Sentencia Civil 762/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 762/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1022/2024 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100748

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2658

Núm. Roj: SAP IB 2658:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00762/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07015 41 1 2024 0001305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001022 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000638 /2024

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI

Recurrido: Arsenio

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: MARIA ANTONIA PIZA GIL

Rollo núm. 1022/24

Autos núm. 638/24

SENTENCIA núm. 762/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apeladaD. Arsenio, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN y su Abogada Dª MARIA ANTONIA PIZA GIL; y como parte demandada- apelantela entidad "CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, EFC, S.A.", siendo su Procuradora Dª MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ, y su Abogado D. RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 11 de noviembre de 2024 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 638/24, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de la parte actora, D. Arsenio, contra la mercantil CAIXABANK, S.A., y, en consecuencia,

1. DECLARO la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving, por no superar el debido control de transparencia documental o incorporación.

2. La parte actora solo queda OBLIGADA a devolver las cantidades prestadas en concepto de principal, quedando exenta de abonar cantidad alguna que obedezca a intereses o comisiones.

3. Si la parte actora hubiere abonado importe alguno en atención a estos dos últimos conceptos, la parte demandada queda OBLIGADA a la devolución de los meritados importes, en lo que excedan del capital presado, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su completo y efectivo pago.

4. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora accionaba contra la entidad "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A." en juicio verbal, solicitando, con relación al contrato revolvingde autos, de fecha 27 de agosto de 2020, los pronunciamientos siguientes:

"1.-) Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, las modalidades de pago, en particular la modalidad "revolving" y el sistema de amortización, que afectan en su integridad al contrato de tarjeta de crédito "Imagin", suscrito el 27 de agosto de 2020, entre D. Arsenio y la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., tarjeta de crédito identificada con el número NUM000 y que se corresponde con el contrato identificado con el número NUM001, por no superar el control de transparencia, determinante a partir de allí del carácter abusivo de tales cláusulas contractuales, con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario o acreditado a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

2.-) Con carácter subsidiario, y en el supuesto de no acogerse la acción de nulidad por falta de transparencia, la nulidad por su abusividad de la cláusula "10. Reclamaciones de impagados" del contrato, relativa a la comisión por reclamación de cuota impagada, con la consecuencia legal restitutoria ex art. 1.303 CC dimanante de dicha abusividad.

3.-) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia en la que, con cita de la Jurisprudencia existente al respecto, y teniendo en cuenta que consta aportada a los autos copia del contrato préstamo al consumo, junto con el clausulado particular y general en su anverso -acontecimiento n.º 2 del visor-; tras examinar dicha prueba apreció que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios -objeto principal del contrato por formar parte de su precio ( art. 1.261 del CC) - no supera el filtro o control de incorporación. Todo ello, por los motivos que la Sala transcribirá en los puntos siguiente:

? "Y ello porque, de su lectura no resulta información en relación con el conocimiento por la actora del coste real que asume en el contrato; coste realmente gravoso.

? El cuerpo de escritura del contrato, la tipografía, el color y tamaño de la letra, la falta de contraste con el fondo del documento, las frases hacinadas, sin espacios, hacen prácticamente imposible su lectura y comprensión por cualquier consumidor medio y perspicaz; es un contrato ininteligible, opaco, velado, turbio y confuso.

? No se superan los estándares mínimos de gramática y semántica, exigibles en toda relación contractual entablada entre empresarios y profesionales con consumidores y usuarios.

? La falta de determinación de estos extremos afectantes de un elemento esencial del contrato, como lo es el precio - artículo 1261 del CC -, no puede sino, confirmar la absoluta falta de transparencia aludida, así como, la contravención de las normas de la buena fe contractual.

? Y es que todo ello, hace que el consumidor no pueda examinar las condiciones del producto financiero que contrata con detalle, antes de que con su rúbrica se adhiera al clausulado predispuesto en el contrato objeto de la litis; se ha privado a la parte actora de la posibilidad de conocer, con detalle, toda la información necesaria para poder valorar el producto que contrataba, formarse una idea real de la carga económica y jurídica del producto que adquiría y comparar otras ofertas u opciones existentes en el mercado financiero.

? De modo que, las cláusulas que se ocupan de regular los intereses remuneratorios y, por ende, el precio del contrato cuestionado, no pueden por más que no superar el control de transparencia documental o de incorporación, conculcando la buena fe del consumidor y reputándose, en consecuencia, abusivas, entendiéndose infringido el artículo 89.1 del TRLGPDCU, en relación con el artículo 82.4 y 83 del mismo texto legal, no superando el control de transparencia documental o incorporación al contrato.

? Por todo ello, el contrato objeto de la litis es nulo de pleno derecho."

En consecuencia, estimó la demanda en los términos transcritos por la Sala en el Antecedente primero de esta sentencia al reproducir el Fallo.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte apelante que el contrato de autos no adolece de vicio alguno en sede de incorporación de la información contractual, afirmando que el clausulado relativo a los intereses remuneratorios es claro, preciso y aparece numerado, lo que dota al contrato de concreción, claridad y sencillez. Estando el mismo firmado y superando, asimismo, el control de transparencia por ser, el clausulado, comprensible para un consumidor atento y perspicaz. Refiriendo, en concreto, que: "..., no hay duda alguna de que se superan los requisitos formales de incorporación, en la medida en que la adversa tuvo acceso a la documentación contractual que le permitía conocer la existencia de las cláusulas controvertidas. 21. Pero no solo eso. Como ya se anticipaba antes, existe otro vector, más sustantivo, que también debe superar toda cláusula impugnada para entenderse debidamente incorporada. Se exige a toda cláusula no solo que se haya puesto a disposición de la parte adherente para su conocimiento, sino que, además, tal cláusula sea localizable en el Contrato y legible. 22. En efecto, el artículo 5 LCGC exige, en esencia, un consentimiento cualificado, es decir libre e informado, de manera que el adherente conozca o haya tenido posibilidad real de conocer el contenido del contrato. Es decir, se exige que el lenguaje de las cláusulas contractuales sea claro, comprensible, sencillo y preciso. Como ha expuesto el Tribunal Supremo, este control atiende a "una mera transparencia documental o gramatical" (Sentencia de 29 de abril de 2015 , RJ 2015\2042). Lo anterior, describe

perfectamente el primer control que las condiciones generales han de superar, esto es, el control de incorporación. 23. Tal exigencia se supera igualmente, pues en la primera página del Contrato, dentro de las condiciones particulares, existe un recuadro donde se hace referencia al tipo de interés remuneratorio de manera clara, precisa y de forma comprensible (vid. Documento nº 2 aportado por esta parte): ...".

A lo que se opuso la parte actora-apelada en los términos que obran en autos, destacando la ausencia de información precontractual, ya denunciada en el escrito de demanda y de la Información Normalizada Europea; sin explicación suficiente del funcionamiento revolving.Y, finalmente, recordó que con carácter subsidiario se reclamó también la declaración de abusividad de las posiciones deudoras.

CUARTO.-Escenario apelatorio en el que llama la atención a la Sala que, ciertamente, la parte demandada aportó una copia del contrato cuya calidad permite una lectura cómoda, no pudiéndose atender así, como causa de nulidad, a las alegaciones actoras -acogidas en la sentencia- sobre una pretendida infracción de las normas sobre legibilidad de los contratos que, como consecuencia de tal infracción, pudiera afectar al control de incorporación. En otras palabras, el contrato es legible, apareciendo sus cláusulas ordenadas, destacando lo relevante y estando, lo relativo a las modalidades de pago, incorporado dentro de los márgenes y criterios de incorporación estandarizados y sin que, en definitiva, pueda contemplarse una falta de nitidez, abigarramiento, etc. Por lo que no cabe concluir que el contrato contraviniera la legislación a la sazón vigente en materia de legibilidad. Superando, por lo tanto, el control de incorporación y sin que puedan prosperar los genéricos alegatos de la apelada al respecto.

Se debe recordar, en dicho sentido, que la fecha del contrato es el día 27 de agosto de 2020, y que la Jurisprudencia ha configurado el control de incorporación o inclusión, fundamentalmente como un control de cognoscibilidad, y, en cuanto a la legibilidad de los contratos con consumidores y, en concreto, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, ello viene regulado actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Y, previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Y, respecto de contratos otorgados antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra, el análisis debe hacerse sobre la posibilidad real de lectura y en orden a determinar que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio). Bien entendido que, en el caso de autos, habida cuenta de la referida suficiencia en la legibilidad del contrato, sucede que ni la demanda, ni la sentencia, ni la oposición a la apelación, precisan el tamaño de la letra en orden a evidenciar una eventual irregularidad.

En dicho sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467), con relación al control de incorporación, nos sirve para ilustrar esta conclusión, a saber:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada."

En consecuencia, la Sala no comparte el criterio de la sentencia respecto de la no superación del control de incorporación, lo que conlleva conceder razón a la parte demandada-apelante en cuando a este punto, lo que deberá ser tenido en consideración a la hora de realizar el pronunciamiento en costas de esta alzada.

QUINTO.-Entrando, seguidamente, al control de transparencia material, aprecia la Sala que ya en el escrito de demanda se hacía constar que concurría una falta de transparencia del contrato por ausencia de información precontractual (hecho 3º de la demanda). Mientras que, en dicho sentido, la parte demandada se limitó a afirmar en su contestación que la ahora actora fue correctamente informada de las consecuencias jurídicas y económicas que podía conllevar la contratación de la tarjeta de crédito, añadiendo que: "Se aporta como Documento Nº 2 la documentación contractual, también aportada, parcialmente, junto con el escrito de demanda. En efecto, la Parte Actora conoció, a más tardar en el momento de contratar, el interés aplicable al Contrato, pues éste aparece de forma clara dentro de las condiciones particulares del Contrato: ...".

Contexto en el que aprecia la Sala que, en definitiva, la parte demandada no aporta a los autos una información precontractual suscrita por la parte actora con anterioridad a la firma del contrato el día 27 de agosto de 2020, puesto que la documental contractual aportada tiene dicha fecha, y no aparece suscrita una eventual recepción de información precontractual previa.

Nótese, en dicho sentido y respecto del control de transparencia, que este excluye la posibilidad de que en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato le supone, tal y como él la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasara inadvertida porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Observando el Tribunal que no se ha acreditado por parte de la entidad demandada que hubiera proporcionado a la parte actora ningún tipo de información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al uso de la modalidad de pago revolvingque la tarjeta que pretendía contratar permitía.

Debiéndose destacar que, habiéndose subrayado en la demanda que el deber de información se extiende a las relaciones precontractuales, y si bien la demandada-apelada ha venido afirmado que el contrato de autos (doc. núm. 2) supera los límites de incorporación y de transparencia fijados por la normativa para que sea válido, sin embargo, cabe observa que tal documento número 2 no evidencia la existencia de información precontractual anterior.

Situación que se ha de resolver atendiendo a la doctrina concluida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio -en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio-, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable.

Al respecto, el Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, y no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical (lo que afectaría a la incorporación), sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para él.

Cabe destacar que, según ponen de manifiesto las ya referidas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato. El eventual hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción de este, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato, entre otras cosas porque, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvingal se sujetaba el contrato de autos, antes de haber analizado la información.

Por todo ello, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información, lo cierto es que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia. Bien entendido que una eventual información en Internet, o el hecho de que, a posteriori,la parte actora recibiera extractos informativos, no subsanan la exigencia de proporcionar información precontractual en el modo y tiempo determinados por la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cabe destacar, en este mismo sentido, que en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato refería la información anticipada a la celebración del contrato, a saber:

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

En consecuencia, si bien se ha estimado el recurso de apelación en cuanto a la superación del control de incorporación, sin embargo, la falta de cumplimiento del control de transparencia determina la estimación de la demanda por motivos distintos a aquellos en que se fundó la sentencia de instancia.

Debiendo la Sala declarar, en consecuencia y conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda: la nulidad absoluta o de pleno derecho de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, las modalidades de pago, en particular la modalidad revolvingy el sistema de amortización, que afectan en su integridad al contrato de tarjeta de crédito "Imagin", suscrito el 27 de agosto de 2020, entre D. Arsenio y la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., tarjeta de crédito identificada con el número NUM000 y que se corresponde con el contrato identificado con el número NUM001, por no superar el control de transparencia, con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario o acreditado a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas que, en su caso, vayan más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia. Las cuales devengarán, al no haberse solicitado en la demanda un interés concreto, el llamado interés procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la liquidación (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

ÚLTIMO.-Al estimase parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que, respecto de las devengadas en la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada al ser estimada la demanda (aunque por motivos distintos a los aplicados en la sentencia apelada; artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, EFC, S.A.", siendo su Procuradora Dª MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 11 de noviembre de 2024 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 638/24, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARla demanda interpuesta por D. Arsenio, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN, contra la citada entidad "CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, EFC, S.A.", actuando esta en la ya citada representación procesal, DECLARANDOla nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y sus modalidades de pago y amortización, que afectan en su integridad al contrato de tarjeta de crédito "Imagin", suscrito el 27 de agosto de 2020, entre D. Arsenio y la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., por no superar el control de transparencia, limitando las obligaciones que del mismo se derivan para el actor a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas que, en su caso, vayan más allá del capital prestado, lo que deberá fijarse en ejecución de sentencia; las cuales devengarán en tal caso el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la liquidación.

2) CONDENARa la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

3)Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

4)No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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