Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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Recurso de apelación 471/2024 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 5
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 58/2023
Parte recurrente/Solicitante: Hugo
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: ESTEBAN GARCÍA RIFATERRA
Parte recurrida: WIZINK BANK SA
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: David Castillejo Rio
SENTENCIA Nº 63/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 29 de enero de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 471/2024 frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera número 5 de El Vendrell en procedimiento ordinario número 58/2023-A, a instancia de Hugo representado por el procurador José Manuel García Marías y dirigido por el letrado Esteban García Rifaterra frente a WIZINK BANK S.A. representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la letrada Aitana Bermúdez Bermúdez y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO:. "1.- DESESTIMO la demanda formulada pel Procurador Sr. Gracia Marias, en nom i representació de Hugo, contra la mercantil financera WIZINK BANK SA,representada per la Procuradora Sra. Donderis De Salazar. 2.-No s'imposen les costes processals a cap de les parts."
SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Hugo presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y ejercicio subsidiario de la acción individual de condición general de contratación frente a WIZINK BANK S.A. Sostiene el actor, que tiene la condición de consumidor, que en el año 2014 CEPSA emitió a su nombre la tarjeta denominada "porque tu vuelves" de la que no tiene contrato que acredite el crédito que la respalda si bien consta en esta tarjeta la entidad WIZINK. Que en fecha 1 de marzo de 2017 se remitió al actor el Reglamento de la referida tarjeta donde consta un TAE del 27,24%. La parte actora entiende que dicho TAE es usurario teniendo en cuenta que el TAE promedio de las operaciones de tarjeta de crédito y tarjetas revolving para el año 2014. Por ello solicita que se declare nulo el contrato por intereses usurarios y se condene a la demanda a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado. Subsidiariamente solicita que se declare nula la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisión por reclamación de impagos por falta de transparencia e incorporación y se condene a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, a calcular en ejecución de sentencia, dejando la cláusula sin efecto en el contrato. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- WIZINK BANK S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Con carácter previo invocó la excepción de falta de legitimación activa toda vez que el contrato litigioso había sido objeto de una transacción previa entre las partes que impedía el ejercicio de acciones en base al mismo. Y en cuanto al fondo, entendía que el interés remuneratorio establecido en el contrato suscrito entre las partes no era usurario. Del mismo modo defendía que las cláusulas impugnadas superaban el doble control de incorporación. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Hugo. Entiende que el interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito entre las partes no es usurario al no ser notablemente superior al normal del dinero, toda vez que no excede en más de 6 puntos el tipo medio de comparación con inclusión del porcentaje en concepto de comisiones. Del mismo modo estima que el contrato de tarjeta de crédito supera el doble control de transparencia toda vez que tanto el contrato como el reglamento suministrado al consumidor en el año 2017 contiene información clara sin que el actor haya denunciado la falta de claridad o transparencia, teniendo pleno conocimiento de que el tipo del TAE era del 27,24%. Por todo ello desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de Hugo recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Por lo que se refiere al carácter usurario del interés remuneratorio pactado considera que, si se toma en consideración el tipo de interés medio para el año de la contratación, es decir, el año 2014 publicado por el Banco de España, que es del 21,17% sí se supera en más de 6 puntos la diferencia con el TAE aplicado al contrato de autos que es del 27,24% y por tanto el interés pactado es usurario. Subsidiariamente considera que el contrato no supera el doble control de transparencia y que además supone un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Y más subsidiariamente interesa la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos por reclamación de cuota impagada. Finalmente interesa que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
2.- La entidad demandada WIZINK BANK S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora. Defiende que tal como indica la sentencia de instancia, el crédito revolving de autos contiene una TAE que no supera los 6 puntos fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 respecto al tipo medio de interés en la fecha de suscripción del contrato. Por consiguiente, el interés remuneratorio no puede estimarse usurario. También se opone a la pretendida falta de superación del doble control de transparencia, pues defiende que el contrato cumple con los requisitos mínimos de transparencia, el tamaño de la letra es perfectamente legible y se proporciona al consumidor información detallada sobre la carga económica del contrato. En cuanto a la acción más subsidiaria relativa a la nulidad por abusiva de la comisión por impago, se trata de una acción que la actora no ejercitó en su escrito inicial de demanda y por tanto es una alegación ex novo que no puede analizarse en segunda instancia.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
El recurso de apelación trae causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes.
En esta segunda instancia se somete a revisión, en primer término, la corrección del pronunciamiento que rechaza el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
Asimismo, se cuestiona la validez de la cláusula reguladora de dicho interés por su eventual falta de transparencia, al entender el apelante que no supera el doble control exigido por la jurisprudencia.
Se combate igualmente por la parte apelante la validez de la cláusula que regula la comisión por gestión de reclamación de impagados.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, interesando su revocación en caso de estimación del recurso.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.
Al respecto determinan que:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3.- Análisis del posible carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el caso de autos
En el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 se pactó un TAE del 27,24%.
El tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el año 2014 se estableció en el 21,17%.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, al TEDR tomado como referencia hay que añadirle un porcentaje (de 0,20 a 0,30 centésimas) correspondiente a las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Por consiguiente, si al TEDR le añadimos el referido porcentaje estaríamos ante un tipo del 21,37% o 21,47%. La diferencia entre este tipo de referencia y el TAE pactado no supera la diferencia de 6 puntos (estaríamos en una diferencia de 5,87-5,77 puntos) por lo que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita no puede considerarse que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero.
Por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo al concluir que el interés remuneratorio pactado no era usurario.
4.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al doble control de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio (TAE) en los contratos de tarjeta revolving
El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 -ECLI:ES:TS:2025:241) analiza la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) en el contrato en modalidad revolving en los siguientes términos:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
5.- Análisis del doble control de transparencia del clausulado del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes
5.1.- Control de incorporación o transparencia formal
Si atendemos exclusivamente a la transparencia documental o gramatical del contrato suscrito entre las partes podemos concluir que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.
Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental aun cuando puedan encontrarse distribuidas en distintos apartados.
Por ello, y desde esta estricta perspectiva formal, procede concluir que el contrato supera el control de incorporación o inclusión, quedando reservado al apartado siguiente el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el adherente.
5.2.- Control de transparencia material
Entrando ahora a analizar la falta de transparenciamaterial podemos anticipar que las cláusulas relacionadas con el interés remuneratorio no superan este control en cuanto que no existe constancia de que el demandante conociera la carga económica del contrato ni tampoco de que se le hubiere dado información precontractual.
No se destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
El clausulado del contrato no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio.
Por otro lado, tampoco se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el actor pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
La demandada no ha probado haber facilitado ninguna clase de información precontractual a la actora, y, como concluye la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita anteriormente "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad la cuestión relativa al doble control de transparencia en productos idénticos al que aquí nos ocupa, contratos de tarjeta revolving suscritos con la misma entidad aquí demandada, concluyendo la falta de transparencia de dicho clausulado.
Así, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, (ROJ: SAP T 1808/2025- ECLI:ES:APT: 2025:1808) determinábamos al respecto: " En el present, el contracte de targeta revolving no supera el control de transparència, ja que el contracte, que és de l'any 2007, no es pot llegir en bona part del mateix, motiu ja per ser nul, a més de que no té cap dels requisits abans esmentats per a la seva validesa (exemples, informació sobre el risc de l'amortització, etc.), per la qual cosa la valoració feta a la sentència impugnada és correcte."
Del mismo modo recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 18 de noviembre de 2025 (ECLI: ES: APB: 2025:10445) analizando un contrato de tarjeta revolving "Visa Cepsa porque tu vuelves" como el que aquí nos ocupa ha concluido también su falta de transparencia.
Por todo lo expuesto, dando por reproducidos los argumentos transcritos íntegramente aplicables al caso aquí enjuiciado, debemos concluir que el contrato de tarjeta revolving analizado no supera el doble control de transparencia.
6.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (TAE) en contratos de tarjeta revolving
El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) citada anteriormente, después de haber analizado y concluido la falta de transparencia en el contrato revolving, entra a estudiar su posible abusividad en los siguientes términos:
"Declarada la falta de transparencia, procede determinar si la cláusula es abusiva, como sigue diciendo el Tribunal Supremo en las sentencias citadas: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
7.- Análisis del posible carácter abusivo del clausulado del contrato de autos
Partiendo de la jurisprudencia transcrita y aplicándola al caso de autos, debemos concluir que la falta de transparencia en las estipulaciones esenciales del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014, en concreto y por lo expuesto anteriormente, en relación con las cláusulas sobre la determinación del interés y su liquidación, determina que dichas cláusulas además de no resultar transparentes provoquen un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe y por ello deban reputarse nulas por abusivas.
Si Hugo hubiese dispuesto de toda la información que no pudo llegar a conocer debido a esta falta de transparencia, en particular si hubiese conocido todos los riesgos significativos derivados del sistema de amortización del contrato que suscribía no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.
Por ello debemos concluir la abusividad y nulidad de las cláusulas negociadoras de los intereses remuneratorios y del sistema revolving de liquidación del contrato.
8.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios (TAE) y del sistema revolving de liquidación del contrato
Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso de autos es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir si se elimina el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.303 del Código civil el prestatario deberá reintegrar tan sólo las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado siempre que superen el monto del capital dispuesto, debiendo condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión por impago, no procede entra a analizar siquiera la alegación de cuestión invocada por la entidad bancaria apelada, toda vez que la pretensión de nulidad decae al ser nulo el contrato por la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y sistema revolving de liquidación del contrato.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo, revocar la sentencia de instancia, declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por falta de transparencia, y condenar a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales desde la fecha de cada pago ex artículo 1303 del Código civil, a determinar en ejecución de sentencia.
9.- Sobre la imposición de las costas procesales de la primera instancia
La sentencia de instancia desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Hugo si bien no efectuaba expresa condena en costas.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que determina la estimación de la demanda de instancia conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada, costas procedentes en cualquier caso por el principio de efectividad.
Así, establece la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2946) que:
"Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."
En este mismo sentido señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2864):
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas 77abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
CUARTO.- Costas
Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por el demandante hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.
Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) dispone que:
"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Hugo determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hugo frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 del Vendrell en juicio ordinario 58/2023-A que se REVOCA, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
- Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a WIZINK BANK S.A.
- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
- Se condena a WIZINK BANK S.A. a abonar a Hugo las cantidades indebidamente abonadas y que excedan del capital dispuesto, junto con los intereses de las cantidades abonadas desde la fecha de cada pago, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
- Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas de primera instancia y las de la apelación.
- Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO:. "1.- DESESTIMO la demanda formulada pel Procurador Sr. Gracia Marias, en nom i representació de Hugo, contra la mercantil financera WIZINK BANK SA,representada per la Procuradora Sra. Donderis De Salazar. 2.-No s'imposen les costes processals a cap de les parts."
SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Hugo presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y ejercicio subsidiario de la acción individual de condición general de contratación frente a WIZINK BANK S.A. Sostiene el actor, que tiene la condición de consumidor, que en el año 2014 CEPSA emitió a su nombre la tarjeta denominada "porque tu vuelves" de la que no tiene contrato que acredite el crédito que la respalda si bien consta en esta tarjeta la entidad WIZINK. Que en fecha 1 de marzo de 2017 se remitió al actor el Reglamento de la referida tarjeta donde consta un TAE del 27,24%. La parte actora entiende que dicho TAE es usurario teniendo en cuenta que el TAE promedio de las operaciones de tarjeta de crédito y tarjetas revolving para el año 2014. Por ello solicita que se declare nulo el contrato por intereses usurarios y se condene a la demanda a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado. Subsidiariamente solicita que se declare nula la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisión por reclamación de impagos por falta de transparencia e incorporación y se condene a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, a calcular en ejecución de sentencia, dejando la cláusula sin efecto en el contrato. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- WIZINK BANK S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Con carácter previo invocó la excepción de falta de legitimación activa toda vez que el contrato litigioso había sido objeto de una transacción previa entre las partes que impedía el ejercicio de acciones en base al mismo. Y en cuanto al fondo, entendía que el interés remuneratorio establecido en el contrato suscrito entre las partes no era usurario. Del mismo modo defendía que las cláusulas impugnadas superaban el doble control de incorporación. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Hugo. Entiende que el interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito entre las partes no es usurario al no ser notablemente superior al normal del dinero, toda vez que no excede en más de 6 puntos el tipo medio de comparación con inclusión del porcentaje en concepto de comisiones. Del mismo modo estima que el contrato de tarjeta de crédito supera el doble control de transparencia toda vez que tanto el contrato como el reglamento suministrado al consumidor en el año 2017 contiene información clara sin que el actor haya denunciado la falta de claridad o transparencia, teniendo pleno conocimiento de que el tipo del TAE era del 27,24%. Por todo ello desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de Hugo recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Por lo que se refiere al carácter usurario del interés remuneratorio pactado considera que, si se toma en consideración el tipo de interés medio para el año de la contratación, es decir, el año 2014 publicado por el Banco de España, que es del 21,17% sí se supera en más de 6 puntos la diferencia con el TAE aplicado al contrato de autos que es del 27,24% y por tanto el interés pactado es usurario. Subsidiariamente considera que el contrato no supera el doble control de transparencia y que además supone un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Y más subsidiariamente interesa la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos por reclamación de cuota impagada. Finalmente interesa que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
2.- La entidad demandada WIZINK BANK S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora. Defiende que tal como indica la sentencia de instancia, el crédito revolving de autos contiene una TAE que no supera los 6 puntos fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 respecto al tipo medio de interés en la fecha de suscripción del contrato. Por consiguiente, el interés remuneratorio no puede estimarse usurario. También se opone a la pretendida falta de superación del doble control de transparencia, pues defiende que el contrato cumple con los requisitos mínimos de transparencia, el tamaño de la letra es perfectamente legible y se proporciona al consumidor información detallada sobre la carga económica del contrato. En cuanto a la acción más subsidiaria relativa a la nulidad por abusiva de la comisión por impago, se trata de una acción que la actora no ejercitó en su escrito inicial de demanda y por tanto es una alegación ex novo que no puede analizarse en segunda instancia.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
El recurso de apelación trae causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes.
En esta segunda instancia se somete a revisión, en primer término, la corrección del pronunciamiento que rechaza el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
Asimismo, se cuestiona la validez de la cláusula reguladora de dicho interés por su eventual falta de transparencia, al entender el apelante que no supera el doble control exigido por la jurisprudencia.
Se combate igualmente por la parte apelante la validez de la cláusula que regula la comisión por gestión de reclamación de impagados.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, interesando su revocación en caso de estimación del recurso.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.
Al respecto determinan que:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3.- Análisis del posible carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el caso de autos
En el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 se pactó un TAE del 27,24%.
El tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el año 2014 se estableció en el 21,17%.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, al TEDR tomado como referencia hay que añadirle un porcentaje (de 0,20 a 0,30 centésimas) correspondiente a las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Por consiguiente, si al TEDR le añadimos el referido porcentaje estaríamos ante un tipo del 21,37% o 21,47%. La diferencia entre este tipo de referencia y el TAE pactado no supera la diferencia de 6 puntos (estaríamos en una diferencia de 5,87-5,77 puntos) por lo que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita no puede considerarse que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero.
Por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo al concluir que el interés remuneratorio pactado no era usurario.
4.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al doble control de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio (TAE) en los contratos de tarjeta revolving
El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 -ECLI:ES:TS:2025:241) analiza la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) en el contrato en modalidad revolving en los siguientes términos:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
5.- Análisis del doble control de transparencia del clausulado del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes
5.1.- Control de incorporación o transparencia formal
Si atendemos exclusivamente a la transparencia documental o gramatical del contrato suscrito entre las partes podemos concluir que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.
Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental aun cuando puedan encontrarse distribuidas en distintos apartados.
Por ello, y desde esta estricta perspectiva formal, procede concluir que el contrato supera el control de incorporación o inclusión, quedando reservado al apartado siguiente el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el adherente.
5.2.- Control de transparencia material
Entrando ahora a analizar la falta de transparenciamaterial podemos anticipar que las cláusulas relacionadas con el interés remuneratorio no superan este control en cuanto que no existe constancia de que el demandante conociera la carga económica del contrato ni tampoco de que se le hubiere dado información precontractual.
No se destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
El clausulado del contrato no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio.
Por otro lado, tampoco se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el actor pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
La demandada no ha probado haber facilitado ninguna clase de información precontractual a la actora, y, como concluye la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita anteriormente "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad la cuestión relativa al doble control de transparencia en productos idénticos al que aquí nos ocupa, contratos de tarjeta revolving suscritos con la misma entidad aquí demandada, concluyendo la falta de transparencia de dicho clausulado.
Así, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, (ROJ: SAP T 1808/2025- ECLI:ES:APT: 2025:1808) determinábamos al respecto: " En el present, el contracte de targeta revolving no supera el control de transparència, ja que el contracte, que és de l'any 2007, no es pot llegir en bona part del mateix, motiu ja per ser nul, a més de que no té cap dels requisits abans esmentats per a la seva validesa (exemples, informació sobre el risc de l'amortització, etc.), per la qual cosa la valoració feta a la sentència impugnada és correcte."
Del mismo modo recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 18 de noviembre de 2025 (ECLI: ES: APB: 2025:10445) analizando un contrato de tarjeta revolving "Visa Cepsa porque tu vuelves" como el que aquí nos ocupa ha concluido también su falta de transparencia.
Por todo lo expuesto, dando por reproducidos los argumentos transcritos íntegramente aplicables al caso aquí enjuiciado, debemos concluir que el contrato de tarjeta revolving analizado no supera el doble control de transparencia.
6.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (TAE) en contratos de tarjeta revolving
El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) citada anteriormente, después de haber analizado y concluido la falta de transparencia en el contrato revolving, entra a estudiar su posible abusividad en los siguientes términos:
"Declarada la falta de transparencia, procede determinar si la cláusula es abusiva, como sigue diciendo el Tribunal Supremo en las sentencias citadas: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
7.- Análisis del posible carácter abusivo del clausulado del contrato de autos
Partiendo de la jurisprudencia transcrita y aplicándola al caso de autos, debemos concluir que la falta de transparencia en las estipulaciones esenciales del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014, en concreto y por lo expuesto anteriormente, en relación con las cláusulas sobre la determinación del interés y su liquidación, determina que dichas cláusulas además de no resultar transparentes provoquen un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe y por ello deban reputarse nulas por abusivas.
Si Hugo hubiese dispuesto de toda la información que no pudo llegar a conocer debido a esta falta de transparencia, en particular si hubiese conocido todos los riesgos significativos derivados del sistema de amortización del contrato que suscribía no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.
Por ello debemos concluir la abusividad y nulidad de las cláusulas negociadoras de los intereses remuneratorios y del sistema revolving de liquidación del contrato.
8.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios (TAE) y del sistema revolving de liquidación del contrato
Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso de autos es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir si se elimina el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.303 del Código civil el prestatario deberá reintegrar tan sólo las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado siempre que superen el monto del capital dispuesto, debiendo condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión por impago, no procede entra a analizar siquiera la alegación de cuestión invocada por la entidad bancaria apelada, toda vez que la pretensión de nulidad decae al ser nulo el contrato por la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y sistema revolving de liquidación del contrato.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo, revocar la sentencia de instancia, declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por falta de transparencia, y condenar a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales desde la fecha de cada pago ex artículo 1303 del Código civil, a determinar en ejecución de sentencia.
9.- Sobre la imposición de las costas procesales de la primera instancia
La sentencia de instancia desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Hugo si bien no efectuaba expresa condena en costas.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que determina la estimación de la demanda de instancia conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada, costas procedentes en cualquier caso por el principio de efectividad.
Así, establece la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2946) que:
"Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."
En este mismo sentido señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2864):
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas 77abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
CUARTO.- Costas
Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por el demandante hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.
Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) dispone que:
"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Hugo determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hugo frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 del Vendrell en juicio ordinario 58/2023-A que se REVOCA, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
- Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a WIZINK BANK S.A.
- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
- Se condena a WIZINK BANK S.A. a abonar a Hugo las cantidades indebidamente abonadas y que excedan del capital dispuesto, junto con los intereses de las cantidades abonadas desde la fecha de cada pago, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
- Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas de primera instancia y las de la apelación.
- Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Hugo presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y ejercicio subsidiario de la acción individual de condición general de contratación frente a WIZINK BANK S.A. Sostiene el actor, que tiene la condición de consumidor, que en el año 2014 CEPSA emitió a su nombre la tarjeta denominada "porque tu vuelves" de la que no tiene contrato que acredite el crédito que la respalda si bien consta en esta tarjeta la entidad WIZINK. Que en fecha 1 de marzo de 2017 se remitió al actor el Reglamento de la referida tarjeta donde consta un TAE del 27,24%. La parte actora entiende que dicho TAE es usurario teniendo en cuenta que el TAE promedio de las operaciones de tarjeta de crédito y tarjetas revolving para el año 2014. Por ello solicita que se declare nulo el contrato por intereses usurarios y se condene a la demanda a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado. Subsidiariamente solicita que se declare nula la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisión por reclamación de impagos por falta de transparencia e incorporación y se condene a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, a calcular en ejecución de sentencia, dejando la cláusula sin efecto en el contrato. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- WIZINK BANK S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Con carácter previo invocó la excepción de falta de legitimación activa toda vez que el contrato litigioso había sido objeto de una transacción previa entre las partes que impedía el ejercicio de acciones en base al mismo. Y en cuanto al fondo, entendía que el interés remuneratorio establecido en el contrato suscrito entre las partes no era usurario. Del mismo modo defendía que las cláusulas impugnadas superaban el doble control de incorporación. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Hugo. Entiende que el interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito entre las partes no es usurario al no ser notablemente superior al normal del dinero, toda vez que no excede en más de 6 puntos el tipo medio de comparación con inclusión del porcentaje en concepto de comisiones. Del mismo modo estima que el contrato de tarjeta de crédito supera el doble control de transparencia toda vez que tanto el contrato como el reglamento suministrado al consumidor en el año 2017 contiene información clara sin que el actor haya denunciado la falta de claridad o transparencia, teniendo pleno conocimiento de que el tipo del TAE era del 27,24%. Por todo ello desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de Hugo recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Por lo que se refiere al carácter usurario del interés remuneratorio pactado considera que, si se toma en consideración el tipo de interés medio para el año de la contratación, es decir, el año 2014 publicado por el Banco de España, que es del 21,17% sí se supera en más de 6 puntos la diferencia con el TAE aplicado al contrato de autos que es del 27,24% y por tanto el interés pactado es usurario. Subsidiariamente considera que el contrato no supera el doble control de transparencia y que además supone un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Y más subsidiariamente interesa la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos por reclamación de cuota impagada. Finalmente interesa que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
2.- La entidad demandada WIZINK BANK S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora. Defiende que tal como indica la sentencia de instancia, el crédito revolving de autos contiene una TAE que no supera los 6 puntos fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 respecto al tipo medio de interés en la fecha de suscripción del contrato. Por consiguiente, el interés remuneratorio no puede estimarse usurario. También se opone a la pretendida falta de superación del doble control de transparencia, pues defiende que el contrato cumple con los requisitos mínimos de transparencia, el tamaño de la letra es perfectamente legible y se proporciona al consumidor información detallada sobre la carga económica del contrato. En cuanto a la acción más subsidiaria relativa a la nulidad por abusiva de la comisión por impago, se trata de una acción que la actora no ejercitó en su escrito inicial de demanda y por tanto es una alegación ex novo que no puede analizarse en segunda instancia.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
El recurso de apelación trae causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes.
En esta segunda instancia se somete a revisión, en primer término, la corrección del pronunciamiento que rechaza el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
Asimismo, se cuestiona la validez de la cláusula reguladora de dicho interés por su eventual falta de transparencia, al entender el apelante que no supera el doble control exigido por la jurisprudencia.
Se combate igualmente por la parte apelante la validez de la cláusula que regula la comisión por gestión de reclamación de impagados.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, interesando su revocación en caso de estimación del recurso.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.
Al respecto determinan que:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3.- Análisis del posible carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el caso de autos
En el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 se pactó un TAE del 27,24%.
El tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el año 2014 se estableció en el 21,17%.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, al TEDR tomado como referencia hay que añadirle un porcentaje (de 0,20 a 0,30 centésimas) correspondiente a las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Por consiguiente, si al TEDR le añadimos el referido porcentaje estaríamos ante un tipo del 21,37% o 21,47%. La diferencia entre este tipo de referencia y el TAE pactado no supera la diferencia de 6 puntos (estaríamos en una diferencia de 5,87-5,77 puntos) por lo que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita no puede considerarse que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero.
Por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo al concluir que el interés remuneratorio pactado no era usurario.
4.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al doble control de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio (TAE) en los contratos de tarjeta revolving
El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 -ECLI:ES:TS:2025:241) analiza la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) en el contrato en modalidad revolving en los siguientes términos:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
5.- Análisis del doble control de transparencia del clausulado del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes
5.1.- Control de incorporación o transparencia formal
Si atendemos exclusivamente a la transparencia documental o gramatical del contrato suscrito entre las partes podemos concluir que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.
Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental aun cuando puedan encontrarse distribuidas en distintos apartados.
Por ello, y desde esta estricta perspectiva formal, procede concluir que el contrato supera el control de incorporación o inclusión, quedando reservado al apartado siguiente el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el adherente.
5.2.- Control de transparencia material
Entrando ahora a analizar la falta de transparenciamaterial podemos anticipar que las cláusulas relacionadas con el interés remuneratorio no superan este control en cuanto que no existe constancia de que el demandante conociera la carga económica del contrato ni tampoco de que se le hubiere dado información precontractual.
No se destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
El clausulado del contrato no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio.
Por otro lado, tampoco se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el actor pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
La demandada no ha probado haber facilitado ninguna clase de información precontractual a la actora, y, como concluye la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita anteriormente "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad la cuestión relativa al doble control de transparencia en productos idénticos al que aquí nos ocupa, contratos de tarjeta revolving suscritos con la misma entidad aquí demandada, concluyendo la falta de transparencia de dicho clausulado.
Así, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, (ROJ: SAP T 1808/2025- ECLI:ES:APT: 2025:1808) determinábamos al respecto: " En el present, el contracte de targeta revolving no supera el control de transparència, ja que el contracte, que és de l'any 2007, no es pot llegir en bona part del mateix, motiu ja per ser nul, a més de que no té cap dels requisits abans esmentats per a la seva validesa (exemples, informació sobre el risc de l'amortització, etc.), per la qual cosa la valoració feta a la sentència impugnada és correcte."
Del mismo modo recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 18 de noviembre de 2025 (ECLI: ES: APB: 2025:10445) analizando un contrato de tarjeta revolving "Visa Cepsa porque tu vuelves" como el que aquí nos ocupa ha concluido también su falta de transparencia.
Por todo lo expuesto, dando por reproducidos los argumentos transcritos íntegramente aplicables al caso aquí enjuiciado, debemos concluir que el contrato de tarjeta revolving analizado no supera el doble control de transparencia.
6.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (TAE) en contratos de tarjeta revolving
El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) citada anteriormente, después de haber analizado y concluido la falta de transparencia en el contrato revolving, entra a estudiar su posible abusividad en los siguientes términos:
"Declarada la falta de transparencia, procede determinar si la cláusula es abusiva, como sigue diciendo el Tribunal Supremo en las sentencias citadas: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
7.- Análisis del posible carácter abusivo del clausulado del contrato de autos
Partiendo de la jurisprudencia transcrita y aplicándola al caso de autos, debemos concluir que la falta de transparencia en las estipulaciones esenciales del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014, en concreto y por lo expuesto anteriormente, en relación con las cláusulas sobre la determinación del interés y su liquidación, determina que dichas cláusulas además de no resultar transparentes provoquen un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe y por ello deban reputarse nulas por abusivas.
Si Hugo hubiese dispuesto de toda la información que no pudo llegar a conocer debido a esta falta de transparencia, en particular si hubiese conocido todos los riesgos significativos derivados del sistema de amortización del contrato que suscribía no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.
Por ello debemos concluir la abusividad y nulidad de las cláusulas negociadoras de los intereses remuneratorios y del sistema revolving de liquidación del contrato.
8.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios (TAE) y del sistema revolving de liquidación del contrato
Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso de autos es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir si se elimina el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.303 del Código civil el prestatario deberá reintegrar tan sólo las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado siempre que superen el monto del capital dispuesto, debiendo condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión por impago, no procede entra a analizar siquiera la alegación de cuestión invocada por la entidad bancaria apelada, toda vez que la pretensión de nulidad decae al ser nulo el contrato por la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y sistema revolving de liquidación del contrato.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo, revocar la sentencia de instancia, declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por falta de transparencia, y condenar a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales desde la fecha de cada pago ex artículo 1303 del Código civil, a determinar en ejecución de sentencia.
9.- Sobre la imposición de las costas procesales de la primera instancia
La sentencia de instancia desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Hugo si bien no efectuaba expresa condena en costas.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que determina la estimación de la demanda de instancia conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada, costas procedentes en cualquier caso por el principio de efectividad.
Así, establece la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2946) que:
"Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."
En este mismo sentido señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2864):
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas 77abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
CUARTO.- Costas
Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por el demandante hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.
Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) dispone que:
"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Hugo determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hugo frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 del Vendrell en juicio ordinario 58/2023-A que se REVOCA, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
- Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a WIZINK BANK S.A.
- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
- Se condena a WIZINK BANK S.A. a abonar a Hugo las cantidades indebidamente abonadas y que excedan del capital dispuesto, junto con los intereses de las cantidades abonadas desde la fecha de cada pago, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
- Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas de primera instancia y las de la apelación.
- Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hugo frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 del Vendrell en juicio ordinario 58/2023-A que se REVOCA, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
- Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a WIZINK BANK S.A.
- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2014 por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
- Se condena a WIZINK BANK S.A. a abonar a Hugo las cantidades indebidamente abonadas y que excedan del capital dispuesto, junto con los intereses de las cantidades abonadas desde la fecha de cada pago, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
- Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas de primera instancia y las de la apelación.
- Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.