Sentencia Civil 148/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 241/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 09059370032025100133

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:405

Núm. Roj: SAP BU 405:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0003325

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2024

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2023

RECURRENTE : Azucena

Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

RECURRIDO/A :

Procurador/a : Leopoldo, Raimundo , Raimundo , Leopoldo , Raimundo

Abogado/a : , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER , ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO DEL RIO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 148

En Burgos, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 241/2024 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 375/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes en esta segunda instancia como demandante-apelante Dª Azucena, representada por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco, y defendida por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo, y como parte demandada-apelada CENTRO ECUESTRE MIRAFLORES S.L. y D. Francisco, representados por el Procurador D. Raimundo y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil- Fournier, y MGS. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.representado por el Procurador D. Leopoldo y defendido por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo:" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco en nombre y representación de Dª Azucena, representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, contra CENTRO ECUESTRE MIRAFLORES, S. L., D. Francisco representados por el Procurador Sr. Manero de Pereda y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representado por el Procurador SR. Prieto Casado, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa condena en costas."

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes para que en el término de diez días presentasen escritos oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Azucena formula demanda contra CENTRO ECUESTRE MIRAFLORES SL, D. Francisco y la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS en la que ejercita entre otras, una acción derivada del artículo RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General la defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; una acción de responsabilidad contractual; la acción del artículo 1905 del CC al ser los demandados poseedores o propietarios del caballo causante de las lesiones y la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora demandada. Reclama una indemnización por importe de 113.790,96 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda más los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, que para la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro el 23/2/2019, por los graves daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la caída cuando iba a lomos de una yegua, en el transcurso de un paseo guiado que había contratado con la empresa Centro Ecuestre Miraflores, asegurada en la otra codemandada, indicando que fue atendida por el monitor demandado, Francisco, que sin información sobre los posibles riesgos ni instrucción alguna, les guiaba por caminos cercanos al picadero y, además la yegua que se le asignó y desbocó, llamada DIRECCION000, era una yegua de competición nada recomendable para una principiante como la actora.

La sentencia de instancia, tras valorar el conjunto de la prueba practicada, considera que no se acredita negligencia alguna en la actividad de los demandados en cuanto a la elección del animal para la realización de la actividad (dice, que no era inadecuada para la actividad), ni en la ausencia de mayor instrucción previa, y en consecuencia desestima la demanda.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida ( que infringe la Ley General para la Defensa d de los Consumidores y usuarios cuyas acciones se ejercitan en la demanda ( no especifica cuáles son),junto con la responsabilidad contractual y el artículo 1905 del CC, artículo 335 y 271 y 394 LEC; Ley de Contrato de Seguro, el principio de inversión de la carga de la prueba y de interpretación favorable al consumidor en caso de dudas respecto de los hechos, la jurisprudencia y doctrina citada en el acto del juicio, STS 8-3-2006, en un caso casi idéntico) y hacer una valoración errónea de la prueba practicada.

SEGUNDO.- En cuanto a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, la STS de 16 de octubre de 1998, en un supuesto de caída por alquiler de un caballo, descarta la aplicación del artículo 1905 CC como la doctrina de la inversión de la carga de la prueba a los efectos de la exigencia de responsabilidad derivada del artículo 1902 CC.

En cuanto al primero razona que "estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido del art. 1905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él".Respecto a la segunda señala " el art. 1902 CC nada tiene que ver con problemas de distribución del "onus probandi", ni es admisible que la recurrente traslade la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba que esta Sala ha impuesto al demandado cuando haya creado riesgos muy cualificados a supuestos en que no son de tal naturaleza. Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, como dicen acertadamente las sentencias de instancia, la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo"

La sentencia del mismo Tribunal nº 1140/2004, de 24 de noviembre, donde se contempla la caída de un alumno en clase de equitación, recoge la doctrina de la antes citada y de otras que menciona en orden a la inaplicación del artículo 1905 CC y, yendo más allá, dice que no es aplicable el artículo 1902 CC porque el supuesto fáctico es subsumible en la figura contractual del arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC) . También la sentencia del mismo Alto Tribunal n º 796/2005, de 24 de noviembre, dice que se trataría de una responsabilidad contractual, dado que entre las partes medió un contrato de arrendamiento de cosas y de servicios ( arts. 1544 y sigs.).

Y la posterior STS nº 198/2006, de 8 de noviembre, en caso de caída de un caballo de persona inexperta aplica la inversión de la carga de la prueba, al afirmar que: " en cualquier caso, el nexo jurídico que une a jinete y empresa dueña del animal montado, es contractual, de alquiler de éste y de dirección por instructor (contratos de transporte y de arrendamiento de servicios), y en tal culpa es exigible la inversión de la carga de la prueba y la devolución del jinete sano -salvo enfermedad repentina-, al final del trayecto, pues a eso da derecho el pago del servicio (enseñanza) y del transporte".

Por su parte, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con discrepancias, en principio, se inclina también por la aplicación de una inversión de la carga probatoria del elemento culpa que recae sobre la empresa organizadora de las excursiones a caballo. En tal sentido, la SAP Asturias, sec. 4ª de 5 de abril de 2019, relativa a un supuesto de caída del caballo, señala que

" Más recientemente, las sentencias de la Sección Octava de Cádiz de 16 de abril de 2012 ó las de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias de 6 de junio y 20 de diciembre de 2013 , aplican la doctrina de inversión de la carga de la prueba sentada en la sentencia de 8 de marzo de 2006 , razonando que si bien toda persona que contrata una excursión a caballo asume ciertos riesgos, también la organización de tales actividades supone un riesgo, dadas las características de los animales (fuerza, peso, dimensiones), máxime cuando la oferta va dirigida a personas no expertas en equitación. El riesgo asumido por el excursionista sería el de caerse de un caballo que se presenta como de comportamiento muy dócil, y no el de que el animal va a tener un comportamiento extraño, violento o brusco, que provoque su caída".

Así pues, consideramos que en estos supuestos de excursiones o paseos a caballo con guía para personas inexpertas en que el control de la actividad lo ejerce la empresa que los organiza, aunque el cliente acepta cierto riesgo controlado y lo asume, cabe considerarse que, producido el daño, quien organiza la actividad debe demostrar que en la producción del accidente no ha tenido actuación negligente o imprudente y que ha obrado con la mayor diligencia y prudencia, o que el suceso se debió al caso fortuito fuerza mayor o lo produjo una actuación imprudente del cliente perjudicado.

TERCERO.- En el escrito de demanda, se exponen los hechos y fundamentos jurídicos, de una forma muy somera, dada la importancia económica de la indemnización solicitada. Sobre los hechos fundamentales en los que se basa la reclamación (causa pretendi ) solo se dice que la actora era la primera vez que montaba a caballo, que el monitor Francisco sin instrucción alguna y sin información sobre los riesgos, empezó el paseo, en el que iban su novio y otros dos amigos ( que, sin embargo en el juicio, dijeron se conocieron en el picadero) y que, al poco, Azucena se cae del caballo, sin sufrir lesiones y entonces, el monitor, en lugar de cancelar la excusión, cede a la actora la yegua que el llevaba ( "yegua guía " ), pero nada más que Azucena se monta empieza a correr muy rápido, se desboca y la tira al suelo provocándole las graves lesiones y que en su carrera asimismo, provoca que se desboque otro caballo que montaba otra persona Asunción, que también cae al suelo; pues bien sorprende que en la demanda no se indague sobre las razones por las que la actora durante el paseo fuese la única en caerse hasta en dos ocasiones de dos equinos distintos y sobre las posibles causas por las que la segunda yegua se desboca, imputando simplemente tal hecho a que se trataba de una yegua no adecuada para una principiante, por ser una yegua de competición; y, ante tal exposición, esta ponente se plantea hasta que punto debe esforzarse en realizar un análisis más profundo que el que se realiza en el escrito de demanda para explicar que sucedió el día 23/2/2019 ( y no el 23/2/2023 como se data en la demanda ) durante la excursión a caballo que finalizó con la caída de la actora. Y otro tanto ocurre con los fundamentos jurídicos de la demanda, pues sorprende también la escasa fundamentación jurídica y la ausencia de cita jurisprudencial alguna así como que, tras la motivada sentencia de instancia, se vuelva a insistir en el escrito de apelación en la aplicación de la Ley de Consumidores sin citar siquiera, el precepto o preceptos legales en los que se funda. La sentencia de instancia, se refiere al artículo 147 TR de la Ley General de Consumidores y usuarios que dispone que " los prestatarios de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Pues bien esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto de la practica judicial, pues determina que se responde solo si hay culpa y, además como en toda clase de responsabilidad aun en la objetiva, es necesario que se de un nexo de causalidad entre la acción u omisión del agente ( monitor del picadero ) y el resultado producido ( lesiones de la actora).

Por otra parte en el recurso de apelación se vuelve a insistir indebidamente en la aplicación del artículo 1905 del CC que la sentencia de instancia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y que compartimos, considera totalmente inaplicable.

Y al no fundarse la demanda en la responsabilidad extracontractual ex articulo 1902 CC, el litigio debe examinarse con base en la responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de servicios ( artículo 1544 CC) consistente en la excursión o paseo a caballo que la actora contrato con la empresa demandada, y que ésta o su empleado (monitor o guía) no cumplieron, actuando, con falta de diligencia que diligencia que causó las lesiones a la actora, tal y como declara STS 8 de marzo de 2006 citada en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.- La sentencia de instancia que desestima la demanda parece contradecirse, porque en la pg 5, pfo tercero cuando se plantea que es lo que lleva a la yegua a desbocarse , dice que " en todo caso , su conducta no fue tranquila sino que provocó la caída",mientras que en el siguiente párrafo conforme a las manifestaciones de Dª Azucena y Dª Asunción dice que " no podemos concluir sin más como causa del siniestro la propia conducta del caballo ,sin mayor análisis, y pudiendo sin más atribuir ese comportamiento a la negligencia del actor( creemos, es un error mecanográfico y debe decir demandado ) que no monta, ni sujeta el animal, ni de la empresa por considerarle un animal inadecuado para la actividad" y, después tras valorar la prueba pericial emitida a instancia de la parte demandada por el veterinario D. Pascual sobre la doma y bondad de la yegua que, por su edad y por su preparación por haber participado durante muchos años en competiciones "de saltos", la hacen idónea para excursiones y paseos con cualquier persona incluso niños, la juzgadora de instancia concluye " que no existe negligencia en los demandados en cuanto a la elección del animal para la realización de la actividad , y por ende, se desestima la demanda".

Sin embargo, consideramos que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas y en particular, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las personas que participaron en el paseo a caballo ( Francisco, Azucena, Asunción y Luis Pedro) en su conjunto con la documental respecto de las manifestaciones inmediatas que se recogen en el Parte de Intervención elaborado por la Policía Local en el lugar y mismo día del siniestro sucedió el 23-2-2019, en orden a determinar por qué la yegua DIRECCION000, después de estar paseando durante unos 30 o 40 minutos, montada por el monitor y sirviendo de guía al resto del grupo que va detrás de ellos cuando, sin embargo, cuando es montada por Dª Azucena se asusta y sale desbocada provocando la grave caída que sufre la actora. Creemos que no se ha valorado correctamente un dato fundamental para explicar como es posible que Azucena después de llevar 30-45 minutos de paseo a caballo, se cae de un primer caballo (no sabemos qué caballo era, ni la causa de esta primera caída y nada se explica en la demanda ), seguidamente, intercambia con el monitor los equinos y, nada más montarse en la yegua DIRECCION000, se desboca y la tira al suelo, y tal dato fundamental común a las dos caídas es que se producen cuando el grupo se dispone a subir por una ladera o camino de gran pendiente.

Así los testigos declaran que la ruta empezó a las 12,30 horas yendo siempre el monitor por delante, siguiéndole los demás y que sobre las 13,45 llegan a una subida que la actora Azucena y el testigo Luis Pedro califican de " muy empinada", su novio Leandro como una subida "con mucha pendiente " y Asunción que, ya había montado a caballo en varias ocasiones anteriores, dice que " esa ruta le parecía muy dificultosa y con tramos complicados para gente principiante". El propio monitor Francisco reconoce que había una subida y es a partir de ahí donde les dice que vayan ellos primero y entonces, es cuando Azucena se cae por primera vez del caballo, por lo que el monitor cambia su yegua DIRECCION000 por el de Azucena y durante la subida lo hacen por orden Leandro, Asunción y Azucena y más atrás, Luis Pedro y el monitor , y en ese momento, la yegua se pone nerviosa ( dicen "se volvió loca" ) y se desboca y tira al suelo a Azucena. El monitor Francisco no vio que el caballo se desbocara y saliera corriendo porque estaba a cien metros con el otro participante.

Del relato expuesto se deduce la negligencia del monitor que bien no eligió el caballo idóneo, bien la ruta o tramo no era el adecuado, o ambas razones, para realizar el paseo o excursión a caballo de una persona principiante que monta por primera vez y, por ello, absolutamente inexperta. Además el control y supervisión es del monitor quien debió adoptar todas las precauciones debidas en atención a la dificultad de la subida del camino sabiendo que la actora era una amazona principiante y, si bien en el recorrido anterior, de aproximadamente una hora, no hubo problema alguno con el caballo asignado, al llegar a dicha subida la actora se vio limitada por su inexperiencia y cae del caballo una primera vez y ,creemos, asustada se monta en la yegua guía que hasta entonces montaba el monitor, con la que aún no tenía la complicidad suficiente, y ésta pudo sentir algún el miedo o nerviosismo lógico de la actora, de ahí la brusca reacción del animal. Por ello, tras la primera caída, dada la dificultad del tramo y el cambio de animal, el monitor debió estar más alerta ante posibles dificultades y permanecer lo más próximo a la actora, en lugar de dejarla que avanzase sola, situándose en una posición en la que no podía verla como subía a caballo por la empinada cuesta.

De ahí que entienda que no puede hacerse responsable a la amazona del riesgo que entraña dicha excursión que es cierto asume libremente ( como dice la SAP de la Sección Segunda de 24 de noviembre de 2022 en un asunto similar con el mismo Centro ecuestre demandado ) porque el riesgo que asume como posible es el caerse de un caballo dócil y tranquilo ( como sucedió la primera vez que se cae Azucena) , pero no una caída provocada por un animal que presenta un comportamiento nervioso, loco, extraño o brusco y sale corriendo desbocado, y este riesgo anormal o extraordinario debe asumirlo la empresa demandada que es la que se dedica a dicha actividad y por ello debe declararse su responsabilidad.

QUINTO.- Sobre la valoración de las lesiones y secuelas que tuvo la actora derivada del siniestro, en la demanda se propone la aplicación analógica del Baremo de accidentes de tráfico, lo que se acepta por la parte demandada. Sin embargo, la valoración debe seguir el baremo vigente a la fecha del accidente, año 2019, y se descarta la valoración económica que se nos cuela en el escrito de demanda que corresponde al Baremo de 2023, año en que se formula ésta.

Con la demanda se aporta Dictamen del Medico Valorador en Daño corporal emitido por D. Bernabe (doc. 4) y además en periodo probatorio se designó como perito judicial a D. Gabriel como médico especialista en daño personal, prueba solicitada por la actora y la codemandada Centro ecuestre y además se ha designado como perito judicial a D. Victorio, Especialista en neurocirugía y también Valorador del Daño Corporal, prueba solicitada por la misma parte codemandada. Los dos médicos valoradores del daño corporal han emitido un informe casi idéntico, salvo un par de divergencias (valoración de la intervención quirúrgica y pérdida de calidad de vida), mientras que las discrepancias son mayores en el informe que emite el especialista en neurocirugía, rama de la medicina que es objeto especifico de la valoración de las lesiones y secuelas de la actora.

Revisados los informes de los peritos y visionada su ratificación en el juicio consideramos más riguroso el del Sr. Victorio por su propia especialidad médica en neurocirugía ( frente al Dr. Desiderio, médico del Trabajo y el Dr. Gabriel medico de Incapacidades Temporales) y por el propio contenido del informe y sus detalladas explicaciones sobre los puntos controvertidos.

1. Días de curación 242 días.

11 días de perjuicio grave (desde el 23.2.2019 al 5.3.2019). En el informe del Dr. Desiderio se computan dos días más de febrero cuando solo tiene 28 días. 11x78, 31 €/día = 861,41 €.

Valora a la vista de la documentación médica de la paciente y sus conocimientos médicos: 82 días de perjuicio moderado en el que se incluye el periodo de rehabilitación, y el resto de días (149 días) son perjuicio básico.

82x 54,30 €/día = 4.452,60 €y 149 días x 31,32 € /días = 4.666,68 €.

Los peritos Dr. Desiderio y Dr. Gabriel han tenido en cuenta los días de IT que recogen los partes del médico de cabecera sin determinar si se corresponden realmente a días de perjuicio moderado y básico y tampoco han comprobado los días que la actora precisó rehabilitación, limitándose a recogen los días que certifican los Servicios de RH. .

2.- Secuelas funcionales (22 puntos). 31.588,32 €.

Nos remitimos a las conclusiones del dictamine escrito del perito judicial Sr. Victorio y a las aclaraciones que realiza en el acto del juicio al respecto del alcance y puntuación de las lesiones., que por otra parte no son objeto de comentario alguno especifico en el escrito de recurso de apelación .

3.-Perjuicio estético leve (1-6 puntos) 6 puntos x 902,65 €/puntos= 5.415, 9 €

El neurocirujano Sr. Victorio dio 3 puntos a la vista de las fotografías que aparecen en el informe del Dr. Desiderio. No pudo examinar a la lesionada porque no fue requerido en debida forma por el propio juzgado para la exploración. En cualquier caso no consideró necesaria la exploración para ratificarse en su informe, que bien pudo realizarse al amparo de los artículos 355 y 356 LEC junto con el reconocimiento judicial (a los efectos de que su SS quedase perfectamente ilustrada) dado que bastaba que la lesionada presente en la sala se levantase un poco su jersey, claro está a puerta cerrada y respetando su intimidad. Cierto que el Dr. Desiderio no describe la cicatriz, ni su longitud. El perito judicial Sr. Gabriel examinó a la lesionada y dice que la cicatriz es oscura, antiestética y que a una joven de 30 años le puede generar complejos, sin embargo teniendo en cuenta que está en la espalda y que pudiera pasar desapercibida cuando se pone el bañador en la playa, e incluso a preguntas de la juzgadora, el Dr. Victorio dijo que pudiera ser susceptible de mejorar su aspecto, lo que debía ser analizado por un cirujano plástico . Pues bien, valoradas todas las periciales, damos la puntuación máxima por el perjuicio leve, 6 puntos.

4.- Perdida de calidad de vida: leve en grado medio. Se rechaza

Ambos peritos judiciales la han rechazado por distintas consideraciones técnicas. El Dr. Victorio básicamente porque no se ha acreditado. El Dr. Gabriel considera que va incluida en la puntuación que otorga en su informe a las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida se define en el artículo 107 del baremo de la Ley 35/2015.

Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

El baremo define y distingue dos diferentes conceptos: actividades esenciales de la vida ordinaria y actividades específicas de desarrollo personal en los artículos 51 y 54. A su vez el artículo el artículo 108 del baremo distingue cuatro grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: muy grave, grave, moderado y leve. Y dice en su apartado: " 5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

El artículo 109 se refiere a los criterios de medición de la pérdida de calidad de vida en la horquilla correspondiente

En el caso concreto, para fijar la indemnización procedente no es suficiente con una referencia a las actividades que genéricamente indica el baremo: ocio, deportes, vida en pareja, etc., que es lo que hace en su informe el Dr. Desiderio sino que es preciso acreditar qué actividad o actividades concretas de desarrollo personal hacía la lesionada antes del accidente y que después de él no puede hacer y además que eran especialmente trascendentes para ella. Sobre ello nada se ha alegado, ni acreditado y como dicen los peritos judiciales Dr. Victorio y Dr. Gabriel las secuelas no le limitan para hacer una vida normal.

5.- El Dr. Desiderio refiere que la demandante ha sufrido intervención del grupo 6º. Tal valoración no se contempla en los informes de los peritos judiciales. El Dr. Gabriel dice que si es intervención siguiente al traumatismo no la valora, solo si es posterior. El Dr. Victorio dice que además de estar pagada por la Seguridad Social, la intervención quirúrgica no se valora porque como no se trata de un accidente de tráfico, no es obligatorio el Baremo ( el Baremo en este caso no debe acogerse en su integridad porque solo se aplica analógicamente) y que cualquier perjuicio moral ya se incluye en la valoración por la colocación de los tornillos y en los días de curación grave.

6.- Gastos de Fisioterapia y farmacia acreditados. 895,68 €.

Total indemnización: 47.880,59 €.

SEXTO.- Sobre la responsabilidad solidaria de la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil en el caso de que no se haya pagado las primas sucesivas, el recurso de apelación es muy parco. Solo argumenta que el ejercicio la acción directa del tercero perjudicado del artículo 76 LCS es inmune a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador frente al asegurado, no procediendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero el incumplió por el asegurado de su obligación de pago de prima .

El recurso ofrece esta floja argumentación a pesar de que la sentencia de instancia analiza extensamente la cuestión de la falta de pago de la prima sucesiva aunque lo sea a efectos de la imposición de las costas procesales dado que la parte actora demandó a la compañía asegurada pese a conocer la polémica existente entre asegurador y asegurada sobre la cobertura o no de la póliza por falta de pago de la prima.

Dice la STS 18 de enero de 2024 que: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro"( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 y STS Pleno 321/2019 de 5 de junio).

Se debe entender que el impago de una de las sucesivas primas, es excepción personal inoponible al tercero, esto es, no puede oponerse ni el incumplimiento del asegurado de su obligación de pago de la prima sucesiva ni la suspensión del contrato por ésta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el TS (Sala 2ª) en sus sentencias de 1 de diciembre de 1989, y 16 de mayo de 1991, y de la Sala 1ª en sus sentencias de 30 de marzo de 1989, 19 de mayo de 1990, 9 de marzo de 1996 y 5 de marzo de 2004 ( nº 164) debiendo diferenciarse entre el impago de la primera prima, excepción real que impide el nacimiento de la cobertura, hipótesis en la que sí puede ser esgrimida frente al tercero perjudicado, y el impago de sucesivas primas, que como ya se ha indicado es excepción personal inoponible a tercero.

En el caso de PRIMAS SUCESIVAS la STS Pleno de 30 de junio de 2015 (357) y 3 de junio de 2016 (376) declaran lo siguiente:

"Es cierto que la prima impagada es la correspondiente a la segunda anualidad, por lo que no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima, sino la contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las primas siguientes. (...).

La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en nuestra Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , en la que declaramos:

"En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que "la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".

El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

"Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa".

Conforme a la doctrina citada procede confirmar los argumentos de la sentencia de instancia con base en el artículo 15 de la LCS y cita de la SAP Albacete de 11 de julio de 2014, al concluir que la póliza estaba vigente cuando sucede el siniestro el 23.2.2019 y por tanto el siniestro es objeto de cobertura porque: 1º) la póliza, con vencimiento 30 de abril de 2018, designaba como mediador a " Blanco Mediadores SL"; 2º) el día 31 de mayo de 2018 , un día después del mes del vencimiento, el mediador puso al cobro la prima correspondiente al periodo 30.4.2018 al 30.4.2019 y tan pronto fue puesta al cobro fue pagada por la tomadora a la mediadora; 3º) el día 12 de julio de 2018 el mediador liquida el recibo a la asegurador MGS y, ésta, el 31/7/2018 liquida a favor del mediador la comisión por la gestión de cobro de la prima del seguro de la anualidad 2018-2019; 4º) el día 29.8.2018 la aseguradora devolvió el importe de la prima en la cuenta del mediador y se produjo el retroceso del importe de la comisión; 5º) Producido el siniestro el 23.2.2019, con fecha 28.6.2019 la aseguradora comunica al asegurado que al haberse producido el impago del recibo de la prima se ha procedido a rescindir la póliza con fecha 30.4.2018.

Como dice la sentencia recurrida, la tomadora abonó la prima un día después de transcurrido el mes de vencimiento ( retraso que no le fue imputable sino a la mediadora de seguros que fue cuando paso al cobro la prima), por lo que conforme al artículo 15 LCS la cobertura estuvo en suspenso mientras estuvo impagada, si bien al constar que la prima se pagó ( aunque fuese devuelta improcedentemente por la aseguradora) y el contrato no fue extinguido o resuelto dentro de los seis meses siguientes al impago, conforme al citado artículo, el contrato de seguro quedó rehabilitado.

SÉPTIMO.- Que no procede imposición de las costas procesales de la primera instancia la estimarse parcialmente la demanda ( artículo 394.2 LEC) y tampoco la imposición de costas del recurso de apelación al estimarse parcialmente y, por ende, revocarse la sentencia de instancia ( artículo 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Azucena Contra la sentencia 161/2024 de 13 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos en el juicio ordinario 375/2023 procede su revocación y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda que formula Dª Azucena contra CENTRO ECUESTRE MIRAFLORES, Francisco y MGS. SEGUROS Y REASEGUROS SA. procede condenar a éstas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 47.880,59 € más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda y más los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, que para la aseguradora demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA serán los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro el 23/2/2019. Sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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