Sentencia Civil Audiencia...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 260/2023 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Núm. Cendoj: 48020370032025100117

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:839

Núm. Roj: SAP BI 839:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º Número de resolución

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistrados

Dª. María Carmen Keller Echevarria

Dª. Covadonga González Rodríguez

En Bilbao, a 28 de marzo de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000123/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de AMGEN SEGUROS GENERALES SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por la letrada Dª. SONIA ROMO DIEZ, contra Dª. Gloria, apelada - demandante, representada por la procuradora Dª. CAROLINA PRIETO MARTIN y defendida por el letrado D. JOSEBA IÑAKI ZUGADI GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente demanda interpuesta por la procuradora Carolina Prieto Martin, en nombre y representación de Dª. Gloria frente AMGEN SEGUROS GENERALES S.A, representada por el procurador D. José Antonio Hernandez Urribarri, y, en consecuencia: Se condena a AMGEN SEGUROS GENERALES S.A al pago de la indemnización de 12.950,40 euros más los intereses legales y las costas".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 260/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Admitida la prueba documental presentada por las partes por Auto de fecha 25 de febrero de 2025, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 27 de marzo de 2025.

CUARTO.-Habiéndose publicado en el BOE de fecha 20 de febrero de 2025 la designación de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Covadonga González Rodríguez para que ejerza con carácter permanente jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por las Magistradas indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba; el razonamiento de la juzgadora para no valorar el informe pericial que aporta no es conforme a derecho; a su entender queda justificado que el perito al momento de relizar el informe en todo caso no estaba afectado de incapacidad absoluta; que siempre ha tenido la cualificación de médico colegiado porque consta certificación del Colegio Oficial de Médicos que así lo certifica; y que en todo caso la resolución administrativa por la que se le declaraba afecto de una incapacidad absoluta fue revocada en el año 2023; habiendo solicitado entre el año 2021, cuando de forma provisional se le reconoce una incapacidad absoluta, y el año 2023 cuando se le revoca tal declaración, poder compatibilizar con su trabajo de médico.

No permitir tener por aportada por esta parte prueba pericial le causa manifiesta indefensión, conculcando su derecho de tutela efectiva.

En todo caso, reitera que la demanda no debe ser estimada porque concurre pluspetición de la reclamación que se efectua contra esta representación.

Se reclaman 32 sesiones de rehabilitación cuando en el informe del Dr. Carlos Daniel se especifica que ha recibido 27 sesiones; se reclaman 153 días de incapacidad y perjuicio estético 4 puntos, cuando ningún informe médico ha acreditado que del siniestro se provocara ningún perjuicio de cicatrices en las piernas.

Por ello interesa se le conceda indemnización de conformidad a la oferta motivada que no aceptó la demandante.

SEGUNDO.-Error de la valoración de la prueba. Prueba pericial.

En punto a la valoración de la prueba, en el recurso de apelación es necesario recordar que, como viene reiterando esta Sala en términos generales, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) . O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C.) , así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16- 3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20. de fecha 01/10/2014: "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos."

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.

TERCERO.-En el supuesto, lo cierto es que el razonamiento de la juzgadora para desechar el informe pericial médico de la parte demandada no es compartido por el Tribunal; partiendo de lo razonado en el anterior fundamento, lo trascendente es que se realice informe por profesional cualificado; y lo cierto es que certificado que el Sr. Justo es médico colegiado, su aptitud y cualificación queda justificada, por ello ninguna razón asiste para, desde un punto de vista formal, no ponderar su informe.

Ahora bien, revisados los informes de ambas partes, a diferencia de la primera instancia estimamos que el informe de la parte demandada ofrece mayor credibilidad objetiva, en cuanto no apreciamos contradicciones ni dudas respecto de lo que informa revisadas las documentaciones que concurren en el procedimiento, y del informe pericial que aporta la demandante para sostener su reclamación; dicho lo cual, el Tribunal, en su facultad revisoria de la prueba, lo que concluye es que se debe estimar la pluspetición alegada por la demandada; así, lo cierto es que en los 3 partes de urgencias que la demandante aporta, y que se le asistió en el hospital de Cruces, no hay dato referente a heridas en piernas y brazos, por lo que no se acredita el nexo causal de que las cicatrices que el doctor Indalecio aprecia al momento de la exploración para realizar su informe de valoración del daño corporal de la demandante, tengan relación con el atropello, sin que ofrezca ni justifique el porqué volver, es significativo que en los partes de urgencia de septiembre de 2019 no se hace mayor referencia que a politraumatismos, con referencia de dolor a palpación y cervicalgia traumática, pero sin descripción alguna a heridas en las piernas; solo se pautan analgésicos en punto a dolor; tampoco podemos compartir las sesiones de rehabilitación que se dice que le fueron pautadas y certificado por el centro Carlos Daniel, ni las 32 sesiones que se dice que por error se especificaron 27, ni tampoco éstas, porque lo cierto es que únicamente se le prescriben en fecha 8 de enero de 2020 10 sesiones; sin que se aporte en demanda facultativo que antes de dicha fecha haya estimado debía ser tratada por fisioterapeuta; es más, su propio perito detalla que el informe de seguimiento por el Dr. Ezequiel lo es de fecha posterior a esta prescripción (febrero de 2020).

En consecuencia estimamos que concurre pluspetición de la parte demandante, debiendo conceder la cantidad que le fue ofrecida en la oferta motivada.

CUARTO.-Imposición de los intereses del articulo 20 LCS

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Sentencia de30 de enero de 2025 establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto a la mora del asegurador:

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán interesespor mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivadade indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la ofertase haga dentro del plazoprevisto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de interesesde demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

El artículo 9.a) dispone que no se impondrán interesespor mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el artículo 7.3, si bien en tal caso, la falta de devengo de interesesde demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente el tercer párrafo del artículo 7.2 dispone que "Transcurrido el plazode tres meses sin que se haya presentado una oferta motivadade indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán interesesde demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos interesesde demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la ofertapor el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazode cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Así pues, para excluir el devengo de interesesen los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación -en relación con el apartado 1 del propio precepto-) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3.

La falta de cualquiera de estos requisitos comportará la ineficacia de la ofertaa los efectos de evitar el pago de intereses.

Y de la dicción legal resulta que también se devengarán estos mismos interesescuando no se pague la suma aceptada en el plazo de cinco días o no se consigne en pago la cantidad ofrecida.

En este aspecto es oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo 137/2020, de 2 de marzo de 2020 ,que concluye que se deben aplicar los interesesdel artículo 20 LCS en los supuestos en que la aseguradora no da cumplimiento a la exigencia de la norma que le imponía la obligación de contestar afirmativa o negativamente a la reclamación efectuada y siempre de forma motivada.

Como ya se ha dicho, el artículo 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de interesesde demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

En este sentido, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 110/2021, de 2 de marzo de 2021 ,que concluye:

"En este caso, no concurre causa justificada, al amparo del artículo 20.8 de la LCS , que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

Y citando expresamente la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo 225/2021, de 27 de abril de 2021 ,resume:

"1.- La sentencia 110/2021, de 2 de marzo , sintetiza la jurisprudencia sobre los interesesdel artículo 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20. 8 de la LCS , que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses,conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero ;y 643/2020, de 27 de noviembre ;entre otras muchas)".

Esto es lo que ocurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del artículo 20.8 de la LCS , por lo que lo que procede el devengo de los interesesprevistos en dicho precepto.

Desde lo razonado, en este caso la oferta motivada es de fecha 21 de mayo de 2020 y la consignación por la cantidad ofrecida y ahora concedida al demandante es de fecha 16 de Marzo de 2021, por lo que la imposición de los intereses conforme a lo dispuesto en el articulo 20 de LCS resulta procedente y a cargo de la aseguradora.

QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, estimando parcialmente la demanda no se impondrán a las partes procesales; y tampoco se hace especial pronunciamiento de las devengadas en el recurso de apelación.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de AMGEN SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, y revocando la sentencia, se estima parcialmente la demanda, concediendo a la parte demandante la cantidad de 3.405,40 euros; se imponen los intereses del artículo 20 LCS; no se hace expreso pronunciamiento de las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a AMGEN SEGUROS GENERALES SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001026023, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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