Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 474/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1091/2023 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 474/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100374
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:491
Núm. Roj: SAP NA 491:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda presentada, así respecto a la nulidad de la cláusula relativa a Gastos a cargo de la parte prestataria. Oponiéndose a la restitución de las cuantías abonadas en virtud de la cláusula gastos, toda vez que la acción de restitución es una acción independiente a la acción de nulidad, encontrándose prescrita al tiempo de interposición de la demanda; se opuso igualmente a la declaración de nulidad cláusula Tipo de interés ordinario mínimo del 2,5% (cláusula suelo), y la devolución de cantidades derivada de su aplicación, ya que la misma es válida al superar los controles de transparencia e incorporación; se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de Comisión de Apertura, y a la devolución de las cuantía por ella percibidas, puesto que se trata de una cláusula válida; y a la declaración de nulidad del Acuerdo transaccional firmado por las partes con fecha 18 de septiembre de 2015, siendo válido tanto el acuerdo de novación de la cláusula suelo como el de renuncia de acciones. Sostiene que el actor ha incumplido lo pactado 18 de septiembre de 2015 vulnerando la doctrina de los actos propios al interponer la demanda, careciendo de legitimación activa ad causam. Defiende la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por aplicación de la cláusula suelo.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia discutiendo la anulación de la cláusula suelo y del acuerdo de eliminación de la misma de 18 de septiembre de 2015. Para ello defiende que el acuerdo firmado conforma una transacción alcanzada entre las partes para poner fin a una controversia con recíprocas concesiones, defendiendo su validez por entera transparencia al haber sido informada debidamente la parte prestataria del alcance del acuerdo y, de la renuncia contenida en el mismo, lo que considera que genera actos propios que niegan legitimación activa para ahora denunciar la nulidad de la cláusula suelo. En segundo lugar, el recurso de apelación defiende también que en cualquier caso la cláusula suelo contenida en el préstamo originario es igualmente válida, por entera transparencia dado que fue negociada y prestó la debida información sobre la misma. En tercer lugar, se defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura y la improcedencia de la condena al reembolso del importe de la misma, sostiene que la cláusula es enteramente válida por gozar de transparencia y no presentar abusividad, considerando que la cláusula es clara y sencilla y, conforme con las exigencias normativas que regulan esta comisión, añadiendo que en cualquier caso no se ha acreditado el importe reclamado. En cuarto y último lugar, se apela la condena a la restitución de las cantidades derivadas de la anulación de la cláusula gastos y cláusula suelo, funda su pretensión en la prescripción de la acción de restitución (acción independiente a la acción de nulidad), ya que se ha superado en más de cinco años el plazo legal establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para su reclamación, siendo el dies a quo para la reclamación el día del efectivo pago por la actora de cada uno de los gastos reclamados, respecto a la cláusula gastos, y el día de la suscripción del acuerdo de transacción respecto a la cláusula suelo.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2012, relativa
El 18 de septiembre de 2015 la parte prestataria firmó un documento titulado
Igualmente obra documentada la firma por la entidad financiera y por la parte prestataria, en el mismo día 18 de septiembre de 2015, de un documento transaccional que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV:
Tras lo cual recogen cuatro estipulaciones, de las que cabe destacar la estipulación Primera:
La estipulación Segunda dispone:
Como viene reiterando el TS, a partir de la STJUE de 9 de julio de 2020, la validez de este tipo de transacciones se sujeta a la debida transparencia que debe ostentar todo negocio jurídico (entre otras, SSTS 644/2021; 805/2021; 143/2022; ó 618/2023), particularmente entendida en el sentido de comprobar que el consumidor conoció o pudo haber conocido razonablemente el entero alcance de la carga y consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo y de la renuncia contenida en el mismo.
Además, esta Sala viene reiterando desde Sentencia de Pleno nº 204/2022, de 31 de marzo, que ese control debe abarcar el conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la totalidad de compromisos que fija el documento transaccional, en tanto que compromisos causalmente vinculados entre sí, por cuanto no se documenta una mera eliminación del tipo variable con suelo (originario de la escritura), sino por el contrario una contrapartida a cargo de la entidad financiera (nuevo tipo de interés, sin límite mínimo) vinculada a la contrapartida de la parte prestataria (renunciar a reclamar), de manera tal que el alcance del conocimiento económico y jurídico por parte de la prestataria ha de abarcar, conjuntamente, las consecuencias económicas y jurídicas de ambas contrapartidas, y no de cada una de ellas aisladamente.
Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que el actor fuese conocedor del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma del acuerdo, ratificando la Sala las conclusiones formuladas al respecto por el Juzgador a quo.
Por un lado, el documento transaccional firmado por las partes contiene una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para la entera comprensión de lo que verdaderamente suponía la firma de los diversos compromisos de tal acuerdo. Por otro lado tampoco consta probada la prestación adicional por parte de la entidad o sus empleados de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
Con todo ello no se puede defender la transparencia del acuerdo de septiembre de 2015, prerredactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba que lleve a concluir que se hubiesen brindado al demandante las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de aquel acuerdo y de la renuncia de acciones que el mismo contenía. No consta que al actor se le hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se le hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaba renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo, extremo este último de notable trascendencia para considerar la transacción que nos ocupa como válida por estar firmada con entero conocimiento de causa y de consecuencias, pues en palabras de la STS 580/20
La STJUE de 9 de julio de 2020 supedita la validez de la renuncia del consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva a que tal renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, aportando los parámetros mínimos para reputar tal consentimiento a la renuncia como libre e informado, al exigir expresamente la necesidad de verificar que
En el caso que nos ocupa no resulta probado que el consumidor demandante fuese conocedor al tiempo de suscribir el acuerdo de las consecuencias económicas que conllevaba su renuncia (correlativa a la fijación de un nuevo tipo de interés distinto al inicial variable considerado sin suelo), entendidas, como ha quedado explicado, no sólo a que sabía que renunciaba sino también a que conociera a qué estaba renunciando (consecuencia jurídica) y a cuánto estaba renunciando (consecuencia económica). En relación con este último aspecto el TJUE afirma que el cálculo de cantidades puede efectuarse
Es de reseñar, que la STS 143/2022, de 22 de febrero, se dictó en un caso en que este Tribunal de Apelación resolvió confirmar la sentencia de la primera instancia que declaraba la nulidad de la cláusula suelo y de un acuerdo transaccional suscrito por CRN y su cliente, similar al de autos (se pactaba un periodo de tipo fijo por cinco años). El Tribunal Supremo reitera la doctrina que ha venido estableciendo desde la STS 580/2020, reiterada luego en muchas otras ( SSTS 208/2021, 309/2021, 530/2021 o 643/2021) al no encontrar razones para modificarla, y declara nula la renuncia de acciones y reitera la validez de la novación de la cláusula suelo afirmando que cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas, ya que no introducía
Esta Sala, en contrario del criterio del TS, viene sosteniendo la nulidad de la cláusula suelo y de la transacción posterior (de la novación de la cláusula suelo y de la renuncia de acciones), discrepando respetuosamente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa.
Así, en nuestra sentencia de Pleno 204/2022, de 31 de marzo, tal y como se ha expuesto en párrafos precedentes, se sostuvo nuestro criterio, en relación al carácter abusivo de acuerdos transaccionales como el que nos ocupa. Tal decisión se basó, en dicho supuesto, en la apreciación de falta de transparencia tanto en la estipulación transaccional novatoria de la cláusula contractual que fijaba el tipo mínimo de interés como en la contraprestación asumida por la consumidora demandante plasmada en la renuncia a las acciones que pudieran corresponderle respecto de la cláusula suelo.
Pero la razón fundamental por la que nos apartarnos del criterio jurisprudencial radica en lo que podríamos denominar
Así, lo hemos venido razonando en innumerables precedentes:
Tal vinculación se ha venido a reconocer en la jurisprudencia reciente (desde la STS 580/2020, de 5 Noviembre), refiriendo que la
Tal y como indicamos en nuestra sentencia 667/2023, de 20 de septiembre
También se desprende de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo recaída en torno a la transacción. Conforme a la misma, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones
Y, en relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1.816 CC atribuye a la transacción entre las partes, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963 (RJ 1963, 2418) establece que
Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo hasta la fecha no abordan esta cuestión y, por tanto, no contienen una doctrina jurisprudencial contraria a la adoptada por este Tribunal de apelación.
Por lo expuesto, concluimos que no es posible discriminar entre los distintos pactos que se contienen en el acuerdo a efectos de considerar válido alguno de ellos, ya que un acuerdo transaccional o es válido o no lo es, pero no puede serlo parcialmente, dado que como se ha indicado
En consecuencia, si la renuncia de acciones es nula, dado que no cumple las exigencias de transparencia, por cuanto el consumidor no dispuso de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula dada la
Todo lo razonado conduce en definitiva a ratificar la nulidad del acuerdo transaccional razonada en la Sentencia de primera instancia, lo que permite enjuiciar la validez de la cláusula suelo al no existir una válida renuncia del consumidor a tal acción, ni actos propios oponibles que impidan el ejercicio de tal acción.
Nos encontramos, ante una cláusula que limita a la baja la variabilidad del tipo de interés del préstamo contratado, siendo una cláusula que define el objeto principal de dicho contrato, en tanto modula la obligación principal de pago de la parte prestataria.
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo que, la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato. La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible
Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que
En la escritura de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2012 firmada entre las partes se recoge la cláusula tercera apartado que regula con el título
En cuanto a la transparencia formal, el tenor de la cláusula presenta una redacción clara y sencilla, y una ubicación vinculada a la cláusula del contrato que regula el tipo de interés del mismo.
Por el contrario, no concurre prueba demostrativa de la transparencia material de la cláusula, esto es, del efectivo y real conocimiento por parte del prestatario del peso y transcendencia que esta cláusula tenía en el contrato y en su obligación contractual de pago.
En este sentido el mero reflejo documental de la cláusula en la escritura y su lectura por el Notario no suponen manifestación de tal transparencia, habida cuenta de que
Los soportes documentales en los que consta reflejada esta cláusula suelo no constituyen medio probatorio alguno de su transparencia material de contenido, porque no hacen prueba de su efectiva comprensión por parte del prestatario en todo su alcance, sino que por el contrario representan únicamente la mera plasmación documentada de la cláusula, sin aportar ninguna aclaración o explicación adicional de su funcionamiento y efectos. El demandante ostenta en el negocio jurídico que nos ocupa la condición legal de cliente minorista en operación de consumo, por lo que consecuentemente el deber legal de la entidad bancaria no se cumple con la mera entrega de cualquier documento en el que conste reflejada la estipulación que se le impone, como una condición más del préstamo, sino que por el contrario se exige que preste al consumidor una información adaptada a sus necesidades de comprensibilidad que le permita entender de forma real y completa el verdadero significado y relevancia principal de la cláusula, así como el impacto económico que es susceptible de generar en el contrato:
De este modo, conocer que hay un límite a la baja o conocer el importe numerario de la cuota de amortización mínima del préstamo que ello supone (mediante cálculos simulados) no satisface el contenido informado que requiere la transparencia material. Es la línea asentada desde la STJUE de 30 de abril de 2014 -Asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai-:
En definitiva, la validez de una cláusula que limita la variabilidad del interés del préstamo exige la constatación de que la misma no sólo fue referida al prestatario y reflejada en los documentos precontractuales y en el contractual, sino que adicionalmente fue explicada en cuanto a su alcance y trascendencia, tanto económica como jurídica, en el negocio jurídico de préstamo y en las obligaciones dinerarias adquiridas por el prestatario en el mismo. Es más, tal y como expone el Juzgador a quo, consta aportada por la demandada la FIPER de la operación, donde se recoge la existencia de la cláusula suelo, no obstante la misma se encuentra fechada dos días antes de la firma del contrato, y firmada el mismo día del contrato, sin tiempo, por tanto, para un estudio o asesoramiento, no siendo suficiente el tiempo del que dispuso el hoy apelado para entender cumplimentada el presupuesto.
En este sentido, la revisión de la prueba practicada no acredita que la inclusión de un límite mínimo a la variabilidad del interés del préstamo fuese objeto de una negociación individualizada con la parte prestataria, como tampoco el concreto porcentaje de tal límite.
No resulta suficiente con saber cuál es la cuota mínima que debiera pagarse, ni basta que, eventualmente, le pudiera parecer reducida al consumidor prestatario, sino que es exigible un conocimiento de cuánto dejaría de beneficiarse en las cuotas de amortización por el desplome estable del Euribor, como hipótesis real y numéricamente expresada. Precisamente, la alineación dinámica con el mercado del dinero para inversión inmobiliaria en Europa es el sentido de la preferencia de los consumidores por un interés variable referenciado. Como ya hemos indicado, el deber de informar del profesional no se agota ni satisface en la simple comunicación de la existencia y funcionamiento de la cláusula, sino que procede también advertir sobre otros factores conexos a la misma, como la evolución previsible de los tipos de interés y su posible repercusión en el precio del préstamo. Lo que debería haber quedado probado es la existencia de
No se acredita, un conocimiento completo, real y efectivo por parte del prestatario de las consecuencias jurídicas y económicas que la cláusula suelo encerraba para su posición contractual en la escritura de préstamo hipotecario. No se revela un efectivo conocimiento de que la cláusula en cuestión constituía un elemento definitorio y determinante del objeto principal del contrato. En definitiva, la cláusula litigiosa sirve para aparentar que el contrato queda sujeto, en cuanto a la fijación del precio a pagar por la parte prestataria, a una libre fluctuación del interés que grava el préstamo cuando por el contrario es un contrato que, por mor de la repetida cláusula suelo, garantiza un préstamo a interés fijo mínimo en caso de descenso del interés variable de referencia, caso en el que la bajada no repercutirá o lo hará de forma imperceptible para el prestatario. La cláusula por tanto convierte en la práctica el préstamo inicialmente concedido como a interés variable en préstamo a tipo fijo mínimo, sin que conste el efectivo conocimiento por el prestatario de la repercusión jurídica y económica que ello suponía. Como afirmó el TS en el auto de 9 de junio de 2013, aclaratorio de la STS de 9 de mayo de 2013, constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, la
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 señala que la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, ya que
Todo lo expuesto justifica en definitiva ratificar la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial por su falta de transparencia y abusividad, debiendo desestimar dicho motivo de apelación.
Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la excepción de prescripción sostenida por la demandada.
Se ha atender a este respecto a la teoría de la cognoscibilidad efectiva, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, ex artículo 1964.2 del CC) , fecha que no se puede hacer coincidir en modo alguno con la fecha en la que se aplicó por primera vez la cláusula suelo, con la existencia de doctrina jurisprudencial favorable -aun de ámbito nacional- a su estimación o acogida o con la firma de los acuerdos novatorios -que han sido declarados nulos en esta resolución, precisamente atendiendo a su falta de transparencia, por cuanto no se ofreció al consumidor-demandante información suficiente sobre la significación jurídica y económica real que tenía la cláusula suelo en el contrato y las consecuencias de una eventual renuncia de acciones-.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 857/2024, de 14 de junio de 2024, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un consumidor a consecuencia de su aplicación será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula.
Por lo expuesto, la entidad financiera demandada no ha acreditado que la parte demandante tuviera un conocimiento pleno y efectivo de la eventual abusividad de la cláusula de suelo objeto de controversia, con anterioridad a la interposición de la demanda el 20 de mayo de 2022, por lo que no consta superado el plazo de prescripción (30 años para inmuebles sitos en Navarra, 5 años tras la modificación del FNN).
Tal y como se expone en la Sentencia 450/2024, de 26 de marzo, dictada por esta Sección, el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones, comenzando con la STS de 23 de enero de 2019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo, y no cabía por ello un control de precios; pasando por la STJUE de 16 de julio de 2020, que entendió la posibilidad de abusividad de esta comisión si la entidad no demostraba los servicios efectivamente prestados correlativos (ello en función de las indicaciones en que fue planteada la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, el cual planteaba que la Ley 2/2009 exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos); hasta llegar finalmente a la más reciente STJUE de 16 de marzo de 2023, que en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.
Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la comisión de apertura. El TJUE parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el artículo 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, el TJUE señala que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso enjuiciado la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible. La cláusula titulada
De ello se desprende sin dificultad, que se trata de un gasto devengado en una sola vez, el momento de abono, que no es otro que a la firma del contrato, y se facilitan datos suficientes para conocer y calcular de forma sencilla su importe, por lo que la parte prestataria tuvo los elementos suficientes y necesarios para conocer el importe de la misma y características de su devengo. Por lo que se concluye que supera las exigencias de transparencia.
En el caso que nos ocupa el motivo por el que la sentencia recurrida anula, por abusividad, la comisión de apertura es por entender que no consta probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye.
Como hemos expuesto, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Sobre la primera excepción, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el artículo 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el artículo 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23,
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad
Procede por tanto estimar en este punto, el recurso interpuesto declarando la validez de la cláusula reguladora de la Comisión de apertura.
Tal y como sostiene la parte apelante, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional, bien el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del artículo 1.964 del Código Civil (CC), bien el de treinta años de la ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019, tras la cual se reduce a cinco años), en el caso de contrato suscrito en Navarra sobre inmueble sito en esta Comunidad Foral ( artículo 10.5 y 10.1 del CC) .
El plazo prescriptivo no debiera iniciar su cómputo en la fecha de abono de cada respectivo pago, sino que, por el contrario, conforme al Derecho de la Unión interpretado por el TJUE y respetando en todo caso la efectividad del ejercicio de sus derechos por parte del consumidor, es procedente que el inicio del cómputo del plazo se practique a partir de la constatación efectiva y probada del momento en que el consumidor tomó conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. De esta forma, al momento de materializar los pagos no consta que el consumidor pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos, sino que por el contrario tal conocimiento surge bien con la propia sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o bien desde las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (de enero de 2019) o sentencias del TJUE que aclararon la sujeción de la acción de restitución a plazo de prescripción (de julio de 2020), tal y como ha cuestionado el TS al TJUE, hitos temporales, todos ellos, desde los cuales no se ha superado el plazo de prescripción a considerar en el caso que nos ocupa.
Refuerza tal consideración la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell), que entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Efectivamente, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Ello ha sido nuevamente reiterado por el TJUE en las Sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21), en las que el Tribunal Europeo ha confirmado que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Aplicando dicha doctrina el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 14 de junio de 2024 argumenta sobre el día inicial de la prescripción de la acción de restitución en los siguientes términos:
Por lo expuesto, la entidad financiera demandada no ha acreditado que la parte demandante tuviera un conocimiento pleno y efectivo de la eventual abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios objeto de controversia, con anterioridad a la interposición de la demanda el 20 de mayo de 2022, por lo que no consta superado el plazo de prescripción (30 años para inmuebles sitos en Navarra, 5 años tras la modificación del FNN).
Por lo que, procede la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.
Así, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) establece que:
Doctrina seguida, entre otras, la STS nº 301/2022, de 19 de abril de 2022, a supuestos de estimación parcial, en los que se declare la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas impugnadas por un consumidor o usuario en el ámbito de un procedimiento judicial declarativo y, se desestime o deniegue dicha condición a otra u otras (en ese supuesto, se confirma la nulidad de las cláusulas de gastos a cargo de los prestatarios, y se revoca la relativa a la comisión de apertura).
Doctrina que se hace extensiva al presente asunto, debiendo la entidad financiera cargar con las costas procesales, a fin de garantizar el principio de efectividad del derecho europeo, evitando disuadir a los consumidores a ejercitar este tipo de acciones, ante la eventual desestimación de alguna de las pretensiones de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas, o de la extensión o alcance de sus efectos o consecuencias resarcitorias.
En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso), conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
