Sentencia Civil 785/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 785/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1002/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 785/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100576

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3101

Núm. Roj: SAP GC 3101:2024


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001002/2024

NIG: 3502642120230006243

Resolución: Sentencia 000785/2024

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001093/2023-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Demandante: Alexander; Abogado: Cynthia Nazaret Padron Morales; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez

Demandante: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Demandado: Juan Alberto; Abogado: Manuel Perera Rodriguez; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra

Apelante: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

SENTENCIA

Ilmos./as Srs./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1002/2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde en los autos de Divorcio contencioso nº 1093/2023, en el que interviene como parte apelante DON Alexander, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Quevedo Hernández y asistido del Letrado Sra. Padrón Morales; y como parte apelada DON Juan Alberto, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Déniz Guerra y asistido por el Letrado Sr. Perera Rodríguez, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 26 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Alexander contra DON Juan Alberto debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 16 de febrero de 2018, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se atribuye a DON Alexander el uso del domicilio familiar por el periodo de un año a computar de fecha a fecha desde la notificación de la presente resolución.

El mismo abonará los consumos de la vivienda durante ese año pero no los correspondientes a impuestos, tributos y/o tasas que graven la propiedad. Se apercibe al mismo de la posibilidad de lanzamiento de no abandonarla voluntariamente tras extinguirse el uso. Se desestiman los restantes pedimentos. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2024 se admitió la practica de prueba documental en segunda instancia, y, sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del Sr. Alexander contra la sentencia de primera instancia oponiendo error en la valoración de la prueba en relación con la limitación temporal del uso de la vivienda familiar, así como infracción de lo dispuesto en el art 97 CC, por considerar, en síntesis, que concurre en el presente caso el fundamento para que nazca el derecho a pensión compensatoria en favor de D. Alexander, destacando la dedicación de éste a los cuidados de su esposo.

La representación del Sr. Juan Alberto se opone al recurso en atención a los argumentos de la sentencia de instancia, y subraya que D. Alexander no dejó de trabajar por la dedicación a los cuidados de su esposo.

SEGUNDO.- En primer término, interesa la parte apelante que se amplíe el plazo (un año) por el que se le atribuye en la sentencia de instancia el uso del domicilio familiar, considerando procedente que este período de tiempo se extienda hasta que D. Alexander pueda acceder a una vivienda de protección oficial o, al menos, durante cinco años.

La sentencia de instancia considera que D. Alexander representa el interés más necesitado de protección a los efectos del art 96.2 CC. En concreto, señala esta Resolución judicial lo siguiente: ".ambos mantienen una situación económica seriamente comprometida, si bien el estado de salud de don Juan Alberto se encuentra más seriamente comprometido así como la obtención de otras fuentes de ingresos. Por su parte don Alexander manifestó tener cualificación profesional para una profesión fuertemente demandada como es cuidador profesional. Don Juan Alberto dispone de otras viviendas y no consta acreditado que disponga de las mismas don Alexander. Es por ello que conciliando todo ello se atribuye a don Alexander el uso del domicilio familiar por un año, tiempo que se estima prudencial en atención a las circunstancias del caso".

Este pronunciamiento sobre atribución del uso del domicilio familiar no ha sido impugnado por la representación de D. Juan Alberto, de forma que la cuestión litigiosa se limita a determinar el período de tiempo por el que D. Alexander puede hacer uso de la vivienda familiar, propiedad privativa de D. Juan Alberto.

El citado art 96.2 CC señala lo siguiente: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

Por tanto, el Tribunal debe valorar la respectiva situación de los cónyuges a fin de fijar el "tiempo que prudencialmente" se considere proporcionado para que D. Alexander permanezca en el uso de la que fuera vivienda familiar.

En primer lugar, en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia, D. Juan Alberto señaló que se trasladó del domicilio familiar en el año 2021, primero, al domicilio de su madre y, posteriormente, a la isla de La Palma, a una vivienda de la que es copropietario, junto con su hermana, y adquirida en virtud de herencia.

Por otra parte, ambos cónyuges tienen problemas de salud, a tenor de la documental aportada por las partes y lo manifestado por aquéllos en el juicio. En concreto, D. Juan Alberto ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y D Alexander padece un trastorno psicológico derivado de la separación, según los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 156 y ss). Sin embargo, el Sr. Alexander no ha sido declarado en situación de incapacidad laboral, a diferencia del Sr. Juan Alberto, y tiene, según precisó en el juicio, cualificación profesional como cuidador, por lo que puede desarrollar una actividad retribuida.

En cuanto a la situación económica, no consta que D. Alexander obtenga actualmente ingresos económicos. No obstante, mientras éste se encuentre en desempleo, podrá tener a acceso a ayudas públicas al haberse acordado la disolución del matrimonio, ya que durante la vigencia del mismo no se le concedió el ingreso mínimo vital debido a la renta de la unidad familiar, según la documentación aportada con su demanda (folio 86) y en esta alzada (folio 160).

D. Juan Alberto percibe una pensión por incapacidad absoluta de 1695,13 euros (catorce pagas), según la averiguación a través del Punto Neutro Judicial, practicada en el acto de la vista. Y, al margen de varias deudas a las que debe hacer frente, fruto de préstamos interesados vigente el matrimonio (docs. nº 16, 17 y 18 demanda, folios 36 y ss), como el propio D. Alexander admitió en la vista, el Sr. Juan Alberto debe abonar una cuota hipotecaria de 900 euros mensuales, al haber finalizado, en marzo de 2024, el acuerdo con la entidad bancaria, según explicó en el juicio. Además, aquél debe afrontar el resto de gastos inherentes a la propiedad (IBI y cuota comunitaria). A este respecto, ha de reseñarse que el cuadro de amortización del préstamo hipotecario aportado con el escrito de recurso de apelación (folio 161 y ss) es una propuesta no vinculante, como expresamente se reseña, calificándose por la entidad bancaria como "cuadro de amortización teórico". Por último, D. Juan Alberto ya no percibe el 50% del alquiler de la vivienda de la que es copropietario, fruto de la herencia de su fallecida madre, pues, a tenor de la documental aportada en la vista, y lo manifestado por aquél en la prueba de interrogatorio de parte, dicho contrato finalizó.

Pues bien, en atención a todas las circunstancias relacionadas, se considera proporcionado el período de tiempo fijado en la sentencia de instancia a fin de limitar el uso de la vivienda familiar.

Prolongar el plazo hasta que D. Alexander obtenga una vivienda de protección oficial, como se interesa en el recurso de apelación, supondría una indeterminación incompatible con la limitación temporal que establece la Ley, considerando asimismo el Tribunal que el plazo de cinco años es excesivamente largo para privar a D. Juan Alberto del uso de su vivienda, en atención a sus circunstancias personales y económicas.

Según lo expuesto, D. Alexander tiene cualificación profesional, no está incapacitado laboralmente y, en el referido plazo de un año, puede buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación. En cambio, D. Juan Alberto tiene reconocida la incapacidad absoluta y percibe una prestación cuya cuantía no puede ser calificada de considerable, en especial si se tiene en cuenta que está obligado a satisfacer las referidas deudas, en particular las inherentes a la propiedad de la vivienda familiar. Y cierto es que actualmente reside en un inmueble de su propiedad, pero sólo es titular de un 50%, por lo que su uso en exclusiva no es ilimitado y depende de la voluntad de la otra comunera, y, además, se ubica en una isla distinta a la que nació y ha residido de forma continuada el Sr. Juan Alberto, lo que incide en su arraigo personal y, en consecuencia, en el bienestar de la persona con discapacidad.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- Respecto de la pensión compensatoria que interesa la parte ahora apelante, el artículo 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

"A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

El Tribunal Supremo ha fijado una doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas Sentencias, (SSTS de 30 de mayo de 2022, 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre, STS de 22 de junio de 2011, STS de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012, SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 entre otras).

Tales Resoluciones explican que el artículo 97 CC regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción. Responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que relaciona el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La citada STS, del 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2178/2022 - Sentencia: 435/2022 Recurso: 6385/2021) señala que "este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio". Y establece los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico en los siguientes términos:

"Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que: "[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas).

La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre, que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil) , máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero)."

CUARTO.- Partiendo de los marcos legal y jurisprudencial referidos en el Fundamento anterior han de analizarse los concretos motivos de recurso, y, en particular, los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

En primer término, el matrimonio se contrajo el 16 de febrero de 2018, bajo el régimen de separación de bienes. Los cónyuges no tuvieron descendencia. La separación de hecho se produjo, según manifestaron ambos en la vista, en junio de 2021. Y D. Alexander cuenta con 49 años de edad.

No consta en el procedimiento la vida laboral de D. Alexander, si bien éste manifestó en el juicio que antes de contraer matrimonio se encontraba en situación de desempleo, sin que obtuviera ningún trabajo pese a estar inscrito como demandante de empleo. Así, de la documental aportada con el escrito de demanda formulada por el Sr. Alexander (Doc. n.º 15, folios 83 y ss), resulta que éste no percibió prestación ni subsidio de desempleo en los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 (hasta octubre).

Por tanto, antes de contraer matrimonio D. Alexander se encontraba en desempleo, por lo que el matrimonio no interrumpió una actividad laboral previa. En este sentido, la convivencia con el demandado no le ha ocasionado ningún perjuicio desde el punto de vista laboral y económico.

Respecto a su formación, D. Alexander explicó en la vista, según hemos expuesto, que es cuidador profesional, al haber obtenido la titulación correspondiente tras contraer matrimonio. Es decir, el Sr. Alexander ha podido completar su formación profesional, de la que carecía al contraer matrimonio, lo que le permitirá acceder a un empleo.

D. Alexander fue el cuidador no profesional de D. Juan Alberto, según admitieron ambos en la vista y consta en la Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad del Gobierno de Canarias de fecha 22 de julio de 2022, con efecto desde el día 19 de diciembre de 2020 (folios 69 y ss), percibiendo el importe (en torno a los 130 euros) concedido a D. Juan Alberto para retribuir su ayuda, según resulta de los justificantes de pago aportados (folios 120 y ss). En los antecedentes de Hecho de esta Resolución se señala que a D. Juan Alberto se le reconoció, por Resolución de 20 de abril de 2021, la situación de Dependencia Moderada, Grado I.

Sin embargo, no resulta probado que D. Alexander dejara de desarrollar una actividad laboral a consecuencia de tales cuidados, pues no se ha acreditado la entidad de los mismos, y, según se apreció en la vista, D. Juan Alberto es una persona autónoma, que conserva su movilidad, es decir, no es un gran dependiente, sino que su dependencia es moderada, como hemos señalado. Así, según la Resolución de la Dirección General de Dependencia de 14 de diciembre de 2018 aportada con la demanda principal (folio 12), D. Juan Alberto tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%.

En relación con el estado de salud de D. Alexander, resulta, como hemos referido, que éste padece actualmente un trastorno psicológico, que deriva, según los informes médicos aportados con el recurso de apelación (folios 156 y ss), de la ruptura conyugal, y no consta, insistimos, que haya sido incapacitado laboralmente.

Además, ha de tenerse en cuenta que, según hemos expuesto en el Fundamento anterior, la situación económica de D. Juan Alberto no es holgada, pues debe hacer frente a varias deudas, entre ellas a un préstamo hipotecario, que ya tuvo que ser objeto de negociación con la entidad bancaria.

A este respecto, es relevante reseñar que, aun en el caso de que los actuales ingresos económicos de ambos cónyuges sean dispares, ha de tenerse en cuenta que, según lo expuesto, la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación de patrimonios, ni un seguro de renta vitalicia. La pérdida de poder adquisitivo va aparejada, con carácter general, a la crisis conyugal al dejarse de compartir los gastos y los bienes, así como dividirse, en su caso, el patrimonio.

El fundamento de la medida patrimonial instada ha de atender a la existencia de un desequilibrio económico ocasionado por la ruptura conyugal, no por otros factores externos o posteriores a la convivencia matrimonial. En este caso, por tanto, dicha ruptura es neutra e intrascendente respecto a la evolución laboral de los cónyuges. El desequilibrio, en definitiva, que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia o del hogar.

Y, en el presente caso, como señala la STS de 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4481/2022), al estimar improcedente el establecimiento de una pensión compensatoria, ni el matrimonio- de corta duración- impidió trabajar a D. Alexander, ni, en este caso, completar su formación, ni la diferencia económica es una consecuencia directa del matrimonio. Al menos desde el año 2012, D. Alexander ha estado desempleado y sin percibir prestación o subsidio, por lo que la convivencia con D. Juan Alberto no le ha causado en este aspecto perjuicio alguno.

No concurre, por tanto, el presupuesto para que nazca en favor de D. Alexander el derecho a percibir la pensión compensatoria, por lo que no se infringe lo dispuesto en el art 97 CC, ni la Jurisprudencia que lo ha desarrollado. No se trata de equiparar situaciones económicas dispares, ni es preciso corregir la situación de aquél que, a pesar de la ruptura, no ha perdido, por las razones expuestas, unas legítimas expectativas laborales y económicas.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la condena en costas a la parte apelante ( art 398 en relación con el art 394 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde en los autos de Divorcio contencioso nº 1093/2023, la cual se confirma íntegramente.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio)". Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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