Sentencia Civil 378/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 378/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 931/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 378/2024

Núm. Cendoj: 18087370032024100353

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1315

Núm. Roj: SAP GR 1315:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 931/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1418/20

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 378

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 931/22, en los autos de juicio ordinario nº 1418/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juanpablo y Dª Fabiola, representados por la procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces y defendidos por el Letrado D. Agustín Palacios Muñoz; contra VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendida por el letrado D. Diego Gálvez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces, en nombre y representación de Dª Fabiola y D. Juanpablo, y debo condenar y condeno a la entidad demandada, al abono a la actora, de la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Euros con Veinte Céntimos ( 25.958'20 €), cantidad ya entregada, más el interés legal del Art. 20 LCS , desde el día 3 de enero de 2020 hasta la fecha de consignación, absolviéndole del resto de pedimentos instados, y todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de octubre de 2022 y, formado rollo, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces, en nombre y representación de Dª Fabiola Y D. Juanpablo, contra la entidad aseguradora VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (25.958'20 €), cantidad ya entregada, más el interés legal del art. 20 LCS, desde el día 3 de enero de 2020 hasta la fecha de consignación, absolviéndole del resto de pedimentos instados, y todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la anterior sentencia se interpuso por los actores recurso de apelación que se basó en "arbitrariedad en la "valoración" de la prueba testifical de Dª Milena por total y absoluta falta de razonamiento sobre dicha prueba que, conjuntamente valorada con el resto del material probatorio, ha debido conllevar necesariamente la estimación de la reclamación de 15.785,44 € relativa a la acción de indemnización de daños y perjuicios del art.1101 del código civil : infracción del art. 376 LEC ".

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La parte actora ejercitaba en su demanda dos acciones: a) una acción de cumplimiento del contrato de seguro de vida con renta vitalicia en reclamación de la cantidad de 25.958,20 €, en concepto de capital de fallecimiento más el interés legal del art. 20 de la LCS (Ley de Contrato de Seguros), computado desde el día 03 de Enero de 2020 (fecha de fallecimiento de la madre de los actores); b) una acción de indemnización de daños y perjuicios del art.1101 del Código Civil en reclamación de la suma de 15.785,44 € por haber incurrido la entidad demandada en dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, más el interés legal del dinero de dicha suma, computado desde el día 09 de Octubre de 2019 (fecha en la que se pudo haber dispuesto de dicha cantidad y no se hizo por la mala información y recomendación de la demandada); o subsidiariamente, desde la interposición de esta demanda.

La primera acción ejercitada ha sido estimada en la sentencia recurrida, habiéndose condenado a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 25,958,20 €, más el interés del artículo 20 de la LCS, a contar desde el día 3 de Enero de 2020 hasta la fecha de la consignación de dicha cantidad por la demandada.

Los hechos en que se basa la demanda son los siguientes:

1º.- La madre de los actores, Dª Mariana, era cliente de CAIXABANK, entidad que intervino como mediadora en el contrato de seguro de vida con renta vitalicia que suscribió Dª Mariana el día 28 de Enero de 2014 con la demandada VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (VIDACAIXA).

2º.- El 13 de Septiembre de 2019 Dª Mariana otorgó a favor de su hija Dª Fabiola ( Fabiola) un poder general con plenitud de competencias y facultades, "incluso en el supuesto de incapacidad volitiva y/o mental de la poderdante, haya recaído o no sentencia de incapacitación".

3º.- El 6 de Octubre de 2019, tras ser diagnosticada la madre de los actores de padecer una grave enfermedad (confirmada por otro informe médico de fecha 17 de Octubre de 2019), procedieron a averiguar y gestionar las cuentas corrientes, productos bancarios y posibles seguros concertados por la madre, dado que la misma, además, padecía Alzheimer.

4º.- La madre de los actores falleció el día 3 de Enero de 2020, sin que la entidad demandada haya abonado a los actores, como beneficiarios, la cantidad que les correspondiese por la cobertura de fallecimiento de la madre.

5º.- Antes del fallecimiento de la madre, el día 9 de Octubre de 2019 , la actora Dª Fabiola, se pasó por la citada Oficina de CAIXABANK con una amiga ( Milena), siendo atendida por D. Saúl, a quién le informó del grave estado de salud de su madre, siendo informada en ese momento por el Sr. Saúl de que su madre había contratado el 28 de Enero de 2014 un seguro de vida con renta vitalicia con un capital desembolsado de 30.000 €, que le estaba reportando una renta mensual de 75 € aproximadamente, extremo que conocían los actores, si bien desconocían el contenido y funcionamiento exacto de dicho contrato, pues no era un simple seguro de vida, ya que se encontraba vinculado a una inversión en BONOS DEL ESTADO (circunstancia que, según los actores, desconocían totalmente).

6º.- El Sr. Saúl informó a Dª Fabiola que ese producto financiero tenía una cantidad disponible en ese momento (09 de Octubre de 2019) de 48.000 €, aproximadamente, como consecuencia de la buena evolución que había tenido la inversión vinculada al seguro de vida, pues había generado un beneficio de 18.000 € aproximadamente.

Dª Fabiola (en ese momento, actuaba como apoderada de su madre) tuvo intención de retirar los citados 48.000 € en ese instante, sin embargo, D. Saúl le informó que no tuviera prisa porque podía disponer de ese importe en cualquier momento, siendo su recomendación que se dispusiera poco a poco por cuestiones fiscales.

Dª Fabiola preguntó al Sr. Saúl qué pasaba con ese dinero si su madre fallecía y si era necesario retirarlo antes o no era necesario, a lo que de forma clara y nítida respondió el Sr. Saúl que de esa cantidad de 48.000 € podían disponer incluso después de que falleciera su madre.

Finalmente, siguiendo las recomendaciones de D. Saúl de ir disponiendo poco a poco de ese dinero, Dª Fabiola solicitó ese día 09.10.2019 un reintegro de tan sólo 6.500 €, con la finalidad de poder disponer de 6.000 € aproximadamente tras la retención que se practicaría según la información ofrecida por D. Saúl.

7º.- Dª Mariana (madre de los actores) falleció el 3 de Enero de 2020 (a los dos meses escasos de haber acudido Dª Fabiola a informarse

a la Oficina).

8º.- El día 07 de Enero de 2020 (cuatro días después del fallecimiento de la madre de los actores) Dª Fabiola se personó nuevamente en la Oficina de la mediadora CAIXABANK para comunicarle al empleado Saúl el fallecimiento de su madre y con la intención de disponer de la cantidad de 48.000 € (menos los 6.500 € retirados el 09.10.2019).

Sin embargo, para su sorpresa, D. Saúl le manifestó que, habiendo fallecido Dª Mariana, sólo podía retirar el capital inicialmente depositado de 30.000 €, menos la cantidad retirada el día 9 de Octubre, porque el resto hasta los 48.000 € (que había el 9 de Octubre) se habían perdido como consecuencia del fallecimiento.

Es entonces cuando, por primera vez y en contra de la información que se le ofreció el 09.10.2019, se le manifestó que para haber podido rescatar los 48.000 € que había ese día, tenía que haberlo hecho antes de que falleciera su madre, y ello en clara y grave contradicción con lo que había informado D. Saúl el 09.10.2019.

La parte demandada, se opuso a la petición de indemnización de daños y perjuicios, negando qu el Sr. Saúl informara a la actora Dª. Fabiola de que de la cantidad de 48.000 € (importe del capital garantizado más el valor de la inversión vinculada) podían disponer incluso después de que falleciera su madre, añadiendo que, en este tipo de productos (seguro de renta vitalicia y fallecimiento) en los que se vincula el capital a un producto financiero, producido el fallecimiento de la asegurada solamente existe obligación de indemnizar a los beneficiarios de la póliza por el importe del principal asegurado, o sea, en este caso, 30.000 €, a la que habría que restar la cantidad rescatada parcialmente, o sea, la de 6.500 € de la que dispuso Dª Fabiola tras la visita girada a la sucursal de Caixabank S.A. el día 9 de Octubre de 2019.

TERCERO.-La sentencia dictada en primera instancia, tras estimar la primera acción ejercitada, desestima la segunda, es decir, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada por haber actuado con dolo o negligencia, al haber ocultado a la actora Dª Fabiola la información relativa a que, en caso de fallecimiento de su madre, solamente podrían rescatar el capital inicialmente invertido menos la cantidad retirada el día 9 de Octubre de 2019.

La sentencia recurrida entiende acreditado (por la testifical practicada y la documental aportada) que Dª Fabiola acudió día 9 de octubre de 2019 a la oficina mencionada y se entrevistó con el Director de la misma, Sr. Saúl, así como que, efectivamente éste le realizó un simulacro de las ganancias obtenidas (doc. 7 de la demanda) como consecuencia de la suscripción por su madre del seguro de vida, que encontrándose vinculado a bonos del estado, en ese momento presentaba una alta rentabilidad, de 18.000 €, tal y como se expone en la certificación que se adjunta como documento número 5 de la contestación a la demanda, en el que figura un valor de rescate a fecha de 8/10/19 (o sea, a fecha de la visita de Dª Fabiola a la oficina) de 48.250,55 €, aceptando la Magistrada "a quo" que, efectivamente, si en ese momento se hubiera rescatado el seguro en su totalidad ese hubiera sido el beneficio, con independencia de la rebaja por carga fiscal y demás consecuencias.

No obstante, la sentencia desestima la reclamación por entender que no ha podido acreditarse que el Sr. Saúl efectivamente le dijera a la actora que esa era la cantidad que podría obtener aún en el supuesto de que falleciera su madre, no considerando acreditada la existencia de dolo o negligencia en que se basa la pretensión.

Según la sentencia recurrida no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre la conducta del empleado de la entidad Caixabank S.A. y los daños y perjuicios producidos, no constando probado, ni con la documental aportada ni con la testigo que depuso en la vista, amiga de la demandante, que efectivamente el Sr. Saúl manifestara a la actora que tras el fallecimiento de su madre cobraría la cantidad de 48.000 euros.

CUARTO.-Debemos partir de dos premisas que no han sido discutidas en primera instancia: a) no se niega la condición de beneficiarios de los actores con respecto al contrato de seguro de vida y renta vitalicia concertado por su madre con la entidad demandada, así como tampoco se cuestiona que la actora Dª Fabiola dispusiera de un amplio poder de representación otorgado por su madre a su favor, y que en su condición de tal acudió a la oficina de Caixabank el día 9 de Octubre de 2019; b) tampoco se ha cuestionado que, aún cuando el Sr. Saúl era empleado de una sucursal de Caixabank S.A., hubiera también intervenido como mediador o intermediario de la entidad demandada en las visitas que le realizó la actora Dª Fabiola.

El punto de partida debe ser el contrato suscrito por la madre de los actores con la entidad demandada VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contrato que ha sido aportado por la entidad demandada y que fue concertado con fecha de 28 de Enero de 2014.

El referido contrato se denomina "renta vitalicia-póliza de seguro de vida", y de su contenido se extraen las siguientes consideraciones: a) se pacta una prima única de 30.000 €; b) la cobertura e importes asegurados son, de un lado, una renta mensual vitalicia de 77 €, y de otro lado, un capital por fallecimiento de 30.000 €.

La particularidad del seguro suscrito consiste, según se desprende del apartado "valor de rescate" del contrato, en que el mismo estaba vinculado con un producto financiero, en concreto bonos del Estado.

Junto a esta especialidad, debe destacarse que en las condiciones generales y en las particulares del contrato suscrito, se recogía la facultad del tomador del seguro de ejercitar un derecho de "rescate", que bien puede ser parcial (lo que supondría una modificación de las prestaciones garantizadas) o total (que conllevaría la extinción del contrato de seguro).

Así se infiere de lo recogido en el artículo 5.2 de las condiciones generales del contrato de seguro aportado por la entidad demandada, en el que, además, se hace constar que "para llevar a efecto el rescate el tomador deberá acreditar al asegurador, que el asegurado no ha fallecido",y se añade que "una vez el tomador haya percibido la totalidad del valor de rescate de la póliza, el contrato quedará extinguido".

Por tanto, nos encontramos con que en el presente contrato de renta vitalicia-seguro de vida, se unía la particularidad de estar vinculado el mismo con una inversión en bonos de Estado, por lo que a la renta vitalicia en favor de la asegurada (77 € mensuales) y al capital por fallecimiento en favor de los beneficiarios (30.000 €) se unía el atractivo de la inversión financiera vinculada al contrato, que, lógicamente, por tratarse de un producto de inversión, su rentabilidad podría fluctuar con arreglo a las fluctuaciones del mercado.

Pues bien, este producto financiero vinculado aparece recogido en el contrato en el apartado "valor de rescate", es decir, en la hipótesis de que el tomador del seguro decida "rescatar" el principal asegurado, el valor actual de la inversión vinculada o ambos productos, y se dice expresamente que:

"valor de rescate, según lo convenido en la cláusula 5 de las condiciones particulares. Hasta 31-10-2044, en función del valor de mercado de la siguiente inversión: B Estado 31102044 ES00000124H4 Nominal: 100,00 % TIR Inversión: 0,220%. Precio adquisición: 106,985% Fecha adquisición: 27-01-2014".

O sea, que la asegurada podría en cualquier momento "rescatar" la cantidad que tuviera por conveniente, tanto del principal asegurado como de la inversión, en caso de que ésta hubiera producido rentabilidad.

Por otra parte, ambos productos son independientes, razón por lo que como dice la parte demandada en su contestación a la demanda, "independientemente de si la inversión vinculada sube o baja, el beneficiario de la renta sigue cobrando el importe garantizado mientras viva, y el beneficiario para caso de fallecimiento percibirá la prestación acordada en la póliza".

La parte apelada no discute que el valor de rescate en la fecha de la visita girada el día 9 de Octubre de 2019 era de 48.000 € (en concreto, 48.250,55 €, según el documento número 5 aportado por la demandada).

Tampoco es un hecho discutido que la actora actuaba en representación de la madre, en virtud del amplio poder que ostentaba, además de ser beneficiaria del seguro junto con el otro codemandante.

La cuestión debatida se centra en determinar si hubo por parte del empleado de la entidad demandada una actuación dolosa o culposa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bien ocultando a la Sra. Fabiola que el valor de rescate existente a la fecha de la visita (48.250,55 €) se reduciría en caso de fallecimiento de su madre al importe del principal asegurado (30.000 €), o bien asegurándole que ese valor de rescate podría percibirlo también en caso de fallecimiento de la madre.

La parte apelante centra su recurso en esa cuestión probatoria, o sea, en la valoración de la prueba testifical del empleado de la entidad demandada, completamente diferente de la declaración testifical de la amiga de la Sra. Fabiola que la acompañó a la sucursal el día 9 de Octubre de 2019, pues mientras que el empleado de la entidad demandada negó en el acto del juicio haber ocultado información alguna a la actora o haberle facilitado una información falsa que le indujera a tomar una decisión perjudicial para sus intereses, la testigo propuesta por los actores declaró todo lo contrario.

Ahora bien, la parte actora-apelante no cuestiona (aunque lo ignoraban) que la operatividad del producto concertado por la madre de los actores fuera la expuesta por la entidad demandada, o sea, producido el fallecimiento de la asegurada los beneficiarios del seguro de vida solamente percibirían el importe del principal (30.000 € menos los importes de los rescates parciales que se hubieran producido), basando la segunda acción que ejercitan (la indemnización de daños y perjuicios) en la existencia de dolo o negligencia en el empleado de la sucursal, o sea, en la ocultación o tergiversación de la información relativa al rescate del producto respecto de la inversión vinculada.

En definitiva, la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por Dª. Fabiola encuentra su fundamentación en una conclusión que, en principio, parece de todo punto lógica: si el empleado de la sucursal de la demandada le hubiera informado a Dª Fabiola de que, en caso de fallecimiento de su madre solamente percibirían los beneficiarios el importe del principal asegurado (30.000 €), se hubiera generado en Dª Fabiola la decisión inmediata de sacar los 48.000 €, habida cuenta del estado de salud que presentaba su madre en el momento de la visita a la sucursal.

Y es razonable pensar que, de haber sido informada de esta circunstancia, Dª Fabiola no hubiera esperado a que falleciera su madre para ir a rescatar los 48.000 €, por lo que es de todo punto razonable concluir que, bien por la omisión de la información pertinente o bien por informarle de que podría rescatar el importe de la inversión aún después de fallecida Dª Mariana, la madre de los actores y, por ende, estos mismos (como herederos), perdieron los 18.000 € que había generado el producto financiero vinculado al seguro de vida, no debiendo perderse de vista de que la actora Dª Fabiola tenía un poder amplísimo de representación de su madre, hecho no discutido por la demandada, por lo que en las conversaciones mantenidas Dª Fabiola actuaba en nombre de su madre, y de ahí la obligación del empleado de la demandada (que actuó como mediador) de informar adecuadamente a quién actuaba legalmente en nombre de la titular del contrato.

QUINTO.-Antes de proceder a la valoración de la prueba testifical practicada, es preciso indicar que, examinado el contrato de "Renta vitalicia-Póliza de seguro de vida" suscrito por la fallecida Dª Mariana, no se encuentra ni en el cláusulado de las condiciones particulares ni en el de las condiciones generales, cláusula alguna que de forma expresa establezca que la rentabilidad del producto vinculado a la renta vitalicia se extinguiría con el fallecimiento del tomador-asegurado, por lo que es de todo punto razonable deducir que la titular del contrato, Dª Mariana, desconocía ese dato, como tampoco lo habría de conocer su hija Dª Fabiola en el momento en el que acudió a la sucursal de Caixabank y se entrevistó con el empleado para informarse del contrato firmado por su madre, de la que tenía poder amplísimo de representación.

Es obvio que si Dª Mariana hubiera conocido que, en caso de fallecimiento, la rentabilidad del producto vinculado (bonos del Estado) se perdería, lo hubiera rescatado o le hubiera indicado a su hija la necesidad de hacerlo, a fin de que, haciendo uso del poder, hubiera rescatado su valor.

Y es que basta leer algunas de las cláusulas del condicionado particular del contrato para apreciar la oscuridad del mismo. Así, la cláusula 5 establece, respecto del valor del rescate, que "El valor del rescate es el importe de la provisión matemática ebn la fecha del rescate. No obstante, durante la temporalidad indicada en las condiciones particulares o suplmento posterior, el valor de rescate será el importe resultante de aplicar a la provisión matemática el cociente entre el valor de mercado y el precio de adquisición periodificado de la inversión indicada en las Condiciones Particulares o suplemento posterior. Sin embargo, si este importe resultante es superior a la provisión matemática, el valor de rescate será la provisión matemática más un porcentaje de este exceso, especificado en las presentes Condiciones Particulares o suplemento posterior".

Y en el mismo sentido, la cláusula 4, según la cual: "A los efectos de este contrato, se considerará provisión matemática al importe de ahorro acumulado en una fecha determinada que permite garantizar las coberturas aseguradas en la póliza. Para su cálculo se considerarán las primas cobradas, las prestaciones pagadas, el riesgo consumido y el interés técnico".

SEXTO.-Esta sala ha procedido a escuchar la grabación de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, especialmente la del empleado de la sucursal de CAIXABANK, D. Saúl, así como la de la amiga de la actora, Dª. Milena, declaraciones que, dada la relación de dependencia laboral en el primer caso y de amistad en el segundo, han de ser valoradas con suma cautela.

Dicho lo cual, apreciamos en la declaración del empleado de CAIXABANK S.A. mayores contradicciones que en la de la Sra. Milena, llamando la atención la declaración "a la defensiva" prestada por el Sr. Saúl, muy huidizo ante las preguntas que se le hacían, esquivando preguntas comprometidas e incurriendo en contradicciones y ambigüedades importantes, como fueron las siguientes: a) negó haber informado a la actora (Dª Fabiola) que el valor del rescate en la fecha de la visita, 9 de Octubre de 2019, era de 48.000 € aproximadamente (30.000 € de principal más 18.000 € de rentabilidad del producto vinculado), cuando en el documento número 7 de la demanda, consistente en documento manuscrito del citado testigo en el que consigna unos números a título de explicación, aparecen las cifras 30.000, 48.000 y 18.000, a lo que habría que añadir que se ha aportado certificación emitida por VidaCaixa en la que se informa que el valor de rescate a fecha de 8 de Octubre de 2019 era de 48.250,55 € (importe bruto); b) que, después de reconocer que se reunió varias veces (hasta tres refiere el testigo) con Dª Fabiola, niega que se tratara de "reuniones al uso" sino de unas "visitas puntuales"; c) que negó que en la reunión estuviera presente la amiga de Dª Fabiola; d) que negó que se hablara en la reunión de una rentabilidad de 18.000 €, llegando a afirmar que "de 18.000 € nuncaha tenido de plus valía ese producto", siendo así que se ha aportado certificación emitida por VidaCaixa en la que se informa que el valor de rescate a fecha de 8 de Octubre de 2019 era de 48.250,55 €; e) negó que la cifra de 18.000 € consignada en el documento manuscrito (documento número 7 de la demanda) se refiriera al beneficio de la inversióin en la fecha de la visita, tratándose simplemente de un ejemplo para que el cliente entendiera el producto, y al serle puesto de relieve por el abogado de la parte actora que la certificación de VidaCaixa acompañada como documento 5 de la demanda certifica que a fecha de 8 de Octubre de 2019 el valor de rescate era de 48.250 €, responde con evasivas diciendo "a donde me quiere llevar", "que significa eso"; f) que no recuerda que la actora Dª Fabiola tuviera una primera intención de llevarse los 48.000 €, que el se limitó a informarle de las posibilidades que tenía, que no le informó de que por razones fiscales no le convenía sacar el dinero; g) no supo explicar porqué en el documento de rescate parcial de la cantidad de 6.500 € efectuado por Dª Fabiola el 9 de Octubre de 2019 no se recoge el valor del producto de inversión a dicha fecha, o sea, de la rentabilidad a dicha fecha de los bonos del Estado.

Por su parte, la declaración prestada por la amiga de Dª Fabiola es contundente: a) que acompañó a su amiga en Octubre de 2019, que recuerda que esa día Fabiola sacó 6.000 € aproximadamente; b) que el día que acompañó a Fabiola estaban presentes únicamente ellas dos y el director de la sucursal; c) que en efecto, el director le informó que el producto que tenía contratado la madre de Fabiola tenía en esos momentos un beneficio de 18.000 € aproximadamente, y que había un total de 48.000 € aproximadamente; d) con exhibición del documento número 7 (manuscrito redactado por el director) manifiesta que ese escrito se redactó delante de ella; e) que la primera intención de su amiga fue sacarlo todo por las circunstancias familiares que tenía, y que el director le dijo que no era necesario, que sacara lo que le hiciera falta para los meses que se aproximaban por el problema que tenía su madre y que luego sacara el resto; f) que es cierto que también dijo el director que por cuestiones fiscales no le convenía sacar el resto; g) que es cierto que Dª Fabiola le preguntó al director que si el resto del dinero que no había sacado lo podría sacar cuando se muriera su madre, contestándole el director que luego no habría ningún problema; g) que el director le dijo que el producto tenía una gran rentabilidad y que por lo tanto que lo dejara allí que le iba a producir más.

A la vista de las declaraciones prestadas por ambos testigos, esta Sala, por las razones expuestas, considera dotada de mayor credibilidad la declaración testifical de la Sra. Dª Milena, por ser las mismas claras y contundentes, sin apreciarse contradicción o ambigüedad alguna en sus respuestas, a diferencia de la testifical del Sr. Saúl, en las que se aprecian contradicciones, respuestas ambiguas y evasivas, tal y como se ha constatado anteriormente.

SÉPTIMO.-El artículo 1.101 del Código Civil declara que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997:

"es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983 , 8 de octubre de 1984 , 7 de mayo , 7 de junio y 3 de julio de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989 , 24 de julio de 1990 , 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993 , entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil , no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible".

Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973:

"los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971 , son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró:

"El artículo 1091 CC , en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 )".

Pues bien, en el caso de autos consideramos que ha existido: a) una actuación, cuando menos, culposa por parte del mediador de la entidad demandada, bien ocultando a la Sra. Fabiola que el valor de rescate existente a la fecha de la visita (48.250,55 €) se reduciría en caso de fallecimiento de su madre al importe del principal asegurado (30.000 €), o bien asegurándole que ese valor de rescate podría percibirlo también en caso de fallecimiento de la madre, actuación que indujo a la actora Dª Fabiola a no retirar el importe total del rescate en el momento de la visita, 9 de Octubre de 2019, fecha en la que el valor de rescate ascendía a la suma de 48.250 €; b) la producción de un daño en los actores, concretado en la suma de 15.785,44 €, que luego será explicada; c) un nexo causal entre la conducta, cuando menos, culposa del ampleado de la entidad demandada y el resultado producido, pues de haber informado adecuadamente a la codemandante esta hubiera podido obtener (en nombre de su madre representada) un beneficio mayor.

En cuanto al importe de la indemnización, debemos partir del documento número 8 de la demanda, en el que VIDACAIXA certifica que se ha producido un rescate parcial por importe de 6.500 €, y en cuya virtud el capital de fallecimiento quedó reducido a la suma de 25.958,20 €, por lo que se produjo una reducción con respecto al principal inicial (de 30.000 €) de 4.042 €, por lo que el importe bruto rescatado de 6.500 € se desglosaría de la siguiente manera: 4.042 € de capital y 2.458 € de beneficio de la inversión vinculada, por lo que si para un capital de 4.042 € había un beneficio de 2.458 €, para un capital de 30.000 € habría, en fecha de 9 de Octubre de 2019, un beneficio de la inversión de 18.243,44 €. A dicha cantidad habría que restar el beneficio de 2.458 € que ya se percibió el día 9 de Octubre de 2019, por lo que quedaría un importe de 15.785,44 €, que es la cantidad que en concepto de daños y perjuicios deberá abonar la entidad demandada a los actores.

El recurso, pues, debe ser estimado.

OCTAVO.-Que la estimación del recurso conlleva no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 3948.2 de la LEC) .

A su vez, la estimación del recursdo conlleva la estimación integra de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia se deberán imponer a la entidad demandada ( artículo 394.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Fabiola Y D. Juanpablo contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada en el juicio ordinario nº 1.418/2020, debíamos:

A) Condenar a la entidad demandada VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los actores Dª Fabiola y D. Juanpablo, además del importe recogido en la sentencia recurrida, la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.785,44 €),más el interés legal computado desde la fecha de 9 de Octubre de 2019.

B) Imponer a la entidad demandada VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en la primera instancia.

C) Mantener las sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS,a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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