Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 805/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1110/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 805/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100788
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1031
Núm. Roj: SAP NA 1031:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Según relataba en su demanda el 30 de noviembre de 2016, las partes formalizaron el contrato de crédito tarjeta que aportaba como documento n º 1 en el que se fijaba una TAE del 24,51. Tras describir la forma de funcionamiento del denominado revolving calificaba el contrato suscrito de usurario toda vez que el interés pactado supera notablemente al normal del dinero, y es, además, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Añadía además que la entidad financiera jamás aportó ningún tipo de información precontractual ni negoció ningún término del clausulado individualmente habiendo impuesto tratándose además de unas cláusulas que no estaban redactadas de forma clara sencilla y comprensible. Añadía que se trataba de un contrato de adhesión en el que no se informaba del sistema de amortización que esconde el uso del crédito y que ni siquiera se le entregó copia del mismo en el momento de suscripción del mismo. Concluía por ello que dicho contrato no superaba los controles de trasparencia exigidos.
Por último, solicitaba también la nulidad de la denominada cláusula de posiciones deudora por su dudosa legalidad. Por todo ello en el suplico de su demanda solicitaba:
1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Consecuencia de ello solicitaba se condene a la demandada, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.
2) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
3) Más subsidiariamente, y en el caso de no estimarse la anterior, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicitamos se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
En último lugar solicitaba la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada
La representación de la demandada Cofidis SA presentó escrito de oposición a dicha demanda negando el carácter usurario y abusivo de las cláusulas del contrato resaltando la redacción clara y comprensible de las cláusulas del contrato; alegaba también la prescripción de la acción de restitución.
El juzgado de instancia dictó la sentencia objeto de apelación estimando íntegramente la demanda al considerar que, si bien el tipo de interés pactado no es usurario, el condicionado del contrato no supera el control de trasparencia exigido. Consecuencia de ello estimaba la pretensión ejercitada por la representación del Sr Pedro Miguel de forma subsidiaria y declaraba la nulidad por abusividad de la cláusula que fija el interés retributivo del referido contrato, estableciendo como consecuencia, que la parte demandante sólo está obligada a restituir el capital prestado, condenando a la parte demandada a devolver a la parte demandante, en su caso, lo que teniendo en cuenta el capital prestado, ésta haya podido abonar en exceso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Se recurre dicha resolución por la representación de Cofidis SA que insiste en la consideración de que los intereses remuneratorios no pueden ser considerados como abusivos. Entiende la recurrente que en el presente caso "resultan claramente apreciables a simple vista en la póliza objeto de controversia la fijación en cifras del tipo de interés y de la TAE resultante, en un tamaño de letra (superior a 1,5mm) habitual en este tipo de contratación". Concluye por ello que se supera el doble control de trasparencia e incorporación" al ser meridianamente claro su contenido de una forma rápida y sencilla y pudiéndose deducir, al hacérsele entrega con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, que el actor conocía o podía conocer las consecuencias que le acarrearía dicha suscripción".
En segundo lugar, señala la recurrente que la sentencia de instancia tras declarar que las clausulas relativa al interés no supera el doble control de trasparencia concluye declarando la nulidad total del contrato cuando a su juicio la declaración de nulidad de una o varias cláusulas contenidas en un contrato no conlleva per se la nulidad total del mismo, sino que la norma general es lo contrario, esto es la supervivencia del contrato una vez expulsadas las condiciones que se consideren nulas.
Por último, solicita como consecuencia de la estimación de su recurso la imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.
La representación de D. Pedro Miguel, solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad por usura del contrato debiendo ratificar dicho pronunciamiento conforme a la jurisprudencia del TS recogida en sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero ya que la suma de 6,30puntos al tipo medio de interés para el mes de firma del contrato, noviembre de 2016 y que era del 24,51 arroja un total de 27,34 superior al pactado.
Es objeto de recurso sin embargo el pronunciamiento de la sentencia que tras declarar que la cláusula no supera el doble control de trasparencia concluye declarándola abusiva y acordando que la parte demandante sólo está obligada a restituir el capital prestado, condenando a la parte demandada a devolver a la parte demandante, en su caso, lo que teniendo en cuenta el capital prestado, ésta haya podido abonar en exceso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Examinando el contenido del contrato suscrito por las partes y que obra en las actuaciones se hace necesario valorar por tanto si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 24,51%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2
Como es de sobra conocido los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que
Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
Recientemente el TS se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias de 30 de enero de 2025 en las que describe el sistema denominado revolving como:
Añade que:
"El
Por dicho motivo concluye que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Concretamente establece que es necesario i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito
Más concretamente el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta
A modo de resumen la sentencia referida partiendo de que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual deba ser considerada abusiva, concluye que en el supuesto de que no se cumplan los requisitos exigidos para superar el control de trasparencia se estará generando un grave desequilibrio al consumidor. Por ello va a exigir al prestamista la prestación de una información precontractual lo suficientemente clara precisa y concisa que le permita comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas.
Entiende también el Alto Tribunal que debe informarse de forma diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving y más concretamente y en relación con la modalidad revolving ,en términos comprensibles para el consumidor medio, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving con referencia específica a las circunstancias anteriormente reiteradas, esto es la cuota mensual, la duración del contrato , indicando si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y por último deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
A la vista de ello debe desestimarse el recurso interpuesto por cuanto no existe prueba en autos que acredite que la entidad demandada ha ofrecido al cliente la información exigida en los términos indicados. Concluimos por ello que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Ahora bien, una vez declarado que la cláusula no es trasparente se hace necesario entrar a valorar sobre su abusividad y al respecto se dice por el Alto Tribunal:
En consecuencia y conforme a dicho criterio se desestima el motivo de recurso presentado debiendo mantener la declaración de abusividad y falta de trasparencia del clausulado.
La cuestión planteada también ha quedado resuelta por este Tribunal considerando que la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, es decir, las que regulan el interés retributivo, comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
Por tanto, procede también la desestimación de dicho motivo de recurso por cuanto el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios.
Procede por tanto la desestimación integra del recurso interpuesto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acuerda la
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
