Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 52/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 612/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100030
Núm. Ecli: ES:APT:2026:52
Núm. Roj: SAP T 52:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 4316142120238324288
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Marcos
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: ALEXANDRE GONZÁLEZ FARRÉ
Parte recurrida: ALT CAMP ALUMINI S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Sebastia Llevadot Redo
En Tarragona, a 29 de enero de 2026.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 612/2024, interpuesto por representación de DON Marcos, como demandante, reconvenido y apelante, representado por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendido por el Letrado Don Alexandre González Farré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, al que se opuso ALT CAMP ALUMINI, S.L como demandada, reconviniente y apelada, representada por la Procuradora Doña Ariadna Tarrago Carmona y defendida por el Letrado Don Sebastià Llevadot Redó, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se ha señalado fallo para el día 29 de enero de 2026.
ALT CAMP ALUMINI, S.L contesta a la demanda y formula reconvención. Reseña que se presupuestó a cargo del actor la ejecución de un cierre con cubierta de aluminio tipo sándwich por un importe de 9.000,58, más IVA y el actor aceptó el presupuesto y encargó la obra, pagando la paga y señal prevista, 500 euros en mano y 4.000 euros por transferencia. Se negó que se pactase condición suspensiva alguna o que la ejecución de la obra se condicionase a la obtención de la licencia, de cuya gestión y obtención era totalmente ajena la parte demandada. Se admitió la factura que el actor reputaba debida por la suma de 415,64 euros. La parte actora comunicó la resolución unilateral del contrato del panel sándwich y se planteó el acuerdo por el que se aceptaba por la demandada la inejecución, quedándose para otras posibles utilidades el material de aluminio que había adquirido para la ejecución del cierre con techado tipo sándwich por valor de 1.318,42 euros según factura aportada, pero comprometiéndose a reintegrar la cantidad de 4.500 euros, reintegrando efectivamente 500 y quedando los 4.000 euros en manos de la sociedad demandada para abonar el precio de la instalación de una puerta en un trastero que el demandante encargó por un importe de 3.329,98 euros y el pago de la factura de 415,64 euros. El Sr. Marcos encargó y aceptó el nuevo trabajo de la instalación de una puerta en el trastero que pagaría, junto a la factura de 415,64 euros, con el importe de 4.000 euros entregado como paga y señal del anterior encargo. La puerta encargada por el actor y fabricada por la demandada, de 1.300 x 2.000 mm, hubo de modificarse, al no caber en el hueco que podía hacerse en la pared para no afectar a vigas de carga. Se niega que no mediase encargo para realizar la puerta. Si bien como el resultado de la liquidación del acuerdo propuesto quedaba a favor del cliente la suma de 254,38 euros, restando a la suma de 4.000 euros pendiente de restituir el importe de 415,64 euros que ambas partes consideran debida y la suma 3.329,98 euros, que era la factura de la puerta instalada en el trastero y su modificación, la parte actora rechazó los efectos del acuerdo previamente alcanzado y pretendió rebajar el precio de la instalación de la puerta que se había aceptado después de encargo y la ejecución. Y puesto que la parte actora no acepta el acuerdo propuesto se reclamó por ALT CAMP ALUMINI, S.L la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales adquiridos en el primer encargo no ejecutado por desistimiento de la parte actora. Tras impugnar la valoración pericial del coste de ejecución de la puerta que pretendía la parte actora, la demandada y actora reconvencional pretende la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y postula en pedimento reconvencional que se declare que la deuda del actor con la reconviniente ascendía a 5.064,04 euros y detrayendo el crédito en favor del demandado reconvencional de 4.000 euros, interesa la condena de la parte demandada a la suma de 1.064,04 euros y los intereses, con imposición de costas.
La sentencia dictada no considera probado que la ejecución del contrato de ejecución del panel sándwich quedase condicionada a la obtención de la licencia de la obra. Por otra parte, reputa contradictoria la postura de la parte actora al reseñar que no consintió la ejecución de la puerta del trastero y, sin embargo, acepta que el valor de la instalación se detraiga de la restitución de 4.000 euros entregados en el encargo del panel sándwich. La sentencia sí considera probado ese consentimiento del actor en la ejecución de la puerta del trastero. Se centra, pues, la controversia en el valor de la ejecución de la puerta. Se considera que, si no se pactó el precio del encargo el contrato sería nulo. Además, es imputable al Sr. Marcos no haber solicitado presupuesto, pues de haberlo solicitado y comprobar el coste, era libre de aceptarlo o no, como es libre el contratista de ofertar el precio que repute pertinente. No se concreta en qué cuantía el vidrio laminado que consta en la factura es de mayor valor que el material realmente instalado, por lo que no puede rebajarse la factura. Se rechaza la reclamación de 1.318,42 euros de la factura de materiales que reclama ALT CAMP ALUMINI, S.L. Por todo lo expuesto, se declara que D. Marcos debe abonar la factura NUM002, no controvertida, por valor de 415,64 €, así como la número NUM001, que importa 3.329,98 € (aunque por error tipográfico del suplico de la reconvención se computan en la sentencia 36 céntimos de euro menos), por los trabajos ejecutados por la demandada, de los que se debe detraer los 4.000 € entregados a cuenta, de modo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Marcos y, en consecuencia, condenar a ALT CAMP ALUMINI a entregar al demandante la diferencia, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €) con los intereses del artículo 576 de la LEC. En relación a la demanda reconvencional, se estima parcialmente en cuanto se declara que el Sr. Marcos debe abonar las facturas NUM002 y NUM001, que importan 3.745,26 €, pero no procede la condena solicitada por cuanto no se ha estimado el pago de 1.318,42 € por el material adquirido, absolviendo al Sr. Marcos de la petición de condena pecuniaria de la reconvención. No se imponen las costas de la demanda, ni de la reconvención
Recurre en apelación el actor con los motivos que se detallan a continuación y se opone el demandado interesando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
Más que infracciones procesales, lo que se combate en la sentencia es la valoración probatoria del órgano judicial, que puede ser plenamente revisada por este órgano judicial. En todo caso tampoco sustenta en estas pretendidas infracciones la nulidad de actuaciones, sino que se pretende por la parte apelante imponer la propia e interesada valoración probatoria para que se revoque la sentencia en los pronunciamientos que le perjudican, mantener los que le benefician y se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención.
Debe destacarse que en ninguna infracción procesal incurre la sentencia porque no verifique pronunciamiento sobre la tacha del testigo, trabajador de la empresa demandada o porque valore su testimonio conforme a las normas de la sana crítica para formar convicción. La causa de la tacha del artículo 377.1.2ª de la LEC fue plenamente reconocida por el testigo al inicio de su declaración y el hecho de ser trabajador de la empresa demandada y haber sido tachado, no priva de todo valor a su testimonio, pues no está incurso en casa de inidoniedad para declarar del artículo 361 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, SAP, Civil sección 3 del 28 de enero de 2021
El artículo 376 LEC
Pretende el recurso que no debe valorarse esta declaración testifical por la contestación a las generales de la Ley. Tras reconocer plenamente su relación laboral y de dependencia con la empresa demandada, fue preguntado Don Alfredo por su interés en el asunto y contestó :
Tampoco constituye infracción procesal valorar la declaración de la testigo Adela por la circunstancia de que sea administrativa de la empresa demandada y hermana de su administrador, (no puede concluirse en absoluto que tratara de ocultar esta última circunstancia por la que no había sido preguntada). No puede pretender aplicarse a los testigos de manera incorrecta la regla de valoración probatoria prevista en el artículo 316.1 de la LEC para el interrogatorio de parte, esto es tener por ciertos los hechos que perjudiquen a la mercantil demandada pero no los que le beneficien. En este sentido la parte recurrente impugna el testimonio, pero invoca en su beneficio la parte del mismo que indudablemente le favorece. También es inadmisible sostener que no se ejercita la acción penal contra los testigos que han mentido para no incurrir en nuevos gastos, sin que haya elemento contrastado y fehacientemente determinado para imputar a los testigos, nada más y nada menos, que un delito.
En suma, en ninguna infracción procesal ha incurrido la sentencia en la valoración de las declaraciones, sin que pueda pretender la apelante que se prime la versión de los hechos de la parte actora que únicamente tiene refrendo en la declaración del Sr. Marcos, ciertamente confusa y en ocasiones inverosímil, tal y como puede comprobarse en la grabación de la vista. Corresponde a esta Sala verificar una revisión de la valoración probatoria. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013
Otra cuestión es que la parte demandada y actora reconvencional aceptase la inejecución de la obra, una vez verificada la circunstancia sobrevenida de negación de la licencia y llegase a un acuerdo de reintegrar el precio recibido de esa obra no ejecutada. Pero que la parte demandada y reconviniente acepte la extinción del contrato, quedando exonerado el actor de pagar el resto del precio presupuestado y la demandada de ejecutar la obra convenida, no significa que deba declararse la resolución del contrato que pretende el recurrente, lo que es muy diferente. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que se procedió reintegrar parte de la paga y señal entregada, al restituirse por la demandada al actor los 500 euros pagados en metálico. Y en la liquidación de la relación entre las partes la parte demandada y actora reconvencional acepta plenamente que se deduzcan del crédito que esgrime los 4.000 euros pagados por transferencia por el actor en el contrato de la cobertura tipo sándwich.
La testigo Sra. Adela reseña que, tras comunicarse por parte demandante la imposibilidad de ejecutar la obra, se verificó un acuerdo entre las partes por el que el material adquirido para la ejecución de la obra quedaba en manos de ALT CAMP ALUMINI, S.L, para que lo pudiese utilizar en otras obras, se restituían al actor los 500 euros pagados en metálico y los 4.000 euros quedaban en poder de la parte demandada, a cuenta del precio a determinar por la ejecución de una nueva obra de instalación de una puerta en un aparcamiento y para pago de una factura pendiente, (la que se ambas partes reconocen como debida relativa a la entrega de mandos del garaje de 415,64 euros). Es importante destacar que esta testigo, lo que ofrece mayor verosimilitud a su testimonio, no corrobora en modo alguno que el precio aceptado por la puerta objeto de encargo fuese de los 3.329,98 euros reclamados en la demanda reconvencional. Indica la testigo que acordaron su hermano Carlos Francisco, administrador de la mercantil demandada y el Sr. Marcos que se harían números en la liquidación de las relaciones de las partes (minuto 47 del video donde consta su declaración). Corrobora que no se hizo presupuesto de la puerta del garaje y cuando fue preguntada al minuto 48 si las partes quedaron de acuerdo con el precio, manifiesta que sabe que hablaron el gerente de la mercantil demandada y el actor, pero no sabe qué hablaron, únicamente sabe que la puerta se pasó a fabricación.
Y la SAP de Cuenca, Civil sección 1 del 03 de junio de 1999
Pues bien, ya hemos apuntado más arriba que de la declaración de la administrativa Doña Adela no resulta acreditado pacto del precio y que éste fuera el determinado en la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI. No se aporta presupuesto aceptado por el Sr. Marcos. El documento 4 de la demanda en que se pretende verificar la liquidación de las relaciones de las partes se alude con relación a la reclamación 3.329,98 euros a la comanda número NUM003. Por otra parte, la factura acompañada a la contestación y reconvención por el citado importe menciona el albarán NUM004 de 12 de abril de 2023 y el citado pedido NUM003, que, sin embargo, no han sido aportados. Ninguna prueba se aporta del pacto de precio que incumbe aportar a quien reclama, siendo que el importe ha sido impugnado por el comitente y la propia testigo Adela reseña que el acuerdo de liquidación de las relaciones de las partes preveía que se hicieran números, lo que no avala un pacto cerrado del precio de construcción de la puerta.
Y es muy importante destacar que la factura incluye unas condiciones de lo facturado que no se corresponden con lo finalmente ejecutado, según el informe pericial aportado. Así refiere el perito de la parte actora, el arquitecto Adolfo, que el trabajo ha consistido en la colocación de una puerta ciega de aluminio lacado de color blanco, formada por dos hojas desiguales batientes, siendo las dimensiones totales de la puerta de 1,10 m de anchura y 1,80 m de altura. La perfilería tipo Alba 40 abisagrada, tapajuntas de 40 y aleta 40. Paño de carpintería de aluminio. También se reconoce la ejecución de trabajos de la apertura de un paso al almacén o trastero con anterioridad a la colocación de la puerta, con demolición de parte del muro de cierre y la ejecución de trabajos de albañilería. Las fotografías de lo instalado que se aportan con el informe avalan la descripción de lo ejecutado que verifica la pericial de la parte actora. Sin embargo, en manifiesta contradicción con la realidad, la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI que se extiende por la colocación de la puerta hace referencia a puerta de hojas desiguales de medidas 1.300 x 2.000 y hoja izquierda 300. Se hace también referencia a la colocación de cristal laminado. No solo las dimensiones no corresponden a lo ejecutado, sino que se incluye un cristal laminado no instalado que el perito de la parte actora reseña en la vista que es más caro que el material de la puerta efectivamente ejecutada.
Insiste la parte reconviniente en que existió una modificación de la puerta y efectivamente el empleado de la demandada indicó en juicio que no se ajustaba al hueco la que habían fabricado y tuvo que ser modificada en taller. Sin embargo, un error en la medición es imputable al contratista, que es quien debe cerciorarse de las medidas de lo que va a fabricarse y de hecho de la declaración de Doña Adela resulta que las medidas las tomó personal de la demandada. Desde luego no consta que fueran facilitadas por el Sr. Marcos. No puede repercutirse en el comitente el coste que hayan supuesto trabajos adicionales de rectificación por el contratista en función del defectuoso cálculo de las dimensiones de la puerta.
Lo cierto es que, a falta de prueba del precio pactado por la colocación de la puerta y siendo además que la factura reclamada por la contratista contiene una descripción de lo instalado que no coincide con la realidad, no cabe sino acoger el razonado informe del perito arquitecto Don Adolfo, que ratificó su informe en juicio. Se indicó por el mismo que se basó en las bases de precios en el ámbito de Cataluña, actualizados para 2023, para valorar las distintas partidas que están minuciosamente desglosadas. Los trabajos de albañilería, con el debido desglose que hace el informe de mano de obra, materiales y medios auxiliares, beneficio industrial y gastos generales, suman la cantidad, con IVA, de 1.036,73 euros. Los trabajos de carpintería metálica con el mismo desglose arrojan la suma de 1.151,92 euros y la gestión de residuos determina la cantidad de 215,98 euros. El total alcanza la suma de 2.404,63 euros.
La parte demandada impugnó este informe en el sentido de que era excesivamente reducida la partida de beneficio industrial del 6 % , pero lo cierto es que a la misma se añade una partida de gastos generales del 13 % y, como señaló el perito, los márgenes aplicados a los precios de la construcción. Lo cierto es que, a falta de prueba del precio, hay que partir de un informe ratificado por parte de un perito que pudo examinar lo ejecutado y valorarlo con fundamentos a las bases de precios aplicables en la obra pública y este dictamen no ha sido desvirtuado por prueba articulada de contrario, con lo que cabe concluir que el precio exigible por la demandada y actora reconvencional, que puede compensarse con la cantidad a reintegrar al actor del cierre con techo tipo sándwich, asciende a la suma de 2.404,63 euros.
Por tanto, eso arroja la suma en que la parte actora postulaba la liquidación de las relaciones entre las partes. Así se deduce por compensación de la suma a reintegrar al Sr. Marcos de 4.000 euros, que acepta devolver ALT CAMP ALUMINI, S.L, la cantidad de 415,64 que reconoce adeudar el actor de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y la cantidad de 2.404,63 euros que es el precio de la instalación de la puerta y la cantidad a pagar al actor por ALT CAMP ALUMINI, S.L, asciende a 1.179,73 euros de principal que era efectivamente reclamados en la demanda. Debe estimarse este motivo de recurso sobre el importe de la condena a la parte demandada.
Debe rechazarse la reclamación de 18,48 euros por intereses liquidados desde la comunicación extrajudicial recibida el 12 de abril de 2023 que se acompaña a la demanda como documento 7, pues en ella en modo alguno se hace la liquidación de las relaciones entre las partes que postula la demanda, con la concreta valoración de los trabajos en la puerta y desde luego no se reclama la suma líquida que ha sido objeto de condena. Sí debe condenarse a los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose desde esa fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se acoge parcialmente este motivo de apelación.
En conclusión, estimando en parte el recurso con rechazo de la declaración de resolución del contrato y rechazando también la impugnación del pronunciamiento relativo al consentimiento del actor en la ejecución de la puerta, se compensa la cantidad a restituir al Sr. Marcos de 4.000 euros, con las cantidades arriba indicadas por una factura pendiente y por coste peritado del valor de la puerta y debe condenarse a la parte demandada a la suma de 1.179,73 euros, con devengo del intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.
En todo caso, debe considerarse a todo trance desestimada íntegramente la reconvención como resultado de la alzada. Reiteramos, la parte actora ya deducía de su reclamación la suma de 415,64 euros de la factura NUM002 que admitía debida y objeto de compensación con la cantidad que le era debida, por lo que la declaración de que era debida en reconvención era innecesaria e improcedente. No se amplía el objeto planteado por el actor. Por otra parte, se han desestimado finalmente las pretensiones de la parte actora reconvencional de reclamar la factura de la puerta por la suma de 3.329,98 euros (aunque el suplico de la reconvención refiere por error tipográfico 36 céntimos menos, 3.329,62 euros) , pues finalmente se ha aceptado el importe propuesto por el actor de 2.404,63 euros, que reconocía debido y que compensa de la cantidad a él adeudada y se ha desestimado también íntegramente la condena a la suma de 1.318,42 euros por los materiales que se decían adquiridos para la ejecución del techado tipo sándwich. Debe considerarse desestimadas las pretensiones de la reconvención, también la declarativa de que le era debida la suma de 5.064,04 euros, pues la cuantificación del crédito exigible por el actor reconvencional se ciñe a lo estrictamente reseñado por el actor en la demanda y debe considerarse íntegramente desestimada la reconvención y absolverse al demandado reconvenido de la misma, con estimación de este motivo de recurso.
Debe, sin embargo, revocarse el pronunciamiento de la sentencia respecto a las costas de la reconvención al considerar que la reconvención ha sido íntegramente desestimada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Deben imponerse a la actora reconvencional las costas de la reconvención.
En orden a las costas de la apelación la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso que es anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.
Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento
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Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se ha señalado fallo para el día 29 de enero de 2026.
ALT CAMP ALUMINI, S.L contesta a la demanda y formula reconvención. Reseña que se presupuestó a cargo del actor la ejecución de un cierre con cubierta de aluminio tipo sándwich por un importe de 9.000,58, más IVA y el actor aceptó el presupuesto y encargó la obra, pagando la paga y señal prevista, 500 euros en mano y 4.000 euros por transferencia. Se negó que se pactase condición suspensiva alguna o que la ejecución de la obra se condicionase a la obtención de la licencia, de cuya gestión y obtención era totalmente ajena la parte demandada. Se admitió la factura que el actor reputaba debida por la suma de 415,64 euros. La parte actora comunicó la resolución unilateral del contrato del panel sándwich y se planteó el acuerdo por el que se aceptaba por la demandada la inejecución, quedándose para otras posibles utilidades el material de aluminio que había adquirido para la ejecución del cierre con techado tipo sándwich por valor de 1.318,42 euros según factura aportada, pero comprometiéndose a reintegrar la cantidad de 4.500 euros, reintegrando efectivamente 500 y quedando los 4.000 euros en manos de la sociedad demandada para abonar el precio de la instalación de una puerta en un trastero que el demandante encargó por un importe de 3.329,98 euros y el pago de la factura de 415,64 euros. El Sr. Marcos encargó y aceptó el nuevo trabajo de la instalación de una puerta en el trastero que pagaría, junto a la factura de 415,64 euros, con el importe de 4.000 euros entregado como paga y señal del anterior encargo. La puerta encargada por el actor y fabricada por la demandada, de 1.300 x 2.000 mm, hubo de modificarse, al no caber en el hueco que podía hacerse en la pared para no afectar a vigas de carga. Se niega que no mediase encargo para realizar la puerta. Si bien como el resultado de la liquidación del acuerdo propuesto quedaba a favor del cliente la suma de 254,38 euros, restando a la suma de 4.000 euros pendiente de restituir el importe de 415,64 euros que ambas partes consideran debida y la suma 3.329,98 euros, que era la factura de la puerta instalada en el trastero y su modificación, la parte actora rechazó los efectos del acuerdo previamente alcanzado y pretendió rebajar el precio de la instalación de la puerta que se había aceptado después de encargo y la ejecución. Y puesto que la parte actora no acepta el acuerdo propuesto se reclamó por ALT CAMP ALUMINI, S.L la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales adquiridos en el primer encargo no ejecutado por desistimiento de la parte actora. Tras impugnar la valoración pericial del coste de ejecución de la puerta que pretendía la parte actora, la demandada y actora reconvencional pretende la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y postula en pedimento reconvencional que se declare que la deuda del actor con la reconviniente ascendía a 5.064,04 euros y detrayendo el crédito en favor del demandado reconvencional de 4.000 euros, interesa la condena de la parte demandada a la suma de 1.064,04 euros y los intereses, con imposición de costas.
La sentencia dictada no considera probado que la ejecución del contrato de ejecución del panel sándwich quedase condicionada a la obtención de la licencia de la obra. Por otra parte, reputa contradictoria la postura de la parte actora al reseñar que no consintió la ejecución de la puerta del trastero y, sin embargo, acepta que el valor de la instalación se detraiga de la restitución de 4.000 euros entregados en el encargo del panel sándwich. La sentencia sí considera probado ese consentimiento del actor en la ejecución de la puerta del trastero. Se centra, pues, la controversia en el valor de la ejecución de la puerta. Se considera que, si no se pactó el precio del encargo el contrato sería nulo. Además, es imputable al Sr. Marcos no haber solicitado presupuesto, pues de haberlo solicitado y comprobar el coste, era libre de aceptarlo o no, como es libre el contratista de ofertar el precio que repute pertinente. No se concreta en qué cuantía el vidrio laminado que consta en la factura es de mayor valor que el material realmente instalado, por lo que no puede rebajarse la factura. Se rechaza la reclamación de 1.318,42 euros de la factura de materiales que reclama ALT CAMP ALUMINI, S.L. Por todo lo expuesto, se declara que D. Marcos debe abonar la factura NUM002, no controvertida, por valor de 415,64 €, así como la número NUM001, que importa 3.329,98 € (aunque por error tipográfico del suplico de la reconvención se computan en la sentencia 36 céntimos de euro menos), por los trabajos ejecutados por la demandada, de los que se debe detraer los 4.000 € entregados a cuenta, de modo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Marcos y, en consecuencia, condenar a ALT CAMP ALUMINI a entregar al demandante la diferencia, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €) con los intereses del artículo 576 de la LEC. En relación a la demanda reconvencional, se estima parcialmente en cuanto se declara que el Sr. Marcos debe abonar las facturas NUM002 y NUM001, que importan 3.745,26 €, pero no procede la condena solicitada por cuanto no se ha estimado el pago de 1.318,42 € por el material adquirido, absolviendo al Sr. Marcos de la petición de condena pecuniaria de la reconvención. No se imponen las costas de la demanda, ni de la reconvención
Recurre en apelación el actor con los motivos que se detallan a continuación y se opone el demandado interesando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
Más que infracciones procesales, lo que se combate en la sentencia es la valoración probatoria del órgano judicial, que puede ser plenamente revisada por este órgano judicial. En todo caso tampoco sustenta en estas pretendidas infracciones la nulidad de actuaciones, sino que se pretende por la parte apelante imponer la propia e interesada valoración probatoria para que se revoque la sentencia en los pronunciamientos que le perjudican, mantener los que le benefician y se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención.
Debe destacarse que en ninguna infracción procesal incurre la sentencia porque no verifique pronunciamiento sobre la tacha del testigo, trabajador de la empresa demandada o porque valore su testimonio conforme a las normas de la sana crítica para formar convicción. La causa de la tacha del artículo 377.1.2ª de la LEC fue plenamente reconocida por el testigo al inicio de su declaración y el hecho de ser trabajador de la empresa demandada y haber sido tachado, no priva de todo valor a su testimonio, pues no está incurso en casa de inidoniedad para declarar del artículo 361 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, SAP, Civil sección 3 del 28 de enero de 2021
El artículo 376 LEC
Pretende el recurso que no debe valorarse esta declaración testifical por la contestación a las generales de la Ley. Tras reconocer plenamente su relación laboral y de dependencia con la empresa demandada, fue preguntado Don Alfredo por su interés en el asunto y contestó :
Tampoco constituye infracción procesal valorar la declaración de la testigo Adela por la circunstancia de que sea administrativa de la empresa demandada y hermana de su administrador, (no puede concluirse en absoluto que tratara de ocultar esta última circunstancia por la que no había sido preguntada). No puede pretender aplicarse a los testigos de manera incorrecta la regla de valoración probatoria prevista en el artículo 316.1 de la LEC para el interrogatorio de parte, esto es tener por ciertos los hechos que perjudiquen a la mercantil demandada pero no los que le beneficien. En este sentido la parte recurrente impugna el testimonio, pero invoca en su beneficio la parte del mismo que indudablemente le favorece. También es inadmisible sostener que no se ejercita la acción penal contra los testigos que han mentido para no incurrir en nuevos gastos, sin que haya elemento contrastado y fehacientemente determinado para imputar a los testigos, nada más y nada menos, que un delito.
En suma, en ninguna infracción procesal ha incurrido la sentencia en la valoración de las declaraciones, sin que pueda pretender la apelante que se prime la versión de los hechos de la parte actora que únicamente tiene refrendo en la declaración del Sr. Marcos, ciertamente confusa y en ocasiones inverosímil, tal y como puede comprobarse en la grabación de la vista. Corresponde a esta Sala verificar una revisión de la valoración probatoria. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013
Otra cuestión es que la parte demandada y actora reconvencional aceptase la inejecución de la obra, una vez verificada la circunstancia sobrevenida de negación de la licencia y llegase a un acuerdo de reintegrar el precio recibido de esa obra no ejecutada. Pero que la parte demandada y reconviniente acepte la extinción del contrato, quedando exonerado el actor de pagar el resto del precio presupuestado y la demandada de ejecutar la obra convenida, no significa que deba declararse la resolución del contrato que pretende el recurrente, lo que es muy diferente. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que se procedió reintegrar parte de la paga y señal entregada, al restituirse por la demandada al actor los 500 euros pagados en metálico. Y en la liquidación de la relación entre las partes la parte demandada y actora reconvencional acepta plenamente que se deduzcan del crédito que esgrime los 4.000 euros pagados por transferencia por el actor en el contrato de la cobertura tipo sándwich.
La testigo Sra. Adela reseña que, tras comunicarse por parte demandante la imposibilidad de ejecutar la obra, se verificó un acuerdo entre las partes por el que el material adquirido para la ejecución de la obra quedaba en manos de ALT CAMP ALUMINI, S.L, para que lo pudiese utilizar en otras obras, se restituían al actor los 500 euros pagados en metálico y los 4.000 euros quedaban en poder de la parte demandada, a cuenta del precio a determinar por la ejecución de una nueva obra de instalación de una puerta en un aparcamiento y para pago de una factura pendiente, (la que se ambas partes reconocen como debida relativa a la entrega de mandos del garaje de 415,64 euros). Es importante destacar que esta testigo, lo que ofrece mayor verosimilitud a su testimonio, no corrobora en modo alguno que el precio aceptado por la puerta objeto de encargo fuese de los 3.329,98 euros reclamados en la demanda reconvencional. Indica la testigo que acordaron su hermano Carlos Francisco, administrador de la mercantil demandada y el Sr. Marcos que se harían números en la liquidación de las relaciones de las partes (minuto 47 del video donde consta su declaración). Corrobora que no se hizo presupuesto de la puerta del garaje y cuando fue preguntada al minuto 48 si las partes quedaron de acuerdo con el precio, manifiesta que sabe que hablaron el gerente de la mercantil demandada y el actor, pero no sabe qué hablaron, únicamente sabe que la puerta se pasó a fabricación.
Y la SAP de Cuenca, Civil sección 1 del 03 de junio de 1999
Pues bien, ya hemos apuntado más arriba que de la declaración de la administrativa Doña Adela no resulta acreditado pacto del precio y que éste fuera el determinado en la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI. No se aporta presupuesto aceptado por el Sr. Marcos. El documento 4 de la demanda en que se pretende verificar la liquidación de las relaciones de las partes se alude con relación a la reclamación 3.329,98 euros a la comanda número NUM003. Por otra parte, la factura acompañada a la contestación y reconvención por el citado importe menciona el albarán NUM004 de 12 de abril de 2023 y el citado pedido NUM003, que, sin embargo, no han sido aportados. Ninguna prueba se aporta del pacto de precio que incumbe aportar a quien reclama, siendo que el importe ha sido impugnado por el comitente y la propia testigo Adela reseña que el acuerdo de liquidación de las relaciones de las partes preveía que se hicieran números, lo que no avala un pacto cerrado del precio de construcción de la puerta.
Y es muy importante destacar que la factura incluye unas condiciones de lo facturado que no se corresponden con lo finalmente ejecutado, según el informe pericial aportado. Así refiere el perito de la parte actora, el arquitecto Adolfo, que el trabajo ha consistido en la colocación de una puerta ciega de aluminio lacado de color blanco, formada por dos hojas desiguales batientes, siendo las dimensiones totales de la puerta de 1,10 m de anchura y 1,80 m de altura. La perfilería tipo Alba 40 abisagrada, tapajuntas de 40 y aleta 40. Paño de carpintería de aluminio. También se reconoce la ejecución de trabajos de la apertura de un paso al almacén o trastero con anterioridad a la colocación de la puerta, con demolición de parte del muro de cierre y la ejecución de trabajos de albañilería. Las fotografías de lo instalado que se aportan con el informe avalan la descripción de lo ejecutado que verifica la pericial de la parte actora. Sin embargo, en manifiesta contradicción con la realidad, la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI que se extiende por la colocación de la puerta hace referencia a puerta de hojas desiguales de medidas 1.300 x 2.000 y hoja izquierda 300. Se hace también referencia a la colocación de cristal laminado. No solo las dimensiones no corresponden a lo ejecutado, sino que se incluye un cristal laminado no instalado que el perito de la parte actora reseña en la vista que es más caro que el material de la puerta efectivamente ejecutada.
Insiste la parte reconviniente en que existió una modificación de la puerta y efectivamente el empleado de la demandada indicó en juicio que no se ajustaba al hueco la que habían fabricado y tuvo que ser modificada en taller. Sin embargo, un error en la medición es imputable al contratista, que es quien debe cerciorarse de las medidas de lo que va a fabricarse y de hecho de la declaración de Doña Adela resulta que las medidas las tomó personal de la demandada. Desde luego no consta que fueran facilitadas por el Sr. Marcos. No puede repercutirse en el comitente el coste que hayan supuesto trabajos adicionales de rectificación por el contratista en función del defectuoso cálculo de las dimensiones de la puerta.
Lo cierto es que, a falta de prueba del precio pactado por la colocación de la puerta y siendo además que la factura reclamada por la contratista contiene una descripción de lo instalado que no coincide con la realidad, no cabe sino acoger el razonado informe del perito arquitecto Don Adolfo, que ratificó su informe en juicio. Se indicó por el mismo que se basó en las bases de precios en el ámbito de Cataluña, actualizados para 2023, para valorar las distintas partidas que están minuciosamente desglosadas. Los trabajos de albañilería, con el debido desglose que hace el informe de mano de obra, materiales y medios auxiliares, beneficio industrial y gastos generales, suman la cantidad, con IVA, de 1.036,73 euros. Los trabajos de carpintería metálica con el mismo desglose arrojan la suma de 1.151,92 euros y la gestión de residuos determina la cantidad de 215,98 euros. El total alcanza la suma de 2.404,63 euros.
La parte demandada impugnó este informe en el sentido de que era excesivamente reducida la partida de beneficio industrial del 6 % , pero lo cierto es que a la misma se añade una partida de gastos generales del 13 % y, como señaló el perito, los márgenes aplicados a los precios de la construcción. Lo cierto es que, a falta de prueba del precio, hay que partir de un informe ratificado por parte de un perito que pudo examinar lo ejecutado y valorarlo con fundamentos a las bases de precios aplicables en la obra pública y este dictamen no ha sido desvirtuado por prueba articulada de contrario, con lo que cabe concluir que el precio exigible por la demandada y actora reconvencional, que puede compensarse con la cantidad a reintegrar al actor del cierre con techo tipo sándwich, asciende a la suma de 2.404,63 euros.
Por tanto, eso arroja la suma en que la parte actora postulaba la liquidación de las relaciones entre las partes. Así se deduce por compensación de la suma a reintegrar al Sr. Marcos de 4.000 euros, que acepta devolver ALT CAMP ALUMINI, S.L, la cantidad de 415,64 que reconoce adeudar el actor de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y la cantidad de 2.404,63 euros que es el precio de la instalación de la puerta y la cantidad a pagar al actor por ALT CAMP ALUMINI, S.L, asciende a 1.179,73 euros de principal que era efectivamente reclamados en la demanda. Debe estimarse este motivo de recurso sobre el importe de la condena a la parte demandada.
Debe rechazarse la reclamación de 18,48 euros por intereses liquidados desde la comunicación extrajudicial recibida el 12 de abril de 2023 que se acompaña a la demanda como documento 7, pues en ella en modo alguno se hace la liquidación de las relaciones entre las partes que postula la demanda, con la concreta valoración de los trabajos en la puerta y desde luego no se reclama la suma líquida que ha sido objeto de condena. Sí debe condenarse a los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose desde esa fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se acoge parcialmente este motivo de apelación.
En conclusión, estimando en parte el recurso con rechazo de la declaración de resolución del contrato y rechazando también la impugnación del pronunciamiento relativo al consentimiento del actor en la ejecución de la puerta, se compensa la cantidad a restituir al Sr. Marcos de 4.000 euros, con las cantidades arriba indicadas por una factura pendiente y por coste peritado del valor de la puerta y debe condenarse a la parte demandada a la suma de 1.179,73 euros, con devengo del intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.
En todo caso, debe considerarse a todo trance desestimada íntegramente la reconvención como resultado de la alzada. Reiteramos, la parte actora ya deducía de su reclamación la suma de 415,64 euros de la factura NUM002 que admitía debida y objeto de compensación con la cantidad que le era debida, por lo que la declaración de que era debida en reconvención era innecesaria e improcedente. No se amplía el objeto planteado por el actor. Por otra parte, se han desestimado finalmente las pretensiones de la parte actora reconvencional de reclamar la factura de la puerta por la suma de 3.329,98 euros (aunque el suplico de la reconvención refiere por error tipográfico 36 céntimos menos, 3.329,62 euros) , pues finalmente se ha aceptado el importe propuesto por el actor de 2.404,63 euros, que reconocía debido y que compensa de la cantidad a él adeudada y se ha desestimado también íntegramente la condena a la suma de 1.318,42 euros por los materiales que se decían adquiridos para la ejecución del techado tipo sándwich. Debe considerarse desestimadas las pretensiones de la reconvención, también la declarativa de que le era debida la suma de 5.064,04 euros, pues la cuantificación del crédito exigible por el actor reconvencional se ciñe a lo estrictamente reseñado por el actor en la demanda y debe considerarse íntegramente desestimada la reconvención y absolverse al demandado reconvenido de la misma, con estimación de este motivo de recurso.
Debe, sin embargo, revocarse el pronunciamiento de la sentencia respecto a las costas de la reconvención al considerar que la reconvención ha sido íntegramente desestimada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Deben imponerse a la actora reconvencional las costas de la reconvención.
En orden a las costas de la apelación la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso que es anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.
Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento
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Fundamentos
ALT CAMP ALUMINI, S.L contesta a la demanda y formula reconvención. Reseña que se presupuestó a cargo del actor la ejecución de un cierre con cubierta de aluminio tipo sándwich por un importe de 9.000,58, más IVA y el actor aceptó el presupuesto y encargó la obra, pagando la paga y señal prevista, 500 euros en mano y 4.000 euros por transferencia. Se negó que se pactase condición suspensiva alguna o que la ejecución de la obra se condicionase a la obtención de la licencia, de cuya gestión y obtención era totalmente ajena la parte demandada. Se admitió la factura que el actor reputaba debida por la suma de 415,64 euros. La parte actora comunicó la resolución unilateral del contrato del panel sándwich y se planteó el acuerdo por el que se aceptaba por la demandada la inejecución, quedándose para otras posibles utilidades el material de aluminio que había adquirido para la ejecución del cierre con techado tipo sándwich por valor de 1.318,42 euros según factura aportada, pero comprometiéndose a reintegrar la cantidad de 4.500 euros, reintegrando efectivamente 500 y quedando los 4.000 euros en manos de la sociedad demandada para abonar el precio de la instalación de una puerta en un trastero que el demandante encargó por un importe de 3.329,98 euros y el pago de la factura de 415,64 euros. El Sr. Marcos encargó y aceptó el nuevo trabajo de la instalación de una puerta en el trastero que pagaría, junto a la factura de 415,64 euros, con el importe de 4.000 euros entregado como paga y señal del anterior encargo. La puerta encargada por el actor y fabricada por la demandada, de 1.300 x 2.000 mm, hubo de modificarse, al no caber en el hueco que podía hacerse en la pared para no afectar a vigas de carga. Se niega que no mediase encargo para realizar la puerta. Si bien como el resultado de la liquidación del acuerdo propuesto quedaba a favor del cliente la suma de 254,38 euros, restando a la suma de 4.000 euros pendiente de restituir el importe de 415,64 euros que ambas partes consideran debida y la suma 3.329,98 euros, que era la factura de la puerta instalada en el trastero y su modificación, la parte actora rechazó los efectos del acuerdo previamente alcanzado y pretendió rebajar el precio de la instalación de la puerta que se había aceptado después de encargo y la ejecución. Y puesto que la parte actora no acepta el acuerdo propuesto se reclamó por ALT CAMP ALUMINI, S.L la suma de 1.318,42 euros del coste de los materiales adquiridos en el primer encargo no ejecutado por desistimiento de la parte actora. Tras impugnar la valoración pericial del coste de ejecución de la puerta que pretendía la parte actora, la demandada y actora reconvencional pretende la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y postula en pedimento reconvencional que se declare que la deuda del actor con la reconviniente ascendía a 5.064,04 euros y detrayendo el crédito en favor del demandado reconvencional de 4.000 euros, interesa la condena de la parte demandada a la suma de 1.064,04 euros y los intereses, con imposición de costas.
La sentencia dictada no considera probado que la ejecución del contrato de ejecución del panel sándwich quedase condicionada a la obtención de la licencia de la obra. Por otra parte, reputa contradictoria la postura de la parte actora al reseñar que no consintió la ejecución de la puerta del trastero y, sin embargo, acepta que el valor de la instalación se detraiga de la restitución de 4.000 euros entregados en el encargo del panel sándwich. La sentencia sí considera probado ese consentimiento del actor en la ejecución de la puerta del trastero. Se centra, pues, la controversia en el valor de la ejecución de la puerta. Se considera que, si no se pactó el precio del encargo el contrato sería nulo. Además, es imputable al Sr. Marcos no haber solicitado presupuesto, pues de haberlo solicitado y comprobar el coste, era libre de aceptarlo o no, como es libre el contratista de ofertar el precio que repute pertinente. No se concreta en qué cuantía el vidrio laminado que consta en la factura es de mayor valor que el material realmente instalado, por lo que no puede rebajarse la factura. Se rechaza la reclamación de 1.318,42 euros de la factura de materiales que reclama ALT CAMP ALUMINI, S.L. Por todo lo expuesto, se declara que D. Marcos debe abonar la factura NUM002, no controvertida, por valor de 415,64 €, así como la número NUM001, que importa 3.329,98 € (aunque por error tipográfico del suplico de la reconvención se computan en la sentencia 36 céntimos de euro menos), por los trabajos ejecutados por la demandada, de los que se debe detraer los 4.000 € entregados a cuenta, de modo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Marcos y, en consecuencia, condenar a ALT CAMP ALUMINI a entregar al demandante la diferencia, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (254,74 €) con los intereses del artículo 576 de la LEC. En relación a la demanda reconvencional, se estima parcialmente en cuanto se declara que el Sr. Marcos debe abonar las facturas NUM002 y NUM001, que importan 3.745,26 €, pero no procede la condena solicitada por cuanto no se ha estimado el pago de 1.318,42 € por el material adquirido, absolviendo al Sr. Marcos de la petición de condena pecuniaria de la reconvención. No se imponen las costas de la demanda, ni de la reconvención
Recurre en apelación el actor con los motivos que se detallan a continuación y se opone el demandado interesando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
Más que infracciones procesales, lo que se combate en la sentencia es la valoración probatoria del órgano judicial, que puede ser plenamente revisada por este órgano judicial. En todo caso tampoco sustenta en estas pretendidas infracciones la nulidad de actuaciones, sino que se pretende por la parte apelante imponer la propia e interesada valoración probatoria para que se revoque la sentencia en los pronunciamientos que le perjudican, mantener los que le benefician y se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención.
Debe destacarse que en ninguna infracción procesal incurre la sentencia porque no verifique pronunciamiento sobre la tacha del testigo, trabajador de la empresa demandada o porque valore su testimonio conforme a las normas de la sana crítica para formar convicción. La causa de la tacha del artículo 377.1.2ª de la LEC fue plenamente reconocida por el testigo al inicio de su declaración y el hecho de ser trabajador de la empresa demandada y haber sido tachado, no priva de todo valor a su testimonio, pues no está incurso en casa de inidoniedad para declarar del artículo 361 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, SAP, Civil sección 3 del 28 de enero de 2021
El artículo 376 LEC
Pretende el recurso que no debe valorarse esta declaración testifical por la contestación a las generales de la Ley. Tras reconocer plenamente su relación laboral y de dependencia con la empresa demandada, fue preguntado Don Alfredo por su interés en el asunto y contestó :
Tampoco constituye infracción procesal valorar la declaración de la testigo Adela por la circunstancia de que sea administrativa de la empresa demandada y hermana de su administrador, (no puede concluirse en absoluto que tratara de ocultar esta última circunstancia por la que no había sido preguntada). No puede pretender aplicarse a los testigos de manera incorrecta la regla de valoración probatoria prevista en el artículo 316.1 de la LEC para el interrogatorio de parte, esto es tener por ciertos los hechos que perjudiquen a la mercantil demandada pero no los que le beneficien. En este sentido la parte recurrente impugna el testimonio, pero invoca en su beneficio la parte del mismo que indudablemente le favorece. También es inadmisible sostener que no se ejercita la acción penal contra los testigos que han mentido para no incurrir en nuevos gastos, sin que haya elemento contrastado y fehacientemente determinado para imputar a los testigos, nada más y nada menos, que un delito.
En suma, en ninguna infracción procesal ha incurrido la sentencia en la valoración de las declaraciones, sin que pueda pretender la apelante que se prime la versión de los hechos de la parte actora que únicamente tiene refrendo en la declaración del Sr. Marcos, ciertamente confusa y en ocasiones inverosímil, tal y como puede comprobarse en la grabación de la vista. Corresponde a esta Sala verificar una revisión de la valoración probatoria. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013
Otra cuestión es que la parte demandada y actora reconvencional aceptase la inejecución de la obra, una vez verificada la circunstancia sobrevenida de negación de la licencia y llegase a un acuerdo de reintegrar el precio recibido de esa obra no ejecutada. Pero que la parte demandada y reconviniente acepte la extinción del contrato, quedando exonerado el actor de pagar el resto del precio presupuestado y la demandada de ejecutar la obra convenida, no significa que deba declararse la resolución del contrato que pretende el recurrente, lo que es muy diferente. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que se procedió reintegrar parte de la paga y señal entregada, al restituirse por la demandada al actor los 500 euros pagados en metálico. Y en la liquidación de la relación entre las partes la parte demandada y actora reconvencional acepta plenamente que se deduzcan del crédito que esgrime los 4.000 euros pagados por transferencia por el actor en el contrato de la cobertura tipo sándwich.
La testigo Sra. Adela reseña que, tras comunicarse por parte demandante la imposibilidad de ejecutar la obra, se verificó un acuerdo entre las partes por el que el material adquirido para la ejecución de la obra quedaba en manos de ALT CAMP ALUMINI, S.L, para que lo pudiese utilizar en otras obras, se restituían al actor los 500 euros pagados en metálico y los 4.000 euros quedaban en poder de la parte demandada, a cuenta del precio a determinar por la ejecución de una nueva obra de instalación de una puerta en un aparcamiento y para pago de una factura pendiente, (la que se ambas partes reconocen como debida relativa a la entrega de mandos del garaje de 415,64 euros). Es importante destacar que esta testigo, lo que ofrece mayor verosimilitud a su testimonio, no corrobora en modo alguno que el precio aceptado por la puerta objeto de encargo fuese de los 3.329,98 euros reclamados en la demanda reconvencional. Indica la testigo que acordaron su hermano Carlos Francisco, administrador de la mercantil demandada y el Sr. Marcos que se harían números en la liquidación de las relaciones de las partes (minuto 47 del video donde consta su declaración). Corrobora que no se hizo presupuesto de la puerta del garaje y cuando fue preguntada al minuto 48 si las partes quedaron de acuerdo con el precio, manifiesta que sabe que hablaron el gerente de la mercantil demandada y el actor, pero no sabe qué hablaron, únicamente sabe que la puerta se pasó a fabricación.
Y la SAP de Cuenca, Civil sección 1 del 03 de junio de 1999
Pues bien, ya hemos apuntado más arriba que de la declaración de la administrativa Doña Adela no resulta acreditado pacto del precio y que éste fuera el determinado en la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI. No se aporta presupuesto aceptado por el Sr. Marcos. El documento 4 de la demanda en que se pretende verificar la liquidación de las relaciones de las partes se alude con relación a la reclamación 3.329,98 euros a la comanda número NUM003. Por otra parte, la factura acompañada a la contestación y reconvención por el citado importe menciona el albarán NUM004 de 12 de abril de 2023 y el citado pedido NUM003, que, sin embargo, no han sido aportados. Ninguna prueba se aporta del pacto de precio que incumbe aportar a quien reclama, siendo que el importe ha sido impugnado por el comitente y la propia testigo Adela reseña que el acuerdo de liquidación de las relaciones de las partes preveía que se hicieran números, lo que no avala un pacto cerrado del precio de construcción de la puerta.
Y es muy importante destacar que la factura incluye unas condiciones de lo facturado que no se corresponden con lo finalmente ejecutado, según el informe pericial aportado. Así refiere el perito de la parte actora, el arquitecto Adolfo, que el trabajo ha consistido en la colocación de una puerta ciega de aluminio lacado de color blanco, formada por dos hojas desiguales batientes, siendo las dimensiones totales de la puerta de 1,10 m de anchura y 1,80 m de altura. La perfilería tipo Alba 40 abisagrada, tapajuntas de 40 y aleta 40. Paño de carpintería de aluminio. También se reconoce la ejecución de trabajos de la apertura de un paso al almacén o trastero con anterioridad a la colocación de la puerta, con demolición de parte del muro de cierre y la ejecución de trabajos de albañilería. Las fotografías de lo instalado que se aportan con el informe avalan la descripción de lo ejecutado que verifica la pericial de la parte actora. Sin embargo, en manifiesta contradicción con la realidad, la factura reclamada por ALT CAMP ALUMINI que se extiende por la colocación de la puerta hace referencia a puerta de hojas desiguales de medidas 1.300 x 2.000 y hoja izquierda 300. Se hace también referencia a la colocación de cristal laminado. No solo las dimensiones no corresponden a lo ejecutado, sino que se incluye un cristal laminado no instalado que el perito de la parte actora reseña en la vista que es más caro que el material de la puerta efectivamente ejecutada.
Insiste la parte reconviniente en que existió una modificación de la puerta y efectivamente el empleado de la demandada indicó en juicio que no se ajustaba al hueco la que habían fabricado y tuvo que ser modificada en taller. Sin embargo, un error en la medición es imputable al contratista, que es quien debe cerciorarse de las medidas de lo que va a fabricarse y de hecho de la declaración de Doña Adela resulta que las medidas las tomó personal de la demandada. Desde luego no consta que fueran facilitadas por el Sr. Marcos. No puede repercutirse en el comitente el coste que hayan supuesto trabajos adicionales de rectificación por el contratista en función del defectuoso cálculo de las dimensiones de la puerta.
Lo cierto es que, a falta de prueba del precio pactado por la colocación de la puerta y siendo además que la factura reclamada por la contratista contiene una descripción de lo instalado que no coincide con la realidad, no cabe sino acoger el razonado informe del perito arquitecto Don Adolfo, que ratificó su informe en juicio. Se indicó por el mismo que se basó en las bases de precios en el ámbito de Cataluña, actualizados para 2023, para valorar las distintas partidas que están minuciosamente desglosadas. Los trabajos de albañilería, con el debido desglose que hace el informe de mano de obra, materiales y medios auxiliares, beneficio industrial y gastos generales, suman la cantidad, con IVA, de 1.036,73 euros. Los trabajos de carpintería metálica con el mismo desglose arrojan la suma de 1.151,92 euros y la gestión de residuos determina la cantidad de 215,98 euros. El total alcanza la suma de 2.404,63 euros.
La parte demandada impugnó este informe en el sentido de que era excesivamente reducida la partida de beneficio industrial del 6 % , pero lo cierto es que a la misma se añade una partida de gastos generales del 13 % y, como señaló el perito, los márgenes aplicados a los precios de la construcción. Lo cierto es que, a falta de prueba del precio, hay que partir de un informe ratificado por parte de un perito que pudo examinar lo ejecutado y valorarlo con fundamentos a las bases de precios aplicables en la obra pública y este dictamen no ha sido desvirtuado por prueba articulada de contrario, con lo que cabe concluir que el precio exigible por la demandada y actora reconvencional, que puede compensarse con la cantidad a reintegrar al actor del cierre con techo tipo sándwich, asciende a la suma de 2.404,63 euros.
Por tanto, eso arroja la suma en que la parte actora postulaba la liquidación de las relaciones entre las partes. Así se deduce por compensación de la suma a reintegrar al Sr. Marcos de 4.000 euros, que acepta devolver ALT CAMP ALUMINI, S.L, la cantidad de 415,64 que reconoce adeudar el actor de la factura NUM002 de 8 de febrero de 2023 y la cantidad de 2.404,63 euros que es el precio de la instalación de la puerta y la cantidad a pagar al actor por ALT CAMP ALUMINI, S.L, asciende a 1.179,73 euros de principal que era efectivamente reclamados en la demanda. Debe estimarse este motivo de recurso sobre el importe de la condena a la parte demandada.
Debe rechazarse la reclamación de 18,48 euros por intereses liquidados desde la comunicación extrajudicial recibida el 12 de abril de 2023 que se acompaña a la demanda como documento 7, pues en ella en modo alguno se hace la liquidación de las relaciones entre las partes que postula la demanda, con la concreta valoración de los trabajos en la puerta y desde luego no se reclama la suma líquida que ha sido objeto de condena. Sí debe condenarse a los intereses legales de la citada suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose desde esa fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se acoge parcialmente este motivo de apelación.
En conclusión, estimando en parte el recurso con rechazo de la declaración de resolución del contrato y rechazando también la impugnación del pronunciamiento relativo al consentimiento del actor en la ejecución de la puerta, se compensa la cantidad a restituir al Sr. Marcos de 4.000 euros, con las cantidades arriba indicadas por una factura pendiente y por coste peritado del valor de la puerta y debe condenarse a la parte demandada a la suma de 1.179,73 euros, con devengo del intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.
En todo caso, debe considerarse a todo trance desestimada íntegramente la reconvención como resultado de la alzada. Reiteramos, la parte actora ya deducía de su reclamación la suma de 415,64 euros de la factura NUM002 que admitía debida y objeto de compensación con la cantidad que le era debida, por lo que la declaración de que era debida en reconvención era innecesaria e improcedente. No se amplía el objeto planteado por el actor. Por otra parte, se han desestimado finalmente las pretensiones de la parte actora reconvencional de reclamar la factura de la puerta por la suma de 3.329,98 euros (aunque el suplico de la reconvención refiere por error tipográfico 36 céntimos menos, 3.329,62 euros) , pues finalmente se ha aceptado el importe propuesto por el actor de 2.404,63 euros, que reconocía debido y que compensa de la cantidad a él adeudada y se ha desestimado también íntegramente la condena a la suma de 1.318,42 euros por los materiales que se decían adquiridos para la ejecución del techado tipo sándwich. Debe considerarse desestimadas las pretensiones de la reconvención, también la declarativa de que le era debida la suma de 5.064,04 euros, pues la cuantificación del crédito exigible por el actor reconvencional se ciñe a lo estrictamente reseñado por el actor en la demanda y debe considerarse íntegramente desestimada la reconvención y absolverse al demandado reconvenido de la misma, con estimación de este motivo de recurso.
Debe, sin embargo, revocarse el pronunciamiento de la sentencia respecto a las costas de la reconvención al considerar que la reconvención ha sido íntegramente desestimada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Deben imponerse a la actora reconvencional las costas de la reconvención.
En orden a las costas de la apelación la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso que es anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.
Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio verbal 773/2023, se revoca el fallo de la sentencia que queda redactado como sigue:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Marcos contra ALT CAMP ALUMINI, S.L y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.179,73 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención deducida por ALT CAMP ALUMINI, S.L contra DON Marcos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.
Se imponen a ALT CAMP ALUMINI, S.L las costas de la reconvención en primera instancia".
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Reintégrese el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Valls, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta en el encabezamiento
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
