Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 241/2024 de 29 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100044
Núm. Ecli: ES:APC:2025:208
Núm. Roj: SAP C 208:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: NERVION MINERIA S.L.
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: ANA CARBALLIDO ROMERO
Recurrido: DIRECCION000
Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 29 de enero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
-Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 50.336 euros más los intereses legales desde el día 18/07/2022.
-No se hace expresa imposición de costas".
1)En el fundamento de derecho tercero, donde dice: "De lo expuesto, resulta:
Oficinas: 20.000 euros.
Nave: 32.000 euros (80% de 40.000 euros)
Total: 52.000 euros más 21% de IVA (se incluye el IVA porque responde a lo pactado, siendo irrelevante, desde la perspectiva de la jurisdicción civil, que la demandante haya emitido una factura proforma): 62.920 euros.
Con el descuento del 20% previsto en el contrato: 50.336 euros.
En definitiva, la demandada debe ser condenada a pagar a la demandante 50.336 euros"
Debe decir: De lo expuesto, resulta:
Oficinas: 27.000 euros.
Nave: 32.000 euros (80% de 40.000 euros)
Total:
Con el descuento del 20% previsto en el contrato: 57.112 euros.
En definitiva, la demandada debe ser condenada a pagar a la demandante 57.112 euros".
2)En la parte dispositiva: donde dice: "50.336 euros", debe decir:
Fundamentos
En cuanto al motivo de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba, es preciso señalar que,
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
En primer lugar, la parte apelante invoca que la juzgadora no ha tenido en cuenta a la hora de emitir su fallo la declaración del Sr. Serafin, representante legal de la parte demandada, en cuanto éste refirió que el layout era esencial, y que además se expone que
En la sentencia se expone que
En cualquier caso, la falta de definición de las necesidades o pretensiones del layout serían imputables únicamente a la parte demandada, pero no a la parte demandante, sin que pueda acogerse la pretensión de que el proyecto se hubiera redactado sin el consenso de la parte demandada, porque a pesar de que haya dudas de que en el encargo inicial se hubiera incluido el layout, la parte demandante se avino a la inclusión cuando ya estaba avanzado el proyecto, pero sino se terminó de formalizar la inclusión no es achacable a la parte actora, a la vista de que no consta definido el layout por parte de la demandada, sin que el hecho manifestado en la vista por la parte demandada de que la empresa minera estuviera en proceso de venta como manifestó el representante legal de la demandada y el testigo D. Gervasio, deba suponer que la parte actora vea impedido su derecho al cobro del trabajo del proyecto básico y de ejecución, siendo ponderado en la sentencia de primera instancia la circunstancia de que en futuro tenga que realizarse un proyecto de actividad para la inclusión del layout, de ahí, que la juzgadora adecuadamente hubiera tenido en cuenta esa circunstancia para fijar la condena a la demandada (además del 100% del coste de las oficinas) en un 80% del coste de la nave.
Por la parte apelante se expone que la parte demandante habría incurrido en contradicciones en su declaración en relación con la prueba documental, por cuanto el Sr. Tomás indicó que el layout no era necesario para el proyecto básico y de ejecución, que el mismo afectaría únicamente al proyecto de actividad, proyecto que no se habría contratado y para el que Sr. Tomás no sería competente, mientras que en el email de 22 de junio de 2022 enviado por el representante de la parte demandante a D. Gervasio, señalaba "Ruego atendáis al mismo para poder seguir desarrollando el futuro Proyecto de Actividad una vez que nos enviéis el layout necesario", o el email de 9 de septiembre de 2022 de que "(....) Posteriormente, y una vez que conocieseis el lay -out definitivo, que, como me dices, aún a día de hoy no está finalizado, se redactaría el proyecto de actividad correspondiente". No obstante, a pesar de que en los emails se aluda a "... para poder seguir desarrollando el futuro Proyecto de Actividad", el representante legal de la parte demandante en la vista señalara que debe firmarlo un ingeniero industrial y que no tienen competencia para ello; esta divergencia sobre quién tiene la competencia, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, en cuanto, a lo que ahora es relevante, la demandante ha realizado el proyecto básico y de ejecución respecto del cual ejercita la acción de reclamación de pago, y como valora la sentencia de primera instancia "...y si no ha incorporado al mismo el layout de la nave industrial es por la pasividad de la demandada". En cualquier caso, en la sentencia se expone que en un futuro sea necesario un proyecto de actividad en la nave es ponderado a los efectos de reducir el precio al que ha de ser condenado a este respecto el demandado (un 80% del coste de la nave).
La parte apelante también muestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia en el que se señalaba que
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)].
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)].
Expuesto lo anterior, hay que partir de que aun cuando sólo consta la hoja de encargo, y de que median dudas de si se había incluido el layout al no constar mayor prueba documental al respecto, como adecuadamente expuso la sentencia, la parte demandante "mostró conformidad con incluir el layout de la nave industrial en el proyecto, pero como la demandada no tenía definido el layout de las líneas de producción, decidieron continuar adelante con el proyecto ciñéndose a las oficinas, vestuarios y espacios exteriores porque la demandada les pidió que le entregaran el proyecto lo antes posible para realizar las gestiones para la obtención de la licencia". A pesar de que el perito de la parte demandada Sr. Donato incida en su informe pericial en que el layout era esencial e imprescindible y que el proyecto no contempla el programa de necesidades de la promotora en cuanto a la "fase 1.2 Nave industrial"- zonas 3 y 4 del proyecto, por lo que no proyecta las obras/actuaciones/reformas necesarias, y que condicionará las obras que se vayan acometer en la nave, siendo necesario incluirlas en el proyecto básico y ejecución, y no posponerlo al proyecto de actividad, de modo que no recogería las necesidades del promotor, es contrapuesto por las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte demandante Sr. Saturnino, el cual considera que no es imprescindible incorporar el layout al proyecto, considerando que la ausencia del layout no es causa para no poder finalizar un proyecto que afecta a la envolvente del edificio y no al futuro proceso industrial que sería objeto de otro proyecto para la actividad industrial. No se trata de juzgar si en el concreto caso de autos, faltaba un anteproyecto previo a la redacción del proyecto, sino más bien, una vez que se expuso por el demandado al demandante la inclusión del layout, la falta del mismo no ha respondido a un defecto imputable a la parte demandante, sino más bien, como adecuadamente se ha valorado en la sentencia, el problema que se produjo fue la falta de definición del layout por parte de la demandada así como la pasividad a su definición (el hecho de que pudiera estar en venta, como se expuso en la vista, fue un hecho no comunicado al demandante en su día, y no justifica que no pueda cobrar lo ejecutado), de ahí, que la parte actora tenga derecho a reclamar el cobro del proyecto básico y de ejecución en los términos que concluye la sentencia de primera instancia, de modo que las conclusiones expuestas por el perito de la parte demandante resultan más convincentes a los efectos de que nada impide que el layout forme parte de un futuro proyecto- memoria para la actividad industrial. El motivo ha de ser desestimado.
En la sentencia de primera instancia invoca y transcribe la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3) nº 38 de 01/02/2022:
En el caso de autos, no es que la demandante hubiera redactado un proyecto básico y de ejecución distinto a lo decidido y que fuera un proyecto que no se ajusta a las necesidades del promotor, sino que a pesar de que cuando el demandado le expuso la inclusión del layout, fue la falta de definición por parte del demandado del mismo lo que impidió finalmente su inclusión, sin perjuicio de que el layout pueda incorporarse en un futuro proyecto de actividad, como expuso el perito de la parte demandante, por ello el motivo de apelación ha ser desestimado.
En todo caso, el proyecto básico y de ejecución debe ser técnica y legalmente viable, sin que se haya acreditado lo contrario. En cuanto a que carece de visado colegial, es una cuestión administrativa, siendo una formalidad administrativa que puede ser subsanable, sin que ello sea un defecto que impida al demandante el cobro de lo debido por la realización del proyecto básico y de ejecución.
En virtud de todo lo expuesto a lo largo de la resolución, ha de ser confirmada la sentencia de primera instancia, sin que pueda acogerse la petición subsidiaria de que se estime únicamente respecto del proyecto básico y de ejecución con respecto de las oficinas y vestuarios, sino que debe abonarse también los honorarios respecto de la nave, ante la falta de pasividad de la parte demandada de definir el layout pese a los requerimientos del demandante, sin que la falta de definición del layout impidiera dar por finalizado el proyecto y el abono de honorarios, si bien, la condena no ha de ser en el 100% del coste de la nave como coherentemente realizó la juzgadora de la primera instancia, toda vez que de forma prudencial habría valorado que en un futuro será necesario realizar un proyecto de actividad y como se pondera en la sentencia, debería ser condenada en el 80% del coste de la nave, siendo un porcentaje adecuado y ponderado a las circunstancias del caso de autos, pues como expone la sentencia "(se ignora el coste que supondrá), coste que no ha quedado claro que fuese necesario asumir por la demandada si el layout estuviese incorporado al proyecto básico y de ejecución, y atendiendo también a la ausencia de las formalidades antes referidas". El recurso de apelación ha ser desestimado, confirmado la sentencia de la primera instancia.
Acordamos igualmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Acordamos igualmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
