Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 320/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100176
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1207
Núm. Roj: SAP BI 1207:2025
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. Maria Carmen Keller Echevarria.
En Bilbao, a 28 de mayo de 2025.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento VRB 921/2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: Dª. Adriana, apelante - demandante, representada por la procuradora Dª. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendida por la letrada Dª. ISABEL LANZA GALILEA, y SABADELL SEGUROS GENERALES, apelado - demandado, representado por el procurador D. PABLO ANTONIO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez "a quo", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española.
Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:
La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que "siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia
La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal
La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, "a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso" -, debía ser "expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la
La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".
La de 23 de octubre de 2.003, según la que "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho" .
Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".
En conclusión, el Tribunal de apelación, al valorar la prueba no incurrió en los excesos que interesadamente le atribuye la recurrente. Al sustituir el criterio del Juez por el suyo, por considerarlo más correcto, no hizo otra cosa que cumplir con su deber".
Mantiene la actora - apelante que al no estar conforme con la indemnización recibida, el 10 de marzo de 2022 devuelve el recibo bancario, lo que acredita con el documento nº 9 de la demanda, en el que consta en observaciones el número de siniestro que la compañía había dado a mi representada, siniestro NUM001. Conforme al doc. nº 10 de la demanda, se acredita el correo electrónico enviado por la letrada, mail de fecha 4 de abril de 2022, a la compañía aseguradora en aras a justificar el motivo de dicha devolución. En ese correo electrónico se adjunta, además de la representación a la letrada de la Sra. Adriana, el presupuesto del césped artificial. No consta que la demandada diera contestación alguna a dicho correo electrónico, pese a lo cual vuelve a ingresar la indemnización de 700 € el 15 de abril de 2022, documento nº 11 de la demanda, cantidad que se descuenta de la reclamación.
Frente a dicha actividad probatoria de la demandante, la demandada ninguna prueba aportó, dada la situación de rebeldía en que voluntariamente se colocó, situación que tampoco le libera del deber de acreditar aquellos hechos impeditivos u obstativos a que le obliga el mismo artículo 217.3 de la LEC, sin olvidar que el mismo artículo obliga al órgano judicial, a la hora de aplicar dichas normas, a valorar la disponibilidad y facilidad probatoria en que se encuentren ambas partes. Partiendo de dicha situación, se ha de mantener que la parte actora ha aportado prueba suficiente de la que se acreditan los hechos básicos de sus pretensiones. Por otro lado, la ley no impone una forma única y excluyente de acreditar los hechos en que sustente la parte actora sus pretensiones; en concreto al regular la prueba de dictamen de peritos, el artículo 335.1 señala que dicha aportación es facultativa, por lo que si, como ocurre en el caso presente, del conjunto de la prueba aportada se acreditan tales hechos, la no aportación del informe pericial no puede justificar la desestimación de la demanda.
El recurso se estima.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de procedimiento VRB 921/2022, Debiendo Revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Adriana contra SABADELL SEGUROS GENERALES, debo condenar como condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.071,33 euros, intereses desde la presente resolución y a las costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Dª. Adriana el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
