Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 585/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 741/2024 de 28 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 585/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100569
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2033
Núm. Roj: SAP IB 2033:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Maximo
Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL
Abogado: VICENTE AUTONELL AEBI
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001 , Leoncio , Purificacion
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: CAROLINA NÚÑEZ MARÍ, , CAROLINA NÚÑEZ MARÍ , CAROLINA NÚÑEZ MARÍ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Se denunciaba, en concreto, la ejecución de unas obras ilegales en la cubierta comunitaria que altera visiblemente la configuración externa del edificio, que aumenta el peso, la carga y el volumen, así como la edificabilidad en la Comunidad de propietarios, sin haber obtenido el previo permiso de ésta ni de la autoridad competente.
Al amparo de tales premisas, se ejercitan las pretensiones deducidas por los actores sobre la base de la pretendida infracción, por parte de los demandados, de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal atinente a los requisitos para la alteración de elementos comunes, por entender que el acuerdo comunitario contraviene la ley y los estatutos, al tratarse de obras que produjeron innovaciones en la cubierta del edificio que comportan una modificación o alteración de elementos comunes del inmueble, con alteración de la configuración o estado exteriores, que han sido introducidas sin haberse obtenido el preceptivo consentimiento unánime de los comuneros y sin licencia del municipal de obra y construcción.
Todo lo cual, en la consideración de la actora, conlleva infracción de ley y perjuicio para los intereses de la propia comunidad y del actor, en beneficio del Sr. Leoncio, la Sra. Purificacion y la entidad " DIRECCION001.", adoptado con abuso de derecho. Y, en consecuencia, terminó suplicando del Juzgado el dictado de una sentencia en la que se declare:
La representación procesal de la Comunidad de propietarios concuerda la titularidad de la actora en un 50% del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda sita en la escalera " NUM002", planta NUM003, así como la titularidad del Sr. Leoncio y de la Sra. Purificacion respecto de la vivienda escalera " NUM002" NUM001- NUM000, y de la entidad " DIRECCION001." respecto de la vivienda escalera " NUM002" NUM001- NUM001, que tienen asignado el uso exclusivo privativo de zona azotea sobre la que constan las estructuras/cerramientos a que se refiere la demanda; si bien, aclaran que se trata de dos cerramientos ejecutados con años de diferencia: que la estructura/cerramiento sobre la zona de la azotea que se corresponde con la vivienda escalera " NUM002", NUM001- NUM001 (de la entidad " DIRECCION001."), data al menos del año 2008, y que la que se corresponde con la vivienda de la escalera " NUM002", NUM001- NUM000 (del Sr. Leoncio y de la Sra. Purificacion) se ejecutó a lo largo del primer semestre del 2021, finalizando entre junio y julio de 2021. En todo caso, alega que la estructura/cerramiento sobre la azotea de uso privativo que se corresponde con la vivienda escalera " NUM002", NUM001- NUM001, consta completamente ejecutada y a plena vista, ciencia y paciencia y sin oposición ninguna de ningún propietario desde, al menos, el año 2008.
Que el actor compró las fincas registrales pertenecientes a dicha Comunidad el 13 de agosto de 2013, constando ya ejecutada tal estructura/cerramiento de 2008, por lo que no es cierto que se percatara de la existencia de dicho cerramiento en el verano de 2021. En todo caso, que ninguna de ambas estructuras afecta a la seguridad del edificio ni alteran el sistema de recogida de aguas de la cubierta.
En referencia a la obra en cuestión, reconoce que se trata de una terraza comunitaria de uso privativo, pero señala que ha sido consentida tácitamente por todos los comuneros, y, además, ha sido expresamente autorizada en Junta con un
Además, sostiene la prescripción de la acción tendente a la demolición de la obra de 2008, atendiendo al transcurso de 13 o 14 años desde su ejecución (obra de cerramiento de la vivienda NUM001- NUM001).
También invoca la excepción de caducidad de la acción relativa a la impugnación del acuerdo basada en la supuesta lesión para los intereses de la comunidad de propietarios en beneficio de un propietario o con abuso de derecho, por cuanto el plazo para su ejercicio es de 3 meses, y el acuerdo se adoptó en la Junta del 29 de septiembre de 2021 habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 12 de abril de 2022.
Por otro lado manifiesta que, en la demanda, la parte actora hace referencia a supuestas infracciones de Normas del Plan General de Palma y a licencias urbanísticas, cuya aportación al presente procedimiento incluso llega a solicitar, considerando la demandada que
Al amparo de tales premisas, terminó suplicando que se dictar una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.
La representación de los codemandados D. Leoncio, Dª. Purificacion y la entidad " DIRECCION001.", tampoco niega la realización de la modificación descrita ni la titularidad de la actora en un 50% del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda sita en la escalera " NUM002", planta NUM003, como la titularidad del Sr. Leoncio y de la Sra. Purificacion respecto de la respecto de la vivienda escalera " NUM002" NUM001- NUM000 y de la entidad " DIRECCION001." respecto de la vivienda escalera " NUM002" NUM001- NUM001, que tienen asignado el uso exclusivo privativo de zona azotea sobre la que consta las estructuras/cerramientos a que se refiere la demanda, si bien, al igual que lo hace la Comunidad de propietarios en su contestación a la demanda, aclaran que se trata de dos cerramientos ejecutados con años de diferencia, de modo que la estructura/cerramiento sobre la zona de la azotea que se corresponde con la vivienda escalera " NUM002", NUM001- NUM001, data al menos del año 2008, y que la que corresponde con la vivienda escalera " NUM002", NUM001- NUM000 se instaló a lo largo del primer semestre del 2021, finalizando entre junio y julio de 2021. En todo caso, alegan que la estructura/cerramiento sobre la azotea de uso privativo que se corresponde con la vivienda escalera " NUM002", NUM001- NUM001 consta completamente ejecutada y a plena vista y sin oposición de ningún propietario desde, al menos, el año 2008. Que el actor compró las fincas registrales pertenecientes a dicha comunidad de propietarios el 13 de agosto de 2013, constando ya ejecutada tal estructura/cerramiento, por lo que no es cierto que se percatara de la existencia de dicho cerramiento en el verano de 2021. En todo caso, que ninguna de ambas estructuras afecta a la seguridad del edificio ni alteran el sistema de recogida de aguas de la cubierta.
En referencia a la obra en cuestión, reconoce, al igual que la otra parte demandada, que se trata de una terraza comunitaria de uso privativo, pero señala que dicha obra ha sido consentida tácitamente por todos los comuneros y, además, ha sido expresamente autorizada en Junta; e invoca la excepción de caducidad de la acción relativa a la impugnación del acuerdo basada en la supuesta lesión para los intereses de la comunidad de propietarios en beneficio de un propietario o con abuso de derecho, por cuanto ostentan un plazo para su ejercicio de 3 meses y el acuerdo se adoptó en la Junta del 29 de septiembre de 2021 habiendo interpuesto la demanda en fecha 12 de abril de 2022.
Por último, pone de manifiesto que considera irrelevante para el presente procedimiento las cuestiones administrativas/urbanísticas referentes a las obras denunciadas, debiendo estas ventilarse, en su caso, ante la autoridad administrativa competente.
Al amparo de tales premisas, solicitó se dictase una sentencia desestimatoria de la demanda.
No obstante, entró en el fondo del asunto en cuanto a lo no caducado, es decir, con relación la acción ejercitada ex artículo 18.1. a) de la LPH, el cual dispone, respecto de los acuerdos de la junta de propietarios impugnados por ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, que la acción caducará al año.
Y, en dicho apartado, la resolución hoy atacada recordó que las cubiertas constituyen un elemento estructural del edificio: como se desprende del art. 17.1 a) LOE y del Anejo III CTE, donde relaciona
Seguidamente, recordó también el Juzgador
Así las cosas, y en orden a analizar qué tipo de mayoría se precisaría para la ejecución de unas obras como las realizadas por los demandados titulares de los inmuebles litigiosos, las cuales, en la consideración judicial:
?
?
Y, si bien la sentencia recordó que no consta que los demandados titulares de los inmuebles ejecutaran las obras previo acuerdo expreso autorizante de la Junta de propietarios de la Comunidad codemandada, no obstante, interpretó que:
Por lo tanto, vino a considerar subsanada, de modo sobrevenido, la ausencia de convocatoria y de autorización previa a las obras, al haberse obtenido dicho
Y, en cuanto al argumento de la parte actora, que insistió en la demanda respecto de la no aportación por la contraparte de las licencias o solicitudes presentadas al Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la obtención de las licencias de obra y de construcción de las obras ejecutadas en la cubierta del edificio; la sentencia, haciendo propios los alegatos de la parte demandada al respecto, expuso que:
En consecuencia, en la primera instancia se desestimaron las pretensiones actoras destacando que, además, consta en autos que el cerramiento ejecutado en la vivienda NUM001- NUM001, propiedad de la entidad " DIRECCION001.", fue realizado antes del año 2008, tal y como se deriva de las fotografías aéreas de "Estop" aportadas por la demandada, por lo que dichas obras las considera también tácitamente consentidas; añadiendo que el Sr. Maximo adquirió su propiedad -planta NUM003- en agosto del año 2013, sin formular queja ni oposición alguna respecto de dicha obra hasta el 2021, y sin que consten quejas de otros propietarios, según informó el Administrador. Todo ello, haciendo referencia la sentencia a la doctrina de los actos propios y de la buena fe y evitación del abuso en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 del CC) .
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, en el que la representación procesal de la parte actora reiteró sus consideraciones, y ello base a los motivos que seguidamente se analizarán.
No obstante, aprecia la Sala que, incluso admitiendo dicha alegación, y como afirma la apelada, también habría transcurrido desde el 09/12/21 el plazo de tres meses hasta la presentación de la demanda, que aconteció en fecha 18 de abril de 2021.
En cualquier caso, según se deriva de la sentencia y de las alegaciones de la parte apelada, la caducidad afectaría a las acciones del art. 18.1. b) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), no a la acción del art. 18.1. a), respecto de la cual la sentencia entró en el fondo, y, asimismo, la parte apelada no sostuvo la caducidad respecto de dicha acción.
Por lo que debe la Sala también entrar al fondo en cuanto a la pretendida nulidad del acta por infracción de la ley o de los estatutos, ex artículo 18.1. a) de la LPH, el cual dispone que, respecto de los acuerdos de la junta, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, la acción caducará al año.
Y, en dicho sentido, se concuerda que, tal y como afirma la sentencia, las cubiertas constituyen un elemento estructural del edificio, siendo elemento común, y disponiendo la parte demandada solo del uso y disfrute, no del derecho real de propiedad -lo que es pacífico en autos-. Y, asimismo, se concuerda también que concurre en la Junta impugnada, celebrada el 29/09/2021, el
Sin embargo, no puede concordar la Sala la conclusión judicial de instancia cuando entiende, ante la referencia actora a la ausencia de licencia urbanística y de autorización administrativa para tales obras, que:
Y no se puede concordar tal conclusión en la medida en que no puede este Tribunal dejar de tener presente, a la hora de resolver el caso de autos, tanto la normativa vigente al tiempo de la realización de la Junta de propietarios (tras la reforma del 2013), como la actual redacción operada por la reforma de 2023 (a la que ya hemos hecho referencia), las cuales sujetan la aprobación y buen fin de modificaciones de este tipo, no solo a los 3/5 de
En concreto, la redacción vigente al tiempo de la Junta impugnada expone, en el Principio del formulario
Final del formulario
Art. 10.3 de la LPH (subrayados siempre añadidos por la Sala):
Mientras que la redacción derivada de la reforma de 2023 determina, en el artículo 10.3 de la LPH:
Cabe destacar, en dicho sentido, que en el caso de autos la parte demandada, titular del uso de las terrazas afectadas, no solicitó, antes de las obras de 2008, autorización a la Junta de propietarios para su realización; dándose la circunstancia de que, entonces, hubiera precisado de unanimidad para llevar a cabo esa ingerencia constructiva en la superficie de la terraza del NUM004 del inmueble, que incluyó incluso la apertura de un hueco en el forjado, sobre la cual la nuda propiedad y el derecho de vuelo eran de la Comunidad de propietarios. Y, asimismo, tampoco solicitó la autorización previa de la Junta de propietarios respecto de las nuevas obras de 2021. Y en la tesis de considerar convalidado, como ha venido a hacer la sentencia, el vicio de ausencia de convocatoria y obtención del previo consentimiento y autorización de la Comunidad, porque en la Junta de 29/09/2021 se alcanzó el
Llamando la atención, respecto de tal ausencia, que en el escrito de fecha 26/10/2022, evacuando el requerimiento efectuado a la parte demandada en el acto de la Audiencia previa para que, en el plazo de 20 días, aportara la siguiente documentación solicitada por la actora mediante otrosí digo tercero de su escrito de demanda, a saber:
La representación procesal de los autores de las obras, es decir, de " DIRECCION001." y de D. Leoncio y D.ª Purificacion, manifestó expresamente, respecto de la documentación requerida relativa a solicitudes y licencias urbanísticas, que:
Debiendo la Sala apuntar, en cuanto al argumento contenido en el citado escrito en lo relativo a que, según el artículo 205.1. a) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears establece:
En definitiva, en ningún momento la parte demandada ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que no cabe considerar finalmente subsanadas las invasiones ilícitas que se realizaron en los derechos reales de propiedad (incluido el derecho al vuelo sobre las terrazas de los áticos), pues nunca llegaron a contar con todos los requisitos legalmente establecidos en la propia Ley especial de propiedad horizontal, norma de naturaleza civil que, como hemos visto, integra expresamente dentro de su texto normativo la exigencia de la autorización administrativa para tales alteraciones.
Como corolario de lo expuesto, cabe referir que si bien se ha apreciado en la última década que el legislador modera el
Pero, en cualquier caso, no cabe compartir la aplicación de
En definitiva, para atribuir a un acto propio una consideración equivalente a la emisión de un consentimiento vinculante debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo; de modo que, para que tenga naturaleza de sujeción, ha de ser concluyente y definitivo ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992).
Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos, por lo que no cabe hablar de aceptación tácita por actos propios del actor respecto de las obras ilegales llevadas a cabo por la parte demandada, ni de las del 2008, ni menos aún, obviamente, las del 2021.
No compartiendo tampoco la Sala las alegaciones de la parte demandada-apelada sobre el pretendido abuso de derecho de la posición actora, ni la puesta en cuestión que hace la sentencia respecto de la buena fe de la actora en el ejercicio de su derecho ( art. 7 del Código Civil) ; pues no se debe perder de vista la verdadera perspectiva del problema: las obras ejecutadas por la parte demandada, tanto las de 2008 como las de 2021, fueron realizadas por la vía de hecho y al amparo de la política de los actos consumados, es decir, sin convocatoria previa para obtener la autorización de la junta de propietarios y, además, sin la preceptiva licencia administrativa para llevarlas a cabo.
Adviértase,
Recapitulando en lo antedicho sobre la no concurrencia de aceptación tácita por actos propios del actor, cabe referir la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 2925/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2925), Sala de lo Civil, nº 1006/2025, de fecha 25/06/2025 (Pte. Excmo. Sr. Seoane Spiegelberg), en la que, en una cuestión de propiedad horizontal en relación con obras en elementos comunes (en ese caso patios), concluye en la inexistencia de consentimiento tácito y, asimismo, refiere la no concurrencia de la prescripción de la acción dada su naturaleza real. Se trataba de un supuesto en el que, si bien la Audiencia provincial revocó la sentencia de primera instancia y consideró que el patio era un elemento común de uso privativo del local en el que la comunidad había consentido tácitamente las obras y que la acción había prescrito; sin embargo, el Alto Tribunal estimó el recurso de casación exponiendo, en materia de aceptación tácita, que la ejecución de obras en elementos comunes requiere el consentimiento unánime de la comunidad y que, no obstante, la jurisprudencia ha admitido un consentimiento tácito siempre que sea inequívoco; pero partiendo de la base de que no cabe equiparar el simple conocimiento con el consentimiento, ni el silencio como equivalente a manifestación positiva de voluntad; por ello, ha de estarse a las concretas circunstancias de cada caso judicializado para determinar si el silencio puede entenderse como expresión de voluntad, y siempre y cuando sea además elocuente en el sentido de que constituya una expresión inequívoca de conformidad que provoque en el destinatario la lógica creencia de que se consentía, subrayando que, en definitiva
De todo lo cual cabe concluir en que no cabe atribuir a la actora el pretendido consentimiento tácito frente a las obras irregulares, más aún cuando las que se ejecutaron en su presencia en 2021, fueron inmediatamente sometidas por él a la consideración de la Junta de propietarios y, finalmente, a la revisión de los acuerdos de esta por los Tribunales.
Todo ello, bien entendido que, en materia de prescripción de la acción (invocada también en nuestro caso por la parte demandada y no propiamente resuelta en la sentencia de instancia, sin que, sin embargo, la parte demandada-apelada solicitara complemento o aclaración alguna al respecto), la citada sentencia del TS de 25 de junio de 2025 consideró que no cabía aceptar la prescripción de la acción deducida, puesto que la dirigida a obtener el reintegro de un espacio ocupado de naturaleza común (en nuestro caso se violentó la nuda propiedad sobre la superficie de la azotea y el derecho de vuelo sobre el edificio; pertenecientes a la Comunidad de propietarios y, en consecuencia, a cada uno de sus miembros), es una acción de carácter real que, como tal, no está sometida al plazo de prescripción de cinco años (plazo invocado en el caso de autos en la alzada por la parte apelada y relativo a las acciones personales), sino que está sometida al plazo de prescripción de 30 años del art. 1963 del Código Civil.
Recordaba, en concreto, la citada sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025, de fecha 25/06/2025, en lo que a la naturaleza real de tal acción y su consecuencia en cuanto a la prescripción, entre otras, las sentencias 1043/2002, de 11 de noviembre, la 3/2012, de 6 de febrero, la 540/2016, de 14 de septiembre, la 364/2022, de 4 de mayo, o la STS 107/2024, de 30 de enero, en la que se señala que la acción de declaración de ilegalidad de las obras ejecutadas en elementos comunes del edificio, como son sus patios ( art. 396 CC) , con petición de condena de demolición, así como de reposición a su situación original, conforma una acción de naturaleza real sometida al plazo de prescripción de 30 años del art. 1963 del CC.
Llegados a este punto, la Sala debe estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar también la demanda. Siempre sobre la base de que, el hecho de que se hayan declarado caducadas las acciones del art. 18. b) y c) de la LPH, no impide hablar de estimación sustancial de la demanda, prosperando la petición principal dirigida a declarar que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios en el punto primero del orden del día de la Junta de 20/09/2021 es nulo por ser contrario a la ley, y condenando a los propietarios demandados a restaurar la legalidad vigente, restituyendo la parte que les corresponde respecto del edificio y las cubiertas comunitarias al estado original, ejecutando las acciones oportunas en orden a su restauración al estado que sus viviendas y las cubiertas tenían antes de que las obras fueran ejecutadas; y condenando a la Comunidad de propietarios a realizar, permitir y autorizar todos los actos oportunos en orden al buen fin de la ejecución de tales obras por los otros codemandados.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
