Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 54/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 622/2024 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 154 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100031
Núm. Ecli: ES:APT:2026:53
Núm. Roj: SAP T 53:2026
Encabezamiento
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Concepto: 4249000012062224
N.I.G.: 4314842120218000890
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Bernardino
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA
Parte recurrida: ARQUEBISBAT DE TARRAGONA
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Alfred Ventosa Carulla
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª Clara Carulla Terricabras.
En Tarragona, a 29 de enero de 2026
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 622/2024, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Bernardino, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laleona, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 31/2021, contra ARQUEBISBAT DE TARRAGONA, representado por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Alfred Ventosa Carulla, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Remitidas las actuaciones al Tribunal y personada la parte apelante y la parte apelada, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
La demanda fue contestada por el ARZOBISPADO DE TARRAGONA quien se opuso a la demanda y solicitó su integra desestimación. Indicó que los trabajos facturados no se correspondían a la realidad y no procedía el abono de las facturas. Se indicó la existencia de un plan urdido por el actor, pudiendo haber incurrido en un delito de falsificación de documento mercantil, en la medida en que, para tratar de eludir la prescripción aplicable a las facturas del artículo 121-21.b) CCCat, emitió falsamente otras facturas en fecha 30 de diciembre de 2016 con la finalidad de tuviese efectos interruptivos de la prescripción la reclamación extrajudicial remitida el 2 de diciembre de 2019. Invocando la prescripción, se hace mención a que las facturas reclamadas fueron entregadas a la parte demandada en el año 2015. No se acreditaba la realización de los trabajos facturados con documentación que adverase su realización, como partes de trabajos firmados por personal de ESCOLA JOAN XXIII. También se aludió a que las facturas reclamadas comprendían conceptos que ya habían sido incluidos en facturas emitidas en 2012, 2013 y 2014. La contestación se opuso de manera particularizada a cada una de las 7 facturas reclamadas emitidas por el actor, indicando su entrega en 2015 con lo que existía duplicidad de la facturación, alegando respecto a parte de las facturas la inclusión de conceptos ya facturados y pagados de ejercicios precedentes y en todo caso la prescripción, con oposición también a la reclamación de la factura de SERVIGAS REUS, S.L, siendo que la factura NUM000 adjuntó como justificación de lo facturado otra factura de SERVIGAS REUS, S.L. También se incluía para justificar otra factura, una factura de ELEVARENT, S.L que había sido pagada directamente por la demandada. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Tras la audiencia previa en que la parte actora no verificó alegación complementaria alguna, ni introdujo hechos relativos a la interrupción de la prescripción o a la liquidación de la relación precedente a la emisión de las facturas y tras la celebración de la vista, la sentencia dictada se ocupa de la prescripción invocada. Reseña que la factura reclamada de SERVIGAS REUS, S.L, fue pagada por el actor por cuenta de la demandada el 6 de marzo de 2013, en que debe situarse el inicio del plazo de prescripción, si bien tratándose de un pago por tercero no incluido en los supuestos del artículo 121-21 CCCat (se alude por error tipográfico al 212-21 CCCat), la acción de reembolso estaría sujeta al plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCat y como quiera que el representante de SERVIGAS REUS, S.L ratificó la factura girada a cargo de ESCOLA JOAN XXIII y su pago por el actor, se acoge en sentencia la condena de la parte demandada a pagar al actor la suma de 2.885,86 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019, sin costas. Rechaza la sentencia que pueda aplicarse el mismo criterio a la factura de ELEVARENT, S.L, en la medida en que el actor emitió una factura incorporando el coste de este proveedor y no se trata del reembolso de un pago por tercero. Se concluye en base a la pericial que el resto de las facturas reclamadas con fecha de emisión el 30 de diciembre de 2016 eran las mismas aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación, descartando la pretensión de que la entrega de las facturas 1 a 7 se verificó como facturas proforma, como avaló el modelo 347, que no incluía la declaración de las facturas en el cuarto trimestre de 2016. Se indicó que, aunque las cuentas del Libro Mayor revelaron pagos de 4.500 euros, a la parte actora corresponde acreditar la interrupción de la prescripción y no consta que los pagos puedan imputarse en concreto a las facturas reclamadas. El director de las escuelas diocesanas, refiere la sentencia, manifestó la existencia de una pretendida deuda de ESCOLA JOAN XXIII con el actor ajena a las facturas de 70.000 euros que se abonaba con un plan de pagos y el perito de la parte actora no ha podido determinar si los pagos se giraron contra las facturas reclamadas. En el Libro Mayor no constan los conceptos de los pagos. Se destaca que las facturas 23 a 29 del actor del año 2016 coinciden al céntimo con las facturas 1 a 7 de la contestación, que la administradora Sra. Pilar afirma recibidas en el año 2015, siendo además que en cuatro de las facturas reclamadas coincidían conceptos con facturas anteriores en un porcentaje que el perito cifró en un 87 %, sin que la parte actora acreditase que las facturas de 2016 comprendían conceptos distintos o complementarios de los ya facturados en 2012 o 2013. Obviando incluso la recepción de las facturas reclamadas en 2015, se parte en la sentencia, como fecha cierta e indiscutible del inicio del cómputo del plazo de prescripción aplicable de tres años, del 1 de septiembre de 2016, en que se contabilizaron las facturas. Y cuando se realizó la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019 la acción ya estaba prescrita. Por tanto, con el solo reconocimiento del pago al actor de la factura de SERVIGAS REUS, S.L, se desestima la reclamación del resto de las facturas sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia.
Interpone recurso de apelación la representación de DON Bernardino, combatiendo la prescripción apreciada con invocación de un error en la valoración de la prueba y en base a los motivos que seguidamente analizaremos. Precluyó para la parte apelada el plazo para oponerse a la apelación.
Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y no considera esta Sala que la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo pueda calificarse en absoluto de absurda, arbitraria e ilógica, al margen de que no pudo pronunciarse la sentencia sobre muchas de las cuestiones que se plantean ex novo en la alzada.
Pues bien, este motivo de recurso debe ser desestimado. La factura reclamada en el seno de este proceso como 8 de la demanda está girada por Bernardino a cargo de ESCOLA JOAN XXIII por importe de 1.956,27 euros. En momento alguno se ha reclamado una factura de ELEVARENT, S.L.U, girada por esta empresa a la ESCOLA JOAN XXIII, que haya sido abonada por el actor como pago por tercero sujeto al artículo 1158 del Código Civil, precepto que faculta al tercero que ha pagado la deuda ajena a repetir el pago contra el deudor. La factura reclamada en este procedimiento como 26 del año 2016 se gira por el demandante por material y mano de obra y la propia parte actora aporta, como justificación de esa factura, dos facturas de su proveedor ELEVARENT, S.L.U, una con el número NUM003 girada el 22 de enero de 2013 por el alquiler de una plataforma sobre camión el 18 de enero de 2013 e importe de 221,85 y otra reclamada en el recurso antes citada, número NUM002, de fecha 5 de marzo de 2013, por el alquiler de una plataforma sobre camión en fecha 2 de marzo de 2013 e importe de 283,08 euros. Es importante destacar que ambas facturas están giradas a cargo de Bernardino identificado con su DNI y no a cargo de ESCOLA JOAN XXIII.
La parte demandada acredita con el documento 11 de la contestación que la misma factura NUM003 de ELEVARENT, S.L.U, con el mismo número de contrato, por el mismo concepto de alquiler de plataforma sobre camión el 18 de enero de 2013 y por el mismo importe de 221,85 euros, fue también girada a cargo de ESCOLA JOAN XXIII y consta pagada el 30 de enero de 2013. No consta que de la factura NUM002 se verificara la irregular doble expedición a cargo de dos obligados distintos y solo está girada a cargo del demandante. Si bien el desglose de la factura NUM004 aportada como documento 8 apunta a que solo se añadió dentro del material una de las dos facturas de ELEVARENT, S.L.U, cuando la propia parte actora adjunta las dos como justificación de su facturación, no hay motivo alguno para mantener que se añadiera precisamente como material la factura NUM002 alterando la base del alquiler como novedosamente indica en apelación, cuando precisamente se incluye en la especificación del material 150 euros, que es la base del alquiler que se recoge en la otra factura NUM003.
En todo es caso, se incluya como material una u otra factura de ELEVARENT, S.L, las facturas de esta entidad acompañadas como documento 8 de la demanda están giradas a cargo del actor que incorpora en su factura el coste de sus proveedores. En absoluto y para el caso no probado de que se incluyera en la factura NUM004 el coste del alquiler de la plataforma recogido en la factura de ELEVARENT, S.L de 5 de marzo de 2013, puede hablarse de pago por tercero. El actor, que factura y reclama el servicio u una obra puede valerse de materiales o medios auxiliares cuyo coste incluya en la factura a la demandada, pero es el actor el que adquiere el material o contrata el medio auxiliar, quien concierta la relación obligacional con su proveedor y es el demandante quien está obligado al pago de lo adquirido para prestar el servicio o ejecutar la obra para ESCOLA JOAN XXIII. Debe desestimarse la pretensión de aplicar el plazo prescriptivo de 10 años a la reclamación de la factura de ELEVARENT, S.L.U. Debe destacarse la postura contradictoria de la parte apelante que en otros muchos casos acompaña facturas de proveedores de materiales a su cargo, cuyo coste luego incluye en la factura que él mismo libra a cargo de ESCOLA JOAN XXIII, sin que alegue que se trata de un pago a tercero y sin justificar por qué debe darse un trato diferenciado a la factura de ELEVARENT, S.L.U. Debe desestimarse este primer motivo de recurso.
No niega la propia parte apelante y resulta evidente de la propia comparación documental, además de ser afirmado con contundencia en el informe ratificado del perito de la parte actora, Don Genaro, que las facturas reclamadas en el proceso como números NUM005, NUM006, NUM000, NUM004, NUM007, NUM008 y NUM009, expedidas el 30 de diciembre de 2016 y que se aportan como documentos 3,4,5, 8,9, 10 y 11 de la demanda, coinciden exactamente en conceptos, importes y anexos en que se pretende justificar la facturación, con las facturas acompañadas como documentos 1 a 7 de la contestación. Estas últimas facturas están numeradas como 1 a 7 y no tienen fecha. No consta en modo alguno acreditado que, como alega la parte apelante, las facturas sin fecha aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación se expidieran como facturas proforma. No es prueba su simple alegación y no confirma esta entrega como simple borrador o información de lo que se va facturar la testigo administradora de la ESCOLA JOAN XXIII, Doña Pilar.
La factura proforma, que se gira generalmente antes de la prestación del servicio o la ejecución de la obra es una especie de
No avala tampoco la mera presentación de borrador de facturas a expedir posteriormente o la entrega de facturas proforma la circunstancia de que las facturas 1 a 7 de la contestación consten contabilizadas en el Libro Mayor de la demandada y en la cuenta abierta al proveedor Sr. Bernardino el 1 de septiembre de 2016, tal y como concluye el perito de la parte actora, justificándose también con la copia de la cuenta del Libro Mayor del año 2016 como anexo número 10 de su informe, que se contabilizan las facturas el 1 de septiembre de 2016 y figura esa misma fecha en el sello de contabilización estampado en cada una de las facturas que fueron entregadas por el actor a la demandada sin fecha. También consta su declaración a la Agencia Tributaria como emitidas antes de la fecha en que la parte actora pretende fijar el dies a quo del plazo de prescripción, el 30 de diciembre de 2016. En el modelo 347 relativo al año 2016 que se adjuntó como documento 11 al informe pericial consta declarada como facturación emitida por Bernardino en ese año la suma de 17.382,78 euros, que coincide exactamente con la suma de las facturas objeto de reclamación en la demanda. Y de ese importe se declara la suma de 3.538,04 euros en el primer trimestre del año 2016 y la suma de 13.844,74 euros en el tercer trimestre del año 2016.
Por tanto, hay duplicidad en la emisión de las facturas al haberse emitido con fecha 30 de diciembre de 2016 las mismas facturas, por los mismos importes y conceptos que se habían emitido con anterioridad y que fueron contabilizadas el 1 de septiembre de 2016 y declaradas a la Agencia Tributaria.
La testigo Doña Pilar indica varias veces y con absoluta seguridad que las facturas aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación, coincidentes con las adjuntadas como facturas numeradas como NUM005 a NUM009 de 2016 acompañadas a la demanda, le fueron entregadas para pago en septiembre de 2015. Si bien en todo caso la cuestión de si está o no probada la entrega de las facturas en septiembre de 2015, no es trascendente, pues la sentencia fija, como dies a quo del inicio del plazo de prescripción, el 1 de septiembre de 2016 en que se contabilizaron las facturas. Menciona efectivamente la sentencia la declaración de Doña Pilar, pero sin embargo tiene como cierta para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo el de contabilización de las facturas y considera que hasta la fecha de la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019 no habría interrupción de la prescripción, por lo que, cuando se realizó tal reclamación extrajudicial que consta documentada en la demanda, la deuda ya estaba prescrita. Por tanto, es ocioso verificar pronunciamiento, como pretende la parte recurrente, relativo a que no está probada la entrega de la facturación en septiembre de 2015. Lo cierto es que, cabe compartir que el inicio del plazo de prescripción es el 1 de septiembre de 2016 en que indubitadamente la parte demandada, habiendo recibido las facturas por los importes reclamados, selló las facturas y verificó su contabilización y en ningún caso comenzaría el plazo de prescripción en la fecha de la emisión de las facturas acompañadas a la demanda el 30 de diciembre de 2016. No consta acreditado que en momento alguno estas facturas con fecha de emisión de 30 de diciembre de 2016 y la numeración correlativa de la NUM004 a la NUM009 se entregaran a la parte demandada en esa fecha o después, en todo caso antes de la reclamación extrajudicial recibida el 3 de diciembre de 2019 que las menciona. Por tanto, en ningún momento podemos situar como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la fecha de emisión de las facturas el 30 de diciembre de 2016, lo que significaría que el acreedor podría evitar la prescripción una vez consumada con solo expedir unilateralmente nuevas facturas que sustituyeran a otras, ya libradas y entregadas por los mismos conceptos, en las fechas que tuviese por conveniente. Ello es inadmisible, especialmente, cuando la documentación anexa a las facturas apunta a que los materiales para la realización de la prestación se adquirieron por el actor en 2012, 2013 y 2014.
Dice el recurso que si se contabiliza un documento que no es factura y que no reúne los requisitos de la factura no puede afectar al demandante. Es la parte demandante a quien es imputable emitir una factura sin fecha como defecto formal y, con independencia de la normativa tributaria, lo trascendente a efectos civiles es cuándo se verificó la reclamación de las facturas con su entrega y desde luego no consta que se hiciera el 30 de diciembre de 2016, sino antes, con la entrega de las facturas 1 a 7 de la contestación que fue anterior al 1 de septiembre de 2016, en que se verificó su contabilización. Se indica por el recurrente que no se especifica de dónde obtiene la sentencia conclusión de que las facturas reclamadas se comunicaron como correspondientes a los tres primeros trimestres de 2016. Pues cabe indicar que ello se desprende del modelo 347, adjuntado como documento 11 al informe pericial.
Considera la sentencia que no producen efectos interruptivos de la prescripción los tres pagos que se anotan en la cuenta del actor del Libro Mayor de los ejercicios 2016, 2017 y 2019, pues no considera acreditado que puedan reputarse imputables a las facturas reclamadas. Pero esta indicación de la sentencia hace referencia a la genérica alegación realizada por la parte actora en conclusiones de la vista, que ya es en sí misma extemporánea, pues la parte acreedora, a quien se opone la prescripción, tiene la carga de alegar su interrupción, además de probarla y el momento preclusivo para alegar la interrupción de la prescripción es el de la audiencia previa. La parte actora no alegó en forma la interrupción de la prescripción por el pago, ni por la contabilización o la declaración tributaria en la audiencia previa, ni fue hecho que se fijase como controvertido en dicho acto. Efectivamente no consta verificada alegación complementaria alguna en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la LEC, pese a que la parte demandada oponía en forma la prescripción como excepción considerando que las facturas de 30 de diciembre de 2016 se habían emitido torticeramente para evitarla. El mero hecho de que la demanda mencionase tres pagos que descontaba del montante total debido en fecha 06/12/2016 de 2.000 €, en fecha 19/06/2017 por importe de 2.000€ y en fecha 08/02/2019 por importe de 500 €, no implicaba la alegación en forma de la interrupción de la prescripción. Pero es que, además, el planteamiento del recurso sobre el reconocimiento de la deuda que se desprende de la propia contabilidad de la parte demandada es absolutamente novedoso en la alzada. Tales alegaciones se desarrollan profusamente en cinco hojas del recurso con una reproducción improcedente en los márgenes del mismo de las cuentas del Libro Mayor de los ejercicios 2016, 2017,2018 y 2019, que son documentos unidos a los autos, para concluir que de esa contabilidad resulta el reconocimiento de la deuda y los tres pagos según esa contabilidad realizados el 30 de diciembre de 2016 de 2.000 euros, el 15 de junio de 2017 de 2.000 euros y el 7 de febrero de 2019 de 500 euros, son pagos del saldo generado por las facturas e interrumpen la prescripción. También se alega en el recurso que la contabilización de la facturación y la declaración a través del modelo 347 son actos de reconocimiento de deuda que interrumpen la prescripción.
Se indica en el recurso, para tratar de adverar la interrupción de la prescripción y respecto a la contabilidad del ejercicio 2016, que se recogen las facturas objeto de reclamación de 17.382,68 euros, que la diferencia de los 0,10 céntimos de euros, es un saldo que aparece en el cumul balance arrastrado del ejercicio anterior a favor del demandante (2015) por lo que, si el saldo del ejercicio 2015 es a favor del demandante en 0,10€, no existe ninguna otra deuda contabilizada entre ambas partes que la reclamada, pues hay un saldo a favor del demandante de 0,10€, un saldo residual. En la etiqueta, recoge la fecha 12/04/2017, que es cuando el demandante tiene conocimiento de que la demandada ha contabilizado los documentos 1 a 7 a que hace referencia la demandada y se recogen los números de facturación reclamados. El pago realizado el 30 de diciembre de 2016 de 2.000 euros determina un "cumul Bal" de 15.382,68 euros con lo que el pago solo se puede imputar al saldo formado por las facturas reclamadas. El Libro Mayor de 2017 arrastra del saldo del ejercicio 2016, como "Cumuled Balance on Account" de
Pero además del motivo procesal de inadmisión, privándose a la parte demandada de verificar prueba sobre las alegaciones introducidas en apelación, ciertamente no puede considerarse probado que los tres pagos que recoge la contabilidad tengan efectos interruptivos de la prescripción como actos de reconocimiento de la deuda reclamada. No aseveraron tal cosa ni la testigo Doña Pilar, ni especialmente el perito de la parte actora una vez le fueron profusamente exhibidos los apuntes contables de los ejercicios 2016 a 2019. Desde luego a diferencia de lo que considera la parte recurrente no entiende esta Sala que las afirmaciones de la parte apelante sean tan evidentes y se desprendan de la sola visión de las cuentas de los Libros aportados sin el referendo de una pericial contable rigurosa. Esta pericial se hace necesaria dada la caótica facturación de la parte actora, que no solo emite facturas por duplicado, como ha quedado probado, ofreciendo explicaciones confusas y contradictorias de esa inadmisible duplicidad, sino que, como afirmó claramente el informe pericial y se desprende del análisis de la documental aportada, se giraron facturas en 2012 y 2013 con conceptos idénticos a los reclamados en la demanda en facturas que se dicen giradas en 2016, refiriendo el dictamen que hay conceptos que hasta se han cuadruplicado. Esta Sala desconoce especialmente en la cuenta del Libro Mayor de 2016 qué significa la columna con la expresión LABEL que invoca la parte recurrente y otras expresiones contables incluidas en la contabilidad. Omite indicar el recurrente que el ejercicio 2016 y antes de la contabilización de las facturas empieza con un "Debit" y "Cumul Bal" de 31.238,52, pero en el siguiente apunte el "Debit" pasa a ser "Credit" y el "Cumul Bal" de 0,10 euros. En el "Cumuled Balance on Account" y tanto en la columna de crédito como de débito consta 48.621,20 euros. Si bien insiste la parte recurrente en afirmar que los pagos solo podían venir referidos a las facturas reclamadas porque al inicio del ejercicio de 2016 no había débito alguno, habiéndose liquidado la deuda anterior reclamada en un plan de pagos, aludiendo a 27 pagos en ejecución de ese acuerdo, no es extremo que esté puntualmente acreditado ni puede aseverarse sin el soporte pericial que analice toda la contabilidad, lo que no fue objeto de la pericial de la parte actora centrada simplemente en analizar la duplicidad de facturación y el hecho de que conceptos ahora reclamados ya se habían incluido en facturas de 2012 o 2013, teniendo en cuenta además que fue inadmitida en la audiencia previa por extemporánea la documental anterior a la demanda en que se trataba de justificar la deuda precedente a las facturas y su liquidación y tampoco esa prueba documental ha tratado de proponerse en segunda instancia ex artículo 460 de la LEC.
Y, especialmente, aunque partamos de considerar que los pagos efectivamente disminuían el saldo contable a favor del actor generado por las facturas y pese a partir generalmente de que el pago parcial de una deuda puede implicar el reconocimiento de la misma, en este caso se pretende fundamentar el reconocimiento pleno de una facturación de 17.382,78 euros que interrumpe la prescripción de la reclamación de toda esa deuda en base a tres limitados pagos parciales que suman solo 4.500 euros en tres años diferentes 2016, 2017 y 2019 no imputados a una factura concreta, olvidando que cada factura constituye una deuda individualizada por una obra o servicio concreto y el plazo de prescripción se inicia y consuma respecto a cada factura independientemente, no respecto a un saldo contable que se anote en la contabilidad de la deudora con la suma de todas ellas. No consta imputación del pago a una factura o a un concepto concreto. Desde luego no consta en absoluto de la testifical, tanto del Sr. Isidro, Director de Administración de las escuelas diocesanas, como de Doña Pilar, que se reconociese o aceptase la facturación reclamada por el actor, máxime cuando antes se había llegado a un acuerdo de pago de una deuda que reclamaba el demandante de más 70.000 euros y que ya estaba sin justificar suficientemente con albaranes y partes de trabajo y además se reclamaba en la facturación de 2016 conceptos idénticos que ya habían sido facturados en 2012 y 2013. Así resulta del informe ratificado y de la documental acompañada a la contestación y anexada al informe pericial que: la factura NUM005 tiene conceptos idénticos a facturas también giradas por el actor NUM010, de 6 de febrero de 2013, NUM011 de 6 de abril de 2013 y NUM012 de 12 de noviembre de 2012; la factura NUM006 del actor tiene conceptos idénticos a la factura NUM012 de 12 de noviembre de 2012; la factura NUM000 tiene conceptos idénticos a la factura NUM013 de 12 de abril de 2013 y a la factura NUM014 de la misma fecha; la factura NUM004 tiene conceptos idénticos a la factura NUM014 de 12 de abril de 2013.
Respecto a que un pago parcial no interrumpe la prescripción respecto a la reclamación de varias facturas por conceptos diferentes se pronuncia la SAP de Burgos, Civil sección 3 del 24 de octubre de 2025
Y no cabe considerar que implica un reconocimiento de deuda que interrumpa la prescripción la contabilización de las facturas, que en todo caso se produce el 1 de septiembre de 2016, como indica el perito, consta en el sello de las facturas y advera el modelo 347, (no el 12 de abril de 2017 como pretende el recurrente en una interpretación particular y no corroborada de la contabilidad). Precisamente en ese día 1 de septiembre de 2016 se sitúa el comienzo del plazo de prescripción. Como indicó la administradora de la ESCOLA JOAN XXIII la contabilización no implicaba reconocimiento alguno de la deuda por parte del centro y desde luego tampoco la declaración de esa facturación a la Administración Tributaria, tercero ajeno a la relación obligacional. El reconocimiento de la deuda como acto interruptivo de la prescripción debe ser claro e inequívoco y dirigido al acreedor, ya sea expreso o tácito. La contabilización de una factura es un acto interno, obligatorio desde un punto de vista mercantil y contable y que no se comunica al acreedor ni constituye reconocimiento que interrumpa la prescripción. El modelo 347 es una declaración informativa tributaria no es un acto de voluntad dirigido al acreedor. No tiene el valor jurídico de reconocimiento, ni existe la conformación de la voluntad de asumir o confirmar la obligación frente al acreedor, siendo su finalidad exclusivamente fiscal.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la declaración de prescripción que verifica la sentencia apelada, sin que hayan sido desde luego absurdas, arbitrarias o ilógicas las conclusiones de la sentencia de instancia en una acurada valoración de la prueba, que simplemente pretende sustituirse por el interesado criterio del apelante. Aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 121-21.b) del CCCat, como no se discute en la alzada, situado el comienzo de la prescripción el 1 de septiembre de 2016 y no alegada en tiempo y forma, ni acreditada, interrupción de la prescripción hasta la remisión de la reclamación de 2 de diciembre de 2019, más de tres años después del inicio del plazo prescriptivo, debe confirmase la desestimación de la reclamación de las facturas emitidas por el actor que se recurre en apelación y con ello íntegramente la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 31/2021 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones al Tribunal y personada la parte apelante y la parte apelada, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
La demanda fue contestada por el ARZOBISPADO DE TARRAGONA quien se opuso a la demanda y solicitó su integra desestimación. Indicó que los trabajos facturados no se correspondían a la realidad y no procedía el abono de las facturas. Se indicó la existencia de un plan urdido por el actor, pudiendo haber incurrido en un delito de falsificación de documento mercantil, en la medida en que, para tratar de eludir la prescripción aplicable a las facturas del artículo 121-21.b) CCCat, emitió falsamente otras facturas en fecha 30 de diciembre de 2016 con la finalidad de tuviese efectos interruptivos de la prescripción la reclamación extrajudicial remitida el 2 de diciembre de 2019. Invocando la prescripción, se hace mención a que las facturas reclamadas fueron entregadas a la parte demandada en el año 2015. No se acreditaba la realización de los trabajos facturados con documentación que adverase su realización, como partes de trabajos firmados por personal de ESCOLA JOAN XXIII. También se aludió a que las facturas reclamadas comprendían conceptos que ya habían sido incluidos en facturas emitidas en 2012, 2013 y 2014. La contestación se opuso de manera particularizada a cada una de las 7 facturas reclamadas emitidas por el actor, indicando su entrega en 2015 con lo que existía duplicidad de la facturación, alegando respecto a parte de las facturas la inclusión de conceptos ya facturados y pagados de ejercicios precedentes y en todo caso la prescripción, con oposición también a la reclamación de la factura de SERVIGAS REUS, S.L, siendo que la factura NUM000 adjuntó como justificación de lo facturado otra factura de SERVIGAS REUS, S.L. También se incluía para justificar otra factura, una factura de ELEVARENT, S.L que había sido pagada directamente por la demandada. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Tras la audiencia previa en que la parte actora no verificó alegación complementaria alguna, ni introdujo hechos relativos a la interrupción de la prescripción o a la liquidación de la relación precedente a la emisión de las facturas y tras la celebración de la vista, la sentencia dictada se ocupa de la prescripción invocada. Reseña que la factura reclamada de SERVIGAS REUS, S.L, fue pagada por el actor por cuenta de la demandada el 6 de marzo de 2013, en que debe situarse el inicio del plazo de prescripción, si bien tratándose de un pago por tercero no incluido en los supuestos del artículo 121-21 CCCat (se alude por error tipográfico al 212-21 CCCat), la acción de reembolso estaría sujeta al plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCat y como quiera que el representante de SERVIGAS REUS, S.L ratificó la factura girada a cargo de ESCOLA JOAN XXIII y su pago por el actor, se acoge en sentencia la condena de la parte demandada a pagar al actor la suma de 2.885,86 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019, sin costas. Rechaza la sentencia que pueda aplicarse el mismo criterio a la factura de ELEVARENT, S.L, en la medida en que el actor emitió una factura incorporando el coste de este proveedor y no se trata del reembolso de un pago por tercero. Se concluye en base a la pericial que el resto de las facturas reclamadas con fecha de emisión el 30 de diciembre de 2016 eran las mismas aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación, descartando la pretensión de que la entrega de las facturas 1 a 7 se verificó como facturas proforma, como avaló el modelo 347, que no incluía la declaración de las facturas en el cuarto trimestre de 2016. Se indicó que, aunque las cuentas del Libro Mayor revelaron pagos de 4.500 euros, a la parte actora corresponde acreditar la interrupción de la prescripción y no consta que los pagos puedan imputarse en concreto a las facturas reclamadas. El director de las escuelas diocesanas, refiere la sentencia, manifestó la existencia de una pretendida deuda de ESCOLA JOAN XXIII con el actor ajena a las facturas de 70.000 euros que se abonaba con un plan de pagos y el perito de la parte actora no ha podido determinar si los pagos se giraron contra las facturas reclamadas. En el Libro Mayor no constan los conceptos de los pagos. Se destaca que las facturas 23 a 29 del actor del año 2016 coinciden al céntimo con las facturas 1 a 7 de la contestación, que la administradora Sra. Pilar afirma recibidas en el año 2015, siendo además que en cuatro de las facturas reclamadas coincidían conceptos con facturas anteriores en un porcentaje que el perito cifró en un 87 %, sin que la parte actora acreditase que las facturas de 2016 comprendían conceptos distintos o complementarios de los ya facturados en 2012 o 2013. Obviando incluso la recepción de las facturas reclamadas en 2015, se parte en la sentencia, como fecha cierta e indiscutible del inicio del cómputo del plazo de prescripción aplicable de tres años, del 1 de septiembre de 2016, en que se contabilizaron las facturas. Y cuando se realizó la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019 la acción ya estaba prescrita. Por tanto, con el solo reconocimiento del pago al actor de la factura de SERVIGAS REUS, S.L, se desestima la reclamación del resto de las facturas sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia.
Interpone recurso de apelación la representación de DON Bernardino, combatiendo la prescripción apreciada con invocación de un error en la valoración de la prueba y en base a los motivos que seguidamente analizaremos. Precluyó para la parte apelada el plazo para oponerse a la apelación.
Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y no considera esta Sala que la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo pueda calificarse en absoluto de absurda, arbitraria e ilógica, al margen de que no pudo pronunciarse la sentencia sobre muchas de las cuestiones que se plantean ex novo en la alzada.
Pues bien, este motivo de recurso debe ser desestimado. La factura reclamada en el seno de este proceso como 8 de la demanda está girada por Bernardino a cargo de ESCOLA JOAN XXIII por importe de 1.956,27 euros. En momento alguno se ha reclamado una factura de ELEVARENT, S.L.U, girada por esta empresa a la ESCOLA JOAN XXIII, que haya sido abonada por el actor como pago por tercero sujeto al artículo 1158 del Código Civil, precepto que faculta al tercero que ha pagado la deuda ajena a repetir el pago contra el deudor. La factura reclamada en este procedimiento como 26 del año 2016 se gira por el demandante por material y mano de obra y la propia parte actora aporta, como justificación de esa factura, dos facturas de su proveedor ELEVARENT, S.L.U, una con el número NUM003 girada el 22 de enero de 2013 por el alquiler de una plataforma sobre camión el 18 de enero de 2013 e importe de 221,85 y otra reclamada en el recurso antes citada, número NUM002, de fecha 5 de marzo de 2013, por el alquiler de una plataforma sobre camión en fecha 2 de marzo de 2013 e importe de 283,08 euros. Es importante destacar que ambas facturas están giradas a cargo de Bernardino identificado con su DNI y no a cargo de ESCOLA JOAN XXIII.
La parte demandada acredita con el documento 11 de la contestación que la misma factura NUM003 de ELEVARENT, S.L.U, con el mismo número de contrato, por el mismo concepto de alquiler de plataforma sobre camión el 18 de enero de 2013 y por el mismo importe de 221,85 euros, fue también girada a cargo de ESCOLA JOAN XXIII y consta pagada el 30 de enero de 2013. No consta que de la factura NUM002 se verificara la irregular doble expedición a cargo de dos obligados distintos y solo está girada a cargo del demandante. Si bien el desglose de la factura NUM004 aportada como documento 8 apunta a que solo se añadió dentro del material una de las dos facturas de ELEVARENT, S.L.U, cuando la propia parte actora adjunta las dos como justificación de su facturación, no hay motivo alguno para mantener que se añadiera precisamente como material la factura NUM002 alterando la base del alquiler como novedosamente indica en apelación, cuando precisamente se incluye en la especificación del material 150 euros, que es la base del alquiler que se recoge en la otra factura NUM003.
En todo es caso, se incluya como material una u otra factura de ELEVARENT, S.L, las facturas de esta entidad acompañadas como documento 8 de la demanda están giradas a cargo del actor que incorpora en su factura el coste de sus proveedores. En absoluto y para el caso no probado de que se incluyera en la factura NUM004 el coste del alquiler de la plataforma recogido en la factura de ELEVARENT, S.L de 5 de marzo de 2013, puede hablarse de pago por tercero. El actor, que factura y reclama el servicio u una obra puede valerse de materiales o medios auxiliares cuyo coste incluya en la factura a la demandada, pero es el actor el que adquiere el material o contrata el medio auxiliar, quien concierta la relación obligacional con su proveedor y es el demandante quien está obligado al pago de lo adquirido para prestar el servicio o ejecutar la obra para ESCOLA JOAN XXIII. Debe desestimarse la pretensión de aplicar el plazo prescriptivo de 10 años a la reclamación de la factura de ELEVARENT, S.L.U. Debe destacarse la postura contradictoria de la parte apelante que en otros muchos casos acompaña facturas de proveedores de materiales a su cargo, cuyo coste luego incluye en la factura que él mismo libra a cargo de ESCOLA JOAN XXIII, sin que alegue que se trata de un pago a tercero y sin justificar por qué debe darse un trato diferenciado a la factura de ELEVARENT, S.L.U. Debe desestimarse este primer motivo de recurso.
No niega la propia parte apelante y resulta evidente de la propia comparación documental, además de ser afirmado con contundencia en el informe ratificado del perito de la parte actora, Don Genaro, que las facturas reclamadas en el proceso como números NUM005, NUM006, NUM000, NUM004, NUM007, NUM008 y NUM009, expedidas el 30 de diciembre de 2016 y que se aportan como documentos 3,4,5, 8,9, 10 y 11 de la demanda, coinciden exactamente en conceptos, importes y anexos en que se pretende justificar la facturación, con las facturas acompañadas como documentos 1 a 7 de la contestación. Estas últimas facturas están numeradas como 1 a 7 y no tienen fecha. No consta en modo alguno acreditado que, como alega la parte apelante, las facturas sin fecha aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación se expidieran como facturas proforma. No es prueba su simple alegación y no confirma esta entrega como simple borrador o información de lo que se va facturar la testigo administradora de la ESCOLA JOAN XXIII, Doña Pilar.
La factura proforma, que se gira generalmente antes de la prestación del servicio o la ejecución de la obra es una especie de
No avala tampoco la mera presentación de borrador de facturas a expedir posteriormente o la entrega de facturas proforma la circunstancia de que las facturas 1 a 7 de la contestación consten contabilizadas en el Libro Mayor de la demandada y en la cuenta abierta al proveedor Sr. Bernardino el 1 de septiembre de 2016, tal y como concluye el perito de la parte actora, justificándose también con la copia de la cuenta del Libro Mayor del año 2016 como anexo número 10 de su informe, que se contabilizan las facturas el 1 de septiembre de 2016 y figura esa misma fecha en el sello de contabilización estampado en cada una de las facturas que fueron entregadas por el actor a la demandada sin fecha. También consta su declaración a la Agencia Tributaria como emitidas antes de la fecha en que la parte actora pretende fijar el dies a quo del plazo de prescripción, el 30 de diciembre de 2016. En el modelo 347 relativo al año 2016 que se adjuntó como documento 11 al informe pericial consta declarada como facturación emitida por Bernardino en ese año la suma de 17.382,78 euros, que coincide exactamente con la suma de las facturas objeto de reclamación en la demanda. Y de ese importe se declara la suma de 3.538,04 euros en el primer trimestre del año 2016 y la suma de 13.844,74 euros en el tercer trimestre del año 2016.
Por tanto, hay duplicidad en la emisión de las facturas al haberse emitido con fecha 30 de diciembre de 2016 las mismas facturas, por los mismos importes y conceptos que se habían emitido con anterioridad y que fueron contabilizadas el 1 de septiembre de 2016 y declaradas a la Agencia Tributaria.
La testigo Doña Pilar indica varias veces y con absoluta seguridad que las facturas aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación, coincidentes con las adjuntadas como facturas numeradas como NUM005 a NUM009 de 2016 acompañadas a la demanda, le fueron entregadas para pago en septiembre de 2015. Si bien en todo caso la cuestión de si está o no probada la entrega de las facturas en septiembre de 2015, no es trascendente, pues la sentencia fija, como dies a quo del inicio del plazo de prescripción, el 1 de septiembre de 2016 en que se contabilizaron las facturas. Menciona efectivamente la sentencia la declaración de Doña Pilar, pero sin embargo tiene como cierta para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo el de contabilización de las facturas y considera que hasta la fecha de la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019 no habría interrupción de la prescripción, por lo que, cuando se realizó tal reclamación extrajudicial que consta documentada en la demanda, la deuda ya estaba prescrita. Por tanto, es ocioso verificar pronunciamiento, como pretende la parte recurrente, relativo a que no está probada la entrega de la facturación en septiembre de 2015. Lo cierto es que, cabe compartir que el inicio del plazo de prescripción es el 1 de septiembre de 2016 en que indubitadamente la parte demandada, habiendo recibido las facturas por los importes reclamados, selló las facturas y verificó su contabilización y en ningún caso comenzaría el plazo de prescripción en la fecha de la emisión de las facturas acompañadas a la demanda el 30 de diciembre de 2016. No consta acreditado que en momento alguno estas facturas con fecha de emisión de 30 de diciembre de 2016 y la numeración correlativa de la NUM004 a la NUM009 se entregaran a la parte demandada en esa fecha o después, en todo caso antes de la reclamación extrajudicial recibida el 3 de diciembre de 2019 que las menciona. Por tanto, en ningún momento podemos situar como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la fecha de emisión de las facturas el 30 de diciembre de 2016, lo que significaría que el acreedor podría evitar la prescripción una vez consumada con solo expedir unilateralmente nuevas facturas que sustituyeran a otras, ya libradas y entregadas por los mismos conceptos, en las fechas que tuviese por conveniente. Ello es inadmisible, especialmente, cuando la documentación anexa a las facturas apunta a que los materiales para la realización de la prestación se adquirieron por el actor en 2012, 2013 y 2014.
Dice el recurso que si se contabiliza un documento que no es factura y que no reúne los requisitos de la factura no puede afectar al demandante. Es la parte demandante a quien es imputable emitir una factura sin fecha como defecto formal y, con independencia de la normativa tributaria, lo trascendente a efectos civiles es cuándo se verificó la reclamación de las facturas con su entrega y desde luego no consta que se hiciera el 30 de diciembre de 2016, sino antes, con la entrega de las facturas 1 a 7 de la contestación que fue anterior al 1 de septiembre de 2016, en que se verificó su contabilización. Se indica por el recurrente que no se especifica de dónde obtiene la sentencia conclusión de que las facturas reclamadas se comunicaron como correspondientes a los tres primeros trimestres de 2016. Pues cabe indicar que ello se desprende del modelo 347, adjuntado como documento 11 al informe pericial.
Considera la sentencia que no producen efectos interruptivos de la prescripción los tres pagos que se anotan en la cuenta del actor del Libro Mayor de los ejercicios 2016, 2017 y 2019, pues no considera acreditado que puedan reputarse imputables a las facturas reclamadas. Pero esta indicación de la sentencia hace referencia a la genérica alegación realizada por la parte actora en conclusiones de la vista, que ya es en sí misma extemporánea, pues la parte acreedora, a quien se opone la prescripción, tiene la carga de alegar su interrupción, además de probarla y el momento preclusivo para alegar la interrupción de la prescripción es el de la audiencia previa. La parte actora no alegó en forma la interrupción de la prescripción por el pago, ni por la contabilización o la declaración tributaria en la audiencia previa, ni fue hecho que se fijase como controvertido en dicho acto. Efectivamente no consta verificada alegación complementaria alguna en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la LEC, pese a que la parte demandada oponía en forma la prescripción como excepción considerando que las facturas de 30 de diciembre de 2016 se habían emitido torticeramente para evitarla. El mero hecho de que la demanda mencionase tres pagos que descontaba del montante total debido en fecha 06/12/2016 de 2.000 €, en fecha 19/06/2017 por importe de 2.000€ y en fecha 08/02/2019 por importe de 500 €, no implicaba la alegación en forma de la interrupción de la prescripción. Pero es que, además, el planteamiento del recurso sobre el reconocimiento de la deuda que se desprende de la propia contabilidad de la parte demandada es absolutamente novedoso en la alzada. Tales alegaciones se desarrollan profusamente en cinco hojas del recurso con una reproducción improcedente en los márgenes del mismo de las cuentas del Libro Mayor de los ejercicios 2016, 2017,2018 y 2019, que son documentos unidos a los autos, para concluir que de esa contabilidad resulta el reconocimiento de la deuda y los tres pagos según esa contabilidad realizados el 30 de diciembre de 2016 de 2.000 euros, el 15 de junio de 2017 de 2.000 euros y el 7 de febrero de 2019 de 500 euros, son pagos del saldo generado por las facturas e interrumpen la prescripción. También se alega en el recurso que la contabilización de la facturación y la declaración a través del modelo 347 son actos de reconocimiento de deuda que interrumpen la prescripción.
Se indica en el recurso, para tratar de adverar la interrupción de la prescripción y respecto a la contabilidad del ejercicio 2016, que se recogen las facturas objeto de reclamación de 17.382,68 euros, que la diferencia de los 0,10 céntimos de euros, es un saldo que aparece en el cumul balance arrastrado del ejercicio anterior a favor del demandante (2015) por lo que, si el saldo del ejercicio 2015 es a favor del demandante en 0,10€, no existe ninguna otra deuda contabilizada entre ambas partes que la reclamada, pues hay un saldo a favor del demandante de 0,10€, un saldo residual. En la etiqueta, recoge la fecha 12/04/2017, que es cuando el demandante tiene conocimiento de que la demandada ha contabilizado los documentos 1 a 7 a que hace referencia la demandada y se recogen los números de facturación reclamados. El pago realizado el 30 de diciembre de 2016 de 2.000 euros determina un "cumul Bal" de 15.382,68 euros con lo que el pago solo se puede imputar al saldo formado por las facturas reclamadas. El Libro Mayor de 2017 arrastra del saldo del ejercicio 2016, como "Cumuled Balance on Account" de
Pero además del motivo procesal de inadmisión, privándose a la parte demandada de verificar prueba sobre las alegaciones introducidas en apelación, ciertamente no puede considerarse probado que los tres pagos que recoge la contabilidad tengan efectos interruptivos de la prescripción como actos de reconocimiento de la deuda reclamada. No aseveraron tal cosa ni la testigo Doña Pilar, ni especialmente el perito de la parte actora una vez le fueron profusamente exhibidos los apuntes contables de los ejercicios 2016 a 2019. Desde luego a diferencia de lo que considera la parte recurrente no entiende esta Sala que las afirmaciones de la parte apelante sean tan evidentes y se desprendan de la sola visión de las cuentas de los Libros aportados sin el referendo de una pericial contable rigurosa. Esta pericial se hace necesaria dada la caótica facturación de la parte actora, que no solo emite facturas por duplicado, como ha quedado probado, ofreciendo explicaciones confusas y contradictorias de esa inadmisible duplicidad, sino que, como afirmó claramente el informe pericial y se desprende del análisis de la documental aportada, se giraron facturas en 2012 y 2013 con conceptos idénticos a los reclamados en la demanda en facturas que se dicen giradas en 2016, refiriendo el dictamen que hay conceptos que hasta se han cuadruplicado. Esta Sala desconoce especialmente en la cuenta del Libro Mayor de 2016 qué significa la columna con la expresión LABEL que invoca la parte recurrente y otras expresiones contables incluidas en la contabilidad. Omite indicar el recurrente que el ejercicio 2016 y antes de la contabilización de las facturas empieza con un "Debit" y "Cumul Bal" de 31.238,52, pero en el siguiente apunte el "Debit" pasa a ser "Credit" y el "Cumul Bal" de 0,10 euros. En el "Cumuled Balance on Account" y tanto en la columna de crédito como de débito consta 48.621,20 euros. Si bien insiste la parte recurrente en afirmar que los pagos solo podían venir referidos a las facturas reclamadas porque al inicio del ejercicio de 2016 no había débito alguno, habiéndose liquidado la deuda anterior reclamada en un plan de pagos, aludiendo a 27 pagos en ejecución de ese acuerdo, no es extremo que esté puntualmente acreditado ni puede aseverarse sin el soporte pericial que analice toda la contabilidad, lo que no fue objeto de la pericial de la parte actora centrada simplemente en analizar la duplicidad de facturación y el hecho de que conceptos ahora reclamados ya se habían incluido en facturas de 2012 o 2013, teniendo en cuenta además que fue inadmitida en la audiencia previa por extemporánea la documental anterior a la demanda en que se trataba de justificar la deuda precedente a las facturas y su liquidación y tampoco esa prueba documental ha tratado de proponerse en segunda instancia ex artículo 460 de la LEC.
Y, especialmente, aunque partamos de considerar que los pagos efectivamente disminuían el saldo contable a favor del actor generado por las facturas y pese a partir generalmente de que el pago parcial de una deuda puede implicar el reconocimiento de la misma, en este caso se pretende fundamentar el reconocimiento pleno de una facturación de 17.382,78 euros que interrumpe la prescripción de la reclamación de toda esa deuda en base a tres limitados pagos parciales que suman solo 4.500 euros en tres años diferentes 2016, 2017 y 2019 no imputados a una factura concreta, olvidando que cada factura constituye una deuda individualizada por una obra o servicio concreto y el plazo de prescripción se inicia y consuma respecto a cada factura independientemente, no respecto a un saldo contable que se anote en la contabilidad de la deudora con la suma de todas ellas. No consta imputación del pago a una factura o a un concepto concreto. Desde luego no consta en absoluto de la testifical, tanto del Sr. Isidro, Director de Administración de las escuelas diocesanas, como de Doña Pilar, que se reconociese o aceptase la facturación reclamada por el actor, máxime cuando antes se había llegado a un acuerdo de pago de una deuda que reclamaba el demandante de más 70.000 euros y que ya estaba sin justificar suficientemente con albaranes y partes de trabajo y además se reclamaba en la facturación de 2016 conceptos idénticos que ya habían sido facturados en 2012 y 2013. Así resulta del informe ratificado y de la documental acompañada a la contestación y anexada al informe pericial que: la factura NUM005 tiene conceptos idénticos a facturas también giradas por el actor NUM010, de 6 de febrero de 2013, NUM011 de 6 de abril de 2013 y NUM012 de 12 de noviembre de 2012; la factura NUM006 del actor tiene conceptos idénticos a la factura NUM012 de 12 de noviembre de 2012; la factura NUM000 tiene conceptos idénticos a la factura NUM013 de 12 de abril de 2013 y a la factura NUM014 de la misma fecha; la factura NUM004 tiene conceptos idénticos a la factura NUM014 de 12 de abril de 2013.
Respecto a que un pago parcial no interrumpe la prescripción respecto a la reclamación de varias facturas por conceptos diferentes se pronuncia la SAP de Burgos, Civil sección 3 del 24 de octubre de 2025
Y no cabe considerar que implica un reconocimiento de deuda que interrumpa la prescripción la contabilización de las facturas, que en todo caso se produce el 1 de septiembre de 2016, como indica el perito, consta en el sello de las facturas y advera el modelo 347, (no el 12 de abril de 2017 como pretende el recurrente en una interpretación particular y no corroborada de la contabilidad). Precisamente en ese día 1 de septiembre de 2016 se sitúa el comienzo del plazo de prescripción. Como indicó la administradora de la ESCOLA JOAN XXIII la contabilización no implicaba reconocimiento alguno de la deuda por parte del centro y desde luego tampoco la declaración de esa facturación a la Administración Tributaria, tercero ajeno a la relación obligacional. El reconocimiento de la deuda como acto interruptivo de la prescripción debe ser claro e inequívoco y dirigido al acreedor, ya sea expreso o tácito. La contabilización de una factura es un acto interno, obligatorio desde un punto de vista mercantil y contable y que no se comunica al acreedor ni constituye reconocimiento que interrumpa la prescripción. El modelo 347 es una declaración informativa tributaria no es un acto de voluntad dirigido al acreedor. No tiene el valor jurídico de reconocimiento, ni existe la conformación de la voluntad de asumir o confirmar la obligación frente al acreedor, siendo su finalidad exclusivamente fiscal.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la declaración de prescripción que verifica la sentencia apelada, sin que hayan sido desde luego absurdas, arbitrarias o ilógicas las conclusiones de la sentencia de instancia en una acurada valoración de la prueba, que simplemente pretende sustituirse por el interesado criterio del apelante. Aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 121-21.b) del CCCat, como no se discute en la alzada, situado el comienzo de la prescripción el 1 de septiembre de 2016 y no alegada en tiempo y forma, ni acreditada, interrupción de la prescripción hasta la remisión de la reclamación de 2 de diciembre de 2019, más de tres años después del inicio del plazo prescriptivo, debe confirmase la desestimación de la reclamación de las facturas emitidas por el actor que se recurre en apelación y con ello íntegramente la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 31/2021 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
La demanda fue contestada por el ARZOBISPADO DE TARRAGONA quien se opuso a la demanda y solicitó su integra desestimación. Indicó que los trabajos facturados no se correspondían a la realidad y no procedía el abono de las facturas. Se indicó la existencia de un plan urdido por el actor, pudiendo haber incurrido en un delito de falsificación de documento mercantil, en la medida en que, para tratar de eludir la prescripción aplicable a las facturas del artículo 121-21.b) CCCat, emitió falsamente otras facturas en fecha 30 de diciembre de 2016 con la finalidad de tuviese efectos interruptivos de la prescripción la reclamación extrajudicial remitida el 2 de diciembre de 2019. Invocando la prescripción, se hace mención a que las facturas reclamadas fueron entregadas a la parte demandada en el año 2015. No se acreditaba la realización de los trabajos facturados con documentación que adverase su realización, como partes de trabajos firmados por personal de ESCOLA JOAN XXIII. También se aludió a que las facturas reclamadas comprendían conceptos que ya habían sido incluidos en facturas emitidas en 2012, 2013 y 2014. La contestación se opuso de manera particularizada a cada una de las 7 facturas reclamadas emitidas por el actor, indicando su entrega en 2015 con lo que existía duplicidad de la facturación, alegando respecto a parte de las facturas la inclusión de conceptos ya facturados y pagados de ejercicios precedentes y en todo caso la prescripción, con oposición también a la reclamación de la factura de SERVIGAS REUS, S.L, siendo que la factura NUM000 adjuntó como justificación de lo facturado otra factura de SERVIGAS REUS, S.L. También se incluía para justificar otra factura, una factura de ELEVARENT, S.L que había sido pagada directamente por la demandada. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Tras la audiencia previa en que la parte actora no verificó alegación complementaria alguna, ni introdujo hechos relativos a la interrupción de la prescripción o a la liquidación de la relación precedente a la emisión de las facturas y tras la celebración de la vista, la sentencia dictada se ocupa de la prescripción invocada. Reseña que la factura reclamada de SERVIGAS REUS, S.L, fue pagada por el actor por cuenta de la demandada el 6 de marzo de 2013, en que debe situarse el inicio del plazo de prescripción, si bien tratándose de un pago por tercero no incluido en los supuestos del artículo 121-21 CCCat (se alude por error tipográfico al 212-21 CCCat), la acción de reembolso estaría sujeta al plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCat y como quiera que el representante de SERVIGAS REUS, S.L ratificó la factura girada a cargo de ESCOLA JOAN XXIII y su pago por el actor, se acoge en sentencia la condena de la parte demandada a pagar al actor la suma de 2.885,86 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019, sin costas. Rechaza la sentencia que pueda aplicarse el mismo criterio a la factura de ELEVARENT, S.L, en la medida en que el actor emitió una factura incorporando el coste de este proveedor y no se trata del reembolso de un pago por tercero. Se concluye en base a la pericial que el resto de las facturas reclamadas con fecha de emisión el 30 de diciembre de 2016 eran las mismas aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación, descartando la pretensión de que la entrega de las facturas 1 a 7 se verificó como facturas proforma, como avaló el modelo 347, que no incluía la declaración de las facturas en el cuarto trimestre de 2016. Se indicó que, aunque las cuentas del Libro Mayor revelaron pagos de 4.500 euros, a la parte actora corresponde acreditar la interrupción de la prescripción y no consta que los pagos puedan imputarse en concreto a las facturas reclamadas. El director de las escuelas diocesanas, refiere la sentencia, manifestó la existencia de una pretendida deuda de ESCOLA JOAN XXIII con el actor ajena a las facturas de 70.000 euros que se abonaba con un plan de pagos y el perito de la parte actora no ha podido determinar si los pagos se giraron contra las facturas reclamadas. En el Libro Mayor no constan los conceptos de los pagos. Se destaca que las facturas 23 a 29 del actor del año 2016 coinciden al céntimo con las facturas 1 a 7 de la contestación, que la administradora Sra. Pilar afirma recibidas en el año 2015, siendo además que en cuatro de las facturas reclamadas coincidían conceptos con facturas anteriores en un porcentaje que el perito cifró en un 87 %, sin que la parte actora acreditase que las facturas de 2016 comprendían conceptos distintos o complementarios de los ya facturados en 2012 o 2013. Obviando incluso la recepción de las facturas reclamadas en 2015, se parte en la sentencia, como fecha cierta e indiscutible del inicio del cómputo del plazo de prescripción aplicable de tres años, del 1 de septiembre de 2016, en que se contabilizaron las facturas. Y cuando se realizó la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019 la acción ya estaba prescrita. Por tanto, con el solo reconocimiento del pago al actor de la factura de SERVIGAS REUS, S.L, se desestima la reclamación del resto de las facturas sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia.
Interpone recurso de apelación la representación de DON Bernardino, combatiendo la prescripción apreciada con invocación de un error en la valoración de la prueba y en base a los motivos que seguidamente analizaremos. Precluyó para la parte apelada el plazo para oponerse a la apelación.
Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y no considera esta Sala que la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo pueda calificarse en absoluto de absurda, arbitraria e ilógica, al margen de que no pudo pronunciarse la sentencia sobre muchas de las cuestiones que se plantean ex novo en la alzada.
Pues bien, este motivo de recurso debe ser desestimado. La factura reclamada en el seno de este proceso como 8 de la demanda está girada por Bernardino a cargo de ESCOLA JOAN XXIII por importe de 1.956,27 euros. En momento alguno se ha reclamado una factura de ELEVARENT, S.L.U, girada por esta empresa a la ESCOLA JOAN XXIII, que haya sido abonada por el actor como pago por tercero sujeto al artículo 1158 del Código Civil, precepto que faculta al tercero que ha pagado la deuda ajena a repetir el pago contra el deudor. La factura reclamada en este procedimiento como 26 del año 2016 se gira por el demandante por material y mano de obra y la propia parte actora aporta, como justificación de esa factura, dos facturas de su proveedor ELEVARENT, S.L.U, una con el número NUM003 girada el 22 de enero de 2013 por el alquiler de una plataforma sobre camión el 18 de enero de 2013 e importe de 221,85 y otra reclamada en el recurso antes citada, número NUM002, de fecha 5 de marzo de 2013, por el alquiler de una plataforma sobre camión en fecha 2 de marzo de 2013 e importe de 283,08 euros. Es importante destacar que ambas facturas están giradas a cargo de Bernardino identificado con su DNI y no a cargo de ESCOLA JOAN XXIII.
La parte demandada acredita con el documento 11 de la contestación que la misma factura NUM003 de ELEVARENT, S.L.U, con el mismo número de contrato, por el mismo concepto de alquiler de plataforma sobre camión el 18 de enero de 2013 y por el mismo importe de 221,85 euros, fue también girada a cargo de ESCOLA JOAN XXIII y consta pagada el 30 de enero de 2013. No consta que de la factura NUM002 se verificara la irregular doble expedición a cargo de dos obligados distintos y solo está girada a cargo del demandante. Si bien el desglose de la factura NUM004 aportada como documento 8 apunta a que solo se añadió dentro del material una de las dos facturas de ELEVARENT, S.L.U, cuando la propia parte actora adjunta las dos como justificación de su facturación, no hay motivo alguno para mantener que se añadiera precisamente como material la factura NUM002 alterando la base del alquiler como novedosamente indica en apelación, cuando precisamente se incluye en la especificación del material 150 euros, que es la base del alquiler que se recoge en la otra factura NUM003.
En todo es caso, se incluya como material una u otra factura de ELEVARENT, S.L, las facturas de esta entidad acompañadas como documento 8 de la demanda están giradas a cargo del actor que incorpora en su factura el coste de sus proveedores. En absoluto y para el caso no probado de que se incluyera en la factura NUM004 el coste del alquiler de la plataforma recogido en la factura de ELEVARENT, S.L de 5 de marzo de 2013, puede hablarse de pago por tercero. El actor, que factura y reclama el servicio u una obra puede valerse de materiales o medios auxiliares cuyo coste incluya en la factura a la demandada, pero es el actor el que adquiere el material o contrata el medio auxiliar, quien concierta la relación obligacional con su proveedor y es el demandante quien está obligado al pago de lo adquirido para prestar el servicio o ejecutar la obra para ESCOLA JOAN XXIII. Debe desestimarse la pretensión de aplicar el plazo prescriptivo de 10 años a la reclamación de la factura de ELEVARENT, S.L.U. Debe destacarse la postura contradictoria de la parte apelante que en otros muchos casos acompaña facturas de proveedores de materiales a su cargo, cuyo coste luego incluye en la factura que él mismo libra a cargo de ESCOLA JOAN XXIII, sin que alegue que se trata de un pago a tercero y sin justificar por qué debe darse un trato diferenciado a la factura de ELEVARENT, S.L.U. Debe desestimarse este primer motivo de recurso.
No niega la propia parte apelante y resulta evidente de la propia comparación documental, además de ser afirmado con contundencia en el informe ratificado del perito de la parte actora, Don Genaro, que las facturas reclamadas en el proceso como números NUM005, NUM006, NUM000, NUM004, NUM007, NUM008 y NUM009, expedidas el 30 de diciembre de 2016 y que se aportan como documentos 3,4,5, 8,9, 10 y 11 de la demanda, coinciden exactamente en conceptos, importes y anexos en que se pretende justificar la facturación, con las facturas acompañadas como documentos 1 a 7 de la contestación. Estas últimas facturas están numeradas como 1 a 7 y no tienen fecha. No consta en modo alguno acreditado que, como alega la parte apelante, las facturas sin fecha aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación se expidieran como facturas proforma. No es prueba su simple alegación y no confirma esta entrega como simple borrador o información de lo que se va facturar la testigo administradora de la ESCOLA JOAN XXIII, Doña Pilar.
La factura proforma, que se gira generalmente antes de la prestación del servicio o la ejecución de la obra es una especie de
No avala tampoco la mera presentación de borrador de facturas a expedir posteriormente o la entrega de facturas proforma la circunstancia de que las facturas 1 a 7 de la contestación consten contabilizadas en el Libro Mayor de la demandada y en la cuenta abierta al proveedor Sr. Bernardino el 1 de septiembre de 2016, tal y como concluye el perito de la parte actora, justificándose también con la copia de la cuenta del Libro Mayor del año 2016 como anexo número 10 de su informe, que se contabilizan las facturas el 1 de septiembre de 2016 y figura esa misma fecha en el sello de contabilización estampado en cada una de las facturas que fueron entregadas por el actor a la demandada sin fecha. También consta su declaración a la Agencia Tributaria como emitidas antes de la fecha en que la parte actora pretende fijar el dies a quo del plazo de prescripción, el 30 de diciembre de 2016. En el modelo 347 relativo al año 2016 que se adjuntó como documento 11 al informe pericial consta declarada como facturación emitida por Bernardino en ese año la suma de 17.382,78 euros, que coincide exactamente con la suma de las facturas objeto de reclamación en la demanda. Y de ese importe se declara la suma de 3.538,04 euros en el primer trimestre del año 2016 y la suma de 13.844,74 euros en el tercer trimestre del año 2016.
Por tanto, hay duplicidad en la emisión de las facturas al haberse emitido con fecha 30 de diciembre de 2016 las mismas facturas, por los mismos importes y conceptos que se habían emitido con anterioridad y que fueron contabilizadas el 1 de septiembre de 2016 y declaradas a la Agencia Tributaria.
La testigo Doña Pilar indica varias veces y con absoluta seguridad que las facturas aportadas como documentos 1 a 7 de la contestación, coincidentes con las adjuntadas como facturas numeradas como NUM005 a NUM009 de 2016 acompañadas a la demanda, le fueron entregadas para pago en septiembre de 2015. Si bien en todo caso la cuestión de si está o no probada la entrega de las facturas en septiembre de 2015, no es trascendente, pues la sentencia fija, como dies a quo del inicio del plazo de prescripción, el 1 de septiembre de 2016 en que se contabilizaron las facturas. Menciona efectivamente la sentencia la declaración de Doña Pilar, pero sin embargo tiene como cierta para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo el de contabilización de las facturas y considera que hasta la fecha de la reclamación extrajudicial el 2 de diciembre de 2019 no habría interrupción de la prescripción, por lo que, cuando se realizó tal reclamación extrajudicial que consta documentada en la demanda, la deuda ya estaba prescrita. Por tanto, es ocioso verificar pronunciamiento, como pretende la parte recurrente, relativo a que no está probada la entrega de la facturación en septiembre de 2015. Lo cierto es que, cabe compartir que el inicio del plazo de prescripción es el 1 de septiembre de 2016 en que indubitadamente la parte demandada, habiendo recibido las facturas por los importes reclamados, selló las facturas y verificó su contabilización y en ningún caso comenzaría el plazo de prescripción en la fecha de la emisión de las facturas acompañadas a la demanda el 30 de diciembre de 2016. No consta acreditado que en momento alguno estas facturas con fecha de emisión de 30 de diciembre de 2016 y la numeración correlativa de la NUM004 a la NUM009 se entregaran a la parte demandada en esa fecha o después, en todo caso antes de la reclamación extrajudicial recibida el 3 de diciembre de 2019 que las menciona. Por tanto, en ningún momento podemos situar como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la fecha de emisión de las facturas el 30 de diciembre de 2016, lo que significaría que el acreedor podría evitar la prescripción una vez consumada con solo expedir unilateralmente nuevas facturas que sustituyeran a otras, ya libradas y entregadas por los mismos conceptos, en las fechas que tuviese por conveniente. Ello es inadmisible, especialmente, cuando la documentación anexa a las facturas apunta a que los materiales para la realización de la prestación se adquirieron por el actor en 2012, 2013 y 2014.
Dice el recurso que si se contabiliza un documento que no es factura y que no reúne los requisitos de la factura no puede afectar al demandante. Es la parte demandante a quien es imputable emitir una factura sin fecha como defecto formal y, con independencia de la normativa tributaria, lo trascendente a efectos civiles es cuándo se verificó la reclamación de las facturas con su entrega y desde luego no consta que se hiciera el 30 de diciembre de 2016, sino antes, con la entrega de las facturas 1 a 7 de la contestación que fue anterior al 1 de septiembre de 2016, en que se verificó su contabilización. Se indica por el recurrente que no se especifica de dónde obtiene la sentencia conclusión de que las facturas reclamadas se comunicaron como correspondientes a los tres primeros trimestres de 2016. Pues cabe indicar que ello se desprende del modelo 347, adjuntado como documento 11 al informe pericial.
Considera la sentencia que no producen efectos interruptivos de la prescripción los tres pagos que se anotan en la cuenta del actor del Libro Mayor de los ejercicios 2016, 2017 y 2019, pues no considera acreditado que puedan reputarse imputables a las facturas reclamadas. Pero esta indicación de la sentencia hace referencia a la genérica alegación realizada por la parte actora en conclusiones de la vista, que ya es en sí misma extemporánea, pues la parte acreedora, a quien se opone la prescripción, tiene la carga de alegar su interrupción, además de probarla y el momento preclusivo para alegar la interrupción de la prescripción es el de la audiencia previa. La parte actora no alegó en forma la interrupción de la prescripción por el pago, ni por la contabilización o la declaración tributaria en la audiencia previa, ni fue hecho que se fijase como controvertido en dicho acto. Efectivamente no consta verificada alegación complementaria alguna en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la LEC, pese a que la parte demandada oponía en forma la prescripción como excepción considerando que las facturas de 30 de diciembre de 2016 se habían emitido torticeramente para evitarla. El mero hecho de que la demanda mencionase tres pagos que descontaba del montante total debido en fecha 06/12/2016 de 2.000 €, en fecha 19/06/2017 por importe de 2.000€ y en fecha 08/02/2019 por importe de 500 €, no implicaba la alegación en forma de la interrupción de la prescripción. Pero es que, además, el planteamiento del recurso sobre el reconocimiento de la deuda que se desprende de la propia contabilidad de la parte demandada es absolutamente novedoso en la alzada. Tales alegaciones se desarrollan profusamente en cinco hojas del recurso con una reproducción improcedente en los márgenes del mismo de las cuentas del Libro Mayor de los ejercicios 2016, 2017,2018 y 2019, que son documentos unidos a los autos, para concluir que de esa contabilidad resulta el reconocimiento de la deuda y los tres pagos según esa contabilidad realizados el 30 de diciembre de 2016 de 2.000 euros, el 15 de junio de 2017 de 2.000 euros y el 7 de febrero de 2019 de 500 euros, son pagos del saldo generado por las facturas e interrumpen la prescripción. También se alega en el recurso que la contabilización de la facturación y la declaración a través del modelo 347 son actos de reconocimiento de deuda que interrumpen la prescripción.
Se indica en el recurso, para tratar de adverar la interrupción de la prescripción y respecto a la contabilidad del ejercicio 2016, que se recogen las facturas objeto de reclamación de 17.382,68 euros, que la diferencia de los 0,10 céntimos de euros, es un saldo que aparece en el cumul balance arrastrado del ejercicio anterior a favor del demandante (2015) por lo que, si el saldo del ejercicio 2015 es a favor del demandante en 0,10€, no existe ninguna otra deuda contabilizada entre ambas partes que la reclamada, pues hay un saldo a favor del demandante de 0,10€, un saldo residual. En la etiqueta, recoge la fecha 12/04/2017, que es cuando el demandante tiene conocimiento de que la demandada ha contabilizado los documentos 1 a 7 a que hace referencia la demandada y se recogen los números de facturación reclamados. El pago realizado el 30 de diciembre de 2016 de 2.000 euros determina un "cumul Bal" de 15.382,68 euros con lo que el pago solo se puede imputar al saldo formado por las facturas reclamadas. El Libro Mayor de 2017 arrastra del saldo del ejercicio 2016, como "Cumuled Balance on Account" de
Pero además del motivo procesal de inadmisión, privándose a la parte demandada de verificar prueba sobre las alegaciones introducidas en apelación, ciertamente no puede considerarse probado que los tres pagos que recoge la contabilidad tengan efectos interruptivos de la prescripción como actos de reconocimiento de la deuda reclamada. No aseveraron tal cosa ni la testigo Doña Pilar, ni especialmente el perito de la parte actora una vez le fueron profusamente exhibidos los apuntes contables de los ejercicios 2016 a 2019. Desde luego a diferencia de lo que considera la parte recurrente no entiende esta Sala que las afirmaciones de la parte apelante sean tan evidentes y se desprendan de la sola visión de las cuentas de los Libros aportados sin el referendo de una pericial contable rigurosa. Esta pericial se hace necesaria dada la caótica facturación de la parte actora, que no solo emite facturas por duplicado, como ha quedado probado, ofreciendo explicaciones confusas y contradictorias de esa inadmisible duplicidad, sino que, como afirmó claramente el informe pericial y se desprende del análisis de la documental aportada, se giraron facturas en 2012 y 2013 con conceptos idénticos a los reclamados en la demanda en facturas que se dicen giradas en 2016, refiriendo el dictamen que hay conceptos que hasta se han cuadruplicado. Esta Sala desconoce especialmente en la cuenta del Libro Mayor de 2016 qué significa la columna con la expresión LABEL que invoca la parte recurrente y otras expresiones contables incluidas en la contabilidad. Omite indicar el recurrente que el ejercicio 2016 y antes de la contabilización de las facturas empieza con un "Debit" y "Cumul Bal" de 31.238,52, pero en el siguiente apunte el "Debit" pasa a ser "Credit" y el "Cumul Bal" de 0,10 euros. En el "Cumuled Balance on Account" y tanto en la columna de crédito como de débito consta 48.621,20 euros. Si bien insiste la parte recurrente en afirmar que los pagos solo podían venir referidos a las facturas reclamadas porque al inicio del ejercicio de 2016 no había débito alguno, habiéndose liquidado la deuda anterior reclamada en un plan de pagos, aludiendo a 27 pagos en ejecución de ese acuerdo, no es extremo que esté puntualmente acreditado ni puede aseverarse sin el soporte pericial que analice toda la contabilidad, lo que no fue objeto de la pericial de la parte actora centrada simplemente en analizar la duplicidad de facturación y el hecho de que conceptos ahora reclamados ya se habían incluido en facturas de 2012 o 2013, teniendo en cuenta además que fue inadmitida en la audiencia previa por extemporánea la documental anterior a la demanda en que se trataba de justificar la deuda precedente a las facturas y su liquidación y tampoco esa prueba documental ha tratado de proponerse en segunda instancia ex artículo 460 de la LEC.
Y, especialmente, aunque partamos de considerar que los pagos efectivamente disminuían el saldo contable a favor del actor generado por las facturas y pese a partir generalmente de que el pago parcial de una deuda puede implicar el reconocimiento de la misma, en este caso se pretende fundamentar el reconocimiento pleno de una facturación de 17.382,78 euros que interrumpe la prescripción de la reclamación de toda esa deuda en base a tres limitados pagos parciales que suman solo 4.500 euros en tres años diferentes 2016, 2017 y 2019 no imputados a una factura concreta, olvidando que cada factura constituye una deuda individualizada por una obra o servicio concreto y el plazo de prescripción se inicia y consuma respecto a cada factura independientemente, no respecto a un saldo contable que se anote en la contabilidad de la deudora con la suma de todas ellas. No consta imputación del pago a una factura o a un concepto concreto. Desde luego no consta en absoluto de la testifical, tanto del Sr. Isidro, Director de Administración de las escuelas diocesanas, como de Doña Pilar, que se reconociese o aceptase la facturación reclamada por el actor, máxime cuando antes se había llegado a un acuerdo de pago de una deuda que reclamaba el demandante de más 70.000 euros y que ya estaba sin justificar suficientemente con albaranes y partes de trabajo y además se reclamaba en la facturación de 2016 conceptos idénticos que ya habían sido facturados en 2012 y 2013. Así resulta del informe ratificado y de la documental acompañada a la contestación y anexada al informe pericial que: la factura NUM005 tiene conceptos idénticos a facturas también giradas por el actor NUM010, de 6 de febrero de 2013, NUM011 de 6 de abril de 2013 y NUM012 de 12 de noviembre de 2012; la factura NUM006 del actor tiene conceptos idénticos a la factura NUM012 de 12 de noviembre de 2012; la factura NUM000 tiene conceptos idénticos a la factura NUM013 de 12 de abril de 2013 y a la factura NUM014 de la misma fecha; la factura NUM004 tiene conceptos idénticos a la factura NUM014 de 12 de abril de 2013.
Respecto a que un pago parcial no interrumpe la prescripción respecto a la reclamación de varias facturas por conceptos diferentes se pronuncia la SAP de Burgos, Civil sección 3 del 24 de octubre de 2025
Y no cabe considerar que implica un reconocimiento de deuda que interrumpa la prescripción la contabilización de las facturas, que en todo caso se produce el 1 de septiembre de 2016, como indica el perito, consta en el sello de las facturas y advera el modelo 347, (no el 12 de abril de 2017 como pretende el recurrente en una interpretación particular y no corroborada de la contabilidad). Precisamente en ese día 1 de septiembre de 2016 se sitúa el comienzo del plazo de prescripción. Como indicó la administradora de la ESCOLA JOAN XXIII la contabilización no implicaba reconocimiento alguno de la deuda por parte del centro y desde luego tampoco la declaración de esa facturación a la Administración Tributaria, tercero ajeno a la relación obligacional. El reconocimiento de la deuda como acto interruptivo de la prescripción debe ser claro e inequívoco y dirigido al acreedor, ya sea expreso o tácito. La contabilización de una factura es un acto interno, obligatorio desde un punto de vista mercantil y contable y que no se comunica al acreedor ni constituye reconocimiento que interrumpa la prescripción. El modelo 347 es una declaración informativa tributaria no es un acto de voluntad dirigido al acreedor. No tiene el valor jurídico de reconocimiento, ni existe la conformación de la voluntad de asumir o confirmar la obligación frente al acreedor, siendo su finalidad exclusivamente fiscal.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la declaración de prescripción que verifica la sentencia apelada, sin que hayan sido desde luego absurdas, arbitrarias o ilógicas las conclusiones de la sentencia de instancia en una acurada valoración de la prueba, que simplemente pretende sustituirse por el interesado criterio del apelante. Aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 121-21.b) del CCCat, como no se discute en la alzada, situado el comienzo de la prescripción el 1 de septiembre de 2016 y no alegada en tiempo y forma, ni acreditada, interrupción de la prescripción hasta la remisión de la reclamación de 2 de diciembre de 2019, más de tres años después del inicio del plazo prescriptivo, debe confirmase la desestimación de la reclamación de las facturas emitidas por el actor que se recurre en apelación y con ello íntegramente la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 31/2021 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 31/2021 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

