Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 241/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 09059370032025100133
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:405
Núm. Roj: SAP BU 405:2025
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09059 42 1 2023 0003325
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2023
RECURRENTE : Azucena
Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
RECURRIDO/A :
Procurador/a : Leopoldo, Raimundo , Raimundo , Leopoldo , Raimundo
Abogado/a : , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER , ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO DEL RIO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras valorar el conjunto de la prueba practicada, considera que no se acredita negligencia alguna en la actividad de los demandados en cuanto a la elección del animal para la realización de la actividad (dice, que no era inadecuada para la actividad), ni en la ausencia de mayor instrucción previa, y en consecuencia desestima la demanda.
Por la parte actora se interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida ( que infringe la Ley General para la Defensa d de los Consumidores y usuarios cuyas acciones se ejercitan en la demanda (
En cuanto al primero razona que
La sentencia del mismo Tribunal nº 1140/2004, de 24 de noviembre, donde se contempla la caída de un alumno en clase de equitación, recoge la doctrina de la antes citada y de otras que menciona en orden a la inaplicación del artículo 1905 CC y, yendo más allá, dice que no es aplicable el artículo 1902 CC porque el supuesto fáctico es subsumible en la figura contractual del arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC) . También la sentencia del mismo Alto Tribunal n º 796/2005, de 24 de noviembre, dice que se trataría de una responsabilidad contractual, dado que entre las partes medió un contrato de arrendamiento de cosas y de servicios ( arts. 1544 y sigs.).
Y la posterior STS nº 198/2006, de 8 de noviembre, en caso de caída de un caballo de persona inexperta aplica la inversión de la carga de la prueba, al afirmar que: "
Por su parte, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con discrepancias, en principio, se inclina también por la aplicación de una inversión de la carga probatoria del elemento culpa que recae sobre la empresa organizadora de las excursiones a caballo. En tal sentido, la SAP Asturias, sec. 4ª de 5 de abril de 2019, relativa a un supuesto de caída del caballo, señala que
"
Así pues, consideramos que en estos supuestos de excursiones o paseos a caballo con guía para personas inexpertas en que el control de la actividad lo ejerce la empresa que los organiza, aunque el cliente acepta cierto riesgo controlado y lo asume, cabe considerarse que, producido el daño, quien organiza la actividad debe demostrar que en la producción del accidente no ha tenido actuación negligente o imprudente y que ha obrado con la mayor diligencia y prudencia, o que el suceso se debió al caso fortuito fuerza mayor o lo produjo una actuación imprudente del cliente perjudicado.
Por otra parte en el recurso de apelación se vuelve a insistir indebidamente en la aplicación del artículo 1905 del CC que la sentencia de instancia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y que compartimos, considera totalmente inaplicable.
Y al no fundarse la demanda en la responsabilidad extracontractual ex articulo 1902 CC, el litigio debe examinarse con base en la responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de servicios ( artículo 1544 CC) consistente en la excursión o paseo a caballo que la actora contrato con la empresa demandada, y que ésta o su empleado (monitor o guía) no cumplieron, actuando, con falta de diligencia que diligencia que causó las lesiones a la actora, tal y como declara STS 8 de marzo de 2006 citada en el anterior fundamento jurídico.
Sin embargo, consideramos que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas y en particular, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las personas que participaron en el paseo a caballo ( Francisco, Azucena, Asunción y Luis Pedro) en su conjunto con la documental respecto de las manifestaciones inmediatas que se recogen en el Parte de Intervención elaborado por la Policía Local en el lugar y mismo día del siniestro sucedió el 23-2-2019, en orden a determinar por qué la yegua DIRECCION000, después de estar paseando durante unos 30 o 40 minutos, montada por el monitor y sirviendo de guía al resto del grupo que va detrás de ellos cuando, sin embargo, cuando es montada por Dª Azucena se asusta y sale desbocada provocando la grave caída que sufre la actora. Creemos que no se ha valorado correctamente un dato fundamental para explicar como es posible que Azucena después de llevar 30-45 minutos de paseo a caballo, se cae de un primer caballo (no sabemos qué caballo era, ni la causa de esta primera caída y nada se explica en la demanda ), seguidamente, intercambia con el monitor los equinos y, nada más montarse en la yegua DIRECCION000, se desboca y la tira al suelo, y tal dato fundamental común a las dos caídas es que se producen cuando el grupo se dispone a subir por una ladera o camino de gran pendiente.
Así los testigos declaran que la ruta empezó a las 12,30 horas yendo siempre el monitor por delante, siguiéndole los demás y que sobre las 13,45 llegan a una subida que la actora Azucena y el testigo Luis Pedro califican de " muy empinada", su novio Leandro como una subida "con mucha pendiente " y Asunción que, ya había montado a caballo en varias ocasiones anteriores, dice que "
Del relato expuesto se deduce la negligencia del monitor que bien no eligió el caballo idóneo, bien la ruta o tramo no era el adecuado, o ambas razones, para realizar el paseo o excursión a caballo de una persona principiante que monta por primera vez y, por ello, absolutamente inexperta. Además el control y supervisión es del monitor quien debió adoptar todas las precauciones debidas en atención a la dificultad de la subida del camino sabiendo que la actora era una amazona principiante y, si bien en el recorrido anterior, de aproximadamente una hora, no hubo problema alguno con el caballo asignado, al llegar a dicha subida la actora se vio limitada por su inexperiencia y cae del caballo una primera vez y ,creemos, asustada se monta en la yegua guía que hasta entonces montaba el monitor, con la que aún no tenía la complicidad suficiente, y ésta pudo sentir algún el miedo o nerviosismo lógico de la actora, de ahí la brusca reacción del animal. Por ello, tras la primera caída, dada la dificultad del tramo y el cambio de animal, el monitor debió estar más alerta ante posibles dificultades y permanecer lo más próximo a la actora, en lugar de dejarla que avanzase sola, situándose en una posición en la que no podía verla como subía a caballo por la empinada cuesta.
De ahí que entienda que no puede hacerse responsable a la amazona del riesgo que entraña dicha excursión que es cierto asume libremente ( como dice la SAP de la Sección Segunda de 24 de noviembre de 2022 en un asunto similar con el mismo Centro ecuestre demandado ) porque el riesgo que asume como posible es el caerse de un caballo dócil y tranquilo ( como sucedió la primera vez que se cae Azucena) , pero no una caída provocada por un animal que presenta un comportamiento nervioso, loco, extraño o brusco y sale corriendo desbocado, y este riesgo anormal o extraordinario debe asumirlo la empresa demandada que es la que se dedica a dicha actividad y por ello debe declararse su responsabilidad.
Con la demanda se aporta Dictamen del Medico Valorador en Daño corporal emitido por D. Bernabe (doc. 4) y además en periodo probatorio se designó como perito judicial a D. Gabriel como médico especialista en daño personal, prueba solicitada por la actora y la codemandada Centro ecuestre y además se ha designado como perito judicial a D. Victorio, Especialista en neurocirugía y también Valorador del Daño Corporal, prueba solicitada por la misma parte codemandada. Los dos médicos valoradores del daño corporal han emitido un informe casi idéntico, salvo un par de divergencias (valoración de la intervención quirúrgica y pérdida de calidad de vida), mientras que las discrepancias son mayores en el informe que emite el especialista en neurocirugía, rama de la medicina que es objeto especifico de la valoración de las lesiones y secuelas de la actora.
Revisados los informes de los peritos y visionada su ratificación en el juicio consideramos más riguroso el del Sr. Victorio por su propia especialidad médica en neurocirugía ( frente al Dr. Desiderio, médico del Trabajo y el Dr. Gabriel medico de Incapacidades Temporales) y por el propio contenido del informe y sus detalladas explicaciones sobre los puntos controvertidos.
1. Días de curación 242 días.
11 días de perjuicio grave (desde el 23.2.2019 al 5.3.2019). En el informe del Dr. Desiderio se computan dos días más de febrero cuando solo tiene 28 días. 11x78, 31 €/día =
Valora a la vista de la documentación médica de la paciente y sus conocimientos médicos: 82 días de perjuicio moderado en el que se incluye el periodo de rehabilitación, y el resto de días (149 días) son perjuicio básico.
82x 54,30 €/día =
Los peritos Dr. Desiderio y Dr. Gabriel han tenido en cuenta los días de IT que recogen los partes del médico de cabecera sin determinar si se corresponden realmente a días de perjuicio moderado y básico y tampoco han comprobado los días que la actora precisó rehabilitación, limitándose a recogen los días que certifican los Servicios de RH. .
2.- Secuelas funcionales (22 puntos).
Nos remitimos a las conclusiones del dictamine escrito del perito judicial Sr. Victorio y a las aclaraciones que realiza en el acto del juicio al respecto del alcance y puntuación de las lesiones., que por otra parte no son objeto de comentario alguno especifico en el escrito de recurso de apelación .
El neurocirujano Sr. Victorio dio 3 puntos a la vista de las fotografías que aparecen en el informe del Dr. Desiderio. No pudo examinar a la lesionada porque no fue requerido en debida forma por el propio juzgado para la exploración. En cualquier caso no consideró necesaria la exploración para ratificarse en su informe, que bien pudo realizarse al amparo de los artículos 355 y 356 LEC junto con el reconocimiento judicial (a los efectos de que su SS quedase perfectamente ilustrada) dado que bastaba que la lesionada presente en la sala se levantase un poco su jersey, claro está a puerta cerrada y respetando su intimidad. Cierto que el Dr. Desiderio no describe la cicatriz, ni su longitud. El perito judicial Sr. Gabriel examinó a la lesionada y dice que la cicatriz es oscura, antiestética y que a una joven de 30 años le puede generar complejos, sin embargo teniendo en cuenta que está en la espalda y que pudiera pasar desapercibida cuando se pone el bañador en la playa, e incluso a preguntas de la juzgadora, el Dr. Victorio dijo que pudiera ser susceptible de mejorar su aspecto, lo que debía ser analizado por un cirujano plástico . Pues bien, valoradas todas las periciales, damos la puntuación máxima por el perjuicio leve, 6 puntos.
4.- Perdida de calidad de vida: leve en grado medio. Se rechaza
Ambos peritos judiciales la han rechazado por distintas consideraciones técnicas. El Dr. Victorio básicamente porque no se ha acreditado. El Dr. Gabriel considera que va incluida en la puntuación que otorga en su informe a las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida se define en el artículo 107 del baremo de la Ley 35/2015.
Artículo 107.
El baremo define y distingue dos diferentes conceptos: actividades esenciales de la vida ordinaria y actividades específicas de desarrollo personal en los artículos 51 y 54. A su vez el artículo el artículo 108 del baremo distingue cuatro grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: muy grave, grave, moderado y leve. Y dice en su apartado: " 5.
El artículo 109 se refiere a los criterios de medición de la pérdida de calidad de vida en la horquilla correspondiente
En el caso concreto, para fijar la indemnización procedente no es suficiente con una referencia a las actividades que genéricamente indica el baremo: ocio, deportes, vida en pareja, etc., que es lo que hace en su informe el Dr. Desiderio sino que es preciso acreditar qué actividad o actividades concretas de desarrollo personal hacía la lesionada antes del accidente y que después de él no puede hacer y además que eran especialmente trascendentes para ella. Sobre ello nada se ha alegado, ni acreditado y como dicen los peritos judiciales Dr. Victorio y Dr. Gabriel las secuelas no le limitan para hacer una vida normal.
5.- El Dr. Desiderio refiere que la demandante ha sufrido intervención del grupo 6º. Tal valoración no se contempla en los informes de los peritos judiciales. El Dr. Gabriel dice que si es intervención siguiente al traumatismo no la valora, solo si es posterior. El Dr. Victorio dice que además de estar pagada por la Seguridad Social, la intervención quirúrgica no se valora porque como no se trata de un accidente de tráfico, no es obligatorio el Baremo ( el Baremo en este caso no debe acogerse en su integridad porque solo se aplica analógicamente) y que cualquier perjuicio moral ya se incluye en la valoración por la colocación de los tornillos y en los días de curación grave.
6.- Gastos de Fisioterapia y farmacia acreditados.
El recurso ofrece esta floja argumentación a pesar de que la sentencia de instancia analiza extensamente la cuestión de la falta de pago de la prima sucesiva aunque lo sea a efectos de la imposición de las costas procesales dado que la parte actora demandó a la compañía asegurada pese a conocer la polémica existente entre asegurador y asegurada sobre la cobertura o no de la póliza por falta de pago de la prima.
Dice la STS 18 de enero de 2024 que:
Se debe entender que el impago de una de las sucesivas primas, es excepción personal inoponible al tercero, esto es, no puede oponerse ni el incumplimiento del asegurado de su obligación de pago de la prima sucesiva ni la suspensión del contrato por ésta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el TS (Sala 2ª) en sus sentencias de 1 de diciembre de 1989, y 16 de mayo de 1991, y de la Sala 1ª en sus sentencias de 30 de marzo de 1989, 19 de mayo de 1990, 9 de marzo de 1996 y 5 de marzo de 2004 ( nº 164) debiendo diferenciarse entre el impago de la primera prima, excepción real que impide el nacimiento de la cobertura, hipótesis en la que sí puede ser esgrimida frente al tercero perjudicado, y el impago de sucesivas primas, que como ya se ha indicado es excepción personal inoponible a tercero.
En el caso de PRIMAS SUCESIVAS la STS Pleno de 30 de junio de 2015 (357) y 3 de junio de 2016 (376) declaran lo siguiente:
Conforme a la doctrina citada procede confirmar los argumentos de la sentencia de instancia con base en el artículo 15 de la LCS y cita de la SAP Albacete de 11 de julio de 2014, al concluir que la póliza estaba vigente cuando sucede el siniestro el 23.2.2019 y por tanto el siniestro es objeto de cobertura porque: 1º) la póliza, con vencimiento 30 de abril de 2018, designaba como mediador a " Blanco Mediadores SL"; 2º) el día 31 de mayo de 2018 , un día después del mes del vencimiento, el mediador puso al cobro la prima correspondiente al periodo 30.4.2018 al 30.4.2019 y tan pronto fue puesta al cobro fue pagada por la tomadora a la mediadora; 3º) el día 12 de julio de 2018 el mediador liquida el recibo a la asegurador MGS y, ésta, el 31/7/2018 liquida a favor del mediador la comisión por la gestión de cobro de la prima del seguro de la anualidad 2018-2019; 4º) el día 29.8.2018 la aseguradora devolvió el importe de la prima en la cuenta del mediador y se produjo el retroceso del importe de la comisión; 5º) Producido el siniestro el 23.2.2019, con fecha 28.6.2019 la aseguradora comunica al asegurado que al haberse producido el impago del recibo de la prima se ha procedido a rescindir la póliza con fecha 30.4.2018.
Como dice la sentencia recurrida, la tomadora abonó la prima un día después de transcurrido el mes de vencimiento ( retraso que no le fue imputable sino a la mediadora de seguros que fue cuando paso al cobro la prima), por lo que conforme al artículo 15 LCS la cobertura estuvo en suspenso mientras estuvo impagada, si bien al constar que la prima se pagó ( aunque fuese devuelta improcedentemente por la aseguradora) y el contrato no fue extinguido o resuelto dentro de los seis meses siguientes al impago, conforme al citado artículo, el contrato de seguro quedó rehabilitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Azucena Contra la sentencia 161/2024 de 13 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos en el juicio ordinario 375/2023 procede su revocación y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda que formula Dª Azucena contra CENTRO ECUESTRE MIRAFLORES, Francisco y MGS. SEGUROS Y REASEGUROS SA. procede condenar a éstas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
