Sentencia Civil 52/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 52/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 612/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100030

Núm. Ecli: ES:APT:2026:52

Núm. Roj: SAP T 52:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012061224

N.I.G.: 4316142120238324288

Recurso de apelación 612/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valls. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 773/2023

Parte recurrente/Solicitante: Marcos

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: ALEXANDRE GONZÁLEZ FARRÉ

Parte recurrida: ALT CAMP ALUMINI S.L.

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: Sebastia Llevadot Redo

SENTENCIA Nº 52/2026

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 29 de enero de 2026.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 612/2024, interpuesto por representación de DON Marcos, como demandante, reconvenido y apelante, representado por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendido por el Letrado Don Alexandre González Farré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, al que se opuso ALT CAMP ALUMINI, S.L como demandada, reconviniente y apelada, representada por la Procuradora Doña Ariadna Tarrago Carmona y defendida por el Letrado Don Sebastià Llevadot Redó, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL FERMIN PARTIDOen nombre y representación de D. Marcos contra D. ALT CAMP ALUMINI, S.L.representada por la Procuradora Dª. ARIADNA TARRAGÓ CARMONA,debo CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €)más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencionalinterpuesta por la Procuradora Dª. ARIADNA TARRAGÓ CARMONAen nombre y representación de ALTCAMP ALUMINI, S.L.contra D. Marcos representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL FERMIN PARTIDO CARMONA,debo declarar que D. Marcos debe abonar las facturas NUM000 y NUM001, que importan 3.745,26 €, y que quedan compensadas con el importe de 4.000 € entregado por aquel, y, en consecuencia, absolver al demandante-reconvenido de la petición de condena formulada en su contra, todo ello sin expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Marcos, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de ALTA CAMP ALUMINI, S.L, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se ha señalado fallo para el día 29 de enero de 2026.

PRIMERO: Objeto de debate en primera instancia y sentencia dictada.- En la demanda rectora del proceso entablada por Don Marcos contra la mercantil ALT CAMP ALUMINI, S.L, se expuso que el 25 de enero de 2023 encargó el actor a la demandada que presupuestase la ejecución de un cubierta con panel tipo sándwich en un inmueble del Passeig de Sant Isidre de El Pont d?Armentera. Se estableció una condición suspensiva, de manera que la ejecución de la obra estaba condicionada a la obtención de licencia municipal para su realización. El actor pagó a la parte demandada 4.500 euros, con la excusa de la sociedad interpelada de que era el modo de garantizar que se mantuviese el precio presupuestado si efectivamente había encargo definitivo, una vez obtenida licencia. Comunicado verbalmente por el Ayuntamiento al actor que no se concedería licencia, se acordó entre las partes el 28 de febrero de 2023 la resolución del contrato por cumplimiento de la condición suspensiva pactada, recibiendo en dicho acto la parte actora la suma de 500 euros y comprometiéndose la demandada a reintegrar también los 4.000 euros restantes. También se reseñó en la demanda que la parte demandada, aprovechando que tenía las llaves de un aparcamiento donde radicaba un espacio titularidad del actor en función de un encargo precedente y sin que mediara presupuesto, ni encargo alguno de ejecución, realizó la instalación de una puerta de acceso a ese espacio pretendiendo cobrar un importe indebido por ella. Aunque se negaba consentimiento del actor en la ejecución de esta puerta, se aceptaba pagar el coste de la misma, si bien en la valoración determinada por la pericial adjuntada al escrito rector en la suma de 2.404,63 euros. Liquidando la relación contractual, debía compensarse con la suma a restituir al actor de 4.000 euros, la cantidad de 2.404,63 del coste de la instalación de la puerta del garaje, tasado pericialmente y la suma de 415,64 euros que se reconocía debida a la demandada de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023, con lo que la suma debida al actor y reclamada en la demanda a ALT CAMP ALUMINI, S.L era de 1.179,73 euros. Por tanto se solicitaba se declarase la resolución del contrato de obras relativo al panel sándwich y se condenase a ALT CAMP ALUMINI, S.L a pagar al demandante, (como resultado de la compensación entre la cantidad debida al actor de 4.000 euros y las cantidades anteriormente citadas debidas a la demandada por el demandante), la suma de 1.179,73 euros, más la cantidad de 18,48 euros de intereses legales liquidados desde la reclamación extrajudicial recibida por la demandada el 12 de abril de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de costas.

ALT CAMP ALUMINI, S.L contesta a la demanda y formula reconvención. Reseña que se presupuestó a cargo del actor la ejecución de un cierre con cubierta de aluminio tipo sándwich por un importe de 9.000,58, más IVA y el actor aceptó el presupuesto y encargó la obra, pagando la paga y señal prevista, 500 euros en mano y 4.000 euros por transferencia. Se negó que se pactase condición suspensiva alguna o que la ejecución de la obra se condicionase a la obtención de la licencia, de cuya gestión y obtención era totalmente ajena la parte demandada. Se admitió la factura que el actor reputaba debida por la suma de 415,64 euros. La parte actora comunicó la resolución unilateral del contrato del panel sándwich y se planteó el acuerdo por el que se aceptaba por la demandada la inejecución, quedándose para otras posibles utilidades el material de aluminio que había adquirido para la ejecución del cierre con techado tipo sándwich por valor de 1.318,42 euros según factura aportada, pero comprometiéndose a reintegrar la cantidad de 4.500 euros, reintegrando efectivamente 500 y quedando los 4.000 euros en manos de la sociedad demandada para abonar el precio de la instalación de una puerta en un trastero que el demandante encargó por un importe de 3.329,98 euros y el pago de la factura de 415,64 euros. El Sr. Marcos encargó y aceptó el nuevo trabajo de la instalación de una puerta en el trastero que pagaría, junto a la factura de 415,64 euros, con el importe de 4.000 euros entregado como paga y señal del anterior encargo. La puerta encargada por el actor y fabricada por la demandada, de 1.300 x 2.000 mm, hubo de modificarse, al no caber en el hueco que podía hacerse en la pared para no afectar a vigas de carga. Se niega que no mediase encargo para realizar la puerta. Si bien como el resultado de la liquidación del acuerdo propuesto quedaba a favor del cliente la suma de 254,38 euros, restando a la suma de 4.000 euros pendiente de restituir el importe de 415,64 euros que ambas partes consideran debida y la suma 3.329,98 euros, que era la factura de la puerta instalada en el trastero y su modificación, la parte actora rechazó los efectos del acuerdo previamente alcanzado y pretendió rebajar el precio de la instalación de la puerta que se había aceptado después de encargo y la ejecución. Y puesto que la parte actora no acepta el acuerdo propuesto se reclamó por ALT CAMP ALUMINI, S.L la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales adquiridos en el primer encargo no ejecutado por desistimiento de la parte actora. Tras impugnar la valoración pericial del coste de ejecución de la puerta que pretendía la parte actora, la demandada y actora reconvencional pretende la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y postula en pedimento reconvencional que se declare que la deuda del actor con la reconviniente ascendía a 5.064,04 euros y detrayendo el crédito en favor del demandado reconvencional de 4.000 euros, interesa la condena de la parte demandada a la suma de 1.064,04 euros y los intereses, con imposición de costas.

La sentencia dictada no considera probado que la ejecución del contrato de ejecución del panel sándwich quedase condicionada a la obtención de la licencia de la obra. Por otra parte, reputa contradictoria la postura de la parte actora al reseñar que no consintió la ejecución de la puerta del trastero y, sin embargo, acepta que el valor de la instalación se detraiga de la restitución de 4.000 euros entregados en el encargo del panel sándwich. La sentencia sí considera probado ese consentimiento del actor en la ejecución de la puerta del trastero. Se centra, pues, la controversia en el valor de la ejecución de la puerta. Se considera que, si no se pactó el precio del encargo el contrato sería nulo. Además, es imputable al Sr. Marcos no haber solicitado presupuesto, pues de haberlo solicitado y comprobar el coste, era libre de aceptarlo o no, como es libre el contratista de ofertar el precio que repute pertinente. No se concreta en qué cuantía el vidrio laminado que consta en la factura es de mayor valor que el material realmente instalado, por lo que no puede rebajarse la factura. Se rechaza la reclamación de 1.318,42 euros de la factura de materiales que reclama ALT CAMP ALUMINI, S.L. Por todo lo expuesto, se declara que D. Marcos debe abonar la factura NUM002, no controvertida, por valor de 415,64 €, así como la número NUM001, que importa 3.329,98 € (aunque por error tipográfico del suplico de la reconvención se computan en la sentencia 36 céntimos de euro menos), por los trabajos ejecutados por la demandada, de los que se debe detraer los 4.000 € entregados a cuenta, de modo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Marcos y, en consecuencia, condenar a ALT CAMP ALUMINI a entregar al demandante la diferencia, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €) con los intereses del artículo 576 de la LEC. En relación a la demanda reconvencional, se estima parcialmente en cuanto se declara que el Sr. Marcos debe abonar las facturas NUM002 y NUM001, que importan 3.745,26 €, pero no procede la condena solicitada por cuanto no se ha estimado el pago de 1.318,42 € por el material adquirido, absolviendo al Sr. Marcos de la petición de condena pecuniaria de la reconvención. No se imponen las costas de la demanda, ni de la reconvención

Recurre en apelación el actor con los motivos que se detallan a continuación y se opone el demandado interesando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Pretendidas infracciones procesales en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba en segunda instancia.- Alude la parte recurrente en el recurso a una doble infracción de normas procesales en la valoración de la prueba testifical. En primer término, alega a que la sentencia omite pronunciarse sobre la tacha del testigo Don Alfredo e infringe el artículo 376 de la LEC al fundar la convicción judicial en el testimonio de un testigo expresamente tachado, verificando la apelante ciertas consideraciones sobre su parcialidad y falta de veracidad, especialmente en el extremo afirmado por este testigo relativo a que recibió del actor las llaves para acceder al lugar donde se iba a instalar la puerta. Se indica también que no se demandó la nulidad del contrato de ejecución de la puerta del trastero por falta de consentimiento y cualquier pronunciamiento al respecto peca de incongruencia, con lo que debe declararse la incongruencia de la sentencia, pues ningún pronunciamiento debe hacerse sobre si medió o no consentimiento en la ejecución de la obra de la citada puerta. Alude la sentencia también a infracción del artículo 376 de la LEC en la valoración de la prueba testifical de Doña Adela, empleada de la demandada y hermana del administrador, aunque, curiosamente pretende el recurrente apoyar en parte de sus manifestaciones sus conclusiones probatorias. Se combaten en realidad en estos dos motivos cuatro conclusiones probatorias de la sentencia, a saber: la primera que medió consentimiento del actor en el encargo de la ejecución de la obra de la puerta del aparcamiento; la segunda es que llegó a pactarse un precio en la ejecución de la obra; la tercera que no se sometió la eficacia de ejecución de la obra de cobertura con panel tipo sándwich en el inmueble del Passeig Sant Isidre de El Pont d?Armentera a una condición suspensiva de obtención de la licencia municipal; por último la cuarta conclusión probatoria de la sentencia que se pretende impugnar es que la factura girada por importe de 3.329,98 euros corresponde efectivamente a los trabajos concertados por la instalación de la puerta y al precio adecuado.

Más que infracciones procesales, lo que se combate en la sentencia es la valoración probatoria del órgano judicial, que puede ser plenamente revisada por este órgano judicial. En todo caso tampoco sustenta en estas pretendidas infracciones la nulidad de actuaciones, sino que se pretende por la parte apelante imponer la propia e interesada valoración probatoria para que se revoque la sentencia en los pronunciamientos que le perjudican, mantener los que le benefician y se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención.

Debe destacarse que en ninguna infracción procesal incurre la sentencia porque no verifique pronunciamiento sobre la tacha del testigo, trabajador de la empresa demandada o porque valore su testimonio conforme a las normas de la sana crítica para formar convicción. La causa de la tacha del artículo 377.1.2ª de la LEC fue plenamente reconocida por el testigo al inicio de su declaración y el hecho de ser trabajador de la empresa demandada y haber sido tachado, no priva de todo valor a su testimonio, pues no está incurso en casa de inidoniedad para declarar del artículo 361 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, SAP, Civil sección 3 del 28 de enero de 2021 ( ROJ:SAP T 50/2021 - ECLI:ES:APT:2021:50) Sentencia: 38/2021 Recurso: 451/2019:

"2. De la tacha de testigos

La alegación de la tacha no determina un pronunciamiento expreso del juzgador sobre la misma, sino que la apreciación de su trascendencia la tendrá en cuenta cuando valore la eficacia probatoria del testigo a que se refiera,cuando examine el conjunto probatorio sobre el que fundará la sentencia. La tacha únicamente es una advertencia sobre la verosimilitud que debe merecer la declaración del testigo, atendiendo a la causa de tacha que concurre en el testigo.

El artículo 376 LEC , titulado "Valoración de las declaraciones de testigos", indica que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Por lo tanto, no influye en la valoración del testimonio tachado, que se rige por el principio de libre valoración de la prueba, independientemente de que haya sido tachado o no el testigo que lo emite.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 indica que "La doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas

Pretende el recurso que no debe valorarse esta declaración testifical por la contestación a las generales de la Ley. Tras reconocer plenamente su relación laboral y de dependencia con la empresa demandada, fue preguntado Don Alfredo por su interés en el asunto y contestó : "Soy un trabajador, soy un mandado, si tiene razón la empresa que salga la empresa".Lo que refleja esa respuesta, más que imposibilidad de valorar el testimonio, es la sinceridad y considera el testigo simplemente que su empresa debe ganar el pleito si tiene razón, no a todo trance. Tampoco se evidencia que el testigo mienta, como sostiene la parte apelante, al manifestar que no disponer de llaves del garaje donde radicaba el trastero y facilitarle el actor el acceso. La parte apelante lo reputa contradictorio con el hecho de que fue la mercantil demandada la que facilitó los comandos de la puerta del garaje, según factura número NUM002 aportada con la demanda por importe de 415,64 euros, que ambas partes reconocen como debida. Evidentemente, que se faciliten al actor comandos de apertura de una puerta de un garaje no significa que la mercantil demandada se quedase con una copia de llaves, comando o medio alguno para acceder a tal dependencia, lo que carece de toda prueba. Tampoco se acusan contradicciones relevantes con la declaración de la otra testigo Sra. Adela, ni se evidencia un ánimo evidente de favorecer a la empresa para la que el testigo trabaja. Su testimonio era relevante y fue admitido en resolución no impugnada al ser el ejecutor material de los trabajos.

Tampoco constituye infracción procesal valorar la declaración de la testigo Adela por la circunstancia de que sea administrativa de la empresa demandada y hermana de su administrador, (no puede concluirse en absoluto que tratara de ocultar esta última circunstancia por la que no había sido preguntada). No puede pretender aplicarse a los testigos de manera incorrecta la regla de valoración probatoria prevista en el artículo 316.1 de la LEC para el interrogatorio de parte, esto es tener por ciertos los hechos que perjudiquen a la mercantil demandada pero no los que le beneficien. En este sentido la parte recurrente impugna el testimonio, pero invoca en su beneficio la parte del mismo que indudablemente le favorece. También es inadmisible sostener que no se ejercita la acción penal contra los testigos que han mentido para no incurrir en nuevos gastos, sin que haya elemento contrastado y fehacientemente determinado para imputar a los testigos, nada más y nada menos, que un delito.

En suma, en ninguna infracción procesal ha incurrido la sentencia en la valoración de las declaraciones, sin que pueda pretender la apelante que se prime la versión de los hechos de la parte actora que únicamente tiene refrendo en la declaración del Sr. Marcos, ciertamente confusa y en ocasiones inverosímil, tal y como puede comprobarse en la grabación de la vista. Corresponde a esta Sala verificar una revisión de la valoración probatoria. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

TERCERO: Pronunciamientos impugnados de la sentencia. Alegado sometimiento del contrato del techado tipo sándwich a condición suspensiva y desestimación de la resolución del contrato. Acuerdo de las partes tras comunicarse la imposibilidad de obtener licencia. Consentimiento en la ejecución de la puerta en el recinto de aparcamiento.-Aunque ciertamente es discutible la utilidad práctica de combatir ciertos pronunciamientos, desde luego debemos compartir la conclusión de la sentencia de instancia que no está acreditado que se pactase una condición suspensiva en el arrendamiento de obra consistente en la ejecución de un cierre con panel tipo sándwich, de manera que el contrato no se perfeccionaba si no llegaba a concederse la licencia de la obra. Es contradictoria la postura jurídica de la parte actora, pues a pesar de sostener el pacto de condición suspensiva, postula la resolución del contrato (que implicaría el pacto no afirmado de condición resolutoria). No puede pretenderse sostener que la eficacia del contrato se condicionó a que se concediese la licencia, con lo que el contrato no puede considerarse nacido en su eficacia jurídica si la licencia no llegó a concederse y pedir al mismo tiempo que se resuelva un contrato existente con recíproca devolución de las prestaciones. Pero además, en la fundamentación jurídica de la demanda para sostener la resolución alude a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , esto es, la resolución por incumplimiento de un contrato sinalagmático, cuando no puede imputarse incumplimiento alguno a la parte demandada por el hecho de que el actor no obtuviese licencia municipal para ejecutar la obra.

No solo la simple declaración interesada del demandante en el interrogatorio practicado, no corroborada por elemento probatorio alguno, no constituye prueba de la versión de los hechos de la demanda, sino que no tiene ningún sentido que se pagasen por el actor 4.500 euros del precio presupuestado de la obra con la finalidad de mantener el precio del material, cuando, si se había pactado una condición suspensiva, el contrato no había llegado a nacer al mundo jurídico porque tenía su eficacia condicionada a la concesión de licencia municipal. Es la propia parte actora la que aporta el presupuesto de la obra, que está fechado el 9 de enero de 2023 (documento 1 de la demanda). El documento adjuntado tiene una indicación manuscrita "PAGA I SENYAL" indicando el importe de 4.500 euros y el pago de estos 4.500 euros está aceptado por ambas partes: 500 euros en metálico y 4.000 euros mediante transferencia justificada al bloque documental 1 de la demanda, realizada el 26 de enero de 2023. Esta anotación se indica en la vista escrita de puño y letra por la testigo Sra. Adela. Este pago advera la aceptación del presupuesto y la perfección del contrato de obra, lo que también viene a manifestar con toda lógica la citada testigo.

No puede admitirse la resolución pretendida del contrato de obra, incompatible con la afirmada condición suspensiva, cuando no se acredita pacto alguno relativo a la obtención o no de la licencia, que niega suscrito la testigo Doña Adela y no media imputado incumplimiento alguno de la parte demandada que funde la declaración de resolución pretendida ex artículo 1124 del Código Civil .Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Ha de señalarse, por tanto, que los requisitos para la resolución del contratobilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Y en este caso no puede sostenerse la resolución en base al artículo 1124 del Código Civil, pues no está alegado, ni acreditado, incumplimiento alguno de la parte demandada que funde la declaración de resolución pretendida en la demanda y en el recurso. No se acredita intervención alguna de la demandada en el expediente de licencia. Ni desde luego se alega y acredita un pacto de condición resolutoria de manera que el contrato quedaba resuelto sino se había llegado a obtener licencia. No cabe declarar la resolución del contrato de arrendamiento de obra pretendida en la demanda y en el recurso.

Otra cuestión es que la parte demandada y actora reconvencional aceptase la inejecución de la obra, una vez verificada la circunstancia sobrevenida de negación de la licencia y llegase a un acuerdo de reintegrar el precio recibido de esa obra no ejecutada. Pero que la parte demandada y reconviniente acepte la extinción del contrato, quedando exonerado el actor de pagar el resto del precio presupuestado y la demandada de ejecutar la obra convenida, no significa que deba declararse la resolución del contrato que pretende el recurrente, lo que es muy diferente. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que se procedió reintegrar parte de la paga y señal entregada, al restituirse por la demandada al actor los 500 euros pagados en metálico. Y en la liquidación de la relación entre las partes la parte demandada y actora reconvencional acepta plenamente que se deduzcan del crédito que esgrime los 4.000 euros pagados por transferencia por el actor en el contrato de la cobertura tipo sándwich.

La testigo Sra. Adela reseña que, tras comunicarse por parte demandante la imposibilidad de ejecutar la obra, se verificó un acuerdo entre las partes por el que el material adquirido para la ejecución de la obra quedaba en manos de ALT CAMP ALUMINI, S.L, para que lo pudiese utilizar en otras obras, se restituían al actor los 500 euros pagados en metálico y los 4.000 euros quedaban en poder de la parte demandada, a cuenta del precio a determinar por la ejecución de una nueva obra de instalación de una puerta en un aparcamiento y para pago de una factura pendiente, (la que se ambas partes reconocen como debida relativa a la entrega de mandos del garaje de 415,64 euros). Es importante destacar que esta testigo, lo que ofrece mayor verosimilitud a su testimonio, no corrobora en modo alguno que el precio aceptado por la puerta objeto de encargo fuese de los 3.329,98 euros reclamados en la demanda reconvencional. Indica la testigo que acordaron su hermano Carlos Francisco, administrador de la mercantil demandada y el Sr. Marcos que se harían números en la liquidación de las relaciones de las partes (minuto 47 del video donde consta su declaración). Corrobora que no se hizo presupuesto de la puerta del garaje y cuando fue preguntada al minuto 48 si las partes quedaron de acuerdo con el precio, manifiesta que sabe que hablaron el gerente de la mercantil demandada y el actor, pero no sabe qué hablaron, únicamente sabe que la puerta se pasó a fabricación.

Avala la pretendida ejecución de este acuerdo mencionado por la testigo el documento 4 de la demanda, constando reintegrados los 500 euros en fecha 28 de febrero de 2023, siendo el punto principal de discrepancia respecto a ese documento confeccionado por la demandada que se asigne a la puerta del garaje el precio de 3.329,98 euros. La postura procesal del actor es coherente con los efectos prácticos de ese acuerdo que refiere la testigo, pues partiendo de que reconoce reintegrados los 500 euros abonados para los trabajos del cierre con techo sándwich y se le deben retornar los otros 4.000 euros pagados en ese contrato, admite que la parte demandada tiene a su favor dos créditos compensables, de 415,64 euros de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y por el coste de ejecución de la puerta del garaje, puerta que admite realizada por la ALT CAMP ALUMINI, S.L, aunque niegue que existiera encargo de ejecución de ese elemento. Por otra parte, la demandada reconvencional en la contestación, aunque alega la existencia de ese acuerdo, pretende luego negar parcialmente sus efectos, al reclamar la factura en que cifra el coste de los materiales para la ejecución del cierre con cobertura sándwich. Si bien en reconvención no pretende en momento alguno que se reintegren al actor los materiales que dice adquiridos para ejecutar la obra no ejecutada por falta de licencia, acepta la devolución al Sr. Marcos de los 4.000 euros que tiene pendientes, junto a los 500 euros que ya reintegró y pide la compensación de esa suma con la factura de 415,64 euros que la parte actora acepta, reclamando también el precio de la puerta del garaje. También reclama la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales para ejecutar la obra del cierre, sin pedir por cierto que se reintegren al actor estos materiales, pero este pedimento fue desestimado en sentencia en pronunciamiento que no ha sido recurrido, (de manera innecesaria la parte apelante incluye en el escrito de recurso razonamientos basados en la valoración de la prueba para excluir la procedencia de esta factura).

Pues bien, quedando claro que la parte actora reconoce que la puerta del garaje fue ejecutada por ALT CAMP ALUMINI, S.L y reconociendo plenamente que debe a la demandada el coste de esta ejecución, que debe compensarse con el importe de 4.000 euros que se le debe reintegrar (otra cosa es la discrepancia sobre la exacta magnitud de ese coste), se reputa escasamente coherente que se niegue en la demanda y en el recurso la prestación del consentimiento para la ejecución de esta obra, negando que se hiciera encargo alguno y manteniendo que decidió la entidad demandada la ejecución unilateral de una obra no encomendada. Y comparte esta Sala la escasa trascendencia de que se afirme que no se consintió por el Sr. Marcos la ejecución de los trabajos en la puerta, cuando en definitiva se admiten los efectos del contrato, esto es, se acepta la obra ejecutada y se reconoce la obligación de pagar el precio.

Como quiera que el pronunciamiento de la sentencia relativo al consentimiento del Sr. Marcos en la ejecución de la obra, esto es, la efectiva celebración del contrato de obra, es objeto de concreta impugnación en el recurso, también cabe pronunciarse al respecto, aunque no incide en el importe que resulte de la liquidación de las relaciones entre las partes.

No puede sostenerse que la sentencia peque de incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de encargo del actor, o si se quiere, la existencia o no de contrato de ejecución de la puerta situada en el interior del garaje. De hecho, en la demanda se indica en su hecho segundo que la demandada, sin elaborar presupuesto y sin que le fuese encargado, aprovechando que tenía las llaves de acceso al garaje en virtud de otras obras, accedió al aparcamiento y ejecutó la obra no encargada. Evidentemente la parte demandada y actora reconvencional negó tales hechos y mantuvo que sí existía tal encargo y el letrado de la parte demandada introdujo tal cuestión como controvertida al minuto 4 del video 1 de la vista celebrada. El letrado de la parte actora reseñó como hecho controvertido que no se había pactado precio de la obra. La existencia o no del encargo de ejecución de la puerta fue objeto de prueba, tanto en el interrogatorio, como en las dos testificales. Y, ciertamente, en ninguna incongruencia extrapetita incurre la sentencia cuando se pronuncia sobre esta cuestión ampliamente debatida por las partes y objeto del proceso. Y esta Sala también considera que debe desestimarse la impugnación del pronunciamiento que entiende encomendada la ejecución de la obra de la puerta por el actor, aunque este extremo probado tenga escasa utilidad práctica en el resultado de la liquidación de las relaciones de las partes, como seguidamente veremos.

No solo la existencia del encargo de ejecución de la puerta se refiere por la testigo Doña Adela en el marco del antes aludido acuerdo global para liquidar la relación de las partes, sino que se infiere de la declaración del trabajador de la demandada que ejecutó los trabajos de instalación de la puerta, siendo el propio Sr. Marcos quien le facilitó el medio de acceso al lugar donde debían ejecutarse los trabajos. No consta en absoluto acreditado que ALUMINI ALT CAMP, S.L quedara con copia de las llaves o mandos de acceso del garaje. Es totalmente inverosímil la versión de la parte actora y más atendido las confusas explicaciones que trata de dar el actor en juicio. Es absolutamente insólito que una empresa mercantil dedicada a la carpintería metálica decida de propio imperio ejecutar una obra que no le ha sido encargada, accediendo para ello sin consentimiento a una propiedad privada para tomar medidas y colocar luego una puerta previamente fabricada, afectando también a los paramentos con trabajos de albañilería. Dice el Sr. Marcos que fue avisado por el Presidente de la Comunidad de que se ejecutaba la obra, momento en que trabó conocimiento de la misma. El Presidente de la Comunidad no fue citado como testigo. También dice que interpuso denuncia, que, sin embargo, no ha sido aportada. No explica por el actor por qué, si sorprendió al operario cuando se ejecutaba la obra, no la suspendió inmediatamente. Finalmente, no es compatible con la alegada falta de consentimiento, no solo la duración de la obra, teniendo que modificarse incluso la puerta inicialmente fabricada, sino que se acepte pagar el precio de una obra que se reconoce ejecutada por la demandada y reconviniente. Por tanto, también debe desestimarse la pretensión del recurrente de que se revoque el pronunciamiento sobre la existencia del encargo de ejecución de la puerta.

CUARTO: Fijación del precio de ejecución de la puerta. Resultado de la liquidación de la relación entre las partes.-Cabe ocuparse de la cuestión controvertida que es la más trascendente y objeto de impugnación que es la determinación del precio de la ejecución de la puerta que es determinante en el resultado de la liquidación, en la medida en que la parte apelante admite que se compense con los 4.000 euros que deben serle restituidos. Y, efectivamente, que quede probado que medió un encargo de Marcos para la ejecución de la puerta del garaje, no significa que se haya pactado previamente un precio y que en todo caso sea exigible la factura que incluye en su liquidación la parte demandada y actora reconvencional, obrante al folio 54 de las actuaciones escritas y por importe de 3.329,98 euros. La falta de determinación del precio pactado ex ante de la ejecución, lo que es equiparable a la falta de prueba del precio, no significa tampoco que sea nulo el contrato o que sea inexigible cantidad alguna.

Comose dice en STS de 18 de noviembre de 2005 , que a su vez cita sentencias de 13 de diciembre de 1994 , 25 de marzo de 2002 , 3 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 1996 y 23 de octubre de 1993 : " En cuanto al problema del precio cierto, hay que tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio fijo existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente-, sí puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( Sentencias de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1985 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( Sentencia de 12 de junio de 1984 )sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( Sentencia de 4 de septiembre de 1993 )".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Civil sección 5 del 16 de enero de 2023 (ROJ:SAP BI 137/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:137) Sentencia: 13/2023 Recurso: 499/2021

La indeterminación del precio conforme constante y reiterada doctrina jurisprudencial, ha de integrarse según el resultado de la prueba aportada siempre que de la misma pueda colegirse el coste de materiales y mano de obra; por referencia a las tarifas existentes, a los usos o a la determinación judicial atendida una tasación pericialde la obra, SSTS de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1.985 y 23 de octubre de 1993

Y la SAP de Cuenca, Civil sección 1 del 03 de junio de 1999 (ROJ:SAP CU 329/1999 - ECLI:ES:APCU:1999:329) Sentencia: 159/1999 Recurso: 1/1999

"El elemento del precio existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericial y conforme al coste de los materiales y mano de obra [ Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.996 ], sin que la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado dé lugar a la nulidad del, contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra ( Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Septiembre de 1. 996 . En palabras de la Sentencia del Alto Tribunal de 31 de Octubre de 1.998 , puede decirse que si bien no medio contrato escrito para las obras, si concurrió el verbal que autoriza el articulo 1.544 del Código Civil y no exige que el precio sea determinado, ya que son válidas las denominadas actividades constructivas por el sistema de administración en las que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos ejecutados y materiales empleados, como también resulta precio cierto cuando se precisa por tasación pericial".

Pues bien, ya hemos apuntado más arriba que de la declaración de la administrativa Doña Adela no resulta acreditado pacto del precio y que éste fuera el determinado en la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI. No se aporta presupuesto aceptado por el Sr. Marcos. El documento 4 de la demanda en que se pretende verificar la liquidación de las relaciones de las partes se alude con relación a la reclamación 3.329,98 euros a la comanda número NUM003. Por otra parte, la factura acompañada a la contestación y reconvención por el citado importe menciona el albarán NUM004 de 12 de abril de 2023 y el citado pedido NUM003, que, sin embargo, no han sido aportados. Ninguna prueba se aporta del pacto de precio que incumbe aportar a quien reclama, siendo que el importe ha sido impugnado por el comitente y la propia testigo Adela reseña que el acuerdo de liquidación de las relaciones de las partes preveía que se hicieran números, lo que no avala un pacto cerrado del precio de construcción de la puerta.

Y es muy importante destacar que la factura incluye unas condiciones de lo facturado que no se corresponden con lo finalmente ejecutado, según el informe pericial aportado. Así refiere el perito de la parte actora, el arquitecto Adolfo, que el trabajo ha consistido en la colocación de una puerta ciega de aluminio lacado de color blanco, formada por dos hojas desiguales batientes, siendo las dimensiones totales de la puerta de 1,10 m de anchura y 1,80 m de altura. La perfilería tipo Alba 40 abisagrada, tapajuntas de 40 y aleta 40. Paño de carpintería de aluminio. También se reconoce la ejecución de trabajos de la apertura de un paso al almacén o trastero con anterioridad a la colocación de la puerta, con demolición de parte del muro de cierre y la ejecución de trabajos de albañilería. Las fotografías de lo instalado que se aportan con el informe avalan la descripción de lo ejecutado que verifica la pericial de la parte actora. Sin embargo, en manifiesta contradicción con la realidad, la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI que se extiende por la colocación de la puerta hace referencia a puerta de hojas desiguales de medidas 1.300 x 2.000 y hoja izquierda 300. Se hace también referencia a la colocación de cristal laminado. No solo las dimensiones no corresponden a lo ejecutado, sino que se incluye un cristal laminado no instalado que el perito de la parte actora reseña en la vista que es más caro que el material de la puerta efectivamente ejecutada.

Insiste la parte reconviniente en que existió una modificación de la puerta y efectivamente el empleado de la demandada indicó en juicio que no se ajustaba al hueco la que habían fabricado y tuvo que ser modificada en taller. Sin embargo, un error en la medición es imputable al contratista, que es quien debe cerciorarse de las medidas de lo que va a fabricarse y de hecho de la declaración de Doña Adela resulta que las medidas las tomó personal de la demandada. Desde luego no consta que fueran facilitadas por el Sr. Marcos. No puede repercutirse en el comitente el coste que hayan supuesto trabajos adicionales de rectificación por el contratista en función del defectuoso cálculo de las dimensiones de la puerta.

Lo cierto es que, a falta de prueba del precio pactado por la colocación de la puerta y siendo además que la factura reclamada por la contratista contiene una descripción de lo instalado que no coincide con la realidad, no cabe sino acoger el razonado informe del perito arquitecto Don Adolfo, que ratificó su informe en juicio. Se indicó por el mismo que se basó en las bases de precios en el ámbito de Cataluña, actualizados para 2023, para valorar las distintas partidas que están minuciosamente desglosadas. Los trabajos de albañilería, con el debido desglose que hace el informe de mano de obra, materiales y medios auxiliares, beneficio industrial y gastos generales, suman la cantidad, con IVA, de 1.036,73 euros. Los trabajos de carpintería metálica con el mismo desglose arrojan la suma de 1.151,92 euros y la gestión de residuos determina la cantidad de 215,98 euros. El total alcanza la suma de 2.404,63 euros.

La parte demandada impugnó este informe en el sentido de que era excesivamente reducida la partida de beneficio industrial del 6 % , pero lo cierto es que a la misma se añade una partida de gastos generales del 13 % y, como señaló el perito, los márgenes aplicados a los precios de la construcción. Lo cierto es que, a falta de prueba del precio, hay que partir de un informe ratificado por parte de un perito que pudo examinar lo ejecutado y valorarlo con fundamentos a las bases de precios aplicables en la obra pública y este dictamen no ha sido desvirtuado por prueba articulada de contrario, con lo que cabe concluir que el precio exigible por la demandada y actora reconvencional, que puede compensarse con la cantidad a reintegrar al actor del cierre con techo tipo sándwich, asciende a la suma de 2.404,63 euros.

Por tanto, eso arroja la suma en que la parte actora postulaba la liquidación de las relaciones entre las partes. Así se deduce por compensación de la suma a reintegrar al Sr. Marcos de 4.000 euros, que acepta devolver ALT CAMP ALUMINI, S.L, la cantidad de 415,64 que reconoce adeudar el actor de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y la cantidad de 2.404,63 euros que es el precio de la instalación de la puerta y la cantidad a pagar al actor por ALT CAMP ALUMINI, S.L, asciende a 1.179,73 euros de principal que era efectivamente reclamados en la demanda. Debe estimarse este motivo de recurso sobre el importe de la condena a la parte demandada.

QUINTO: Pronunciamiento sobre los intereses liquidados. Condena a intereses desde la interposición de la demanda. Decisión de la Sala sobre la demanda- Alude el recurso a que hay incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la reclamación de intereses liquidados en la suma de 18,48 euros devengados por la cantidad reclamada desde el 12 de abril de 2023, en que se recibió por la demandada la comunicación extrajudicial aportada a la demanda, hasta el 5 de octubre de 2023 y sobre los intereses legales desde la interposición de la demanda. No existe tanto incongruencia omisiva, que en todo caso hubiese requerido previa petición de complemento para ser corregida por esta Sala de acuerdo con el artículo 215 de la LEC, sino que más bien hay una desestimación de la reclamación de intereses desde la reclamación extrajudicial de 12 de abril de 2023 y se imponen los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, que es, según la resolución, la que liquida la cantidad debida.

Debe rechazarse la reclamación de 18,48 euros por intereses liquidados desde la comunicación extrajudicial recibida el 12 de abril de 2023 que se acompaña a la demanda como documento 7, pues en ella en modo alguno se hace la liquidación de las relaciones entre las partes que postula la demanda, con la concreta valoración de los trabajos en la puerta y desde luego no se reclama la suma líquida que ha sido objeto de condena. Sí debe condenarse a los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose desde esa fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se acoge parcialmente este motivo de apelación.

En conclusión, estimando en parte el recurso con rechazo de la declaración de resolución del contrato y rechazando también la impugnación del pronunciamiento relativo al consentimiento del actor en la ejecución de la puerta, se compensa la cantidad a restituir al Sr. Marcos de 4.000 euros, con las cantidades arriba indicadas por una factura pendiente y por coste peritado del valor de la puerta y debe condenarse a la parte demandada a la suma de 1.179,73 euros, con devengo del intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

SEXTO: Desestimación íntegra de la reconvención.- Tiene por último razón la parte recurrente en considerar que la reconvención debía considerarse íntegramente desestimada con imposición de costas a la actora reconvencional, aún de haber mantenido los pronunciamientos de la sentencia relativos a la procedencia de valorar la ejecución de la puerta en el importe de la factura de 3.329,62 euros . En definitiva, se desestimó íntegramente la condena que peticionaba la reconvención de 1.064,04 euros como resultado de la liquidación propuesta de las relaciones de las partes y se absolvió a la parte demandada de pagar cantidad alguna. Las pretensiones declarativas de la reconvención considerando exigibles por el actor reconvencional la cantidad de 1.318,42 euros, por el coste del material adquirido por el contratista para ejecutar el encargo del cierre con techado tipo sándwich, el importe de 415,64 euros por la factura NUM002 y 3.329,62 euros por la ejecución de la puerta, a compensar con los 4.000 euros que debían reintegrarse al Sr. Marcos, se orientaban a obtener esa condena líquida que fue íntegramente desestimada. La sentencia, además, desestimó el pago de los materiales en pronunciamiento no impugnado y admitiendo el crédito por la factura NUM002, que ya admitía plenamente el actor y la factura de la puerta que se cifraba en el importe de 3.329,62 euros (la parte actora no rechazaba el pago de la puerta si bien reputaba su precio excesivo y tasaba pericialmente el valor de lo realizado), así como la compensación con la suma de 4.000 euros a reclamar por el actor, determinó que no procedía condena alguna de la parte reconvenida absolviéndola en realidad de la pretensión de pago ejercitada en reconvención lo que debió conllevar la desestimación íntegra de la reconvención.

En todo caso, debe considerarse a todo trance desestimada íntegramente la reconvención como resultado de la alzada. Reiteramos, la parte actora ya deducía de su reclamación la suma de 415,64 euros de la factura NUM002 que admitía debida y objeto de compensación con la cantidad que le era debida, por lo que la declaración de que era debida en reconvención era innecesaria e improcedente. No se amplía el objeto planteado por el actor. Por otra parte, se han desestimado finalmente las pretensiones de la parte actora reconvencional de reclamar la factura de la puerta por la suma de 3.329,98 euros (aunque el suplico de la reconvención refiere por error tipográfico 36 céntimos menos, 3.329,62 euros) , pues finalmente se ha aceptado el importe propuesto por el actor de 2.404,63 euros, que reconocía debido y que compensa de la cantidad a él adeudada y se ha desestimado también íntegramente la condena a la suma de 1.318,42 euros por los materiales que se decían adquiridos para la ejecución del techado tipo sándwich. Debe considerarse desestimadas las pretensiones de la reconvención, también la declarativa de que le era debida la suma de 5.064,04 euros, pues la cuantificación del crédito exigible por el actor reconvencional se ciñe a lo estrictamente reseñado por el actor en la demanda y debe considerarse íntegramente desestimada la reconvención y absolverse al demandado reconvenido de la misma, con estimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia y de la apelación.- Respecto a las costas de la primera instancia de la demanda debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada al mediar estimación parcial de la demanda, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

Debe, sin embargo, revocarse el pronunciamiento de la sentencia respecto a las costas de la reconvención al considerar que la reconvención ha sido íntegramente desestimada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Deben imponerse a la actora reconvencional las costas de la reconvención.

En orden a las costas de la apelación la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso que es anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.

Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento

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Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL FERMIN PARTIDOen nombre y representación de D. Marcos contra D. ALT CAMP ALUMINI, S.L.representada por la Procuradora Dª. ARIADNA TARRAGÓ CARMONA,debo CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €)más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencionalinterpuesta por la Procuradora Dª. ARIADNA TARRAGÓ CARMONAen nombre y representación de ALTCAMP ALUMINI, S.L.contra D. Marcos representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL FERMIN PARTIDO CARMONA,debo declarar que D. Marcos debe abonar las facturas NUM000 y NUM001, que importan 3.745,26 €, y que quedan compensadas con el importe de 4.000 € entregado por aquel, y, en consecuencia, absolver al demandante-reconvenido de la petición de condena formulada en su contra, todo ello sin expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Marcos, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de ALTA CAMP ALUMINI, S.L, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se ha señalado fallo para el día 29 de enero de 2026.

PRIMERO: Objeto de debate en primera instancia y sentencia dictada.- En la demanda rectora del proceso entablada por Don Marcos contra la mercantil ALT CAMP ALUMINI, S.L, se expuso que el 25 de enero de 2023 encargó el actor a la demandada que presupuestase la ejecución de un cubierta con panel tipo sándwich en un inmueble del Passeig de Sant Isidre de El Pont d?Armentera. Se estableció una condición suspensiva, de manera que la ejecución de la obra estaba condicionada a la obtención de licencia municipal para su realización. El actor pagó a la parte demandada 4.500 euros, con la excusa de la sociedad interpelada de que era el modo de garantizar que se mantuviese el precio presupuestado si efectivamente había encargo definitivo, una vez obtenida licencia. Comunicado verbalmente por el Ayuntamiento al actor que no se concedería licencia, se acordó entre las partes el 28 de febrero de 2023 la resolución del contrato por cumplimiento de la condición suspensiva pactada, recibiendo en dicho acto la parte actora la suma de 500 euros y comprometiéndose la demandada a reintegrar también los 4.000 euros restantes. También se reseñó en la demanda que la parte demandada, aprovechando que tenía las llaves de un aparcamiento donde radicaba un espacio titularidad del actor en función de un encargo precedente y sin que mediara presupuesto, ni encargo alguno de ejecución, realizó la instalación de una puerta de acceso a ese espacio pretendiendo cobrar un importe indebido por ella. Aunque se negaba consentimiento del actor en la ejecución de esta puerta, se aceptaba pagar el coste de la misma, si bien en la valoración determinada por la pericial adjuntada al escrito rector en la suma de 2.404,63 euros. Liquidando la relación contractual, debía compensarse con la suma a restituir al actor de 4.000 euros, la cantidad de 2.404,63 del coste de la instalación de la puerta del garaje, tasado pericialmente y la suma de 415,64 euros que se reconocía debida a la demandada de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023, con lo que la suma debida al actor y reclamada en la demanda a ALT CAMP ALUMINI, S.L era de 1.179,73 euros. Por tanto se solicitaba se declarase la resolución del contrato de obras relativo al panel sándwich y se condenase a ALT CAMP ALUMINI, S.L a pagar al demandante, (como resultado de la compensación entre la cantidad debida al actor de 4.000 euros y las cantidades anteriormente citadas debidas a la demandada por el demandante), la suma de 1.179,73 euros, más la cantidad de 18,48 euros de intereses legales liquidados desde la reclamación extrajudicial recibida por la demandada el 12 de abril de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de costas.

ALT CAMP ALUMINI, S.L contesta a la demanda y formula reconvención. Reseña que se presupuestó a cargo del actor la ejecución de un cierre con cubierta de aluminio tipo sándwich por un importe de 9.000,58, más IVA y el actor aceptó el presupuesto y encargó la obra, pagando la paga y señal prevista, 500 euros en mano y 4.000 euros por transferencia. Se negó que se pactase condición suspensiva alguna o que la ejecución de la obra se condicionase a la obtención de la licencia, de cuya gestión y obtención era totalmente ajena la parte demandada. Se admitió la factura que el actor reputaba debida por la suma de 415,64 euros. La parte actora comunicó la resolución unilateral del contrato del panel sándwich y se planteó el acuerdo por el que se aceptaba por la demandada la inejecución, quedándose para otras posibles utilidades el material de aluminio que había adquirido para la ejecución del cierre con techado tipo sándwich por valor de 1.318,42 euros según factura aportada, pero comprometiéndose a reintegrar la cantidad de 4.500 euros, reintegrando efectivamente 500 y quedando los 4.000 euros en manos de la sociedad demandada para abonar el precio de la instalación de una puerta en un trastero que el demandante encargó por un importe de 3.329,98 euros y el pago de la factura de 415,64 euros. El Sr. Marcos encargó y aceptó el nuevo trabajo de la instalación de una puerta en el trastero que pagaría, junto a la factura de 415,64 euros, con el importe de 4.000 euros entregado como paga y señal del anterior encargo. La puerta encargada por el actor y fabricada por la demandada, de 1.300 x 2.000 mm, hubo de modificarse, al no caber en el hueco que podía hacerse en la pared para no afectar a vigas de carga. Se niega que no mediase encargo para realizar la puerta. Si bien como el resultado de la liquidación del acuerdo propuesto quedaba a favor del cliente la suma de 254,38 euros, restando a la suma de 4.000 euros pendiente de restituir el importe de 415,64 euros que ambas partes consideran debida y la suma 3.329,98 euros, que era la factura de la puerta instalada en el trastero y su modificación, la parte actora rechazó los efectos del acuerdo previamente alcanzado y pretendió rebajar el precio de la instalación de la puerta que se había aceptado después de encargo y la ejecución. Y puesto que la parte actora no acepta el acuerdo propuesto se reclamó por ALT CAMP ALUMINI, S.L la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales adquiridos en el primer encargo no ejecutado por desistimiento de la parte actora. Tras impugnar la valoración pericial del coste de ejecución de la puerta que pretendía la parte actora, la demandada y actora reconvencional pretende la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y postula en pedimento reconvencional que se declare que la deuda del actor con la reconviniente ascendía a 5.064,04 euros y detrayendo el crédito en favor del demandado reconvencional de 4.000 euros, interesa la condena de la parte demandada a la suma de 1.064,04 euros y los intereses, con imposición de costas.

La sentencia dictada no considera probado que la ejecución del contrato de ejecución del panel sándwich quedase condicionada a la obtención de la licencia de la obra. Por otra parte, reputa contradictoria la postura de la parte actora al reseñar que no consintió la ejecución de la puerta del trastero y, sin embargo, acepta que el valor de la instalación se detraiga de la restitución de 4.000 euros entregados en el encargo del panel sándwich. La sentencia sí considera probado ese consentimiento del actor en la ejecución de la puerta del trastero. Se centra, pues, la controversia en el valor de la ejecución de la puerta. Se considera que, si no se pactó el precio del encargo el contrato sería nulo. Además, es imputable al Sr. Marcos no haber solicitado presupuesto, pues de haberlo solicitado y comprobar el coste, era libre de aceptarlo o no, como es libre el contratista de ofertar el precio que repute pertinente. No se concreta en qué cuantía el vidrio laminado que consta en la factura es de mayor valor que el material realmente instalado, por lo que no puede rebajarse la factura. Se rechaza la reclamación de 1.318,42 euros de la factura de materiales que reclama ALT CAMP ALUMINI, S.L. Por todo lo expuesto, se declara que D. Marcos debe abonar la factura NUM002, no controvertida, por valor de 415,64 €, así como la número NUM001, que importa 3.329,98 € (aunque por error tipográfico del suplico de la reconvención se computan en la sentencia 36 céntimos de euro menos), por los trabajos ejecutados por la demandada, de los que se debe detraer los 4.000 € entregados a cuenta, de modo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Marcos y, en consecuencia, condenar a ALT CAMP ALUMINI a entregar al demandante la diferencia, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €) con los intereses del artículo 576 de la LEC. En relación a la demanda reconvencional, se estima parcialmente en cuanto se declara que el Sr. Marcos debe abonar las facturas NUM002 y NUM001, que importan 3.745,26 €, pero no procede la condena solicitada por cuanto no se ha estimado el pago de 1.318,42 € por el material adquirido, absolviendo al Sr. Marcos de la petición de condena pecuniaria de la reconvención. No se imponen las costas de la demanda, ni de la reconvención

Recurre en apelación el actor con los motivos que se detallan a continuación y se opone el demandado interesando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Pretendidas infracciones procesales en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba en segunda instancia.- Alude la parte recurrente en el recurso a una doble infracción de normas procesales en la valoración de la prueba testifical. En primer término, alega a que la sentencia omite pronunciarse sobre la tacha del testigo Don Alfredo e infringe el artículo 376 de la LEC al fundar la convicción judicial en el testimonio de un testigo expresamente tachado, verificando la apelante ciertas consideraciones sobre su parcialidad y falta de veracidad, especialmente en el extremo afirmado por este testigo relativo a que recibió del actor las llaves para acceder al lugar donde se iba a instalar la puerta. Se indica también que no se demandó la nulidad del contrato de ejecución de la puerta del trastero por falta de consentimiento y cualquier pronunciamiento al respecto peca de incongruencia, con lo que debe declararse la incongruencia de la sentencia, pues ningún pronunciamiento debe hacerse sobre si medió o no consentimiento en la ejecución de la obra de la citada puerta. Alude la sentencia también a infracción del artículo 376 de la LEC en la valoración de la prueba testifical de Doña Adela, empleada de la demandada y hermana del administrador, aunque, curiosamente pretende el recurrente apoyar en parte de sus manifestaciones sus conclusiones probatorias. Se combaten en realidad en estos dos motivos cuatro conclusiones probatorias de la sentencia, a saber: la primera que medió consentimiento del actor en el encargo de la ejecución de la obra de la puerta del aparcamiento; la segunda es que llegó a pactarse un precio en la ejecución de la obra; la tercera que no se sometió la eficacia de ejecución de la obra de cobertura con panel tipo sándwich en el inmueble del Passeig Sant Isidre de El Pont d?Armentera a una condición suspensiva de obtención de la licencia municipal; por último la cuarta conclusión probatoria de la sentencia que se pretende impugnar es que la factura girada por importe de 3.329,98 euros corresponde efectivamente a los trabajos concertados por la instalación de la puerta y al precio adecuado.

Más que infracciones procesales, lo que se combate en la sentencia es la valoración probatoria del órgano judicial, que puede ser plenamente revisada por este órgano judicial. En todo caso tampoco sustenta en estas pretendidas infracciones la nulidad de actuaciones, sino que se pretende por la parte apelante imponer la propia e interesada valoración probatoria para que se revoque la sentencia en los pronunciamientos que le perjudican, mantener los que le benefician y se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención.

Debe destacarse que en ninguna infracción procesal incurre la sentencia porque no verifique pronunciamiento sobre la tacha del testigo, trabajador de la empresa demandada o porque valore su testimonio conforme a las normas de la sana crítica para formar convicción. La causa de la tacha del artículo 377.1.2ª de la LEC fue plenamente reconocida por el testigo al inicio de su declaración y el hecho de ser trabajador de la empresa demandada y haber sido tachado, no priva de todo valor a su testimonio, pues no está incurso en casa de inidoniedad para declarar del artículo 361 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, SAP, Civil sección 3 del 28 de enero de 2021 ( ROJ:SAP T 50/2021 - ECLI:ES:APT:2021:50) Sentencia: 38/2021 Recurso: 451/2019:

"2. De la tacha de testigos

La alegación de la tacha no determina un pronunciamiento expreso del juzgador sobre la misma, sino que la apreciación de su trascendencia la tendrá en cuenta cuando valore la eficacia probatoria del testigo a que se refiera,cuando examine el conjunto probatorio sobre el que fundará la sentencia. La tacha únicamente es una advertencia sobre la verosimilitud que debe merecer la declaración del testigo, atendiendo a la causa de tacha que concurre en el testigo.

El artículo 376 LEC , titulado "Valoración de las declaraciones de testigos", indica que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Por lo tanto, no influye en la valoración del testimonio tachado, que se rige por el principio de libre valoración de la prueba, independientemente de que haya sido tachado o no el testigo que lo emite.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 indica que "La doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas

Pretende el recurso que no debe valorarse esta declaración testifical por la contestación a las generales de la Ley. Tras reconocer plenamente su relación laboral y de dependencia con la empresa demandada, fue preguntado Don Alfredo por su interés en el asunto y contestó : "Soy un trabajador, soy un mandado, si tiene razón la empresa que salga la empresa".Lo que refleja esa respuesta, más que imposibilidad de valorar el testimonio, es la sinceridad y considera el testigo simplemente que su empresa debe ganar el pleito si tiene razón, no a todo trance. Tampoco se evidencia que el testigo mienta, como sostiene la parte apelante, al manifestar que no disponer de llaves del garaje donde radicaba el trastero y facilitarle el actor el acceso. La parte apelante lo reputa contradictorio con el hecho de que fue la mercantil demandada la que facilitó los comandos de la puerta del garaje, según factura número NUM002 aportada con la demanda por importe de 415,64 euros, que ambas partes reconocen como debida. Evidentemente, que se faciliten al actor comandos de apertura de una puerta de un garaje no significa que la mercantil demandada se quedase con una copia de llaves, comando o medio alguno para acceder a tal dependencia, lo que carece de toda prueba. Tampoco se acusan contradicciones relevantes con la declaración de la otra testigo Sra. Adela, ni se evidencia un ánimo evidente de favorecer a la empresa para la que el testigo trabaja. Su testimonio era relevante y fue admitido en resolución no impugnada al ser el ejecutor material de los trabajos.

Tampoco constituye infracción procesal valorar la declaración de la testigo Adela por la circunstancia de que sea administrativa de la empresa demandada y hermana de su administrador, (no puede concluirse en absoluto que tratara de ocultar esta última circunstancia por la que no había sido preguntada). No puede pretender aplicarse a los testigos de manera incorrecta la regla de valoración probatoria prevista en el artículo 316.1 de la LEC para el interrogatorio de parte, esto es tener por ciertos los hechos que perjudiquen a la mercantil demandada pero no los que le beneficien. En este sentido la parte recurrente impugna el testimonio, pero invoca en su beneficio la parte del mismo que indudablemente le favorece. También es inadmisible sostener que no se ejercita la acción penal contra los testigos que han mentido para no incurrir en nuevos gastos, sin que haya elemento contrastado y fehacientemente determinado para imputar a los testigos, nada más y nada menos, que un delito.

En suma, en ninguna infracción procesal ha incurrido la sentencia en la valoración de las declaraciones, sin que pueda pretender la apelante que se prime la versión de los hechos de la parte actora que únicamente tiene refrendo en la declaración del Sr. Marcos, ciertamente confusa y en ocasiones inverosímil, tal y como puede comprobarse en la grabación de la vista. Corresponde a esta Sala verificar una revisión de la valoración probatoria. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

TERCERO: Pronunciamientos impugnados de la sentencia. Alegado sometimiento del contrato del techado tipo sándwich a condición suspensiva y desestimación de la resolución del contrato. Acuerdo de las partes tras comunicarse la imposibilidad de obtener licencia. Consentimiento en la ejecución de la puerta en el recinto de aparcamiento.-Aunque ciertamente es discutible la utilidad práctica de combatir ciertos pronunciamientos, desde luego debemos compartir la conclusión de la sentencia de instancia que no está acreditado que se pactase una condición suspensiva en el arrendamiento de obra consistente en la ejecución de un cierre con panel tipo sándwich, de manera que el contrato no se perfeccionaba si no llegaba a concederse la licencia de la obra. Es contradictoria la postura jurídica de la parte actora, pues a pesar de sostener el pacto de condición suspensiva, postula la resolución del contrato (que implicaría el pacto no afirmado de condición resolutoria). No puede pretenderse sostener que la eficacia del contrato se condicionó a que se concediese la licencia, con lo que el contrato no puede considerarse nacido en su eficacia jurídica si la licencia no llegó a concederse y pedir al mismo tiempo que se resuelva un contrato existente con recíproca devolución de las prestaciones. Pero además, en la fundamentación jurídica de la demanda para sostener la resolución alude a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , esto es, la resolución por incumplimiento de un contrato sinalagmático, cuando no puede imputarse incumplimiento alguno a la parte demandada por el hecho de que el actor no obtuviese licencia municipal para ejecutar la obra.

No solo la simple declaración interesada del demandante en el interrogatorio practicado, no corroborada por elemento probatorio alguno, no constituye prueba de la versión de los hechos de la demanda, sino que no tiene ningún sentido que se pagasen por el actor 4.500 euros del precio presupuestado de la obra con la finalidad de mantener el precio del material, cuando, si se había pactado una condición suspensiva, el contrato no había llegado a nacer al mundo jurídico porque tenía su eficacia condicionada a la concesión de licencia municipal. Es la propia parte actora la que aporta el presupuesto de la obra, que está fechado el 9 de enero de 2023 (documento 1 de la demanda). El documento adjuntado tiene una indicación manuscrita "PAGA I SENYAL" indicando el importe de 4.500 euros y el pago de estos 4.500 euros está aceptado por ambas partes: 500 euros en metálico y 4.000 euros mediante transferencia justificada al bloque documental 1 de la demanda, realizada el 26 de enero de 2023. Esta anotación se indica en la vista escrita de puño y letra por la testigo Sra. Adela. Este pago advera la aceptación del presupuesto y la perfección del contrato de obra, lo que también viene a manifestar con toda lógica la citada testigo.

No puede admitirse la resolución pretendida del contrato de obra, incompatible con la afirmada condición suspensiva, cuando no se acredita pacto alguno relativo a la obtención o no de la licencia, que niega suscrito la testigo Doña Adela y no media imputado incumplimiento alguno de la parte demandada que funde la declaración de resolución pretendida ex artículo 1124 del Código Civil .Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Ha de señalarse, por tanto, que los requisitos para la resolución del contratobilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Y en este caso no puede sostenerse la resolución en base al artículo 1124 del Código Civil, pues no está alegado, ni acreditado, incumplimiento alguno de la parte demandada que funde la declaración de resolución pretendida en la demanda y en el recurso. No se acredita intervención alguna de la demandada en el expediente de licencia. Ni desde luego se alega y acredita un pacto de condición resolutoria de manera que el contrato quedaba resuelto sino se había llegado a obtener licencia. No cabe declarar la resolución del contrato de arrendamiento de obra pretendida en la demanda y en el recurso.

Otra cuestión es que la parte demandada y actora reconvencional aceptase la inejecución de la obra, una vez verificada la circunstancia sobrevenida de negación de la licencia y llegase a un acuerdo de reintegrar el precio recibido de esa obra no ejecutada. Pero que la parte demandada y reconviniente acepte la extinción del contrato, quedando exonerado el actor de pagar el resto del precio presupuestado y la demandada de ejecutar la obra convenida, no significa que deba declararse la resolución del contrato que pretende el recurrente, lo que es muy diferente. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que se procedió reintegrar parte de la paga y señal entregada, al restituirse por la demandada al actor los 500 euros pagados en metálico. Y en la liquidación de la relación entre las partes la parte demandada y actora reconvencional acepta plenamente que se deduzcan del crédito que esgrime los 4.000 euros pagados por transferencia por el actor en el contrato de la cobertura tipo sándwich.

La testigo Sra. Adela reseña que, tras comunicarse por parte demandante la imposibilidad de ejecutar la obra, se verificó un acuerdo entre las partes por el que el material adquirido para la ejecución de la obra quedaba en manos de ALT CAMP ALUMINI, S.L, para que lo pudiese utilizar en otras obras, se restituían al actor los 500 euros pagados en metálico y los 4.000 euros quedaban en poder de la parte demandada, a cuenta del precio a determinar por la ejecución de una nueva obra de instalación de una puerta en un aparcamiento y para pago de una factura pendiente, (la que se ambas partes reconocen como debida relativa a la entrega de mandos del garaje de 415,64 euros). Es importante destacar que esta testigo, lo que ofrece mayor verosimilitud a su testimonio, no corrobora en modo alguno que el precio aceptado por la puerta objeto de encargo fuese de los 3.329,98 euros reclamados en la demanda reconvencional. Indica la testigo que acordaron su hermano Carlos Francisco, administrador de la mercantil demandada y el Sr. Marcos que se harían números en la liquidación de las relaciones de las partes (minuto 47 del video donde consta su declaración). Corrobora que no se hizo presupuesto de la puerta del garaje y cuando fue preguntada al minuto 48 si las partes quedaron de acuerdo con el precio, manifiesta que sabe que hablaron el gerente de la mercantil demandada y el actor, pero no sabe qué hablaron, únicamente sabe que la puerta se pasó a fabricación.

Avala la pretendida ejecución de este acuerdo mencionado por la testigo el documento 4 de la demanda, constando reintegrados los 500 euros en fecha 28 de febrero de 2023, siendo el punto principal de discrepancia respecto a ese documento confeccionado por la demandada que se asigne a la puerta del garaje el precio de 3.329,98 euros. La postura procesal del actor es coherente con los efectos prácticos de ese acuerdo que refiere la testigo, pues partiendo de que reconoce reintegrados los 500 euros abonados para los trabajos del cierre con techo sándwich y se le deben retornar los otros 4.000 euros pagados en ese contrato, admite que la parte demandada tiene a su favor dos créditos compensables, de 415,64 euros de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y por el coste de ejecución de la puerta del garaje, puerta que admite realizada por la ALT CAMP ALUMINI, S.L, aunque niegue que existiera encargo de ejecución de ese elemento. Por otra parte, la demandada reconvencional en la contestación, aunque alega la existencia de ese acuerdo, pretende luego negar parcialmente sus efectos, al reclamar la factura en que cifra el coste de los materiales para la ejecución del cierre con cobertura sándwich. Si bien en reconvención no pretende en momento alguno que se reintegren al actor los materiales que dice adquiridos para ejecutar la obra no ejecutada por falta de licencia, acepta la devolución al Sr. Marcos de los 4.000 euros que tiene pendientes, junto a los 500 euros que ya reintegró y pide la compensación de esa suma con la factura de 415,64 euros que la parte actora acepta, reclamando también el precio de la puerta del garaje. También reclama la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales para ejecutar la obra del cierre, sin pedir por cierto que se reintegren al actor estos materiales, pero este pedimento fue desestimado en sentencia en pronunciamiento que no ha sido recurrido, (de manera innecesaria la parte apelante incluye en el escrito de recurso razonamientos basados en la valoración de la prueba para excluir la procedencia de esta factura).

Pues bien, quedando claro que la parte actora reconoce que la puerta del garaje fue ejecutada por ALT CAMP ALUMINI, S.L y reconociendo plenamente que debe a la demandada el coste de esta ejecución, que debe compensarse con el importe de 4.000 euros que se le debe reintegrar (otra cosa es la discrepancia sobre la exacta magnitud de ese coste), se reputa escasamente coherente que se niegue en la demanda y en el recurso la prestación del consentimiento para la ejecución de esta obra, negando que se hiciera encargo alguno y manteniendo que decidió la entidad demandada la ejecución unilateral de una obra no encomendada. Y comparte esta Sala la escasa trascendencia de que se afirme que no se consintió por el Sr. Marcos la ejecución de los trabajos en la puerta, cuando en definitiva se admiten los efectos del contrato, esto es, se acepta la obra ejecutada y se reconoce la obligación de pagar el precio.

Como quiera que el pronunciamiento de la sentencia relativo al consentimiento del Sr. Marcos en la ejecución de la obra, esto es, la efectiva celebración del contrato de obra, es objeto de concreta impugnación en el recurso, también cabe pronunciarse al respecto, aunque no incide en el importe que resulte de la liquidación de las relaciones entre las partes.

No puede sostenerse que la sentencia peque de incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de encargo del actor, o si se quiere, la existencia o no de contrato de ejecución de la puerta situada en el interior del garaje. De hecho, en la demanda se indica en su hecho segundo que la demandada, sin elaborar presupuesto y sin que le fuese encargado, aprovechando que tenía las llaves de acceso al garaje en virtud de otras obras, accedió al aparcamiento y ejecutó la obra no encargada. Evidentemente la parte demandada y actora reconvencional negó tales hechos y mantuvo que sí existía tal encargo y el letrado de la parte demandada introdujo tal cuestión como controvertida al minuto 4 del video 1 de la vista celebrada. El letrado de la parte actora reseñó como hecho controvertido que no se había pactado precio de la obra. La existencia o no del encargo de ejecución de la puerta fue objeto de prueba, tanto en el interrogatorio, como en las dos testificales. Y, ciertamente, en ninguna incongruencia extrapetita incurre la sentencia cuando se pronuncia sobre esta cuestión ampliamente debatida por las partes y objeto del proceso. Y esta Sala también considera que debe desestimarse la impugnación del pronunciamiento que entiende encomendada la ejecución de la obra de la puerta por el actor, aunque este extremo probado tenga escasa utilidad práctica en el resultado de la liquidación de las relaciones de las partes, como seguidamente veremos.

No solo la existencia del encargo de ejecución de la puerta se refiere por la testigo Doña Adela en el marco del antes aludido acuerdo global para liquidar la relación de las partes, sino que se infiere de la declaración del trabajador de la demandada que ejecutó los trabajos de instalación de la puerta, siendo el propio Sr. Marcos quien le facilitó el medio de acceso al lugar donde debían ejecutarse los trabajos. No consta en absoluto acreditado que ALUMINI ALT CAMP, S.L quedara con copia de las llaves o mandos de acceso del garaje. Es totalmente inverosímil la versión de la parte actora y más atendido las confusas explicaciones que trata de dar el actor en juicio. Es absolutamente insólito que una empresa mercantil dedicada a la carpintería metálica decida de propio imperio ejecutar una obra que no le ha sido encargada, accediendo para ello sin consentimiento a una propiedad privada para tomar medidas y colocar luego una puerta previamente fabricada, afectando también a los paramentos con trabajos de albañilería. Dice el Sr. Marcos que fue avisado por el Presidente de la Comunidad de que se ejecutaba la obra, momento en que trabó conocimiento de la misma. El Presidente de la Comunidad no fue citado como testigo. También dice que interpuso denuncia, que, sin embargo, no ha sido aportada. No explica por el actor por qué, si sorprendió al operario cuando se ejecutaba la obra, no la suspendió inmediatamente. Finalmente, no es compatible con la alegada falta de consentimiento, no solo la duración de la obra, teniendo que modificarse incluso la puerta inicialmente fabricada, sino que se acepte pagar el precio de una obra que se reconoce ejecutada por la demandada y reconviniente. Por tanto, también debe desestimarse la pretensión del recurrente de que se revoque el pronunciamiento sobre la existencia del encargo de ejecución de la puerta.

CUARTO: Fijación del precio de ejecución de la puerta. Resultado de la liquidación de la relación entre las partes.-Cabe ocuparse de la cuestión controvertida que es la más trascendente y objeto de impugnación que es la determinación del precio de la ejecución de la puerta que es determinante en el resultado de la liquidación, en la medida en que la parte apelante admite que se compense con los 4.000 euros que deben serle restituidos. Y, efectivamente, que quede probado que medió un encargo de Marcos para la ejecución de la puerta del garaje, no significa que se haya pactado previamente un precio y que en todo caso sea exigible la factura que incluye en su liquidación la parte demandada y actora reconvencional, obrante al folio 54 de las actuaciones escritas y por importe de 3.329,98 euros. La falta de determinación del precio pactado ex ante de la ejecución, lo que es equiparable a la falta de prueba del precio, no significa tampoco que sea nulo el contrato o que sea inexigible cantidad alguna.

Comose dice en STS de 18 de noviembre de 2005 , que a su vez cita sentencias de 13 de diciembre de 1994 , 25 de marzo de 2002 , 3 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 1996 y 23 de octubre de 1993 : " En cuanto al problema del precio cierto, hay que tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio fijo existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente-, sí puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( Sentencias de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1985 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( Sentencia de 12 de junio de 1984 )sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( Sentencia de 4 de septiembre de 1993 )".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Civil sección 5 del 16 de enero de 2023 (ROJ:SAP BI 137/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:137) Sentencia: 13/2023 Recurso: 499/2021

La indeterminación del precio conforme constante y reiterada doctrina jurisprudencial, ha de integrarse según el resultado de la prueba aportada siempre que de la misma pueda colegirse el coste de materiales y mano de obra; por referencia a las tarifas existentes, a los usos o a la determinación judicial atendida una tasación pericialde la obra, SSTS de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1.985 y 23 de octubre de 1993

Y la SAP de Cuenca, Civil sección 1 del 03 de junio de 1999 (ROJ:SAP CU 329/1999 - ECLI:ES:APCU:1999:329) Sentencia: 159/1999 Recurso: 1/1999

"El elemento del precio existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericial y conforme al coste de los materiales y mano de obra [ Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.996 ], sin que la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado dé lugar a la nulidad del, contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra ( Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Septiembre de 1. 996 . En palabras de la Sentencia del Alto Tribunal de 31 de Octubre de 1.998 , puede decirse que si bien no medio contrato escrito para las obras, si concurrió el verbal que autoriza el articulo 1.544 del Código Civil y no exige que el precio sea determinado, ya que son válidas las denominadas actividades constructivas por el sistema de administración en las que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos ejecutados y materiales empleados, como también resulta precio cierto cuando se precisa por tasación pericial".

Pues bien, ya hemos apuntado más arriba que de la declaración de la administrativa Doña Adela no resulta acreditado pacto del precio y que éste fuera el determinado en la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI. No se aporta presupuesto aceptado por el Sr. Marcos. El documento 4 de la demanda en que se pretende verificar la liquidación de las relaciones de las partes se alude con relación a la reclamación 3.329,98 euros a la comanda número NUM003. Por otra parte, la factura acompañada a la contestación y reconvención por el citado importe menciona el albarán NUM004 de 12 de abril de 2023 y el citado pedido NUM003, que, sin embargo, no han sido aportados. Ninguna prueba se aporta del pacto de precio que incumbe aportar a quien reclama, siendo que el importe ha sido impugnado por el comitente y la propia testigo Adela reseña que el acuerdo de liquidación de las relaciones de las partes preveía que se hicieran números, lo que no avala un pacto cerrado del precio de construcción de la puerta.

Y es muy importante destacar que la factura incluye unas condiciones de lo facturado que no se corresponden con lo finalmente ejecutado, según el informe pericial aportado. Así refiere el perito de la parte actora, el arquitecto Adolfo, que el trabajo ha consistido en la colocación de una puerta ciega de aluminio lacado de color blanco, formada por dos hojas desiguales batientes, siendo las dimensiones totales de la puerta de 1,10 m de anchura y 1,80 m de altura. La perfilería tipo Alba 40 abisagrada, tapajuntas de 40 y aleta 40. Paño de carpintería de aluminio. También se reconoce la ejecución de trabajos de la apertura de un paso al almacén o trastero con anterioridad a la colocación de la puerta, con demolición de parte del muro de cierre y la ejecución de trabajos de albañilería. Las fotografías de lo instalado que se aportan con el informe avalan la descripción de lo ejecutado que verifica la pericial de la parte actora. Sin embargo, en manifiesta contradicción con la realidad, la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI que se extiende por la colocación de la puerta hace referencia a puerta de hojas desiguales de medidas 1.300 x 2.000 y hoja izquierda 300. Se hace también referencia a la colocación de cristal laminado. No solo las dimensiones no corresponden a lo ejecutado, sino que se incluye un cristal laminado no instalado que el perito de la parte actora reseña en la vista que es más caro que el material de la puerta efectivamente ejecutada.

Insiste la parte reconviniente en que existió una modificación de la puerta y efectivamente el empleado de la demandada indicó en juicio que no se ajustaba al hueco la que habían fabricado y tuvo que ser modificada en taller. Sin embargo, un error en la medición es imputable al contratista, que es quien debe cerciorarse de las medidas de lo que va a fabricarse y de hecho de la declaración de Doña Adela resulta que las medidas las tomó personal de la demandada. Desde luego no consta que fueran facilitadas por el Sr. Marcos. No puede repercutirse en el comitente el coste que hayan supuesto trabajos adicionales de rectificación por el contratista en función del defectuoso cálculo de las dimensiones de la puerta.

Lo cierto es que, a falta de prueba del precio pactado por la colocación de la puerta y siendo además que la factura reclamada por la contratista contiene una descripción de lo instalado que no coincide con la realidad, no cabe sino acoger el razonado informe del perito arquitecto Don Adolfo, que ratificó su informe en juicio. Se indicó por el mismo que se basó en las bases de precios en el ámbito de Cataluña, actualizados para 2023, para valorar las distintas partidas que están minuciosamente desglosadas. Los trabajos de albañilería, con el debido desglose que hace el informe de mano de obra, materiales y medios auxiliares, beneficio industrial y gastos generales, suman la cantidad, con IVA, de 1.036,73 euros. Los trabajos de carpintería metálica con el mismo desglose arrojan la suma de 1.151,92 euros y la gestión de residuos determina la cantidad de 215,98 euros. El total alcanza la suma de 2.404,63 euros.

La parte demandada impugnó este informe en el sentido de que era excesivamente reducida la partida de beneficio industrial del 6 % , pero lo cierto es que a la misma se añade una partida de gastos generales del 13 % y, como señaló el perito, los márgenes aplicados a los precios de la construcción. Lo cierto es que, a falta de prueba del precio, hay que partir de un informe ratificado por parte de un perito que pudo examinar lo ejecutado y valorarlo con fundamentos a las bases de precios aplicables en la obra pública y este dictamen no ha sido desvirtuado por prueba articulada de contrario, con lo que cabe concluir que el precio exigible por la demandada y actora reconvencional, que puede compensarse con la cantidad a reintegrar al actor del cierre con techo tipo sándwich, asciende a la suma de 2.404,63 euros.

Por tanto, eso arroja la suma en que la parte actora postulaba la liquidación de las relaciones entre las partes. Así se deduce por compensación de la suma a reintegrar al Sr. Marcos de 4.000 euros, que acepta devolver ALT CAMP ALUMINI, S.L, la cantidad de 415,64 que reconoce adeudar el actor de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y la cantidad de 2.404,63 euros que es el precio de la instalación de la puerta y la cantidad a pagar al actor por ALT CAMP ALUMINI, S.L, asciende a 1.179,73 euros de principal que era efectivamente reclamados en la demanda. Debe estimarse este motivo de recurso sobre el importe de la condena a la parte demandada.

QUINTO: Pronunciamiento sobre los intereses liquidados. Condena a intereses desde la interposición de la demanda. Decisión de la Sala sobre la demanda- Alude el recurso a que hay incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la reclamación de intereses liquidados en la suma de 18,48 euros devengados por la cantidad reclamada desde el 12 de abril de 2023, en que se recibió por la demandada la comunicación extrajudicial aportada a la demanda, hasta el 5 de octubre de 2023 y sobre los intereses legales desde la interposición de la demanda. No existe tanto incongruencia omisiva, que en todo caso hubiese requerido previa petición de complemento para ser corregida por esta Sala de acuerdo con el artículo 215 de la LEC, sino que más bien hay una desestimación de la reclamación de intereses desde la reclamación extrajudicial de 12 de abril de 2023 y se imponen los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, que es, según la resolución, la que liquida la cantidad debida.

Debe rechazarse la reclamación de 18,48 euros por intereses liquidados desde la comunicación extrajudicial recibida el 12 de abril de 2023 que se acompaña a la demanda como documento 7, pues en ella en modo alguno se hace la liquidación de las relaciones entre las partes que postula la demanda, con la concreta valoración de los trabajos en la puerta y desde luego no se reclama la suma líquida que ha sido objeto de condena. Sí debe condenarse a los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose desde esa fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se acoge parcialmente este motivo de apelación.

En conclusión, estimando en parte el recurso con rechazo de la declaración de resolución del contrato y rechazando también la impugnación del pronunciamiento relativo al consentimiento del actor en la ejecución de la puerta, se compensa la cantidad a restituir al Sr. Marcos de 4.000 euros, con las cantidades arriba indicadas por una factura pendiente y por coste peritado del valor de la puerta y debe condenarse a la parte demandada a la suma de 1.179,73 euros, con devengo del intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

SEXTO: Desestimación íntegra de la reconvención.- Tiene por último razón la parte recurrente en considerar que la reconvención debía considerarse íntegramente desestimada con imposición de costas a la actora reconvencional, aún de haber mantenido los pronunciamientos de la sentencia relativos a la procedencia de valorar la ejecución de la puerta en el importe de la factura de 3.329,62 euros . En definitiva, se desestimó íntegramente la condena que peticionaba la reconvención de 1.064,04 euros como resultado de la liquidación propuesta de las relaciones de las partes y se absolvió a la parte demandada de pagar cantidad alguna. Las pretensiones declarativas de la reconvención considerando exigibles por el actor reconvencional la cantidad de 1.318,42 euros, por el coste del material adquirido por el contratista para ejecutar el encargo del cierre con techado tipo sándwich, el importe de 415,64 euros por la factura NUM002 y 3.329,62 euros por la ejecución de la puerta, a compensar con los 4.000 euros que debían reintegrarse al Sr. Marcos, se orientaban a obtener esa condena líquida que fue íntegramente desestimada. La sentencia, además, desestimó el pago de los materiales en pronunciamiento no impugnado y admitiendo el crédito por la factura NUM002, que ya admitía plenamente el actor y la factura de la puerta que se cifraba en el importe de 3.329,62 euros (la parte actora no rechazaba el pago de la puerta si bien reputaba su precio excesivo y tasaba pericialmente el valor de lo realizado), así como la compensación con la suma de 4.000 euros a reclamar por el actor, determinó que no procedía condena alguna de la parte reconvenida absolviéndola en realidad de la pretensión de pago ejercitada en reconvención lo que debió conllevar la desestimación íntegra de la reconvención.

En todo caso, debe considerarse a todo trance desestimada íntegramente la reconvención como resultado de la alzada. Reiteramos, la parte actora ya deducía de su reclamación la suma de 415,64 euros de la factura NUM002 que admitía debida y objeto de compensación con la cantidad que le era debida, por lo que la declaración de que era debida en reconvención era innecesaria e improcedente. No se amplía el objeto planteado por el actor. Por otra parte, se han desestimado finalmente las pretensiones de la parte actora reconvencional de reclamar la factura de la puerta por la suma de 3.329,98 euros (aunque el suplico de la reconvención refiere por error tipográfico 36 céntimos menos, 3.329,62 euros) , pues finalmente se ha aceptado el importe propuesto por el actor de 2.404,63 euros, que reconocía debido y que compensa de la cantidad a él adeudada y se ha desestimado también íntegramente la condena a la suma de 1.318,42 euros por los materiales que se decían adquiridos para la ejecución del techado tipo sándwich. Debe considerarse desestimadas las pretensiones de la reconvención, también la declarativa de que le era debida la suma de 5.064,04 euros, pues la cuantificación del crédito exigible por el actor reconvencional se ciñe a lo estrictamente reseñado por el actor en la demanda y debe considerarse íntegramente desestimada la reconvención y absolverse al demandado reconvenido de la misma, con estimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia y de la apelación.- Respecto a las costas de la primera instancia de la demanda debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada al mediar estimación parcial de la demanda, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

Debe, sin embargo, revocarse el pronunciamiento de la sentencia respecto a las costas de la reconvención al considerar que la reconvención ha sido íntegramente desestimada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Deben imponerse a la actora reconvencional las costas de la reconvención.

En orden a las costas de la apelación la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso que es anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.

Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento

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Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate en primera instancia y sentencia dictada.- En la demanda rectora del proceso entablada por Don Marcos contra la mercantil ALT CAMP ALUMINI, S.L, se expuso que el 25 de enero de 2023 encargó el actor a la demandada que presupuestase la ejecución de un cubierta con panel tipo sándwich en un inmueble del Passeig de Sant Isidre de El Pont d?Armentera. Se estableció una condición suspensiva, de manera que la ejecución de la obra estaba condicionada a la obtención de licencia municipal para su realización. El actor pagó a la parte demandada 4.500 euros, con la excusa de la sociedad interpelada de que era el modo de garantizar que se mantuviese el precio presupuestado si efectivamente había encargo definitivo, una vez obtenida licencia. Comunicado verbalmente por el Ayuntamiento al actor que no se concedería licencia, se acordó entre las partes el 28 de febrero de 2023 la resolución del contrato por cumplimiento de la condición suspensiva pactada, recibiendo en dicho acto la parte actora la suma de 500 euros y comprometiéndose la demandada a reintegrar también los 4.000 euros restantes. También se reseñó en la demanda que la parte demandada, aprovechando que tenía las llaves de un aparcamiento donde radicaba un espacio titularidad del actor en función de un encargo precedente y sin que mediara presupuesto, ni encargo alguno de ejecución, realizó la instalación de una puerta de acceso a ese espacio pretendiendo cobrar un importe indebido por ella. Aunque se negaba consentimiento del actor en la ejecución de esta puerta, se aceptaba pagar el coste de la misma, si bien en la valoración determinada por la pericial adjuntada al escrito rector en la suma de 2.404,63 euros. Liquidando la relación contractual, debía compensarse con la suma a restituir al actor de 4.000 euros, la cantidad de 2.404,63 del coste de la instalación de la puerta del garaje, tasado pericialmente y la suma de 415,64 euros que se reconocía debida a la demandada de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023, con lo que la suma debida al actor y reclamada en la demanda a ALT CAMP ALUMINI, S.L era de 1.179,73 euros. Por tanto se solicitaba se declarase la resolución del contrato de obras relativo al panel sándwich y se condenase a ALT CAMP ALUMINI, S.L a pagar al demandante, (como resultado de la compensación entre la cantidad debida al actor de 4.000 euros y las cantidades anteriormente citadas debidas a la demandada por el demandante), la suma de 1.179,73 euros, más la cantidad de 18,48 euros de intereses legales liquidados desde la reclamación extrajudicial recibida por la demandada el 12 de abril de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de costas.

ALT CAMP ALUMINI, S.L contesta a la demanda y formula reconvención. Reseña que se presupuestó a cargo del actor la ejecución de un cierre con cubierta de aluminio tipo sándwich por un importe de 9.000,58, más IVA y el actor aceptó el presupuesto y encargó la obra, pagando la paga y señal prevista, 500 euros en mano y 4.000 euros por transferencia. Se negó que se pactase condición suspensiva alguna o que la ejecución de la obra se condicionase a la obtención de la licencia, de cuya gestión y obtención era totalmente ajena la parte demandada. Se admitió la factura que el actor reputaba debida por la suma de 415,64 euros. La parte actora comunicó la resolución unilateral del contrato del panel sándwich y se planteó el acuerdo por el que se aceptaba por la demandada la inejecución, quedándose para otras posibles utilidades el material de aluminio que había adquirido para la ejecución del cierre con techado tipo sándwich por valor de 1.318,42 euros según factura aportada, pero comprometiéndose a reintegrar la cantidad de 4.500 euros, reintegrando efectivamente 500 y quedando los 4.000 euros en manos de la sociedad demandada para abonar el precio de la instalación de una puerta en un trastero que el demandante encargó por un importe de 3.329,98 euros y el pago de la factura de 415,64 euros. El Sr. Marcos encargó y aceptó el nuevo trabajo de la instalación de una puerta en el trastero que pagaría, junto a la factura de 415,64 euros, con el importe de 4.000 euros entregado como paga y señal del anterior encargo. La puerta encargada por el actor y fabricada por la demandada, de 1.300 x 2.000 mm, hubo de modificarse, al no caber en el hueco que podía hacerse en la pared para no afectar a vigas de carga. Se niega que no mediase encargo para realizar la puerta. Si bien como el resultado de la liquidación del acuerdo propuesto quedaba a favor del cliente la suma de 254,38 euros, restando a la suma de 4.000 euros pendiente de restituir el importe de 415,64 euros que ambas partes consideran debida y la suma 3.329,98 euros, que era la factura de la puerta instalada en el trastero y su modificación, la parte actora rechazó los efectos del acuerdo previamente alcanzado y pretendió rebajar el precio de la instalación de la puerta que se había aceptado después de encargo y la ejecución. Y puesto que la parte actora no acepta el acuerdo propuesto se reclamó por ALT CAMP ALUMINI, S.L la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales adquiridos en el primer encargo no ejecutado por desistimiento de la parte actora. Tras impugnar la valoración pericial del coste de ejecución de la puerta que pretendía la parte actora, la demandada y actora reconvencional pretende la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y postula en pedimento reconvencional que se declare que la deuda del actor con la reconviniente ascendía a 5.064,04 euros y detrayendo el crédito en favor del demandado reconvencional de 4.000 euros, interesa la condena de la parte demandada a la suma de 1.064,04 euros y los intereses, con imposición de costas.

La sentencia dictada no considera probado que la ejecución del contrato de ejecución del panel sándwich quedase condicionada a la obtención de la licencia de la obra. Por otra parte, reputa contradictoria la postura de la parte actora al reseñar que no consintió la ejecución de la puerta del trastero y, sin embargo, acepta que el valor de la instalación se detraiga de la restitución de 4.000 euros entregados en el encargo del panel sándwich. La sentencia sí considera probado ese consentimiento del actor en la ejecución de la puerta del trastero. Se centra, pues, la controversia en el valor de la ejecución de la puerta. Se considera que, si no se pactó el precio del encargo el contrato sería nulo. Además, es imputable al Sr. Marcos no haber solicitado presupuesto, pues de haberlo solicitado y comprobar el coste, era libre de aceptarlo o no, como es libre el contratista de ofertar el precio que repute pertinente. No se concreta en qué cuantía el vidrio laminado que consta en la factura es de mayor valor que el material realmente instalado, por lo que no puede rebajarse la factura. Se rechaza la reclamación de 1.318,42 euros de la factura de materiales que reclama ALT CAMP ALUMINI, S.L. Por todo lo expuesto, se declara que D. Marcos debe abonar la factura NUM002, no controvertida, por valor de 415,64 €, así como la número NUM001, que importa 3.329,98 € (aunque por error tipográfico del suplico de la reconvención se computan en la sentencia 36 céntimos de euro menos), por los trabajos ejecutados por la demandada, de los que se debe detraer los 4.000 € entregados a cuenta, de modo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Marcos y, en consecuencia, condenar a ALT CAMP ALUMINI a entregar al demandante la diferencia, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €) con los intereses del artículo 576 de la LEC. En relación a la demanda reconvencional, se estima parcialmente en cuanto se declara que el Sr. Marcos debe abonar las facturas NUM002 y NUM001, que importan 3.745,26 €, pero no procede la condena solicitada por cuanto no se ha estimado el pago de 1.318,42 € por el material adquirido, absolviendo al Sr. Marcos de la petición de condena pecuniaria de la reconvención. No se imponen las costas de la demanda, ni de la reconvención

Recurre en apelación el actor con los motivos que se detallan a continuación y se opone el demandado interesando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Pretendidas infracciones procesales en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba en segunda instancia.- Alude la parte recurrente en el recurso a una doble infracción de normas procesales en la valoración de la prueba testifical. En primer término, alega a que la sentencia omite pronunciarse sobre la tacha del testigo Don Alfredo e infringe el artículo 376 de la LEC al fundar la convicción judicial en el testimonio de un testigo expresamente tachado, verificando la apelante ciertas consideraciones sobre su parcialidad y falta de veracidad, especialmente en el extremo afirmado por este testigo relativo a que recibió del actor las llaves para acceder al lugar donde se iba a instalar la puerta. Se indica también que no se demandó la nulidad del contrato de ejecución de la puerta del trastero por falta de consentimiento y cualquier pronunciamiento al respecto peca de incongruencia, con lo que debe declararse la incongruencia de la sentencia, pues ningún pronunciamiento debe hacerse sobre si medió o no consentimiento en la ejecución de la obra de la citada puerta. Alude la sentencia también a infracción del artículo 376 de la LEC en la valoración de la prueba testifical de Doña Adela, empleada de la demandada y hermana del administrador, aunque, curiosamente pretende el recurrente apoyar en parte de sus manifestaciones sus conclusiones probatorias. Se combaten en realidad en estos dos motivos cuatro conclusiones probatorias de la sentencia, a saber: la primera que medió consentimiento del actor en el encargo de la ejecución de la obra de la puerta del aparcamiento; la segunda es que llegó a pactarse un precio en la ejecución de la obra; la tercera que no se sometió la eficacia de ejecución de la obra de cobertura con panel tipo sándwich en el inmueble del Passeig Sant Isidre de El Pont d?Armentera a una condición suspensiva de obtención de la licencia municipal; por último la cuarta conclusión probatoria de la sentencia que se pretende impugnar es que la factura girada por importe de 3.329,98 euros corresponde efectivamente a los trabajos concertados por la instalación de la puerta y al precio adecuado.

Más que infracciones procesales, lo que se combate en la sentencia es la valoración probatoria del órgano judicial, que puede ser plenamente revisada por este órgano judicial. En todo caso tampoco sustenta en estas pretendidas infracciones la nulidad de actuaciones, sino que se pretende por la parte apelante imponer la propia e interesada valoración probatoria para que se revoque la sentencia en los pronunciamientos que le perjudican, mantener los que le benefician y se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención.

Debe destacarse que en ninguna infracción procesal incurre la sentencia porque no verifique pronunciamiento sobre la tacha del testigo, trabajador de la empresa demandada o porque valore su testimonio conforme a las normas de la sana crítica para formar convicción. La causa de la tacha del artículo 377.1.2ª de la LEC fue plenamente reconocida por el testigo al inicio de su declaración y el hecho de ser trabajador de la empresa demandada y haber sido tachado, no priva de todo valor a su testimonio, pues no está incurso en casa de inidoniedad para declarar del artículo 361 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, SAP, Civil sección 3 del 28 de enero de 2021 ( ROJ:SAP T 50/2021 - ECLI:ES:APT:2021:50) Sentencia: 38/2021 Recurso: 451/2019:

"2. De la tacha de testigos

La alegación de la tacha no determina un pronunciamiento expreso del juzgador sobre la misma, sino que la apreciación de su trascendencia la tendrá en cuenta cuando valore la eficacia probatoria del testigo a que se refiera,cuando examine el conjunto probatorio sobre el que fundará la sentencia. La tacha únicamente es una advertencia sobre la verosimilitud que debe merecer la declaración del testigo, atendiendo a la causa de tacha que concurre en el testigo.

El artículo 376 LEC , titulado "Valoración de las declaraciones de testigos", indica que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Por lo tanto, no influye en la valoración del testimonio tachado, que se rige por el principio de libre valoración de la prueba, independientemente de que haya sido tachado o no el testigo que lo emite.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 indica que "La doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas

Pretende el recurso que no debe valorarse esta declaración testifical por la contestación a las generales de la Ley. Tras reconocer plenamente su relación laboral y de dependencia con la empresa demandada, fue preguntado Don Alfredo por su interés en el asunto y contestó : "Soy un trabajador, soy un mandado, si tiene razón la empresa que salga la empresa".Lo que refleja esa respuesta, más que imposibilidad de valorar el testimonio, es la sinceridad y considera el testigo simplemente que su empresa debe ganar el pleito si tiene razón, no a todo trance. Tampoco se evidencia que el testigo mienta, como sostiene la parte apelante, al manifestar que no disponer de llaves del garaje donde radicaba el trastero y facilitarle el actor el acceso. La parte apelante lo reputa contradictorio con el hecho de que fue la mercantil demandada la que facilitó los comandos de la puerta del garaje, según factura número NUM002 aportada con la demanda por importe de 415,64 euros, que ambas partes reconocen como debida. Evidentemente, que se faciliten al actor comandos de apertura de una puerta de un garaje no significa que la mercantil demandada se quedase con una copia de llaves, comando o medio alguno para acceder a tal dependencia, lo que carece de toda prueba. Tampoco se acusan contradicciones relevantes con la declaración de la otra testigo Sra. Adela, ni se evidencia un ánimo evidente de favorecer a la empresa para la que el testigo trabaja. Su testimonio era relevante y fue admitido en resolución no impugnada al ser el ejecutor material de los trabajos.

Tampoco constituye infracción procesal valorar la declaración de la testigo Adela por la circunstancia de que sea administrativa de la empresa demandada y hermana de su administrador, (no puede concluirse en absoluto que tratara de ocultar esta última circunstancia por la que no había sido preguntada). No puede pretender aplicarse a los testigos de manera incorrecta la regla de valoración probatoria prevista en el artículo 316.1 de la LEC para el interrogatorio de parte, esto es tener por ciertos los hechos que perjudiquen a la mercantil demandada pero no los que le beneficien. En este sentido la parte recurrente impugna el testimonio, pero invoca en su beneficio la parte del mismo que indudablemente le favorece. También es inadmisible sostener que no se ejercita la acción penal contra los testigos que han mentido para no incurrir en nuevos gastos, sin que haya elemento contrastado y fehacientemente determinado para imputar a los testigos, nada más y nada menos, que un delito.

En suma, en ninguna infracción procesal ha incurrido la sentencia en la valoración de las declaraciones, sin que pueda pretender la apelante que se prime la versión de los hechos de la parte actora que únicamente tiene refrendo en la declaración del Sr. Marcos, ciertamente confusa y en ocasiones inverosímil, tal y como puede comprobarse en la grabación de la vista. Corresponde a esta Sala verificar una revisión de la valoración probatoria. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

TERCERO: Pronunciamientos impugnados de la sentencia. Alegado sometimiento del contrato del techado tipo sándwich a condición suspensiva y desestimación de la resolución del contrato. Acuerdo de las partes tras comunicarse la imposibilidad de obtener licencia. Consentimiento en la ejecución de la puerta en el recinto de aparcamiento.-Aunque ciertamente es discutible la utilidad práctica de combatir ciertos pronunciamientos, desde luego debemos compartir la conclusión de la sentencia de instancia que no está acreditado que se pactase una condición suspensiva en el arrendamiento de obra consistente en la ejecución de un cierre con panel tipo sándwich, de manera que el contrato no se perfeccionaba si no llegaba a concederse la licencia de la obra. Es contradictoria la postura jurídica de la parte actora, pues a pesar de sostener el pacto de condición suspensiva, postula la resolución del contrato (que implicaría el pacto no afirmado de condición resolutoria). No puede pretenderse sostener que la eficacia del contrato se condicionó a que se concediese la licencia, con lo que el contrato no puede considerarse nacido en su eficacia jurídica si la licencia no llegó a concederse y pedir al mismo tiempo que se resuelva un contrato existente con recíproca devolución de las prestaciones. Pero además, en la fundamentación jurídica de la demanda para sostener la resolución alude a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , esto es, la resolución por incumplimiento de un contrato sinalagmático, cuando no puede imputarse incumplimiento alguno a la parte demandada por el hecho de que el actor no obtuviese licencia municipal para ejecutar la obra.

No solo la simple declaración interesada del demandante en el interrogatorio practicado, no corroborada por elemento probatorio alguno, no constituye prueba de la versión de los hechos de la demanda, sino que no tiene ningún sentido que se pagasen por el actor 4.500 euros del precio presupuestado de la obra con la finalidad de mantener el precio del material, cuando, si se había pactado una condición suspensiva, el contrato no había llegado a nacer al mundo jurídico porque tenía su eficacia condicionada a la concesión de licencia municipal. Es la propia parte actora la que aporta el presupuesto de la obra, que está fechado el 9 de enero de 2023 (documento 1 de la demanda). El documento adjuntado tiene una indicación manuscrita "PAGA I SENYAL" indicando el importe de 4.500 euros y el pago de estos 4.500 euros está aceptado por ambas partes: 500 euros en metálico y 4.000 euros mediante transferencia justificada al bloque documental 1 de la demanda, realizada el 26 de enero de 2023. Esta anotación se indica en la vista escrita de puño y letra por la testigo Sra. Adela. Este pago advera la aceptación del presupuesto y la perfección del contrato de obra, lo que también viene a manifestar con toda lógica la citada testigo.

No puede admitirse la resolución pretendida del contrato de obra, incompatible con la afirmada condición suspensiva, cuando no se acredita pacto alguno relativo a la obtención o no de la licencia, que niega suscrito la testigo Doña Adela y no media imputado incumplimiento alguno de la parte demandada que funde la declaración de resolución pretendida ex artículo 1124 del Código Civil .Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Ha de señalarse, por tanto, que los requisitos para la resolución del contratobilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Y en este caso no puede sostenerse la resolución en base al artículo 1124 del Código Civil, pues no está alegado, ni acreditado, incumplimiento alguno de la parte demandada que funde la declaración de resolución pretendida en la demanda y en el recurso. No se acredita intervención alguna de la demandada en el expediente de licencia. Ni desde luego se alega y acredita un pacto de condición resolutoria de manera que el contrato quedaba resuelto sino se había llegado a obtener licencia. No cabe declarar la resolución del contrato de arrendamiento de obra pretendida en la demanda y en el recurso.

Otra cuestión es que la parte demandada y actora reconvencional aceptase la inejecución de la obra, una vez verificada la circunstancia sobrevenida de negación de la licencia y llegase a un acuerdo de reintegrar el precio recibido de esa obra no ejecutada. Pero que la parte demandada y reconviniente acepte la extinción del contrato, quedando exonerado el actor de pagar el resto del precio presupuestado y la demandada de ejecutar la obra convenida, no significa que deba declararse la resolución del contrato que pretende el recurrente, lo que es muy diferente. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que se procedió reintegrar parte de la paga y señal entregada, al restituirse por la demandada al actor los 500 euros pagados en metálico. Y en la liquidación de la relación entre las partes la parte demandada y actora reconvencional acepta plenamente que se deduzcan del crédito que esgrime los 4.000 euros pagados por transferencia por el actor en el contrato de la cobertura tipo sándwich.

La testigo Sra. Adela reseña que, tras comunicarse por parte demandante la imposibilidad de ejecutar la obra, se verificó un acuerdo entre las partes por el que el material adquirido para la ejecución de la obra quedaba en manos de ALT CAMP ALUMINI, S.L, para que lo pudiese utilizar en otras obras, se restituían al actor los 500 euros pagados en metálico y los 4.000 euros quedaban en poder de la parte demandada, a cuenta del precio a determinar por la ejecución de una nueva obra de instalación de una puerta en un aparcamiento y para pago de una factura pendiente, (la que se ambas partes reconocen como debida relativa a la entrega de mandos del garaje de 415,64 euros). Es importante destacar que esta testigo, lo que ofrece mayor verosimilitud a su testimonio, no corrobora en modo alguno que el precio aceptado por la puerta objeto de encargo fuese de los 3.329,98 euros reclamados en la demanda reconvencional. Indica la testigo que acordaron su hermano Carlos Francisco, administrador de la mercantil demandada y el Sr. Marcos que se harían números en la liquidación de las relaciones de las partes (minuto 47 del video donde consta su declaración). Corrobora que no se hizo presupuesto de la puerta del garaje y cuando fue preguntada al minuto 48 si las partes quedaron de acuerdo con el precio, manifiesta que sabe que hablaron el gerente de la mercantil demandada y el actor, pero no sabe qué hablaron, únicamente sabe que la puerta se pasó a fabricación.

Avala la pretendida ejecución de este acuerdo mencionado por la testigo el documento 4 de la demanda, constando reintegrados los 500 euros en fecha 28 de febrero de 2023, siendo el punto principal de discrepancia respecto a ese documento confeccionado por la demandada que se asigne a la puerta del garaje el precio de 3.329,98 euros. La postura procesal del actor es coherente con los efectos prácticos de ese acuerdo que refiere la testigo, pues partiendo de que reconoce reintegrados los 500 euros abonados para los trabajos del cierre con techo sándwich y se le deben retornar los otros 4.000 euros pagados en ese contrato, admite que la parte demandada tiene a su favor dos créditos compensables, de 415,64 euros de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y por el coste de ejecución de la puerta del garaje, puerta que admite realizada por la ALT CAMP ALUMINI, S.L, aunque niegue que existiera encargo de ejecución de ese elemento. Por otra parte, la demandada reconvencional en la contestación, aunque alega la existencia de ese acuerdo, pretende luego negar parcialmente sus efectos, al reclamar la factura en que cifra el coste de los materiales para la ejecución del cierre con cobertura sándwich. Si bien en reconvención no pretende en momento alguno que se reintegren al actor los materiales que dice adquiridos para ejecutar la obra no ejecutada por falta de licencia, acepta la devolución al Sr. Marcos de los 4.000 euros que tiene pendientes, junto a los 500 euros que ya reintegró y pide la compensación de esa suma con la factura de 415,64 euros que la parte actora acepta, reclamando también el precio de la puerta del garaje. También reclama la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales para ejecutar la obra del cierre, sin pedir por cierto que se reintegren al actor estos materiales, pero este pedimento fue desestimado en sentencia en pronunciamiento que no ha sido recurrido, (de manera innecesaria la parte apelante incluye en el escrito de recurso razonamientos basados en la valoración de la prueba para excluir la procedencia de esta factura).

Pues bien, quedando claro que la parte actora reconoce que la puerta del garaje fue ejecutada por ALT CAMP ALUMINI, S.L y reconociendo plenamente que debe a la demandada el coste de esta ejecución, que debe compensarse con el importe de 4.000 euros que se le debe reintegrar (otra cosa es la discrepancia sobre la exacta magnitud de ese coste), se reputa escasamente coherente que se niegue en la demanda y en el recurso la prestación del consentimiento para la ejecución de esta obra, negando que se hiciera encargo alguno y manteniendo que decidió la entidad demandada la ejecución unilateral de una obra no encomendada. Y comparte esta Sala la escasa trascendencia de que se afirme que no se consintió por el Sr. Marcos la ejecución de los trabajos en la puerta, cuando en definitiva se admiten los efectos del contrato, esto es, se acepta la obra ejecutada y se reconoce la obligación de pagar el precio.

Como quiera que el pronunciamiento de la sentencia relativo al consentimiento del Sr. Marcos en la ejecución de la obra, esto es, la efectiva celebración del contrato de obra, es objeto de concreta impugnación en el recurso, también cabe pronunciarse al respecto, aunque no incide en el importe que resulte de la liquidación de las relaciones entre las partes.

No puede sostenerse que la sentencia peque de incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de encargo del actor, o si se quiere, la existencia o no de contrato de ejecución de la puerta situada en el interior del garaje. De hecho, en la demanda se indica en su hecho segundo que la demandada, sin elaborar presupuesto y sin que le fuese encargado, aprovechando que tenía las llaves de acceso al garaje en virtud de otras obras, accedió al aparcamiento y ejecutó la obra no encargada. Evidentemente la parte demandada y actora reconvencional negó tales hechos y mantuvo que sí existía tal encargo y el letrado de la parte demandada introdujo tal cuestión como controvertida al minuto 4 del video 1 de la vista celebrada. El letrado de la parte actora reseñó como hecho controvertido que no se había pactado precio de la obra. La existencia o no del encargo de ejecución de la puerta fue objeto de prueba, tanto en el interrogatorio, como en las dos testificales. Y, ciertamente, en ninguna incongruencia extrapetita incurre la sentencia cuando se pronuncia sobre esta cuestión ampliamente debatida por las partes y objeto del proceso. Y esta Sala también considera que debe desestimarse la impugnación del pronunciamiento que entiende encomendada la ejecución de la obra de la puerta por el actor, aunque este extremo probado tenga escasa utilidad práctica en el resultado de la liquidación de las relaciones de las partes, como seguidamente veremos.

No solo la existencia del encargo de ejecución de la puerta se refiere por la testigo Doña Adela en el marco del antes aludido acuerdo global para liquidar la relación de las partes, sino que se infiere de la declaración del trabajador de la demandada que ejecutó los trabajos de instalación de la puerta, siendo el propio Sr. Marcos quien le facilitó el medio de acceso al lugar donde debían ejecutarse los trabajos. No consta en absoluto acreditado que ALUMINI ALT CAMP, S.L quedara con copia de las llaves o mandos de acceso del garaje. Es totalmente inverosímil la versión de la parte actora y más atendido las confusas explicaciones que trata de dar el actor en juicio. Es absolutamente insólito que una empresa mercantil dedicada a la carpintería metálica decida de propio imperio ejecutar una obra que no le ha sido encargada, accediendo para ello sin consentimiento a una propiedad privada para tomar medidas y colocar luego una puerta previamente fabricada, afectando también a los paramentos con trabajos de albañilería. Dice el Sr. Marcos que fue avisado por el Presidente de la Comunidad de que se ejecutaba la obra, momento en que trabó conocimiento de la misma. El Presidente de la Comunidad no fue citado como testigo. También dice que interpuso denuncia, que, sin embargo, no ha sido aportada. No explica por el actor por qué, si sorprendió al operario cuando se ejecutaba la obra, no la suspendió inmediatamente. Finalmente, no es compatible con la alegada falta de consentimiento, no solo la duración de la obra, teniendo que modificarse incluso la puerta inicialmente fabricada, sino que se acepte pagar el precio de una obra que se reconoce ejecutada por la demandada y reconviniente. Por tanto, también debe desestimarse la pretensión del recurrente de que se revoque el pronunciamiento sobre la existencia del encargo de ejecución de la puerta.

CUARTO: Fijación del precio de ejecución de la puerta. Resultado de la liquidación de la relación entre las partes.-Cabe ocuparse de la cuestión controvertida que es la más trascendente y objeto de impugnación que es la determinación del precio de la ejecución de la puerta que es determinante en el resultado de la liquidación, en la medida en que la parte apelante admite que se compense con los 4.000 euros que deben serle restituidos. Y, efectivamente, que quede probado que medió un encargo de Marcos para la ejecución de la puerta del garaje, no significa que se haya pactado previamente un precio y que en todo caso sea exigible la factura que incluye en su liquidación la parte demandada y actora reconvencional, obrante al folio 54 de las actuaciones escritas y por importe de 3.329,98 euros. La falta de determinación del precio pactado ex ante de la ejecución, lo que es equiparable a la falta de prueba del precio, no significa tampoco que sea nulo el contrato o que sea inexigible cantidad alguna.

Comose dice en STS de 18 de noviembre de 2005 , que a su vez cita sentencias de 13 de diciembre de 1994 , 25 de marzo de 2002 , 3 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 1996 y 23 de octubre de 1993 : " En cuanto al problema del precio cierto, hay que tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio fijo existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente-, sí puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( Sentencias de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1985 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( Sentencia de 12 de junio de 1984 )sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( Sentencia de 4 de septiembre de 1993 )".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Civil sección 5 del 16 de enero de 2023 (ROJ:SAP BI 137/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:137) Sentencia: 13/2023 Recurso: 499/2021

La indeterminación del precio conforme constante y reiterada doctrina jurisprudencial, ha de integrarse según el resultado de la prueba aportada siempre que de la misma pueda colegirse el coste de materiales y mano de obra; por referencia a las tarifas existentes, a los usos o a la determinación judicial atendida una tasación pericialde la obra, SSTS de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1.985 y 23 de octubre de 1993

Y la SAP de Cuenca, Civil sección 1 del 03 de junio de 1999 (ROJ:SAP CU 329/1999 - ECLI:ES:APCU:1999:329) Sentencia: 159/1999 Recurso: 1/1999

"El elemento del precio existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericial y conforme al coste de los materiales y mano de obra [ Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.996 ], sin que la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado dé lugar a la nulidad del, contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra ( Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Septiembre de 1. 996 . En palabras de la Sentencia del Alto Tribunal de 31 de Octubre de 1.998 , puede decirse que si bien no medio contrato escrito para las obras, si concurrió el verbal que autoriza el articulo 1.544 del Código Civil y no exige que el precio sea determinado, ya que son válidas las denominadas actividades constructivas por el sistema de administración en las que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos ejecutados y materiales empleados, como también resulta precio cierto cuando se precisa por tasación pericial".

Pues bien, ya hemos apuntado más arriba que de la declaración de la administrativa Doña Adela no resulta acreditado pacto del precio y que éste fuera el determinado en la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI. No se aporta presupuesto aceptado por el Sr. Marcos. El documento 4 de la demanda en que se pretende verificar la liquidación de las relaciones de las partes se alude con relación a la reclamación 3.329,98 euros a la comanda número NUM003. Por otra parte, la factura acompañada a la contestación y reconvención por el citado importe menciona el albarán NUM004 de 12 de abril de 2023 y el citado pedido NUM003, que, sin embargo, no han sido aportados. Ninguna prueba se aporta del pacto de precio que incumbe aportar a quien reclama, siendo que el importe ha sido impugnado por el comitente y la propia testigo Adela reseña que el acuerdo de liquidación de las relaciones de las partes preveía que se hicieran números, lo que no avala un pacto cerrado del precio de construcción de la puerta.

Y es muy importante destacar que la factura incluye unas condiciones de lo facturado que no se corresponden con lo finalmente ejecutado, según el informe pericial aportado. Así refiere el perito de la parte actora, el arquitecto Adolfo, que el trabajo ha consistido en la colocación de una puerta ciega de aluminio lacado de color blanco, formada por dos hojas desiguales batientes, siendo las dimensiones totales de la puerta de 1,10 m de anchura y 1,80 m de altura. La perfilería tipo Alba 40 abisagrada, tapajuntas de 40 y aleta 40. Paño de carpintería de aluminio. También se reconoce la ejecución de trabajos de la apertura de un paso al almacén o trastero con anterioridad a la colocación de la puerta, con demolición de parte del muro de cierre y la ejecución de trabajos de albañilería. Las fotografías de lo instalado que se aportan con el informe avalan la descripción de lo ejecutado que verifica la pericial de la parte actora. Sin embargo, en manifiesta contradicción con la realidad, la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI que se extiende por la colocación de la puerta hace referencia a puerta de hojas desiguales de medidas 1.300 x 2.000 y hoja izquierda 300. Se hace también referencia a la colocación de cristal laminado. No solo las dimensiones no corresponden a lo ejecutado, sino que se incluye un cristal laminado no instalado que el perito de la parte actora reseña en la vista que es más caro que el material de la puerta efectivamente ejecutada.

Insiste la parte reconviniente en que existió una modificación de la puerta y efectivamente el empleado de la demandada indicó en juicio que no se ajustaba al hueco la que habían fabricado y tuvo que ser modificada en taller. Sin embargo, un error en la medición es imputable al contratista, que es quien debe cerciorarse de las medidas de lo que va a fabricarse y de hecho de la declaración de Doña Adela resulta que las medidas las tomó personal de la demandada. Desde luego no consta que fueran facilitadas por el Sr. Marcos. No puede repercutirse en el comitente el coste que hayan supuesto trabajos adicionales de rectificación por el contratista en función del defectuoso cálculo de las dimensiones de la puerta.

Lo cierto es que, a falta de prueba del precio pactado por la colocación de la puerta y siendo además que la factura reclamada por la contratista contiene una descripción de lo instalado que no coincide con la realidad, no cabe sino acoger el razonado informe del perito arquitecto Don Adolfo, que ratificó su informe en juicio. Se indicó por el mismo que se basó en las bases de precios en el ámbito de Cataluña, actualizados para 2023, para valorar las distintas partidas que están minuciosamente desglosadas. Los trabajos de albañilería, con el debido desglose que hace el informe de mano de obra, materiales y medios auxiliares, beneficio industrial y gastos generales, suman la cantidad, con IVA, de 1.036,73 euros. Los trabajos de carpintería metálica con el mismo desglose arrojan la suma de 1.151,92 euros y la gestión de residuos determina la cantidad de 215,98 euros. El total alcanza la suma de 2.404,63 euros.

La parte demandada impugnó este informe en el sentido de que era excesivamente reducida la partida de beneficio industrial del 6 % , pero lo cierto es que a la misma se añade una partida de gastos generales del 13 % y, como señaló el perito, los márgenes aplicados a los precios de la construcción. Lo cierto es que, a falta de prueba del precio, hay que partir de un informe ratificado por parte de un perito que pudo examinar lo ejecutado y valorarlo con fundamentos a las bases de precios aplicables en la obra pública y este dictamen no ha sido desvirtuado por prueba articulada de contrario, con lo que cabe concluir que el precio exigible por la demandada y actora reconvencional, que puede compensarse con la cantidad a reintegrar al actor del cierre con techo tipo sándwich, asciende a la suma de 2.404,63 euros.

Por tanto, eso arroja la suma en que la parte actora postulaba la liquidación de las relaciones entre las partes. Así se deduce por compensación de la suma a reintegrar al Sr. Marcos de 4.000 euros, que acepta devolver ALT CAMP ALUMINI, S.L, la cantidad de 415,64 que reconoce adeudar el actor de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y la cantidad de 2.404,63 euros que es el precio de la instalación de la puerta y la cantidad a pagar al actor por ALT CAMP ALUMINI, S.L, asciende a 1.179,73 euros de principal que era efectivamente reclamados en la demanda. Debe estimarse este motivo de recurso sobre el importe de la condena a la parte demandada.

QUINTO: Pronunciamiento sobre los intereses liquidados. Condena a intereses desde la interposición de la demanda. Decisión de la Sala sobre la demanda- Alude el recurso a que hay incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la reclamación de intereses liquidados en la suma de 18,48 euros devengados por la cantidad reclamada desde el 12 de abril de 2023, en que se recibió por la demandada la comunicación extrajudicial aportada a la demanda, hasta el 5 de octubre de 2023 y sobre los intereses legales desde la interposición de la demanda. No existe tanto incongruencia omisiva, que en todo caso hubiese requerido previa petición de complemento para ser corregida por esta Sala de acuerdo con el artículo 215 de la LEC, sino que más bien hay una desestimación de la reclamación de intereses desde la reclamación extrajudicial de 12 de abril de 2023 y se imponen los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, que es, según la resolución, la que liquida la cantidad debida.

Debe rechazarse la reclamación de 18,48 euros por intereses liquidados desde la comunicación extrajudicial recibida el 12 de abril de 2023 que se acompaña a la demanda como documento 7, pues en ella en modo alguno se hace la liquidación de las relaciones entre las partes que postula la demanda, con la concreta valoración de los trabajos en la puerta y desde luego no se reclama la suma líquida que ha sido objeto de condena. Sí debe condenarse a los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose desde esa fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se acoge parcialmente este motivo de apelación.

En conclusión, estimando en parte el recurso con rechazo de la declaración de resolución del contrato y rechazando también la impugnación del pronunciamiento relativo al consentimiento del actor en la ejecución de la puerta, se compensa la cantidad a restituir al Sr. Marcos de 4.000 euros, con las cantidades arriba indicadas por una factura pendiente y por coste peritado del valor de la puerta y debe condenarse a la parte demandada a la suma de 1.179,73 euros, con devengo del intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

SEXTO: Desestimación íntegra de la reconvención.- Tiene por último razón la parte recurrente en considerar que la reconvención debía considerarse íntegramente desestimada con imposición de costas a la actora reconvencional, aún de haber mantenido los pronunciamientos de la sentencia relativos a la procedencia de valorar la ejecución de la puerta en el importe de la factura de 3.329,62 euros . En definitiva, se desestimó íntegramente la condena que peticionaba la reconvención de 1.064,04 euros como resultado de la liquidación propuesta de las relaciones de las partes y se absolvió a la parte demandada de pagar cantidad alguna. Las pretensiones declarativas de la reconvención considerando exigibles por el actor reconvencional la cantidad de 1.318,42 euros, por el coste del material adquirido por el contratista para ejecutar el encargo del cierre con techado tipo sándwich, el importe de 415,64 euros por la factura NUM002 y 3.329,62 euros por la ejecución de la puerta, a compensar con los 4.000 euros que debían reintegrarse al Sr. Marcos, se orientaban a obtener esa condena líquida que fue íntegramente desestimada. La sentencia, además, desestimó el pago de los materiales en pronunciamiento no impugnado y admitiendo el crédito por la factura NUM002, que ya admitía plenamente el actor y la factura de la puerta que se cifraba en el importe de 3.329,62 euros (la parte actora no rechazaba el pago de la puerta si bien reputaba su precio excesivo y tasaba pericialmente el valor de lo realizado), así como la compensación con la suma de 4.000 euros a reclamar por el actor, determinó que no procedía condena alguna de la parte reconvenida absolviéndola en realidad de la pretensión de pago ejercitada en reconvención lo que debió conllevar la desestimación íntegra de la reconvención.

En todo caso, debe considerarse a todo trance desestimada íntegramente la reconvención como resultado de la alzada. Reiteramos, la parte actora ya deducía de su reclamación la suma de 415,64 euros de la factura NUM002 que admitía debida y objeto de compensación con la cantidad que le era debida, por lo que la declaración de que era debida en reconvención era innecesaria e improcedente. No se amplía el objeto planteado por el actor. Por otra parte, se han desestimado finalmente las pretensiones de la parte actora reconvencional de reclamar la factura de la puerta por la suma de 3.329,98 euros (aunque el suplico de la reconvención refiere por error tipográfico 36 céntimos menos, 3.329,62 euros) , pues finalmente se ha aceptado el importe propuesto por el actor de 2.404,63 euros, que reconocía debido y que compensa de la cantidad a él adeudada y se ha desestimado también íntegramente la condena a la suma de 1.318,42 euros por los materiales que se decían adquiridos para la ejecución del techado tipo sándwich. Debe considerarse desestimadas las pretensiones de la reconvención, también la declarativa de que le era debida la suma de 5.064,04 euros, pues la cuantificación del crédito exigible por el actor reconvencional se ciñe a lo estrictamente reseñado por el actor en la demanda y debe considerarse íntegramente desestimada la reconvención y absolverse al demandado reconvenido de la misma, con estimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia y de la apelación.- Respecto a las costas de la primera instancia de la demanda debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada al mediar estimación parcial de la demanda, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

Debe, sin embargo, revocarse el pronunciamiento de la sentencia respecto a las costas de la reconvención al considerar que la reconvención ha sido íntegramente desestimada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Deben imponerse a la actora reconvencional las costas de la reconvención.

En orden a las costas de la apelación la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso que es anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.

Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.

Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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