situación de hecho que justifica con suficiencia la legitimación de citados demandantes.

TERCERO. - De la conducta sancionada

La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM004 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

CUARTO.- El caso de FORD ESPAÑA

Como se apuntaba, FORD ESPAÑA participó en las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches".

Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Dic. 2019, Rec. 656/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 683/2021 de 13 May. 2021, Rec. 2745/2020 en los siguientes términos:

"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

(...)

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.(El destacado es nuestro).

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

(...)

La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".

En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.

QUINTO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y el plazo de prescripción de las mismas es de un año ex artículo 1968.2 del referido cuerpo legal la acción estaría prescrita puesto que el diez a quo se ha de fijar el 15-9-2015 -fecha de la publicación de la resolución de la CNMC-, máxime a la luz de la última doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en el caso "HEUREKA GROUP A.S2". La Sentencia recurrida sostiene que la parte tuvo conocimiento pleno de los elementos esenciales de la infracción cuando fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el caso de esta demandada en fecha 21 de mayo de 2021. En este momento ya se habría traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que se traspuso por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo que entró en vigor el 27-5-2017 y que prevé un plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abril 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:

51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad,principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 50).

4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartados 56, 57 y 61).

56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 54 y jurisprudencia citada).

57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).

58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.

59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE .

62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión(follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1 , o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.

64. En cuanto atañe al segundo requisito, que,como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 60).

65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.

66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información.En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57 , apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.

67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 71).

78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate.En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.

Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 13 de mayo de 2021 para saberlo.

La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de FORD en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.

En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024: "Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.

Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quo previo al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".

En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).

SEXTO.- Relación de causalidad

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

Recurre la parte, entre otros motivos, en relación a los vehículos NUM005 perteneciente al señor Baltasar Y NUM006 perteneciente a la señora Alejandra por considerar que al no haber aportado factura de compra carecen de legitimación activa. Sin embargo, no se puede desdeñar que la demanda de este procedimiento se presentó catorce y diecisiete años después de la adquisición respectivamente; sin que exista pues obligación de conservar las facturas durante un periodo tan amplio ni siquiera para personas jurídicas. Aportan ambos no obstante, prueba indiciaria bastante que les apunta como titulares de estos coches: tanto los permisos de circulación como las fichas técnicas como los modelos 576 de liquidación del impuesto a su nombre, lo cual permite inferir que son los titulares de estos vehículos y que por tanto cuenta con legitimación activa, concepto que además, ha de ser interpretado en términos amplios pues su restricción implicaría vulneración del artículo 24 CE.

Añaden también, en relación al vehículo NUM007 que se reclama por conceptos que no son imputables a FORD como el impuesto de matriculación y 360 euros en concepto de "FordProtect". Sin embargo, como venimos diciendo en múltiples resoluciones, el sobreprecio derivado del acuerdo del cártel afectó a todos los conceptos. Los tributos tienen como base imponible un precio que, adulterado, tiene relación directa con el importe a abonar y, por supuesto, el sobreprecio incide en los "extra" de los vehículos sean éstos tangibles o intangibles.

Así las cosas, se desestimarán ambos motivos.

SEPTIMO. - De la prueba pericial y la estimación judicial

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario. El informe emitido por los señores Justiniano y Enrique (que no Argimiro y Conrado como reza la parte en el recurso) sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida y que hizo ver el perito de la parte demandada de RBB ECONOMICS pero pese a ello sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,02% del importe de compra.

En efecto, el informe del señor Justiniano y Enrique cifran el perjuicio partiendo de los precios medios de venta aprobados por el BOE a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, partirían de más de 400.000 observaciones que, tras un proceso de depuración debidamente explicado, se determinan en 139.139. Calculan el perjuicio generado por el cártel como la diferencia porcentual entre el comportamiento de los precios medios de los vehículos reflejados en el estudio estadístico de las marcas pertenecientes al cártel y de las marcas que aplican condiciones de libre competencia entre 2006 y 2013 para concluir que, para este año concreto, el sobreprecio alcanzó un 17,98%.

El modelo de regresión lineal múltiple generado para determinar el precio medio de los vehículos normalizados, considerando los factores de oferta, demanda y tiempo estimados anteriormente (variables, logra obtener la homogenización de las muestras, permitiendo aplicar la comparativa de todos los modelos y marcas.

Sin embargo, como razona la resolución recurrida, pese a no invalidar el informe, sus conclusiones han de ser seriamente cuestionadas puesto que, en primer lugar, la base de datos del Ministerio de Hacienda no es la más adecuada pues contiene precios medios de vehículos usados, obtenidos en el primer año a contar desde la matriculación y no nuevos como sería deseable.

Además, este modelo de regresión lineal adolece de endogeneidad en la variable dependiente de "precio" de los vehículos y la variable independiente "matriculaciones". Como acertadamente razona el juzgador de instancia, este problema básico en econometría sucede porque, en un sistema de demanda, el precio determina la cantidad demandada y a su vez, la cantidad demandada determina el precio (simultaneidad). Esto hace que la variable indicadora de la demanda "matriculaciones" (que se entiende como la cantidad anual de vehículos matriculados) sea endógena en la ecuación de precios. Los peritos obtienen que el coeficiente de esta variable de demanda no es estadística significativa, lo que se traduce en ausencia de relación de causalidad entre ambas variables. Ese resultado es contrario a la lógica económica puesto que la demanda causa efecto en los precios.

Ello unido a que los peritos no han considerado como variable el hecho de que hay modelos con mayor nivel de prestaciones que otros más allá de potencia y/o combustible, descarta que sea un ejercicio idóneo para la determinación exacta del perjuicio, pero no lo convierte en un ejercicio inocuo.

La parte demandada hoy apelante no aportó pericial en tiempo y forma.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Período temporal aplicable a los vehículos matrícula NUM000 y NUM001

En otro motivo de recurso, la parte apelante cuestiona la estimación de la demanda en cuanto a la venta de los vehículos con número de matrícula NUM000 y NUM001, reclamados por D. Roberto y D. Jesus Miguel, respectivamente, por parte de FORD al concesionario en un periodo comprendido fuera del ámbito temporal de la conducta sancionada por la CNMC. Se indica en el recurso que la venta por FORD de los vehículos con número de matrícula NUM000 y NUM001 tuvo lugar antes, en un momento anterior al inicio de la conducta contemplada en la Resolución de la CNMC (esto es, 12 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM000 y 18 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM001), por lo que no procedería indemnización alguna en relación al mismo.

En este sentido, el propio informe pericial de la parte actora recoge los periodos temporales a los que se refería el cártel por marcas, indicando que el de Ford España, S.L. se extendía entre febrero de 2006 y julio de 2013. De hecho, la Resolución de la CNMC sanciona a Ford España, S.L. por "su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013".

Por otro lado, la parte demandante acompañó como documento número 2 y 3 prueba relativa a la adquisición de los citados vehículos en fecha 24 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2006.

Frente a ello, la parte apelante alega que el documento agrupado nº 3 de su contestación aparece fechado el 12 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM000 y el 18 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM001, por lo que no estarían dentro del periodo al que se refiere la resolución de la CNMC. Ese documento no se refiere a la venta al consumidor, sino a la realizada por la parte apelante a Autoindustrias Núñez S.A. y Villautomóviles S.L., respectivamente. Por tanto, nos hallamos ante un supuesto en el que la venta al concesionario por parte de la apelante fue anterior a su participación en los actos sancionados por la CNMC, pero que, sin embargo, la venta al consumidor final fue posterior.

Pues bien, en casos así ya se ha entendido en diversas resoluciones que las ventas no pudieron verse afectadas por los actos que afectaron a la competencia, pues cuando se produce la venta al concesionario, momento en que queda determinado el precio, aún no se habían iniciado los actos imputados a los intervinientes en el cártel. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, de 7 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:11315) decía que:

"Ahora bien, el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva. (...)

En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario.

En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cártel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:1761) argumentaba:

"Según la resolución de la CNMC, por lo que se refiere a la apelante, quedó acreditada su responsabilidad como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4.- Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso no cabe aplicar la presunción del daño sentada en el fundamento anterior y ello porque, entre otros extremos, de la lectura de la Resolución sancionadora no resulta que el objeto de la conducta estuviera constituido por los vehículos adquiridos por los clientes finales en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, sino que la conducta se prolongó durante ese periodo de tiempo y, en consecuencia, pudo afectar a los precios que abonaron los clientes finales.

Ahora bien, para afirmar la responsabilidad de Ford en las circunstancias de este concreto supuesto, debe acreditarse por el demandante la relación causal entre la conducta de Ford y el daño o sobreprecio, sin recurrir, sin más, a la presunción general de que la conducta (el cártel) produjo daños que se tradujeron en un incremento de los precios abonados por los adquirentes finales de los vehículos. Esta prueba falta en el supuesto analizado en esta resolución.

5.- En definitiva, se estima que la circunstancia anterior (venta del vehículo por Ford antes del inicio de la conducta sancionada) exigía a la parte actora acreditar la relación causal entre el perjuicio o sobreprecio por el que reclama y la participación de Ford en el cártel. Ninguna referencia concreta se hace a tal circunstancia en la demanda (tampoco se da respuesta alguna a este extremo en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado)".

Por tanto, no puede operar en este caso la presunción de daño previamente analizada, por lo que en tal sentido debe estimarse el recurso interpuesto, dejando sin efecto la indemnización reconocida a D. Roberto y a D. Jesus Miguel.

NOVENO.- Intereses

En materia de Derecho de la competencia, la STJUE de 13 de julio de 2016 MANFREDI (asuntos C-295/04 a C-298/04 señaló que:

"...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

Y en esta misma línea la Guía Práctica: "La adición e intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y equivalencia..."

Ahora bien, el hecho de que se prevea esa posibilidad de "otras formas de interés" no implica sin más que se haya de acudir al interés compuesto. En este tipo de supuestos el TS (entre otras muchas STS 1045/2024 de 22 de julio de 2024) ha optado por sumar el interés legal devengado por la suma de la indemnización desde la adquisición del vehículo y a ello hemos de estar, por lo que no se acogerá la petición de abonar interés compuesto y se confirma también este pronunciamiento de la instancia.

DECIMO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, al ser parcialmente estimada la demanda, tampoco procede hacer pronunciamiento en costas en primera instancia revocando, en consecuencia, el pronunciamiento en tal sentido recogido en la sentencia apelada.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ford España, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, en autos nº 907/2024, debemos revocar y revocamosla resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la indemnización reconocida a favor de D. Roberto y a D. Jesus Miguel, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2025, en el procedimiento Juicio Verbal Acción de consumidores u usuarios num. 907/24 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO:Que estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de DON Roberto, DON Jesus Miguel, DON Baltasar y DON Gumersindo frente a FORD ESPAÑA, S.L., CONDENO a la demandada a abonar a los actores en concepto de sobrecoste como consecuencia de la participación de la demandada en las conductas colusorias: a) A Don Roberto la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (925 €), b) A Don Jesus Miguel la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y NOCENTA Y DOS CÉNTIMOS (684,92 €) c) A Don Baltasar la suma de SETENCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (760,20 €) y d) A Don Gumersindo la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (778,75 €), cantidades todas ellas que devengarán el interés legal de dichas sumas desde las respectivas fechas de compra de los vehículos (24 de julio de 2006, 27 de marzo de 2006, 7 de octubre de 2009 y 7 de agosto de 2009) hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que ha sido recurrido por la parte demandada FORD ESPAÑA SL, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de enero de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-La demanda formulada por Roberto, Jesus Miguel, Baltasar, Gumersindo, contenía por objeto que se declarara la responsabilidad de FORD ESPAÑA, SL por su participación en el conocido como "cártel de coches". En particular, la acción indemnizatoria se basaba en los siguientes hechos:

1) El señor Roberto adquirió el vehículo Ford MONDEO, matrícula NUM000, el día 24/07/2006, por importe de 18.500,00€.

2) El señor Jesus Miguel adquirió el vehículo Ford FOCUS, matrícula NUM001, en fecha 27/03/2006, por importe de 13.698,44 €.

3) El señor Baltasar adquirió el vehículo Ford FOCUS, matrícula NUM002, en fecha 07/10/2009, por importe de 15.204,00€ euros.

4) El señor Gumersindo adquirió el vehículo Ford Focus, matrícula NUM003, en fecha 07/08/2009, por importe de 15.574,99€.

Reclamaban una indemnización correspondiente al 12,73% del importe de adquisición de los respectivos vehículos.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar una indemnización del 5% del precio de los coches a cada uno de los actores más los intereses correspondientes y sin expresa condena en costas.

Recurre en apelación FORD ESPAÑA SL por considerar, que la acción está prescrita, que la resolución yerra en la comprensión de las características y alcance del ilícito por presumir que se ha producido un efecto en los precios de venta, que existe falta de legitimación activa en relación a los vehículos que se dicen adquiridos por el señor Jesus Miguel y el señor Baltasar, que la parte actora no ha acreditado el daño, esto es, el nexo causal entre éste y la conducta. Consideran además que el cálculo del daño propuesto por la parte demandante es insostenible y desdeñan la valoración judicial del daño, cuestionando el criterio de referencia. Se plantea que la venta por parte de FORD al concesionario de varios vehículos se realizó fuera del período de la conducta sancionada, por lo que en ningún caso dicho vehículo pudo verse afectado por un (negado) efecto de la conducta. Finalmente cuestionan el cálculo del interés efectuado en Sentencia.

A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.

SEGUNDO. - De la falta de legitimación activa

Se alza la representación de la parte apelante contra la sentencia de instancia alegando, como óbice procesal previo, la falta de legitimación ad causamde los demandantes, D. Jesus Miguel y D. Baltasar. Sostiene la recurrente que la ausencia de las facturas de adquisición y de los justificantes de pago del precio priva a los actores de la titularidad del derecho reclamado, por cuanto no habría quedado acreditada la perfección del negocio jurídico traslativo del dominio ni la asunción efectiva del sobrecoste.

Hemos de señalar que la legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quien ha sufrido el perjuicio, que en supuestos de sobreprecio es, primariamente, quien adquirió el vehículo. Si bien el registro administrativo o la liquidación de un impuesto no equivale automáticamente a la propiedad civil, en este tipo de litigios, y ante la extraordinaria dificultad probatoria derivada del tiempo transcurrido (dado que no existe obligación legal de custodia documental durante períodos tan dilatados), la documentación administrativa debe ser valorada como un medio de prueba indirecto o indicio cualificado.

En el presente caso, la base fáctica que sustenta la legitimación de los actores se halla en los grupos documentales 3 y 4 de la demanda. Concretamente:

- Respecto a D. Jesus Miguel, se aporta copia de la solicitud de información relativa al tratamiento de sus datos personales en cuanto al Modelo 576 de la AEAT (documental 3.1).

- Respecto a D. Baltasar, consta la copia de los datos sobre la autoliquidación del Modelo 576 de la AEAT respecto del vehículo litigioso y la ficha técnica del vehículo (documental 4.1).

En consecuencia, esta Sala considera que la información relativa a la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Modelo 576) constituye un indicio de una solidez incuestionable. El referido modelo identifica de forma indubitada al obligado tributario, condición que en el tráfico jurídico recae sobre el adquirente que introduce el vehículo en el mercado nacional y procede a su matriculación definitiva. No resulta lógico que un sujeto que no es el adquirente real asuma la obligación tributaria derivada de la matriculación de un vehículo.

Por tanto, el Modelo 576 actúa aquí como un elemento probatorio indirecto de la adquisición del vehículo pues, al designar al obligado tributario, se está identificando al comprador que soporta la carga económica inicial, conformando una situación de hecho que justifica con suficiencia la legitimación de citados demandantes.

TERCERO. - De la conducta sancionada

La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM004 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

CUARTO.- El caso de FORD ESPAÑA

Como se apuntaba, FORD ESPAÑA participó en las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches".

Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Dic. 2019, Rec. 656/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 683/2021 de 13 May. 2021, Rec. 2745/2020 en los siguientes términos:

"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

(...)

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.(El destacado es nuestro).

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

(...)

La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".

En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.

QUINTO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y el plazo de prescripción de las mismas es de un año ex artículo 1968.2 del referido cuerpo legal la acción estaría prescrita puesto que el diez a quo se ha de fijar el 15-9-2015 -fecha de la publicación de la resolución de la CNMC-, máxime a la luz de la última doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en el caso "HEUREKA GROUP A.S2". La Sentencia recurrida sostiene que la parte tuvo conocimiento pleno de los elementos esenciales de la infracción cuando fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el caso de esta demandada en fecha 21 de mayo de 2021. En este momento ya se habría traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que se traspuso por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo que entró en vigor el 27-5-2017 y que prevé un plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abril 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:

51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad,principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 50).

4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartados 56, 57 y 61).

56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 54 y jurisprudencia citada).

57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).

58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.

59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE .

62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión(follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1 , o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.

64. En cuanto atañe al segundo requisito, que,como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 60).

65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.

66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información.En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57 , apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.

67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 71).

78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate.En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.

Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 13 de mayo de 2021 para saberlo.

La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de FORD en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.

En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024: "Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.

Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quo previo al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".

En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).

SEXTO.- Relación de causalidad

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

Recurre la parte, entre otros motivos, en relación a los vehículos NUM005 perteneciente al señor Baltasar Y NUM006 perteneciente a la señora Alejandra por considerar que al no haber aportado factura de compra carecen de legitimación activa. Sin embargo, no se puede desdeñar que la demanda de este procedimiento se presentó catorce y diecisiete años después de la adquisición respectivamente; sin que exista pues obligación de conservar las facturas durante un periodo tan amplio ni siquiera para personas jurídicas. Aportan ambos no obstante, prueba indiciaria bastante que les apunta como titulares de estos coches: tanto los permisos de circulación como las fichas técnicas como los modelos 576 de liquidación del impuesto a su nombre, lo cual permite inferir que son los titulares de estos vehículos y que por tanto cuenta con legitimación activa, concepto que además, ha de ser interpretado en términos amplios pues su restricción implicaría vulneración del artículo 24 CE.

Añaden también, en relación al vehículo NUM007 que se reclama por conceptos que no son imputables a FORD como el impuesto de matriculación y 360 euros en concepto de "FordProtect". Sin embargo, como venimos diciendo en múltiples resoluciones, el sobreprecio derivado del acuerdo del cártel afectó a todos los conceptos. Los tributos tienen como base imponible un precio que, adulterado, tiene relación directa con el importe a abonar y, por supuesto, el sobreprecio incide en los "extra" de los vehículos sean éstos tangibles o intangibles.

Así las cosas, se desestimarán ambos motivos.

SEPTIMO. - De la prueba pericial y la estimación judicial

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario. El informe emitido por los señores Justiniano y Enrique (que no Argimiro y Conrado como reza la parte en el recurso) sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida y que hizo ver el perito de la parte demandada de RBB ECONOMICS pero pese a ello sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,02% del importe de compra.

En efecto, el informe del señor Justiniano y Enrique cifran el perjuicio partiendo de los precios medios de venta aprobados por el BOE a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, partirían de más de 400.000 observaciones que, tras un proceso de depuración debidamente explicado, se determinan en 139.139. Calculan el perjuicio generado por el cártel como la diferencia porcentual entre el comportamiento de los precios medios de los vehículos reflejados en el estudio estadístico de las marcas pertenecientes al cártel y de las marcas que aplican condiciones de libre competencia entre 2006 y 2013 para concluir que, para este año concreto, el sobreprecio alcanzó un 17,98%.

El modelo de regresión lineal múltiple generado para determinar el precio medio de los vehículos normalizados, considerando los factores de oferta, demanda y tiempo estimados anteriormente (variables, logra obtener la homogenización de las muestras, permitiendo aplicar la comparativa de todos los modelos y marcas.

Sin embargo, como razona la resolución recurrida, pese a no invalidar el informe, sus conclusiones han de ser seriamente cuestionadas puesto que, en primer lugar, la base de datos del Ministerio de Hacienda no es la más adecuada pues contiene precios medios de vehículos usados, obtenidos en el primer año a contar desde la matriculación y no nuevos como sería deseable.

Además, este modelo de regresión lineal adolece de endogeneidad en la variable dependiente de "precio" de los vehículos y la variable independiente "matriculaciones". Como acertadamente razona el juzgador de instancia, este problema básico en econometría sucede porque, en un sistema de demanda, el precio determina la cantidad demandada y a su vez, la cantidad demandada determina el precio (simultaneidad). Esto hace que la variable indicadora de la demanda "matriculaciones" (que se entiende como la cantidad anual de vehículos matriculados) sea endógena en la ecuación de precios. Los peritos obtienen que el coeficiente de esta variable de demanda no es estadística significativa, lo que se traduce en ausencia de relación de causalidad entre ambas variables. Ese resultado es contrario a la lógica económica puesto que la demanda causa efecto en los precios.

Ello unido a que los peritos no han considerado como variable el hecho de que hay modelos con mayor nivel de prestaciones que otros más allá de potencia y/o combustible, descarta que sea un ejercicio idóneo para la determinación exacta del perjuicio, pero no lo convierte en un ejercicio inocuo.

La parte demandada hoy apelante no aportó pericial en tiempo y forma.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Período temporal aplicable a los vehículos matrícula NUM000 y NUM001

En otro motivo de recurso, la parte apelante cuestiona la estimación de la demanda en cuanto a la venta de los vehículos con número de matrícula NUM000 y NUM001, reclamados por D. Roberto y D. Jesus Miguel, respectivamente, por parte de FORD al concesionario en un periodo comprendido fuera del ámbito temporal de la conducta sancionada por la CNMC. Se indica en el recurso que la venta por FORD de los vehículos con número de matrícula NUM000 y NUM001 tuvo lugar antes, en un momento anterior al inicio de la conducta contemplada en la Resolución de la CNMC (esto es, 12 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM000 y 18 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM001), por lo que no procedería indemnización alguna en relación al mismo.

En este sentido, el propio informe pericial de la parte actora recoge los periodos temporales a los que se refería el cártel por marcas, indicando que el de Ford España, S.L. se extendía entre febrero de 2006 y julio de 2013. De hecho, la Resolución de la CNMC sanciona a Ford España, S.L. por "su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013".

Por otro lado, la parte demandante acompañó como documento número 2 y 3 prueba relativa a la adquisición de los citados vehículos en fecha 24 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2006.

Frente a ello, la parte apelante alega que el documento agrupado nº 3 de su contestación aparece fechado el 12 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM000 y el 18 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM001, por lo que no estarían dentro del periodo al que se refiere la resolución de la CNMC. Ese documento no se refiere a la venta al consumidor, sino a la realizada por la parte apelante a Autoindustrias Núñez S.A. y Villautomóviles S.L., respectivamente. Por tanto, nos hallamos ante un supuesto en el que la venta al concesionario por parte de la apelante fue anterior a su participación en los actos sancionados por la CNMC, pero que, sin embargo, la venta al consumidor final fue posterior.

Pues bien, en casos así ya se ha entendido en diversas resoluciones que las ventas no pudieron verse afectadas por los actos que afectaron a la competencia, pues cuando se produce la venta al concesionario, momento en que queda determinado el precio, aún no se habían iniciado los actos imputados a los intervinientes en el cártel. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, de 7 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:11315) decía que:

"Ahora bien, el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva. (...)

En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario.

En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cártel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:1761) argumentaba:

"Según la resolución de la CNMC, por lo que se refiere a la apelante, quedó acreditada su responsabilidad como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4.- Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso no cabe aplicar la presunción del daño sentada en el fundamento anterior y ello porque, entre otros extremos, de la lectura de la Resolución sancionadora no resulta que el objeto de la conducta estuviera constituido por los vehículos adquiridos por los clientes finales en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, sino que la conducta se prolongó durante ese periodo de tiempo y, en consecuencia, pudo afectar a los precios que abonaron los clientes finales.

Ahora bien, para afirmar la responsabilidad de Ford en las circunstancias de este concreto supuesto, debe acreditarse por el demandante la relación causal entre la conducta de Ford y el daño o sobreprecio, sin recurrir, sin más, a la presunción general de que la conducta (el cártel) produjo daños que se tradujeron en un incremento de los precios abonados por los adquirentes finales de los vehículos. Esta prueba falta en el supuesto analizado en esta resolución.

5.- En definitiva, se estima que la circunstancia anterior (venta del vehículo por Ford antes del inicio de la conducta sancionada) exigía a la parte actora acreditar la relación causal entre el perjuicio o sobreprecio por el que reclama y la participación de Ford en el cártel. Ninguna referencia concreta se hace a tal circunstancia en la demanda (tampoco se da respuesta alguna a este extremo en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado)".

Por tanto, no puede operar en este caso la presunción de daño previamente analizada, por lo que en tal sentido debe estimarse el recurso interpuesto, dejando sin efecto la indemnización reconocida a D. Roberto y a D. Jesus Miguel.

NOVENO.- Intereses

En materia de Derecho de la competencia, la STJUE de 13 de julio de 2016 MANFREDI (asuntos C-295/04 a C-298/04 señaló que:

"...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

Y en esta misma línea la Guía Práctica: "La adición e intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y equivalencia..."

Ahora bien, el hecho de que se prevea esa posibilidad de "otras formas de interés" no implica sin más que se haya de acudir al interés compuesto. En este tipo de supuestos el TS (entre otras muchas STS 1045/2024 de 22 de julio de 2024) ha optado por sumar el interés legal devengado por la suma de la indemnización desde la adquisición del vehículo y a ello hemos de estar, por lo que no se acogerá la petición de abonar interés compuesto y se confirma también este pronunciamiento de la instancia.

DECIMO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, al ser parcialmente estimada la demanda, tampoco procede hacer pronunciamiento en costas en primera instancia revocando, en consecuencia, el pronunciamiento en tal sentido recogido en la sentencia apelada.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ford España, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, en autos nº 907/2024, debemos revocar y revocamosla resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la indemnización reconocida a favor de D. Roberto y a D. Jesus Miguel, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda formulada por Roberto, Jesus Miguel, Baltasar, Gumersindo, contenía por objeto que se declarara la responsabilidad de FORD ESPAÑA, SL por su participación en el conocido como "cártel de coches". En particular, la acción indemnizatoria se basaba en los siguientes hechos:

1) El señor Roberto adquirió el vehículo Ford MONDEO, matrícula NUM000, el día 24/07/2006, por importe de 18.500,00€.

2) El señor Jesus Miguel adquirió el vehículo Ford FOCUS, matrícula NUM001, en fecha 27/03/2006, por importe de 13.698,44 €.

3) El señor Baltasar adquirió el vehículo Ford FOCUS, matrícula NUM002, en fecha 07/10/2009, por importe de 15.204,00€ euros.

4) El señor Gumersindo adquirió el vehículo Ford Focus, matrícula NUM003, en fecha 07/08/2009, por importe de 15.574,99€.

Reclamaban una indemnización correspondiente al 12,73% del importe de adquisición de los respectivos vehículos.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar una indemnización del 5% del precio de los coches a cada uno de los actores más los intereses correspondientes y sin expresa condena en costas.

Recurre en apelación FORD ESPAÑA SL por considerar, que la acción está prescrita, que la resolución yerra en la comprensión de las características y alcance del ilícito por presumir que se ha producido un efecto en los precios de venta, que existe falta de legitimación activa en relación a los vehículos que se dicen adquiridos por el señor Jesus Miguel y el señor Baltasar, que la parte actora no ha acreditado el daño, esto es, el nexo causal entre éste y la conducta. Consideran además que el cálculo del daño propuesto por la parte demandante es insostenible y desdeñan la valoración judicial del daño, cuestionando el criterio de referencia. Se plantea que la venta por parte de FORD al concesionario de varios vehículos se realizó fuera del período de la conducta sancionada, por lo que en ningún caso dicho vehículo pudo verse afectado por un (negado) efecto de la conducta. Finalmente cuestionan el cálculo del interés efectuado en Sentencia.

A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.

SEGUNDO. - De la falta de legitimación activa

Se alza la representación de la parte apelante contra la sentencia de instancia alegando, como óbice procesal previo, la falta de legitimación ad causamde los demandantes, D. Jesus Miguel y D. Baltasar. Sostiene la recurrente que la ausencia de las facturas de adquisición y de los justificantes de pago del precio priva a los actores de la titularidad del derecho reclamado, por cuanto no habría quedado acreditada la perfección del negocio jurídico traslativo del dominio ni la asunción efectiva del sobrecoste.

Hemos de señalar que la legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quien ha sufrido el perjuicio, que en supuestos de sobreprecio es, primariamente, quien adquirió el vehículo. Si bien el registro administrativo o la liquidación de un impuesto no equivale automáticamente a la propiedad civil, en este tipo de litigios, y ante la extraordinaria dificultad probatoria derivada del tiempo transcurrido (dado que no existe obligación legal de custodia documental durante períodos tan dilatados), la documentación administrativa debe ser valorada como un medio de prueba indirecto o indicio cualificado.

En el presente caso, la base fáctica que sustenta la legitimación de los actores se halla en los grupos documentales 3 y 4 de la demanda. Concretamente:

- Respecto a D. Jesus Miguel, se aporta copia de la solicitud de información relativa al tratamiento de sus datos personales en cuanto al Modelo 576 de la AEAT (documental 3.1).

- Respecto a D. Baltasar, consta la copia de los datos sobre la autoliquidación del Modelo 576 de la AEAT respecto del vehículo litigioso y la ficha técnica del vehículo (documental 4.1).

En consecuencia, esta Sala considera que la información relativa a la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Modelo 576) constituye un indicio de una solidez incuestionable. El referido modelo identifica de forma indubitada al obligado tributario, condición que en el tráfico jurídico recae sobre el adquirente que introduce el vehículo en el mercado nacional y procede a su matriculación definitiva. No resulta lógico que un sujeto que no es el adquirente real asuma la obligación tributaria derivada de la matriculación de un vehículo.

Por tanto, el Modelo 576 actúa aquí como un elemento probatorio indirecto de la adquisición del vehículo pues, al designar al obligado tributario, se está identificando al comprador que soporta la carga económica inicial, conformando una situación de hecho que justifica con suficiencia la legitimación de citados demandantes.

TERCERO. - De la conducta sancionada

La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM004 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

CUARTO.- El caso de FORD ESPAÑA

Como se apuntaba, FORD ESPAÑA participó en las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches".

Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Dic. 2019, Rec. 656/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 683/2021 de 13 May. 2021, Rec. 2745/2020 en los siguientes términos:

"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

(...)

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.(El destacado es nuestro).

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

(...)

La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".

En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.

QUINTO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y el plazo de prescripción de las mismas es de un año ex artículo 1968.2 del referido cuerpo legal la acción estaría prescrita puesto que el diez a quo se ha de fijar el 15-9-2015 -fecha de la publicación de la resolución de la CNMC-, máxime a la luz de la última doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en el caso "HEUREKA GROUP A.S2". La Sentencia recurrida sostiene que la parte tuvo conocimiento pleno de los elementos esenciales de la infracción cuando fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el caso de esta demandada en fecha 21 de mayo de 2021. En este momento ya se habría traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que se traspuso por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo que entró en vigor el 27-5-2017 y que prevé un plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abril 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:

51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad,principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 50).

4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartados 56, 57 y 61).

56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 54 y jurisprudencia citada).

57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).

58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.

59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE .

62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión(follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1 , o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.

64. En cuanto atañe al segundo requisito, que,como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 60).

65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.

66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información.En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57 , apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.

67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 71).

78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate.En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.

Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 13 de mayo de 2021 para saberlo.

La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de FORD en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.

En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024: "Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.

Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quo previo al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".

En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).

SEXTO.- Relación de causalidad

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

Recurre la parte, entre otros motivos, en relación a los vehículos NUM005 perteneciente al señor Baltasar Y NUM006 perteneciente a la señora Alejandra por considerar que al no haber aportado factura de compra carecen de legitimación activa. Sin embargo, no se puede desdeñar que la demanda de este procedimiento se presentó catorce y diecisiete años después de la adquisición respectivamente; sin que exista pues obligación de conservar las facturas durante un periodo tan amplio ni siquiera para personas jurídicas. Aportan ambos no obstante, prueba indiciaria bastante que les apunta como titulares de estos coches: tanto los permisos de circulación como las fichas técnicas como los modelos 576 de liquidación del impuesto a su nombre, lo cual permite inferir que son los titulares de estos vehículos y que por tanto cuenta con legitimación activa, concepto que además, ha de ser interpretado en términos amplios pues su restricción implicaría vulneración del artículo 24 CE.

Añaden también, en relación al vehículo NUM007 que se reclama por conceptos que no son imputables a FORD como el impuesto de matriculación y 360 euros en concepto de "FordProtect". Sin embargo, como venimos diciendo en múltiples resoluciones, el sobreprecio derivado del acuerdo del cártel afectó a todos los conceptos. Los tributos tienen como base imponible un precio que, adulterado, tiene relación directa con el importe a abonar y, por supuesto, el sobreprecio incide en los "extra" de los vehículos sean éstos tangibles o intangibles.

Así las cosas, se desestimarán ambos motivos.

SEPTIMO. - De la prueba pericial y la estimación judicial

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario. El informe emitido por los señores Justiniano y Enrique (que no Argimiro y Conrado como reza la parte en el recurso) sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida y que hizo ver el perito de la parte demandada de RBB ECONOMICS pero pese a ello sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,02% del importe de compra.

En efecto, el informe del señor Justiniano y Enrique cifran el perjuicio partiendo de los precios medios de venta aprobados por el BOE a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, partirían de más de 400.000 observaciones que, tras un proceso de depuración debidamente explicado, se determinan en 139.139. Calculan el perjuicio generado por el cártel como la diferencia porcentual entre el comportamiento de los precios medios de los vehículos reflejados en el estudio estadístico de las marcas pertenecientes al cártel y de las marcas que aplican condiciones de libre competencia entre 2006 y 2013 para concluir que, para este año concreto, el sobreprecio alcanzó un 17,98%.

El modelo de regresión lineal múltiple generado para determinar el precio medio de los vehículos normalizados, considerando los factores de oferta, demanda y tiempo estimados anteriormente (variables, logra obtener la homogenización de las muestras, permitiendo aplicar la comparativa de todos los modelos y marcas.

Sin embargo, como razona la resolución recurrida, pese a no invalidar el informe, sus conclusiones han de ser seriamente cuestionadas puesto que, en primer lugar, la base de datos del Ministerio de Hacienda no es la más adecuada pues contiene precios medios de vehículos usados, obtenidos en el primer año a contar desde la matriculación y no nuevos como sería deseable.

Además, este modelo de regresión lineal adolece de endogeneidad en la variable dependiente de "precio" de los vehículos y la variable independiente "matriculaciones". Como acertadamente razona el juzgador de instancia, este problema básico en econometría sucede porque, en un sistema de demanda, el precio determina la cantidad demandada y a su vez, la cantidad demandada determina el precio (simultaneidad). Esto hace que la variable indicadora de la demanda "matriculaciones" (que se entiende como la cantidad anual de vehículos matriculados) sea endógena en la ecuación de precios. Los peritos obtienen que el coeficiente de esta variable de demanda no es estadística significativa, lo que se traduce en ausencia de relación de causalidad entre ambas variables. Ese resultado es contrario a la lógica económica puesto que la demanda causa efecto en los precios.

Ello unido a que los peritos no han considerado como variable el hecho de que hay modelos con mayor nivel de prestaciones que otros más allá de potencia y/o combustible, descarta que sea un ejercicio idóneo para la determinación exacta del perjuicio, pero no lo convierte en un ejercicio inocuo.

La parte demandada hoy apelante no aportó pericial en tiempo y forma.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Período temporal aplicable a los vehículos matrícula NUM000 y NUM001

En otro motivo de recurso, la parte apelante cuestiona la estimación de la demanda en cuanto a la venta de los vehículos con número de matrícula NUM000 y NUM001, reclamados por D. Roberto y D. Jesus Miguel, respectivamente, por parte de FORD al concesionario en un periodo comprendido fuera del ámbito temporal de la conducta sancionada por la CNMC. Se indica en el recurso que la venta por FORD de los vehículos con número de matrícula NUM000 y NUM001 tuvo lugar antes, en un momento anterior al inicio de la conducta contemplada en la Resolución de la CNMC (esto es, 12 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM000 y 18 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM001), por lo que no procedería indemnización alguna en relación al mismo.

En este sentido, el propio informe pericial de la parte actora recoge los periodos temporales a los que se refería el cártel por marcas, indicando que el de Ford España, S.L. se extendía entre febrero de 2006 y julio de 2013. De hecho, la Resolución de la CNMC sanciona a Ford España, S.L. por "su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013".

Por otro lado, la parte demandante acompañó como documento número 2 y 3 prueba relativa a la adquisición de los citados vehículos en fecha 24 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2006.

Frente a ello, la parte apelante alega que el documento agrupado nº 3 de su contestación aparece fechado el 12 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM000 y el 18 de octubre de 2005 respecto del vehículo con matrícula NUM001, por lo que no estarían dentro del periodo al que se refiere la resolución de la CNMC. Ese documento no se refiere a la venta al consumidor, sino a la realizada por la parte apelante a Autoindustrias Núñez S.A. y Villautomóviles S.L., respectivamente. Por tanto, nos hallamos ante un supuesto en el que la venta al concesionario por parte de la apelante fue anterior a su participación en los actos sancionados por la CNMC, pero que, sin embargo, la venta al consumidor final fue posterior.

Pues bien, en casos así ya se ha entendido en diversas resoluciones que las ventas no pudieron verse afectadas por los actos que afectaron a la competencia, pues cuando se produce la venta al concesionario, momento en que queda determinado el precio, aún no se habían iniciado los actos imputados a los intervinientes en el cártel. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, de 7 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:11315) decía que:

"Ahora bien, el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva. (...)

En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario.

En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cártel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:1761) argumentaba:

"Según la resolución de la CNMC, por lo que se refiere a la apelante, quedó acreditada su responsabilidad como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4.- Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso no cabe aplicar la presunción del daño sentada en el fundamento anterior y ello porque, entre otros extremos, de la lectura de la Resolución sancionadora no resulta que el objeto de la conducta estuviera constituido por los vehículos adquiridos por los clientes finales en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, sino que la conducta se prolongó durante ese periodo de tiempo y, en consecuencia, pudo afectar a los precios que abonaron los clientes finales.

Ahora bien, para afirmar la responsabilidad de Ford en las circunstancias de este concreto supuesto, debe acreditarse por el demandante la relación causal entre la conducta de Ford y el daño o sobreprecio, sin recurrir, sin más, a la presunción general de que la conducta (el cártel) produjo daños que se tradujeron en un incremento de los precios abonados por los adquirentes finales de los vehículos. Esta prueba falta en el supuesto analizado en esta resolución.

5.- En definitiva, se estima que la circunstancia anterior (venta del vehículo por Ford antes del inicio de la conducta sancionada) exigía a la parte actora acreditar la relación causal entre el perjuicio o sobreprecio por el que reclama y la participación de Ford en el cártel. Ninguna referencia concreta se hace a tal circunstancia en la demanda (tampoco se da respuesta alguna a este extremo en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado)".

Por tanto, no puede operar en este caso la presunción de daño previamente analizada, por lo que en tal sentido debe estimarse el recurso interpuesto, dejando sin efecto la indemnización reconocida a D. Roberto y a D. Jesus Miguel.

NOVENO.- Intereses

En materia de Derecho de la competencia, la STJUE de 13 de julio de 2016 MANFREDI (asuntos C-295/04 a C-298/04 señaló que:

"...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

Y en esta misma línea la Guía Práctica: "La adición e intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y equivalencia..."

Ahora bien, el hecho de que se prevea esa posibilidad de "otras formas de interés" no implica sin más que se haya de acudir al interés compuesto. En este tipo de supuestos el TS (entre otras muchas STS 1045/2024 de 22 de julio de 2024) ha optado por sumar el interés legal devengado por la suma de la indemnización desde la adquisición del vehículo y a ello hemos de estar, por lo que no se acogerá la petición de abonar interés compuesto y se confirma también este pronunciamiento de la instancia.

DECIMO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, al ser parcialmente estimada la demanda, tampoco procede hacer pronunciamiento en costas en primera instancia revocando, en consecuencia, el pronunciamiento en tal sentido recogido en la sentencia apelada.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ford España, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, en autos nº 907/2024, debemos revocar y revocamosla resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la indemnización reconocida a favor de D. Roberto y a D. Jesus Miguel, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ford España, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, en autos nº 907/2024, debemos revocar y revocamosla resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la indemnización reconocida a favor de D. Roberto y a D. Jesus Miguel, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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