Sentencia Civil 47/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 241/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100044

Núm. Ecli: ES:APC:2025:208

Núm. Roj: SAP C 208:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15036 42 1 2022 0006544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2023

Recurrente: NERVION MINERIA S.L.

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado: ANA CARBALLIDO ROMERO

Recurrido: DIRECCION000

Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 29 de enero de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 241-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ferrol,en los autos de juicio ordinario núm. 583/2023 ,siendo parte como apelante,el demandado, NERVIÓN MINERÍA, S.L.,con número de identificación fiscal B 70571310, con domicilio en Avenida Vicente Risco esquina Otero Pedrayo, núm. 1, Polígono La Gándara, Narón, representada por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, bajo la dirección de la abogada doña Ana Carballido Romero; y como apelada,la demandante, DIRECCION000., con número de identificación fiscal B 15148729, con domicilio en calle Padre Feijoo, núm. 9-1º, A Coruña, representada por el procurador don José Cernadas Vázquez, bajo la dirección del abogado don Alfredo Areoso Casal; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez, en representación de DIRECCION000., contra Nervión Minería S.L., con los siguientes pronunciamientos:

-Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 50.336 euros más los intereses legales desde el día 18/07/2022.

-No se hace expresa imposición de costas".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva dice como sigue: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de rectificar la sentencia de fecha 12/02/2024 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1)En el fundamento de derecho tercero, donde dice: "De lo expuesto, resulta:

Oficinas: 20.000 euros.

Nave: 32.000 euros (80% de 40.000 euros)

Total: 52.000 euros más 21% de IVA (se incluye el IVA porque responde a lo pactado, siendo irrelevante, desde la perspectiva de la jurisdicción civil, que la demandante haya emitido una factura proforma): 62.920 euros.

Con el descuento del 20% previsto en el contrato: 50.336 euros.

En definitiva, la demandada debe ser condenada a pagar a la demandante 50.336 euros"

Debe decir: De lo expuesto, resulta:

Oficinas: 27.000 euros.

Nave: 32.000 euros (80% de 40.000 euros)

Total: 59.000euros más 21% de IVA (se incluye el IVA porque responde a lo pactado, siendo irrelevante, desde la perspectiva de la jurisdicción civil, que la demandante haya emitido una factura proforma): 71.390euros.

Con el descuento del 20% previsto en el contrato: 57.112 euros.

En definitiva, la demandada debe ser condenada a pagar a la demandante 57.112 euros".

2)En la parte dispositiva: donde dice: "50.336 euros", debe decir: "57.112euros".

Primero.-Interpuesta la apelación por Nervión Minería, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Guimaraens Martínez.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 28-5-2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Nervión Minería, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Cernadas Vázquez, en nombre y representación de DIRECCION000., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 8 de enero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte demandada recurre en apelación la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, por la que se estimó parcialmente la demanda por la que se condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 50.336 euros más los intereses legales desde el día 18/07/2022. No se hace expresa imposición de costas. Por auto de 20 de febrero de 2024 se procedió a la aclaración y rectificación de la sentencia, en cuanto en lugar de ser condenada la demandada al pago de 50.336 euros, habría de serlo en la cantidad de 57.112 euros.

En cuanto al motivo de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba, es preciso señalar que, "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). La STS 59/2017, de 30 de enero , reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre )".

Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.

En primer lugar, la parte apelante invoca que la juzgadora no ha tenido en cuenta a la hora de emitir su fallo la declaración del Sr. Serafin, representante legal de la parte demandada, en cuanto éste refirió que el layout era esencial, y que además se expone que "Como declaró el Sr. Serafin el motivo por el cual no se pudo definir el layout (y no se ha podido definir hasta la fecha) obedeció al hecho de que entre septiembre/octubre de 2021 se les comunicó que la sociedad demandada estaba a la venta. Siendo esto así, el layout se tendría que definir por quien adquiriese la compañía, motivo por el cual no se pudo trasladar a DIRECCION000 el layout". En la sentencia se realiza por parte de la juzgadora de primera instancia un resumen de las declaraciones efectuadas por las partes en el acto de la vista, y ello, lo efectúa, con carácter previo a efectuar una valoración probatoria habiendo puesto en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones, destacando que la juzgadora habría incluso detallado la fecha de los correos electrónicos relevantes para la resolución de litigio. Así, hay que tener en cuenta que el art. 316.2 de la LEC alude a que "En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".Precisamente, en aplicación de las reglas de la sana crítica, y a la vista de las declaraciones de las partes, la juzgadora valora adecuadamente la declaración del demandado, que pone en relación con el resto de declaraciones practicadas en la vista, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones, y en el caso de autos, en efecto, como reseña la sentencia: "La prueba practicada suscita dudas de que en el encargo inicial se hubiera incluido el layout de la nave. En cualquier caso, el layout no afectaría a las oficinas (edificio adosado a la nave) ni a la zona de vestuarios, solo a la zona de la nave destinada propiamente a la actividad industrial".No queda probado que en la hoja de encargo se hubiera incluido el layout, si bien, en el transcurso del tiempo, estando ya avanzado el trabajo del proyecto, se pone de manifiesto la posible inclusión del layout, pero la cuestión es que no consta que la parte demandante se opusiera a tal inclusión, sino más bien, que a pesar de solicitar que la parte demandada definiera el layout de las líneas de producción, resultaría que no se llegaría a producir, siendo ilustrativo el devenir de los acontecimientos expuestos en ese sentido en el email de 9 de septiembre de 2022, enviado por D. Tomás a D. Gervasio, en donde recuerda que "Desde la última reunión mantenida en nuestras oficinas el 20 de Abril, quedasteis en mandarnos el lay-out en 15 días, quedando nosotros en esperar ese plazo. Una vez expirado ese plazo, nos intentamos poner en contacto telefónico y por via de whasapp (tanto Emiliano corno yo) en múltiples ocasiones sin obtener ninguna respuesta por vuestra parte, siendo este el motivo por el que decidimos enviaros dos buro-fax (el primero a Ortigueira y el segundo a Narón) en un intervalo superior a un mes".

En la sentencia se expone que "A día de hoy (dos años y cuatro meses después de la firma del contrato) la demandada sigue sin definir el layout con la disculpa de que la sociedad está en venta. Está, supuestamente, en venta porque se trata de una mera manifestación sin corroboración documental alguna. Esta injustificada actuación parece destinada a prolongar indefinidamente que la demandante pueda cobrar por el trabajo realizado, a pesar de reconocer el propio representante de la demandada que la demandante ha realizado "un trabajo brutal".En la sentencia no se expone que medie una simulación de venta de la compañía, sino que no se corrobora documentalmente, pues en la contestación a la demanda no se expuso en ningún momento tal circunstancia, sino que se introduce por vez primera en el acto de la vista. Por la parte apelante se aporta documental con el recurso de apelación que procesalmente es extemporáneo, porque no habría sido solicitado mediante un otrosí digo el recibimiento del pleito en la segunda instancia conforme estipula el art. 460 de la LEC por ello las alegaciones que se efectúan sobre la misma no se pueden tener en cuenta, al ser prueba documental en la segunda instancia que no cumple lo exigido por el art. 460 de la LEC.

En cualquier caso, la falta de definición de las necesidades o pretensiones del layout serían imputables únicamente a la parte demandada, pero no a la parte demandante, sin que pueda acogerse la pretensión de que el proyecto se hubiera redactado sin el consenso de la parte demandada, porque a pesar de que haya dudas de que en el encargo inicial se hubiera incluido el layout, la parte demandante se avino a la inclusión cuando ya estaba avanzado el proyecto, pero sino se terminó de formalizar la inclusión no es achacable a la parte actora, a la vista de que no consta definido el layout por parte de la demandada, sin que el hecho manifestado en la vista por la parte demandada de que la empresa minera estuviera en proceso de venta como manifestó el representante legal de la demandada y el testigo D. Gervasio, deba suponer que la parte actora vea impedido su derecho al cobro del trabajo del proyecto básico y de ejecución, siendo ponderado en la sentencia de primera instancia la circunstancia de que en futuro tenga que realizarse un proyecto de actividad para la inclusión del layout, de ahí, que la juzgadora adecuadamente hubiera tenido en cuenta esa circunstancia para fijar la condena a la demandada (además del 100% del coste de las oficinas) en un 80% del coste de la nave.

Por la parte apelante se expone que la parte demandante habría incurrido en contradicciones en su declaración en relación con la prueba documental, por cuanto el Sr. Tomás indicó que el layout no era necesario para el proyecto básico y de ejecución, que el mismo afectaría únicamente al proyecto de actividad, proyecto que no se habría contratado y para el que Sr. Tomás no sería competente, mientras que en el email de 22 de junio de 2022 enviado por el representante de la parte demandante a D. Gervasio, señalaba "Ruego atendáis al mismo para poder seguir desarrollando el futuro Proyecto de Actividad una vez que nos enviéis el layout necesario", o el email de 9 de septiembre de 2022 de que "(....) Posteriormente, y una vez que conocieseis el lay -out definitivo, que, como me dices, aún a día de hoy no está finalizado, se redactaría el proyecto de actividad correspondiente". No obstante, a pesar de que en los emails se aluda a "... para poder seguir desarrollando el futuro Proyecto de Actividad", el representante legal de la parte demandante en la vista señalara que debe firmarlo un ingeniero industrial y que no tienen competencia para ello; esta divergencia sobre quién tiene la competencia, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, en cuanto, a lo que ahora es relevante, la demandante ha realizado el proyecto básico y de ejecución respecto del cual ejercita la acción de reclamación de pago, y como valora la sentencia de primera instancia "...y si no ha incorporado al mismo el layout de la nave industrial es por la pasividad de la demandada". En cualquier caso, en la sentencia se expone que en un futuro sea necesario un proyecto de actividad en la nave es ponderado a los efectos de reducir el precio al que ha de ser condenado a este respecto el demandado (un 80% del coste de la nave).

La parte apelante también muestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia en el que se señalaba que "...Del intercambio de correos electrónicos parece desprenderse que, en algún momento, la demandante mostró su conformidad con incluir el layout de la nave industrial en el proyecto, pero como la demandada no tenía definido el layout de las líneas de producción, decidieron continuar adelante con el proyecto ciñéndose a las oficinas, vestuarios y espacios exteriores porque la demandada les pidió que le entregaran el proyecto lo antes posible para realizar las gestiones para la obtención de la licencia. Las prioridades de la demandada eran, por este orden: disponer de vestuarios para el personal, oficinas y resto de actuaciones (...)."Estas consideraciones expuestas por la juzgadora parten del contenido del email de Emiliano (de Cinfo) a Palmira (de DIRECCION000) de fecha 12 de enero de 2022 en el que el primero informa a la segunda de que ayer habló con el responsable de la mina, que le ha trasladado lo siguiente: no tendrán el layout de las líneas de producción, por lo que no se incluirá en el proyecto (...) únicamente nos ceñiremos a las oficinas, vestuarios y espacios exteriores. Les urge presentar el proyecto ya que sus prioridades son, por orden: disponer de vestuarios para el personal, oficinas y resto de actuaciones. Han pedido que les entreguemos el proyecto lo antes posible para que ellos puedan realizar las gestiones de cara a la obtención de licencia... No hay prueba en contrario que reste credibilidad a la manifestación efectuada por D. Emiliano en dicho email, por lo que las consideraciones expuestas en el mismo, y tenidas en cuenta por la juzgadora, son acordes a una coherente valoración probatoria.

SEGUNDO. -La parte apelante incide en el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba, debiendo tenerse en cuenta la declaración del testigo D. Gervasio propuesto por la parte demandada. En la sentencia se expone resumidamente la declaración de este testigo: "Don Gervasio (Director de la demandada) declaró que contrataron a la demandante para adecuar la zona de vestuarios y oficinas y la estructura de la fábrica. Desde el primer momento dijeron que el layout era muy importante: la maquinaria de su actividad (pizarra) es muy variable y no se sabe la estructura de montaje que van a tener. Es posible que haya que cambiar la entrada en la fachada o no, cambiar el lugar de los cuadros eléctricos o no. Preguntado si se le dijo a la demandante que en la zona de la nave solo se iba a reparar la envolvente (cubierta y paredes) declaró que no lo recordaba, creía que no. No sabe el motivo por el que no recogieron el proyecto cuando recibieron el burofax de la demandante, es una decisión de sus superiores, no de él. La sociedad está en venta desde mediados de 2021. La empresa tiene licencia para la actividad de minería desde los años 60 ó 70 del pasado siglo". Conforme al art. 376 de la LEC, las declaraciones testificales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y, en este sentido, han de ser valoradas todas las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista en su conjunto, y más cuando el testigo que depuso a instancia de la parte actora, D. Emiliano, como se expuso en la sentencia en relación a este último testigo Sr. Emiliano señalaba que "El layout no tiene por qué afectar al proyecto ya que es un espacio diáfano. Se pidió muchas veces a la otra parte que aportase el layout porque afectaría a la licencia de actividad, pero no era necesario para hacer el proyecto". Por tanto, existen divergencias entre las posturas sostenidas por el testigo D. Gervasio, a propuesta de la parte demandada, y los propuestos por la parte demandante, en cuanto a si el layout condicionaba el proyecto básico y de ejecución. Por ello, no mediaría una errónea valoración probatoria efectuada por la juzgadora, más cuando para poder resolver la cuestión litigiosa valora el resto de pruebas practicadas en su conjunto y, sobre todo, que la falta de inclusión del layout habría obedecido a la actuación de la demandada, que no habría llegado a definir el layout, ni siquiera a día de hoy. El motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.-En lo que se refiere al motivo de apelación relativo a error en la valoración de la prueba en relación a la pericial aportada por la demandada, hay que tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)].

Expuesto lo anterior, hay que partir de que aun cuando sólo consta la hoja de encargo, y de que median dudas de si se había incluido el layout al no constar mayor prueba documental al respecto, como adecuadamente expuso la sentencia, la parte demandante "mostró conformidad con incluir el layout de la nave industrial en el proyecto, pero como la demandada no tenía definido el layout de las líneas de producción, decidieron continuar adelante con el proyecto ciñéndose a las oficinas, vestuarios y espacios exteriores porque la demandada les pidió que le entregaran el proyecto lo antes posible para realizar las gestiones para la obtención de la licencia". A pesar de que el perito de la parte demandada Sr. Donato incida en su informe pericial en que el layout era esencial e imprescindible y que el proyecto no contempla el programa de necesidades de la promotora en cuanto a la "fase 1.2 Nave industrial"- zonas 3 y 4 del proyecto, por lo que no proyecta las obras/actuaciones/reformas necesarias, y que condicionará las obras que se vayan acometer en la nave, siendo necesario incluirlas en el proyecto básico y ejecución, y no posponerlo al proyecto de actividad, de modo que no recogería las necesidades del promotor, es contrapuesto por las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte demandante Sr. Saturnino, el cual considera que no es imprescindible incorporar el layout al proyecto, considerando que la ausencia del layout no es causa para no poder finalizar un proyecto que afecta a la envolvente del edificio y no al futuro proceso industrial que sería objeto de otro proyecto para la actividad industrial. No se trata de juzgar si en el concreto caso de autos, faltaba un anteproyecto previo a la redacción del proyecto, sino más bien, una vez que se expuso por el demandado al demandante la inclusión del layout, la falta del mismo no ha respondido a un defecto imputable a la parte demandante, sino más bien, como adecuadamente se ha valorado en la sentencia, el problema que se produjo fue la falta de definición del layout por parte de la demandada así como la pasividad a su definición (el hecho de que pudiera estar en venta, como se expuso en la vista, fue un hecho no comunicado al demandante en su día, y no justifica que no pueda cobrar lo ejecutado), de ahí, que la parte actora tenga derecho a reclamar el cobro del proyecto básico y de ejecución en los términos que concluye la sentencia de primera instancia, de modo que las conclusiones expuestas por el perito de la parte demandante resultan más convincentes a los efectos de que nada impide que el layout forme parte de un futuro proyecto- memoria para la actividad industrial. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO. -El motivo de impugnación relativo a error en la aplicación del derecho tampoco puede tener acogida. Mientras que en el escrito de contestación a la demanda se calificaba como contrato de prestación de servicios, en la sentencia se argumenta a la vista de la jurisprudencia existente en la materia que la relación contractual que une a las partes ha de ser calificada como "contrato de arquitecto", es decir, un contrato de obra. Ahora bien, se invoca el art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto se considera que para el demandado, como promotor, el layout era esencial, y que "al no estar definido el programa de necesidades por Nervión Minera (ante la ausencia de Layout), Tomás no debió redactar un proyecto básico y de ejecución de reforma de la nave, oficinas y vestuarios".

En la sentencia de primera instancia invoca y transcribe la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3) nº 38 de 01/02/2022: "1.º) Actualmente se configura el denominado " contrato de arquitecto" como de obra o empresa, en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma; la prestación está ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el trabajo constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. El arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística; ha de ser un proyecto de arquitectura técnica y legalmente viable [ SSTS 26 de septiembre de 2012 ( Roj: STS 6284/2012 , recurso 478/2009) de Pleno, 25 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4769/2014 , recurso 2264/2012, 6 de abril de 2011 ( Roj: STS 2020/2011 , recurso 2231/2007), 12 de diciembre de 2007 ( Roj: STS 8260/2007 , recurso 4923/2000) y 24 de abril de 2001 ( Roj: STS 3359/2001 , recurso 726/1996)]".

En el caso de autos, no es que la demandante hubiera redactado un proyecto básico y de ejecución distinto a lo decidido y que fuera un proyecto que no se ajusta a las necesidades del promotor, sino que a pesar de que cuando el demandado le expuso la inclusión del layout, fue la falta de definición por parte del demandado del mismo lo que impidió finalmente su inclusión, sin perjuicio de que el layout pueda incorporarse en un futuro proyecto de actividad, como expuso el perito de la parte demandante, por ello el motivo de apelación ha ser desestimado.

En todo caso, el proyecto básico y de ejecución debe ser técnica y legalmente viable, sin que se haya acreditado lo contrario. En cuanto a que carece de visado colegial, es una cuestión administrativa, siendo una formalidad administrativa que puede ser subsanable, sin que ello sea un defecto que impida al demandante el cobro de lo debido por la realización del proyecto básico y de ejecución.

En virtud de todo lo expuesto a lo largo de la resolución, ha de ser confirmada la sentencia de primera instancia, sin que pueda acogerse la petición subsidiaria de que se estime únicamente respecto del proyecto básico y de ejecución con respecto de las oficinas y vestuarios, sino que debe abonarse también los honorarios respecto de la nave, ante la falta de pasividad de la parte demandada de definir el layout pese a los requerimientos del demandante, sin que la falta de definición del layout impidiera dar por finalizado el proyecto y el abono de honorarios, si bien, la condena no ha de ser en el 100% del coste de la nave como coherentemente realizó la juzgadora de la primera instancia, toda vez que de forma prudencial habría valorado que en un futuro será necesario realizar un proyecto de actividad y como se pondera en la sentencia, debería ser condenada en el 80% del coste de la nave, siendo un porcentaje adecuado y ponderado a las circunstancias del caso de autos, pues como expone la sentencia "(se ignora el coste que supondrá), coste que no ha quedado claro que fuese necesario asumir por la demandada si el layout estuviese incorporado al proyecto básico y de ejecución, y atendiendo también a la ausencia de las formalidades antes referidas". El recurso de apelación ha ser desestimado, confirmado la sentencia de la primera instancia.

QUINTO. -En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado por lo que las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la LEC.

Acordamos igualmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de NERVION MINERA, S.L contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ferrol, aclarada por auto de 20 de febrero de 2024, que confirmamos.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Acordamos igualmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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