Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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Recurso de apelación 485/2024 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 9
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 137/2023
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: David Castillejo Rio
Parte recurrida: Jesús
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
SENTENCIA Nº 65/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 29 de enero de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 485/2024 frente a la sentencia de 7 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 del Vendrell en procedimiento ordinario número 137/2023-A, a instancia de Jesús representado por el procurador Ricard Simó Pascual y dirigido por el letrado Francisco de Borja Torres Sánchez frente a WIZINK BANK S.A. representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigida por el letrado Enrique Calomarde Rodrigo y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDApresentada por el procurador de los tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Jesús, frente a WIZINK BANK S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar. En consecuencia, debo declarar y DECLARO EL CARÁCTER USURARIO del interés remuneratorio pactadoen el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en fecha 6 de abril de 2010 y, por tanto, la NULIDAD RADICAL DE PLENO DERECHO del mismo.Por tanto, don Jesús únicamente está obligado a restituir el capital efectivamente dispuesto. En consecuencia, debo condenar y CONDENO a WIZINK BANK S.A., a REINTEGRAR a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito excedan de la cantidad de capital efectivamente dispuesto,lo que deberá determinarse, salvo acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia. Cuantías que devengarán el interés legal desde su abono, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución."
SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Jesús presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios y subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades contra WIZINK BANK S.A. En concreto indica el actor que, ostentando la consideración de consumidor, en fecha 6 de abril de 2010 suscribió con la demandada un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE de hasta un 26,82%. Entiende la parte actora que el interés remuneratorio pactado es nulo por usurario por ser notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen este elevado interés. Del mismo modo invoca la parte actora que la cláusula que regula el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impagos insertas en las condiciones generales no superan ni el control de incorporación ni el de transparencia propiamente dicho. El actor no tuvo información suficiente para saber cómo incidía la cláusula del interés remuneratorio en la economía del contrato, no pudo conocerla al tiempo de la contratación. Además, la cláusula es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible. Y en cuanto a la cláusula relativa a las comisiones por impagados es abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados y comporta un desequilibrio en las prestaciones. Por todo ello solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por considerar los intereses remuneratorios usurarios, condenando a la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedieran del capital dispuesto y subsidiariamente que se declararan nulas las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impagos por no superar el doble control de transparencia, condenando a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, dejando la misma sin efecto. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- WIZINK BANK contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Entendía que el interés remuneratorio establecido en el contrato suscrito entre las partes no era usurario a la luz de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2023 que determinaba que el interés solo podía reputarse usuario si superaba en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido, una vez establecida la corrección por gastos conexos, situación que no se daba en el supuesto contratado con el actor. Del mismo modo entendía la demandada que las cláusulas impugnadas superaban el doble control de incorporación y transparencia toda vez que el consumidor pudo disponer de información precontractual, contractual y postcontractual suficiente para permitirle conocer tanto el coste asociado al crédito como el funcionamiento del mismo. Y finalmente indicaba que la acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se hallaba prescrita. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jesús. Considera que el interés es usurario, determina la nulidad de pleno derecho del contrato e indica que el actor solo está obligado a restituir el capital efectivamente dispuesto. Correlativamente condena a la demandada a reintegrar a la actora por todas las cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito que excedan de la cantidad de capital dispuesto lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, con el correspondiente interés legal. Desestima la pretensión de prescripción de la acción restitutoria invocada por la parte demandada. Y efectúa expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de WIZINK BANK S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Considera que para valorar el supuesto carácter usurario del interés remuneratorio pactado debe estarse al precio habitual ofertado por el mercado, fijado en 22,3
Indica que tal y como se aportó junto con la contestación a la demanda, ha quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2010 era del 22,3% y la diferencia entre TEDR y TAE ascendía a 1,4. Por tanto si se adicionaba de manera correcta al TEDR del año de contratación la diferencia existente con respecto a la TAE se comprobaba que la TAE de WIZINK de 26,82% no era usuraria al no ser notablemente superior al precio habitual de mercado. Subsidiariamente, señala que, si la Sala estima que el contrato es usurario, se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.
2.- La parte demandante se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesaba su íntegra desestimación con expresa condena en costas. Consideraba que la sentencia de instancia valoraba adecuadamente el término de comparación para determinar el carácter usurario del interés pactado. Ad cautelam reiteraba la petición subsidiaria efectuada en primera instancia en relación con la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio TAE y la comisión por impagos por falta de transparencia.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
El recurso de apelación trae causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes.
En esta segunda instancia se somete a revisión la corrección del pronunciamiento que determina el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
Asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, interesando su revocación en caso de estimación del recurso.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.
Al respecto determinan que:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3.- Análisis del carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el caso de autos
En el contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de abril de 2010 se pactaba un TAE del 26,82%.
Tal como recoge la sentencia de instancia, el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el período de la contratación se estableció en un porcentaje del 19,32%.
Considera la entidad demandada, apelante en esta sede, que el término de comparación tomado en consideración por la sentencia de instancia es erróneo.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión, planteada por la misma parte demandada WIZINK BANK, en otro contrato de tarjeta revolving del mismo año de contratación, 2010.
En concreto, en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2025 (ROJ: SAP T 1694/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1694) desestimamos dicha pretensión sobre la base de los siguientes razonamientos:
"El motivo no puede acogerse, la discrepancia que expresa el apelante sobre el término de comparación para la realización del test de usura ya ha sido objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones y hemos de estar a la doctrina sentada por el TS. Así, respecto al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, la reciente sentencia del TS 160/2025 de 30 Ene. 2025 , razona : "1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero , y 188/2024, de 13 de febrero , en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). "
Por tanto, para calificar el interés como usurario, y por ende el contrato , el interés pactado deberá superar en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, y este será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y siendo el que aparece publicado el TEDR y no una TAE habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."
En el caso enjuiciado, por lo ya expuesto, la TAE del contrato celebrado en fecha 6 de abril de 2010 era del 26,82% y según las tablas publicadas por el Banco de España, el TEDR medio de 2010 era de un 19,32%, Si adicionamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, lo que nos daría un 19,52 o 19,62% , el interés contractual superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
Por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo al concluir que el interés remuneratorio pactado era usurario.
4.- Pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia
La sentencia de instancia impone las costas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC . La recurrente interesa la revocación de dicho pronunciamiento dadas las dudas de derecho existentes.
Esta misma cuestión se ha planteado en anteriores ocasiones y esta Sala, en la sentencia ya citada de 16 de octubre de 2025 ha concluido que no cabe apreciar la existencia de dudas de derecho por las siguientes consideraciones:
"No cabe apreciar la existencia de dudas de derecho, pues al margen de que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que sitúa la usura en que el interés convenido supere los seis puntos porcentuales del que era el fijado para las tarjetas revolving, se estableció en la sentencia del TS de 15 de febrero de 2023 , aun siendo dicha sentencia posterior a la demanda , no lo fue en cambio a la sentencia recurrida y al recurso presentado . Diremos además, que , el TS Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020 , ya analizaba un contrato de en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, , y ya consideró el TS que el interés fijado en el contrato de crédito revolving era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, razonando al respecto que " El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."
La anterior sentencia no podía ser desconocida por el recurrente , el tipo de interés pactado en el contrato, podía considerarse usurario tanto en la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a la doctrina legal existente en dicho momento, como con la jurisprudencia fijada en la STS n º 317/2023 , de ahí que no cabe apreciar la existencia de serias dudas de derecho, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia . A lo que añadiremos que además, esta Sala ya había mantenido que para calificar de usuario el interés debía superar en al menos dos puntos porcentuales la media del tipo de interés que resulte aplicable a ese tipo de operaciones revolving, según los datos de los que se disponga. Así lo dijimos en SAP de Tarragona, sección 3, del 9 de junio de 2022 ( ROJ: SAP T 960/2022 - ECLI:ES:APT:2022:960 ) Sentencia: 321/2022 Recurso: 562/2020 y en Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3 del 28 de abril de 2022 ( ROJ: SAP T 713/2022 - ECLI:ES:APT:2022:713 ) Sentencia: 236/2022 Recurso: 663/2020 , de modo que conforme a nuestra anterior doctrina el interés que nos ocupa, habría sido igualmente calificado de usurario . Y como razona la sentencia de la AP de Pontevedra de 28 de junio de 2024 , "la Sala no aprecia las dudas alegadas con relación al carácter usurario de los intereses porque ya desde la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo , el Alto Tribunal dejó claro que el índice que debe ser tomado como referencia es el " tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", y así lo reiterado en las posteriores resoluciones antes mencionadas, de manera que la insistencia de la demandada en acudir a otros índices carece de base".
Por consiguiente, se confirma la condena en costas de primera instancia en los términos determinados en la resolución impugnada.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell en juicio ordinario 137/2023-A y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDApresentada por el procurador de los tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Jesús, frente a WIZINK BANK S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar. En consecuencia, debo declarar y DECLARO EL CARÁCTER USURARIO del interés remuneratorio pactadoen el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en fecha 6 de abril de 2010 y, por tanto, la NULIDAD RADICAL DE PLENO DERECHO del mismo.Por tanto, don Jesús únicamente está obligado a restituir el capital efectivamente dispuesto. En consecuencia, debo condenar y CONDENO a WIZINK BANK S.A., a REINTEGRAR a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito excedan de la cantidad de capital efectivamente dispuesto,lo que deberá determinarse, salvo acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia. Cuantías que devengarán el interés legal desde su abono, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución."
SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Jesús presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios y subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades contra WIZINK BANK S.A. En concreto indica el actor que, ostentando la consideración de consumidor, en fecha 6 de abril de 2010 suscribió con la demandada un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE de hasta un 26,82%. Entiende la parte actora que el interés remuneratorio pactado es nulo por usurario por ser notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen este elevado interés. Del mismo modo invoca la parte actora que la cláusula que regula el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impagos insertas en las condiciones generales no superan ni el control de incorporación ni el de transparencia propiamente dicho. El actor no tuvo información suficiente para saber cómo incidía la cláusula del interés remuneratorio en la economía del contrato, no pudo conocerla al tiempo de la contratación. Además, la cláusula es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible. Y en cuanto a la cláusula relativa a las comisiones por impagados es abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados y comporta un desequilibrio en las prestaciones. Por todo ello solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por considerar los intereses remuneratorios usurarios, condenando a la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedieran del capital dispuesto y subsidiariamente que se declararan nulas las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impagos por no superar el doble control de transparencia, condenando a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, dejando la misma sin efecto. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- WIZINK BANK contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Entendía que el interés remuneratorio establecido en el contrato suscrito entre las partes no era usurario a la luz de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2023 que determinaba que el interés solo podía reputarse usuario si superaba en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido, una vez establecida la corrección por gastos conexos, situación que no se daba en el supuesto contratado con el actor. Del mismo modo entendía la demandada que las cláusulas impugnadas superaban el doble control de incorporación y transparencia toda vez que el consumidor pudo disponer de información precontractual, contractual y postcontractual suficiente para permitirle conocer tanto el coste asociado al crédito como el funcionamiento del mismo. Y finalmente indicaba que la acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se hallaba prescrita. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jesús. Considera que el interés es usurario, determina la nulidad de pleno derecho del contrato e indica que el actor solo está obligado a restituir el capital efectivamente dispuesto. Correlativamente condena a la demandada a reintegrar a la actora por todas las cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito que excedan de la cantidad de capital dispuesto lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, con el correspondiente interés legal. Desestima la pretensión de prescripción de la acción restitutoria invocada por la parte demandada. Y efectúa expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de WIZINK BANK S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Considera que para valorar el supuesto carácter usurario del interés remuneratorio pactado debe estarse al precio habitual ofertado por el mercado, fijado en 22,3
Indica que tal y como se aportó junto con la contestación a la demanda, ha quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2010 era del 22,3% y la diferencia entre TEDR y TAE ascendía a 1,4. Por tanto si se adicionaba de manera correcta al TEDR del año de contratación la diferencia existente con respecto a la TAE se comprobaba que la TAE de WIZINK de 26,82% no era usuraria al no ser notablemente superior al precio habitual de mercado. Subsidiariamente, señala que, si la Sala estima que el contrato es usurario, se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.
2.- La parte demandante se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesaba su íntegra desestimación con expresa condena en costas. Consideraba que la sentencia de instancia valoraba adecuadamente el término de comparación para determinar el carácter usurario del interés pactado. Ad cautelam reiteraba la petición subsidiaria efectuada en primera instancia en relación con la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio TAE y la comisión por impagos por falta de transparencia.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
El recurso de apelación trae causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes.
En esta segunda instancia se somete a revisión la corrección del pronunciamiento que determina el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
Asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, interesando su revocación en caso de estimación del recurso.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.
Al respecto determinan que:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3.- Análisis del carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el caso de autos
En el contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de abril de 2010 se pactaba un TAE del 26,82%.
Tal como recoge la sentencia de instancia, el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el período de la contratación se estableció en un porcentaje del 19,32%.
Considera la entidad demandada, apelante en esta sede, que el término de comparación tomado en consideración por la sentencia de instancia es erróneo.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión, planteada por la misma parte demandada WIZINK BANK, en otro contrato de tarjeta revolving del mismo año de contratación, 2010.
En concreto, en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2025 (ROJ: SAP T 1694/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1694) desestimamos dicha pretensión sobre la base de los siguientes razonamientos:
"El motivo no puede acogerse, la discrepancia que expresa el apelante sobre el término de comparación para la realización del test de usura ya ha sido objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones y hemos de estar a la doctrina sentada por el TS. Así, respecto al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, la reciente sentencia del TS 160/2025 de 30 Ene. 2025 , razona : "1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero , y 188/2024, de 13 de febrero , en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). "
Por tanto, para calificar el interés como usurario, y por ende el contrato , el interés pactado deberá superar en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, y este será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y siendo el que aparece publicado el TEDR y no una TAE habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."
En el caso enjuiciado, por lo ya expuesto, la TAE del contrato celebrado en fecha 6 de abril de 2010 era del 26,82% y según las tablas publicadas por el Banco de España, el TEDR medio de 2010 era de un 19,32%, Si adicionamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, lo que nos daría un 19,52 o 19,62% , el interés contractual superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
Por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo al concluir que el interés remuneratorio pactado era usurario.
4.- Pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia
La sentencia de instancia impone las costas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC . La recurrente interesa la revocación de dicho pronunciamiento dadas las dudas de derecho existentes.
Esta misma cuestión se ha planteado en anteriores ocasiones y esta Sala, en la sentencia ya citada de 16 de octubre de 2025 ha concluido que no cabe apreciar la existencia de dudas de derecho por las siguientes consideraciones:
"No cabe apreciar la existencia de dudas de derecho, pues al margen de que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que sitúa la usura en que el interés convenido supere los seis puntos porcentuales del que era el fijado para las tarjetas revolving, se estableció en la sentencia del TS de 15 de febrero de 2023 , aun siendo dicha sentencia posterior a la demanda , no lo fue en cambio a la sentencia recurrida y al recurso presentado . Diremos además, que , el TS Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020 , ya analizaba un contrato de en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, , y ya consideró el TS que el interés fijado en el contrato de crédito revolving era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, razonando al respecto que " El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."
La anterior sentencia no podía ser desconocida por el recurrente , el tipo de interés pactado en el contrato, podía considerarse usurario tanto en la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a la doctrina legal existente en dicho momento, como con la jurisprudencia fijada en la STS n º 317/2023 , de ahí que no cabe apreciar la existencia de serias dudas de derecho, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia . A lo que añadiremos que además, esta Sala ya había mantenido que para calificar de usuario el interés debía superar en al menos dos puntos porcentuales la media del tipo de interés que resulte aplicable a ese tipo de operaciones revolving, según los datos de los que se disponga. Así lo dijimos en SAP de Tarragona, sección 3, del 9 de junio de 2022 ( ROJ: SAP T 960/2022 - ECLI:ES:APT:2022:960 ) Sentencia: 321/2022 Recurso: 562/2020 y en Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3 del 28 de abril de 2022 ( ROJ: SAP T 713/2022 - ECLI:ES:APT:2022:713 ) Sentencia: 236/2022 Recurso: 663/2020 , de modo que conforme a nuestra anterior doctrina el interés que nos ocupa, habría sido igualmente calificado de usurario . Y como razona la sentencia de la AP de Pontevedra de 28 de junio de 2024 , "la Sala no aprecia las dudas alegadas con relación al carácter usurario de los intereses porque ya desde la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo , el Alto Tribunal dejó claro que el índice que debe ser tomado como referencia es el " tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", y así lo reiterado en las posteriores resoluciones antes mencionadas, de manera que la insistencia de la demandada en acudir a otros índices carece de base".
Por consiguiente, se confirma la condena en costas de primera instancia en los términos determinados en la resolución impugnada.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell en juicio ordinario 137/2023-A y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Jesús presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios y subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades contra WIZINK BANK S.A. En concreto indica el actor que, ostentando la consideración de consumidor, en fecha 6 de abril de 2010 suscribió con la demandada un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE de hasta un 26,82%. Entiende la parte actora que el interés remuneratorio pactado es nulo por usurario por ser notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen este elevado interés. Del mismo modo invoca la parte actora que la cláusula que regula el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impagos insertas en las condiciones generales no superan ni el control de incorporación ni el de transparencia propiamente dicho. El actor no tuvo información suficiente para saber cómo incidía la cláusula del interés remuneratorio en la economía del contrato, no pudo conocerla al tiempo de la contratación. Además, la cláusula es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible. Y en cuanto a la cláusula relativa a las comisiones por impagados es abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados y comporta un desequilibrio en las prestaciones. Por todo ello solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por considerar los intereses remuneratorios usurarios, condenando a la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedieran del capital dispuesto y subsidiariamente que se declararan nulas las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impagos por no superar el doble control de transparencia, condenando a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, dejando la misma sin efecto. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- WIZINK BANK contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Entendía que el interés remuneratorio establecido en el contrato suscrito entre las partes no era usurario a la luz de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2023 que determinaba que el interés solo podía reputarse usuario si superaba en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido, una vez establecida la corrección por gastos conexos, situación que no se daba en el supuesto contratado con el actor. Del mismo modo entendía la demandada que las cláusulas impugnadas superaban el doble control de incorporación y transparencia toda vez que el consumidor pudo disponer de información precontractual, contractual y postcontractual suficiente para permitirle conocer tanto el coste asociado al crédito como el funcionamiento del mismo. Y finalmente indicaba que la acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se hallaba prescrita. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jesús. Considera que el interés es usurario, determina la nulidad de pleno derecho del contrato e indica que el actor solo está obligado a restituir el capital efectivamente dispuesto. Correlativamente condena a la demandada a reintegrar a la actora por todas las cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito que excedan de la cantidad de capital dispuesto lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, con el correspondiente interés legal. Desestima la pretensión de prescripción de la acción restitutoria invocada por la parte demandada. Y efectúa expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de WIZINK BANK S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Considera que para valorar el supuesto carácter usurario del interés remuneratorio pactado debe estarse al precio habitual ofertado por el mercado, fijado en 22,3
Indica que tal y como se aportó junto con la contestación a la demanda, ha quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2010 era del 22,3% y la diferencia entre TEDR y TAE ascendía a 1,4. Por tanto si se adicionaba de manera correcta al TEDR del año de contratación la diferencia existente con respecto a la TAE se comprobaba que la TAE de WIZINK de 26,82% no era usuraria al no ser notablemente superior al precio habitual de mercado. Subsidiariamente, señala que, si la Sala estima que el contrato es usurario, se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.
2.- La parte demandante se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesaba su íntegra desestimación con expresa condena en costas. Consideraba que la sentencia de instancia valoraba adecuadamente el término de comparación para determinar el carácter usurario del interés pactado. Ad cautelam reiteraba la petición subsidiaria efectuada en primera instancia en relación con la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio TAE y la comisión por impagos por falta de transparencia.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
El recurso de apelación trae causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes.
En esta segunda instancia se somete a revisión la corrección del pronunciamiento que determina el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
Asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, interesando su revocación en caso de estimación del recurso.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.
Al respecto determinan que:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3.- Análisis del carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el caso de autos
En el contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de abril de 2010 se pactaba un TAE del 26,82%.
Tal como recoge la sentencia de instancia, el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el período de la contratación se estableció en un porcentaje del 19,32%.
Considera la entidad demandada, apelante en esta sede, que el término de comparación tomado en consideración por la sentencia de instancia es erróneo.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión, planteada por la misma parte demandada WIZINK BANK, en otro contrato de tarjeta revolving del mismo año de contratación, 2010.
En concreto, en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2025 (ROJ: SAP T 1694/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1694) desestimamos dicha pretensión sobre la base de los siguientes razonamientos:
"El motivo no puede acogerse, la discrepancia que expresa el apelante sobre el término de comparación para la realización del test de usura ya ha sido objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones y hemos de estar a la doctrina sentada por el TS. Así, respecto al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, la reciente sentencia del TS 160/2025 de 30 Ene. 2025 , razona : "1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero , y 188/2024, de 13 de febrero , en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). "
Por tanto, para calificar el interés como usurario, y por ende el contrato , el interés pactado deberá superar en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, y este será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y siendo el que aparece publicado el TEDR y no una TAE habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."
En el caso enjuiciado, por lo ya expuesto, la TAE del contrato celebrado en fecha 6 de abril de 2010 era del 26,82% y según las tablas publicadas por el Banco de España, el TEDR medio de 2010 era de un 19,32%, Si adicionamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, lo que nos daría un 19,52 o 19,62% , el interés contractual superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
Por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo al concluir que el interés remuneratorio pactado era usurario.
4.- Pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia
La sentencia de instancia impone las costas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC . La recurrente interesa la revocación de dicho pronunciamiento dadas las dudas de derecho existentes.
Esta misma cuestión se ha planteado en anteriores ocasiones y esta Sala, en la sentencia ya citada de 16 de octubre de 2025 ha concluido que no cabe apreciar la existencia de dudas de derecho por las siguientes consideraciones:
"No cabe apreciar la existencia de dudas de derecho, pues al margen de que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que sitúa la usura en que el interés convenido supere los seis puntos porcentuales del que era el fijado para las tarjetas revolving, se estableció en la sentencia del TS de 15 de febrero de 2023 , aun siendo dicha sentencia posterior a la demanda , no lo fue en cambio a la sentencia recurrida y al recurso presentado . Diremos además, que , el TS Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020 , ya analizaba un contrato de en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, , y ya consideró el TS que el interés fijado en el contrato de crédito revolving era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, razonando al respecto que " El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."
La anterior sentencia no podía ser desconocida por el recurrente , el tipo de interés pactado en el contrato, podía considerarse usurario tanto en la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a la doctrina legal existente en dicho momento, como con la jurisprudencia fijada en la STS n º 317/2023 , de ahí que no cabe apreciar la existencia de serias dudas de derecho, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia . A lo que añadiremos que además, esta Sala ya había mantenido que para calificar de usuario el interés debía superar en al menos dos puntos porcentuales la media del tipo de interés que resulte aplicable a ese tipo de operaciones revolving, según los datos de los que se disponga. Así lo dijimos en SAP de Tarragona, sección 3, del 9 de junio de 2022 ( ROJ: SAP T 960/2022 - ECLI:ES:APT:2022:960 ) Sentencia: 321/2022 Recurso: 562/2020 y en Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3 del 28 de abril de 2022 ( ROJ: SAP T 713/2022 - ECLI:ES:APT:2022:713 ) Sentencia: 236/2022 Recurso: 663/2020 , de modo que conforme a nuestra anterior doctrina el interés que nos ocupa, habría sido igualmente calificado de usurario . Y como razona la sentencia de la AP de Pontevedra de 28 de junio de 2024 , "la Sala no aprecia las dudas alegadas con relación al carácter usurario de los intereses porque ya desde la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo , el Alto Tribunal dejó claro que el índice que debe ser tomado como referencia es el " tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", y así lo reiterado en las posteriores resoluciones antes mencionadas, de manera que la insistencia de la demandada en acudir a otros índices carece de base".
Por consiguiente, se confirma la condena en costas de primera instancia en los términos determinados en la resolución impugnada.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell en juicio ordinario 137/2023-A y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. frente a la sentencia de 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell en juicio ordinario 137/2023-A y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.