Sentencia Civil 591/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 591/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 742/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 591/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100573

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2037

Núm. Roj: SAP IB 2037:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00591/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07026 21 2 0240 0004707

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVI JUICIO VERBAL (INCUMPLIM. CONTRATO) 0000855 /2024

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Oscar

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ

Rollo núm. 742/24

Autos núm. 855/24

SENTENCIA núm. 591/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apeladaD. Oscar, siendo su Procurador D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN y su Abogado D. FRANCISCO GARCÍA DOMÍNGUEZ; y como parte demandada- apelante"WIZINK BANK, S.A.", siendo su Procuradora Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y su Abogado D. DAVID CASTILLEJO RÍO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 26 de julio de 2024 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 855/24, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Oscar frente a Wizink Bank, S.A., y

1.-Declaro la nulidad por abusividad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes litigantes;

2.-Condeno a la parte demandada a pagar a la actora todas las cantidades abonadas que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su pago; importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación; y

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-Por Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, Procuradora de los Tribunales y de "Wizink Bank, S.A.", se aportó documental y, no mostrándose oposición a su unión por D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, Procurador de los Tribunales y de Dña. Oscar, la Sala acordó la misma sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Quedando el rollo concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora exponía que su mandante formalizó con la entidad "BARCLAYS BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" (a día de hoy la entidad demandada), una tarjeta de crédito denominada "BARCLAYCARD AZUL", que fue comercializada en su lugar de trabajo en fecha 25 de junio de 2003. Sosteniendo que suscribió el contrato de tarjeta de crédito en un mismo momento, sin margen de reflexión, habida cuenta de las multitudes ventajas que le manifestó el comercial, pues no le explicaron todas las condiciones y mucho menos sus riesgos. Así, unos días más tarde, le remitieron la tarjeta y, a partir de entonces, le fueron imputando una serie de cargos a la cuenta bancaria de la que era titular (contrato al doc. 2), por ello, y por entender que el mismo adolecía de falta de transparencia, terminó, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare:

? "LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN relativa a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado (determinantes del precio del contrato), contenidas en el contrato de la tarjeta de crédito BARCLAYCARD AZUL, por NO INCORPORACIÓN Y/O FALTA TRANSPARENCIA, con la siguientes consecuencias y efectos:

- Nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación del mismo e integración por el Juzgador -según lo expuesto en fundamentos- y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, se condene a WIZINK BANK, S.A. a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referidas cláusulas.

- SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la demandada a la eliminación de las precitadas cláusulas, manteniendo la vigencia del resto del citado contrato, así como se condene a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas.

? Y LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y NO INCORPORACIÓN por abusivas, relativas a las cláusulas relativas de las comisiones deudoras del citado contrato y, en consecuencia, determine los efectos de expulsión de la cláusula y la devolución de cantidades satisfechas por su aplicación.

? Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras en los términos que obran en autos, recayó sentencia en la primera instancia en la que se declaró la nulidad por abusividad del contrato de tarjeta de crédito, recordando, ab initio,que el contrato se enmarca en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa tuitiva en materia de consumidores y usuarios, tanto la comunitaria como la nacional (cita, en concreto, la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que derogó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los consumidores y usuarios y entró en vigor el 31 de noviembre de 2007).

Dicha nulidad, según se deriva de los términos de la sentencia, se declaró así por considerar que el contrato no superar el control de incorporación (sin llegar al control de transparencia), y ello por las razones que la Sala transcribirá en los puntos siguientes:

? "El contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes resulta ilegible. El tamaño de la letra es inferior a un milímetro y medio, muy próximo a lo microscópico, el espaciado entre caracteres es minúsculo y el interlineado es mínimo, con un texto absolutamente comprimido.

? Y, por si fuera poco, el color de la letra en tonos grises ennegrecido, sin apenas contraste con el fondo blanco de la hoja, dificulta enormemente su lectura, hasta el punto de que ni con una lupa de gran aumento podemos llegar a leer las diferentes condiciones generales de la contratación.

? En definitiva, la utilización de una letra minúscula, borrosa, sin espaciado entre caracteres y con un interlineado ínfimo, creando un texto totalmente comprimido, unido a la falta de contraste con el fondo blanco de la hoja, impiden descifrar el contenido del contrato.

? La prueba practicada, valorada en su conjunto, no permite concluir que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos."

En consecuencia, y considerando también no aplicable la prescripción de la acción restitutoria sino a partir, como dies a quo,del dictado de una sentencia que declara la nulidad del contrato; la resolución de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por abusividad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes litigantes, con condena a la demandada a pagar a la actora todas las cantidades abonadas que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su pago; importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación; con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene, la representación procesal de la parte apelante, que la suscripción del contrato en formato papel permitió al cliente el examen pleno del clausulado contractual, superando este el tamaño de 1,5 milímetros puesto de manifiesto por la resolución ahora recurrida. Añadiendo la recurrente que: "basta un simple análisis del Reglamento aportado como documento nº 2 de la contestación para corroborarlo. Y es que:

? El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado;

? La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia, en la que se confunde la fecha del Reglamento).

? El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente.

? El Reglamento emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado;

? La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento.

? El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio.

? La cuestión no es por tanto siquiera debatible: el Reglamento supera con creces el control de inclusión."

Ya en lo relativo a la transparencia, la apelante considera que la cláusula contractual que regula las modalidades de pago explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie y, asimismo, destaca que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad, concluyendo que un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés.

Añade que: "De hecho, la cláusula se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. Nótese que el TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24%, un TAE del 26,82%. No hay, por tanto, lugar a dudas: el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta."

Asimismo, sostiene que "el cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (vid. documento nº X de la contestación). La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización."

Concluye que, tras la contratación: "..., el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (vid. documento nº 5 de la contestación): .../... Además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su Tarjeta. Esta operativa solo se explica en el entendido de que la parte Recurrida conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la Tarjeta."

Por todo ello, y sin invocar ya el instituto de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, terminó suplicando que la Sala, tras los trámites correspondientes, dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga al recurso.

La representación procesal de la parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia sobre la ilegibilidad del contrato, y, en cuanto al control de transparencia y comprensibilidad del sistema revolving,así como de la información previa al contrato, sostuvo que tampoco se supera este en el caso del contrato de autos, y ello por las razones que la Sala pasa, en esencia, a transcribir:

"En relación con el control reforzado de transparencia, destinado a que el adherente conozca no sólo el contenido gramatical del contrato, sino también su carga económica y jurídica, y que resulta aplicable a los elementos esenciales del contrato, dicho control no se supera por la cláusula objeto del presente procedimiento.

La tarjeta revolving fue ofrecida por la entidad demandada sin que, en el momento de la contratación, se informase al demandante de ninguna de las condiciones financieras de la misma, ni de la naturaleza del contrato ni del funcionamiento de la tarjeta. Tampoco se aporta documento alguno que acredite que se informó mínimamente al demandante sobre el funcionamiento de la tarjeta, los interese aplicables o la TAE de la misma.

La demandada, en relación al cumplimiento de los deberes de información que a ella le incumben, se remite a la información que proporciona al cliente con posterioridad a la celebración del contrato, esto es, a los extractos mensuales de la tarjeta que cada mes recibe a mi mandante. A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de marzo de 2013 (Asunto C-92/11 ) establece que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información". La referida doctrina ha sido reiterada en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143-13 ), 23 de abril de 2015 (Asunto C-96/14 ) y 21 de diciembre de 2016 (Asunto Gutiérrez Naranjo).

En este mismo sentido, no consta en autos que la demandada cumpliera con su deber de información, no consta que proporcionase al actor la información necesaria para que, con anterioridad a la firma del contrato, hubiese conocido el precio de la tarjeta y el funcionamiento de la misma."

Por todo ello, solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas a la contraparte.

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que, con relación a la superación del control de incorporación, no cabe compartir los argumentos de la resolución de instancia porque, por un lado, el contrato de autos es anterior a la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, al art. 80 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que pasó a establecer, en su art. 80.1, que: "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Antes, el art. 80.1.b) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios únicamente exigía "accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

En este sentido, puede citarse lo recogido en la sentencia de esta Sala dictada con el número 540/2024 (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, con remisión a lo declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

Por lo tanto, cuando se firmó el contrato litigioso, en 2003, lo exigible era que el tipo y tamaño de letra otorgara la posibilidad real de lectura, es decir, que el tipo de letra no fuera microscópico o diminuto. Y, a la vista de la documental virtual acompañada a los autos (tomada del contrato original en papel, siendo de más calidad la acompañada a la contestación a la demanda que a la demanda), aprecia la Sala que cabe la lectura del contrato con normalidad, existiendo además párrafos independientes que facilitan tal lectura, suficiente interlineado, y estando remarcados en letra negrita, así como numerados, los títulos de las distintas cláusulas; existiendo, por otro lado, contraste entre la letra y el fondo del contrato.

Por lo tanto, la conclusión es que, más allá del tamaño de la letra (que ni es concretado por la actora ni era exigible a la sazón un tamaño determinado, sino la suficiencia en la legibilidad del documento), el contrato presentaba buena legibilidad y, por lo tanto, supera el control de incorporación.

De modo que debe concederse razón a la apelante en este punto y revocar la sentencia de instancia, en tanto que ha determinado la nulidad contractual por no superar tal control de incorporación.

QUINTO.-Así las cosas, al estimarse el recurso en cuanto a la superación del control de incorporación, se deber ahora entrar al control de transparencia, el cual había quedado imprejuzgado en la primera instancia.

Y, en dicho sentido, la Sala tiene que partir del escenario jurisprudencial aplicable para la realización de tal control de transparencia, teniendo especialmente presente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus recientes sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sin embargo, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. De modo que la satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual deba redactarse de manera clara y comprensible, se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos todavía más; en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. Así, de la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole valorar las consecuencias financieras de este.

Así las cosas, y en lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. De modo que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir de una serie de cosas: que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato, y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es transparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Sucediendo que, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, porque puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo,y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

SEXTO.-En el presente caso, el examen del contrato deja de manifiesto que el condicionado general no satisface las exigencias de transparencia establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, por ejemplo:

- No se informa de que el sistema de amortización sea del tipo revolvente. Es más, el contrato resulta particularmente parco en lo que atañe al sistema de amortización.

- No se indica si el interés se devengará no solo respecto del capital e intereses dispuesto sino también respecto de las comisiones.

- El contrato no contiene ejemplos en orden a advertir de los riesgos del sistema y permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

- Se prescinde de cualquier información que incida sobre la forma en que la TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas.

- No se contiene ningún término expresivo de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Sopesado todo ello, no cabe sino estimar la demanda por no superación del control de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato (extensión, ya apreciada en la sentencia de instancia, y que no ataca en concreto la apelante). Destacando la Sala que, como sostiene el Tribunal Supremo, las peculiaridades de este crédito generan en el consumidor el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. Esto exige del predisponente un especial cuidado en la presentación al adherente de los términos y detalles del contrato, de tal manera que no pueda pasarle desapercibido el riesgo que para él entraña operar con la tarjeta de crédito en las condiciones que se le ofrecen.

Con relación a los intereses, tal y como se dispuso en la sentencia, sin que ello haya sido objeto de apelación, el interés se devengará, respecto de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago hecho por el demandante y hasta su completa satisfacción.

ÚLTIMO.-En cuanto a las costas procesales de primera instancia, la estimación de la demanda conlleva la imposición de tales costas; y, al estimarse parcialmente el recurso de apelación (por dejarse sin efecto la conclusión de la sentencia en orden al control de incorporación), no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "WIZINK BANK, S.A.", siendo su Procuradora Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 26 de julio de 2024 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 855/24, de los que trae causa el presente rollo de apelación, ACORDANDO:

1)Dejar sin efecto el pronunciamiento judicial relativo a la nulidad por no superación del control de incorporación en el contrato de autos.

2) ESTIMAR,no obstante, la demanda interpuesta por D. Oscar, siendo su Procurador D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, contra "WIZINK BANK, S.A.", actuando esta en la ya citada representación, DECLARANDOla nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado contenidas en el contrato de la tarjeta de crédito "BARCLAYCARD AZUL" otorgado en fecha 25/06/2003, por no superar el control de transparencia, con los efectos contenidos en los puntos siguientes:

3) DECLARARla nulidad del contrato en su integridad, CONDENANDOa "WIZINK BANK, S.A." a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora por encima del capital concedido; cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, incluyendo las cantidades que se pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas.

4)El interés se devengará, respecto de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago hecho por el demandante y hasta su completa satisfacción.

5)Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

6)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la parcial revocación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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