Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 591/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 742/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100573
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2037
Núm. Roj: SAP IB 2037:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Oscar
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
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Dicha nulidad, según se deriva de los términos de la sentencia, se declaró así por considerar que el contrato no superar el control de incorporación (sin llegar al control de transparencia), y ello por las razones que la Sala transcribirá en los puntos siguientes:
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En consecuencia, y considerando también no aplicable la prescripción de la acción restitutoria sino a partir, como
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Ya en lo relativo a la transparencia, la apelante considera que la cláusula contractual que regula las modalidades de pago explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie y, asimismo, destaca que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad, concluyendo que un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés.
Añade que:
Asimismo, sostiene que
Concluye que, tras la contratación:
Por todo ello, y sin invocar ya el instituto de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, terminó suplicando que la Sala, tras los trámites correspondientes, dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga al recurso.
La representación procesal de la parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia sobre la ilegibilidad del contrato, y, en cuanto al control de transparencia y comprensibilidad del sistema
Por todo ello, solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas a la contraparte.
En este sentido, puede citarse lo recogido en la sentencia de esta Sala dictada con el número 540/2024 (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, con remisión a lo declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):
1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio).
3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.
Por lo tanto, cuando se firmó el contrato litigioso, en 2003, lo exigible era que el tipo y tamaño de letra otorgara la posibilidad real de lectura, es decir, que el tipo de letra no fuera microscópico o diminuto. Y, a la vista de la documental virtual acompañada a los autos (tomada del contrato original en papel, siendo de más calidad la acompañada a la contestación a la demanda que a la demanda), aprecia la Sala que cabe la lectura del contrato con normalidad, existiendo además párrafos independientes que facilitan tal lectura, suficiente interlineado, y estando remarcados en letra negrita, así como numerados, los títulos de las distintas cláusulas; existiendo, por otro lado, contraste entre la letra y el fondo del contrato.
Por lo tanto, la conclusión es que, más allá del tamaño de la letra (que ni es concretado por la actora ni era exigible a la sazón un tamaño determinado, sino la suficiencia en la legibilidad del documento), el contrato presentaba buena legibilidad y, por lo tanto, supera el control de incorporación.
De modo que debe concederse razón a la apelante en este punto y revocar la sentencia de instancia, en tanto que ha determinado la nulidad contractual por no superar tal control de incorporación.
Y, en dicho sentido, la Sala tiene que partir del escenario jurisprudencial aplicable para la realización de tal control de transparencia, teniendo especialmente presente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus recientes sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sin embargo, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. De modo que la satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual deba redactarse de manera clara y comprensible, se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos todavía más; en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. Así, de la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole valorar las consecuencias financieras de este.
Así las cosas, y en lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. De modo que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir de una serie de cosas: que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato, y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización
No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Sucediendo que, en el caso de las tarjetas
- No se informa de que el sistema de amortización sea del tipo revolvente. Es más, el contrato resulta particularmente parco en lo que atañe al sistema de amortización.
- No se indica si el interés se devengará no solo respecto del capital e intereses dispuesto sino también respecto de las comisiones.
- El contrato no contiene ejemplos en orden a advertir de los riesgos del sistema y permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
- Se prescinde de cualquier información que incida sobre la forma en que la TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas.
- No se contiene ningún término expresivo de los riesgos del sistema de amortización
Sopesado todo ello, no cabe sino estimar la demanda por no superación del control de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato (extensión, ya apreciada en la sentencia de instancia, y que no ataca en concreto la apelante). Destacando la Sala que, como sostiene el Tribunal Supremo, las peculiaridades de este crédito generan en el consumidor el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. Esto exige del predisponente un especial cuidado en la presentación al adherente de los términos y detalles del contrato, de tal manera que no pueda pasarle desapercibido el riesgo que para él entraña operar con la tarjeta de crédito en las condiciones que se le ofrecen.
Con relación a los intereses, tal y como se dispuso en la sentencia, sin que ello haya sido objeto de apelación, el interés se devengará, respecto de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago hecho por el demandante y hasta su completa satisfacción.
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
