Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 498/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100042
Núm. Ecli: ES:APC:2025:206
Núm. Roj: SAP C 206:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Isidora
Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado: PATRICIA LAGE VARELA
Recurrido: Eva, Ceferino
Procurador: , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Abogado: , EDUARDO AGUIAR BOUDIN
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 29 de enero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo ponente el magistrado don César González Castro.
Antecedentes
Las costas se imponen a la demandante".
Fundamentos
El apelante plantea la errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 446 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso.
Entiende la recurrente que, en el presente caso, la obra no estaba acabada, sino que estaba empezada. Por el órgano judicial no se impidió que continuase. Se presento escrito solicitando paralización de la nueva obra (cierre) y el juzgado no tramito escrito alguno, teniendo por ser paralizada dicha obra por otro juzgado. Se afirma literalmente que:
A) Dice el artículo 250.
B) La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado que el procedimiento sumario de suspensión de obra nueva protege la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efectos de una obra en construcción mediante la suspensión de esta. Tiene naturaleza cautelar ya que tiende a evitar que se produzcan mayores perjuicios si se llegase a concluir la obra en construcción, y con una finalidad conservativa y preparatoria de un proceso ulterior. Persigue una resolución que, de forma provisional y no definitiva, evite un daño mayor, conservando la situación fáctica, e impidiendo que esa obra nueva produzca daños, o en su caso, agrave los ya ocasionados si se continuase la obra. De ahí la inmediata medida cautelar de suspensión ( artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por lo que es preciso probar cuál es el perjuicio potencial, o el agravamiento que puede producirse.
Lo anterior exige que la obra no esté acabada. La suspensión de obra nueva carecería de objeto si cuando se presentó la demanda la obra estaba ya terminada, pues, en ese caso, el pretendido perjuicio ya se habría consumado.
Sobre el concepto de obra terminada, se acude a una interpretación teleológica de la acción ejercitada, que no tiene porqué corresponder con el concepto técnico, vinculando el concepto de obra terminada con la finalidad del procedimiento. Se entiende que está terminada cuando el efecto lesivo que pretendía evitarse ya se haya producido
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia número 49/2022, de 28 de febrero de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 792/2022 - ECLI:ES:TS:2022:792):
En el supuesto enjuiciado, se comparte el criterio de la jueza de instancia.
Como ya se ha expresado, la acción que ha determinado el juicio carece de utilidad si se ejercita cuando la obra está acabada. Además, no coinciden necesariamente a estos efectos los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por obra terminada o concluida, puesto que el primero atiende siempre a la completa realización material de los elementos que han de componerla, a la vista del proyecto a que deba ajustarse, en tanto que para precisar y configurar el segundo ha de tenerse en cuenta la finalidad defensiva de los derechos e intereses del actor que por esta vía procesal pueden lograrse, de suerte que si el máximo daño o perturbación a los mismos ya ha sido alcanzado, aunque desde el primer punto de vista falte de realizar algún elemento constructivo previsto, la obra debe entenderse terminada.
Así, la obra está terminada cuando, por su entidad, ya ha causado el daño cuya evitación se pretendía, sin que exista posibilidad, con la prosecución de la obra, de aumentar dicho daño.
El tiempo al que debe datarse si la obra está acabada o no es a la presentación de la demanda. Es en ese momento cuando se solicita la suspensión, cuando se dicta la orden de suspensión, cuando se paraliza la obra
Procede analizar si la obra ya ha finalizado y si su continuidad ya no puede acarrear ningún perjuicio. En el presente caso, en la demanda, presentada el 17 de marzo de 2021, los hechos que sirven de fundamento para la misma son:
a) Que, en el año 2.018, los demandados, han procedido al cierre de la propiedad en la que habitan, en el límite de colindancia con la propiedad de la actora, y han canalizado todas las aguas de su finca, hacia la propiedad de la recurrente, variando el cauce de las misma, y dándole salida por un solo punto, lo que provoca, que su propiedad se inunde y pueda incluso producirse la caída del muro de la misma por el efecto continuo de las aguas. Las obras de ejecución de cierre de parcela en la propiedad situada colindante a la de la actora en su linde Oeste, incluida la apertura de pases en su parte inferior para aliviar la acumulación de agua, han modificado las escorrentías naturales pluviales concentrando todo el caudal en el punto sin tener en absoluto la precaución de drenar previamente las aguas o bien canalizarlas hasta algún punto en el que el terreno pueda absorberlas sin afectar a otras propiedades.
b) Que, durante el mes de enero de 2.021, la parte demandada ha ejecutado peldaños en el talud límite de parcela. Se trata de la construcción de peldaños que aterrazan el talud existente en el límite linde entre la cita parcela y la parcela propiedad de la recurrente. Se trata de piezas prefabricadas de hormigón asentadas sobre cama de mortero de cemento, situadas en la parte exterior del muro de la parcela y salvando el desnivel existente entre ambas parcelas. Dichos peldaños alteran el "talud natural" que sirve de límite entre parcelas, provocando que todas las aguas caigan en cascada sobre la propiedad de mi mandante.
En el presente caso, cuando se formula la demanda, las obras referenciadas ya estaban conclusas. Ello se concluye conforme a:
a) Lo expresado en la demanda: el cierre de la propiedad se realiza en el 2018.
b) El perito Sr. Mateo, en su informe de 28 de mayo de 2019, ya describe las obras de cierre. En el informe de 5 de febrero de 2021, ya señala los peldaños realizados.
c) Del decreto de fecha 24.11.20202 del delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Betanzos, cabe deducir que se había retiro los tubos de evacuación de aguas.
d) La realización de otras obras no ha servido de fundamento para la demanda rectora de estos autos, dando lugar a otro procedimiento en otro juzgado. Se trata de obras posteriores en el pie del talud que fueron denunciadas por la posible afectación a la gavia o zanja paralela al lado exterior del muro construido para cerrar la fija de la parte actora. Su naturaleza no ha sido objeto de controversia en el presente juicio.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Ana Verónica Sexto Quintás, en nombre y representación de D. ª Isidora, frente a la sentencia número 126/2024, de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en el procedimiento juicio verbal (reclamación posesión 250.1.4) 256/2021, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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