Sentencia Civil 210/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 320/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100176

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1207

Núm. Roj: SAP BI 1207:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000210/2025

ILMA. SRA. Dª. Maria Carmen Keller Echevarria.

En Bilbao, a 28 de mayo de 2025.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento VRB 921/2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: Dª. Adriana, apelante - demandante, representada por la procuradora Dª. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendida por la letrada Dª. ISABEL LANZA GALILEA, y SABADELL SEGUROS GENERALES, apelado - demandado, representado por el procurador D. PABLO ANTONIO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por D.ª Adriana contra Sabadell Seguros Generales. En consecuencia: 1.- ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2.- CONDENO a la parte demandante a pagar las costas procesales".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 320/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 27 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Keller Echevarria.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante se alza contra la sentencia que desestima la demanda por no haber acreditado ni el siniestro ni los daños ni haber actuado conforme al LCS y no haber aportado prueba pericial alguna. La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Cita la recurrente la Sentencia 488/2018 de 29 Nov. 2018, Rec. 419/2018 dictada por esta misma ponente en la cual se mantenía:

"PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda manteniendo que dicha parte aportó la documentación pertinente y oportuna para acreditar la existencia y realidad de la deuda reclamada, que aún cuando el órgano a quo estima que la misma no es suficiente para acreditar la intervención del recurrente en los procedimientos judiciales, estima se efectúa una interpretación subjetiva y errónea de los art.s 217.2 y 496.2 LEC, pues si bien la rebeldía procesal no supone un allanamiento ni admisión de hechos de la demanda, tampoco significa que dicha rebeldía sin mas suponga oposición a los hechos de la demanda, y en todo caso la certeza de los hechos se acredita con las facturas aportadas que detallan de forma concreta los procedimientos en los que se ha intervenido, por todo ello solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Como recoge la SAP A Coruña, sec 5ª, núm 376/16, de 20 octubre -EDJ 2016/207638-, para la que: "(...) la situación de rebeldía no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (...)". O la SAP Barcelona, sec 13ª, núm 365/16, de 14 julio -EDJ 2016/166072-: "(...) la declaración de rebeldía... mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión (...)". La SAP Valencia, sec 6ª, núm 413/12, de 3 julio -EDJ 2012/241749-, también se ha pronunciado en los siguientes términos: "(...) la declaración en rebeldía no excusa a la parte actora de probar la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda, ni exime de la facultad de apreciación de oficio por el juzgador, en cuestiones que afecten al orden público (...)". Es decir, aunque se sigan los pleitos en rebeldía, los Tribunales deben resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, principio conforme al cual, en aplicación del art.218 LEC -EDL 2000/77463-, no es posible resolver los planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir. Además, según reiterado criterio del Tribunal Supremo en relación a la ficta confessio, su declaración es solamente una facultad concedida al Tribunal por el art.304 LEC -EDL 2000/77463-, como indica el verbo "podrá" que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión. A este punto cabe añadir, respecto de la autenticidad de los documentos privados no impugnados, que:

"(...) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC -EDL 2000/77463-, no puede pretenderse que los documentos privados hagan prueba plena en el proceso en los términos del art. 319, pues al haberse declarado la rebeldía es obvio que no se ha procedido al reconocimiento pleno de los hechos de la demanda, lo que iría en contra de lo dispuesto en el citado art. 496.2, por lo que entendemos que será el Juez el que en definitiva valorará el alcance del documento privado presentado".

La conclusión de lo expuesto es meridiana: la rebeldía no altera la situación del actor respecto de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y el Tribunal conserva la facultad de apreciarlos, siendo totalmente congruente la sentencia que, pese a la rebeldía del demandado, desestima la demanda por falta de prueba de los hechos constitutivos. A pesar de lo dicho, interesa destacar que el propio Tribunal Supremo ha matizado el citado principio general sobre la carga de la prueba mediante la aplicación de los principios de normalidad, de flexibilidad en su interpretación y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Por ello un amplio sector jurisprudencial mantiene que en los casos de declaración de rebeldía, no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión de la parte actora. Así la SAP Málaga, sec 4ª, núm 203/14, de 5mayo -EDJ 2014/175402-, para la que:

"(...) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la C.E .-EDL 1978/3879-, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor (...)".".

TERCERO.-Respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual: "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez "a quo", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española.

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:

La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que "siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito", de modo que, "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, "a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso" -, debía ser "expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la Sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica".

La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

La de 23 de octubre de 2.003, según la que "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho" .

Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".

En conclusión, el Tribunal de apelación, al valorar la prueba no incurrió en los excesos que interesadamente le atribuye la recurrente. Al sustituir el criterio del Juez por el suyo, por considerarlo más correcto, no hizo otra cosa que cumplir con su deber".

CUARTO.-En cuanto a la prueba de presunciones, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo n.º 6/2023, de 18 de enero, ECLI:ES: APO: 2023: 102, que al analizar las presunciones recoge que:

«(...) Las presunciones, sobre las que doctrina y jurisprudencia no son unánimes a la hora de considerarlas una verdadera prueba procesal "de indicios o conjeturas" o un medio para orientar el arbitrio judicial, son encasilladas y divididas desde distintos criterios, si bien la LEC las incluye sistemáticamente al final de las demás pruebas tradicionales. Se caracterizan por valerse de un determinado acontecimiento previo, conexo o derivado, para convencer al tribunal de la verdad o falsedad de un dato procesal. Se trata de hacer llegar el razonamiento judicial a una determinada deducción a través de lo que se denomina hecho base o hecho indiciario ( art. 385.1 LEC ), que se busca conectar en relación causal con el dato cuya existencia quiere probarse por deducción lógica. Se trata de presunciones de las calificadas como "hominis"» que acepta el órgano judicial por iniciativa, normalmente, de una parte, distintas de las presunciones "iuris" o establecidas por la ley que desplazan el objeto de la prueba. La doctrina insiste en que, por su componente de apreciación personal, la prueba de presunciones no se rige por las reglas comunes de la prueba en cuanto al tiempo o lugar de su realización y no es una prueba tasada.

Otra forma casi idéntica de clasificación o denominación es la de presunciones simples o judiciales ( art. 385 LEC ) y legales ( art. 386 LEC ). Las simples, llamadas también judiciales o del hombre, se encuentran sometidas al criterio del juez sin reglas preestablecidas, sino de acuerdo con los principios de la sana crítica. Las presunciones legales se prevén en la norma y pueden ser, a su vez, "iuris tantum" y "iuris et de iure", según que admitan o no prueba en contrario. Ambas exoneran a la parte beneficiada por la presunción de la carga de probar el hecho deducido por la ley, pero mientras las primeras tienen el efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte contraria, las segundas no admiten prueba alguna.

En todo caso las presunciones deben partir de un indicio debidamente comprobado y, singulares o plurales, deben ser aptas, precisas y suficientes para producir la convicción unívoca y razonada del juez sobre la verdad de un hecho».

Las presunciones judiciales se refieren a que el tribunal, a partir de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el hecho admitido y demostrado y el hecho presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

QUINTO.-En el caso de autos la parte actora hoy parte apelante ha acreditado que es la propietaria de la vivienda asegurada, siendo la demandada la compañía aseguradora de la misma, seguro protección Hogar, póliza número NUM000, (doc.s nº 1, 2 y 3 aportados junto con la demanda). Consta acreditado que se dio parte del siniestro al seguro quien abrió el siniestro número de referencia NUM001, cumpliéndose de este modo lo preceptuado en el artículo 16 de la LCS. Se acredita que el césped y la pérgola se encontraban cubiertos por el seguro y se aportan fotografías y un vídeo que atestiguan la existencia de los daños y la magnitud de los mismos. Los daños y el importe de la reclamación se acreditan con las facturas de reparación, en el caso del césped artificial y el presupuesto de la pérgola, (doc.s nº 12 al 16 de la demanda). La actora acredita que el 15 de febrero de 2022 se le indemniza con 700 €, (doc. nº 8 de la demanda), y del recibo se acredita que el ordenante es el Seguro del Banco Sabadell (BSSG) y que el concepto del pago es indemnización beneficiario.

Mantiene la actora - apelante que al no estar conforme con la indemnización recibida, el 10 de marzo de 2022 devuelve el recibo bancario, lo que acredita con el documento nº 9 de la demanda, en el que consta en observaciones el número de siniestro que la compañía había dado a mi representada, siniestro NUM001. Conforme al doc. nº 10 de la demanda, se acredita el correo electrónico enviado por la letrada, mail de fecha 4 de abril de 2022, a la compañía aseguradora en aras a justificar el motivo de dicha devolución. En ese correo electrónico se adjunta, además de la representación a la letrada de la Sra. Adriana, el presupuesto del césped artificial. No consta que la demandada diera contestación alguna a dicho correo electrónico, pese a lo cual vuelve a ingresar la indemnización de 700 € el 15 de abril de 2022, documento nº 11 de la demanda, cantidad que se descuenta de la reclamación.

Frente a dicha actividad probatoria de la demandante, la demandada ninguna prueba aportó, dada la situación de rebeldía en que voluntariamente se colocó, situación que tampoco le libera del deber de acreditar aquellos hechos impeditivos u obstativos a que le obliga el mismo artículo 217.3 de la LEC, sin olvidar que el mismo artículo obliga al órgano judicial, a la hora de aplicar dichas normas, a valorar la disponibilidad y facilidad probatoria en que se encuentren ambas partes. Partiendo de dicha situación, se ha de mantener que la parte actora ha aportado prueba suficiente de la que se acreditan los hechos básicos de sus pretensiones. Por otro lado, la ley no impone una forma única y excluyente de acreditar los hechos en que sustente la parte actora sus pretensiones; en concreto al regular la prueba de dictamen de peritos, el artículo 335.1 señala que dicha aportación es facultativa, por lo que si, como ocurre en el caso presente, del conjunto de la prueba aportada se acreditan tales hechos, la no aportación del informe pericial no puede justificar la desestimación de la demanda.

El recurso se estima.

SEXTO.-Las costas de instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de procedimiento VRB 921/2022, Debiendo Revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Adriana contra SABADELL SEGUROS GENERALES, debo condenar como condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.071,33 euros, intereses desde la presente resolución y a las costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a Dª. Adriana el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrada que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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