Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 260/2023 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Núm. Cendoj: 48020370032025100117
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:839
Núm. Roj: SAP BI 839:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistrados
Dª. María Carmen Keller Echevarria
Dª. Covadonga González Rodríguez
En Bilbao, a 28 de marzo de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000123/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de AMGEN SEGUROS GENERALES SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por la letrada Dª. SONIA ROMO DIEZ, contra Dª. Gloria, apelada - demandante, representada por la procuradora Dª. CAROLINA PRIETO MARTIN y defendida por el letrado D. JOSEBA IÑAKI ZUGADI GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
No permitir tener por aportada por esta parte prueba pericial le causa manifiesta indefensión, conculcando su derecho de tutela efectiva.
En todo caso, reitera que la demanda no debe ser estimada porque concurre pluspetición de la reclamación que se efectua contra esta representación.
Se reclaman 32 sesiones de rehabilitación cuando en el informe del Dr. Carlos Daniel se especifica que ha recibido 27 sesiones; se reclaman 153 días de incapacidad y perjuicio estético 4 puntos, cuando ningún informe médico ha acreditado que del siniestro se provocara ningún perjuicio de cicatrices en las piernas.
Por ello interesa se le conceda indemnización de conformidad a la oferta motivada que no aceptó la demandante.
En punto a la valoración de la prueba, en el recurso de apelación es necesario recordar que, como viene reiterando esta Sala en términos generales, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) . O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C.) , así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16- 3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen los siguientes criterios:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20. de fecha 01/10/2014: "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos."
En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.
Ahora bien, revisados los informes de ambas partes, a diferencia de la primera instancia estimamos que el informe de la parte demandada ofrece mayor credibilidad objetiva, en cuanto no apreciamos contradicciones ni dudas respecto de lo que informa revisadas las documentaciones que concurren en el procedimiento, y del informe pericial que aporta la demandante para sostener su reclamación; dicho lo cual, el Tribunal, en su facultad revisoria de la prueba, lo que concluye es que se debe estimar la pluspetición alegada por la demandada; así, lo cierto es que en los 3 partes de urgencias que la demandante aporta, y que se le asistió en el hospital de Cruces, no hay dato referente a heridas en piernas y brazos, por lo que no se acredita el nexo causal de que las cicatrices que el doctor Indalecio aprecia al momento de la exploración para realizar su informe de valoración del daño corporal de la demandante, tengan relación con el atropello, sin que ofrezca ni justifique el porqué volver, es significativo que en los partes de urgencia de septiembre de 2019 no se hace mayor referencia que a politraumatismos, con referencia de dolor a palpación y cervicalgia traumática, pero sin descripción alguna a heridas en las piernas; solo se pautan analgésicos en punto a dolor; tampoco podemos compartir las sesiones de rehabilitación que se dice que le fueron pautadas y certificado por el centro Carlos Daniel, ni las 32 sesiones que se dice que por error se especificaron 27, ni tampoco éstas, porque lo cierto es que únicamente se le prescriben en fecha 8 de enero de 2020 10 sesiones; sin que se aporte en demanda facultativo que antes de dicha fecha haya estimado debía ser tratada por fisioterapeuta; es más, su propio perito detalla que el informe de seguimiento por el Dr. Ezequiel lo es de fecha posterior a esta prescripción (febrero de 2020).
En consecuencia estimamos que concurre pluspetición de la parte demandante, debiendo conceder la cantidad que le fue ofrecida en la oferta motivada.
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Sentencia de30 de enero de 2025 establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
a)
El artículo 9.a) dispone que no se impondrán
Correlativamente el tercer párrafo del artículo 7.2 dispone que
Así pues, para excluir el devengo de
La falta de cualquiera de estos requisitos comportará la ineficacia de la
Y de la dicción legal resulta que también se devengarán estos mismos
En este aspecto es oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo 137/2020, de 2 de marzo de 2020
Como ya se ha dicho, el artículo 9 a) de la LRCSCVM
En este sentido, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 110/2021, de 2 de marzo de 2021
Y citando expresamente la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo 225/2021, de 27 de abril de 2021
Esto es lo que ocurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del artículo 20.8 de la LCS
Desde lo razonado, en este caso la oferta motivada es de fecha 21 de mayo de 2020 y la consignación por la cantidad ofrecida y ahora concedida al demandante es de fecha 16 de Marzo de 2021, por lo que la imposición de los intereses conforme a lo dispuesto en el articulo 20 de LCS resulta procedente y a cargo de la aseguradora.
Fallo
Se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de AMGEN SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, y revocando la sentencia, se estima parcialmente la demanda, concediendo a la parte demandante la cantidad de 3.405,40 euros; se imponen los intereses del artículo 20 LCS; no se hace expreso pronunciamiento de las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a AMGEN SEGUROS GENERALES SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

