Sentencia Civil 781/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 781/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 352/2021 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 781/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100705

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3232

Núm. Roj: SAP GC 3232:2024


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000352/2021

NIG: 3501642120190015189

Resolución: Sentencia 000781/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000720/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: SERVYCONSULT IBERIA S.L.

Apelado: Comunidad Propietarios DIRECCION000; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez

Apelante: Promocion Y Planficación De Alta Montaña Sl; Abogado: Jose Manuel Soriano Barranquero; Procurador: Patricia Hernandez Ryan

SENTENCIA

Ilmos./as Srs./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 352/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario, nº 720/2019, en el que interviene como parte apelante la entidad PROMOCIÓN Y PLANIFICACIÓN DE ALTA MONTAÑA, S.L, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Hernández Ryan y asistido del Letrado Sr. Soriano Barranquero; y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado Sra. Martell Ortega, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 18 de enero de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D./Dña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a D./Dña. PROMOCION Y PLANFICACIÓN DE ALTA MONTAÑA SL y SERVYCONSULT IBERIA S.L., condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 7.826,91 euros, más los intereses y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por una de las entidades demandadas con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia de instancia oponiendo, en primer lugar, que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por lo que considera valoración judicial al margen de la legislación aplicable. Alega asimismo error en la valoración de la prueba, respecto de la cuota de participación que consta en el Registro de la Propiedad, así como la infracción de las reglas de la carga de la prueba, tanto en relación con la citada cuota de participación, así como respecto del local propiedad de la entidad demandada. Por último, opone infracción del art 21 LPH.

La Comunidad de Propietarios da por reproducidos los argumentos de la sentencia, destacando que la entidad apelante no ha impugnado ninguno de los acuerdos en los que se liquida la deuda.

SEGUNDO.- De los términos en los que se plantea el recurso de apelación, resulta que la cuestión litigiosa central se funda en la identificación del local propiedad de la entidad apelante, como en si la cuota de participación aplicada por la Comunidad de Propietarios es la que corresponde a dicho inmueble.

Respecto a si la propiedad de la entidad demandante se extiende a los locales identificados como sótano 3-1 y 3-3, ha de tenerse en cuenta que la ahora apelante no discutió dicha propiedad en el Procedimiento Ordinario 222/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de esta Capital, seguido por la Comunidad de Propietarios ahora demandante contra las entidades demandadas por reclamación de cuotas comunitarias hasta agosto de 2015.

En la sentencia dictada en dicho procedimiento judicial (folios 29 y ss) consta expresamente en el Fundamento de Derecho Primero, que las demandadas no niegan la titularidad de los locales 1 y 3 del sótano 3. De igual modo, la entidad ahora apelante, en el escrito de contestación a la demanda (folios 118 vuelto y ss) manifestó expresamente "al correlativo primero" su conformidad "en cuanto a la titularidad de las fincas descritas situadas en el DIRECCION000..."

En definitiva, la apelante, al plantear dudas sobre la identificación de su propiedad, sosteniendo que el local es el denominado en la Escritura Pública de compraventa como UNO-D, y no los considerados por la Comunidad como 3-1 y 3-3, actúa en contra de sus propios actos, lo que supone una extralimitación en el ejercicio de los derechos subjetivos que resulta contraria al valor normativo del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ).

Como señala la STS de 3 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 941/2022 - Sentencia: 184/2022, Recurso: 307/2019), "De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La parte ahora apelante no negó en el referido procedimiento judicial su condición de propietaria de los citados locales, de forma que la Comunidad de Propietarios ha seguido actuando con la certeza de que la entidad demandada era la propietaria de tales inmuebles, por lo que la oposición en el presente procedimiento va en contra de sus propios actos.

A lo argumentado ha de añadirse que, como veremos en el Fundamento siguiente, la entidad apelante no ha impugnado los acuerdos litigiosos, ni, tras las Diligencias Preliminares que planteó contra la Comunidad de Propietarios, interpuso procedimiento alguno.

TERCERO.- Según hemos expuesto, se muestra asimismo disconforme la entidad apelante con la cuota de participación asignada por la Comunidad de Propietarios a los locales de su propiedad. En concreto, precisa que la misma no coincide con la que figura en el Registro de la Propiedad (0,24%), según la nota simple aportada (folio 9), ni en el Titulo de constitución de la Propiedad Horizontal, en Escritura Pública de 24 de agosto de 1968 (folios 159 y ss).

El art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece, como obligación de los propietarios:"[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En este sentido, la propia parte demandada aportó, junto a su escrito de contestación, el Acta de Junta de Propietarios de fecha 21 de febrero de 1985 (folios 116 vuelto y ss), que le fue facilitada por la Comunidad de Propietarios a raíz de las Diligencias Preliminares instadas por la entidad ahora apelante en septiembre de 2017(folios 110 y ss).

En dicha Junta se acordó la segregación del local del sótano n.º 3 en tres locales independientes, acordándose por unanimidad equiparar el coeficiente al de los locales comerciales de la planta baja.

Sin embargo, la entidad ahora apelante, pese a tener conocimiento, tras las Diligencia Preliminares, de dicho acuerdo, no planteó procedimiento alguno interesando la modificación de la cuota de participación, si entendía que dicho acuerdo no era conforme a Derecho, que no se había aplicado correctamente o que no le podía ser impuesto.

Y tampoco es posible discutir en el presente pleito la corrección de la cuota de participación asignada a los referidos locales al liquidar la deuda comunitaria, debido a que la parte demandada no ha formulado reconvención a tal efecto, lo que, además, ha impedido a la Comunidad de Propietarios articular su oposición a dicha alegación.

Sobre este particular ha de destacarse que ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 6 de marzo de 2024 y las que en ella se citan) que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios (como se alega en el presente caso), pues el art. 18.1 a) LPH determina la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, ya que, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad. Estos acuerdos se diferencian de los nulos de pleno derecho, que son aquellos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( art 6.3 CC) .

Los acuerdos en que se funda el crédito reclamado únicamente podrían - de aceptarse la tesis de la demandada apelante - ser reputados contrarios a la LPH y no a normas distintas de carácter imperativo o prohibitivo, y no habiéndose impugnado eficazmente los mismos es evidente que gozan de ejecutividad ( art. 19.3 LPH) .

Según la certificación del Sr. Secretario de la Comunidad de fecha 7 de junio de 2004 y la diligencia de fecha 4 de junio de 2019 aportadas con la demanda (folio 34 ) el Acta de Junta Ordinaria de fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 14 y ss), en la que se acuerda proceder contra los propietarios morosos y se liquida la deuda, fue notificada a la entidad demandada mediante exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad "debido a su negativa a recibir dicha notificación personalmente". De hecho, según se admite en el escrito de contestación (folio 67), en marzo de 2017 la entidad demandada tuvo conocimiento de parte de la deuda que ahora se reclama, al serle facilitada por correo electrónico (folio 122 vuelto). Y, en todo caso, si aquélla estimaba que la notificación del acuerdo no fue ajustada a Derecho, podía haber formulado reconvención en el presente procedimiento impugnando los acuerdos liquidatorios, al tener conocimiento, con la interposición de la demanda, de los mismos.

En relación con lo expuesto, hemos de reproducir la doctrina desarrollada en la SAP Las Palmas, sección 5, de 6 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP GC 2336/2023), a saber:

"Insiste en su recurso la entidad demandada en que nada obsta para que pueda impugnar los acuerdos de adopción de las obras y derramas por vía de excepción sin necesidad de tener que efectuar en procedimiento anterior o en el actual por medio de reconvención la impugnación de acuerdos a la que faculta el art. 18 LPH.

El motivo no puede prosperar. Nuestro Tribunal Supremo en STS de 12 de enero de 2022 ROJ: STS 36/2022 ECLI:ES:TS:2022:36 - Nº de Resolución: 12/2022 - Nº Recurso: 5211/2018] recogiendo la jurisprudencia actual [superando lo razonado en la STS 6059/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6059, citada en el recurso] ha señalado que:

«2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)"..

...Por lo demás, ha de tenerse en cuenta, como dijimos en Sentencia de 30 de enero de 2018 ( ROJ: SAP GC 577/2018 - ECLI:ES:APGC:2018:577 ) que esta Audiencia Provincial se ha decantado decididamente por la "indisputabilidad del título" Y así, la Sección Tercera, se ha pronunciado en sentencia de 16 de enero del 2017 (rec. 371/2015), en Sentencia de 1 de junio de 2017 (nº 322/2017, rec. 687/2015) y, entre otras, por citar la más reciente, en Sentencia de 19 de junio de 2017 (nº 347/2017, rec. 412/2016) en la que se razonó que:

"Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos alegados pues sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015, exponíamos lo siguiente "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H. , y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda... Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012, AP. de Madrid 31/1/2012, Burgos 4/12/2012, etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: " en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año..., manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo.

...Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 "mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático..."

...Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J. , y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H. tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos "

Y, en el presente caso, la entidad apelante no opone un mero error de cálculo numérico en el acuerdo de liquidación de las cuotas y derramas, sino que ataca, por vía de excepción, en la contestación a la demanda, los propios conceptos y forma de las correspondientes cuotas.

En este sentido, la SAP Madrid, sección 11, del 24 de abril de 2019 ( ROJ: SAP M 9460/2019) se pronuncia en los mismos términos:

"Sobre la ejecutividad en relación con las liquidaciones de deuda, venimos manteniendo, matizadamente, la doctrina de la indisputabilidad del crédito ( SAP Madrid 11ª 456/2017, 29.12 y juris. cit.; también SAP Madrid 11ª rollo nº 365/2018): "firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el Legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión. De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada "indisputabilidad del crédito" derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria. Lo anterior a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto.", lo que no ocurre en el presente caso.

En definitiva, por todo lo argumentado, (i) habiendo admitido la ahora apelante la propiedad de los locales 3-1 y 3.3 del sótano 3, en los términos expuestos; (ii) no habiendo iniciado procedimiento alguno contra la Comunidad tras la interposición de las Diligencias Preliminares y su consiguiente conocimiento de la Junta de 21 de febrero de 1985, y, en todo caso, (iii) no habiendo formulado reconvención en el presente procedimiento, procede la desestimación de los motivos de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, en relación con la cuota de participación y la propiedad de los locales, así como respecto a la errónea atribución de las reglas de la carga de la prueba.

CUARTO.- Procede analizar a continuación la alegación formulada por la entidad apelante en relación con la infracción del art 21 LPH, por considerar que la Ley exige que la cantidad reclamada judicialmente sea la liquidada por la Junta.

Sin embargo, el propio art 21.3 LPH, respecto del procedimiento monitorio, señala que "...Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor."

A este respecto, se opone la discrepancia entre la certificación de 30 de abril de 2019 en la que fija la cantidad debida en 7826,91 euros (folio 19) y la certificación de 29 de abril de 2015 en la se señala una deuda de 6287,19 euros (folio 17).

Sin embargo, de la lectura de ambas certificaciones se evidencia que esta última recoge la liquidación de la deuda efectuada en Junta de Propietarios de 22 de noviembre de 2018, hasta octubre de 2018 (folios 15 vuelto y 18) y la de 30 de abril de 2019 se limita a actualizar dicha deuda, conforme al desglose detallado al dorso, desde septiembre de 2015 hasta abril de 2019, aplicando el mismo importe de cuota y derrama.

Pues bien, como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, sección 4, del 25 de junio de 2024 ( ROJ: AAP GC 78/2024), ha de tenerse en cuenta que la certificación inicial puede variar al permitirse, conforme hemos expuesto, que se añadan nuevas cuotas posteriores al acuerdo liquidatorio, de forma que configuren una mera actualización de dicha liquidación.

En consecuencia, procede desestimar asimismo este motivo de recurso.

Por último, opone el apelante que la sentencia de instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al no aplicar la normativa legal.

Pues bien, al margen de que en la presente sentencia se analizan todas las alegaciones de la entidad recurrente, salvaguardando así su derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) , lo cierto es que, conforme hemos razonado en la presente Resolución, procede confirmar la sentencia de primera instancia. Y, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el Juez a quo, entre otros argumentos, consideró relevante que la parte no hubiera formulado ninguna impugnación de los acuerdos litigiosos, que constituye, conforme hemos explicado, el principal fundamento para que el recurso de apelación no prospere.

En definitiva, por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación se imponen sus costas a la parte apelante ( art 398.1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIÓN Y PLANIFICACIÓN DE ALTA MONTAÑA, S.L, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario 720/2019, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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