Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 641/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100018
Núm. Ecli: ES:APT:2026:18
Núm. Roj: SAP T 18:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012064124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012064124
N.I.G.: 4301442120228305429
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Parte recurrente/Solicitante: Angelina
Procurador/a: Manuel Celma Pascual
Abogado/a: AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO
Parte recurrida: Teofilo
Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada
Abogado/a: FRAN BORRAS BAYARRI
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 29 de enero de 2026.ç
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº641/2024 frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº4 de Amposta l en procedimiento ordinario 654/2022 , a instancia de Dª. Angelina representado por el procurador D.Manuel Celma Pascual y dirigido por el letrado D. August Vallvé Navarro como demandante-apelante, contra D. Teofilo representado por el procurador Dª.María Sancho Balada y defendido por el letrado D. Fran Borrás Bayarri, como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Angelina formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 26.065,25 euros.Subsidiariamente, solicita la condena al demandado al pago de 9.365,25 euros, y se declare la titularidad conjunta al 50% del vehículo Volvo matrícula NUM000, y se declare extinguida la comunidad indivisa , llevándose a cabo la división en aplicación del art.-552-11 CCat apartaro 5º.
Se expresaba en la demanda que las partes contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 2013, sujeto al régimen legal de separación de bienes . Los litigantes tuvieron dos hijos, en fechas 23 de octubre de 1999, y 26 de noviembre de 2003. La actora , tras una serie de dificultades insalvables, desalojó la vivienda familiar en el mes de abril de 2017.
El 24 de julio de 2018 entabló demanda de divorcio , dictándose el 17 de diciembre de 2018, notificado el 20 de diciembre de 2018,en sede de medidas provisionales coetáneas auto , que atribuyó la custodia del hijo menor a la demandante , atribuyendo el uso del domicilio al hijo menor de edad y a su progenitora . Sin embargo , el demandado, no entregó la posesión de la vivienda, por lo que la actora tuvo que formular demanda de ejecución , dictándose auto despachando ejecución y decreto señalando fecha de lanzamiento. La vivienda fue entregada el 10 de septiembre de 2019, causando un perjuicio a la demandante y a sus hijos quienes no pudieron trasladarse a la vivienda por la negativa del demandado . Reclama la demandante la indemnización por los perjuicios causados , por los 8 meses y 20 días , que se le impidió residir en la vivienda , que cuantifica en 7.132,25 euros , resultado de multiplicar 825 euros, como coste del arrendamiento mensual de la vivienda, según informe pericial , por 8 meses, y sumar la parte proporcional de los 21 días de incumplimiento.
Se indicaba además, que antes de entregar la posesión el demandado procedió a dar de baja el contador de la luz, teniendo que abonar la demandante los derechos de enganche y acceso que ascendieron a 115,83 euros.
La vivienda familiar, se decía en la demanda , se compró con financiación, suscribiendo las partes un primer crédito abierto por la cantidad de 79,929,55 euros el 16-6-1999 y constituyendo otro crédito abierto el 21-9-2005 por importe de 135.000 euros. Sobre este segundo contrato, el 22-10-2015 realizaron una segunda disposición de crédito de 60.000 euros, que se utilizó para adquirir un vehículo Volvo por importe de 33.400 euros , y se realizaron dos amortizaciones anticipadas de capital por importes de 21.144,87 euros el 28-11-2015 y de 9.579,80 euros el 1-1-2016 para cancelar la deuda del primer contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria . El demandado, es quien figura como titular del vehículo Volvo matrícula NUM000, que fue adquirido con una ampliación del crédito que solicitaron ambas partes y que consiguientemente ha sido abonado por ambos .Alude el demandante a que a consecuencia de estos hechos se ha producido un enriquecimiento injusto , al haber abonado la actora la mitad del coste de la adquisición . Reclama la actora la mitad del precio destinado a la adquisición del vehículo , esto es, 16.700 euros . Subsidiariamente solicita , se declare la titularidad conjunta al 50% del vehículo , y se declare extinguida la comunidad indivisa , llevándose a cabo la división en aplicación del art.-552-11 CCat apartaro 5º.
Añade la demandante , que en virtud de sentencia de fecha 6 de julio de 2021, aprobando el convenio regulador , por el cual las partes acordaron disolver la comunidad de bienes existente sobre la vivienda familiar , la actora se adjudicó la mitad indivisa del demandado , otorgando ante Notario en fecha 12 de agosto de 2021 Acta de asunción de obligaciones y de depósito de cantidades derivadas de sentencia judicial , y a efecto de llevar a cabo tales operaciones la actora tuvo que abonar , varios conceptos cuya obligación incumbía a ambas partes . No se había tramitado el certificado de obra nueva, trámite que resultaba necesario .Asimismo en el convenio de modificación de medidas se pactó que " Los gastos de la cancelación de la hipoteca actual que grava la vivienda familiar, ello, es gastos notariales , registrales y de gestoría , serán asumidos por los comparecientes por partes iguales ."
Tales gastos, se dice en la demanda, fueron asumidos por la actora, y son objeto de reclamación : - certificado de concordancia de dirección física y registral por importe de 18,70 euros .- certificado para la declaración de obra nueva por importe de 180 euros.- gastos de notaría , registro, impuesto y gestión para la declaración de obra nueva ,por importe de .2.647,09 euros . - 1.088,55 euros , por los gastos de cancelación de la hipoteca. Y ,300 euros por provisión de fondos para abonar el Acta de asunción de obligaciones por importe de 300 euros .
El total de las partidas ascendía a 4.234,34 euros , siendo la mitad , 2.117,17 euros .
2.- D. Teofilo se opuso a la demanda alegando :
.(i) las partes mantenían una relación de pareja de hecho desde finales de 1998. La actora desalojó voluntariamente el domicilio familiar . Fue la capacidad económica del actor , la que durante más de trece años, permitió al ser el único de la familia que aportaba todo su capital efectivo, fruto de su trabajo profesional, al mantenimiento de las cargas familiares , a prestar dinero a la actora para afrontar los gastos de su formación académica , y a atender todos los gastos que no eran cargas familiares, el más importante el pago de la hipoteca de la vivienda familiar .
.(ii) la actora abandonó voluntariamente la vivienda familiar y pasó a residir en casa de su madre , y el hijo, paso a residir una semana con cada progenitor, siendo tales los motivos que justificaron que permaneciera algo de más de 8 meses ocupando la vivienda familiar . No existe relación de causalidad entre el hecho de no cumplir la obligación de entrega de la posesión y los daños y perjuicios que se reclaman .El demandado no impidió a la actora el uso compartido o por turnos e incluso después de la entrega de la posesión, la actora continuó sin residir en la vivienda y siguió residiendo en casa de su madre hasta finales de marzo de 2020. En el supuesto de que la actora hubiera basado su reclamación en la imposibilidad de arrendar el inmueble, el perjuicio causado no sería el de 7.132,25 euros, sino la mitad, ya que ambos cónyuges eran propietarios de la vivienda familiar por mitades indivisas .
.(iii) no existe relación de causalidad entre el hecho de no cumplir la obligación de entrega de la posesión de la vivienda y los daños y perjuicios que se reclaman por haber dado de baja el contador . Había necesidad de darlo de baja y la actora era conocedora de ello , pues le envió un requerimiento vía burofax de fecha 9 de agosto de 2019, un mes antes de la entrega , con la finalidad de que procediera a gestionar el cambio de titularidad de los contadores de agua y luz , por lo que el hecho de la actora no procediera a efectuar el cambio de titularidad solo a ella es imputable .
.(iv) cierto es que la vivienda familiar de la que ambos son cotitulares se compró con financiación bancaria, pero las cuotas mensuales de las hipotecas, durante años, fueron pagadas , única y exclusivamente con dinero privativo del demandado . Del mismo modo, la cuenta bancaria común adscrita a las hipotecas contratadas de las que salieron los fondos para adquirir en marzo de 2016 el vehículo Volvo, se adquirió con fondos mayormente privativos del demandado , la actora , durante años, no aportó absolutamente un euro a la cuenta común , siendo esta la razón principal que fundó el desplazamiento patrimonial válido para adquirir el demandado como de su exclusiva titularidad el vehículo y consentida por la actora . Vehículo que no se destinó nunca al uso familiar, sino al ejercicio de la actividad profesional de constructor y promotor inmobiliario .
.(v) .La mitad de los pagos que la actora califica como previos a la disolución del condominio , fueron posteriores a la disolución .Los pagos satisfechos por la actora con ocasión de la declaración de obra nueva no pueden reclamarse , al no existir norma que imponga a un particular la obligación de otorgar escritura de declaración de obra nueva , el certificado de declaración de obra nueva , y los gastos , de notaría registro, impuesto corresponden a la demandante . Tampoco es admisible el gasto por el Acta de asunción de obligaciones , al no ser precisa para cumplir el acuerdo de compensación contenido en el convenio de modificación de medidas .Se admiten no obstante los gastos de cancelación de hipoteca, no abonados, al no haber tenido conocimiento de su importe.
.(vi) excepción de crédito compensable . Durante la convivencia y antes del matrimonio el demandado prestó a la actora dinero para que pudiera afrontar los gastos de su formación académica ,Diplomatura en Ciencias Empresariales en febrero de 2007, Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas en julio de 2008, y Licenciatura en Investigación y Técnicas de Mercado en septiembre de 2008), ya que la Sra. Angelina no trabajaba y no disponía de ingreso alguno para afrontar tales gastos. El importe total tal préstamo compensable asciende a 9.406,14 euros
El demandado pagó en exclusiva con dinero privativo todos los gastos que no eran cargas familiares, el más importante, el pago de las hipotecas de la vivienda familiar durante los siguientes tres periodos:
- Durante el periodo que abarca desde la constitución de la primera hipoteca en junio de 1999 hasta enero de 2007 la Sra. Angelina no trabajaba y no disponía de ingreso alguno. Fue el demandado quien atendió durante este periodo los pagos de las cuotas mensuales con dinero privativo por importe de 31.763,41 €.
Por tanto, la mitad de esta cantidad constituye crédito compensable a su favor por importe de 15.881,70 €.
-Durante el periodo febrero de 2007 hasta el 31 diciembre 2012 la Sra. Angelina ya trabajaba pero no aportó al pago de las hipotecas ni un solo euro durante más de trece años . El primer ingreso que hizo fue el 1.01.2013 por importe de 600,00 €. Fue el demandado quien atendió los pagos de las cuotas mensuales con dinero privativo por importe de 20.163,92 €.
Por tanto, la mitad de esta cantidad constituye crédito compensable a su favor por importe de 10.081,96 €.
- Durante el periodo abril de 2017 (fecha en que la Sra. Angelina abandonó voluntariamente la vivienda familiar), y hasta enero de 2019, el demandante ingresó dinero privativo para atender el pago de la hipoteca por importe de 8.930,78 € mientras que la Sra. Angelina ingresó dinero privativo para atender la hipoteca en la cantidad de 6.287,25 €.
Por tanto, la cantidad pagada de más por el demandado y que constituye crédito compensable a su favor durante este periodo asciende a la cantidad de 2.643,53 €.
En conclusión, la suma del total crédito compensable que se alega frente a la actora comprensiva de los dos conceptos reseñados asciende a la cantidad de treinta y ocho mil trece euros con treinta y tres céntimos (38.013,33 €).
3.- Dª. Angelina contestó a la alegación de crédito compensable aduciendo en síntesis : i) prescripción de la acción , que conforme al art.-121-21 del CCCat sería de tres años, y produciéndose la separación de hecho en abril de 2017, la compensación pretendida en la contestación a la demanda de fecha 14-12-2022, es extemporánea. ii) Sobre los gastos de formación académica , fue una contribución altruista , y no puede desvincularse del concepto de gasto familiar pues no responde al interés exclusivo de uno de los cónyuges , al haber redundado en la economía familiar , que permitió a la actora colaborar en la empresa familiar del esposo llevando la contabilidad , así como acceder al mundo laboral , y aportar además de su dedicación al trabajo doméstico , sus ingresos a la cuenta de la que eran titulares ambos esposos . La actora a finales de 2012 prestaba su actividad laboral en la Caja de Ahorros del Mediterráneo , y su salario era ingresado en la cuenta que a tal fin abrió en ING, y desde el 31-12-2012 hasta el 29-4-2014, se transfirieron a la cuenta de la que también era titular el demandado 40.952,69 euros . La actora, contribuyó a los gastos familiares con su exclusiva aportación al trabajo doméstico .
4.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Se ocupa el apelante en primer término del crédito compensable alegado por el demandado que la sentencia acoge en su integridad , reconociendo a favor de la actora tan solo la suma de 694,27 euros por la mitad de los gastos de la cancelación de la hipoteca y la mitad de los gastos del Acta notarial de asunción de obligaciones . Indica el apelante que la sentencia valida la argumentación que se sustenta de contrario entendiendo justificadas las partidas que se desglosan en tres periodos .Respecto del primero, los importes destinados a la formación , alude el apelante a que como reconoce la sentencia fueron abonados fuera del matrimonio , y por tanto ajenos a los regímenes económico matrimoniales , pero afirma que la reclamación estaría prescrita al no ser de aplicación el art.-121-16 b) del CCCat , pese al tiempo transcurrido desde el primer pago , 13 años, nunca se habría reclamado . Ad cautelam , añade el apelante , de entenderse que existía una relación de pareja-no acreditada - y por tanto de aplicación lo preceptuado en el CCCat en cuanto al régimen económico matrimonial, se indica en el recurso que se remite a lo que a continuación se expone. En la exposición posterior, se menciona expresamente , " Los siguientes periodos de los que se reclamaría el importe correspondiente a las cuotas hipotecarias , resulta de aplicación la presunción de donación que establece el art.-232-3-1. Expresa el apelante que en el régimen de separación de bienes que rige en el CCCat prevalece la presunción de donación en el pago de las cuotas hipotecarias por parte de los cónyuges salvo que uno de ellos pueda probar su ánimo contrario a realizar tal actuación .
2.- En este primer motivo, y por lo que se refiere a la primera partida la sentencia de instancia , tras descartar la prescripción por señalar que el plazo aplicable era el de 10 años del art.-121-20 del CCCat, que computado , se indica en la sentencia , desde el abandono de la vivienda en abril de 2017, no habría transcurrido ; en cuanto al fondo , razonaba que tales gastos se abonaron con anterioridad al matrimonio y no podían ser reputados como gastos al sostenimiento de la familia, sino como contribución al desarrollo personal y profesional de la actora, y, seguía razonando la sentencia, tal dinero no se presume donado , sino prestado ,por lo que debía reconocerse tal cantidad como crédito compensable.
3.- Sobre la prescripción, introduce novedosamente en este alzada el apelante , la cuestión relativa a que no se ha acreditado la existencia de una pareja de hecho , lo que como afirma el apelado nunca fue controvertido , por lo que no podemos cuestionarlo en este momento . El plazo de prescripción, como señaló la sentencia de instancia es el de 10 años del art.-121-20 del CCCat . La acción basada en el art. 1158 CC o en el caso de las cuotas hipotecarias , la acción del art.-1145 del CC, es una acción personal que no tiene señalado plazo de prescripción ,sometida, por tanto, al plazo general de prescripción que en Cataluña es el de 10 años .
4.-Efectuados los pagos , y producido el cese de la convivencia en abril de 2017, es esta la fecha que determinaba el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo . Como razona la sentencia del TS 458/2025 de 24 de marzo , si bien referida a un caso en que existía matrimonio en régimen de separación de bienes
5.- El recurso añade después, ad cautelam, que de entenderse que existía una relación de pareja, no acreditada, pese a que ya hemos indicado que la existencia de una convivencia more uxorio anterior al matrimonio , no fue controvertida en el proceso por la actora , que de ser de aplicación el CCCat en cuanto al régimen económico matrimonial, se remite a lo que expone a continuación , exposición , dedicada en el escrito del recurso a los siguientes periodos de los que se reclaman las cuotas hipotecarias , con cita , el art.-232.1 del CCCat.
6.- Pues bien, ni sobre los gastos de formación académica , ni sobre el pago de las cuotas del préstamo hipotecario durante la convivencia more uxorio , es posible acudir al art.-232.3.1 del CCCat .
El art 232.3.21 del Código Civil de Cataluña establece: "...1 . Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación..."; precepto similar al del régimen establecido en el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio, vigente hasta el 1 de enero de 2011, en cuyo art. 39 se estipulaba , según el cual, "...En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación..."
7.-No podemos aplicar dicho precepto propio del régimen económico matrimonial de separación de bienes , a pagos efectuados antes de contraer matrimonio , y apuntaremos además que los relativos a los gastos de formación no pueden en modo alguno conceptualizarse como una adquisición onerosa de un bien .
Pero aun rechazando el motivo del recurso sobre la aplicación del precepto mencionado, no podemos obviar que el apelante también menciona , de forma no exhaustiva es cierto , que durante el periodo del 10-7-2007 al 9-5-2010, la recurrente prestó su actividad laboral en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo , y sus nóminas eran ingresadas en las cuentas de las que también era titular el demandado , y durante el periodo de 2012 a 2014, ingresó su salario en la cuenta conjunta acabada en NUM001, de la que era titular el demandado , aportando 40.952,69 euros .La apelante , decía además, se hizo cargo de la casa y de los hijos . Hay , como se dice , cierto déficit expositivo en el recurso sobre tales alegaciones . Reconocido es que la actora ingresaba sus nóminas en una cuenta entre 2007 y 2010, documento nº45 , acompañado en la audiencia previa, cuya titularidad conjunta se reconoció por el demandado en dicho acto , como que efectuó transferencias desde otra cuenta a la cuenta donde se cargaba el préstamo en el periodo de diciembre de 2012 a septiembre de 2014. Entendemos, no obstante, que pretende la apelante exteriorizar que realizó aportaciones económicas durante periodos de actividad laboral , aportaciones a las que se sumaban las atenciones y cuidados de la casa y la familia . Con mayor extensión se ocupaba la apelante de estas cuestiones en su escrito de contestación a la excepción de compensación.Sostenía así, además de lo ya descrito sobre los gastos de formación, que la preparación académica obtenida por la actora, le permitió colaborar en las empresas del demandado, llevando la contabilidad sin que este trabajo se hubiera remunerado, y no hay prueba de esta remuneración . Y mencionaba que contribuyó a los gastos familiares con su exclusiva aportación al trabajo doméstico, así como al cuidado de los hijos, destinando su tiempo a las labores propias del hogar y maternidad , permitiendo que su pareja pudiera destinar tiempo al negocio familiar de la construcción .
8.- Como afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 3/2020 de 30 Ene. 2020,
9.- Pues bien, en el presente supuesto, consideramos que no resultaba procedente la acción de reembolso, salvo en los pagos de las cuotas hipotecarias tras el cese de la convivencia, si atendemos a los actos propios de los convivientes que revelan a juicio de esta Sala que los pagos en exceso del demandado formaban parte de decisiones y prácticas de los miembros de la pareja tomadas sin reserva alguna, respecto a la forma de contribución a la economía común y a la vivienda adquirida . Y ello por lo que a continuación se expone.
1o.-Las partes adquirieron la vivienda pro indiviso en fecha 16-6-1999, según es de ver en la nota simple que consta en las actuaciones y el primer crédito se concertó en el año 1999 y el segundo en el año 2005. Consta según el informe de la vida laboral de la demandante , que cuando se adquiere la vivienda la demandante no desempeñaba actividad laboral , prestó servicios laborales durante 91 días en el año 2001, 94 días en el año 2007, trabajó en la Caja de Ahorros del Mediterráneo desde el 10-7-2007 hasta el 9-5-2010. La siguiente prestación de servicios laborales lo fue de 31 días en 2012, del 1-10-2012 al 31-10-2012, y nuevamente del 17-12-2012 al 10-10-2014, figurando nuevamente dada de alta el 1-11-2014. El demandado, en su escrito de contestación ,sobre las cuotas de la hipoteca , expuso que las abonó en exclusiva desde junio de 1999 hasta enero de 2007, ya que la Sra. Angelina no trabajaba y carecía de ingresos . Y siguió abonando las cuotas en exclusiva hasta diciembre de 2012, mes en que la actora abonó 600 euros .
11.-En un contexto como el que nos ocupa, lo que si podemos afirmar es que existió una contribución continuada y exclusiva, desde un inicio, por parte del demandado a la satisfacción de los créditos solicitados por ambas partes , que resulta revelador de un pacto tácito ("falta concludentia"), sobre la forma de contribución a los gastos comunes derivados de la convivencia, y en particular, sobre el abono de las cuotas hipotecarias , asumiendo del mismo modo el Sr. Teofilo en exclusiva los gastos de formación de aquella . El mero dato , en este caso , de que la adquisición de la vivienda, se verificara como de titularidad conjunta y por mitad , pese a la ausencia de ingresos de la demandante , es indicativa de lo que se dice , cuando obvio es que entre los convivientes no era ignorado al comprar la vivienda y concertar los créditos la imposibilidad de su pago por la demandante. Si solo uno de los convivientes percibía ingresos no es difícil inferir que no estaba presente en las relaciones internas entre los mismos, pese a la condición de ambos como deudores de los créditos solicitados ,que asumían que los pagos solo podían realizarse por uno de ellos , y pese a ello, se optó por la adquisición conjunta, lo que se perfila como un claro indicio de que descartaban la exigibilidad al otro de los abonos que solo podía realizar uno de ellos, y esta situación de abono en exclusiva por el demandado de las cuotas hipotecarias , se prolongó en el tiempo, por lo que no puede calificarse tampoco de meramente coyuntural . No podemos de mencionar tampoco que el nacimiento de la primera hija fue en octubre de 1999, y el del segundo de los hijos en noviembre de 2003, y aportación a la unidad familiar y a la contribución de los gastos de la familia, también lo era el trabajo doméstico y el cuidado de los hijos , aspecto este referido también por el apelante .
12.-Así como señala la sentencia del TSJ antes mencionada ,
También la sentencia del TS 403/2004 de 14 May. 2004, señala
13.-La conclusión que se mantiene lo es también para cuando la demandante comenzó a percibir ingresos, y que el demandado en su contestación hace coincidir con el periodo de febrero de 2007 hasta diciembre de 2012, pues nada es indicativo o revelador de que esa dinámica de pagos y la voluntad de los convivientes , excluyente de la posibilidad de exigir el reembolso de la aportación pagada de más , no perviviera en el ánimo de aquellos . Cierto es que la demandante ingresaba sus nóminas en una cuenta que no era aquella en la que se cargaban las cuotas del crédito hipotecario , sino en la cuenta cuyo extracto desde 2007 se aporta por la actora como documento nº45 en audiencia previa, pero de esa cuenta era también titular el demandado , como se reconoció en la audiencia previa, y por tanto tenía disponibilidad de aquella, y como puede observarse en el extracto existen cargos diversos que no se nos ha dicho y probado que no respondieran a la atención de las necesidades de la familia . El reparto de gastos por el que cada uno hacía aportaciones en función de sus posibilidades y disponibilidades económicas en beneficio de la pareja y de la convivencia en común , es perfectamente compatible con este modo de proceder , una vez que la actora comienza a disponer de ingresos , y por estos la actora realizó una transferencia el 31 de diciembre de 2012 por importe de 600 euros a la cuenta donde se cargaba el préstamo . Transferencias que se sucedieron desde aquella y que hasta el 29-4-2014, alcanzaron el importe de 40.952,69 euros . Y el demandado no reclama el abono de las cuotas desde 2014, lo que hace presuponer que fueron abonadas por la demandante. Durante todo este periodo desde el 2007 al 2012 , no existe ninguna actuación de las partes que nos haga pensar ni que el demandado seguía haciendo ingresos en la cuenta donde se abonaba el préstamo con la previsión de que la actora le devolviera el exceso , por ser lo convenido entre las partes , ni que las transferencias que aquella hizo tuvieran por destino , compensar lo abonado por aquel , y no la mera atención de gastos comunes aun cuando sus ingresos pudieran servir también de pago de las cuotas hipotecarias . Puntualizaremos simplemente, a propósito de las alegaciones del apelado relativas a que la demandante solo aportó parte de su salario, no aportando al sostenimiento de las cargas familiares todos sus ingresos , destinando el resto a la apertura de otras cuentas bancarias, fondos de inversión... , que ninguna de esas alegaciones han sido objeto de prueba en este proceso, y no pueden valorarse por esta Sala.
14.-Llama asimismo la atención que este exceso en el abono de los préstamos que ahora reclama el demandado , o el préstamo que se dice hecho por los gastos de formación , no hubiera tenido reflejo alguno cuando las partes suscribieron el convenio regulador de 5 de mayo de 2021, aprobado por la sentencia de 6 de julio de 2021 en el procedimiento de modificación de medidas por el que se disolvía el condominio . Si tan claro era para el demandado que ostentaba un derecho de crédito por el exceso que había pagado en la adquisición del bien cuyo condominio se disolvía con adjudicación a la actora , extraño resulta que nada se hiciera constar , o que la reclamación de este exceso por cuotas abonadas antes del cese de la convivencia , o por los gastos de formación solo se haya exteriorizado con motivo de la demanda presentada por la actora.Nótese que en el burofax remitido por el demandado el 1-2-2021, tan solo le requiere el pago de las cuotas abonadas desde abril de 2017 hasta enero de 2019, requerimiento de pago reiterado en el burofax de 10-2-2021, y nada se dice, ni de las cuotas anteriores del préstamo, ni de los gastos de formación , es más en este segundo se daba respuesta al burofax de la actora de 1-2-2021, y en este la demandante , ya advertía de su reclamación por las cantidades abonadas para la compra del Vehículo Volvo NUM000, los daños y perjuicios causados por la negativa a dejar la vivienda familiar que se concretarían en un alquiler de mercado, reservándose la reclamación de los gastos de la vivienda ,de la mitad del saldo bancario existente a la fecha de finalización de la convivencia y la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos ; todo lo cual , conduce que debamos revocar la sentencia en cuanto a estos extremos .
Añadiremos además, que respecto de lo gastos de formación , que aun no pudiendo aplicar la presunción de donación que pretendía el recurrente, no es irrazonable estimar que este tipo de gastos destinados a la formación académica del otro conviviente deban conceptuarse como regalos o liberalidades motivados por el afecto mutuo, y en este caso consideramos que se trató de una liberalidad del demandado que obedeció en exclusiva a la relación de convivencia more uxorio, y la prueba esa voluntad manifestada tácitamente por el hoy apelado de que las cantidades abonadas fueran un regalo o una donación efectuada a la que por entonces era su compañera sentimental, se extrae de lo que acabamos de analizar y los actos propios de los convivientes .
Descartado el crédito del demandado, salvo en lo relativo a los pagos efectuados en exceso tras el cese de la convivencia matrimonial , pues obvio es las obligaciones contraídas por razón de la adquisición de la vivienda , debían verificarse conforme al título de constitución , debemos proceder a examinar los demás motivos del recurso .
15.- Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso al resarcimiento de daños y perjuicios por impedírsele el acceso a la vivienda. Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia , que niega que se hubieran acreditado los daños y perjuicios durante el lapso de tiempo comprendido entre la resolución judicial que atribuía el uso a la actora y la entrega, pues decía la sentencia de instancia que la actora no alquiló otra vivienda para vivir , sino que convivió con su madre por lo que no habría sufrido el perjuicio económico que reclamaba , sino tan solo la incomodidad de tener residir con su madre. Añadía la sentencia, que además, la actora no hizo uso de la vivienda en septiembre de 2019 , que es cuando le fue entregada , sino que hasta marzo de 2020 no entró a residir allí .
16.- Las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia no se comparten . En el presente supuesto , el uso de la vivienda cotitularidad de las partes, fue atribuido a la actora por resolución judicial , que consagró un derecho de uso a favor de la recurrente , uso que fue impedido por la conducta del demandado, motivando que la actora tuviera que instar la pertinente ejecución. Esta privación del derecho de uso es en la que consiste el perjuicio , que resultaba indemnizable , y que no se puede considerar inexistente por el simple hecho de que la actora no alquilara otra vivienda . El demandado era perfectamente conocedor de su obligación de cesar en el uso y entregar la posesión cuando aquel fue asignado a la demandante en el auto de medidas provisionales coetáneas , y al no hacerlo debe sin duda resarcir a la actora por el retraso en la entrega de la posesión de la vivienda. Sobre la cuantificación del perjuicio , puede serlo perfectamente en la parte que correspondería a las rentas que derivarían de una ocupación por tercero. Así la STSJ de Catalunya, sección 1, del 20 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 5925/2017 Recurso: 41/2017, si bien referida a los supuestos de la indemnización que correspondería a un comunero por la utilización exclusiva y excluyente del otro comunero reseña:"
Por último, mencionaremos que el hecho de que la demandante no ocupara inmediatamente la vivienda cuando se le entregó en septiembre de 2019 , y lo hiciera en marzo de 2020, en este punto la sentencia reconoce que el estado de la vivienda, según era de apreciar por las fotografías , pudo impedir su acceso, inmediato, aunque afirmaba que no tantos meses , no excluye la indemnización que se reclama . La indemnización como se dice ,lo es por el perjuicio en que consiste la privación del derecho de uso , -es esta privación , la que ha de compensarse-, no por la necesidad del uso , privación del derecho uso y necesidad del uso son dos cuestiones distintas , y la vivienda , aun cuando lo fuera en unos meses posteriores , según se alega por la existencia de desperfectos que exigían reparaciones , fue finalmente ocupada por la demandante, lo que descarta cualquier abuso en la reclamación, cuando lo peticionado como indemnización en este caso , se cuantifica tan solo hasta la entrega de la posesión . Cuantificación que resulta justificada en función del informe que se acompaña como documento nº9 de la demanda .
17.- Sobre los gastos de acceso y enganche del contador , afirma el apelante que comparte el criterio de la juez a quo que rechaza esta partida con cita del art.-233.23 del CCCat , que establece que los gastos de conservación , mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso . Pero afirma el recurrente, que el demandado dio de baja los servicios para provocar un perjuicio innecesario a la actora.
18.- El motivo no se acoge, el demandado comunicó a la actora mediante burofax de 9 de agosto de 2019, que procediera a gestionar el cambio de titularidad a su favor de los contadores , indicándole que procedería a dar de baja los contadores a partir del 10-9-2019, fecha en la que estaba previsto el lanzamiento, sin que la recurrente , a quien no olvidemos se había atribuido el uso de la vivienda , procediera a efectuar el cambio requerido, cuando los gastos de suministros iban a ser de su cuenta . El perjuicio que se afirma , obedece por tanto a la propia actitud de la demandante , que era conocedora de este requerimiento, como se constata en el documento nº3 aportado con la contestación a la demanda .
19.- En cuanto al reintegro del 50% del valor del vehículo Volvo adquirido constante el matrimonio, expone el recurrente que el demandado era también propietario de otro vehículo , una furgoneta , vehículo más adecuado para la actividad de construcción y de matrícula más antigua que el Volvo .Expresa que el vehículo era utilizado como vehículo familiar y por tanto , debe afirmarse que pertenece a ambos proindiviso .
20.- La sentencia de instancia transcribe el art.-232.3 del CCCat , que señala : " 1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal." ;y razona que el demandado habría probado una utilización del vehículo destinada al ejercicio de su actividad , en virtud del certificado de la gestoría Assesoría i Gestoria Jordi , que acreditaba que las facturas de combustible constaban en la contabilidad como gasto de la actividad profesional .
21.- La presunción de titularidad común que previene el art.-232.3 solo es aplicable a los bienes muebles de uso ordinario destinados a uso familiar. Se requiere por tanto, que conste que el uso es familiar, y este destino no consta . Se pregunta el apelante que si este vehículo no era el vehículo familiar, cual era el que utilizaba la familia para la vida diaria y el que empleaba la actora para ir a trabajar a Tarragona. Sin embargo, el vehículo en cuestión fue adquirido en marzo de 2016, según indica por el apelado, y como afirma el apelante , consta en la información obtenida que el demandado era titular de otro vehículo , además del Volvo, que además dice que es anterior a este último. Del mismo modo , la actora aparece como titular de otros dos ,uno de ellos, es cierto , el Audi matrícula NUM002, adquirido el 31-7-2017. Respecto de los otros dos vehículos de los que aparecen como titulares las partes, ignoramos las fechas de su adquisición, pero precisamente , por el interrogante que plantea la recurrente resultaría anómalo que los convivientes no hubieran dispuesto de ningún vehículo para el uso familiar hasta la adquisición del Volvo, lo que no hace descartable que el otro vehículo del demandado al que alude el recurrente , era el de destino familiar aun cuando se utilizara también por el demandado para su actividad profesional o viceversa. Pero de lo que sí tenemos constancia es , por la respuesta remitida por gestoría Assesoría i Gestoria Jordi, que el vehículo Volvo era el utilizado por el Sr. Teofilo para desenvolver su actividad .
No se acredita el uso familiar del vehículo Volvo , y la prueba parece más bien indicativa de lo contrario, por lo que no opera la presunción legal que determina la cotitularidad del bien, de manera que el motivo del recurso no puede acogerse
22.- Finalmente se ocupa el recurrente de los gastos de declaración de obra nueva .Expresa que la transmisión de la vivienda a favor de la actora, suponía legalizar la situación de la finca, al haberse construido , constante el matrimonio un piso superior, responsabilidad que incumbía a ambos propietarios, y cita el documento nº30 de la demanda , " Liquidación informativa de gastos ", en la que dice que consta como titular el demandado .
23.- Sin embargo , esta circunstancia no supone en modo alguno asunción de tales gastos por el demandado, se trata de una liquidación informativa que incluye además la cancelación de hipoteca, y se desconocen los motivos por los que tan solo aparece identificado el Sr. Teofilo y no la demandante . El motivo para rechazar tales gastos es que son posteriores a la división y adjudicación de la finca , de manera que siendo la actora la titular , era a la misma a quien correspondía asumir los costes por la escritura de rectificación de cabida y ampliación de obra nueva ( documento nº34 de la demanda ), y los certificados de concordancia de dirección física y registral, o el certificado emitido por el arquitecto técnico para la declaración de obra nueva , y los respectivos gastos notariales, de registro, gestión e impuestos . Que las obras que se legalizan y declaran a los efectos de proceder a su inscripción registral , estas, según de es de ver en la escritura, fueron ampliación de la vivienda y construcción de la piscina, estuvieran terminadas, con anterioridad a la disolución del condominio aprobada en convenio regulador por sentencia de 6 de julio de 2021 , no significa que tales gastos no deban ser asumidos por el adjudicatario que es el interesado en la inscripción registral de la titularidad exclusiva del bien a su favor, con la consiguiente y actualizada descripción registral .
24.- En conclusión y a la vista de lo expuesto la demanda debe estimarse en parte fijándose el importe de la condena del demandado en la cantidad de 5.182,99 euros , cantidad que devengará el interés legal ex art.-1100, 1101 y 1108 del CC, desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la reclamación extrajudicial que se pretende, pues no consta en los burofax remitidos y acompañados como documentos n36 a 40 de la demanda, reclamación alguna cuantificada en cuanto a los conceptos que se reconocen . Los intereses serán los previstos en el art.-576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia
Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación de la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia ( art.-398 y art.-394 LEC) .
Fallo
1.-Se estima en parte el recurso de apelación deducido por el procurador D.Manuel Celma Pascual en representación de Dª. Angelina contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº4 de Amposta . que se revoca, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.182,99 euros , cantidad que devengará el interés desde la fecha de la presentación de la demanda y los intereses previstos en el art.-576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia
.
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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