Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 358/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 75/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
Nº de sentencia: 358/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100283
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1613
Núm. Roj: SAP BI 1613:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)
En Bilbao, a 28 de noviembre del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio cambiario 0001257/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Bilbao, a instancia de SAVIA FINANCIACION SA, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ANA TARTIERE LORENZO y defendida por la letrada D.ª GEMA PATRICIA DE LA ROSA AGUILAR, contra CP DIRECCION000 DE GALDAKAO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendida por el letrado D. IVAN ARAGONES SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentendia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"ESTIMO la demanda de oposición al proceso cambiario, presentada por la Procuradora Dña. Jasone Elorduy en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Bilbao contra el ejercicio de la acción cambiaria ejercitada por Savia Financiación S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dña Ana Tartiere, ordenando el alzamiento de los embargos acordados. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada de oposición".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima la demanda de oposición al proceso cambiario y ordena el alzamiento de los embargos en su día acordados contra los saldos en cuentas corrientes y devoluciones de IVA o IRPF de la Hacienda Foral a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Galdakao ( en adelante CP) . El importe de los pagarés por los que fue demandada hacía un total de 102.408,41 euros, títulos que habían sido expedidos a favor de Bidarte Reformas SL ( en adelante Bidarte) quien a su vez los endosó a la actora, Savia Financiación SA ( en adelante Savia).
La sentencia estima la denominada
Contra la sentencia recurre en apelación Savia, interesando la revocación de la sentencia y la condena a la CP demandada al pago de 102.408,41 euros, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba respecto del conocimiento de la actora de la rescisión de la relación jurídica subyacente y del perjuicio a la comunidad en el momento en que se cedieron los pagarés.
El contrato de cesión de créditos con Bidarte se firmó el 12 de marzo de 2021, esto es, antes de que se contemplara el inicio de la ejecución y antes de que se firmara la rescisión de obra en el mes de mayo, siendo errónea en este sentido la conclusión alcanzada en la sentencia cuando expresa que los pagarés se endosaron una vez rescindido el contrato de obra.
Sostiene además que existen defectos de valoración y de exhaustividad en concretos documentos, contrato de cesión de créditos, informe de la administración concursal, listado de acreedores y contrato de ejecución de obras, de cuyo examen conjunto resulta que en la fecha en que se endosaron los pagarés el crédito era válido y existente y la posterior situación concursal en la que se vio inmersa la contratista poco después fue debida a una problemática puntual y nada permitía conocerla cuando se decidió otorgar la financiación por la vía de la cesión de créditos.
Asimismo, argumenta que de la prueba de interrogatorio y testificales resulta que la relación entre Savia y Bidarte ya databa del año 2019 y se habían realizado los oportunos estudios de solvencia concluyéndose de forma razonable que era bajo el riesgo de impago y que hasta después de la cesión del crédito no existía indicio alguno de que las obras no se fuesen a ejecutar. Denuncia infracción del art. 218 LEC por no existir en la sentencia una vinculación entre los presupuestos de la
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia y en especial en su conclusión relativa a que en el momento en que se cedieron los pagarés el crédito no era exigible porque la obra ni siquiera habia empezado, en contra de lo que se hizo constar en el contrato de cesion, reflejando que la obra estaba acabada cuando se sabía que no era asi. Estos pagarés por tanto no se cedieron para financiar la obra sino otras que pudiera tener, por lo que el riesgo de solvencia no se evaluó de manera correcta.
De manera general y como se recoge en la sentencia de esta sección 3 del 06 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 433/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:433 ) Sentencia: 204/2023 Recurso: 222/2022
(...)
La sentencia da por ciertos una serie de hechos que pueden ser resumidos en estos cuatro elementos relevantes:
1.La emisión de los pagarés reclamados son consecuencia del contrato de ejecución de obra firmado por la comunidad de propietarios demandada y la mercantil Bidarte el 23 de febrero de 2021 siendo este hecho conocido por la demandante.
2.La obra debía iniciarse el 3 de mayo de 2021 pero no se llegó a ejecutar y se firmó entre las partes una rescisión de contrato liberando a la CP de cualquier obligación de pago el 10 de mayo de 2021.
3.Los pagarés se firmaron el mismo día que el contrato de ejecución de obra pero fueron entregados a Savia el 12 de marzo de 2021, el crédito no existía en el momento de la cesión porque la obra no se había ejecutado y este hecho era conocido por la demandante.
4.Bidarte entró en concurso de acreedores el 10 de junio de 2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao y Savia tiene reconocido su crédito como acreedor por esa cesión de créditos en el importe de los pagarés.
Estos hechos resultan de la prueba aportada y en esencia no son discutidos en el recurso de apelación, excepto el indicado en el punto 3, esto es, la conclusión de la inexistencia del crédito en el momento en que se firma la cesión por no estar ejecutada la obra y ser este extremo conocido por el demandante.
Esta conclusión debe ser ratificada, porque efectivamente cuando se realiza la cesión la obra aún no había comenzado y por tanto se endosan los pagarés en un momento en que solo hay un contrato firmado, sin que se hubiera dado comienzo al mismo. Los pagarés documentaban un crédito no exigible a la comunidad en el momento de la cesión y este hecho era conocido a pesar de que en el contrato de cesión se hiciera constar lo contrario.
Este contrato se acompañaba por la actora en su escrito de impugnación a la oposción y expresa en sus términos y condiciones que el cedente es legítimo tenedor de los títulos valores "que traen causa de operaciones de compraventa o prestación de servicios concluidos en el desarrollo de su actividad mercantil" y añade más adelante que "los efectos transmitidos corresponden a créditos legítimos y exigibles". Esto es, se establece una cesión de créditos que ya son exigibles en función de operaciones concluidas, cuando es un hecho no discutido que en aquel momento solo se había firmado el contrato de obra y que esta debía empezar tres meses después, por lo que esos créditos cuando se ceden en modo alguno eran exigibles.
Este hecho era conocido por la cesionaria. Dice el representante legal de la actora, Sr. Jose Antonio, en la prueba de interrogatorio, que el mismo día de la firma del contrato de cesión se comprobó si el contrato estaba iniciado y este extremo le fue confirmado telefónicamente por el administrador de fincas. Sin embargo, también reconoció que tuvieron a la vista el contrato de obra y de él resultaban elementos suficientes para deducir que en ese momento los pagarés no documentaban un crédito exigible porque incluso el inicio de las obras, que estaba previsto para el 3 de mayo, quedaba supeditado a diversos elementos como la concesión de licencia de obra y autorizaciones administrativas. En cuanto a la forma de pagos, se contemplaba un pago de 66.000 euros hasta 24 meses después de la fecha de inicio de la obra y otro de 153.263,08 euros por los 8 pagares a la orden con vencimientos mensuales consecutivos desde el 30 de mayo de 2021 hasta diciembre de 2021, es decir, son todos posteriores a la fecha prevista de inicio de la obra, lo que a todas luces evidencia que ese inicio de obra es lo que determina que los pagarés puedan considerarse exigibles.
La alegada confirmación telefónica por parte del administrador de fincas no ha sido corroborada por ninguno de los participantes directos en la conversación. El testigo Sr. Pascual, administrador de fincas, reconoció que le llamaron por teléfono desde Savia para interesarse por el estado de la obra pero niega que dijera que estaba empezada al 25 %, pues en aquel momento ni siquiera estaban colocados los andamios. Por otro lado, el Sr. Jose Antonio en su declaración reconoció que él no tuvo una conversación personal con el administrador de fincas, sino que fue el Sr. Candido, persona que envió los correos electrónicos y quien no ha declarado en el juicio. Por lo tanto, su versión de los hechos no está soportada por prueba directa y además contradice la prueba documental y en concreto el contrato de obra del que disponían cuando se firma la cesión de los pagaré.
Por ello entendemos correcta la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, pues la obra no estaba empezada y esto se sabía por la cesionaria, luego es correcto concluir que la actora asumió que en ese momento recibía unos pagarés que no documentaban una deuda exigible, en contra de lo que se indicaba en el contrato, porque la obra
Y en cuanto a la ausencia de valoración de los documentos que se enumeran en el recurso de apelación, de ellos no se desprende ninguna consecuencia en contra de los hechos que se declaran probados sino al contrario. Según el informe de la administración concursal al que alude la apelante, realizado en el concurso de acreedores de Bidarte, la ratio de solvencia y de liquidez de la entidad ya desde el año 2019 presentaba unagrave situacion financiera y era patente la falta de rentabilidad de sus negocios. Esta situación se fue agravando en los ejercicios posteriores y pocos meses despues de la cesion del crédito se declara en concurso de acreedores. El riesgo de no poder continuar su actividad económica era claro ya cuando se firmó el contrato de cesión y Savia debia conocerlo o en todo caso tenia a su alcance el análisis de solvencia necesario.
Nos encontramos ante el ejercicio de una acción cambiaria por parte del tenedor de varios pagarés. Si bien estos se entregan por la firma de un contrato de cesion de créditos entre la hoy demandante y la mercantil Bidarte Reformas, en la medida en que se articula mediante el endoso de los pagarés, el régimen juridico aplicable a las excepciones oponibles es el propio de la obligación cambiaria.
En este sentido, y sobre la diferencia entre la cesión ordinaria y el endoso, procede traer a colación lo que ya indicábamos en la sentencia de esta sección 3 del 23 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP BI 1674/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:1674 Sentencia: 353/2016 Recurso: 152/2016:
Sobre el carácter del endoso, se discute entre las partes si se realizó por parte de Bidarte de manera pura y simple, pues en los pagarés originales aportados con la demanda aparece el sello "solo para cobranza", y la Comunidad de Propietarios alegó en su demanda de oposicion cambiaria y vuelve a indicarlo en la oposicion al recurso, que este sello se estampó por la cedente. La sentencia no entra sobre esta cuestión pero es relevante dejarla clara pues afecta a las excepciones que pueden ser invocadas por la deudora cambiaria. Tanto el representante legal de la actora, como del de Bidarte, manifestaron en el juicio que el pagaré se cedió sin tal sello, extremo que el administrador de fincas en su testifical no desmintió pues manifestó que no le constaba que el pagaré se hubiera emitido con salvedad alguna. Por lo tanto, siendo verosímil la version de Savia Financiacion cuando manifiesta que se estampó tras recibir el pagaré como medida de proteccion frente a pérdidas, debemos descartar que pueda ser examinada la oponibilidad de excepciones personales por la deudora a la luz del articulo 21 de la Ley Cambiaria.
Sentado lo anterior, solo cabe examinar si concurren los presupuestos para aprecia la
La interpretación jurisprudencial de los presupuestos de la excepción, de la que ya nos hicimos eco en nuestra del 05 de mayo de 2011 ( ROJ: SAP BI 541/2011 - ECLI:ES:APBI:2011:541 ) Sentencia: 214/2011 Recurso: 532/2010, remite a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Como recuerda la SAP Madrid sección 9 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 7879/2020 - ECLI:ES:APM:2020:7879 ) Sentencia: 354/2020 Recurso: 35/2020, esta excepción tiene como premisa que no basta con que el tenedor haya actuado dolosamente (adquirir a sabiendas en perjuicio del deudor), sino que debe existir una excepción oponible al tenedor anterior que ahora se opone al tenedor actual y probarla. "
Y sobre el concepto del conocimiento del perjuicio del deudor, la SAP de La Rioja sección 1 del 14 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP LO 718/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:718 ) Sentencia: 532/2020 Recurso: 482/2019 dice
Precisamente sobre esta vinculacion entre el concepto de actuar en perjuicio del deudor y el conocimiento de la situacion de incumplimiento nos pronunciabamos,
En el caso que ahora nos ocupa y como ya se ha adelantado en el fundamento anterior, el crédito soportado por los pagarés no fue exigible en ningún momento, por cuanto el contrato que le servía de base no llegó a surtir efectos al no iniciarse la prestación por la contrata y quedar despues rescindido, liberando la contrata de manera expresa a la CP de cualquier obligación de pago. Lo que esencialmente se debe valorar para que prospere la
Desde esta perspectiva amplia del concepto del conocimiento del perjuicio conforme a la jurisprudencia indicada, entendemos que concurre en este caso. Y es que se ha demostrado que Savia Financiación conocía que los pagarés se le endosan cuando aún no ha empezado a ejecutarse el contrato, solo existe una fecha prevista de inicio de las obras con un calendario de pagos a partir de ese momento, y siempre y cuando se obtengan los preceptivos permisos y licencias, por lo tanto no es que el crédito se hubiera extinguido, es que aun no existía pues estaba pendiente del comienzo de las prestaciones por parte del contratista en la fecha pactada.
De esta forma, consideramos que la inexistencia de crédito exigible que amparse los pagarés en el momento del endoso era un hecho plenamente conocido por la acreedora cambiaria, así como la posibilidad de su emisor de oponer excepciones por incumplimento total si no se iniciaban las obras en el plazo pactacto, por lo que consideramos correcta la estimacion de la
Dada la desestimación del recurso de apelación las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante de conformidad con el art. 398 LEC.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
