Sentencia Civil 681/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 681/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1135/2023 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 681/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100645

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1587

Núm. Roj: SAP TF 1587:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001135/2023

NIG: 3803842120220008878

Resolución:Sentencia 000681/2025

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001968/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Lc Asset 1 Sal; Abogado: Blas Manuel Garcia Perez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelante: Hipolito; Abogado: Juan Luis Pérez Gómez-Morán; Procurador: Joaquin Secades Alvarez

SENTENCIA

SALA: Ilma. Sra.:

Magistrada

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituida la Sala por la Ilma. Sra. Magistrada antes indicada, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1968/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y dimanantes del proceso monitorio nº 871/2022 del mismo órgano "a quo"; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L., representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo y asistida del Abogado Don Pablo Pérez Martín; contra Don Hipolito, representado por el Procurador Don Joaquín Secades Álvarez y asistido del Abogado Don Juan Luis Pérez Gómez-Morán. Se dicta, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«Se estima la demanda presentada por LC ASSET 1 SARL contra don Hipolito, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.629,79 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada en legal forma la indicada sentencia, la representación procesal del demandado interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte actora, a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien presentó escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para estudio y fallo del presente recurso se señaló el día 19 de noviembre del corriente año, 2025, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, constituyéndose el Tribunal por la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima la demanda en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación el demandado, y ahora apelante, pretendiendo su revocación y que se acuerde que la parte actora no se encuentra legitimada para entablar acción contra dicho apelante, según las razones indicadas en el recurso. Subsidiariamente, interesa que se desestimen las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación correcta de la deuda reclamada. Subsidiariamente a las anteriores, pide que se recalculen las cantidades finalmente debidas, debiendo descontar las repercutidas a dicho apelante en concepto de gastos de seguro y formalización por las razones indicadas en el recurso.

Como alegaciones en las que sustenta el recurso, en los términos que con mayor extensión obran en su escrito de interposición, pone de manifiesto el aquí apelante, en primer lugar, respecto a la legitimación de la parte actora, aquí apelada, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Discrepa del criterio de la juzgadora "a quo" de considerar suficientemente acreditado que dicha actora se encuentra legitimada para accionar la justicia contra este apelante en el sentido que lo hace. Insiste así esta última parte mencionada en que la entidad actora no ha acreditado correctamente su legitimación activa, dimanante, según la misma de la cesión de créditos que tuvo lugar entre ella y Banco Cetelem en fecha 16 de diciembre de 2019. Sostiene la apelante que, tal y como se desprende del documento número 7 acompañado a la petición inicial, la cesión que se lleva a cabo no comprende la totalidad de los créditos de Banco Cetelem, sino que se trata de una cesión parcial, referida única y exclusivamente a determinados créditos, considerando así que hubiera resultado necesario a fin de no suscitar duda en tal sentido, que del mismo documento se dedujera que indudablemente el crédito trasmitido era el suscrito con Banco Cetelem en el año 2014. Añade que, examinando la documentación que acompaña a la petición inicial de monitorio se observa que el número de identificación de contrato no es coincidente con el que referencia al celebrado en el año 2014, circunstancia que, a juicio del apelante, podría haberse salvado nuevamente, con indicadores tales como la fecha del contrato, el importe pendiente de abonar, o como ya adelantamos en el escrito de oposición, extrayendo del CD en que se dice contener el crédito que nos ocupa la documentación referente a aquel. Lo que no se produce en actuaciones. También se pregunta el apelante que si la deuda ha pasado a ser titularidad de LC ASSET desde diciembre de 2019, por qué continúa emitiendo certificados de deuda Banco Cetelem. Reitera que la legitimación debió acreditarse correctamente desde el inicio del procedimiento monitorio 871/2022, que ha dado lugar a los presentes autos de juicio verbal y considera que pretender sanar un presupuesto de tal envergadura mediante la aportación de documentos en momento no procesal oportuno, debe traducirse en su no valoración. Asimismo cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de sus alegaciones.

Un segundo motivo del recurso se basa en el error en la valoración de la prueba y en la indebida acreditación de la deuda, en la existencia de un déficit probatorio, en que las causas de inadmisión deben ser causas de desestimación, y en la vulneración del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se muestra el apelante disconforme con la consideración de la juzgadora "a quo" de que se ha acreditado correctamente la deuda objeto de reclamación. Indica el apelante, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, que, para acreditar la deuda no basta la existencia de un contrato o relación contractual, pues resultará necesario que existan pruebas que acrediten que la falta de cumplimiento de una de las partes ha generado un derecho de crédito en favor de otra, siendo el peticionante del proceso monitorio a quien, por mor del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien debe acreditar la existencia de una deuda líquida,, vencida y exigible. Y aduce el apelante que, efectivamente, la relación contractual se acreditada y en caso alguno es negada. Pero la cuestión es determinar si los documentos obrantes en actuaciones sirven para acreditar la existencia de la deuda que fundamenta la pretensión de la actora; y, en caso negativo, concluye que la petición inicial nunca debió ser admitida, y para el trámite en el que nos encontramos, dicha causa de inadmisión debe traducirse en causa directa de desestimación. Añade que la parte actora apelada refiere una deuda que, pese a considerarse titular, no certifica ella misma, sino que presenta un documento de elaboración unilateral por Banco Cetelem (nº 6 de la petición inicial de monitorio), que no se corrobora o justifica con los correspondientes recibos o extractos llamados al cobro. Se trata de un cuadro Excel que se limita a recoger una serie de datos pero que no se acompaña con los documentos que han servido para su elaboración, de modo que, a juicio del apelante, se trata de prueba insuficiente para demostrar la existencia de deuda. Por tanto, mantiene que la petición inicial nunca debió ser admitida, y visto el estado del procedimiento procede la automática desestimación de las pretensiones de contrario. Continúa arguyendo el apelante que, aun cuando se entendiera que dicho documento junto con el certificado de deuda es suficiente a meros efectos de un principio de prueba sobre la existencia de la supuesta deuda, una vez transformado este procedimiento en juicio verbal, es decir, en sede de impugnación, la parte actora apelada debió aportar los documentos (recibos y extractos) con los que elaboró el aludido documento nº 6.

Considera dicho apelante que no le correspondía a acreditar el pago de lo adeudado y que tampoco tiene documental en su poder que permita negar la deuda, pues no se le entregó y la cuenta bancaria a través de la que se realizaban los pagos ya no existe. En todo caso, considera que ha de estarse al principio de mayor disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, indudablemente, conforme al artículo 30 del Código de Comercio, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular ( STS de 19 de julio de 2021), corresponde a la entidad bancaria o financiera conservar la documental referente a la relación contractual toda la vida del contrato y durante los 6 años siguientes a su extinción. Entiende por ello que la parte contraria no ha logrado acreditar lo que pretende, motivo igualmente para desestimar la reclamación contra él entablada. Añade que, si se acepta el documento nº 6 de la petición inicial, a meros efectos dialécticos se observan claros errores de cálculo, poniendo en concreto de manifiesto los que esta misma parte apelante advierte.

Un tercer, y último motivo de apelación se sustenta en el error en la valoración de la prueba y en la nulidad por falta de transparencia del seguro y de la comisión de formalización, así como en la vulneración de los artículos 5 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se muestra disconforme con lo establecido en la sentencia recurrida sobre la improcedencia de la solicitud de nulidad por falta de transparencia de determinadas cláusulas o condiciones al haberse realizado ya en su momento el control de oficio de las cláusulas que eran base de reclamación en el presente procedimiento, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en las que apoya estas consideraciones. En concreto, refiere que no hay impedimento alguno para que en su escrito de oposición pueda sintetizar las razones por las que considera la nulidad por falta de transparencia de otras estipulaciones abusivas que conforman el contrato, y que, además y por su naturaleza, se traducen en consecuencias económicas respecto al monto reclamado de contrario.

Destaca que el Auto de 27 de octubre de 2022 no entró a valorar el resto de alegaciones presentadas, pues sólo se le había dado trámite a los efectos de los "gastos de devolución". Sin embargo, en escrito de oposición reiteró dicho apelante que las cantidades cobradas en concepto de seguro y gastos de formalización debían ser descontadas de la cantidad total reclamada de contrario, por cuanto adolecían de falta transparencia y resultaban abusivas por las razones allí indicadas. Por ello sostiene que la juzgadora "a quo" debe en sentencia entrar a valorar las mismas, pues aunque los cálculos de la contraparte le hayan inducido a valorar erróneamente que no son cantidades reclamadas de contrario, se trata de cuantías que, o bien se han repercutido en ausencia de la transparencia que exige su cobro, o bien deben reputarse nulas por falta de transparencia y consecuente abusividad, en cuanto se refieren a partidas por servicios cuya prestación no se acredita por la entidad.

Y reitera nuevamente sus pedimentos al respecto: sobre las cantidades cobradas en concepto de seguro, indica que, a pesar de que en el desglose se indique, faltando a la verdad, que no se reclama cantidad alguna en concepto de seguro, debe tenerse en cuenta que dicha cantidad se incluye en el monto total reclamado, pues si efectivamente con la suma del importe del seguro y de los intereses el cliente ha de devolver finalmente 15,552,60 euros, podemos comprobar fácilmente que,, multiplicando la cuota mensual (185,15 euros) x las 84 mensualidades en que se distribuirá la devolución, obtenemos la referida cantidad. Precisamente por esta razón, y por las que siguen, solicita la nulidad por falta de transparencia del seguro de protección de pagos vinculado al crédito suscrito por este mismo demandado apelante. Afirma el carácter predispuesto de las cláusulas referidas al seguro y la existencia de un desequilibrio en su perjuicio, por la propia redacción y alcance de las mismas, negando haber sido adecuadamente informado con carácter previo a su suscripción.

Y en sobre las cantidades cobradas en concepto de comisión de formalización, defiende su abusividad al amparo de la realidad de los servicios prestados que justifiquen su repercusión. No se trataría per se de una estipulación abusiva si resultare que de contrario, en sede de impugnación, se hubiere aportado prueba acerca de la efectividad de los supuestos servicios de formalización que se llevaron a cabo. Sin embargo, no existe en toda la impugnación ni una sola referencia a este respecto. Igualmente, la cantidad que se dice cobrar en sede de solicitud y la que figura cobrada en tal concepto no son coincidentes. A pesar de que en la solicitud de contrato se contiene que se cobrará en concepto de comisión por formalización 316,36 euros, lo cierto es que, si se observa la liquidación presentada, se repercute a dicho apelante en tal sentido 337,91 euros, esto es, 21,55 euros de más (destaca los dos cargos de 214,26 euros y 123 euros, respectivamente, que encabezan la liquidación).

SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Rebate las alegaciones del demandado apelante e indica, respecto al error en la valoración de la prueba sobre su falta de legitimación activa, insiste en que ella y Banco Cetelem, S.A., suscribieron un contrato de cesión de crédito, cuya operación e inclusión del presente producto reclamado acreditó mediante testimonio notarial individualizado aportado como documento nº 4 junto con la demanda interpuesta. También acompañó con el escrito de impugnación a la oposición, como documento nº 1, certificado de concordancia expedido por la entidad Banco Cetelem, S.A., en el que se acreditaba que el contrato de financiación con número de autorización NUM000 coincide con el crédito reclamado por dicha entidad ahora apelada con nº de referencia NUM001. Por ello, afirma que su legitimación activa está debidamente acreditada y la deuda reclamada correctamente identificada, sin que existan dudas sobre la concordancia de la misma con la suscrita por el deudor -aquí demandado apelante-.

Sobre el segundo motivo de apelación, se remite a lo establecido en la sentencia recurrida y afirma haber acreditado la existencia de la deuda mediante la aportación de todos los documentos que la detallan y la desglosan.

Por último, en cuanto al error de valoración de la prueba por la falta de transparencia del seguro y la comisión por formalización, esta parte actora apelada manifiesta que las comisiones ya fueron detraídas de la reclamación, por lo que no se reclama importe alguno en concepto de comisión por formalización.

Y respecto del importe relativo al seguro manifiesta que el mismo fue contratado voluntariamente por el demandado apelante en fecha de 22 de julio de 2014, tal como consta en la primer hoja del contrato de autos y se amortizó mediante cada cuota mensual por la parte demandada a fin de que, en caso de que se produjese alguna contingencia cubierta, la entidad aseguradora se hiciera cargo de los importes garantizados por el referido demandado, todo ello de acuerdo con las condiciones del seguro incorporadas en el contrato suscrito entre el deudor (que actúa como asegurado) y la entidad actora (que lo hace como tomador). Niega que exista imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. La casilla aceptando el seguro se encuentra marcada por puño y letra del demandado en el primer folio del contrato de autos, asimismo el folio 10 sobre las condiciones del seguro fue firmado por dicho demandado.

Alega también la actora apelada que el servicio se ha previsto en el contrato suscrito entre las partes de manera clara e inequívoca, expresamente pactado y, por ende, el demandado apelante aceptó su contratación, gozando de reciprocidad entre la parte asegurada y el asegurador. La parte asegurada se obligó a efectuar el pago de esa prima a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador, con el fin de evitar un perjuicio económico mayor, en caso de que los siniestros establecidos en el contrato de autos se produjesen. La obligación principal del asegurador tiene por objeto o prestación la tutela del interés amenazado por el riesgo asegurado, mientras no se haya producido el siniestro, y esta obligación se convierte en la de indemnizar el daño causado, si el siniestro se produce. Y si bien puede no producirse el siniestro, ello no significa la falta de la prestación de un servicio, por cuanto este se configura con la asunción del riesgo que hace el asegurador al celebrar el contrato, siendo exigible la prestación indemnizatoria por el asegurado sólo en caso de ocurrir el siniestro.

TERCERO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartirse plenamente en esta alzada la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora "a quo", recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por las alegaciones del recurso y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar, ha de significarse que el presente juicio verbal dimana del previo proceso monitorio en el que se dictó Auto de fecha 27 de octubre de 2022 en el que se declaraba la abusividad de las cláusulas referidas por el hoy demandado apelante, relativas a gastos comisiones, cuyo importe ascendía a 499,47 euros, por lo que la inicial reclamación de la parte actora apelada -que era de 6.129,26 euros- se redujo a 5.629,79 euros.

En segundo lugar, sobre la legitimación activa, ha de estarse a lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, siendo además de resaltar que la reclamación cuantitativa objeto de autos procede de la petición inicial de proceso monitorio, en la parte ahora apelada aportó los siguientes documentos:

1) Contrato de préstamo, denominado de Financiación Módulo con Tarjeta de Crédito Flexipago, celebrado entre la entidad Banco Cetelem, S.A., y el demandado apelante, con fecha 22 de julio de 2014 (documento 1 de la petición inicial).

-Certificado de la entidad cedente, el mencionado Banco Cetelem, de fecha 23 de febrero de 2021, con desglose de capital (10.545,35 €), intereses (4.215,89 €), seguros (0,00 €), gastos de devolución (499,47 €) y pagos (-9.131,46 €), por el total de 6.129,25 euros, a nombre del demandado, y número de contrato NUM001. (documento 2 de la petición inicial).

3) Extracto de movimientos de la cuenta desde su apertura, con primer movimiento el 5 de abril de 2018, a nombre del demandado con nº de contrato NUM001 y saldo deudor a fecha 17/122/2019 de 6.129,25 euros (documento 3 de la petición inicial).

4) Certificado notarial parcial, de fecha 18 de febrero de 2022, relativo a la cesión de créditos, de fecha 16 de diciembre de 2019, realizada por Banco Cetelem, S.A., como cedente a favor de entidad aquí actora apelada, LC Asset 1 S.A.R.L., como cesionaria en virtud de la denominada Póliza de Elevación a público de contratos privados de Créditos, entre los que se encuentra identificado el mantenido por dicho Banco con el demandado apelante, en relación al contrato nº NUM001 (documento 4 de la petición inicial).

La indicada documentación basta por sí sola para considerar debida y suficientemente legitimada a la entidad inicialmente peticionaria, aquí actora apelada, encontrándose claramente identificado el crédito transmitido a dicha parte, habiéndose corroborado tal circunstancia mediante la aportación, a tenor de lo alegado por el demandado al oponerse a la petición inicial, de otro documento emitido por la antes indicada entidad cedente, de fecha 9 de enero de 2023, en el que se evidencia de nuevo la cesión de la deuda objeto de autos a favor de la entidad actora apelada. De otro lado, tal hecho no ha sido desvirtuado de algún modo por el propio demandada apelante, si consideraba la existencia de alguna causa por la que el indicado crédito en contra del mismo no hubiera de entenderse incluido en la cesión llevada a cabo en favor de la repetida entidad actora apelada.

Tampoco puede prosperar el motivo referido a la inexistencia de la deuda que se le reclama y a la ausencia de su acreditación, pues además de lo ya recogido en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de la documentación obrante en autos, y en particular del contrato de fecha 22 de julio de 2014-, del certificado expedido por Banco Cetelem, S.A., de fecha 23 de febrero de 2021, y del extracto de movimientos del mismo, se constata, de un lado, que el importe total del préstamo otorgado al demandado apelante fue de 10.545,36 euros, siendo su objeto la financiación de la compra de un vehículo, así como el impago por aquél de este importe así como de los intereses remuneratorios -4.215,89 euros; en el importe de dicho préstamo y cuotas mensuales consecuentes se incluía el correspondiente al importe del seguro opcional expresamente contratado por el referido apelante, cuya cuantía era de 1.305,36 euros; y, de otro lado, la ausencia de acreditación -carga que incumbía al hoy apelante- de haber pagado alguna otra cantidad distinta de las recogidas en la aludida prueba documental. La sentencia recurrida ya fija como adeudada la cuantía establecida en el previo proceso monitorio tras excluir el importe de 499,47 euros correspondiente a gastos devolución. Debe tenerse especialmente en cuenta que el contrato es de préstamo mercantil habiéndose fijado en él la cuantía y número de las mensualidades a pagar, debiendo estarse a los extractos de movimientos aportados por la parte actora apelada, en el que se recogen los diferentes cargos y abonos, así como los correspondientes saldos, sin que, por el contrario, el hoy apelante haya demostrado la improcedencia o la existencia de algún error en el saldo final reclamado -una vez excluidos los gastos de devolución. Es asimismo de resaltar sobre la comisión de formalización -316,36 €-, como mera adición a lo antes referido sobre el Auto de 27 de octubre de 2022, que en el contrato se recoge que se abonará junto con la primera mensualidad del préstamo, salvo que se solicite su abono al contado o bien se solicite su financiación, en cuyo caso se incluirá dentro del importe del préstamo; y en el contrato se recoge como importe total adeudado el de 15.552,60 €, que corresponde tan solo a la suma del capital del préstamo, intereses y seguro, sin que, en todo caso, el mencionado importe por tal concepto -316,36 €- figure claramente en el extracto de movimientos obrante en autos (por ejemplo, en fecha 05/09/2014, obran únicamente dos apuntes: en el Debe un importe denominado "INTERES", de 123,65 €; y en el Haber un importe denominado "DOMICILIA RECIBO CREDITO", de 214,26 €); tampoco se reclama en esta litis por la parte actora apelada.

Finalmente, en cuanto al seguro, es de destacar que se trata de un contrato vinculado al que es objeto de autos, y no cabe entrar a analizar dicho contrato de seguro, pues no se ha llamado a la litis a la entidad aseguradora con la que se concertó (Cardif Assurance Vie y Cardif Assurances Risques Divers, respectivamente, según el ramo, siendo Mediadora la entidad Banco Cetelem, Operador Banca Seguros Vinculado), que no es parte en las presentes actuaciones y no puede pretenderse que se pueda ver afectada por una resolución dictada en un procedimiento en el que no ha tenido intervención alguna. Por otro lado, consta en el contrato que se trataba de un seguro opcional (figurando la posibilidad de elegir tres modalidades, habiendo optado el demandado apelante, marcando con una "X" el apartado correspondiente al "SI", un seguro de amortización y compra protegida para disposiciones mediante el sistema de pago a crédito (Revolving), con intereses); asimismo en el documento de Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo que acompaña al contrato se recoge de modo expreso que no es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas tomar una póliza de seguros que garantice el crédito.

CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo ha de acordarse la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Hipolito, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada en los autos de juicio verbal nº 1968/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.

2º.- Se confirma la sentencia recurrida.

3º.- Se imponen las costas de esta alzada al mencionado apelante.

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, si se hubiere constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia NO cabe recurso ordinario alguno, siendo firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, y definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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