Sentencia Civil 358/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 358/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 75/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO

Nº de sentencia: 358/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100283

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1613

Núm. Roj: SAP BI 1613:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000358/2024

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)

En Bilbao, a 28 de noviembre del 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio cambiario 0001257/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Bilbao, a instancia de SAVIA FINANCIACION SA, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ANA TARTIERE LORENZO y defendida por la letrada D.ª GEMA PATRICIA DE LA ROSA AGUILAR, contra CP DIRECCION000 DE GALDAKAO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendida por el letrado D. IVAN ARAGONES SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentendia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de oposición al proceso cambiario, presentada por la Procuradora Dña. Jasone Elorduy en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Bilbao contra el ejercicio de la acción cambiaria ejercitada por Savia Financiación S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dña Ana Tartiere, ordenando el alzamiento de los embargos acordados. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada de oposición".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 75/2023 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 27 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PAULA BOIX SAMPEDRO.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto de la apelación

La sentencia de primera instancia estima la demanda de oposición al proceso cambiario y ordena el alzamiento de los embargos en su día acordados contra los saldos en cuentas corrientes y devoluciones de IVA o IRPF de la Hacienda Foral a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Galdakao ( en adelante CP) . El importe de los pagarés por los que fue demandada hacía un total de 102.408,41 euros, títulos que habían sido expedidos a favor de Bidarte Reformas SL ( en adelante Bidarte) quien a su vez los endosó a la actora, Savia Financiación SA ( en adelante Savia).

La sentencia estima la denominada exceptio dolique permite a la comunidad demandada invocar las excepciones que dimanan del negocio jurídico subyacente, que en este caso se trataba de un contrato de arrendamiento de obra con la mercantil Bidarte que no se llegó a ejecutar y que fue rescindido el 10 de mayo de 2021. Considera que Savia sabía que el contrato no se habia ejecutado cuando firmó la cesion de créditos, por lo que no era tenedor de buena fe. Argumenta además que, estando Bidarte en situación de concurso de acreedores desde el 10 de junio de 2021, la parte actora tiene frente a ella reconocido su derecho de crédito por esa cesión de créditos.

Contra la sentencia recurre en apelación Savia, interesando la revocación de la sentencia y la condena a la CP demandada al pago de 102.408,41 euros, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba respecto del conocimiento de la actora de la rescisión de la relación jurídica subyacente y del perjuicio a la comunidad en el momento en que se cedieron los pagarés.

El contrato de cesión de créditos con Bidarte se firmó el 12 de marzo de 2021, esto es, antes de que se contemplara el inicio de la ejecución y antes de que se firmara la rescisión de obra en el mes de mayo, siendo errónea en este sentido la conclusión alcanzada en la sentencia cuando expresa que los pagarés se endosaron una vez rescindido el contrato de obra.

Sostiene además que existen defectos de valoración y de exhaustividad en concretos documentos, contrato de cesión de créditos, informe de la administración concursal, listado de acreedores y contrato de ejecución de obras, de cuyo examen conjunto resulta que en la fecha en que se endosaron los pagarés el crédito era válido y existente y la posterior situación concursal en la que se vio inmersa la contratista poco después fue debida a una problemática puntual y nada permitía conocerla cuando se decidió otorgar la financiación por la vía de la cesión de créditos.

Asimismo, argumenta que de la prueba de interrogatorio y testificales resulta que la relación entre Savia y Bidarte ya databa del año 2019 y se habían realizado los oportunos estudios de solvencia concluyéndose de forma razonable que era bajo el riesgo de impago y que hasta después de la cesión del crédito no existía indicio alguno de que las obras no se fuesen a ejecutar. Denuncia infracción del art. 218 LEC por no existir en la sentencia una vinculación entre los presupuestos de la exceptio doliy la práctica de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia y en especial en su conclusión relativa a que en el momento en que se cedieron los pagarés el crédito no era exigible porque la obra ni siquiera habia empezado, en contra de lo que se hizo constar en el contrato de cesion, reflejando que la obra estaba acabada cuando se sabía que no era asi. Estos pagarés por tanto no se cedieron para financiar la obra sino otras que pudiera tener, por lo que el riesgo de solvencia no se evaluó de manera correcta.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba

De manera general y como se recoge en la sentencia de esta sección 3 del 06 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 433/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:433 ) Sentencia: 204/2023 Recurso: 222/2022 "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

(...) Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, si bien esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad"

La sentencia da por ciertos una serie de hechos que pueden ser resumidos en estos cuatro elementos relevantes:

1.La emisión de los pagarés reclamados son consecuencia del contrato de ejecución de obra firmado por la comunidad de propietarios demandada y la mercantil Bidarte el 23 de febrero de 2021 siendo este hecho conocido por la demandante.

2.La obra debía iniciarse el 3 de mayo de 2021 pero no se llegó a ejecutar y se firmó entre las partes una rescisión de contrato liberando a la CP de cualquier obligación de pago el 10 de mayo de 2021.

3.Los pagarés se firmaron el mismo día que el contrato de ejecución de obra pero fueron entregados a Savia el 12 de marzo de 2021, el crédito no existía en el momento de la cesión porque la obra no se había ejecutado y este hecho era conocido por la demandante.

4.Bidarte entró en concurso de acreedores el 10 de junio de 2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao y Savia tiene reconocido su crédito como acreedor por esa cesión de créditos en el importe de los pagarés.

Estos hechos resultan de la prueba aportada y en esencia no son discutidos en el recurso de apelación, excepto el indicado en el punto 3, esto es, la conclusión de la inexistencia del crédito en el momento en que se firma la cesión por no estar ejecutada la obra y ser este extremo conocido por el demandante.

Esta conclusión debe ser ratificada, porque efectivamente cuando se realiza la cesión la obra aún no había comenzado y por tanto se endosan los pagarés en un momento en que solo hay un contrato firmado, sin que se hubiera dado comienzo al mismo. Los pagarés documentaban un crédito no exigible a la comunidad en el momento de la cesión y este hecho era conocido a pesar de que en el contrato de cesión se hiciera constar lo contrario.

Este contrato se acompañaba por la actora en su escrito de impugnación a la oposción y expresa en sus términos y condiciones que el cedente es legítimo tenedor de los títulos valores "que traen causa de operaciones de compraventa o prestación de servicios concluidos en el desarrollo de su actividad mercantil" y añade más adelante que "los efectos transmitidos corresponden a créditos legítimos y exigibles". Esto es, se establece una cesión de créditos que ya son exigibles en función de operaciones concluidas, cuando es un hecho no discutido que en aquel momento solo se había firmado el contrato de obra y que esta debía empezar tres meses después, por lo que esos créditos cuando se ceden en modo alguno eran exigibles.

Este hecho era conocido por la cesionaria. Dice el representante legal de la actora, Sr. Jose Antonio, en la prueba de interrogatorio, que el mismo día de la firma del contrato de cesión se comprobó si el contrato estaba iniciado y este extremo le fue confirmado telefónicamente por el administrador de fincas. Sin embargo, también reconoció que tuvieron a la vista el contrato de obra y de él resultaban elementos suficientes para deducir que en ese momento los pagarés no documentaban un crédito exigible porque incluso el inicio de las obras, que estaba previsto para el 3 de mayo, quedaba supeditado a diversos elementos como la concesión de licencia de obra y autorizaciones administrativas. En cuanto a la forma de pagos, se contemplaba un pago de 66.000 euros hasta 24 meses después de la fecha de inicio de la obra y otro de 153.263,08 euros por los 8 pagares a la orden con vencimientos mensuales consecutivos desde el 30 de mayo de 2021 hasta diciembre de 2021, es decir, son todos posteriores a la fecha prevista de inicio de la obra, lo que a todas luces evidencia que ese inicio de obra es lo que determina que los pagarés puedan considerarse exigibles.

La alegada confirmación telefónica por parte del administrador de fincas no ha sido corroborada por ninguno de los participantes directos en la conversación. El testigo Sr. Pascual, administrador de fincas, reconoció que le llamaron por teléfono desde Savia para interesarse por el estado de la obra pero niega que dijera que estaba empezada al 25 %, pues en aquel momento ni siquiera estaban colocados los andamios. Por otro lado, el Sr. Jose Antonio en su declaración reconoció que él no tuvo una conversación personal con el administrador de fincas, sino que fue el Sr. Candido, persona que envió los correos electrónicos y quien no ha declarado en el juicio. Por lo tanto, su versión de los hechos no está soportada por prueba directa y además contradice la prueba documental y en concreto el contrato de obra del que disponían cuando se firma la cesión de los pagaré.

Por ello entendemos correcta la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, pues la obra no estaba empezada y esto se sabía por la cesionaria, luego es correcto concluir que la actora asumió que en ese momento recibía unos pagarés que no documentaban una deuda exigible, en contra de lo que se indicaba en el contrato, porque la obra no estaba ejecutada.

Y en cuanto a la ausencia de valoración de los documentos que se enumeran en el recurso de apelación, de ellos no se desprende ninguna consecuencia en contra de los hechos que se declaran probados sino al contrario. Según el informe de la administración concursal al que alude la apelante, realizado en el concurso de acreedores de Bidarte, la ratio de solvencia y de liquidez de la entidad ya desde el año 2019 presentaba unagrave situacion financiera y era patente la falta de rentabilidad de sus negocios. Esta situación se fue agravando en los ejercicios posteriores y pocos meses despues de la cesion del crédito se declara en concurso de acreedores. El riesgo de no poder continuar su actividad económica era claro ya cuando se firmó el contrato de cesión y Savia debia conocerlo o en todo caso tenia a su alcance el análisis de solvencia necesario.

TERCERO. Carácter del endoso y concurrencia de los presupuestos de la exceptio doli

Nos encontramos ante el ejercicio de una acción cambiaria por parte del tenedor de varios pagarés. Si bien estos se entregan por la firma de un contrato de cesion de créditos entre la hoy demandante y la mercantil Bidarte Reformas, en la medida en que se articula mediante el endoso de los pagarés, el régimen juridico aplicable a las excepciones oponibles es el propio de la obligación cambiaria.

En este sentido, y sobre la diferencia entre la cesión ordinaria y el endoso, procede traer a colación lo que ya indicábamos en la sentencia de esta sección 3 del 23 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP BI 1674/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:1674 Sentencia: 353/2016 Recurso: 152/2016: "El endoso genera o proporciona o supone el carácter autónomo de los derechos adquiridos, en virtud del endoso, que por ello son los resultantes de la letra y no los mismos que pudiera tener el endosante, siendo su consecuencia la inoponibilidad al endosatario de las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, o los tenedores anteriores, como establece el artículo 20 LCCH ,si bien el propio precepto alude a la posibilidad de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor en cuyo caso puede ampararse en la "exceptio doli". Debe decirse que el tercero poseedor de una letra de cambio, resulta inatacable a través de excepciones que pudieran derivarse del negocio causal, en tanto que no se acredite el "consilium fraudis" de los intervinientes en el endoso, recayendo el "onus probandi" sobre el que alega la excepción. Con independencia del endoso como medio normal de circulación de la letra, el artículo 24 LCCH se refiere a la cesión ordinaria, con específica mención de los artículos 347 y 348 del Código de comercio ; la cesión transmite al cesionario todos los derechos del cedente, quien tendrá derecho a la entrega de la letra y así como el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y a la autonomía de los derechos y obligaciones, el cesionario, en cambio, adquiere derivativamente los derechos del cedente por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que se le aplique la protección que dispensa el artículo 20 LCCH ; en la cesión no se producen los efectos de legitimación y garantía propios del endoso ( SSTS 21-9-06 , 15-2-07 , SAP Vizcaya, 24-10- 2000 , AP Madrid, 21ª, 21-10 .2008). (...)

Sobre el carácter del endoso, se discute entre las partes si se realizó por parte de Bidarte de manera pura y simple, pues en los pagarés originales aportados con la demanda aparece el sello "solo para cobranza", y la Comunidad de Propietarios alegó en su demanda de oposicion cambiaria y vuelve a indicarlo en la oposicion al recurso, que este sello se estampó por la cedente. La sentencia no entra sobre esta cuestión pero es relevante dejarla clara pues afecta a las excepciones que pueden ser invocadas por la deudora cambiaria. Tanto el representante legal de la actora, como del de Bidarte, manifestaron en el juicio que el pagaré se cedió sin tal sello, extremo que el administrador de fincas en su testifical no desmintió pues manifestó que no le constaba que el pagaré se hubiera emitido con salvedad alguna. Por lo tanto, siendo verosímil la version de Savia Financiacion cuando manifiesta que se estampó tras recibir el pagaré como medida de proteccion frente a pérdidas, debemos descartar que pueda ser examinada la oponibilidad de excepciones personales por la deudora a la luz del articulo 21 de la Ley Cambiaria.

Sentado lo anterior, solo cabe examinar si concurren los presupuestos para aprecia la exceptio doli,en virtud de la cual la sentencia de primera instancia ha desestimado la accion cambiaria. El marco legal de esta excepcion se contiene en dos preceptos. El artículo 67 LCCH, a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor",aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario"y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente. El artículo 20 de la LCCH establece: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor"

La interpretación jurisprudencial de los presupuestos de la excepción, de la que ya nos hicimos eco en nuestra del 05 de mayo de 2011 ( ROJ: SAP BI 541/2011 - ECLI:ES:APBI:2011:541 ) Sentencia: 214/2011 Recurso: 532/2010, remite a la concurrencia de los siguientes requisitos: "1.- La actuación del ejecutante ha de ser a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento. 2.- Actuar en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca. Siendo necesario que el que alega la citada excepción conforme establece el Código Civil, que la acreditación de los hechos en los que se basa la " exceptio doli " corresponde a quien la opone, de modo que debió demostrar cumplidamente que el tenedor del pagaré "procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. En definitiva, la denominada " exceptio doli " tiene como función la de romper la abstracción de la letra de cambio de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepcionales extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la " exceptio doli " evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, siendo necesario para que prospere esta excepción que se constaten dos elementos que deben aparecer indisolublemente unidos, cuáles son, por un lado, el "intelectivo", consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcionar contra el "tradens" la falta de provisión de fondos y, por otro lado el "intencional", elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el único cambiario"

Como recuerda la SAP Madrid sección 9 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 7879/2020 - ECLI:ES:APM:2020:7879 ) Sentencia: 354/2020 Recurso: 35/2020, esta excepción tiene como premisa que no basta con que el tenedor haya actuado dolosamente (adquirir a sabiendas en perjuicio del deudor), sino que debe existir una excepción oponible al tenedor anterior que ahora se opone al tenedor actual y probarla. " La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 aclara una cuestión que se malentiende a menudo en relación con la exceptio doli en Derecho Cambiario. La adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor por parte de un tercero permite al deudor cambiario romper la abstracción y oponer al adquirente de la letra las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor (librador). Por tanto, el deudor cambiario que opone esta excepción no puede limitarse a demostrar que el tercero es un tercero doloso [...]. Ha de probar, a continuación, la excepción - causal - que hubiera podido oponer a su contraparte contractual (el librador) y que, por efecto de la exceptio doli, podrá oponer al adquirente de la letra."Señala esa STS de 2 de julio de 2012 (número 412/2012 ) -se añade subrayado-:"Lo que habilita la estimación de esta excepción [la exceptio doli] es que la ejecutada pueda oponer frente al endosatario las excepciones personales que tiene frente a la entidad endosante.7. Así lo ha entendido la jurisprudencia, contenida en la citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril , que recoge la doctrina sobre la oponibilidad de las excepciones personales contenida en la anterior Sentencia 119/2003, de 20 de noviembre . La Sentencia 366/2006, de 17 de abril , además de declarar que "la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción", advierte que, cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli, esto es, "que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta" De esta forma, la apreciación de la exceptio doli no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción formulada." (...)Del mismo modo ocurre respecto de la excepción de extinción del crédito cambiario (3ª del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), puede oponerla el deudor cambiario al tenedor actual si este, al adquirir el pagaré, procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Es decir, si adquirió el pagaré sabiendo que el crédito cambiario estaba extinguido, habiéndose confabulado para evitar que el deudor cambiario pudiera oponer la excepción de extinción de ese crédito"

Y sobre el concepto del conocimiento del perjuicio del deudor, la SAP de La Rioja sección 1 del 14 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP LO 718/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:718 ) Sentencia: 532/2020 Recurso: 482/2019 dice : "La buena fe objetiva, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico. Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. Por lo tanto, la « exceptio doli» exige la prueba, por parte de quien la invoca, de un elemento intelectivo equivalente al conocimiento de la excepción, es decir, que el adquirente de la letra sabía que el deudor podía excepcionar contra el tradens. No se exige un conocimiento exacto del negocio subyacente sino la sospecha de que algo no está en orden. En principio bastará con que el tercero tenga el conocimiento, haya procedido "a sabiendas", sin que se requiera un ánimo especial de perjudicar al deudor, el perjuicio se produce de forma automática cuando se está ejercitando la acción cambiaria. No es necesario tampoco que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor (acto de emulación). Es suficiente con que la conciencia del perjuicio acompañe esa adquisición. Tampoco es imprescindible para que se dé curso a la exceptio doli que el adquirente conozca con exactitud y precisión las excepciones que el deudor puede esgrimir contra el tradens"

Precisamente sobre esta vinculacion entre el concepto de actuar en perjuicio del deudor y el conocimiento de la situacion de incumplimiento nos pronunciabamos, obiter dicta,en nuestra sentencia del 05 de abril de 2013 ( ROJ: SAP BI 2103/2013 - ECLI:ES:APBI:2013:2103 ) Sentencia: 142/2013 Recurso: 182/2012 cuando afirmábamos que no es necesario un animo de daño propiamente subjetivo o de daño injurioso a tercero, sino desde el conocimiento de la situación de incumplimiento.

En el caso que ahora nos ocupa y como ya se ha adelantado en el fundamento anterior, el crédito soportado por los pagarés no fue exigible en ningún momento, por cuanto el contrato que le servía de base no llegó a surtir efectos al no iniciarse la prestación por la contrata y quedar despues rescindido, liberando la contrata de manera expresa a la CP de cualquier obligación de pago. Lo que esencialmente se debe valorar para que prospere la exceptio doli,es decir, para que esta circunstancia sea oponible al tenedor del pagaré por endoso, es el conocimiento por parte de este tercer tenedor de tales circunstancias.

Desde esta perspectiva amplia del concepto del conocimiento del perjuicio conforme a la jurisprudencia indicada, entendemos que concurre en este caso. Y es que se ha demostrado que Savia Financiación conocía que los pagarés se le endosan cuando aún no ha empezado a ejecutarse el contrato, solo existe una fecha prevista de inicio de las obras con un calendario de pagos a partir de ese momento, y siempre y cuando se obtengan los preceptivos permisos y licencias, por lo tanto no es que el crédito se hubiera extinguido, es que aun no existía pues estaba pendiente del comienzo de las prestaciones por parte del contratista en la fecha pactada.

De esta forma, consideramos que la inexistencia de crédito exigible que amparse los pagarés en el momento del endoso era un hecho plenamente conocido por la acreedora cambiaria, así como la posibilidad de su emisor de oponer excepciones por incumplimento total si no se iniciaban las obras en el plazo pactacto, por lo que consideramos correcta la estimacion de la exceptio doli.

CUARTO. Costas

Dada la desestimación del recurso de apelación las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante de conformidad con el art. 398 LEC.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de SAVIA FINANCIACIÓN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Juicio Cambiario nº 1257/2021 de fecha 21 de diciembre de 2022, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001007523, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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