Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1285/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 879/2022 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 1285/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101339
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1816
Núm. Roj: SAP NA 1816:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 28 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En el mismo se acordó poner a disposición de las adjudicatarias los terrenos de la tercera fase de la Ciudad del Transporte de Pamplona mediante la constitución de un derecho de superficie a su favor durante el plazo de 15 años.
Por su parte, las adjudicatarias ejecutarían las obras de urbanización de los terrenos, construirían las edificaciones a implantar sobre los mismos y procederían a su comercialización en régimen de compraventa o arrendamiento, abonando a la propietaria un canon total de 15 millones de euros a razón de 1 millón y medio de euros anuales durante 10 años (documento núm. 1 demanda).
A tal efecto, con fecha 21 de julio de 2006 las partes otorgaron escritura pública de cesión de derecho de superficie, mediante la que la propietaria constituyó a favor de las adjudicatarias el correspondiente derecho de superficie sobre el terreno a explotar durante el plazo de 15 años, manteniendo las condiciones pactadas en el contrato privado en beneficio de tales adjudicatarias (documentos núm. 2 y 3 demanda).
Por documento privado de 25 de abril de 2007 las partes modificaron los precios de venta y arrendamiento de las parcelas cedidas (documento núm. 7 demanda), efectuándose una segunda modificación el 31 de diciembre de 2012 (documento núm. 8 demanda).
Las adjudicatarias no abonaron la deuda antes del 24 de diciembre de 2014
Esa misma fecha la UTE emitió una factura, por el importe de la deuda (762.096,08), 21% IVA (160.040,18) e intereses (51.571,98), en total 973.708,24, con el siguiente concepto:
La UTE contesto mediante burofax de fecha 30 de octubre, en el que negaba que procediera la resolución contractual, se oponía a la designación de arquitecto y rechazaba la aplicación de la cláusula 19ª, como la cancelación del derecho de superficie y la restitución de las parcelas.
Posteriormente, Nasuvinsa presentó demanda en la que entre otros pronunciamientos solicitaba se declarase resuelto el contrato litigioso, que la
En su contestación a la demanda la UTE negó la procedencia de la resolución contractual y se opuso al procedimiento liquidador previsto en la cláusula 19ª del contrato, sin formular reconvención a pesar de aportar las propuestas liquidatarias que a su juicio deberían aplicarse para finiquitar las relaciones entre las partes.
En la audiencia Previa, Nasuvinsa insistió en que la liquidación debía practicarse conforme a lo dispuesto en la cláusula 19ª, para lo cual era preciso contar previamente con el informe del Sr. Juan Miguel, advirtiendo que como la UTE no había formulado reconvención para que pudiera discutirse sobre la liquidación económica del contrato, simplemente debía declararse si el contrato había de liquidarse conforme a su cláusula 19ª o no, sin entrar a practicarse dicha liquidación.
Al contestar la demanda Nasuvinsa se opuso y, además, solicito el sobreseimiento por existir litispendencia (documentos núm. 14 y 15 demanda).
Dictada en el juicio Ordinario 902/2018 sentencia estimatoria de la demanda el día 13 de septiembre, la UTE presento un escrito solicitando la suspensión del juicio Ordinario 416/2019 hasta que la misma adquiriera firmeza (documento núm. 13 demanda).
Tras celebrarse la audiencia Previa, por auto de 15 de octubre se acordó el sobreseimiento del procedimiento por litispendencia.
Interpuesto recurso de apelación por Nasuvinsa, por auto de esta Sección se acordó la suspensión del juicio Ordinario 416/2019 hasta que adquiriera firmeza la sentencia dictada en el juicio Ordinario 902/2018, al tratarse de
Nasuvinsa ejecutó provisionalmente la sentencia de 13 de septiembre de 2019, habiendo obtenido la plena posesión de las parcelas de la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte de Pamplona (documentos núm. 14 y 15 demanda).
El Ayuntamiento remitió a Nasuvinsa un oficio notificando que la UTE había comunicado el cambio de titularidad de dicha parcela y que, por tanto, se le giraban las contribuciones urbanas de los años 2017, 2018, 2019 y primer semestre de 2020 (documento núm. 20 demanda).
A raíz de esa solicitud el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra, a instancias del Catastro, modificó las cédulas parcelarias de la Parcela EA 02.1, de forma que la misma aparece inscrita a nombre de Nasuvinsa (documento núm. 22 demanda).
El día 29 de marzo de 2021 Nasuvinsa remitió a las adjudicatarias un burofax por el que se les requería comparecieran el día 12 de abril a las 12:00 horas en la Notaría de D. Joaquín de Pitarque de Pamplona, a los efectos de otorgar la correspondiente escritura de elevación a público del contrato suscrito el 31 de octubre de 2014, sin que comparecieran (documento núm. 19 demanda).
El día 23 de noviembre Nasuvinsa presentó demanda contra las adjudicatarias y contra la UTE solicitando su condena a otorgar ante Notario en el plazo de 20 días, desde el dictado de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 548 LEciv, la escritura de elevación a público del contrato de 31 de octubre de 2014, alegando, en síntesis, por un lado, que parece ilógico que se nieguen a elevar a público el contrato, cuando precisamente sus propios actos muestran lo contrario, habiéndose materializado de hecho su contenido al constar como titular de la parcela EA02.1 en el Catastro, así como abonar todos los gastos relativos a la finca (contribución urbana, etc.), estableciendo la cláusula 6ª del contrato que ambas partes se comprometen a elevarlo a escritura pública a requerimiento de la otra parte.
Por otro, que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 establece que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, pacto accesorio que pervive mientras subsista la vigencia del contrato, sin que su cumplimiento íntegro excluya que exista un interés legítimo en elevarlo a documento público, dados los efectos reforzados que el ordenamiento atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica, razón por la cual no es exigible la elevación a público de un contrato celebrado en documento privado cuando, contra la realidad fáctica y jurídica actual, el ejercicio de tal facultad persigue modificar los derechos adquiridos y consolidados de forma inatacable por terceros y que proceden de hechos, actos y negocios realizados con posterioridad al cumplimiento de dicho contrato, lo que no acaecía, debiendo estarse a la literalidad del contrato de 31 de octubre de 2009 y a los actos propios de las adjudicatarias.
El juez de primera instancia considera que el contrato privado de 31 de octubre de 2014 no se extinguió por haberse resuelto el contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006, en primer lugar, por no ser firme la sentencia de 13 de septiembre de 2019.
En segundo lugar, por no ser una modificación del contrato de 17 de marzo de 2006 sino un contrato diferente, lo que se deduce
En tercer lugar, porque como no se discute por las partes que el 24 de diciembre de 2014 la UTE no pagó a Nasuvinsa la cantidad debida (973.708,24 euros), conforme a lo pactado, desde la citada fecha devino de manera automática propietaria de pleno dominio de la parcela EA02.1 y se extinguió esa deuda, quedando la diferencia entre el coste de la parcela y el importe de la deuda como garantía de pago de futuras deudas que la UTE pudiere abonar a Nasuvinsa, siendo prueba de que el derecho de superficie se extinguió en esa fecha que las adjudicatarias solicitaran el cambio de titularidad de la citada parcela, de manera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, en que se declara resuelto el contrato de 17 de marzo de 2006, no determina la resolución del derecho de superficie sobre la parcela EA02.1,
Expuestas de forma resumida son las siguientes:
a.1 El contrato privado de 31 de octubre de 2014 es accesorio del contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006, al estar relacionado, conectado, vinculado y subordinado al mismo, del que depende y al que complementa y garantiza, ya que el compromiso de renuncia del derecho de superficie sobre la parcela EA02.1 se hace en pago de la deuda (presente y futura) derivada del contrato de adjudicación, sin que la sentencia de 13 de septiembre de 2019 haya afectado al carácter accesorio original, ab initio, del contrato de 31 de octubre de 2014 sino a su extinción posterior, que se produce precisamente por su condición de contrato accesorio, al conllevar la extinción del contrato principal la del accesorio, como tiene dicho el Tribunal Supremo
a.2 El contrato de 31 de octubre de 2014 sí modificaba el contrato de 17 de marzo de 2006, ya que suponía un cambio en la forma de pago pactada, por hacerse en especie mediante compensación y dejando además un remanente o sobrante para garantía y pago de futuras deudas, por lo que entra dentro de lo que doctrinalmente se conoce como novación impropia, modificativa -no extintiva-, por modificación puntual en la forma de pago de una deuda dineraria (para hacerse en especie), siendo absolutamente intrascendente la diferencia existente entre ambos contratos en orden al carácter accesorio del contrato de 2014, al no depender la relación de accesoriedad de la identidad o diferencia entre contrato principal y accesorio (una hipoteca es diferente del préstamo garantizado y no existe ninguna duda de que la hipoteca es accesoria del préstamo que garantiza), habiendo influido los contratos de 2006 y de 2012 en el de 2014, ya que el incumplimiento de aquéllos predeterminó la firma de éste y el contrato de 2014 influyó en los de 2006 y 2012, al implicar el pago de las deudas derivadas de éstos y asegurar su subsistencia, evitando la resolución en aquel momento, lo que avala y acredita su carácter accesorio.
a.3 La extinción del contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006 produce efectos "ex tunc", desde que el mismo se perfeccionó, de forma y manera que se tiene como si nunca hubiera existido, lo que determina que el contrato de 31 de octubre de 2014 haya de considerarse extinguido por los efectos de propagación y extensión de la ineficacia del contrato principal al accesorio, de forma y manera que al tiempo de requerir notarialmente Nasuvinsa su elevación a público (en marzo de 2021) y de presentar la demanda (en noviembre de 2021) había decaído su derecho original a dicha elevación, porque no puede elevarse a escritura pública un contrato que, como consecuencia de sendas resoluciones judiciales (la de resolución y la de ejecución provisional), ha de considerarse ya extinguido por extinción de su principal,
a.4 Aplicando la doctrina jurisprudencial ( STS 3630/2017, de 19 de julio) que matiza el alcance "ex tunc" de los efectos resolutorios del contrato cuando éste es de tracto sucesivo, estableciendo que su resolución judicial
a.5 La comunicación realizada por la UTE al Catastro el 12 de febrero de 2020 no implica la extinción del derecho de superficie, ya que no solicitó el cambio del sujeto pasivo en el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI, antigua CTU)
b.1 Basta tener en cuenta, como señala el juez de primera instancia, que no es firme la sentencia de 13 de septiembre de 2019, por lo que la demandante, ahora apelada, aunque haya procedido a su ejecución provisional, ostenta un interés legítimo en elevar a documento público el contrato privado de 31 de octubre de 2014, ante la tesitura de que se revoque la sentencia que declaró resuelto el contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006, dados los efectos reforzados que el ordenamiento atribuye a la forma pública.
b.2 Además, el contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006 no es un contrato de tracto único, al modo en que lo es, por ejemplo, un contrato de compraventa, donde la regla es que los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe.
El contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006 es un contrato de tracto sucesivo, al derivarse del mismo unas relaciones duraderas entre las partes (se constituye un derecho de superficie durante el plazo de 15 años a favor de las adjudicatarias y, a cambio, éstas ejecutarían las obras de urbanización de los terrenos, construirían las edificaciones a implantar sobre los mismos y procederían a su comercialización en régimen de compraventa o arrendamiento, abonando a la propietaria un canon total de 15 millones de euros a razón de 1 millón y medio de euros anuales durante 10 años), por lo que al haberse realizado las recíprocas prestaciones parcialmente, se impone a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución [ STS 9 octubre 2003 (RJ 2003, 8232); STSJ de Navarra 14 enero 2015 (RJ 2015, 3030)], es decir, los
b.3 Conforme a la Ley 490 FN (actual Ley 488), de prioritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una "sustancial identidad normativa" entre ambos textos legales (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la interpretación de las obligaciones a "la voluntad que las creó", lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]), y cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse "términos claros" aquellos
Es predicable de la frase
Y en caso de que se considerara que los términos no son claros, se llegaría a la misma conclusión de conformidad con el art. 1282 CC, aplicable en Navarra ( STSJ de Navarra 7 mayo 1996 [RJ 1996, 4259]), indagando cuál fue la intención de las partes por los actos anteriores, coetáneos y posteriores [ STS 20 septiembre 2001 (RJ 2001, 7482)], al estar acreditado que la UTE giró una factura, fechada el mismo día en que incumplió la condición pactada (24 de diciembre de 2014), por el importe
Debe tenerse en cuenta que el requisito de la transmisión dominical se entiende cumplido no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos, que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada "traditio ficta" no son sólo los que aparecen relacionados en los arts. 1462.2 a 1464 CC, al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio del "numerus clausus", sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revela que el "tradens" (adjudicatarias, en este caso concreto) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del "accipiens" (Nasuvinsa, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así ("animus inierendi et accipiendi dominii") [ SSTS 27 marzo 2003 ( RJ 2003, 3189), 20 octubre 1989 (RJ 1989, 6945)].
El apartado 1º del art. 394 LEciv atribuye al Tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Se configura como una facultad del juez
En contra de lo que se sostiene en el recurso no existe duda alguna sobre los hechos y tampoco concurren serias dudas de derecho, al no ser firme la sentencia de 13 de septiembre de 2019.
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
