Sentencia Civil 805/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 805/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1110/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 805/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100788

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1031

Núm. Roj: SAP NA 1031:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000805/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1110/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 1446/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos y asistida por el Letrado D. Josep María Torres Paz; parte apelada,el demandado, D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido por la Letrada Dª. María Remedios Morillo Hernán.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de mayo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1446/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO,la pretension principal de nulidad por usura, formulada por Pedro Miguel contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, respecto del contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrito con la misma en fecha 30 de noviembre de 2016, y ESTIMANDO,la pretensión subsidiara primera aducida, se DECLARA la nulidad por abusividad de la cláusula que fija el interés retributivo del referido contrato, estableciendo como consecuencia, que la parte demandante sólo está obligada a restituir el capital prestado, condenando a la parte demandada a devolver a la parte demandante, en su caso, lo que teniendo en cuenta el capital prestado, ésta haya podido abonar en exceso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA.

CUARTO.-La parte apelada, D. Pedro Miguel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1110/2023, habiéndose señalado el día 13 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de e D. Pedro Miguel interpuso demanda de juicio ordinario frente a Cofidis, S.A. Sucursal España en ejercicio de Acción de nulidad del contrato de crédito / tarjeta y subsidiaria de Nulidad de cláusulas abusivas.

Según relataba en su demanda el 30 de noviembre de 2016, las partes formalizaron el contrato de crédito tarjeta que aportaba como documento n º 1 en el que se fijaba una TAE del 24,51. Tras describir la forma de funcionamiento del denominado revolving calificaba el contrato suscrito de usurario toda vez que el interés pactado supera notablemente al normal del dinero, y es, además, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Añadía además que la entidad financiera jamás aportó ningún tipo de información precontractual ni negoció ningún término del clausulado individualmente habiendo impuesto tratándose además de unas cláusulas que no estaban redactadas de forma clara sencilla y comprensible. Añadía que se trataba de un contrato de adhesión en el que no se informaba del sistema de amortización que esconde el uso del crédito y que ni siquiera se le entregó copia del mismo en el momento de suscripción del mismo. Concluía por ello que dicho contrato no superaba los controles de trasparencia exigidos.

Por último, solicitaba también la nulidad de la denominada cláusula de posiciones deudora por su dudosa legalidad. Por todo ello en el suplico de su demanda solicitaba:

1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Consecuencia de ello solicitaba se condene a la demandada, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.

2) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3) Más subsidiariamente, y en el caso de no estimarse la anterior, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicitamos se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

En último lugar solicitaba la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada

La representación de la demandada Cofidis SA presentó escrito de oposición a dicha demanda negando el carácter usurario y abusivo de las cláusulas del contrato resaltando la redacción clara y comprensible de las cláusulas del contrato; alegaba también la prescripción de la acción de restitución.

El juzgado de instancia dictó la sentencia objeto de apelación estimando íntegramente la demanda al considerar que, si bien el tipo de interés pactado no es usurario, el condicionado del contrato no supera el control de trasparencia exigido. Consecuencia de ello estimaba la pretensión ejercitada por la representación del Sr Pedro Miguel de forma subsidiaria y declaraba la nulidad por abusividad de la cláusula que fija el interés retributivo del referido contrato, estableciendo como consecuencia, que la parte demandante sólo está obligada a restituir el capital prestado, condenando a la parte demandada a devolver a la parte demandante, en su caso, lo que teniendo en cuenta el capital prestado, ésta haya podido abonar en exceso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se recurre dicha resolución por la representación de Cofidis SA que insiste en la consideración de que los intereses remuneratorios no pueden ser considerados como abusivos. Entiende la recurrente que en el presente caso "resultan claramente apreciables a simple vista en la póliza objeto de controversia la fijación en cifras del tipo de interés y de la TAE resultante, en un tamaño de letra (superior a 1,5mm) habitual en este tipo de contratación". Concluye por ello que se supera el doble control de trasparencia e incorporación" al ser meridianamente claro su contenido de una forma rápida y sencilla y pudiéndose deducir, al hacérsele entrega con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, que el actor conocía o podía conocer las consecuencias que le acarrearía dicha suscripción".

En segundo lugar, señala la recurrente que la sentencia de instancia tras declarar que las clausulas relativa al interés no supera el doble control de trasparencia concluye declarando la nulidad total del contrato cuando a su juicio la declaración de nulidad de una o varias cláusulas contenidas en un contrato no conlleva per se la nulidad total del mismo, sino que la norma general es lo contrario, esto es la supervivencia del contrato una vez expulsadas las condiciones que se consideren nulas.

Por último, solicita como consecuencia de la estimación de su recurso la imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.

La representación de D. Pedro Miguel, solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. -La prueba documental obrante en las actuaciones acredita que con fecha quienes hoy son parte suscribieron un contrato, "solicitud de crédito ", renovable o revolving por un importe de 3000€ a abonar en 42 cuotas de 105e mensuales cada una fijándose una TAE DE 24,51%.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad por usura del contrato debiendo ratificar dicho pronunciamiento conforme a la jurisprudencia del TS recogida en sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero ya que la suma de 6,30puntos al tipo medio de interés para el mes de firma del contrato, noviembre de 2016 y que era del 24,51 arroja un total de 27,34 superior al pactado.

Es objeto de recurso sin embargo el pronunciamiento de la sentencia que tras declarar que la cláusula no supera el doble control de trasparencia concluye declarándola abusiva y acordando que la parte demandante sólo está obligada a restituir el capital prestado, condenando a la parte demandada a devolver a la parte demandante, en su caso, lo que teniendo en cuenta el capital prestado, ésta haya podido abonar en exceso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Examinando el contenido del contrato suscrito por las partes y que obra en las actuaciones se hace necesario valorar por tanto si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 24,51%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE );y, caso de no serlo, si es abusiva.

Como es de sobra conocido los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".

Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:

"Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa".

Recientemente el TS se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias de 30 de enero de 2025 en las que describe el sistema denominado revolving como:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Añade que:

"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Por dicho motivo concluye que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Concretamente establece que es necesario i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito revolvingy ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Más concretamente el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta revolving,señalando:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativanacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de losriesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

A modo de resumen la sentencia referida partiendo de que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual deba ser considerada abusiva, concluye que en el supuesto de que no se cumplan los requisitos exigidos para superar el control de trasparencia se estará generando un grave desequilibrio al consumidor. Por ello va a exigir al prestamista la prestación de una información precontractual lo suficientemente clara precisa y concisa que le permita comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas.

Entiende también el Alto Tribunal que debe informarse de forma diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving y más concretamente y en relación con la modalidad revolving ,en términos comprensibles para el consumidor medio, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving con referencia específica a las circunstancias anteriormente reiteradas, esto es la cuota mensual, la duración del contrato , indicando si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y por último deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

A la vista de ello debe desestimarse el recurso interpuesto por cuanto no existe prueba en autos que acredite que la entidad demandada ha ofrecido al cliente la información exigida en los términos indicados. Concluimos por ello que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Ahora bien, una vez declarado que la cláusula no es trasparente se hace necesario entrar a valorar sobre su abusividad y al respecto se dice por el Alto Tribunal:

"Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En consecuencia y conforme a dicho criterio se desestima el motivo de recurso presentado debiendo mantener la declaración de abusividad y falta de trasparencia del clausulado.

TERCERO. -En último lugar se impugna también las consecuencias que la sentencia atribuye a la declaración de nulidad de las clausulas al entender que siendo el préstamo un contrato inicialmente gratuito la consecuencia que se deriva de ello no puede ser otra que los intereses remuneratorios, comisiones, gastos, y cualesquiera otra cantidades a las que se obliguen las partes de forma recíproca que exceda del capital dispuesto no constituyen elemento esencial del contrato, pudiéndose declarar nulas dichas cláusulas sin que ello afecte a la totalidad del condicionado. Solicita por ello que en caso de mantenerse la nulidad del interés pactado se reduzca el alcance de las mismas a las cláusulas que pudieran revestir dicho carácter y no a la totalidad del contrato.

La cuestión planteada también ha quedado resuelta por este Tribunal considerando que la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, es decir, las que regulan el interés retributivo, comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".Es decir, que en definitiva el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Por tanto, procede también la desestimación de dicho motivo de recurso por cuanto el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios.

Procede por tanto la desestimación integra del recurso interpuesto

CUARTO.-En aplicación del art 398 LEC las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acuerda la íntegra desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS SA SUCURSAL DE ESPAÑA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Pamplona en fecha 25 de mayo de 2023 en el procedimiento ordinario nº 1446/2022 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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