Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 762/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1022/2024 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 762/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100748
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2658
Núm. Roj: SAP IB 2658:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SA
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI
Recurrido: Arsenio
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: MARIA ANTONIA PIZA GIL
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
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En consecuencia, estimó la demanda en los términos transcritos por la Sala en el Antecedente primero de esta sentencia al reproducir el Fallo.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
A lo que se opuso la parte actora-apelada en los términos que obran en autos, destacando la ausencia de información precontractual, ya denunciada en el escrito de demanda y de la Información Normalizada Europea; sin explicación suficiente del funcionamiento
Se debe recordar, en dicho sentido, que la fecha del contrato es el día 27 de agosto de 2020, y que la Jurisprudencia ha configurado el control de incorporación o inclusión, fundamentalmente como un control de cognoscibilidad, y, en cuanto a la legibilidad de los contratos con consumidores y, en concreto, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, ello viene regulado actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Y, previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Y, respecto de contratos otorgados antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra, el análisis debe hacerse sobre la posibilidad real de lectura y en orden a determinar que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio). Bien entendido que, en el caso de autos, habida cuenta de la referida suficiencia en la legibilidad del contrato, sucede que ni la demanda, ni la sentencia, ni la oposición a la apelación, precisan el tamaño de la letra en orden a evidenciar una eventual irregularidad.
En dicho sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467), con relación al control de incorporación, nos sirve para ilustrar esta conclusión, a saber:
En consecuencia, la Sala no comparte el criterio de la sentencia respecto de la no superación del control de incorporación, lo que conlleva conceder razón a la parte demandada-apelante en cuando a este punto, lo que deberá ser tenido en consideración a la hora de realizar el pronunciamiento en costas de esta alzada.
Contexto en el que aprecia la Sala que, en definitiva, la parte demandada no aporta a los autos una información precontractual suscrita por la parte actora con anterioridad a la firma del contrato el día 27 de agosto de 2020, puesto que la documental contractual aportada tiene dicha fecha, y no aparece suscrita una eventual recepción de información precontractual previa.
Nótese, en dicho sentido y respecto del control de transparencia, que este excluye la posibilidad de que en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato le supone, tal y como él la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasara inadvertida porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Observando el Tribunal que no se ha acreditado por parte de la entidad demandada que hubiera proporcionado a la parte actora ningún tipo de información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al uso de la modalidad de pago
Debiéndose destacar que, habiéndose subrayado en la demanda que el deber de información se extiende a las relaciones precontractuales, y si bien la demandada-apelada ha venido afirmado que el contrato de autos (doc. núm. 2) supera los límites de incorporación y de transparencia fijados por la normativa para que sea válido, sin embargo, cabe observa que tal documento número 2 no evidencia la existencia de información precontractual anterior.
Situación que se ha de resolver atendiendo a la doctrina concluida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio -en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio-, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable.
Al respecto, el Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, y no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical (lo que afectaría a la incorporación), sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.
Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para él.
Cabe destacar que, según ponen de manifiesto las ya referidas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato. El eventual hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción de este, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato, entre otras cosas porque, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
Por todo ello, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información, lo cierto es que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia. Bien entendido que una eventual información en Internet, o el hecho de que,
Cabe destacar, en este mismo sentido, que en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato refería la información anticipada a la celebración del contrato, a saber:
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10
A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6
En consecuencia, si bien se ha estimado el recurso de apelación en cuanto a la superación del control de incorporación, sin embargo, la falta de cumplimiento del control de transparencia determina la estimación de la demanda por motivos distintos a aquellos en que se fundó la sentencia de instancia.
Debiendo la Sala declarar, en consecuencia y conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda: la nulidad absoluta o de pleno derecho de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, las modalidades de pago, en particular la modalidad
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

